JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: SUP-JdC-512/2008
ACTOR: Uriel GARCÍA FLORES
autoridad reSPONSABLE: sALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE:
manuel gonzález oropeza
MAGISTRADO ENCARGADO DEL
ENGROSE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIos: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO y fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Uriel García Flores, contra la resolución de ocho de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/011/2008.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
a) Convocatoria. El seis de junio de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria a sus miembros y simpatizantes a participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Guerrero.
b) Solicitud de registro. Uriel García Flores solicitó su registro como aspirante a precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el XXII Distrito Electoral, con cabecera en Huamuxtitlán, Guerrero, en la sede del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
c) Dictamen sobre la procedencia de las solicitudes. El diecinueve de junio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional dictaminó la no aceptación del registro de Uriel García Flores, por no cumplir con los requisitos enunciados en la convocatoria emitida por dicho órgano.
El veintiuno de junio de los corrientes le fue entregado al actor el dictamen en el cual se le niega el registro como precandidato al cargo antes señalado.
d) Juicio Electoral Ciudadano. El veinticinco de junio de dos mil ocho, Uriel García Flores, promovió juicio electoral ciudadano, para controvertir el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el que se niega su registro como Precandidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa por el XXII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Huamuxtitlán. Guerrero.
El ocho de julio del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/011/2008, cuyo resolutivo es del tenor siguiente:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio Electoral Ciudadano, presentado por Uriel García Flores, por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de la presente resolución.
La sentencia referida le fue notificada al actor el nueve de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución anterior, el trece de julio siguiente, Uriel García Flores presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por escrito de trece de julio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia remitió la demanda, el informe circunstanciado y el expediente del juicio electoral ciudadano, número TEE/SSI/JEC/011/2008, y demás documentación atinente.
CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio impugnativo, no se presentó tercero interesado alguno.
QUINTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-512/2008, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2053/08 de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Uriel García Flores; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
SÉPTIMO. En sesión pública de resolución celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, los magistrados electorales presentes, conocieron y discutieron el proyecto previamente distribuido por el magistrado ponente Manuel González Oropeza, el cual fue rechazado y se adoptó la decisión de revocar la sentencia impugnada, encomendándose el engrose al magistrado Constancio Carrasco Daza, en los términos de la presente ejecutoria.
PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previamente al estudio del presente juicio resulta necesario precisar cuál es la normativa orgánica y procesal aplicable para dictar resolución en el mismo, toda vez que el primero de julio pasado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Para lo anterior, se tiene presente que el texto del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el trece de julio de los corrientes, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente. Asimismo, como en los transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que las facultades conferidas a las Salas Regionales serán ejercidas por la Sala Superior, hasta en tanto aquéllas no se instalen, lo cual no ha ocurrido, con lo cual esta Sala Superior tiene competencia para resolver el presente asunto, como se demuestra en el siguiente apartado.
SEGUNDO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los transitorios primero a tercero, de las reformas a la citada ley orgánica, referidas en el apartado anterior; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se reclama la afectación de los derechos político-electorales del accionante, pues se impugna la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado en la cual se desecha la demanda del juicio electoral ciudadano en la que se impugnó el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el que se niega su registro como Precandidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa por el XXII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Huamuxtitlán. Guerrero.
TERCERO. Solicitud de acumulación. El actor en su escrito de demanda solicita que se acumule el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el diverso juicio SUP-JDC-507/2008 que fue promovido por Manuel Emiliano Gómez Merlín, por considerar que existe identidad en las partes, el acto reclamado y las autoridades responsables de origen.
Al respecto, no ha lugar a acumular los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues contrario a lo expuesto por el accionante, no se trata del mismo acto, asimismo no se está en presencia de un acto reclamado que guarde identidad o similitud, pues en el presente juicio se impugna la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/011/2008, en tanto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se impugna la resolución emitida por la referida Sala en el juicio electoral ciudadano identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/012/2008, con lo que no se está en el supuesto previsto en el artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto no procede acordar de conformidad con lo pedido por el actor.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en razón de que la resolución impugnada le fue notificada al actor el nueve de julio de dos mil ocho, y presentó la demanda del presente juicio el trece de julio siguiente, con lo que se encuentra dentro del plazo de los cuatro días a que hace referencia el artículo 8 de la ley de la materia.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
QUINTO. Resolución impugnada. En la resolución dictada el ocho de julio de dos mil ocho en el expediente TEE/SSI/JEC/011/2008, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado señaló lo siguiente:
“...
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9 y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III inciso c) y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 5 fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 23 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se analiza en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita, ya que de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda al existir un obstáculo que impide la valida constitución del proceso y, con ello imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
La autoridad responsable en su informe justificado solicita el sobreseimiento del juicio, en virtud de que el actor no agotó las instancias intrapartidistas establecidas.
Esta Sala de Segunda Instancia estima que efectivamente en el juicio que se resuelve se actualiza la causal de notoria improcedencia consistente en el incumplimiento al principio de definitividad, al no haberse agotado las instancias previas al Juicio Electoral Ciudadano, referenciadas en los artículos 25 párrafo trigésimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El artículo 25 párrafo trigésimo de la Constitución Política Local establece:
“Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. La Ley establecerá las reglas y plazos aplicables.”
El artículo 100 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, señala:
“El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectiva establezca para tal efecto.”
Por su parte, el artículo 14, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
“los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado”.
Asimismo, el diverso numeral 13 del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechara de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el Juicio Electoral Ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.
Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al Juicio Electoral Ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.
De la lectura integral de la demanda se advierte que el acto impugnado por el actor es el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se le niega su registro como Precandidato a Diputado Local Propietario por el Principio de Mayoría Relativa por el XXII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero.
De la normatividad que rige la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que, para controvertir ese acto, es procedente una instancia intrapartidista que no fue agotada por el enjuiciante, contemplada por el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los siguientes artículos:
“Artículo 38 La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
Fracción II El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigentes o candidatos de elección popular.”
“Artículo 39 Las protestas deberán presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III del artículo anterior.”
De lo antes transcrito se advierte que para combatir el acto reclamado consistente en el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se le niega su registro al enjuiciante es procedente el recurso de protesta, mismo que debe interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acto que se pretende impugnar, en consecuencia, si el promovente señala en su demanda que fue sabedor del acto el día veintiuno de junio del año en curso, el actor tuvo que acudir a presentar el medio de defensa correspondiente ante la instancia intrapartidaria dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En efecto, el sistema impugnativo electoral para combatir los actos de entidades equiparables a autoridades en materia electoral por su estatus de relevancia frente a los particulares, como son los órganos de los partidos políticos, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primer orden corresponde a los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los partidos políticos, los cuales pueden contener una o dos instancias, mientras que el segundo está compuesto por los medios previstos en la legislación electoral.
Por regla general resulta indispensable ocurrir a dichas instancias en el orden citado, esto es, comenzar con la primera instancia ante los órganos partidistas, agotar, en su caso, la segunda instancia de este orden, y concluido dicho estadio, ocurrir a alguno de los medios de impugnación que corresponden a la instancia jurisdiccional.
En cada eslabón de esta cadena rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Esto explica si se tiene en cuenta que, cuando en términos generales se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al Juicio Electoral Ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el recurso o medio de impugnación que abre la primera instancia (en el caso específico la instancia local partidista) sea menor, como en el caso, al establecido para el Juicio Electoral Ciudadano, el afectado esta en aptitud de hacer valer el medio impugnativo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que justifiquen el acceso per saltum a la jurisdicción local, pero si no lo hace así, aunque la figura del per saltum resulte aplicable, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo que señala la norma aplicable.
Al respecto como el mismo promovente lo manifiesta y el órgano intrapartidario responsable lo expresa en su informe justificado, el ciudadano Uriel García Flores no presentó el medio intrapartidario porque desde su punto de vista los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos no garantizaban imparcialidad e independencia y, por ello, acudió vía per saltum al Juicio Electoral Ciudadano.
Tal afirmación que sirve de sustento para que acuda a este órgano jurisdiccional se basa en una nota periodística que exhibe en su demanda, misma que resulta insuficiente para crear convicción de su sustento y que se analiza única y exclusivamente para fines de la existencia que motivó la interposición del Juicio vía per saltum y no para el fondo del mismo, sólo contiene expresiones personales de quien la escribe o en este caso de las personas que se refieren en la nota fueron partícipes de las declaraciones pero que, jurídicamente en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, solo adquiere valor de indicio al no estar adminiculada con otra prueba, y que arriba a la conclusión de que la nota periodística resulta insuficiente para probar que el órgano intrapartidario carecía de independencia e imparcialidad y con ello se estaba ante la hipótesis de acudir per saltum al juicio que nos ocupa.
En este asunto como ya se señaló, el promovente no presentó ante el órgano intrapartidario el recurso de protesta correspondiente. Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 14 fracción V que se analiza y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio.
Sirve de sustento al análisis realizado, lo establecido en la tesis jurisprudencia S3ELJ 04/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
...”
SEXTO. Agravios. Respecto de lo anterior el actor expuso los siguientes agravios:
“...
HECHOS BASE DE LA ACCIÓN: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que con antecedentes del acto que se reclama, los siguientes:
1. El día seis de junio de 2008 el Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, estableciéndose el procedimiento de elección directa con miembros y simpatizantes así como las bases para participar en dicho proceso interno.
2.- Una vez que me percaté de la convocatoria, el suscrito decidió participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados por lo que me di a la tarea de reunir todos y cada uno de los requisitos que exigía la referida convocatoria.
3.- Ya reunidos todos los requisitos correspondientes, acudí a las oficinas que ocupa el Partido Revolucionario Institucional a efecto de presentar la documentación respectiva.
4.- Pero en las oficinas del partido político me comentaron que me hacía falta uno de los requisitos, que no estaba presentando la constancia del ICADEP, requisito señalado en el inciso 1) del recibo de documentación presentada, una vez enterado de esto, ese mismo día pero aproximadamente a las dieciocho horas, regresé con el documento que me hacía falta y solicité se agregara a los documentos que ya había presentado, a efecto de cumplir con todos los requisitos exigidos.
5.- Es el caso, que el día sábado 21 de junio de este año me entregaron el dictamen en el cual se me niega el registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por lo que decidí promover juicio electoral ciudadano vía per saltum, toda vez que los órganos intrapartidarios no garantizaban a la transparencia, independencia e imparcialidad, como se demostrará más adelante.
4.- (sic) Además, como lo comenté en mi demanda de origen, la responsable autorizó el registro de varios aspirantes sin que éstos hubieren entregado todos los requisitos que se exigen en la convocatoria del partido revolucionario institucional, entre ellos el C. Armando Sánchez de Jesús, por lo que también reclamo que se revise la documentación que exhibió este ciudadano, ya que uno de los requisitos que no cumplió fue la de acreditar que no cometió irregularidades durante el manejo de los recursos públicos, ya que esta persona era funcionario público, lo que evidentemente constituye una irregularidad grave que necesariamente tuvo que analizarla el tribunal responsable, sin embargo, buscó causas de improcedencia para desechar mi juicio.
5.- (sic) Consecuentemente, ante la incertidumbre de que el proceso interno de selección de candidatos por el principio de mayoría relativa por el XXII Consejo Distrital Electoral, se realizara sin la equidad entre los participantes, por haber autorizado a un ciudadano su registro sin cumplir con todos los requisitos y por habérselo negado al suscrito, el C. Manuel Emiliano Gómez Merlín también promovió Juicio Electoral Ciudadano, a efecto de que la responsable analizara si las personas que menciono en este apartado, cumplimos o no con los requisitos que se exigieron en la convocatoria. Lo anterior, a efecto de garantizar una elección intrapartidaria transparente, asimismo, para que el órgano jurisdiccional garantizara que los órganos internos del multicitado partido político, se apegaran a los principios de certeza, imparcialidad e independencia que se encuentran contemplados por nuestra Carta Magna, y que están obligados a cumplir. Pero el órgano jurisdiccional responsable, igualmente resolvió desechar este juicio porque a decir de ésta, el C. Manuel Emiliano Gómez Merlín, no tiene interés jurídico y, por tanto, legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, por lo que también este ciudadano promovió JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO, luego, SOLICITO SE ACUMULE el juicio que estoy promoviendo al juicio promovido por Manuel Emiliano Gómez Merlín, en razón de existir identidad entre las partes, el acto reclamado, y las autoridades responsables de origen.
6. (sic) Así las cosas, mediante sentencia del 8 de julio del año en curso, la responsable resolvió que el suscrito no agotó los medios de impugnación intrapartidarios para así poder promover el juicio electoral ciudadano, lo que originó que se desechara de plano mi escrito de demanda.
9. Sin embargo, a consideración de esta parte, la resolución de mérito debe ser revocada en virtud de los agravios que expresan enseguida:
AGRAVIOS
ÚNICO.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia, en su segundo considerando, ya que al emitir su resolución vulneró los artículos 25 párrafo trigésimo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 100 primer párrafo, y 14, fracción V, de la. Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al realizar una interpretación mecánica de los citados numerales.
La Sala responsable expresa en su resolución, en esencia, que el suscrito debió agotar los medios intrapartidarios para así poder acudir a su jurisdicción a promover el juicio electoral ciudadano, es decir, cumplir con el principio de definitividad, sin embargo, a consideración del suscrito, como lo mencioné en mi escrito de demanda inicial, no era necesario cumplir con este principio, ya que el órgano intrapartidario no garantizaba la independencia e imparcialidad que le impone la Constitución Federal.
En efecto, si el agotamiento de la cadena impugnativa puede traducirse en una merma al derecho tutelado, se puede acudir vía per saltum a la potestad jurisdiccional del Tribunal Electoral Local.
Así tenemos que los artículos que menciono en el primer párrafo de este agravio, textualmente establecen:
Artículo 25 párrafo trigésimo de la Constitución del Estado de Guerrero:
"Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. La Ley establecerá las reglas y plazos aplicables".
Artículo 100 párrafo; primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, menciona:
"El Juicio Electoral Ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectiva establezca para tal efecto".
Asimismo el artículo 14, fracción V del mismo ordenamiento legal, expresa:
"los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado revocado o anulado".
Se dice que el Tribunal responsable realizó una interpretación mecánica de los artículos antes transcritos, toda vez que aplica en estricto sentido lo dispuesto por los citados numerales, sin analizar detenidamente que el recurso intrapartidario denominado "PROTESTA" y que se encuentra previsto en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, viola gravemente los artículos 14 y 16 Constitucionales, y que se refieren a los principios de legalidad y seguridad jurídica por lo siguiente.
El artículo 14 de la Norma Fundamental, establece:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
En tanto el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, señala:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Entonces, se debe proteger la garantía de audiencia de todo gobernado, y el escrito de protesta que establece el Reglamento antes citado, no cumple con esta finalidad, por consiguiente, no estaba obligado a agotar este medio de impugnación, por el término irrisorio que se establece para su interposición ante el órgano intrapartidario.
Esto es así ya que como la propia responsable lo señala en su resolución, el artículo 38 fracción II y 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, establecen la procedencia del medio de impugnación denominado PROTESTA, en contra del dictamen que niega la solicitud de aspirantes a candidatos de elección popular, así como el término para su promoción, como se observa de lo siguiente:
"Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
Fracción II El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigentes o candidatos de elección popular".
“Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y. acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III del artículo anterior".
Luego el término que señala en precepto legal antes señalado, es irrisorio y, por ende, contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en 24 horas no se puede presentar un medio de impugnación con todos los requisitos que exige el referido Reglamento Interno.
En efecto, por sentido común se puede advertir que para poder presentar un medio de impugnación con los requisitos que se exigen, necesariamente se tiene que contratar los servicios de un abogado, que para localizarlo en día domingo, que fue cuando supuestamente me feneció el término para interponer el medio de impugnación de protesta, resulta complicado; después en su caso, para elaboración del escrito también se tomaría su tiempo, en ese mismo lapso se tienen que reunir las pruebas que se van a ofrecer, y por si fuera poco, se tienen que reproducir tanto el escrito como las copias, para que sean entregadas a las partes. Además, que fue una constante manifestación de los aspirantes a los cuales también se les había negado el registro, que en las instalaciones del órgano intrapartidario no se encontraba personal que recibiera los medios de impugnación.
Como se observa, el término de 24 horas que establece el multicitado Reglamento, para interposición del medio de impugnación denominado protesta, es contrario a la Constitución, al no garantizar la garantía de audiencia de los gobernados.
Fue por esta razón, me vi imposibilitado para agotar este medio de impugnación, y por consecuencia, decidí acudir al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de que me protegiera mis garantías individuales y derechos políticos que se mes estaban vulnerando, pero la responsable cómodamente decidió desechar mi juicio, realizando, como ya se dijo, una interpretación mecánica de los numerales ya citados.
La responsable debió analizar que el término que se otorga a los aspirantes para inconformarse con la negativa del registro, a través del recurso de protesta, es contrario a la constitución, ya que sólo es de 24 horas, lo cual impide que se pueda cumplir con este requisito para agotar las instancias intrapartidarias, ya que es materialmente imposible, en este lapso conseguir asesoría jurídica, reunir las pruebas que tendrá que aportar, y sobre todo, redactar el escrito, así como reproducir las copias para que sean distribuidas entre las partes, asimismo, y el mas grave de todo, que fue reclamo de los inconformes con las determinaciones de la Comisión responsable de origen, que no había personal para atender las preguntas de que recurso promover y, además, que no había quien recibiera los escritos de medios de impugnación.
Por esta razón, muchos inconformes con las negativas y autorizaciones de lo registros, entre ellos el suscrito, acudimos al tribunal electoral de guerrero a través del per saltum, ya que el órgano intrapartidario no garantizaba la imparcialidad e independencia en sus determinaciones, Sin embargo, la responsable lejos de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, asumió una actitud mecánica al momento de emitir sus resoluciones desechando todos los escritos presentados por los ciudadanos, como lo podrá constatar esa Sala Superior si solicita se le informe de todos los juicios electorales ciudadanos que haya conocido y resuelto la responsable, con lo cual verificara que todos fueron desechados, sin analizar detenidamente los reclamos de los ciudadanos, que, como se dijo, es la función de todo juzgador.
Además, resulta conveniente señalar que el juicio electoral ciudadano que contempla la ley local, al ser una figura nueva, creó mucha incertidumbre entre los aspirantes, por lo que la responsable, debió analizar esta situación y procurar resolver las inconformidades que le fueron planteadas, y no buscar causas de improcedencia para desechar todo juicio que era sometido a su consideración, ya que esta no es la función de los órganos jurisdiccionales en nuestro país.
Para robustecer este aserto, me permitiré transcribir algunas teorías doctrinarias, que nos aclararán la verdadera función de los juzgadores.
"La experiencia demuestra cumplidamente que la ley escrita es incapaz de resolver todos los problemas suscitados por las relaciones y conflictos sociales, ni siquiera aquellos casos que parecen caer de lleno dentro del ámbito de lo previsto por la ley; porque incluso en estos casos es necesario investigar y ponderar las realidades sociales concretas, para que la aplicación de la ley a ellas produzca los resultados intentados por la ley".
"El juez debe regirse por el manejo simultáneo de unos criterios valorativos, para promover el justo equilibrio o armonización de los intereses privados opuestos, considerando el peso respectivo de esos intereses, ponderándolos en la balanza de la justicia de modo que averigüe a cuál de ellos debe otorgar preponderación. Para eso habrá de tomar en cuenta también las convicciones sociales vigentes." Recaséns Siches, Luis, Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica de lo "razonable", p. 413 y ss., México, F.C.E., 1971.
"La aplicación del silogismo deductivo en el campo del derecho tiene un empleo más bien reducido. El juez no debe ser un autómata de la ley que sólo debería aplicar en forma estricta el contenido de la ley, debe interpretar en forma tal la ley, que aplique la justicia."
"El juez lejos de aplicar silogismos de tipo formal, debe interpretar la ley de modo que lleve a la conclusión más justa para resolver el problema que se le ha planteado. Al hacerlo así, lejos de apartarse de su estricto deber de obediencia al ordenamiento positivo, da este deber su más perfecto cumplimiento, en razón de que el legislador, mediante normas generales que emite, se propone lograr del mayor grado posible la realización de la justicia, al menos de la justicia imperante en una época o circunstancia histórica determinada, y los valores por ésta implicados".
"Ésta es la intención de todo sistema de derecho positivo, con independencia de cuál sea el grado mayor o menor que haya logrado realizar con éxito esa intención. El legislador se propone realizar con sus leyes del mejor modo posible lo que la sociedad considera como exigencias de justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas leyes del modo que el resultado de aplicarlas a los casos singulares aporte la realización del mayor grado de justicia, con esto no hace sino servir con exactitud al mismo fin que se propuso el legislador".
"En conclusión, la función valoradora no está reservada en exclusiva al legislador, por el contrario, la función axiológica penetra, permea todos los grados de la producción del derecho. La función del juez, en ese sentido, aún manteniéndose, como debe hacerlo, dentro de la obediencia al derecho formalmente válido es siempre creadora, pues se alimenta de un complejo de valoraciones particulares sobre lo singular, valoraciones que pueden llevar a cabo sólo con autoridad o por el órgano judicial o por el administrativo". Recaséns Siches, Luis, Nueva Filosofía de la interpretación del derecho, p. 288 y ss., México, Porrúa, 1973.
"Como se sabe, conforme al llamado principio de la plenitud hermética del orden jurídico, no existe problema jurídico que el juzgador pueda dejar de resolver; como dice Villoro Toranzo, conforme a dicho postulado, el juez tiene siempre que juzgar. El citado principio se encuentra recogido en la mayoría de los códigos civiles de las entidades federativas de nuestro país; así, el artículo 18 del Código Civil del Distrito Federal establece que "el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia". Por esta razón, en todo sistema normativo se establecen procedimientos para colmar las lagunas de la ley, los cuales son estudiados por la Metodología Jurídica, en su rama relativa a la Aplicación del Derecho. VILLORO TORANZO, Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A., México, 1980, pág. 170"
De la anterior transcripción, se puede desprender que el juez no debe interpretar las leyes en forma mecánica, aplicando en estricto sentido lo dispuesto por algunos preceptos legales, para evitarse el trabajo de entrar al estudio de fondo de las controversias planteadas por los ciudadanos, buscando a como de lugar causas de improcedencia que le eviten carga de trabajo.
Por el contrario, debe realizar interpretaciones encaminadas a procurar resolver oportunamente las inconformidades de los ciudadanos, sean a favor o en contra, pero procurando siempre evitar formalismos que en ocasiones, no cumplen con lo estipulado por nuestra Ley Suprema, como por ejemplo, el establecer un plazo de 24 horas para presentar un medio de impugnación ante el órgano intrapartidario, violentando con ello disposiciones constitucionales. Lo cual robustece, lo también argumentando por el suscrito de que el órgano interno carece de independencia e imparcialidad, ya que en primer lugar, renuncio el presidente y el secretario por que habían recibido línea para autorizar y negar el registro de aspirantes. Además, de que en el órgano intrapartidario no contaba con personal para recibir los medios de impugnación, etc.
Por tanto, el Tribunal responsable debió allegarse de los medios necesarios para dictar una sentencia apegada a derecho, ya que como lo sostengo, el término de 24 horas es irrisorio para conseguir asesoría jurídica, recabar las pruebas, redactar el escrito, reproducir las copias para las partes, y luego, entregar en tiempo el medio de impugnación.
Se precisa que la responsable debió de allegarse de los medios necesarios para dictar su resolución conforme a derecho, ya que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, faculta al Magistrado ponente para solicitar a las autoridades, así como a los partidos políticos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación y resolución de los medios de impugnación, además que en casos extraordinarios podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, tal como se demuestra con la siguiente transcripción:
"ARTÍCULO 25. El Magistrado ponente, o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables".
Ahora, esa Sala Superior del Tribunal. Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la oportunidad de pronunciarse en este sentido, resolviendo que el suscrito no tenía la obligación de agotar el medio de impugnación intrapartidario y, por tanto, analice el fondo del asunto, esto es, que el suscrito cumplió con todos los requisitos que exigió la convocatoria y que el C. Armando Sánchez de Jesús no los cumplió.
Se considera que esa Sala Superior habrá de atender el reclamo que realiza el suscrito, atendiendo que una de las facultades que le otorga la constitución es la de integrar normas jurídicas a través de la creación de la jurisprudencia, como se desprende de la siguiente transcripción:
"la integración se da cuando los tribunales dictan sus sentencias, resolviendo la cuestión litigiosa, mediante la creación de una o varias normas jurídicas, ante la ausencia de preceptos que regulen el caso sometido a su consideración. A este respecto, apunta Rojina Villegas: ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Robredo, tomo I, Tercera Edición, México, 1959, pбg. 279. Es indiscutible que ante las lagunas de la ley, la jurisprudencia necesariamente tiene que ser fuente constante del Derecho, en virtud de que la función de los tribunales ya no serpa de mera interpretación, sino de integración del orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial es incompleto, presentándose después como una plenitud hermética. De esta suerte la legislación, por una parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a constituir las dos grandes fuentes formales del Derecho".
En este sentido, si el término para interponer la protesta que establece el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, es contraria a Nuestra Carta Magna, por tanto, atendiendo a esta circunstancia contrariamente sostenido por el tribunal responsable, el suscrito no estaba obligado a agotar el medio de impugnación intrapartidario, por las razones ya vertidas en este escrito.
Consecuentemente, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretar fundado el agravio aquí esgrimidos y, en consecuencia, entrar al estudio de fondo del asunto, esto es, analizar si el suscrito cumple o no con los requisitos de la convocatoria, y, asimismo, se ordene la revisión de los documentos que exhibió el C. Armando Sánchez de Jesús, para concluir que no cumple con todos los requisitos, y consecuentemente se revoque el registro de esta persona.
Cabe precisar, que el suscrito durante la substanciación del juicio electoral ciudadano, exhibió pruebas supervenientes que el Tribunal responsable acordó pronunciarse en su momento procesal oportuno, sin embargo, esa Sala Superior podrá advertir del informe circunstanciado que rinda, que no existió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas que ofrecí.
Dentro de las pruebas, se encuentra una constancia expedida por el Congreso del Estado, en la cual se hace constar que el suscrito no se encuentra incluido en la nomina de dicha institución, no percibiendo ningún salario. Asimismo, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que nunca existió relación indirecta o directamente con la Institución Legislativa.
Lo anterior se señala, ya que dentro de los pruebas que ofrecí en mi escrito inicial de demanda, anexé copia simple del nombramiento expedido por el entonces Consejo Estatal Electoral, como diputado SUPLENTE, que si bien es cierto se trata de un cargo de representación popular, también lo es que no era necesario cumplir con el requisito que señala la convocatoria en el sentido de que quienes ocupen cargos de representación popular deben solicitar licencia, ya que nunca asumí este cargo, y además, se debe atender a la finalidad que se persigue con la inclusión de este requisito, en la cual evidentemente que no se deben incluir a los funcionarios suplentes.
Por esta razón, considero que esa Sala Superior analizará detenidamente este punto, específicamente la naturaleza jurídica de quienes ocupan cargos como suplentes y, además, debe analizar la finalidad que se persigue al incluir este requisito, resolviendo que en estos supuestos, no era necesario cumplir con este requisito.
Por lo expuesto y fundado;
A Ustedes, Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga por promoviendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en tiempo y forma; por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciono en el proemio de este escrito.
SEGUNDO.- En su oportunidad, resolver favorable a los intereses del suscrito.”
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. La lectura integral de la demanda revela que el actor hace valer un argumento, que de ser fundado, haría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso.
Aduce el inconforme que el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, es contrario a la Constitución General de la República, habida cuenta, afirma, el plazo de veinticuatro horas para interponer la protesta, es irrisorio, porque en tal lapso, no es factible realizar una defensa adecuada, bajo los requisitos exigidos por el precepto cuestionado.
Asegura también que dicho término, es violatorio de la Carta Magna, porque no privilegia la garantía de audiencia.
Sostiene que las veinticuatro horas concedidas para la referida impugnación, no permite conseguir asesoría jurídica, reunir pruebas, sobre todo, redactar el escrito, reproducir las copias de distribución entre las partes, motivo por el cual, alega, al ser tal precepto, contrario a la Constitución, no estaba obligado a agotar la protesta.
A fin de estar en aptitud de determinar el destino de los agravios propuestos, los cuales serán suplidos en su deficiencia, de conformidad con el numeral 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conveniente retomar el texto del artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, fundamento de la resolución de la sala responsable, en donde determinó desechar el juicio electoral, porque el actor no agotó las instancias intrapartidarias, en concreto, la protesta.
“Artículo 39.- Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.”
En principio, se impone precisar que los partidos políticos plasman su régimen interno en los estatutos y demás ordenamientos expedidos para tal efecto, emitidos como consecuencia de la voluntad de los miembros; dicha normatividad tiene características de generalidad y abstracción, en cuanto son de observancia obligatoria para todos sus militantes, motivo por el cual, la atribución de suscribir el sistema de regulación central de la organización política, es una potestad materialmente legislativa, la cual se encuentra acotada por las disposiciones constitucionales y legales imperantes en nuestro sistema jurídico, en concreto al ser entidades de interés público, tal como los define el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos deben velar por los derechos de sus integrantes, de ahí que, cuando los estatutos quebrantan el orden legal, sea factible su escrutinio jurisdiccional.
A partir de la premisa anterior (posibilidad de examinar los estatutos), es válido establecer que el precepto en estudio, prevé un plazo de veinticuatro horas para interponer la protesta en contra de las resoluciones a que alude el diverso numeral 38, del propio reglamento.
Lo que sigue es establecer si el otorgamiento de tal plazo de impugnación, se encuentra apegado al marco constitucional y legal aplicable, porque en un régimen democrático, los entes políticos deben regirse por los principios del artículo 41 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentran la legalidad y certeza.
Con este propósito debemos traer a cuentas el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 17.
…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El precepto constitucional transcrito garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.
Así, no sólo se privilegia el acceso a la justicia a todos los gobernados, toda vez que se consagra el derecho fundamental de tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, para lo cual no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.
Tal prerrogativa se encuentra consagrada también en documentos internacionales que hoy forman parte del orden jurídico nacional.
Al respecto, debemos puntualizar que en el Estado Mexicano, a través de avances jurídicos derivados del trabajo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha reconocido en la cúspide del sistema jurídico nacional un estrato fundamental denominado Ley Suprema de la Unión.
El Pleno de ese alto Tribunal en sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, resolvió entre otros, el juicio de amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc. Cain de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y estableció entre otros, los criterios que llevan los siguientes rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” y “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”
Al fijar tales criterios, se determinó que el artículo 133 de la Constitución Federal estatuye una serie de disposiciones normativas que componen un bloque que se encuentra en la cima del orden jurídico nacional.
Se especificó que el grupo de leyes comprendidas en ese conjunto normativo supremo no se constreñía a algún ámbito de gobierno en particular; es decir, federal o local, sino que, por su alcance, podía incidir en todos los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano (Federal, local y municipal).
Ahora bien, la justificación de que los Tratados Internacionales se consideren ubicados dentro de la Ley Suprema de la Unión, como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica básicamente en la idea de que el Estado Mexicano, en su conjunto, al suscribir tales compromisos, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, por implicar responsabilidad de carácter internacional.
Bajo esa tesitura, cabe destacar el contenido del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere:
Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Con el propio fin, y por ser factible su invocación acorde con lo establecido en párrafos precedentes, es útil tener en cuenta la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Baruch Ivcher Bronstein, contra Perú, de seis de febrero de dos mil uno, en donde determinó que tanto los órganos jurisdiccionales, como los de cualquier otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmete jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
Resulta ilustrativo también, dado el sentido que se le imprime a esta ejecutoria, la opinión del procesalista de origen argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni, expuesta en su obra “El Debido Proceso Constitucional. Reglas para el Control de los Poderes desde la Magistratura Constitucional”, quien sobre el tópico en análisis, señala:[1]
“DERECHO AL PROCESO RÁPIDO, SENCILLO Y EFICAZ
Los tratados y convenciones señalan la importancia del proceso como garantía inclaudicable para sostener y argumentar los derechos. Pero este proceso no ha de ser un simple procedimiento tomado de los ordenamientos procesales, es preciso, que para responder al fin garantista que propone, cumpla al menos dos principios esenciales: el de propiciar la eficacia del servicio jurisdiccional a través de un proceso sin restricciones (legitimación amplia, prueba conducente y efectiva, sentencia útil y motivada); y de lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el de los intereses que las partes persiguen cuando ponen el conflicto en conocimiento de los tribunales.
En el artículo 6.1, del Convenio de Roma, promovido por el Consejo de Europa los Estados contratantes coincidieron en atribuir la condición de derecho humano a la garantía procesal consistente en obtener una decisión judicial en un plazo razonable; y consecuentemente, asumieron la obligación de Derecho Internacional Público, de articular los mecanismos jurídicos necesarios para que las causas que se sustancien ante sus órganos jurisdiccionales sean resueltas en un plazo que, permitiendo el adecuado ejercicio de derecho de defensa, incorpore el factor temporal indispensable para no hacer ilusoria la tutela judicial.
La sencillez es una de las dificultades superiores para comprenderlo en la noción de “Debido proceso”. Sencillo puede ser simple, respondiendo a la idea de simplificar el trámite judicial de manera que pueda ser comprensible para todo neófito en lidias o conflictos ante la justicia.
Por ello debe quedar en claro que el argumento dogmático que trasunta el “debido proceso” cuando preconiza el ideal de información y derecho de defensa, no puede resultar bastante para una sociedad moderna que exige participación plena y reconocimiento efectivo sobre la forma del debate.
Es decir, aquel mínimo inderogable del due process of law, que asienta en la notice hearing, esto es, en la notificación y puesta en conocimiento y derecho de audiencia condensado en el aforismo anglosajón day on court (día de la corte), no son eficaces si quien ha sido notificado y concurre a la audiencia no está en condiciones de defenderse por sí mismo, sin que esto suponga proclamar la autodefensa o la eliminación del abogado como garantía para un proceso de justo.
En nuestro país, un ejemplo elocuente para observar cómo las formas procesales agreden el derecho de defensa y proyectan una severa restricción al proceso constitucional del “proceso debido”, ocurre con el denominado “exceso ritual manifiesto”, por el cual el litigante es afectado por la estricta aplicación de los principios procesales, llevados a extremos de increíble restricción (Por ejemplo: No poder defenderse de una demanda por contestarla un minuto después de vencido el plazo; imposibilidad de llevar al proceso prueba documental esencial para el esclarecimiento de litis cuando se pretende hacerlo fuera de los tiempos previstos para ello; negativa de recepcionar escritos o peticiones por la falta de cumplimiento en los tipos o caracteres de impresión; etc.).
Sostiene VALSTYNE, que la esencia del tratamiento justo para un reclamo aparece cuando se reproducen esa desviación grotesca del proceso, la cual supera un margen de error tan grande que resulta intolerable para la sociedad. Pero mientras que el derecho a la libertad de expresión se encuentra tutelado en la cuarta y quinta enmiendas, el litigante afectado no va a poder sustentar en el texto de la Constitución su pretensión a gozar de la libertad frente a grotescas desviaciones procesales (la aplicación arbitraria de las normas procesales)”
Ahora bien, como vimos, el artículo 39, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional establece un plazo de veinticuatro horas para promover la protesta contra las resoluciones especificadas en el diverso numeral 38, entre las que se encuentra el dictamen mediante el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigentes o candidatos de elección popular.
En ese tenor, cabe precisar que esta Sala Superior pondera que los partidos políticos cuentan con libertad auto-organizativa, parte del derecho de asociación en materia político-electoral, que se encuentra en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas; auto determinación, que, relacionada con el escrutinio jurisdiccional de sus actos, susceptible de ser realizado por esta Sala Superior, se encuentra acotada en términos del artículo 99, fracción V, de la Constitución, así: “… Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables”.
Atento a la previsión constitucional en comento, tenemos que la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los actos intrapartidistas es excepcional, por el compromiso que tienen los institutos políticos de cumplir con el principio de legalidad en el diseño de su normativa interna, esto es, en lo que ocupa nuestra atención, las instancias previstas en la solución de conflictos, establecidas en sus normas internas, deberán ajustarse al citado principio.
Esto es así, porque la libertad de organización no es absoluta, sino que, como todas las prerrogativas, está sujeta a límites, entre ellos, el respeto a los derechos fundamentales de sus afiliados y los principios democráticos aplicables a la vida interna del partido, según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Ese respeto debe regir a todas las disposiciones normativas del partido político, a fin de que el derecho del ciudadano a participar libremente en la res publica no se desvirtúe al incorporarse al partido político.
Luego, es obligación de los partidos políticos nacionales que sus disposiciones normativas sean acordes a los principios del Estado democrático, esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están sujetos a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional.
Lo anterior, tiene su razón de ser, en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.
En ese orden de ideas, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su catalogación constitucional.
Acorde a estas ideas, es dable aseverar que los partidos políticos además de tener la obligación de establecer medios de impugnación para controvertir los actos y resoluciones de sus órganos de dirección, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia y acceso a la justicia intrapartidaria, deben velar que los requisitos a satisfacer por parte de los militantes para hacerlos valer, se traduzcan en una defensa efectiva y no limitativa por lo complicado de su satisfacción, esto es, no pueden reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que debe ajustarse a los principios consagrados en la Constitución.
En otras palabras, los presupuestos que deben cumplir los militantes para interponer algún medio de impugnación no pueden ser de tal naturaleza que hagan nugatorio el derecho de acceso a la justicia, por lo que los plazos y términos que se establezcan deben ser razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.
Esta postura tiene sustento también en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento integrado a nuestro orden jurídico, el cual, en lo destacable dispone que es derecho de las personas contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz, requisitos que no reúne la protesta prevista en el artículo 39 cuestionado.
Ciertamente, el artículo 39, del Reglamento en consulta establece un plazo de veinticuatro horas para controvertir mediante protesta, distintas resoluciones, entre ellas, el dictamen mediante el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigentes o candidatos de elección popular, medio de impugnación en donde se dilucidan aspectos de vital importancia para el desarrollo democrático del propio partido, porque se esclarecen controversias relacionadas con los procesos internos de selección de dirigentes y de candidatos a cargos de elección popular.
En ese tenor, es evidente que mediante la protesta no se resuelven aspectos excepcionales sobre la vida interna de los partidos políticos, por el contrario, versan sobre uno de los derechos político-electorales que protege nuestra Constitución, es decir, el derecho a ser votado.
En esas condiciones, resulta inconcuso que veinticuatro horas para controvertir una resolución de tal naturaleza, constituye un plazo exiguo, por las razones siguientes:
- Se trata del inicio de la cadena impugnativa, la cual, acorde con la normativa interna, al caso particular, se integra con cuatro instancias; las dos primeras, protesta y queja, conceden un plazo de veinticuatro horas para su interposición, y las dos restantes, recurso de apelación y recurso de revisión, cuarenta y ocho horas para su promoción, aspecto que si bien, no es materia de análisis constitucional, es importante ponderar.
- Es en el momento de la promoción de la protesta, la cual debe promoverse dentro de ese plazo de veinticuatro horas, cuando el impetrante se encuentra obligado a comparecer por escrito, en forma directa, con las pruebas conducentes.
- El diseño de la normativa interna no establece la suplencia de la queja en tal medio de impugnación, por tanto, el lapso con que cuenta el interesado para la preparación de su defensa, es fundamental.
De esta forma, es factible concluir que el establecimiento del plazo cuestionado para instar vía protesta, la instancia partidista, lejos de procurar la defensa del derecho político-electoral señalado, es incongruente con la naturaleza de ese derecho cuya tutela se pide, habida cuenta que deja de ser un mecanismo eficaz y confiable para que los militantes acudan a dirimir sus conflictos, circunstancia que se aleja de privilegiar un efectivo acceso a la jurisdicción intrapartidaria y, por ende, torna nugatorio el derecho de impartición de justicia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por el criterio que informa, la jurisprudencia P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, que es del tenor siguiente:
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.- De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
El menoscabo en la debida defensa a que tiene derecho Uriel García Flores, generada por el artículo cuestionado porque su diseño, lo aparta de los principios de legalidad y certeza consignados en el artículo 41 de la Carta Magna, trae como consecuencia inmediata y necesaria estimar contraria a la norma constitucional la decisión tomada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de ocho de julio de dos mil ocho, dentro los autos del juicio electoral ciudadano promovido por Uriel García Flores, en la cual se determinó desechar el medio de impugnación por no agotar la instancia partidista (protesta), dictada precisamente con fundamento en el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, debe revocarse.
Esto, habida cuenta que, la conclusión recién expuesta sobre el precepto estudiado, trae como consecuencia que carezca de apoyo legal el fallo controvertido; es decir, si el precepto cuestionado ya no puede servir de fundamento, a la resolución del órgano jurisdiccional responsable, no hay base legal que soporte el desechamiento decretado.
Efecto de la decisión arribada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en reparación de la violación cometida, a efecto de restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales, lo procedente es, como se dijo, revocar la resolución combatida y, como el actor no cuenta con la posibilidad de agotar la protesta, precisamente porque se determinó la inaplicación del artículo que la establece, a partir de la inconstitucionalidad del plazo previsto para su promoción, al ser este medio de impugnación el comienzo de la cadena impugnativa al interior del instituto político, la cual no sería lógico ni jurídico que iniciara en forma distinta, lo procedente es ordenar a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, asuma plenitud de jurisdicción en el análisis de la cuestión de fondo planteada por Uriel García Flores; esto es, estudiar la legalidad del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos por medio del cual se le negó el registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa, del Partido Revolucionario Institucional, en los términos planteados en su demanda recibida por ese órgano jurisdiccional el veinticinco de junio de dos mil ocho.
Se ordena dar vista al Instituto Federal Electoral, sobre la determinación tomada, para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de ocho de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/011/2008, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Instituto Federal Electoral, sobre la determinación tomada, para los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE: Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Instituto Federal Electoral y a la Sala de la Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y, por estrados a los demás interesados, todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26; 27; 28; 29, apartados 1 y 3; y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por dos votos a favor de los señores Magistrados Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, quien ejerció su voto de calidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo sexto de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión, Constancio Carrasco Daza, con el voto en contra de los señores Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-512/2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 SÉPTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Disentimos con las consideraciones que sustenta la sentencia aprobada por la mayoría en el presente juicio, que revoca la resolución de ocho de julio del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que formulamos voto particular en los siguientes términos.
El actor sostiene que no era necesario que agotara el medio de defensa intrapartidario, para promover el juicio electoral ciudadano, ya que considera que el órgano intrapartidario no garantizaba la independencia e imparcialidad que le impone la Constitución, pues menciona que renunciaron el presidente y secretario en razón de haber recibido línea para autorizar y negar el registro de aspirantes.
Ahora bien, en la resolución impugnada la Sala de Segunda Instancia determinó que se actualizaba la causa de improcedencia consistente en el incumplimiento al principio de definitividad al no haberse agotado las instancias previas al juicio electoral ciudadano referidas en los artículos 25, párrafo treinta de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
De esta forma, señaló que de la lectura integral de la demanda se advertía que el acto impugnado por el actor era el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se le negaba su registro como Precandidato a Diputado Local Propietario por el Principio de Mayoría Relativa por el XXII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero.
De la normatividad que rige la vida interna del Partido referido, la autoridad responsable consideró que para controvertir ese acto era procedente una instancia intrapartidista que no fue agotada por el enjuiciante, prevista en los artículos 38 y 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
De la lectura de los artículos mencionados, concluyó que el acto reclamado podía ser controvertido a través del recurso de protesta, el cual debía interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acto que se pretendía impugnar, con lo que refirió que el promovente había señalado en su demanda que fue sabedor del acto el veintiuno de junio del año en curso, con lo que tuvo que presentar el medio de defensa correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Asimismo, señaló que si se tenía en cuenta que, cuando en términos generales se actualizaban las circunstancias que justificaran el acceso per saltum al juicio electoral ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el recurso o medio de impugnación que abría la primera instancia (la instancia local partidista) fuera menor, como en el caso, al establecido para el juicio mencionado, el afectado estaba en aptitud de hacer valer el medio impugnativo dentro del plazo aunque desistiera posteriormente, para presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existían circunstancias que justificaran el acceso per saltum a la jurisdicción local, señalando que si no lo hacía así, aunque la figura del per saltum resultara aplicable, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habría precluido por falta de impugnación dentro del plazo que señala la norma aplicable.
Al respecto la autoridad responsable señaló que tal y como el promovente lo manifestaba y el órgano intrapartidario lo expresaba en su informe justificado, Uriel García Flores no presentó el medio intrapartidario, porque desde su punto de vista los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos no garantizaban imparcialidad e independencia y, por ello, acudía vía per saltum al juicio electoral ciudadano.
De esta forma, la Sala responsable refirió que la aseveración del actor que sirvió de sustento para que acudiera a ese órgano jurisdiccional se basaba en una nota periodística que exhibía en su demanda, la cual estimó insuficiente para crear convicción de su sustento, de la cual refirió que sólo contenía expresiones personales de quien la escribía o en ese caso de las personas que fueron partícipes de las mismas, y que en términos del artículo 20 de la ley de la materia, sólo adquiría valor de indicio al no estar adminiculada con otra prueba, con lo que estimó que resultaba insuficiente para probar que el órgano intrapartidario carecía de independencia e imparcialidad, y con ello se estaba en la hipótesis de acudir per saltum al juicio de referencia.
Derivado de lo anterior, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 14, fracción V de la referida ley, y al no haberse justificado el acceso per saltum, había lugar a desechar de plano la demanda.
Ahora bien, en el presente juicio el actor afirma que no acudió a la vía intrepartidaria en razón de considerar que carecía de independencia e imparcialidad, con base en la renuncia del presidente y secretario de la Comisión Estatal de Procesos Internos por los motivos antes señalados, lo cual tiene sustento justamente en la copia simple de la nota periodística del veinticuatro de junio de los corrientes, publicada en el periódico El Sur, que el actor aportó como prueba ante la autoridad responsable y que obra a foja 95 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado, la cual como ya se mencionó de forma previa, fue valorada por la autoridad responsable como un indicio, considerando que resultaba insuficiente para probar que el órgano intrapartidario carecía de independencia e imparcialidad.
Estimamos que dicho agravio es inoperante pues el actor en modo alguno controvierte los argumentos de la autoridad responsable por los que determinó que la nota periodística exhibida en la demanda era insuficiente para crear convicción de su sustento, en tanto que sólo contenía expresiones personales de quien la escribía y de las personas que se refieren fueron partícipes de las declaraciones, considerando que únicamente tenía valor de indicio al no estar adminiculada con otra prueba, por lo que resultaba insuficiente para acreditar que el órgano intrapartidario carecía de independencia e imparcialidad.
De esta forma, el accionante se limita a reiterar que la Comisión Estatal de Procesos Internos carecía de imparcialidad e independencia por los motivos que generaron las renuncias referidas, sin que controvirtiera los argumentos de la autoridad responsable que le llevaron a la conclusión antes mencionada.
Por otro lado, respecto de la afirmación de que no se garantizó la imparcialidad e independencia del órgano intrapartidista resolutor, en razón de que no había personal que respondiera las preguntas sobre qué medio de defensa se debía interponer, si bien es cierto que la autoridad responsable no dice nada al respecto; también lo es que la misma resulta insuficiente para acreditar la actitud de falta de equidad del órgano resolutor intrapartidario, lo anterior es así toda vez que se trata de una manifestación que no se encuentra corroborada con algún elemento que demuestre que tal situación aconteció.
Aunado a lo anterior debe señalarse que el actor estaba en posibilidades de tener conocimiento del medio de defensa que procedía para impugnar el dictamen en el que se negaba la solicitud de aspirantes a dirigentes o candidatos de elección popular, lo anterior es así pues en los artículos 36 a 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional se encuentra regulada la protesta, asimismo en la Base Vigésimo Sexta de la Convocatoria al proceso interno de postulación de Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa, cuyas copias obran a fojas 82 a 90 y 119 a 127 del cuaderno accesorio único, se hace referencia a los medios de impugnación procedentes en dicho proceso interno.
Por lo que respecta a la afirmación de que no había quien recibiera los medios de impugnación intrapartidarios, debe decirse que en ningún momento fue planteada ante la autoridad responsable, razón por la cual se encontraba imposibilitada para emitir pronunciamiento alguno.
En relación con el agravio en el que el actor, aduce haber acudido per saltum en el juicio electoral ciudadano ante la autoridad responsable, sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en razón de considerar que el recurso de protesta transgrede la garantía de audiencia, al establecerse un plazo de veinticuatro horas para su interposición, plazo que estima insuficiente.
Estimamos que resulta inoperante la afirmación del actor en la que establece que la autoridad responsable no analizó que el recurso de protesta previsto en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos violaba los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que no protegía la garantía de audiencia al establecerse un término de veinticuatro horas para su presentación, en razón de que el plazo referido lo considera irrisorio para contratar los servicios de un abogado, aunado que ello aconteció el día domingo, que tomaría tiempo elaborar el escrito y reunir las pruebas necesarias, reproducir el mismo y entregarlo, aunado a que diversos aspirantes señalaron que en las instalaciones del órgano intrapartidario no había personal que recibiera los medios de impugnación.
Lo inoperante de dicha afirmación radica en el hecho de que el actor en ningún momento señaló en su demanda primigenia la justificación antes mencionada para acudir per saltum ante la autoridad responsable, con lo que se encontraba imposibilitada para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo que toca a la aseveración del accionante relativa a que el recurso de protesta transgrede la garantía de audiencia al establecerse un plazo de veinticuatro horas para su interposición estimamos que es inoperante, por lo siguiente:
Dicho argumento resulta insuficiente para justificar la inconstitucionalidad del plazo referido, pues únicamente se vincula a cuestiones subjetivas como lo son la falta de tiempo para encontrar asesoría jurídica, el día en que ello aconteció, la elaboración del escrito, la reproducción de copias y la presentación del mismo, sin que ello refiera un contraste efectivo entre la disposición intrapartidaria y la garantía de audiencia que se estima se transgrede.
Aunado a lo anterior, estimamos que de igual forma dicho plazo resulta apegado a la Constitución en razón de lo siguiente:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, en su última parte establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político a que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
El artículo 46, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, establece que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.
El artículo antes referido en el párrafo 4, señala que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
De lo anterior se desprende la obligación de los partidos políticos de contar con instancias de solución de conflictos, las cuales deben estar previstas en sus normas internas; de acuerdo a las reglas y plazos autorizados por la ley.
Asimismo, son considerados como asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos; y las controversias relacionadas con los asuntos internos deben ser resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, debiendo resolver en el tiempo previsto en sus normas internas y que sean aptas para garantizar los derechos de los militantes.
De esta forma, es necesario destacar que la ley de la materia en ningún momento regula lo relativo a la fijación de reglas y plazos aplicables en las instancias de solución de conflictos intrapartidarios, en razón de que la misma señala que corresponde a las normas internas de los partidos políticos el establecerlas, con lo cual, esta obligación se encuentra en el ámbito de autonomía de los partidos políticos, sin que la ley imponga otras reglas o plazos.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido en la Tesis XIII/2008, cuyo rubro es: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, que los Partidos Políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad; en esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observase por los partidos políticos, con lo que cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.
Al respecto, es conveniente transcribir las disposiciones que regulan los medios impugnativos del Partido Revolucionario Institucional, para controvertir el dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular:
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 36.- La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 37.- Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.
Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.
Artículo 38.- La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
...
II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.
...
Artículo 39.- Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y I, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.
Artículo 40.- La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 48 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.
Artículo 41.- La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
Artículo 42.- Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:
I. De las municipales, conocerá las estatales;
II. De las delegacionales, conocerá la del Distrito Federal; y
III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.
Artículo 43.- Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 48 horas a partir de que se recibe la queja que se substancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados
Artículo 44.- Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 5.- El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de apelación que procede en contra de:
a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b. Las resoluciones dictadas por las comisiones de Procesos Internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Artículo 9.- La promoción de cualquiera de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o precandidatos a cargo de elección popular que impugnen la negativa de recepción de la solicitud a participar en un Proceso Interno;
II. Los aspirantes que impugnen el dictamen en el cual se niega la solicitud de registro;
III. Los candidatos a dirigentes que impugnen el resultado de la elección;
IV. Los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección; y
V. Los terceros interesados.
Artículo 23.- La Comisión de Justicia Partidaria respectiva, sesionará en pleno para abocarse al conocimiento del expediente a fin de sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus miembros, en un plazo no mayor de 72 horas.
Artículo 24.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán promoverse dentro de las 48 horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
De los artículos referidos se desprende lo siguiente:
1. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con un sistema de medios de impugnación completo y eficaz que garantiza el debido proceso legal, con plazos breves tanto para los militantes como para las autoridades partidistas, con el objeto de lograr una justicia partidista de acuerdo a la Constitución y a las leyes.
2. La Comisión Nacional, las estatales, la del Distrito Federal, las municipales, y las delegacionales para el caso del Distrito Federal, conocen y resuelven sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
3. Las controversias antes referidas se deben sustanciar mediante la protesta y la queja, sin que la interposición de las mismas produzca efectos suspensivos sobre la resolución y/o el acto impugnado.
4. La protesta se debe presentar ante la Comisión que la motivó, entre otros supuestos, en contra del dictamen que niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de la elección popular.
5. Las protestas deben presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante o por el candidato a dirigente o representante, según el caso.
6. La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, y en su caso al tercer interesado, debe sustanciar la protesta, valorando las pruebas, debiendo resolverla en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, y notificar por estrados el sentido de la resolución.
7. Asimismo, la queja se debe presentar ante la Comisión que emitió la resolución de la Protesta, por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación por estrado. De esta forma la Comisión debe remitirla a la de nivel inmediato superior acompañándola del informe justificado y debiéndola notificar a las partes interesadas.
8. De la resolución emitida por la comisión estatal conocerá la Nacional, y previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercero interesado, valorará las pruebas, y argumentos e informe justificado, deberá resolver en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de que se recibió la queja, debiendo notificar personalmente su resolución a los interesados.
9. El recurso de apelación procede, entre otros casos, en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
10. La apelación debe promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del conocimiento del acto o resolución que se impugne, y la Comisión de Justicia Partidaria, debe sesionar en pleno para abocarse al conocimiento del expediente a fin de sancionarlo en un plano no mayor de setenta y dos horas.
De lo referido previamente se puede concluir que existe un sistema recursal completo de carácter intrapartidario, para controvertir actos o resoluciones que se consideren que violentan la normativa relacionada con la elección de dirigentes y postulación de candidatos, de ahí que no se considere que se haya violentado al actor en su perjuicio la garantía de audiencia aducida, toda vez que tenía la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, a través de los distintos medios de impugnación intraparidarios.
Asimismo, el hecho de que se prevea en el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos que la protesta se debe presentar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resoluciones que se impugnen, en modo alguno puede considerarse que afecta la garantía de audiencia del accionante.
Lo anterior es así, pues resulta razonable que se hubiera establecido que el escrito de protesta se deba presentar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, pues como se puede apreciar del sistema de recursos del Partido Político, en primer lugar se debe interponer la protesta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos y la resolución, la cual se debe resolver en un plazo de cuarenta y ocho horas; en su caso, de así estimarlo necesario el aspirante puede interponer la queja dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación por estrado y se debe resolver en un plazo de cuarenta y ocho horas; y por último se encuentra la apelación, la cual se debe interponer en un plazo de cuarenta y ocho horas y, se debe resolver en un plazo no mayor de setenta y dos horas;
Ahora bien, si el enjuiciante tuvo conocimiento del dictamen por el que se le negaba el registro como precandidato a diputado el veintiuno de junio de dos mil ocho, de haber intentado agotar el recurso de protesta éste se hubiera presentado a más tardar el día veintidós siguiente; el cual se debería haber resuelto el veinticuatro de junio; asimismo si el afectado hubiese intentado agotar el recurso de queja, éste se habría presentado aproximadamente el veinticinco de junio, y se hubiera resuelto el veintisiete de junio y, por último, si se hubiese intentado el recurso de apelación, éste se hubiese presentado aproximadamente el veintinueve de junio, para ser resuelto el primero de julio, tiempo suficiente aún para intentar agotar el presente juicio electoral ciudadano.
De esta forma, en aras de salvaguardar la garantía de audiencia de los recurrentes, resulta necesario que los plazos para interponer y resolver los recursos intrapartidarios sean breves, para que de esta forma se encuentren en posibilidad de agotar la cadena impugnativa, lo cual aconteció en el presente supuesto, pues no sólo el actor contaba con un plazo breve para la interposición de la protesta, sino que también la autoridad intrapartidaria contaba con un plazo reducido para la resolución de la controversia planteada.
Aunado a lo anterior, estimamos que no se acreditaba la posible urgencia para que el accionante acudiera per saltum ante la autoridad responsable, pues como el mismo lo refiere en su demanda primigenia, tuvo conocimiento del dictamen por el que le negaban el registro como precandidato a diputado el veintiuno de junio de dos mil ocho, con lo que tenía veinticuatro horas para interponer la protesta, la cual debía resolverse en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas, siendo que el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa en el Estado de Guerrero está previsto del primero al quince de agosto próximos.
En otro agravio, el accionante sostiene que la responsable debió allegarse de los medios necesarios para dictar una sentencia apegada a derecho, pues considera que el plazo de veinticuatro horas es limitado para conseguir asesoría jurídica, recabar pruebas, redactar el escrito, reproducir las copias y entregar en tiempo el medio de impugnación.
Tal aseveración consideramos es inoperante en razón de que el actor no precisa cuáles son los medios que debió allegarse el tribunal responsable para corroborar que el plazo de veinticuatro horas era insuficiente para presentar el medio de impugnación intrapartidario.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sustentado en la tesis jurisprudencial tesis S3ELJ 09/99, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 103, bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Por tanto, si el tribunal no mandó practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa del promovente, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Los anteriores razonamientos motivan nuestro disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que estimamos que la Sala Superior debía confirmar la resolución impugnada.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
[1] Osvaldo Alfredo Gozaíni, “El Debido Proceso Constitucional. Reglas para el Control de los Poderes desde la Magistratura Constitucional”; Cuestiones Constitucionales, No. 7, Julio-Diciembre 2002. Argentina.