JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JDC-512/2023 Y SUP-JE-1473/2023 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ROSAURA MARGARITA GUERRA DELGADO Y OTROS[1]
AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ}
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia mediante la cual revoca la admisión y la suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, respecto de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023, en la que, entre otras cuestiones, vinculó al Congreso de ese Estado a la toma de protesta de Rosaura Margarita Guerra Delgado en el cargo de diputada local.
ANTECEDENTES:
1. Elección de la fórmula de diputaciones por el principio de mayoría relativa. En su oportunidad, Alhinna Berenice Vargas García y Rosaura Margarita Guerra Delgado fueron electas al cargo de diputadas por el principio de mayoría relativa[3], propietaria y suplente, respectivamente, para integrar la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León durante el periodo 2021-2024.
2. Escrito de renuncia. Rosaura Margarita Guerra Delgado invoca como hecho público y notorio que la diputada Alhinna Berenice Vargas García presentó escrito de renuncia con carácter irrevocable al cargo de diputada propietaria integrante de la referida Legislatura; cargo que materialmente dejó de ejercer desde el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés[4].
3. Juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023. Refiere Rosaura Margarita Guerra Delgado que, el uno de septiembre, promovió un juicio de la ciudadanía local, en contra de la omisión de la Presidencia del Congreso del Estado de Nuevo León de dar trámite al escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo presentada por la diputada Alhinna Berenice Vargas García, de fecha dieciocho de agosto, lo cual conculcó el derecho de la actora de acceder al cargo para el cual fue electa como diputada suplente.
4. Primera ampliación de demanda. El once de septiembre, Rosaura Margarita Guerra Delgado presentó una primera ampliación de demanda, mediante la cual manifestó la existencia de hechos supervenientes, consistentes en la solicitud de licencia temporal formulada el seis de septiembre, por Alhinna Berenice Vargas García, situación, respecto de la cual reiteró su inconformidad, debido a que, la Presidencia del H. Congreso del Estado omitió actuar conforme a lo indicado por la Constitución Política local, la Ley Orgánica y el Reglamento.
5. Segunda ampliación de demanda. El veinte de septiembre, Rosaura Margarita Guerra Delgado amplió por segunda ocasión su demanda, mediante la cual manifestó que, el quince de septiembre, Alhinna Berenice Vargas García informó al Congreso del Estado de Nuevo León su voluntad de renunciar al cargo de diputada propietaria.
Por lo que, afirma Rosaura Margarita Guerra Delgado que, reiteró su inconformidad derivada de la omisión de la Presidencia del Congreso Local de actuar conforme a la normativa que rige el Poder Legislativo, lo que vulneró su derecho de acceso al cargo, afectando la representación de las mujeres en el Poder Legislativo, aunado a que la dilación del procedimiento encuadraba en los supuestos de violencia política en razón de género, además de que la omisión del trámite de la renuncia y que se le llamará a rendir protesta de ley, transgredió la representación democrática depositada en el Congreso del Estado de Nuevo León.
6. Sentencia en el JDC-28/2023. El nueve de octubre, el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023, mediante la cual, entre otras cuestiones[5], vinculó al Congreso local, a la toma de protesta de Rosaura Margarita Guerra Delgado en el cargo de diputada local.
7. Aclaración de sentencia. El once de octubre, la Presidencia del Congreso del Estado de Nuevo León presentó un recurso de aclaración, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023.
8. Sesión de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes. Afirma Rosaura Margarita Guerra Delgado que, el trece de octubre, a las 08:00 horas, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León realizó sesión de trabajo, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Electoral local, en la cual se aprobó por unanimidad el siguiente punto:
ACUERDO
PRIMERO. La LXXVI Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, aprueba la solicitud de renuncia con carácter de irrevocable a la C. Alhinna Berenice Vargas García, al cargo de Diputada propietaria de la LXXXVI Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos del artículo 15, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León sin goce de sueldo, prerrogativas y atribuciones conferidas al mismo.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 16 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, se llama a la Diputada Suplente, la C. Rosaura Margarita Guerra Delgado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de dicho ordenamiento constitucional, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, se presente ante este Honorable Congreso del Estado de Nuevo León a rendir protesta de Ley correspondiente en fecha lunes dieciséis de octubre del presente año 2023, a las 12:00 pm, dentro de la sesión ordinaria de este pleno, siendo esta la sesión ordinaria más inmediata en términos de nuestra normatividad aplicable, y una vez hecho lo anterior quede integrada al mismo. Lo anterior a efecto de dar pleno cumplimiento a la sentencia emitida dentro del expediente JDC-028/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
9. Informe de cumplimiento. El trece de octubre, a las trece horas con veintiséis minutos, el Congreso local presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el informe de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDC-28/2023.
10. Acuerdo de desechamiento del recurso de aclaración. El trece de octubre, el Tribunal Electoral Local emitió Acuerdo plenario en el cual desechó el recurso de aclaración promovido por la Presidencia del Congreso de la mencionada entidad federativa, el cual se le notificó al citado Congreso a las catorce horas con treinta y dos minutos.
11. Controversia de inconstitucionalidad 19/2023. En su oportunidad, la Presidencia del Congreso local promovió controversia de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa, con el objetivo de invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023, promovido por Rosaura Margarita Guerra Delgado, en contra de la presidencia del Congreso local y la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, por no dar trámite al escrito de renuncia de Alhinna Berenice Vargas García (diputada propietaria) y tomar la protesta de Ley a Rosaura Margarita Guerra Delgado como diputada.
12. Acuerdos de admisión y suspensión en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023. El trece de octubre, se le notificó al Tribunal Electoral Local, el acuerdo de admisión y la concesión de suspensión por parte del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, emitidos en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, en contra de la sentencia definitiva emitida por el aludido Tribunal Electoral, en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023.
Al efecto, la suspensión se otorgó para los siguientes efectos:
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con apoyo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se concede la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes:
Se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 9 nueve de octubre de 2023 dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del expediente JDC-28/2023, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia de inconstitucionalidad.
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso Local para determinar la aceptación de la renuncia de una Diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa.
Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran, en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el propio Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen, y los procesos que se requieran para la toma decisiones, siempre que estos se encuentren apegados a la normativa aplicable.
13. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El quince de octubre, Rosaura Margarita Guerra Delgado presentó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en contra: del acuerdo de admisión y de suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023; y, del incumplimiento a la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral Local, atribuido al Congreso de la mencionada entidad federativa.
14. Cuestión competencial. Mediante acuerdo de quince de octubre, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para que determine quién debe conocer y resolver el citado juicio de la ciudadanía.
15. Juicio electoral. El diecinueve de octubre, Jesús Eduardo Bautista Peña y Miguel Ángel Garza Moreno, en sus calidades de Magistrado Presidente y Representante legal, así como, de Magistrado Interino en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, respectivamente, presentaron ante la referida Sala Regional, demanda de juicio electoral en contra: del acuerdo de admisión y de suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
16. Cuestión competencial. Por acuerdo de diecinueve de octubre, la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para que determine quién debe conocer y resolver el citado juicio electoral.
17. Registro y turno. Previa recepción de las constancias atinentes, mediante acuerdos de quince y diecinueve de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes al rubro citado, registrarlos con las claves SUP-JDC-512/2023 y SUP-JE-1473/2023, respectivamente y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.[6]
18. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
19. Competencia. El veinticuatro de octubre, la Sala Superior determinó que era competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados.
20. Solicitud de dictado de resolución. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, Rosaura Margarita Guerra Delgado solicitó que se dictará sentencia en el expediente SUP-JDC-512/2023 y acumulado.
21. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de un juicio electoral, promovidos por una ciudadana quien se ostenta como diputada suplente por el principio de mayoría relativa y por el Magistrado Presidente y Representante legal, así como, por un Magistrado Interino en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a fin de controvertir, en esencia, el acuerdo de admisión y de suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023[7].
Esto es, la materia de la litis está vinculada con la determinación asumida por el referido Magistrado Presidente, en una controversia de inconstitucionalidad local, actuación no contenida en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales del TEPJF, por lo que se asumió competencia para conocer de la controversia, como se determinó en el Acuerdo Plenario de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como, del acto motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, se acumula el juicio electoral SUP-JE-1473/2023 al diverso SUP-JDC-512/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se analizan reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 4, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley de Medios y los Lineamientos para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral, como se razona a continuación.
3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de las partes accionantes. Además, se identifican la resolución impugnada, a las autoridades responsables, se describen los hechos y se expresan agravios.
3.2. Oportunidad. La demanda del juicio de la ciudadanía identificada con la clave SUP-JDC-512/2023, se presentó dentro del plazo de cuatro días, debido a que, los acuerdos impugnados fueron emitidos el trece de octubre (acuerdo de admisión y la suspensión concedida dentro de la Controversia de Inconstitucionalidad 19/2023), por lo que, si la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, el quince siguiente, su oportunidad resulta evidente.
Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”
De igual manera, por lo que hace al diverso acto impugnado, consistente en que el Congreso del Estado de Nuevo León incumplió la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral local dentro del expediente JDC-28/2023, la demanda se presentó en tiempo, ya que se impugna una omisión que constituye una violación de tracto sucesivo, es decir, que se actualiza de momento a momento, por lo que, el plazo para la presentación del medio de impugnación finaliza hasta el cese de la omisión reclamada[8].
Por otra parte, la demanda del juicio electoral, identificada con la clave SUP-JE-1473/2023, se presentó dentro del plazo de cuatro días, debido a que, los acuerdos impugnados fueron emitidos el trece de octubre (acuerdo de admisión y la suspensión concedida dentro de la controversia de inconstitucionalidad 19/2023), por lo que, si la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, el diecinueve siguiente, su oportunidad resulta evidente.
Máxime que, los actos no están relacionados con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de acuerdo con lo expresado en el artículo 7, numeral 2, de la LGSMIME.
3.3. Legitimación y personería. El juicio de la ciudadanía se interpuso por parte legítima, pues Rosaura Margarita Guerra Delgado, lo hace en su carácter de ciudadana y diputada suplente a la LXXVI Legislatura, quien solicita que se revoquen, tanto la admisión como la suspensión, dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
Además de que, se ordene al Congreso de Nuevo León, ejecute de manera efectiva la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, y en el que se materializaría su derecho a ocupar el cargo de diputada propietaria al Congreso local.
Por otra parte, respecto del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, suscriben la demanda del juicio electoral dos magistraturas que integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional electoral, por lo que se estima que cumplen con los requisitos en análisis para controvertir los acuerdos emitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa, por los que, entre otras cuestiones, ordenó suspender la ejecución de su sentencia pronunciada en el expediente JDC-28/2023 del índice del órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral.
3.4. Interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que, el juicio de la ciudadanía fue presentado por Rosaura Margarita Guerra Delgado, quien lo hace en su carácter de ciudadana y diputada suplente a la LXXVI Legislatura; y, el juicio electoral se instauró por el Magistrado Presidente y representante legal y un Magistrado Interino en funciones, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quienes alegan, entre otras cosas, que el actuar de la autoridad responsable, al dictar el acuerdo de admisión de una controversia de inconstitucionalidad y conceder la suspensión en contra de la ejecución de una sentencia que emitió, les perjudica en el debido cumplimiento y ejecución de sus determinaciones y consideran violada la autonomía y funcionamiento del Tribunal Electoral local; de ahí que cuenten con interés jurídico.
Al respecto, se ha estimado que los Tribunales Electorales locales están legitimados para controvertir actos de otras autoridades que impliquen alguna incidencia en el ámbito de sus atribuciones, en el ejercicio de su función jurisdiccional o en su autonomía e independencia.[9]
En los precedentes que se citan a pie de página, se ha destacado lo siguiente:
a) La negativa de ampliación presupuestal o la reducción al anteproyecto de presupuesto anual de un Tribunal Electoral local pueden poner en riesgo el funcionamiento y la operatividad del Tribunal local y, por tanto, vulnerar los principios de autonomía e independencia en relación con la función electoral.
b) El sistema de medios de impugnación tiene como propósito garantizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal. No obstante, esta protección solo es posible en la medida en la que las leyes puedan garantizar que las autoridades electorales desempeñen su función atendiendo a los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, si un Tribunal Electoral local alega una posible afectación a los principios que rigen su función jurisdiccional, se le debe dar acceso a la justicia, de manera que se salvaguarde y cumpla con el propósito del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
c) Cuando se reclamen actos u omisiones de los poderes públicos u otros organismos estatales, que a pesar de que no sean de naturaleza materialmente electoral puedan implicar un grado de intromisión ilegal en los organismos públicos electorales locales y tribunales estatales, en posible merma de su óptimo funcionamiento, tales actos u omisiones son revisables por esta Sala Superior, ya que podrían traer como consecuencia la vulneración de diversos principios constitucionales, como el de autonomía e independencia de que gozan dichas autoridades electorales.
d) El mantener un adecuado control de constitucionalidad de los actos en materia electoral, garantiza, en los asuntos que están relacionados con los recursos financieros disponibles para el funcionamiento de un tribunal local, no solo el derecho de las entidades federativas para integrar a las autoridades electorales, sino que, asegura también la amplia protección de la supremacía constitucional, lo que nos lleva a considerar que la defensa de los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, consagrados por el artículo 116 de la Norma Suprema, también es posible.
e) Desde una óptica sólida de la Doctrina Judicial del Control de Constitucionalidad, la defensa de las disposiciones constitucionales que inciden en el ámbito electoral, no puede reducirse, únicamente, a la protección de los derechos político-electorales, sino a un control integral de las normas, actos y resoluciones que puedan poner en riesgo a esas mismas disposiciones constitucionales, puesto que, a la misma vez que se protegen estos derechos fundamentales, el ejercicio de este control tiende, igualmente, a preservar la supremacía constitucional, que en este caso, se puede ver afectada por una posible vulneración a los principios de autonomía e independencia de los Tribunales Electorales de las entidades federativas.
Los precedentes mencionados se originaron porque diversos tribunales electorales locales o sus integrantes alegaron que los actos de las autoridades que señalaron como responsables incidían en el correcto desempeño de las funciones constitucionales a su cargo, así como en los principios de independencia y autonomía, por causas como afectaciones al presupuesto anual que les fue asignado, o relacionadas con el acceso a tiempo en radio y televisión para fines de comunicación de sus actividades o programas e, incluso, por afectación a los salarios de sus integrantes, que se podía reflejar en el desempeño de las funciones del órgano jurisdiccional en su conjunto.
En el caso específico, las magistraturas del Tribunal Electoral local, aducen que los actos controvertidos atribuidos al Tribunal Superior de Justicia vulneran la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para emitir sus propias determinaciones y vigilar su cumplimiento.
Efectivamente, dentro de los efectos del acuerdo de suspensión dictado en la controversia de inconstitucionalidad local 19/2023, se encuentra suspender la ejecución de la sentencia, emitida por el Tribunal local, dentro del expediente JDC-28/2023, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad local; y se vincula al Tribunal local a abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para determinar la aceptación de la renuncia de una Diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa.
Lo anterior permite llegar a esta Sala Superior a la conclusión que, con independencia de la legalidad y constitucionalidad de los acuerdos impugnados, dictados en la controversia de inconstitucionalidad local, lo cierto es que actualizan el interés de las magistraturas del Tribunal Electoral local, al incidir de forma directa en sus facultades constitucionales, entre ellas una fundamental que da completitud al derecho a la jurisdicción, como lo es el vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones.
3.5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, porque dada su estrecha vinculación, no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente, a fin de controvertir los actos impugnados en los presentes asuntos, en tanto que lo decidido en torno a la competencia o no del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, respecto de la emisión del acuerdo de admisión y suspensión de la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, repercutirá en torno a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023 y por lo que hace a los órganos vinculados con su acatamiento, entre ellos el Congreso local.
CUARTO. Contexto del asunto. En el caso, Rosaura Margarita Guerra Delgado, en un primer momento promovió juicio de la ciudadanía local, en contra de la omisión de la Presidencia del Congreso del Estado de Nuevo León de dar trámite al escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo presentada por la diputada Alhinna Berenice Vargas García (propietaria) de fecha dieciocho de agosto, lo cual conculcó el derecho de la actora de acceder al cargo para el cual fue electa como diputada suplente.
Al efecto, en el juicio de la ciudadanía local, identificado con el número de expediente JDC-28/2023, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó, entre otras cosas, vincular al Congreso de esa entidad federativa, a la toma de protesta de la parte actora en el cargo de diputada local.
Derivado de lo anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa emitió en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, acuerdo de admisión y la suspensión, contra la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023.
QUINTO. Acuerdos controvertidos. 5.1.1. Acuerdo de admisión dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, promovió controversia de inconstitucionalidad, contra el Tribunal Electoral local, con el objetivo de invalidar la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023, promovido por Rosaura Margarita Guerra Delgado, en contra de la presidencia del Congreso del Estado de Nuevo León y la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, por no dar trámite al escrito de renuncia de Alhinna Berenice Vargas García (diputada propietaria) y tomar la protesta de Ley a Rosaura Margarita Guerra Delgado como diputada local.
En consecuencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al no advertir motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, admitió a trámite la demanda de controversia de inconstitucionalidad, toda vez que se planteó una presunta vulneración al ámbito competencial del Congreso del Estado de Nuevo León.
Asimismo, atendiendo a la solicitud de suspensión del acto reclamado, ordenó formar incidente de suspensión, sin perjuicio de que, al momento de resolver el principal, se tengan a la vista todas las constancias presentadas y anexos.
5.2. Incidente de suspensión derivado de la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia local refirió que, conforme a las particularidades del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, determinó procedente conceder la medida de suspensión, ello al advertirse que, de los hechos expuestos en la demanda el Congreso del Estado de Nuevo León le imputó responsabilidad al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, bajo la hipótesis de invadir la competencia constitucional del Congreso del Estado, dado que en la sentencia del expediente JDC-28/2023, se determinó, entre otras cosas, vincular al Congreso del Estado de Nuevo León y a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado para dar trámite al escrito de renuncia de Alhinna Berenice Vargas García y tomar la protesta de Ley a Rosaura Margarita Guerra Delgado como diputada local.
El aludido Presidente refirió que, para efectos del dictado de la medida cautelar y con base en los elementos que se tenían a la vista, válidamente le corresponde al Pleno del Congreso, como máxima autoridad del Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el artículo 96, fracción XVIII de la Constitución Política local, aceptar las renuncias de los diputados del Congreso, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos.
Asimismo, el referido Presidente precisó que la determinación se sustentó, tras considerar las circunstancias y características particulares del caso, así como haber realizado un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, con base en lo manifestado en la demanda y en las pruebas.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha determinación pueda variar al momento de dictarse la resolución definitiva, toda vez que los efectos de la medida cautelar son provisionales, porque si bien la constitucionalidad de los actos impugnados, así como los actos de aplicación dentro de la demanda, sólo podrán determinarse en la sentencia definitiva, por lo que de un análisis preliminar de los hechos y consideraciones narradas, así como a la luz de la premura con que se solicitan que se restablezca el orden constitucional se dictó la determinación con sustento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 109/2024, de rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLAS ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).
El mencionado Presidente refirió que, a fin de lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia de los derechos y obligaciones discutidos en el proceso, se apreció que asistía a la parte demandante, Congreso del Estado, la apariencia del buen derecho, respecto de su solicitud, derivada de su ámbito competencial, al pedir, el reconocimiento de la potestad que le deja expedita la norma constitucional de forma soberana y sin la intervención de ningún otro órgano del Estado que revise o valide su determinación en analizar, discutir y votar la renuncia de una diputada local para así determinar la justificación de tal acto, con base en el artículo 96, fracción XVIII.
Por otra parte, se determinó que se actualizaba el peligro en la demora, porque la no concesión de la medida cautelar solicitada traería como consecuencia que siga actualizándose la trasgresión al principio de regularidad constitucional y legal, lo cual generará una afectación al Estado de Derecho, al órgano promovente y a la sociedad, lo cual implicaría la consumación de actos que, por atentar contra la soberanía del Poder Legislativo y el Estado de Derecho, no podría retrotraerse en el tiempo, al socavar las facultades que asisten al Congreso del Estado.
Además, se estimó que de no concederse la medida cautelar (suspensión) se dejaría sin materia la controversia y se concretaría la intromisión en la integración y funcionamiento interno del Congreso del Estado, dado que el acto a invalidar se encuentra encaminado a imponer un proceder distinto del que constitucionalmente asiste al trámite de una renuncia de una diputada local, cuestión que no ha sido dilucidada por el órgano constitucionalmente competente, cuando la Constitución Política local concede potestad expresa al Congreso del Estado para conocer y, en su caso, aceptar las renuncias de las diputaciones, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos.
Además de que, el indicado Presidente expuso que, de no concederse la medida solicitada, se afectaría irreparablemente el interés superior de la sociedad, pues la tardanza en el dictado de una resolución que restablezca el orden constitucional, irrumpe directa e inmediatamente en las facultades conferidas constitucionalmente al Congreso del Estado y en el interés de la sociedad en que se respete y garantice el estado de derecho, ocasionando con ello daños irreversibles al mismo.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se concedió la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes:
- Se suspendió la ejecución de la sentencia de nueve de octubre, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-28/2023, así como todos sus efectos hasta en tanto no se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad.
- El Tribunal Electoral local debe abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso local para determinar la aceptación de la renuncia de una diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa.
- Se mantengan las cosas en el estado en que actualmente se encuentran, en relación con la integración y funcionamiento interno parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen y los procesos que se requieran para la toma de decisiones, siempre que se ajusten a la normativa aplicable.
- Finalmente, se señaló que la suspensión surtió efectos inmediatos, hasta en tanto no se notifique al Tribunal Electoral local, la sentencia definitiva que se dicte en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
SEXTO. Estudio de fondo. Como se ha precisado, Rosaura Margarita Guerra Delgado y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León impugnan el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, a través del cual admitió una controversia de inconstitucionalidad enderezada en contra de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional electoral local; además de que, ordenó suspender la ejecución de la referida resolución.
En sus motivos de disenso, la parte actora aduce, en esencia que, el proceder de la autoridad responsable es ilegal, porque admitió a trámite un medio de impugnación que no es de su competencia y carece de facultades legales para dictar un acuerdo suspensivo de una sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, porque, en el ámbito local, las determinaciones de éste son definitivas e inatacables.[10]
Lo anterior, sostiene, porque conforme a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en material electoral; asimismo, goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Agregan, que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia local indebidamente se encuentra conociendo y sustanciando una controversia de inconstitucionalidad que es de naturaleza electoral, competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales electorales y que, en todo caso, únicamente pueden ser combatidas ante el TEPJF.
En ese sentido, consideran que el acto es de naturaleza electoral y no, como lo refiere la autoridad responsable, de índole parlamentaria. Por ende, se duelen de que el Tribunal Superior de Justicia local conozca y sustancie controversias sobre actos de naturaleza que no le competen y, en el caso, sobre la ejecución de una sentencia definitiva que emitió en el expediente JDC-28/2023, lo cual es contrario al artículo 22, fracción III de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política local.[11]
En ese orden, aducen que, si bien la fracción III antes referida señala que serán improcedentes las impugnaciones en contra de actos en materia electoral, la acotación no debe verse de manera literal o aislada, sino bajo un entendimiento contextual, pues la resolución que emitió guarda relación con un acto electoral al derivar de una determinación que emitió la máxima autoridad electoral en el Estado de Nuevo León.
En consecuencia, afirman que la autoridad responsable debió desechar la controversia constitucional por improcedente, al resultar evidente que el asunto de origen es de naturaleza electoral.
Para esta Sala Superior resultan fundados los motivos de agravio de la parte actora, relacionados con la invalidez de las determinaciones emitidas en la controversia de inconstitucionalidad local 19/2023, derivado de que los actos respecto de los cuales fue promovida corresponden a la materia electoral.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[12]
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[13]
En este orden de ideas, el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es un tema prioritario, incluso de estudio oficioso por las salas del TEPJF, al tratarse de un presupuesto procesal en salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general.
Dicho precepto constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
Esta Sala Superior ha considerado en forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer inclusive de manera oficiosa,[14] toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
En este sentido, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia, es decir, debe contar con facultades que le conceda la normativa aplicable, ya que todo acto de molestia hacia una o un gobernado debe provenir de la autoridad con atribuciones legales para emitirlo.
Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.
Conforme a lo anterior, si el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del juicio, recurso o procedimiento y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente sobre ese requisito de procedibilidad, es decir, si el Tribunal es o no competente para conocer y resolver el juicio promovido.
En términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, que ha sido criterio de esta Sala Superior[15] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que:
El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.
Debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Ahora bien, por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Ley Fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En síntesis, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, en el que, en términos de lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, solo con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.[16]
Ahora bien, la presente controversia tiene naturaleza electoral, al relacionarse con el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, con motivo de la vacante de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Congreso del Estado.
Al efecto, cobra particular relevancia que, si bien en términos de lo establecido en el artículo 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Tribunal Superior de Justicia está facultado para resolver las controversias de inconstitucionalidad local, es de advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.
Ahora bien, en el caso, mediante acuerdos de trece de octubre, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad local 19/2023, se admitió a trámite la demanda presentada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, para controvertir la sentencia pronunciada el nueve de octubre por el Pleno del Tribunal local, dentro del expediente JDC-28/2023.
Asimismo, se determinó procedente conceder la suspensión del acto impugnado, para los siguientes efectos:
Suspender la ejecución de la sentencia de nueve de octubre, emitida por el Tribunal local, en el expediente JDC-28/2023, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad local.
El Tribunal local se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso local para determinar la aceptación de la renuncia de una diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa.
Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran en relación con la integración de la actual legislatura del Congreso del Estado.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023 corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia,[17] al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
Por otra parte, los agravios hechos valer por la parte actora del SUP-JDC-512/2023, respecto del supuesto incumplimiento del Congreso local a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023, se encuentran vinculados con el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-532/2023, en el cual se controvirtió la determinación del Tribunal Electoral Local que reservó el pronunciamiento sobre el cumplimiento al fallo, con motivo de la suspensión otorgada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
En consecuencia, removido el obstáculo que era la suspensión dictada en la referida controversia de inconstitucionalidad local, al resultar fundados los agravios en estudio, el Tribunal Electoral Local deberá proseguir a fin de exigir el cumplimiento de su sentencia, toda vez que las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior tiene incidencia directa en los agravios hechos valer por la parte actora del SUP-JDC-512/2023, respecto del supuesto incumplimiento del Congreso local a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el juicio de la ciudadanía JDC-28/2023, por lo que resulta innecesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, dado que la autoridad jurisdiccional local deberá vigilar el cumplimiento de su propia determinación dado el sentido de la presente determinación.
Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.”
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el cinco de diciembre, Rosaura Margarita Guerra Delgado presentó un escrito, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en los expedientes al rubro indicados; cuya petición ha quedado atendido con la emisión de la presente ejecutoria, por lo que resulta innecesario realizar mayor pronunciamiento al respecto.
SÉPTIMO. Efectos. Conforme a las razones expresadas, se precisa el siguiente efecto de esta sentencia.
1. Se revoca la admisión y la suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023, debido a la falta de competencia de la autoridad responsable, por tratarse de una cuestión de índole electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en el considerando SEGUNDO.
SEGUNDO. Se revocan la admisión y la suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 19/2023.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-512/2023 Y SU ACUMULADO JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1473/2023 (SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN ORDENADA EN UNA CONTROVERSIA DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL)
Formulo este voto razonado[18] para exponer las razones por las que acompaño el sentido de la sentencia, aun cuando formulé voto particular en el Acuerdo de Sala en el que se asumió la competencia para conocer de la controversia, al considerar que correspondía a la Sala Regional Monterrey analizar y resolver lo que resultara procedente conforme a Derecho.
1. Voto particular en el acuerdo de competencia
En el acuerdo plenario dictado en estos juicios, por el que se asumió competencia para conocer de esta controversia, voté en contra al considerar que la Sala Regional Monterrey era formalmente competente para resolver de los juicios, en tanto que la impugnación no se relaciona con alguna elección cuya competencia sea de esta Sala Superior, además de que no trascendía a otro territorio que no fuera el Estado de Nuevo León.
En el caso, la mayoría consideró que se actualizaba la competencia de esta Sala Superior para conocer de los medios de impugnación, porque el objeto de la controversia se encuentra vinculada con la determinación asumida por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León –que ordenó la suspensión de los efectos de una sentencia del Tribunal Electoral local vinculados con la toma de protesta de una diputación integrante de la legislatura estatal–, no se encontraba prevista en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
2. Razón de voto a favor en los presentes juicios
En el caso, esta nueva decisión es acorde al criterio jurídico adoptado en esa determinación plenaria, en el sentido de que esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por la ciudadana inconforme y por Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Nuevo León, debido a que la cuestión sobre el órgano jurisdiccional que debe resolver la controversia ha quedado resuelta.
De conformidad con los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, es procedente que me pronuncie ahora en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
Comparto la propuesta que se sometió a consideración del pleno en la resolución de los juicios, al coincidir en que resultan fundados los agravios expuestos por la parte actora y suficientes para revocar la determinación que admitió y suspendió la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, en el juicio de la ciudadanía local JDC-28/2023, en la que, entre otras cuestiones, vinculó al Congreso estatal a la toma de protesta de la ciudadana actora del juicio SUP-JDC-512/2023, en el cargo de diputada local.
Lo anterior, al considerar que los actos impugnados fueron emitidos por una autoridad incompetente, al ser la presente controversia de naturaleza electoral al estar relacionada con el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, con motivo de la vacante de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Congreso del Estado, de ahí que se estime que los actos impugnados carecen de validez y deben dejarse sin efectos, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente.
Razón por la que comparto que, al revocarse la suspensión emitida en la controversia de inconstitucionalidad local, queda superado el obstáculo aducido por el Tribunal Electoral local para el cabal y eficaz cumplimiento de su sentencia.
Por las razones expuestas, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, actores, partes actoras, accionantes, promoventes o enjuiciantes.
[2] En lo sucesivo, también TEPJF.
[3] En adelante, también MR.
[4] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo que se exprese alguna fecha diversa.
[5] Efectos. Por lo tanto, ante lo fundado el agravio en estudio, en aras de no perpetuar la integración incompleta del Congreso del Estado, así como la falta de materialización del derecho que le asiste a la promovente en su carácter de diputada suplente electa del sexto distrito local, lo conducente es vincular a la Comisión de Gobernación para que en un plazo improrrogable de 72-setenta y dos horas contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, dictamine de manera efectiva con el carácter de urgente el expediente legislativo 17472/LXVVI, relativo al escrito de renuncia presentado por Vargas García, a fin de que en términos de lo previsto en el artículo 47 y demás relativos del Reglamento, acuerde la renuncia presentada y provea de conformidad respecto de la integración de Guerrero Delgado como diputada al Congreso del Estado, ello acorde a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Local; 31 de la Ley Orgánica y 16 del Reglamento; lo anterior, en la inteligencia de que, en la especie se resuelve sobre derechos político-electorales de la promovente, así como en aras de garantizar el derecho al sufragio, activo y pasivo, que permiten la debida integración y funcionamiento del Congreso del Estado.
Conforme a lo anterior, se vincula al Congreso del Estado para que de manera inmediata, al de la aprobación y notificación del dictamen aludido en el punto que antecede, lo discuta, apruebe y ejecute su determinación, realizando en ese momento el acto protocolario de toma de protesta de la promovente al cargo de diputada local, a fin de que se encuentre plenamente integrado el Congreso del Estado. Resolutivos. 6. RESOLUCIÓN. PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO del juicio respecto de la omisión de dar trámite a los escritos del dieciocho de agosto y seis de septiembre. SEGUNDO. Son INFUNDADOS los agravios en contra de la omisión atribuida al Presidente del Congreso del Estado; de la vulneración al principio de paridad en la integración del órgano legislativo y los que giran en torno a la violencia política en razón de género en contra de la mujer y violación institucional en perjuicio de la promovente. TERCERO. Es FUNDADA la transgresión a la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo y, en consecuencia, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León y a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, a los efectos establecidos en la presente resolución, consistentes en dar trámite al escrito de renuncia de Vargas García y tomar la protesta de Ley a Guerrero Delgado como diputada local.
[6] De conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora -en lo sucesivo Ley de Medios o LGSMIME-.
[7] Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Véase jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[9] Véanse, por ejemplo, los juicios electorales siguientes: SUP-JE-43/2017, SUP-RAP-209/2008, SUP-JE-1/2018, SUP-JE-71/20118 y SUP-JE-72/2018.
[10] Conforme a lo previsto en los artículos 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; así como 276 de la Ley Electoral local.
[11] “Artículo 22. Las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes:
[…]
III. Contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo, de los órganos constitucionalmente autónomos y los organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal, que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral;
[…]”
[12]Entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.
[13] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
[14] Jurisprudencia 1/2013, COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[15] Como se argumentó, entre otras, en las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[16] Esto es, las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde en forma exclusiva a la SCJN.
[17] Como se determinó al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-259/2022 y en el SUP-JDC-536/2023.
[18] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en su elaboración: Alejandro Olvera Acevedo, Mariano Alejandro González Pérez y Claudia Espinosa Cano.