JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-514/2014
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL LAZALDE RAMOS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio precisado en el rubro, promovido por Miguel Ángel Lazalde Ramos, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Durango, en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil catorce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, en el medio de defensa partidista Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, relacionada con la supuesta falta de entrega de ministraciones conforme al presupuesto partidista de egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece; y
PRIMERO. Antecedentes: Del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:
1. Designación de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Durango. El quince de octubre de dos mil once, Miguel Ángel Lazalde Ramos fue designado como Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Municipal de dicho partido político en Durango, con motivo de la renuncia con carácter de irrevocable presentada por Armando Yáñez Roacho, quien hasta entonces ostentaba ese cargo partidista.
2. Solicitud de ministraciones. El treinta de diciembre de dos mil trece, Miguel Ángel Lazalde Ramos, con esa calidad, presentó solicitud ante la Secretaría de Finanzas estatal de ese partido político, a efecto de que le fueran entregadas las ministraciones que le correspondían al comité municipal citado, por los meses de julio, septiembre y noviembre de dos mil trece.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Miguel Ángel Lazalde Ramos, con el carácter ya referido, presentó ante la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en Durango, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Con motivo de esa demanda, esta Sala Superior integró el expediente número SUP-JDC-2/2014 y fue resuelto el seis de febrero de dos mil catorce, en el sentido de declarar improcedente el juicio de mérito y reencauzar la demanda mencionada a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
4. Queja contra Órgano. El veintisiete de febrero siguiente, con motivo de ese reencauzamiento, la Comisión Nacional de Garantías citada, por conducto de su Presidenta, determinó, entre otras cuestiones, integrar el medio de defensa partidista denominado Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, así como requerir bajo apercibimiento a Miguel Ángel Lazalde Ramos para que señalara domicilio en la Ciudad México, sede de la Comisión Nacional de Garantías mencionada, para oír y recibir notificaciones.
El diecinueve de marzo del presente año, al no haber desahogado el entonces quejoso el requerimiento antes mencionado, la Presidenta de dicha Comisión acordó hacer efectivo el apercibimiento, consecuentemente, que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le serían realizadas por medio de los estrados de la propia Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
5. Resolución impugnada. El veinticinco de abril de este año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en la Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, en lo que interesa, al tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el medio de defensa tramitado y resuelto vía queja contra órgano e identificado con la clave QO/DGO/04/2014, interpuesto por Miguel Ángel Lazalde Ramos.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la parte final del Considerando Segundo de Resolución dictada el día seis de febrero del año en curso en el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2/2013, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al quejoso MIGUEL ÁNGEL LAZALDE RAMOS mediante copia que del mismo se fije en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías; lo anterior de conformidad al proveído dictado por este órgano jurisdiccional el día diecinueve de marzo del año en curso al actualizarse el supuesto a que se refiere el párrafo último del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna.
[…]
El veintiocho de abril siguiente se notificó a Miguel Ángel Lazalde Ramos de esta resolución a través de los estrados de esa Comisión.
SEGUNDO. Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda del juicio ciudadano. El cuatro de julio del año en curso, Miguel Ángel Lazalde Ramos, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Durango, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución antes precisada.
2. Trámite y sustanciación. El diez de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda aludida, el informe circunstanciado de ley y demás documentación que el órgano responsable estimó pertinente para la resolución del medio de impugnación antes citado.
3. Turno. El la fecha arriba mencionada, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, emitió acuerdo por el cual ordenó integrar el expediente número SUP-JDC-514/2014, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo que antecede fue cumplimentado en la fecha antes indicada, mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
4. Radicación. El catorce de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar en su Ponencia el juicio ciudadano citado.
5. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de julio en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el sentido de admitir el juicio ciudadano antes identificado y, al no existir prueba o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante controvierte una resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de veinticinco de abril del año en curso, emitida en la Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, incoada en contra de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político citado, tal como se define en la resolución impugnada, la cual está vinculada con el financiamiento público de uno de sus órganos del ámbito municipal.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la Litis planteada en el juicio que se resuelve, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del juicio en que se actúa.
En el particular, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir el informe circunstanciado, adujo que la demanda del juicio ciudadano en cuestión se encuentra presentada de manera extemporánea, porque la resolución controvertida le fue notificada al promovente el veintiocho de abril del año en curso, a través de los estrados de la Comisión responsable, en tanto que la demanda del presente medio de impugnación la presentó hasta el cuatro de julio siguiente, tiempo que supera el plazo legal de cuatro días hábiles previsto para interponer este medio de defensa.
La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Superior, se debe declarar inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada, esto es, que de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la Litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el juicio al rubro indicado, consiste, entre otras, en determinar si es conforme a derecho o no lo acordado por la Comisión Nacional de Garantías de notificar al actor de la resolución impugnada través de los estrados de esta Comisión, en lugar de hacerlo de manera personal en el domicilio que el entonces inconforme señaló para oír y recibir notificaciones.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor literal siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por lo anterior, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y el órgano responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Este apartado no será objeto de pronunciamiento, en virtud de lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia, relativo a la causal de improcedencia del medio de impugnación por su eventual interposición fuera del plazo legal previsto para tal efecto.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, quien promueve es un ciudadano, en su carácter de militante y Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Durango del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución QO/DGO/04/2014, emitida por la Comisión Nacional del citado instituto político, en la cual se tuvo por infundados los agravios hechos valer por el hoy actor en su queja partidaria, promovida en contra de un órgano financiero nacional de ese partido político, por la supuesta falta de entrega de ministraciones correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de dos mil trece, del presupuesto partidista de egresos para el ejercicio fiscal de esa anualidad.
De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.
d) Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover este juicio, porque es quien promovió la queja partidaria que da origen a la resolución ahora impugnada, además, porque en su concepto, vulnera sus derechos partidistas en la medida que con la falta de ministración de recursos públicos afecta la actividad del partido político, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.
e) Definitividad y firmeza. Dichos requisitos se encuentran colmados, puesto que contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación partidario u ordinario distinto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo correspondiente.
CUARTO. Acto reclamado. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:
“[…]
IV.- Estudio de Fondo. Que derivado de lo antes expuesto, esta instancia nacional advierte que la controversia a dilucidar en el presente asunto, se hace consistir en determinar sí, como lo solicita el quejoso, tanto la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango, ambas dependencias integrantes de los órganos de este instituto político en el ámbito nacional y estatal, respectivamente, adeudan "tres prerrogativas mensuales (julio, septiembre y noviembre) al Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango y demás, dentro del ejercicio fiscal 2013", las cuales equivalen a un monto total de $88,824.51 (ochenta y ocho mil ochocientos veinticuatro pesos 51/100 m.n.), cuya entrega es reclamada precisamente por el actor en su calidad de Presidente del citado órgano de dirección municipal o sí, como lo hace valer el Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional (Secretaría de Finanzas), dicha Secretaría no adeuda ministración alguna al Comité Ejecutivo Municipal de Durango y que la falta de ministración de tales recursos a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de la citada entidad se encuentra plenamente justificada ante la falta de comprobación oportuna de las cuentas respecto al total del financiamiento que se la ha entregado al órgano de dirección estatal multicitado, aunado también a la falta de rendición de cuentas por parte del órgano municipal que preside el propio quejoso, y si se adeudan o no las ministraciones financieras reclamadas por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Durango.
A fin de realizar el estudio lógico-jurídico correspondiente, se considera menester citar la siguiente normatividad:
DEL ESTATUTO vigente (publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2014):
Artículo 6.- (Se transcribe)
Artículo 7.- (Se transcribe)
Artículo 8.- (Se transcribe)
Artículo 10.- (Se transcribe)
Artículo 34.- (Se transcribe)
Artículo 99.- (Se transcribe)
Artículo 101.- (Se transcribe)
Artículo 102.- (Se transcribe)
Artículo 183.- (Se transcribe)
Artículo 186.- (Se transcribe)
Artículo 190.- (Se transcribe)
Artículo 191.- (Se transcribe)
Artículo 192.- (Se transcribe)
Artículo 193.- (Se transcribe)
Artículo 194.- (Se transcribe)
Artículo 195.- (Se transcribe)
Artículo196.- (Se transcribe)
Artículo 203.- (Se transcribe)
Artículo 206.- (Se transcribe)
Artículo 207.- (Se transcribe)
Artículo 208.- (Se transcribe)
DEL REGLAMENTO DE COMITÉS EJECUTIVOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (Conforme a las Reformas del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, realizadas por el XII Congreso Nacional, celebrado en Oaxtepec, Morelos, los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2009) y vigente a la fecha de la interposición del medio de defensa.
Artículo 1.- (Se transcribe)
Artículo 2.- (Se transcribe)
Artículo 14.- (Se transcribe)
Artículo 15.- (Se transcribe)
Artículo 19.- (Se transcribe)
Artículo 21.- (Se transcribe)
Artículo 31.- (Se transcribe)
Artículo 33.- (Se transcribe)
Artículo 49.- (Se transcribe)
Artículo 50.- (Se transcribe)
DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
Artículo 1.- (Se transcribe)
Artículo 2.- (Se transcribe)
Artículo 3.- (Se transcribe)
Artículo 4.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
(…)
La hipótesis de excepción a la definitividad e inatacabilidad interna de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías se encuentra prevista en el artículo 144 del Estatuto, donde se dispone que dichas resoluciones podrán ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre y cuando se trate de sanciones contra afiliados del Partido.
DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 48.- (Se transcribe)
Artículo 77.- (Se transcribe)
Artículo 78.- (Se transcribe)
DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE DURANGO
TITULO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
CAPITULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
Artículo 72.- (Se transcribe)
Artículo 73.- (Se transcribe)
Artículo 74.- (Se transcribe)
Artículo 84.- (Se transcribe)
Artículo 86.- (Se transcribe)
Artículo 87.- (Se transcribe)
Artículo 88.- (Se transcribe)
Artículo 89.- (Se transcribe)
De la interpretación sistemática y funcional a la normatividad aplicable del Estatuto, se deduce la obligación irreductible de todos los afiliados e instancias del partido de acatar las disposiciones establecidas en el propio Estatuto y en los Reglamentos que de él emanen así como el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías se deduce de manera incuestionable en cada uno de ellos, lo siguiente:
La observancia general de las disposiciones del mismo;
La potestad de este órgano jurisdiccional de resolver las controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos;
La autonomía de que goza éste órgano jurisdiccional en sus decisiones; y
La inatacabilidad de sus resoluciones, las cuales son de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido
Más aún, de la interpretación sistemática y funcional de los restantes preceptos legales del Estatuto, se deducen los siguientes puntos:
a) La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido de la Revolución Democrática.
b) En el Partido de la Revolución Democrática, las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado.
c) Las decisiones tomadas por dichos órganos de dirección deberán ser informadas a los órganos superiores inmediatos, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal.
d) Dentro de la estructura orgánica que con que cuenta el Partido a nivel nacional, estatal y municipal se encuentran, como parte de ella, el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal y el Comité Ejecutivo Municipal, respectivamente.
e) El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo; se encuentra integrado por el titular de la Presidencia Nacional, el titular de la Secretaría General, por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión, por veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional, mediante el sistema de Planillas y por lo menos con doce Secretarías, dentro de las cuales se encuentra contemplada de conformidad con los artículos 102 y 191 del propio Estatuto, la Secretaria de Finanzas.
f) En los Comités Ejecutivos a nivel Nacional, Estatal y Municipal existirá una Secretaría de Finanzas, misma que estará encargada de las cuenta y de la promoción de la actividad financiera, siempre subordinada a las decisiones de carácter colegiado de los Comités Ejecutivos correspondientes, mismos que entregarán cuentas al Consejo del ámbito que corresponda y a la Comisión de Auditoría.
g) Los Comités Ejecutivos en sus ámbitos Nacional, Estatal y Municipal tendrán el control de los recursos económicos correspondientes y rendirán cuentas ante sus Consejos y ante la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional.
h) La Secretaría de Finanzas de los Comités Ejecutivos en sus ámbitos Nacional, Estatal y Municipal tendrán a su cargo las cuentas y administración del patrimonio del Partido en cada uno de sus ámbitos de competencia, pero siempre se encontrarán subordinados al órgano al que pertenecen.
i) Las cuentas y administración del patrimonio del Partido, en el ámbito nacional, se encuentran a cargo de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, pero siempre encontrándose subordinada al propio Comité Nacional.
j) Los recursos que el Partido obtenga por concepto de financiamiento público en el ámbito federal y estatal, así como por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, son asignados a programas determinados y se suministran por resultados, de la siguiente manera:
a). Se destina cuando menos el cincuenta por ciento para las campañas electorales y actividades políticas y de desarrollo partidario, siempre y cuando el gasto corriente no sea superior al cincuenta por ciento;
b) Se destina al menos un cuarenta por ciento de los recursos del Partido a las instancias partidarias en las entidades federativas;
c) Al menos un cincuenta por ciento del financiamiento público estatal se destina a las instancias del Partido en el ámbito municipal;
d) El financiamiento público que se obtenga por actividades de investigación, educación y relacionadas corresponderá a las instancias del Partido que las hayan comprobado;
e) El monto de los recursos que se capten por concepto de cuotas extraordinarias por ningún motivo se canalizará a gasto corriente.
Este fondo se orientará de manera prioritaria a las tareas de investigación y formación política, además del apoyo a los movimientos cívicos y sociales en función de lo que resuelva el Comité Ejecutivo Nacional; y
f) Se destinará, cuando menos, el dos por ciento para el sostenimiento de las actividades de las actividades de la Organización Nacional de Jóvenes.
El manejo y la recaudación de los recursos corresponden a cada ámbito de dirección del Partido.
k) El Comité Ejecutivo Nacional o Comité Ejecutivo jerárquicamente superior, cuanta con la atribución estatutaria expresa para descontar de las ministraciones que les correspondan a los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, la cantidad o porcentaje establecida por el Consejo correspondiente, lo anterior para el caso de que por incumplimiento de sus obligaciones estatutarias o legales la autoridad electoral imponga alguna sanción económica al Partido.
l) Para que un Comité Ejecutivo Estatal y un Comité Ejecutivo Municipal tengan derecho a que le sean entregados los fondos de financiamiento público que le correspondan, deben cumplir con las disposiciones estatutarias respecto a su funcionamiento y rendir cuentas, en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en el Estatuto y a lo dispuesto por las leyes electorales correspondientes.
Por su parte, de la lectura de los preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales (COFIPE), así como de la Ley Electoral para el Estado de Durango (LEED), cuyo contenido interesa al presente asunto se tiene que:
El Partido de la Revolución Democrática, en tanto Partido político nacional:
Tiene como prerrogativa la de participar, en los términos del COFIPE, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
Tiene garantizada su participación en el régimen de financiamiento de los partidos políticos en su modalidad de financiamiento público, mismo que debe destinar a los rubros siguientes: i) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; ii) para gastos de campaña; y iii) para actividades específicas como entidades de interés público.
El Partido de la Revolución Democrática, en tanto Partido político nacional con registro estatal en el estado de Durango:
Tiene derecho al financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes en el Estado.
Tiene derecho a recibir el financiamiento público otorgado para sus actividades ordinarias por conducto del representante del partido legalmente acreditado para tal efecto de su parte ante el Instituto.
Atendiendo al análisis de los preceptos legales anteriores se tiene que de los recursos que el Partido obtenga por concepto de financiamiento público en el ámbito federal, al menos el cuarenta por ciento de sus recursos, debe ser destinado a las instancias partidarias en las entidades federativas y que de los recursos que el Partido obtenga por concepto de financiamiento público en el ámbito estatal, al menos un cincuenta por ciento de tales recursos debe ser destinado a las instancias partidarias en el ámbito municipal.
De donde es factible afirmar entonces, que la distribución que de los recursos financieros por financiamiento público recibido realice el Comité Ejecutivo Estatal a sus homólogos del ámbito municipal, resulta ajena a la obligación estatutaria de la Secretaría de Finanzas del ámbito nacional de enterar mensualmente la cantidad equivalente en el caso particular del Comité Ejecutivo Estatal de Durango a $154,215.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS 00/100M.N.).
Esto, es la obligación estatutaria prevista en el artículo 203 de dicho ordenamiento legal para que el Partido de la Revolución Democrática destine a través de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional cuando menos el cuarenta por ciento del financiamiento público recibido en el ámbito nacional a las instancias partidarias de las entidades federativas (en el caso particular el Comité Ejecutivo Estatal de Durango), se encuentra plenamente acreditado por parte del órgano responsable del ámbito nacional, con la exhibición, de su parte, del informe financiero suscrito por el Subsecretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de cuyo documento se insertan a la presente resolución las imagines siguientes:
Documentales que al ser elaboras por un órgano partidista que cuenta con facultades para ello y no haber sido objetadas por la parte quejosa no obstante la vista que se le mandó dar, cuentan con la calidad de ser pruebas documentales con valor probatorio pleno y que sirven para tener plenamente por acreditado lo afirmado por el titular del órgano de finanzas nacional en cuanto a que la prerrogativa por financiamiento público correspondiente a los meses julio y septiembre de dos mil trece, sí fueron entregadas por la Secretaría de Finanzas Nacional al Comité Ejecutivo Estatal de Durango.
Ello es así pues, si como lo manifiesta el quejoso, e inclusive es reconocido por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en su informe justificado, dicha Secretaría suministra mensualmente vía recursos financieros a su homóloga estatal en Durango la cantidad de $154,215.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.); cantidad que el titular del órgano señalado como responsable a nivel nacional afirma haber hecho entrega al Comité Ejecutivo Estatal de Durango por cuanto hace a los meses de julio y septiembre de 2013 y en autos obran los documentos que amparan la remisión vía electrónica de tales cantidades y correspondientes a los meses en cuestión, es inconcuso entonces que, contrario a lo afirmado por el impetrante, el órgano de finanzas nacional no ha omitido hacer entrega de las ministraciones que son reclamadas por el quejoso y correspondientes a los meses de julio y septiembre de dos mil trece, por lo que la omisión reclamada por cuanto a dichos meses deviene infundada.
Por otra parte, aún y cuando la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional reconoce de manera expresa la falta de ministración de recursos financieros al Comité Ejecutivo Estatal de Durango correspondientes al mes de noviembre de 2013 y ello supondría inicialmente que se considerase como cierto el acto omisivo reclamado por el quejoso, sobre el particular debe atenderse lo expuesto por el órgano responsable por conducto de su titular al momento de rendir el informe justificado.
Así, en el informe justificado en cuestión, el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional refirió lo siguiente:
"En relación a los hechos que se atribuyen a la Secretaría de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática consistente en que éste ministra los recursos financieros a su homóloga estatal por la cantidad de $154,215,00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N), esto es cierto... Y por lo que hace al mes de noviembre di año 2013, en virtud de que el Comité Ejecutivo Estatal de Durango no ha rendido cuentas respecto al total del financiamiento que se le ha entregado, es por ello que no le fue proporcionado el recurso financiero.
[El resaltado es propio de esta Comisión]
(…)
Por cuanto hace al hecho de que se le adeuda a las finanzas Municipales del PRD en Durango, de la cantidad de $88,824.51 (OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 51/100 M.N) correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre del año 2013, debe decirse, que la Secretaría de Administración, Finanzas y Promoción de ingresos (sic) del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no ha sido omisa en enterar el Financiamiento al Comité Ejecutivo Estatal de Durango, y por lo que hace al mes de noviembre del año 2013, dado que el Comité Ejecutivo Estatal de Durango no ha hecho la comprobación oportuna, es por ello que no se le proporcionó el recurso correspondiente.
[El resaltado es propio de esta Comisión]
…
2. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto vigente que rige al Partido de la Revolución Democrática, específicamente en su artículo 203, los recursos que el Partido de la Revolución Democrática obtenga por concepto de financiamiento público en el ámbito federal y estatal, están destinados a actividades que en el citado ordenamiento se establecen y que a continuación se transcriben:
(Transcribe contenido de los artículos 203, 206, 207 y 208 del Estatuto vigente)
De lo anterior se desprende que para que un órgano de dirección de este Partido Político, en el caso que nos atañe, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Durango, tenga derecho a recibir el financiamiento que este Comité Ejecutivo Nacional había venido entregando constantemente hasta el mes de septiembre, dicho Comité Estatal tiene la obligación de RENDIR CUENTAS, EN TIEMPO Y FORMA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DICHO ESTATUTO Y A LO DISPUESTO POR LAS LEYES ELECTORALES, de lo contrario el citado ordenamiento intrapartidario faculta a ésta instancia partidaria a retener total o parcialmente dicho financiamiento.
En tal sentido, como lo manifiesta y documenta el Subsecretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Ejecutivo Estatal, ha omitido rendir cuentas en tiempo y forma respecto a la prerrogativa que le fue entregada en los meses de enero a septiembre del ejercicio 2013, pues como se menciona únicamente se ha comprobado gastos del 86.96% del monto que ha sido entregado, y dicha comprobación ha sido parcial, debido a que un monto representativo lo comprueba con facturas de gasolina y mantenimiento de vehículos, insistiendo que el principal proveedor de tal servicio es el propio promovente, aunado a que dicho comité no cuenta con automóviles propiedad del mismo, por lo que es necesario la elaboración de contratos de comodato para justificar la utilización de los vehículos reparados y que utilizan el combustible que se reporta."
[…]
De lo antes expuesto se deduce de manera evidente que el órgano responsable reconoce de manera expresa no haber hecho entrega de la prerrogativa partidista correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece al Comité Ejecutivo Estatal de Durango argumentando y fundando legalmente dicha determinación en el contenido de los artículos 206, 207 y 208 del Estatuto vigente.
A juicio de este órgano jurisdiccional la parte del agravio que nos ocupa resulta infundada, al asistirle la razón al órgano de finanzas nacional para no hacerle entrega al Comité Ejecutivo Estatal de Durango de la prerrogativa reclamada por el quejoso y correspondiente al mes de noviembre de 2013, ello en tanto que, con tal proceder no se incurre en ninguna violación normativa por parte de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, sino que, por el contrario, tal proceder encuentra pleno sustento jurídico en lo dispuesto tanto en la normatividad estatutaria vigente como en la que al momento de la interposición del medio de defensa se encontraba en vigor según se desprende del contenido de los preceptos legales atinentes y que para mejor comprensión a continuación se citan:
Del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2011.
Artículo 203.- (Se transcribe)
Artículo 206.- (Se transcribe)
Artículo 207.- (Se transcribe)
Artículo 208.- (Se transcribe)
Del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática vigente (Reformado en el XIV Congreso Nacional, celebrado en Oaxtepec, Morelos, los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2014).
Artículo 203.- (Se transcribe)
Artículo 206.- (Se transcribe)
Artículo 207.- (Se transcribe)
Artículo 208.- (Se transcribe)
De una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 203, 206, 207 y 208 del Estatuto que se encontraba vigente en el año 2013; año en que fue interpuesto el medio de defensa por el impetrante vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al que corresponde el mes de noviembre cuya prerrogativa es reclamada, se puede afirmar válidamente que en el Estatuto antes precisado el legislador interno había previsto que la entonces denominada Secretaría de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional, contaba con la facultad de retener total o parcial el financiamiento público correspondiente a los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales que incumplieran con su obligación de rendirle cuentas en tiempo y forma del financiamiento público que les era entregado por la propia citada Secretaría.
Ahora bien, la misma obligación para los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales se mantiene en los mismos preceptos legales del Estatuto vigente, según se desprende de la cita de dichos artículos hecha en párrafos que anteceden.
Por tanto, si como lo refiere en su informe justificado el titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el estado de Durango ha sido omiso en rendirle cuentas en tiempo y forma de la forma en que ha sido utilizada la prerrogativa partidista que por vía de financiamiento público en el monto que le corresponde recibir al citado órgano de dirección estatal, es inconcuso que se encuentra plenamente justificada la falta de entrega de la prerrogativa reclamada por el quejoso, de ahí que el agravio resulte infundado.
Sobre el particular resulta conveniente hacer referencia, inclusive, al contenido del artículo 1949 del Código Civil Federal y a los razonamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tratándose del cumplimiento de obligaciones recíprocas.
Artículo 1949 del Código Civil Federal:
Artículo 1949.- (Se transcribe)
(…)
OBLIGACIONES RECÍPROCAS. CÓMO CUMPLIRLAS EN JUICIO CUANDO SU PACTO ES SIMULTÁNEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- (Se transcribe)
Época: Novena Época
Registro: 191032
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Octubre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C.15 C
Página: 1313.
Como se desprende de la ratio legis del precepto legal antes citado así como de la tesis jurisprudencial en comento, para exigir el cumplimiento de una obligación recíproca es menester que quien exige su cumplimiento a su vez haya cumplido con la parte de la obligación que le corresponde; por lo que si bien en el caso particular no es al quejoso a quien le corresponde haber rendido en tiempo y forma el informe puntual del gasto y destino de la parte del financiamiento público recibo por el partido a nivel nacional y remitido en el porcentaje atinente a los órganos estatales, concretamente en el caso que nos ocupa al Comité Ejecutivo Estatal de Durango, sí es necesario que para que este órgano jurisdiccional pudiera compeler a la Secretaria de Finanzas a la entrega total del financiamiento público que le corresponde enterar al multicitado órgano de dirección estatal, era requisito sine qua non que en autos se encontrara acreditado plenamente aquella circunstancia, es decir, que el Comité Ejecutivo Estatal de Durango ha informado en tiempo y forma a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del uso y destino de la prerrogativa partidista recibida.
En el caso que se resuelve, la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango fue omisa en cuanto a rendir el informe justificado que le fue solicitado por este órgano jurisdiccional hasta en dos ocasiones por lo que al no existir en autos elemento alguno que haga siquiera suponer a los integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías que, contrario a lo afirmado por el Secretario de Finanzas Nacional en su informe justificado, el Comité Ejecutivo Estatal de Durango sí ha cumplido con su obligación estatutaria de informar en tiempo y forma del uso y destino de la prerrogativa partidista recibida, por lo que si el quejoso hacía depender su agravio de la falta de entrega de financiamiento al Comité Ejecutivo Municipal de Durango correspondiente al mes de noviembre de 2013 por parte del Comité Ejecutivo Estatal y se encuentra plenamente acreditado en autos la justificación del porqué la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional no hizo entrega de dicha prerrogativa, es inconcuso que el agravio, sobre el particular, deviene inoperante.
Por otra parte, los motivos de agravio que el quejoso endereza en contra del Comité Ejecutivo Estatal de Durango por la falta de entrega de las prerrogativas partidista correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2013, resultan igualmente infundados en tanto que la afirmación tajante de la falta de entrega de los mismos se contiene en el medio de defensa, se encuentra en contraposición con los efectos declarados por este órgano jurisdiccional en proveído de fecha nueve de abril del año en curso, en donde en el punto PRIMERO de dicho acuerdo determinó lo siguiente:
"PRIMERO.- En virtud de haber transcurrido el término en el cual el quejoso Miguel Ángel Lazalde Ramos debió desahogar los requerimientos precisados en los Considerandos I y II del presente acuerdo, sin que hasta la fecha lo haya hecho, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha dos de abril de la presente anualidad, por lo que se tiene por perdido el derecho del antes citado para hacerlo, debiendo en consecuencia resolverse el presente asunto con base a la valoración que de las constancias que obren en autos realice esta Comisión Nacional de Garantías."
[…]
Por su parte, el proveído de fecha dos de abril de 2014 a que se refiere el punto anterior, por cuanto interesa, es del tenor siguiente:
"SEGUNDO.- Con el contenido del informe justificado rendido por el Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político, dese vista al quejoso Miguel Ángel Lazalde Ramos , para efecto de que en un término de 3 (TRES) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en que les sea notificado el presente acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término señalado, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo posteriormente.
TERCERO.- Ante la omisión de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el estado de Durango de rendir el informe justificado respecto de los actos que le son reclamados por el quejoso y efecto de que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de emitir la resolución que en derecho corresponda en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en artículo 20, inciso f) en relación con el inciso b) del artículo 22, ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, como diligencia para mejor proveer se requiere al quejoso Miguel Ángel Lazalde Ramos, para que en el término improrrogable de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le notifique el presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional si a la fecha subsiste la omisión que reclama a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el estado de Durango y consistente en la falta de entrega a su persona de la prerrogativas correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de dos mil trece, apercibido que de no desahogar el presente requerimiento en el término que se le concede para tal efecto, se entenderá que la omisión reclamada sobre el particular ha cesado."
Por lo que si de conformidad con el apercibimiento que se contiene en el punto TERCERO inmediatamente antes precisado se hizo de conocimiento del quejoso que en caso de no desahogar dicho requerimiento se entendería que la omisión reclamada de su parte a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango y consistente en la supuesta falta de entrega de la prerrogativas correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de dos mil trece, a la Secretaría Municipal que preside, se entendería que había cesado, y en el acuerdo de fecha 9 de abril de la presente anualidad se determinó hacer efectivo el apercibimiento antes precisado por lo que se tuvo por perdido el derecho del quejoso para hacerlo, debiendo en consecuencia resolverse el presente asunto con base a la valoración que de las constancias que obren en autos realice esta Comisión Nacional de Garantías, es inconcuso que la consecuencia inmediata es que se desestime la causa de pedir del quejoso al considerarse que la omisión reclamada a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango ha dejado de surtir efectos.
Con relación a la solicitud que hace el quejoso para que se ordene la entrega del financiamiento público mensual a los Comités Ejecutivos Municipales de Durango para cubrir adeudos y financiar la actividad partidaria programada en favor de la militancia y los ciudadanos de Durango", dicha solicitud no es de atenderse en atención a que no ofreció prueba alguna de su parte a efecto de acreditar que la Secretaría de Finanzas Nacional y/o la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango han omitido hacer entrega del financiamiento público mensual a la totalidad de los Comités Ejecutivos Municipales de la citada entidad federativa.
En efecto, aún y cuando si bien es cierto el quejoso refiere hacer valer a través del escrito de queja que nos ocupan una acción tuitiva de interés difuso relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, ello en forma alguna lo exime de su obligación de interponer el medio de defensa en términos de lo dispuesto en el artículo 42 en relación al artículo 81, ambos preceptos legales del Reglamento de Disciplina Interna.
Dichos preceptos legales establecen:
Artículo 81.- (Se transcribe)
Artículo 42.- (Se transcribe)
Del contenido de los preceptos legales antes citados se tiene que:
La queja contra órgano procede contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.
El promovente de ella puede interponerla en su calidad de militante o integrante del órgano señalado como responsable.
Para su interposición se deben cumplir requisitos tales como
Nombre y apellido del quejoso.
Firma autógrafa del quejoso:
Señalar domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Identificar al órgano señalado como responsable.
Acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería del quejoso.
Señalar con claridad el hecho, hechos o resolución que se impugna.
Exponer los hechos en que se funde la queja, debiendo precisar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho.
Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja.
Mencionar las pruebas que habrán de requerirse, a condición de justificar que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.
En el caso particular se considera que en la parte atinente del escrito de queja que en este acto se resuelve el quejoso no expone de manera puntual los hechos en que pretende fundarlo y tampoco ofrece y aporta los medios de defensa que resulten aptos para acreditar su dicho en tanto a que en la, parte final del mismo se limitó a señalar "Por lo que esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, deberá de ordenar la entrega del financiamiento público mensual a los comités ejecutivos municipales de Durango, para cubrir adeudos y financiar la actividad partidaria programada en favor de la militancia y los ciudadanos de Durango."
Es importante resaltar que a efecto de acreditar su dicho, el quejoso ofreció en su escrito de queja las siguientes pruebas:
I. La documental Publica.- Consistente en copia simple de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.
Prueba que únicamente sirve para acreditar presuntivamente la existencia del original de dicha credencial de elector expedida a favor del quejoso por el Instituto Federal Electoral.
II.- Las documentales públicas.- Consistentes en copias certificadas de la Convocatoria y el acta del Consejo Estatal del PRD en Durango, mediante el cual el actor refiere acreditar su nombramiento como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Durango.
Dicha prueba únicamente sirve para acreditar la emisión de la Convocatoria a sesión del Consejo Municipal de Durango para el día 15 de octubre de 2011 y la celebración de la misma en dicha fecha en la que resultó electo, por sustitución, el quejoso como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, Durango.
III.- La documental Pública.- Consistente en la solicitud -con acuse de recepción- de entrega de las ministraciones mensuales de las prerrogativas financieras del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, de julio, septiembre y noviembre de 2013.
Dicho medio de prueba, sólo sirve para tener por acreditada la solicitud a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango de la entrega de las prerrogativas partidistas que en el propio acuse se precisan como correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2013 para el Comité Ejecutivo Municipal de Durango y no así para la totalidad de los Municipios de la citada entidad federativa.
IV.- Las documentales Públicas.- Consistentes en la solicitud de copias certificadas -con acuse de recepción- de los Presupuestos de Egresos del PRD, para el ejercicio fiscal 2013, aprobados por los Consejos Nacional y Estatal de PRD, que se aplican a través de las Secretarías de Finanzas de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal del PRD.
Dichas documentales si bien es cierto son ofrecidas por el quejoso en su escrito de queja, también lo es que, al no haber sido acompañadas al escrito de queja, carecen de valor alguno.
Es así entonces que, es la falta de pruebas idóneas crea la plena convicción en el ánimo de los integrantes de este órgano jurisdiccional en el sentido que la petición formulada por el quejoso tocante a que se ordene la entrega del financiamiento público mensual a los comités ejecutivos municipales de Durango, para cubrir adeudos y financiar la actividad partidaria programada en favor de la militancia y los ciudadanos de Durango, resulta inatendible.
Lo anterior es así, toda vez que el quejoso se constriñe a realizar una petición sin siquiera exhibir medio de prueba alguno tendiente a acreditar que se ha omitido hacer entrega del financiamiento público mensual a la totalidad de los comités ejecutivos municipales de Durango, para cubrir adeudos y financiar la actividad partidaria programada en favor de la militancia y los ciudadanos de Durango.
Por lo que si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de Disciplina Interna, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones y el principio de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar, circunstancia que también se presenta cuando la negativa de alguna de las partes envuelve la afirmación de un hecho, es inconcuso que a la parte quejosa correspondía allegar los elementos necesarios a esta Comisión Nacional para acreditar su dicho.
Ello es así pues, a mayor abundamiento, se señala que el quejoso incumple con su obligación procesal de ofrecer los medios de prueba en que respalden lo manifestado de su parte; carga procesal que se encuentra prevista tanto en el inciso i) del artículo 42 del Reglamento de Disciplina Interna en relación con lo dispuesto en el artículo 81, párrafo segundo del ordenamiento legal en cita, pues mientras que en el primero de los preceptos legales mencionados señala de manera inequívoca que uno de los requisitos a cubrir para la presentación de quejas es el de ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas previstas en los reglamentos, permitiendo el inciso j) del mismo dispositivo legal la mención, en su caso, de las que el órgano jurisdiccional deberá requerir cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le fueron entregadas, el segundo de los preceptos legales citados, dispone que la queja contra órgano debe cumplir con los requisitos previstos en el ya precisado artículo 42.
Es por ello que del análisis lógico jurídico de las pruebas aportadas por la quejosa, tomando para ello en consideración lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna que dispone que esta Comisión Nacional tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas por las partes para definir el valor de las mismas, unas frente a otras a fin de determinar el resultado de dicha valoración atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se tiene que las pruebas aportadas de su parte no resultan idóneas para acreditar la viabilidad de la solicitud de cuenta.
En efecto, el cumplimiento de los preceptos legales antes citados no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de queja que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.
Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso i) del artículo 42 del Reglamento de Disciplina Interna, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
Ofrecer:
Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo
Presentar, manifestar, implicar.
Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como "los medios instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr Ia verificación de las afirmaciones de hecho".
Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como Ia presentación o exhibición, junto con el escrito del correspondiente medio de defensa, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.
Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que los artículos 81 y 82 del Reglamento de Disciplina Interna establecen que el órgano responsable al recibir la queja contra órgano bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando el nombre del quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción, así como el hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito con el propósito que quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico, situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el citado Reglamento en el que se abra un período probatorio.
Aunado a lo anterior el propio Reglamento de Disciplina Interna en su artículo 42, inciso i) dispone de manera clara e incuestionable que al escrito de queja se deben acompañar las pruebas previstas en los Reglamentos, siendo éstas, de acuerdo a lo dispuesto al ordenamiento legal antes precisado: a) la confesional, b) la testimonial, c) los documentos públicos, d) los documentos privados, e) las técnicas, f) la presuncional legal y humana, así como g) la instrumental de actuaciones, en el entendido que, según se contiene en el artículo 33 del Reglamento en mención, para el caso de que se ofrezca como medio probatorio cualquier prueba de carácter técnico, se deberá de acompañar al escrito inicial el correspondiente dictamen pericial ofrecido. No se omite precisar que tratándose de las pruebas confesional y testimonial su ofrecimiento y admisión en la queja contra órgano se realizará únicamente cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos hayan quedado debidamente identificados y hayan dado la razón de su dicho ante el fedatario público que recibió sus declaraciones, al así disponerlo el artículo 86, párrafo segundo, del multicitado Reglamento de Disciplina Interna.
En tales circunstancias correspondía al quejoso la obligación de acompañar a su escrito de queja la o las pruebas idóneas tendientes a acreditar fehacientemente que la Secretaría de Finanzas Nacional y/o la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango han omitido hacer entrega del financiamiento público mensual a la totalidad de los Comités Ejecutivos Municipales de la citada entidad federativa.
Sirve de criterio orientador y sustento a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido a continuación se inserta:
Partido de la Revolución Democrática y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- (Se transcribe)
Con relación al motivo de agravio que el quejoso hace consistir en que la falta de entrega de las prerrogativas partidistas reclamadas atenta contra las actividades de este instituto político en el Municipio de Durango ocasionado graves problemas de liquidez y adeudos para el mantenimiento de las actividades estatutarias, como son los referentes al pago de renta de la sede del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Durango, sin contar con los recursos legales para la realización de nuestras actividades partidarias", el mismo resulta inoperante.
En efecto, aún y cuando ha quedado acreditado que de las prerrogativas mensuales reclamadas a la Secretaría de Finanzas Nacional únicamente no se entregó al Comité Ejecutivo Estatal de Durango la correspondiente al mes de noviembre de 2013 y que dicha omisión se encuentra plenamente justificada, lo inoperante del agravio radica en que el quejoso parte de la premisa incorrecta que las actividades de este instituto político a nivel municipal dependen del porcentaje que por disposición estatutaria y por concepto de financiamiento público recibido por el Partido a nivel nacional debe destinarse como parte de la prerrogativa partidista a los órganos municipales, siendo que según ha quedado precisado en la presente resolución el Partido, a nivel estatal, también recibe financiamiento público por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango cuyo monto y distribución se contempla en los artículos 86, 88 y 89 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, cuyo contenido ha sido ya precisado con anterioridad y se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
Por tanto, si el quejoso pretendía acreditar que la falta de ministración de las prerrogativas mensuales reclamadas a la Secretaría de Finanzas Nacional que a su vez debían ser entregadas en el porcentaje y cuantificación monetaria precisada por el propio quejoso en su medio de defensa por dicha Secretaría a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango quien a su vez la haría llegar en el monto que le correspondiera al Comité Ejecutivo Municipal de Durango, Durango contribuyó al endeudamiento del órgano de dirección municipal en la localidad en comento, resultaba menester que aportara medios de prueba idóneos y suficientes para demostrar que la falta de entrega de dichos recursos acarreó de manera directa e ineludible las afectaciones que refiere, por lo que al no haberlo hecho así y ser un hecho público y conocido el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Reglamento de Disciplina Interna que a nivel estatal el Partido de la Revolución Democrática en Durango también recibe financiamiento público por del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, es que el agravio en comento resulta inoperante al no encontrarse plenamente acreditado que al falta de entrega de los recursos financieros mensuales reclamados han provocado las consecuencias referidas por el quejoso.
Ahora bien, por cuanto hace a la aplicación de la medida de apremio consistente en la imposición de una multa a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Durango acordada por la Presidenta de este órgano jurisdiccional mediante proveído de fecha dos de abril del año en curso, el pleno de este órgano jurisdiccional considera prudente que, ante la falta de certeza de que el requerimiento que le fue formulado fue efectivamente de su conocimiento no es dable aplicar dicha medida de apremio en tanto que en autos únicamente se cuenta con la información que el sobre que contenía el acuerdo antes precisado fue recibido el día 24 de marzo del año en curso en la dirección a la que se encontraba dirigido por una persona que dijo llamarse Sandra Gurrola, que es distinta al destinatario al tenerse conocimiento que la titular de la Secretaría de Finanzas estatal es Micaela Hernández Herrera, por lo que aún y cuando el sobre fue dirigido al domicilio oficial del Comité Ejecutivo Estatal de Durango y haberse entregado en el mismo, al encontrarse dirigido de manera específica a la Secretaria de Finanzas de dicho órgano de dirección estatal y no contar con la certeza de que el mismo fue efectivamente entregado a quien iba dirigido el requerimiento, lo procedente es dejar sin efecto la medida de apremio con la que se le había apercibido y que se precisa en el acuerdo de mérito.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el medio de defensa tramitado y resuelto vía queja contra órgano e identificado con la clave QO/DGO/04/2014, interpuesto por Miguel Ángel Lazalde Ramos.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la parte final del Considerando Segundo de Resolución dictada el día seis de febrero del año en curso en el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2/2013, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al quejoso MIGUEL ÁNGEL LAZALDE RAMOS mediante copia que del mismo se fije en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías; lo anterior de conformidad al proveído dictado por este órgano jurisdiccional el día diecinueve de marzo del año en curso al actualizarse el supuesto a que se refiere el párrafo último del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna.
[…]”
QUINTO. Demanda. El actor, con la calidad que ostenta, señala en su demanda lo siguiente:
“[…]
HECHOS
PRIMERO. El día 03 de julio de 2014, mi representante legal, el C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, se apersono en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del PRD, para solicitar información sobre el trámite que merecía el reencausamiento ordenado por está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionado con la resolución SUP-JDC-002/2014.
Se le informó que el mencionado asunto se había resuelto desde el mes de abril, sin que estuviera la resolución en los estrados (cerrados con llave). Por lo que se procedió a solicitar vista del expediente, por lo que es con esta fecha que se conoció el acto reclamado que da viabilidad jurídica a la presente solicitud para que se defiendan los derechos político-electorales de los ciudadanos, militantes afiliados del PRD en el municipio de Durango.
Toda vez que no se nos notificó en tiempo y forma la resolución que se radico con el número de expediente QO/DGO/004/2014 de la Comisión Nacional de Garantías del PRD, violentando nuestros derechos humanos y sus garantías, de legalidad y seguridad jurídica, debido proceso legal y tutela judicial efectiva, dejándonos en total estado de indefensión, al evitar que pudiésemos recurrir de manera oportuna el fallo emitido por el órgano de equivalencia jurisdiccional de nuestro instituto político.
Toda vez que es a partir del escrito que le da origen a la presente controversia, tramitado y reencausado por está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se establece el domicilio legal para recibir y oír notificaciones, así como el nombre de quien puede recibir de manera personal, suministrando correo electrónico.
Lo cual se realizó conforme a lo que establecen los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando que desde el inicio de la presente controversia fue señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que no era procedente realizar notificaciones por estrados.
Por lo que nos permitimos señalar en primer término, la inconstitucionalidad e ilegalidad de los procedimientos de notificación que lleva a efecto un partido político nacional, como entidad de interés público, que para su existencia debe contar con órganos nacionales, estatales y municipales.
Por lo que me remito al articulado correspondiente a los artículos del 16 al 22 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, aprobado conforme a las reformas realizadas por el PRD, los días del 3 al 6 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
Artículo 16.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 18.- (Se transcribe)
Artículo 19.- (Se transcribe)
Artículo 20.- (Se transcribe)
Artículo 21.- (Se transcribe)
Artículo 22.- (Se transcribe)
Normativa intrapartidaria que establece la notificación personal para emplazar, realizar la audiencia de ley y la resolución, con el apoyo y auxilio de los órganos o instancias del partido, habilitando al personal para cumplir con la obligación de notificar a las partes de los procedimientos y resoluciones de nuestro órgano de equivalencia jurisdiccional.
Por lo que la norma que obliga a los militantes de los partidos políticos a contar necesariamente con un domicilio en el lugar sede del órgano interno de disciplina partidaria, no solo resulta ser una antinomia que atenta contra los derechos humanos y las garantías de los afiliados, toda vez que es una medida que atenta contra el principio de legalidad y seguridad jurídica de los militantes de un partido político nacional, con órganos de dirección y representación en todo el país.
Por lo que revisemos la normativa vigente del PRD, conforme a la reforma estatutaria del 21 al 24 de noviembre de 2013, en el que se continua obligando a todos los militantes afiliados del PRD en el país, aunque no tengan vínculos personales o partidarios en el lugar sede de la Comisión Nacional de Garantías, a tener forzosamente un lugar donde se les notifique.
Esto a pesar de que la Comisión Nacional de Garantías y todos los órganos e instancias del partido en el país, aparte de contar con financiamiento público nacional y estatal, están obligados a apoyar o auxiliar a este órgano jurisdiccional para el cumplimiento de sus obligaciones, como es la de notificar personalmente a sus integrantes.
Artículo 15.- (Se transcribe)
Artículo 16.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 18.- (Se transcribe)
Artículo 19.- (Se transcribe)
Artículo 20.- (Se transcribe)
Artículo 21.- (Se transcribe)
Artículo 22.- (Se transcribe)
Por lo que a pesar de que no se demuestra en el expediente QO/DGO/004/2014 de la Comisión Nacional de Garantías, que ni siquiera se publicó su resolución en estrados, limitándose a notificarles su resolución, sin darnos parte conforme a la normativa federal utilizada para radicar el anterior y presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos.
Por lo que debe señalarse que los partidos políticos nacionales, al igual que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuentan con los recursos públicos necesarios para atender sus obligaciones, garantizando el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, así como el respeto al estado de derecho, conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que nos deben permitir que los gobernados podamos acceder a la justicia, sin que esto implique que los militantes de un partido político nacional que viven en un municipio de una entidad federativa (a mil kilómetros de la capital del país), tengan que contratar oficinas y personal para esperar notificaciones, cuando el problema es la falta de cumplimiento de la entrega del financiamiento público de los órganos de representación partidarios.
Por lo que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revisar y determinar la procedencia del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que por tratarse del financiamiento público de los partidos políticos, debe ser considerado una acción tuitiva de interés difuso, toda vez que el financiamiento público está destinado para el cumplimiento que le da vida y justificación social a la actividad de los partidos políticos.
SEGUNDO. A partir de la resolución QO/DGO/004/2014 que nunca se nos notificó, nos podemos percatar de que la Comisión Nacional de Garantías del PRD, justifico la falta de cumplimiento y entrega de las prerrogativas correspondientes al Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango, en base a los siguientes supuestos:
1.- Que el Partido puede suspender las ministraciones por falta de comprobación, incumpliendo con las normas estatutarias que lo obligan a financiar la actividad pública de sus órganos estatutarios.
Lo cual nunca informaron y justificaron oficial y formalmente a todas las instancias de dirección y representación del partido en Durango, por lo que no se funda y motiva legalmente el proceder de la instancia nacional y estatal, encargadas del manejo financiero de los recursos públicos del partido.
2.- Que no probamos la omisión consistente en la falta de ministraciones de las prerrogativas provenientes del financiamiento público, cuando son los órganos directivos nacionales quienes reciben una prerrogativa que por obligación estatutaria deben distribuir a su estructura organizativa para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
Lo cual resulta contrario a nuestras normas y principios constitucionales y legales, toda vez que el Comité Municipal del PRD de Durango, no puede comprobar fehacientemente la omisión de entrega de las ministraciones públicas mensuales que le corresponden legal y estatutariamente, más allá de haber solicitado formalmente la entrega de las mismas a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD de Durango, sin que se nos haya hecho saber oficial y formalmente, conforme al principio de seguridad jurídica, mediante el cual se hubiera fundado y motivado legalmente la determinación institucional de no hacernos entrega de los recursos públicos destinados para las actividades partidarias en el municipio de Durango.
Por lo que me permito señalar los siguientes
AGRAVIOS
1. FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa profundo agravio la falta de notificación personal de la resolución QO/DGO/004/2014 de la Comisión Nacional de Garantías del PRD, conforme a la disposición inconstitucional e ilegal que establece el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, relacionado con los artículos 16, 18 y 19 del mismo ordenamiento, atentando contra los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, que nos permitan acceder a los mecanismos de control jurisdiccional que no nos dejen en estado de indefensión para ser oído y vencidos en juicio conforme a la garantía constitucional y convencional de acceso a la justicia en los plazos y términos legalmente establecidos. Por lo que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá determinar la inconstitucionalidad e ilegalidad del mencionado artículo, y atender esta controversia que afecta los derechos individuales y sociales de los duranguenses.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa profundo agravio que la Comisión Nacional de Garantías del PRD, contrario al domicilio legal para oír y recibir notificaciones que utilizo esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resolviera una controversia interna de nuestro instituto político, reencausando el procedimiento para que fuera el órgano interno de disciplina partidaria quien revisará el fondo del asunto, desatendiendo la dirección aportada y utilizada por este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, para que se nos notificará en tiempo y forma su resolución.
Por lo que es menester revisar la procedencia constitucional del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, mediante el cual se justifica la falta de notificación directa y personal de manera oportuna, para no dejarnos en estado de indefensión.
Toda vez que la aplicación del mencionado artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD que nos quiere obligar a señalar un domicilio y persona para ser notificados en un ámbito de residencia ajeno al de nuestra actividad político-electoral, no solo nos afecta personalmente, sino que implica una antinomia relacionada con los artículos 16, 18 y 19 del mismo ordenamiento señalado.
Ya que en estos artículos se establece, como debe de ser bajo el principio de acceso a la justicia, que las notificaciones sean de carácter personal, cuando señalamos un domicilio en nuestro ámbito de residencia, además de que el PRD es una entidad de interés público con representación política y legal en todo el país, al ser objeto, no solo de financiamiento público nacional, sino también estatal.
Donde todas las instancias del partido están obligados a apoyar y auxiliar a la Comisión Nacional de Garantías del PRD en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo debe de ser la notificación de los asuntos internos de nuestro partido político.
La norma interna pretende aprovechar nuestra falta de entrega de financiamiento público, para notificarnos por estrados ante la falta de capacidad económica para tener un lugar dispuesto en la sede nacional de este organismo interno de nuestro partido político, con gente lista y dispuesta para esperar la notificación de una resolución.
Por lo que la falta de notificación de la resolución QO/DGO/004/2014 no solo está fundada en una antinomia inconstitucional, sino que atenta contra el principio de legalidad, al no habérsenos notificado de manera personal en el domicilio señalado dentro del expediente que le fue turnado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que la notificación por estrados no puede estar fundada en una notificación que tiene que realizarse en un ámbito de residencia totalmente diferente al de los promoventes, contraria a la aprobada o utilizada por este máximo órgano jurisdiccional electoral de la nación, que incumpla con el parámetro de personal que la misma normativa interna del PRD establece, considerando que es un partido político nacional, en el que las diversas instancias internas del partido deben contribuir con la Comisión Nacional de Garantías, para que cumpla con sus obligaciones legales.
Por lo que está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá de tomar como fecha de notificación, el día 03 de julio de 2014, que fue el día que nos enteramos de la existencia de una resolución relacionada con un trámite que presentamos ante ustedes y que fue reencausado para que la Comisión Nacional de Garantías del PRD, tuviera la oportunidad de resolver.
Por lo que considerando que la presente causa debe ser revisada conforme a la normativa relacionada con los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, más allá del interés personal, se debe considerar que la Litis, está relacionada con el financiamiento público de los ciudadanos, para el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, en sus diferentes ámbitos de representación en el país.
2. FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa profundo agravio la resolución QO/DGO/004/2014 de la Comisión Nacional de Garantías del PRD, mediante la cual "SE DECLARA INFUNDADO" nuestra solicitud de reparación del daño, para que nos sean ministradas las prerrogativas mensuales de nuestro Partido en el municipio de Durango, atentando contra los principios de legalidad y seguridad jurídicos ante la falta de probanzas que acrediten la justificación para retener totalmente los recursos que le corresponden al Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa profundo agravio que la Comisión Nacional de Garantías del PRD haya determinado infundados nuestros agravios mediante los cuales justifican la falta de ministración de los recursos públicos que le corresponden a las entidades federativas y los municipios de Durango.
Toda vez que en ningún momento se nos informó, a pesar de las solicitudes oficiales de entrega de las ministraciones del Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango, que no se había comprobado total o parcialmente el uso de los recursos, lo cual es falso e indemostrable conforme a los informes justificados de las áreas financieras del partido.
Por lo que a pesar de que la Comisión Nacional de Garantías nos exige comprobar una omisión, esta se acredita ante la falta de contestación formal y oficial a nuestras solicitudes de entrega de las prerrogativas mensuales.
Además de que no puede ser justificación menor la falta de ministración de los recursos públicos de los partidos políticos para realizar las actividades constitucionales de los partidos políticos, cumpliéndole a nuestra sociedad de promover determinado proyecto de nación y la cultura democrática.
Por lo que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá retomar el conocimiento de la presente causa mediante la cuales se violan derechos humanos individuales y colectivos al tratarse del uso, manejo y comprobación de recursos públicos, por lo que me permito remitirme al agravios originario presentado en el año de 2013 ante esta H. Sala:
"FUENTE DE AGRAVIO.- Nos causa profundo agravio a nuestras obligaciones partidarias y ciudadanas, la falta de acceso al financiamiento público para la realización de nuestras actividades político-electorales como entidad de interés público, lo que constituye una afectación a nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 1, 35 fracción III, 41 fracciones I y II, y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 43, 45, 48, 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 203 del Estatuto del PRD.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa profundo agravio la falta de entrega del financiamiento público mensual del Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango.
Por lo que la falta de financiamiento de la instancia municipal, de los meses de julio, septiembre y noviembre de 2013, constituye una real afectación de nuestras actividades político-electorales, que mantiene endeudado a nuestro instituto político en el municipio de Durango.
Toda vez que como entidades de interés público, debemos utilizar los recursos públicos para el cumplimiento exacto de nuestras funciones, de promoción de la cultura democrática y del sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos duranguenses, conforme a nuestros documentos básicos.
Por lo que la omisión de nuestras instancias nacionales o estatales del financiamiento público al que deben de acceder todos los órganos de representación establecidos en el Estatuto del PRD, constituye una grave irregularidad interna de nuestro partido, que no sólo lesiona nuestros derechos como militantes afiliados a nuestro instituto político, sino que va más allá, afectando a los ciudadanos duranguenses que tienen derecho a que los partidos políticos como entidades de interés público, realicen actividades y difundan propuestas de interés público, dentro de nuestro sistema electoral democrático.
Por lo que está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revisar porque se incumple con la entrega mensual de la prerrogativa financiera del Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Durango, así como de las demás municipalidades del Estado de Durango, con el objeto de fiscalizar de manera adecuada el uso de los recursos públicos que se ponen a disposición del PRD.
Toda vez que el PRD como entidad de interés público, está sujeta al imperio de la ley, por lo que el régimen político electora de financiamiento preponderantemente público, debe ser objeto de exacta observancia y supervisión por parte de la autoridad electoral, con la finalidad de que no sea objeto de mal uso o desvió.
Por lo que me permito señalar que las instancias financieras de nuestro instituto político, incumplen con el contenido del artículo 203 del Estatuto del PRD, que establece:
Artículo 203.- (Se transcribe)
(…)
Artículo 43.- (Se transcribe)
(…)
Artículo 45.- (Se transcribe)
Artículo 48.- (Se transcribe)
Artículo 77.- (Se transcribe)
Artículo 78.- (Se transcribe)
Por lo que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá solicitar a las responsables, rindan informe acerca del manejo de las prerrogativas financieras del PRD en el Estado de Durango, con el objeto de verificar el cumplimiento del Presupuesto de Egresos del PRD nacional y estatal de Durango, determinando que no se hizo entrega de las ministraciones mensuales de julio, septiembre y noviembre de 2013.
Además de darles vista y solicitarle al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación del Estado de Durango, rindan un informe sobre el uso y distribución de las prerrogativas financieras del PRD en el Estado de Durango.
Por lo que esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, deberá de ordenar la entrega del financiamiento público mensual a los comités ejecutivos municipales de Durango, para cubrir adeudos y financiar la actividad partidaria programada en favor de la militancia y los ciudadanos de Durango”.
[…]”
SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda, se identifican los siguientes motivos de inconformidad:
1.- Que la autoridad responsable indebidamente notificó al actor de la resolución impugnada a través de los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en lugar de hacerlo en el domicilio que señaló en su queja para oír y recibir notificaciones, con lo que se trasgrede, en su concepto, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y tutela judicial efectiva.
Por ese motivo, señala el actor, es menester revisar la procedencia constitucional del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del instituto político citado, que pretende obligar a señalar un domicilio y persona para ser notificados en un ámbito de residencia ajeno al de su actividad político-electoral, lo que implica una antinomia en relación con los contenidos de los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento aludido.
Lo anterior, porque esos artículos establecen que las notificaciones deben ser de carácter personal cuando se señala un domicilio en el ámbito de residencia del interesado, aunado a que el Partido de la Revolución Democrática es una entidad de interés público con representación en todo el país con financiamiento público nacional y estatal, por lo tanto, todas sus instancias deben auxiliar a la Comisión Nacional de Garantías en el cumplimiento de sus obligaciones.
En todo caso, la responsable al ordenar la notificación de la resolución impugnada a través de sus estrados, aduce el actor, pretende aprovecharse de su falta de capacidad económica para tener un lugar y personal dispuestos en la sede nacional para recibir la notificación de la resolución.
En tales condiciones, el demandante considera que la notificación de la resolución controvertida que le fue realizada a través de los estrados de la Comisión responsable es contrario a derecho, por lo tanto, debe tomarse como fecha de notificación el día tres de julio del año en curso, fecha en que tomó conocimiento de su existencia.
2. Que le causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declarara infundadas sus alegaciones, justificando la falta de ministración de los recursos públicos que le corresponden a las entidades federativas y los municipios de Durango.
Lo anterior, señala el impugnante, porque no se le informó que no se había comprobado total o parcialmente el uso de los recursos, hecho que es falso y se puede acreditar con los informes justificados de las áreas financieras del partido político.
Que si bien la Comisión responsable exige la comprobación de la omisión, esta circunstancia -señala- se acredita con la falta de respuesta a las solicitudes de entrega de las prerrogativas mensuales, acto seguido, procede a reproducir el concepto de violación formulado en su escrito de queja primigenio.
Hasta aquí el resumen de agravios.
Conforme al resumen que antecede, se advierte que el actor se inconforma de manera destacada con lo siguiente: a) La notificación hecha al actor en los estrados de la Comisión responsable, y b) Contra las consideraciones sostenidas en esa resolución, emitida en la Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014.
Por razón de método y de orden preferente, se analizará en primer lugar el agravio identificado con el numeral 1, relativo al tema de la notificación de la resolución impugnada a través de los estrados de la Comisión, al guardar estrecha vinculación con el requisito de oportunidad de la promoción del medio de impugnación así como la causal de improcedencia alegada por la Presidenta del órgano partidista responsable, además, dado que de la validez de esa notificación dependerá la presentación oportuna o no de la demanda relacionada con la resolución impugnada.
En el agravio de mérito, el actor señala en esencia que la Comisión responsable indebidamente le notificó la resolución controvertida, a través de los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en lugar de hacerlo personalmente en el domicilio que señaló para ese efecto en su escrito de queja primigenio, con lo que se trasgrede, en su concepto, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y tutela judicial efectiva, tornando, a su juicio, en inconstitucional el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio en cuestión, en virtud de que acorde con la situación particular del caso, la determinación de la responsable se encuentra sustentada en la normatividad partidista como se explica a continuación.
En la demanda que originó la integración de la Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, materia de la resolución impugnada, presentada el treinta de diciembre de dos mil trece, su promovente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Camino de las Cumbres número 230, Fraccionamiento Los Remedios, Ciudad de Durango, Estado de Durango.
Cabe mencionar que esa demanda se recibió en esta Sala Superior y dio lugar a la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente número SUP-JDC-2/2014.
El seis de febrero del año en curso, dicha Sala emitió sentencia en ese juicio ciudadano declarando improcedente el mismo y ordenó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que la sustanciara y resolviera conforme a su normatividad interna.
Por su parte, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, al proveer la recepción de los autos del expediente que le fue reencauzado, acordó, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
CUARTO.- Toda vez que el domicilio que proporciona el quejoso Miguel Ángel Lazalde Ramos para oír y recibir notificaciones se encuentra fuera del asiento de este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43, párrafo cuarto, en relación con lo establecido en el inciso c) del artículo 42, ambos preceptos legales del Reglamento de Disciplina Interna, se le requiere para que, en el término improrrogable de tres días hábiles contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo, señale domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte en esta Ciudad de México, sede de esta Comisión Nacional de Garantías y en su caso a quien las pueda oír y recibir en su nombre; apercibido que de no hacerlo así dentro del término que se le concede para tal efecto, las subsecuentes notificaciones se le realizarán mediante los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario.
…
NOTIFIQUESE el contenido del presente acuerdo al quejoso, el C. Miguel Ángel Lazalde Ramos, por esta única vez, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto en el escrito que se provee y ubicado en Calle Camino de las Cumbres 230, del Fraccionamiento Los Remedios, en la Ciudad de Durango, Durango, teniéndose como autorizados de su parte para recibirlo en su nombre a Gamaliel Ochoa Serrano.
[…]
En autos obran constancias que acreditan que, en su oportunidad, dicho acuerdo le fue notificado al entonces quejoso, consistentes en un recibo de envío de Correos de México y la impresión electrónica que reporta la entrega de la documentación enviada, a saber: el acuerdo de requerimiento de veintisiete de febrero de dos mil catorce, entregado el cinco de marzo siguiente, mediante Servicio de Paquetería Express MEXPOST, número de guía EE795923316MX, en la calle Camino de las Cumbres número 230, Fraccionamiento Los Remedios, Ciudad de Durango, Estado de Durango, es decir, en el mismo domicilio que ese quejoso señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones.
Las constancias señaladas, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b), en relación con el diverso 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas documentales pública y privada, por lo tanto, valoradas en su conjunto, arrojan convicción plena a este órgano jurisdiccional en cuanto a su contenido y alcance, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren, aunado a que el actor tampoco expone agravio alguno por vicios propios relacionado con el acuerdo de mérito y la modalidad de su notificación.
En relación al requerimiento señalado, el diecinueve de marzo de este año, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, acordó, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
UNICO.- Toda vez que de las constancias de autos, concretamente a fojas 78 de autos, se desprende que el sobre identificado con la guía número EE795923316MX fue entregado en el domicilio señalado por el impetrante Miguel Ángel Lazalde Ramos en su escrito de queja el día cinco de marzo del año en curso y que el término de tres días hábiles que le fue otorgado para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México, sede de esta Comisión Nacional de Garantías, trascurrió del jueves 6 al lunes 10 de los corrientes, sin que haya constancia alguna que acredite que la persona antes citada haya desahogado el requerimiento de mérito, se hace efectivo el apercibimiento decretado en su contra en proveído de veintisiete de febrero de la presente anualidad, por lo que se ordena que las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le realice por medio de los estrados de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna.
[…]
Conforme a la trascripción de los párrafos que anteceden, cabe concluir que la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, al advertir que el entonces quejoso había señalado un domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado fuera de la ciudad sede de la Comisión, determinó requerirle para que dentro de un plazo de tres días hábiles señalara un domicilio en la Ciudad de México para ese efecto y, en su caso, señalara la persona que pudiera oír y recibir en su nombre, lo anterior, con base en los artículos 42, inciso c) y 43, párrafo cuarto, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, los cuales disponen, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 42. Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión cumpliendo los siguientes requisitos:
…
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión, pudiendo autorizar a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas en términos de lo establecido por el presente Reglamento. Aunado a lo anterior el quejoso podrá señalar un número de fax a efecto de que se le puedan hacer notificaciones de forma más expedita;
…
Artículo 43. La queja deberá ser ratificada a más tardar en la Audiencia de Ley.
…
Si la queja fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del presente ordenamiento, el Comisionado deberá prevenir por una sola ocasión al quejoso, señalándole con precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el acuerdo que al efecto se dicte. El quejoso deberá de desahogar la prevención hecha por la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le haya hecho la notificación de dicha prevención, lo anterior para que dentro de dicho plazo subsane las deficiencias, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido se resolverá con las constancias que obren en el expediente.
También el artículo 81, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna, relativo a la Queja contra Órgano, dispone lo siguiente:
Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.
La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo.
De conformidad con las disposiciones que anteceden, es inconcuso que el promovente de una queja competencia de la Comisión Nacional de Garantías, tiene el deber de colmar el requisito consistente en señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión y, en su caso, señalar la persona para ese efecto en su nombre.
Además, si el quejoso incumple ese requisito al momento de presentar su escrito de demanda, el Comisionado tiene el deber de prevenirlo, bajo apercibimiento, por una sola ocasión, a efecto de que satisfaga el requisito correspondiente.
La falta u omisión de dar puntual cumplimiento al requerimiento aludido por parte del promovente de la queja partidista, da lugar a hacer efectivo el apercibimiento que hubiera considerado conveniente la instancia requirente, en particular, que las subsecuentes notificaciones que se realizarían al entonces quejoso serían mediante los estrados de la Comisión Nacional de Garantías sita en la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 17. Los promoventes en el primer escrito o en la primera diligencia, deberán de designar domicilio ubicado en el lugar donde se encuentra la sede de la Comisión para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
…
Cuando el promovente no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales, deban de hacerse personalmente, se le harán mediante los Estrados de la Comisión;…
Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión u omitan señalar un número de fax a efecto de practicar la notificación, ésta se hará por estrados.
De la lectura armónica entre las determinaciones del órgano partidista responsable tanto de su Presidenta como del órgano colegiado y las disposiciones del Reglamento multicitado, cabe concluir que tales actuaciones son conforme a Derecho, en particular, porque ante el hecho concreto de que el quejoso no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión ni señalado en su caso persona que pudiera oírla o recibirla en su nombre, realizó actuaciones de conformidad con la normatividad partidista, con el objeto de colmar la deficiencia precisada con antelación, en todo caso, si el requerimiento aludido consideraba que era excesivo o no contaba con los medios para atenderla en los términos solicitados, la oportunidad que tenía para señalar esta circunstancia era al desahogar el mismo.
No obstante lo anterior y haber sido notificado puntualmente al quejoso del acuerdo de requerimiento, hizo caso omiso de ello, pues dejó de desahogar el mismo, dando lugar la realización material del apercibimiento en el sentido de que las subsecuentes notificaciones, aun aquellas de carácter personal, le serían realizadas a través de los estrados de la Comisión, esto, con base en el citado artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna.
Lo anterior, explica el hecho de que la resolución impugnada le haya sido notificada al entonces quejoso, Miguel Ángel Lazalde Ramos, a través de los estrados de la Comisión responsable, porque ésta ya no estaba compelida a notificarle personalmente por las razones antes precisadas.
Máxime que las medidas que tomó la instancia partidista se encuentran fundadas en su propio Reglamento de Disciplina Interna, establecido con base en su libertad de organización y de darse su propia normatividad interna, las cuales se pueden considerar que están dirigidas a hacer efectivos las garantías fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y tutela judicial consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que estime pertinentes en defensa de sus derechos.
Si el entonces quejoso no señaló domicilio convencional en la sede jurídica de la Comisión responsable, no obstante haber sido requerido para ello bajo apercibimiento, es válido concluir que esa Comisión se encontraba en aptitud de notificar a través de los estrados de la Comisión.
En armonía con lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, como ya se señaló, es conforme a Derecho la determinación de la Comisión responsable de notificar al entonces quejoso la resolución de veinticinco de abril del año en curso, emitida en la Queja contra Órgano, expediente QO/DGO/04/2014, a través de los estrados de esa Comisión, por lo tanto, a partir de que esta notificación surtió sus efectos, trascurrió el plazo legal para promover el medio de impugnación correspondiente, tal y como alegó la responsable al rendir el informe circunstanciado.
Ello, porque esa determinación de la responsable de notificar al quejoso a través de sus estrados, fue la consecuencia natural de la norma partidaria, ante el hecho de que el entonces quejoso fue omiso en señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México sede de la Comisión Nacional de Garantías y, en su caso, la persona para ese efecto en su nombre.
No se pierde de vista además que constituye un principio general del derecho procesal, comúnmente aceptado, que las resoluciones sean notificadas por estrados, cuando el demandante ha señalado su domicilio fuera de la sede del órgano resolutor, lo anterior, a manera de ejemplo, así se corrobora en los artículos 26, párrafo 3, y 27 párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En todo caso, la falta de conocimiento del actor de la resolución impugnada en virtud de su notificación en los estrados de la Comisión responsable, no es atribuible a ésta sino a la conducta procesal asumida por el entonces quejoso, al no haber señalado domicilio en la Ciudad de México.
En este orden de ideas, carece de sustento jurídico alguno la afirmación del actor en el sentido de que el artículo 17 en relación con los diversos 16, 18 y 19 del Reglamento multicitado, implican una antinomia, es decir, que existe una contradicción entre estas normas partidistas, pues dichos preceptos no se oponen entre sí en la medida que prevén y regulan presupuestos distintos relacionados con los tópicos siguientes: a) Modalidades de notificación; b) Deber de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión y la consecuencia que produce ante su omisión; c) Deber de notificar personalmente; y d) Posibilidad de apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia del partido político para realizar las notificaciones; en todo caso, en la especie, la notificación personal hubiera sido posible si el quejoso hubiera señalado domicilio para ello en la Ciudad de México sede de la Comisión responsable, situación que no sucedió, no obstante haber sido requerido conforme a las reglas procesales previstas en la normatividad partidista en aras de garantizar su derecho a la defensa.
De ahí que en el particular, esta Sala Superior no advierte la afectación que aduce el impetrante y, consecuentemente, la inconstitucionalidad del precepto que invoca, por lo siguiente:
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, a favor de los gobernados, el derecho fundamental de audiencia, el cual impone, tanto a las autoridades, como a los partidos políticos y sus órganos internos, el deber de que, previamente a un acto de privación de derechos, se cumpla una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los posibles afectados.
Lo anterior implica que los órganos partidistas no deben emitir actos o resoluciones arbitrarios, sin previamente haber oído a los afectados, permitiéndoles su defensa adecuada, para lo cual, como primer requisito, se le deben notificar las actuaciones del procedimiento respectivo, conforme a la normativa legal y estatutaria aplicable al caso concreto.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la notificación es un acto jurídico de comunicación, mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso específico, el contenido de una determinación, resolución o sentencia.
Que dicho concepto asimila, en esencia, la noción de que la notificación tiene por objeto o finalidad que las personas involucradas, interesadas o afectadas por una determinación de autoridad o instancia partidista, la conozcan plenamente, de forma indubitable, a fin de que se encuentren en aptitud de decidir si aprovechan los beneficios que les reporta, admiten los perjuicios que les causa o, en su caso, hacen valer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico les confiere.
En dicha lógica, se ha razonado que para que una notificación se considere jurídicamente válida, es necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen, sean razonablemente suficientes para considerar que el interesado quedó indubitable y plenamente impuesto del contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna y, en esta última hipótesis, lo trascedente es que dicho interesado pueda contar con los elementos necesarios para proveer adecuadamente a su defensa, o bien, que pueda allegarse de tales elementos de manera pronta y sencilla, a efecto de que se encuentre en aptitud de efectuar los actos tendentes a salvaguardar y hacer valer sus derechos.
De ahí que, todo sujeto de Derecho que ejerce una acción, tiene la carga procesal de señalar, en su respectivo escrito, un domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede del órgano resolutor, con la finalidad de que esté en posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso.
Por tanto, el hecho de que el mencionado artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, al prever la carga a los promoventes, de señalar un domicilio ubicado en el lugar donde se encuentra la sede de la Comisión respectiva para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, así como de que en caso de no se cumpla con dicha carga, las notificaciones aún de carácter personal deban practicarse por estrados de la Comisión, no resulta contrario a la Norma Fundamental Federal, pues con ello se da certeza de que los destinatarios de tales actos tendrán conocimiento de los mismos, con independencia de que no hayan cumplido con la carga procesal de señalar domicilio en la sede de la Comisión respectiva, garantizándose así el principio a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al prever reglas claras a las cuales deben sujetarse sus afiliados al momento de promover algún medio de defensa interno.
En tales condiciones, se estima conforme a Derecho la notificación hecha al entonces quejoso a través de los estrados de la Comisión responsable, de ahí que se proceda a determinar la oportunidad de la presentación de la demanda del juicio ciudadano bajo estudio, respecto de la resolución impugnada.
Los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establecen que las demandas de los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, se contarán solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.
En tal sentido, se evidencia en autos la certificación de la fijación en estrados de la Comisión aludida, la resolución impugnada, notificando a través de este medio al entonces quejoso, Miguel Ángel Lazalde Ramos, la cual fue realizada el día lunes veintiocho de abril de dos mil catorce, surtiendo efectos al día siguiente, hecho que no se encuentra controvertido por vicios propios por el ahora actor.
Así, el plazo para impugnar trascurrió del día miércoles treinta de abril al día miércoles siete de mayo siguiente, sin contar los días uno (jueves), tres (sábado), cuatro (domingo) y cinco (lunes) de mayo por haber sido inhábiles.
Sin embargo, la demanda en cuestión se presentó hasta el cuatro de julio de dos mil catorce, esto es, trascurridos cuarenta y dos días hábiles después de vencido el término para la presentación de la demanda, por lo que debe reputarse como extemporánea.
Esa circunstancia permite a este órgano jurisdiccional federal afirmar que existe imposibilidad material y jurídica para analizar los agravios formulados en contra de la resolución impugnada, al no encontrarse colmado un requisito procesal de oportunidad, y por ende, al haber sido admitido previamente el presente medio de impugnación, se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, en particular, respecto de las alegaciones dirigidas a controvertir la resolución impugnada, emitida el veinticinco de abril del año en curso, en el expediente QO/DGO/04/2014, consecuentemente, ésta queda incólume al no haber sido ya objeto de análisis los agravios dirigidos a cuestionar las consideraciones que la sustentan.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la notificación de la resolución emitida en los autos de la Queja contra Órgano, expediente número QO/DGO/04/2014, hecha al entonces quejoso, Miguel Ángel Lazalde Ramos, a través de los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democracia, por las razones que se precisan en el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, en particular, respecto de la resolución impugnada, por la razón precisada en el último considerando, in fine, de esta ejecutoria.
TERCERA. Queda incólume la resolución impugnada de veinticinco de abril del año en curso, emitida en los autos de la Queja contra Órgano, expediente número QO/DGO/04/2014, por lo expuesto en el último considerando, in fine, de esta sentencia.
Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102, 103 y 109 del reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |