FACULTAD DE ATRACCIÓN
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-513/2012
ACTOR: ALFREDO VILCHIS ALVARADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ARMANDO PENAGOS ROBLES
México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS para acordar sobre la solicitud de facultad de atracción solicitada por el actor en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-513/2012, promovido por Alfredo Vilchis Alvarado, contra la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de sustituirlo como candidato al cargo de Diputado Federal propietario por el Distrito 3 del Estado de Michoacán, así como en contra del acuerdo CG171/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) El treinta de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2624/2011 y acumulados, promovidos para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, ordenando su modificación.
b) Mediante acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual modificó el punto decimotercero del referido acuerdo CG327/2011 para quedar como sigue:
“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.
Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.
Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género. “
c) Por sentencia incidental de dieciséis de febrero del año en curso, dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, la Sala Superior determinó vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verificara y dictara las medidas pertinentes para que sus diversos órganos tomaran los acuerdos necesarios a fin de que se aplicara en sus términos el punto décimo tercero del referido acuerdo CG413/2011, “…al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo, debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género”.
d) En cumplimiento a dichas resoluciones, el veintidós de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG94/2012, mediante el cual, entre otros aspectos, ordenó hacer del conocimiento de los partidos políticos nacionales y coaliciones, cómo debería ser entendido el punto decimotercero del acuerdo referido. Dicho acuerdo fue confirmado al dictarse sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012.
e) El veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de 48 horas, para que, entre otros aspectos, sustituyeran por candidaturas del mismo género, aquéllas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, y no cumpla con alguno de los requisitos previstos.
f) Mediante Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de veintisiete de marzo de dos mil doce, se realizó la sustitución de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, en acatamiento al acuerdo CG171/2012 del Instituto Federal Electoral.
g) El veintinueve de marzo de dos mil doce, mediante acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil doce, Alfredo Vilchis Alvarado, presentó ante la Secretaría Jurídica del Partido Revolucionario Institucional la demanda que dio origen al presente juicio.
Aviso y remisión de expediente a Sala Superior. Mediante escrito de cuatro de abril de dos mil doce transmitido vía fax, la apoderada y representante legal del Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación y mediante diverso del siguiente seis de abril, remitió la demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado.
Las constancias fueron recibidas en la misma fecha en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Turno a la ponencia. El seis de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-513/2012, a la ponencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Acuerdo de Sala. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.
En el caso, se trata de determinar sobre la solicitud de facultad de atracción solicitada por Alfredo Vilchis Alvarado.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar sobre la facultad de atracción de esta Sala Superior. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. La facultad de atracción que ejerce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los asuntos que se someten al conocimiento de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 99, párrafo noveno. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades."
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
"Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;…"
"Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable…"
En esa tesitura, los sujetos legitimados a fin de poder instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:
I. La Sala Superior, de oficio;
II. Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y
III. Las Salas Regionales que así lo soliciten.
En el caso la solicitud de facultad de atracción de esta Sala Superior, la efectúa el actor en el juicio ciudadano, al presentar su escrito de demanda.
Ahora bien, es menester señalar que la doctrina imperante coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.
Acorde a lo previsto por el legislador federal, la facultad de atracción puede ejercerse por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Por ende, se colige que si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, o de oficio, a juicio de este Tribunal Federal, quedan demostrados tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual se comunicará a la Sala Regional competente que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.
En el caso, el actor solicitó en la demanda de juicio ciudadano, que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción en los siguientes términos:
“En términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se solicita que conozca de este asunto, por atracción, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por las siguientes razones:
Es un hecho notorio que desde que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mediante la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, el Instituto Federal Electoral ha incurrido en diversos errores en cuanto a la interpretación, sentido y alcances del citado fallo, situación que provocó que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promoviera un incidente de aclaración de dicha sentencia, donde hizo valer diversos planteamientos ajenos a la litis del citado fallo, motivo por el cual en la sentencia de aclaración respectiva, esa Sala Superior determinó, mediante resolución de 23 de diciembre de 2011, declarar improcedente la aclaración en cuestión.
Los constantes yerros de la autoridad administrativa electoral, para comprender el auténtico sentido de lo resuelto en la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, continuaron en la forma de diversos oficios emitidos por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales dio respuesta a las consultas planteadas por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, desvirtuando completamente lo resuelto en la citada sentencia, situación que tuvo que ser corregida por la propia Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución que dictó en el incidente de inejecución de sentencia dictada el 16de febrero de 2012, en los propios autos de los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
Justo es decir, que la confusión respecto a lo resuelto en el fallo multicitado, no ha sido exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino también de algunos Partidos Políticos, como el de Acción Nacional, situación que lo llevó a plantear erróneamente en recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-0081/2012, en contra del “Acuerdo CG92/2012 del Congreso General del Instituto Federal Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados”, situación que llevó a la Sala Superior a desestimar los argumentos del Partido actor y a confirmar el citado Acuerdo.
Dada las imprecisiones y dislates cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como por diversos partidos políticos, para entender el auténtico sentido y alcances de la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y considerando que es un hecho notorio que lo resuelto en la multireferida sentencia ha acaparado la atención de la prensa nacional e internacional, calificándola de un “fallo trascendental” que representa un avance para la inclusión de las mujeres en la vida política nacional, es que existen razones suficientes para que sean los propios autores de la mencionada sentencia, quienes definan en definitiva el sentido y alcances de dicho fallo, máxime cuando lo que al respecto se resuelva, tendrá un impacto definitivo en cuanto a la forma de atender y acatar la “cuota de género” prevista en el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, así como el supuesto de excepción regulado en el párrafo 2 de ese mismo precepto, situación que demás ha sido motivo de los votos particulares que ha emitido al respecto el Magistrado Flavio Galván Rivera, sobre la forma de entender en su integridad el señalado precepto.
En vista de lo anterior, y en términos de lo dispuesto en el artículo 189 bis, párrafo b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tiempo y forma se solicita que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atraiga el presente juicio, por ser notoria la importancia y trascendencia del caso para asegurar a todos los ciudadanos, mujeres y hombres de este país ejercer en condiciones de igualdad sus derechos político-electorales de ser votados y de participar en forma pacífica en la vida política del país, así como por estar involucrada la interpretación definitiva de lo dispuesto en los dos párrafos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la definición precisa del sentido y alcances auténticos del fallo dictado por dicha Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, máxime cuando es necesario que esa Sala Superior se pronuncie respecto de la aplicación de lo dispuesto en ese precepto y lo resuelto en su señalado fallo en cuanto a su aplicación ex ante y en abstracto como la ha venido haciendo hasta la fecha, lo que sin duda orientará a la autoridad administrativa electoral y a los partidos políticos, en la aplicación de dicho artículo y lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, de forma ex post y ante casos concretos como el que el suscrito pone a consideración de ese Tribunal.
De los antecedentes relatados y la transcripción que antecede se advierte que la materia de la controversia está directamente relacionada con la candidatura al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito en el estado de Michoacán, respecto del cual, el actor alude fue indebidamente sustituido no obstante que el diecinueve de febrero de dos mil once, fue electo como candidato propietario mediante el voto mayoritario de los integrantes de los delegados de la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional.
El actor aduce que la sustitución de la candidatura que ahora reclama en esta vía, es derivado del cumplimiento a la ejecutoria del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y su acumulado, y bajo el supuesto de cumplir la cuota de género a que se refiere el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que es necesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto lo señalado en tal precepto y lo resuelto en dicha ejecutoria.
Esta Sala Superior estima que efectivamente, la decisión del Partido Revolucionario Institucional de sustituir la candidatura de Alfredo Vilchis Alvarado se efectuó atendiendo a las determinaciones del Instituto Federal Electoral en cumplimiento a su vez de la ejecutoria del SUP-JDC-12624/2011 y su acumulado.
Lo anterior pues el acuerdo por el que se efectúa la sustitución de candidatura se titula: “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDE AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”
Ahora bien como se relató en el apartado de antecedentes de la presente resolución, el acuerdo CG171/2012, se dictó como consecuencia del diverso CG94/2012 de veintidós de febrero del año en curso, por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece las bases para el cumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al estar directamente vinculado el motivo de impugnación del presente juicio, con el cumplimiento de la cuota de género, así como los alcances interpretativos que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, a juicio de esta Sala Superior resulta procedente ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior, para que ésta conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Alfredo Vilchis Alvarado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
A C U E R D A
ÚNICO. Se ejerce la facultad de atracción respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Vilchis Alvarado, para que la Sala Superior lo conozca y resuelva.
NOTIFÍQUESE; Personalmente al actor por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la primera circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; por oficio a la Sala Regional mencionada, y a las responsables, acompañando copia certificada del presente acuerdo y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO AL RUBRO IDENTIFICADO.
Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en el sentido de ejercer la facultad de atracción en el juicio al rubro indicado, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Como es sabido, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, con relación a los medios de impugnación que, en principio o por regla, son competencia de las Salas Regionales, está regulada en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se reproducen a continuación, para mayor claridad:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos trasuntos se advierte, en lo conducente, que:
1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio, a petición de parte o a solicitud de la Sala Regional competente.
2. Las partes, ya sea el actor o el tercero interesado, así como la autoridad o el órgano partidista responsable, en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales, tienen el derecho de solicitar a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación; en el escrito de comparecencia como tercero interesado o en el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten su solicitud.
3. La facultad se ejerce respecto de los asuntos que son competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. La solicitud que presenten las partes, el órgano partidista o la autoridad responsable debe ser razonada y por escrito, en el cual se ha de precisar la importancia y trascendencia del caso.
Ahora bien, la doctrina jurídica nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga, para emitir resolución, el conocimiento de un medio de impugnación, cuya competencia originaria corresponda a un órgano jurisdiccional distinto.
Al respecto esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer de manera excepcional, sólo cuando el caso particular reviste características de importancia y trascendencia especial, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Importancia. Se refiere a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que reviste un interés superlativo, reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la impartición de justicia electoral.
2) Trascendencia. Que el caso sea de carácter excepcional o novedoso, de tal suerte que su resolución traiga como consecuencia la fijación de un criterio jurídico relevante, que implique una tesis nueva o que signifique un cambio de criterio importante, para el conocimiento y resolución de juicios o recursos futuros o bien para solucionar o esclarecer la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde con lo anterior, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional, prudente, pertinente o necesario, no arbitrario o caprichoso.
II. Se debe ejercer en forma restrictiva, en razón del carácter extraordinario o excepcional del juicio o recurso, no como regla, no en forma común, generalizada, cotidiana u ordinaria.
III. El carácter de importancia y trascendencia del caso debe derivar de la naturaleza o esencia misma de la controversia que da origen al juicio o recurso, no de circunstancias accesorias o de posibles contingencias.
IV. Por ende, sólo procede el ejercicio de la facultad de atracción cuando se funda en razones que no existen en la totalidad o en la generalidad de los juicios y recursos, de la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso particular, a juicio del suscrito, no se satisfacen los presupuestos mencionados, por las razones siguientes:
Como se expuso, es requisito para el ejercicio de la facultad de atracción que el caso sea de importancia y trascendencia, para que la Sala Superior atraiga el medio de impugnación, cuya competencia corresponde, por regla, a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, requisito que en la especie no se cumple.
El medio de impugnación respecto del cual se decide ejercer la facultad de atracción fue promovido para controvertir una resolución relacionada con la sustitución de fórmulas de candidatos a diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa, llevada a cabo por un partido político o coalición de partidos políticos, a requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento especial regulado en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al cumplimiento de la cuota de género, prevista en la normativa electoral federal.
Al respecto, el demandante manifiesta, fundamentalmente, que los responsables hicieron indebida interpretación del artículo 219, párrafo 2, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, en su concepto, el Instituto Federal Electoral no tomó en consideración que las candidaturas que surgieron de procedimientos democráticos deben prevalecer respecto a la denominada cuota de género.
De lo expuesto en el escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoquen los actos controvertidos, para el efecto de que se privilegie el principio democrático, en la selección intrapartidista de candidatos a cargos de elección popular, por el principio de mayoría relativa, frente al principio de cuota de género.
Con base en lo anterior, en concepto del suscrito, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, en el cual la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción, no reviste las características excepcionales de importancia y trascendencia, necesarias para ese efecto jurídico, toda vez que la controversia está limitada a determinar el sentido en el cual se debe interpretar la norma prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto cabe precisar que, en opinión del suscrito, las Magistradas y los Magistrados, integrantes de todas las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pueden y deben llevar a cabo esa interpretación de la norma jurídica en cita, a fin de garantizar el control de legalidad en la solicitud de registro y en el registro mismo de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión, a elegir por el principio de mayoría relativa, para el período dos mil doce-dos mil quince.
Para el suscrito, tiene especial importancia señalar, en principio y como regla, que corresponde a esos órganos jurisdiccionales regionales conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación al derecho a ser votado, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, conforme a lo previsto en los artículos 195 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, considero que en el particular no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia del juicio, para ejercer la facultad de atracción, porque si bien la controversia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal Electoral reviste interés general, lo cierto es que no es de tal entidad como para que esta Sala Superior ejerza la mencionada facultad de atracción, máxime que se trata de controversias que afectan a múltiples candidatos, por el principio de mayoría relativa, que pertenecen a diferentes partidos políticos o coaliciones de partidos, a distintos distritos electorales uninominales y a diferentes entidades de la República, lo cual genera la necesidad de que todas las Salas del Tribunal Electoral, Superior y Regionales, ejerzan sus facultades jurisdiccionales, para dar solución pronta, expedita, completa e imparcial, en todos los juicios.
Esto es así, porque similares medios de impugnación se han promovido en cuanto a la integración de las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, los cuales son de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, lo cual permite que, ante juicios similares, relativos a la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional especializado emita los criterios necesarios e incluso las tesis de jurisprudencia pertinentes, para las solución uniforme de tales controversias.
Además, de la revisión de las constancias de autos y de los problemas jurídicos planteados no se advierte que el caso revista carácter trascendente, porque no refleja la necesidad de un criterio excepcional, sino que implica un estudio de legalidad, a partir de lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El asunto que se plantea no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del enjuiciante carecen de elementos que lo justifiquen, lo anterior en razón de que la problemática jurídica dista de ser relevante, novedosa, excepcional o compleja, que amerite un pronunciamiento especial de este órgano jurisdiccional electoral.
Además, se debe tomar en consideración que la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal, tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el citado Diario Oficial el primero de julio de dos mil ocho, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia sobre el control de constitucionalidad y de legalidad encomendado a las Salas Regionales, en los juicios y recursos para los cuales son competentes, antes bien, con la refoma en cita se tuvo también la finalidad de descentralizar la impartición de justicia electoral federal, de acercar la justicia electoral a los justiciables, de no hacerlos viajar, permanentemente, desde todos los puntos de la República hasta el Distrito Federal.
Sostener lo contrario, implicaría que la competencia de las Salas Regionales, en materia de control de constitucionalidad y de legalidad, prevista en las disposiciones constitucionales y legales en comento, serían nugatorias o delimitadas sin sustento legal, lo que resulta inadmisible, si se tiene en consideración que, entre otras razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales regionales estriba en coadyuvar con la Sala Superior en el ejercicio de ese control de constitucionalidad y de legalidad en materia elesctoral, por medio de los juicios y recursos sometidos a su conocimiento, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientas treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia, las cuales no se actualizan en el particular.
No es obstáculo para arribar a la conclusión precedente que el suscrito haya firmado el Acuerdo General, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, por el que se determinó la remisión de los expedientes relativos a los medios de impugnación recibidos en las Salas Regionales, en los que se hicieran planteamientos relacionados con lo previsto en el artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque ese acuerdo sólo tiene como finalidad jurídica la remisión de los asuntos corrspondientes, para que esta Sala Superior decidiera, previo análisis de cada caso, si es procedente o no el ejercicio de la facultad de atracción, en atención a la importancia y trascendencia de la controversia planteada en cada uno de los juicios.
Aunado a lo anterior debo señalar que no coincido con el argumento de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que se debe ejercer la facultad de atracción, porque el tema relacionado con la cuota de género está vinculado con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, por mayoría de votos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados.
Mi disidencia radica en que en la sentencia de mérito y en la sentencia incidental sobre su cumplimiento, esta Sala Superior no se pronunció expresamente sobre la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los aludidos juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se consideró que la exigencia relativa a la cuota de género, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes de un mismo género, lo cual sólo se resolvió respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no respecto del párrafo 2, de ese numeral.
En consecuencia, para el suscrito, es claro que al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, no es conforme a Derecho sostener como argumento que procede el ejercicio de la facultad de atracción, en el juicio al rubro citado, porque la controversia está relacionada con el cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior.
En este orden de ideas, desde mi perspectiva, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual no se debe ejercer la facultad de atracción, en el juicio al rubro identificado, a fin de que esta Sala Superior lo conozca y resuelva, debiendo enviar los autos a la Sala Regional correspondiente para que, conforme a sus atribuciones y en plenitud de facultades jurisdiccionales, determine lo que en Derecho proceda.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA