JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-516/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina que esta Sala superior es competente para conocer de los presentes juicios, así como desechar las demandas presentadas por Eduardo Rodríguez Magdaleno, Juan Antonio Mayagoitía Galicia, Karen Bernal Pegeros y Eric Felipe Avelino Jaramillo González en contra de los acuerdos de siete y nueve de enero emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, al haberse presentado de forma extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CEPJF: | Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. |
Constitución o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
4. Acuerdos de suspensión (actos impugnados). Los días siete y nueve de enero del año en curso, el CEPJF, acordó suspender la selección de candidatos por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.
5. Demandas. Inconformes, las personas promoventes impugnaron ante Sala Superior los acuerdos de suspensión que se refieren en el punto que antecede.
El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación, toda vez que se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, que se encuentran vinculados con la elección popular de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[3].
Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las dos personas promoventes controvierten los acuerdos de siete y nueve de enero emitidos por la misma autoridad, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-524/2025, SUP-JDC-540/2025 y SUP-JDC-545/2025 debe acumularse al diverso SUP-JDC-516/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas debido a que su presentación resulta extemporánea.
2. Marco normativo.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que procede el desechamiento de plano de las demandas de juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley establece como causal de improcedencia el supuesto relativo a cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.
3. Caso concreto.
En el caso, los promoventes controvierten los acuerdos de siete y nueve de enero emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, por los que suspendió, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implique la continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Los acuerdos impugnados se publicaron en el portal electrónico del referido comité responsable el siete y nueve de enero, respectivamente[4].
De ese modo, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, si los acuerdos impugnados fueron publicados el siete y nueve de enero, entonces el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda inició el ocho y diez de enero siguiente y concluyó el once y trece de ese mismo mes, respectivamente.
Ahora bien, de las constancias que obran en los expedientes se advierte que los promoventes presentaron sus demandas el quince, dieciséis, dieciocho y veintiuno de enero de este año, ante esta Sala Superior, según se advierte de los acuses de recepción.
Ello además porque de conformidad con el artículo 7 de la LGMIME, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y, el pasado veintitrés de septiembre, en sesión extraordinaria, el CG del INE emitió la declaratoria del inicio del proceso extraordinario 2024-2025.
De ahí que se tiene acreditado que las demandas ya identificadas se presentaron fuera del plazo legalmente previsto por lo que lo procedente conforme a Derecho es su desechamiento de plano.
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los asuntos.
SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-516/2025 Y ACUMULADOS[5]
Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de desechar, por extemporaneidad, las demandas promovidas en contra de los acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federación[6] mediante los que determinó “suspender, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral 2024-2025”. Para mí, antes de estar en aptitud de resolver, era necesario mandar los expedientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] para que resolviera la contienda competencial que, a todas luces, existía en el caso.
I. Contexto del caso y decisión mayoritaria. Como en el juicio de la ciudadanía 8 y acumulados de este año, resuelto en esta misma sesión, este asunto está relacionado con los dos acuerdos dictados por el Comité para acatar la decisión de dos juzgados de distrito, uno en Michoacán y otro en Jalisco, de vincularlo a cumplir la suspensión definitiva que cada uno concedió en dos juicios de amparo promovidos contra la Reforma Judicial.
Inconformes, diversas personas aspirantes en el proceso de selección del Comité los impugnaron ante esta Sala, argumentando que violan su derecho al voto pasivo por impedir la continuación del proceso que podría culminar con su postulación como candidatas. En vista de ello, el magistrado federal Wilfrido Castañón, presidente del Comité, informó al Juzgado de Michoacán sobre la promoción de los juicios (incluyendo el 516 y excluyendo los 524, 540 y 545) y le pidió solicitar a la Sala Superior declararse incompetente para conocerlos y remitirlos al propio Juzgado para que los tramitara en términos de la Ley de Amparo. En otras palabras: promovió una contienda competencial por inhibitoria, fundada en el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
La mayoría decidió desechar las demandas, calificándolas de extemporáneas.
II. Mi postura. Por las mismas razones sustanciales que sostuve en el citado juicio de la ciudadanía 8 y acumulados, me parece que esta Sala estaba impedida para resolver, dado que existía una contienda competencial por inhibitoria en el juicio de la ciudadanía 516. Por ello, creo que, acatando el deber impuesto por el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió rechazar la inhibitoria, sosteniendo su competencia para conocer los juicios, y enviar los expedientes a la Corte para que zanjara el diferendo competencial. Además, a partir de un análisis sustantivo y panorámico de las impugnaciones, debió plantear la cuestión competencial también en los asuntos restantes. Por último, y en vista de que la Corte tiene varios asuntos en trámite relacionados con los límites de la jurisdicción de amparo y la electoral (registrados como Artículo 11 fracción XVII de la Ley Orgánica del PJF), también era pertinente exhortarla a que resolviera ambas clases de casos a la brevedad.
Quiero destacar dos cosas. En primer lugar, la mayoría no sólo no tramitó la contienda competencial en los términos previstos en la legislación, sino que ni siquiera se hizo cargo de ella. Esto implica una grave transgresión al orden jurídico, inaceptable de cualquier autoridad en un Estado de derecho, y más de un tribunal constitucional.
En segundo lugar, al margen de que creo que la Sala no podía resolver estos asuntos sin antes haber sido solventada la cuestión competencial por la Corte, no quiero dejar de hacer notar que la mayoría aprobó una manera de computar el plazo que no está cubierta por la Ley de Medios. Afirmó que los acuerdos impugnados surtieron efectos como notificación el mismo día que fueron publicados en el sitio web del Comité, cuando, en términos del artículo 30 de la Ley de Medios, ello ocurrió al día siguiente.
Por todo lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-516/2025 Y SUS ACUMULADOS[8]
Formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-516/2025, SUP-JDC-524/2025, SUP-JDC-540/2025 y SUP-JDC-545/2025, por presentarlos fuera del plazo legal establecido para tal efecto.
Lo anterior, no porque considere que la presentación de los medios de impugnación es oportuna, sino porque, a mi juicio, previamente a declarar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía, era indispensable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el posible conflicto competencial existente entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, planteado en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.[9]
1. Contexto de la controversia
Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada el 15 septiembre de 2024, se estableció que las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas de circuito y las personas juzgadoras de distrito, serían electas mediante voto popular.
Entre otras cosas, en el Decreto se estableció que la postulación de las candidaturas a los cargos de la judicatura federal sería por los poderes de la Unión a través de los Comités de Evaluación que integrarían para tal efecto, ya que estos últimos serían los encargados de convocar a la ciudadanía a participar en la elección y evaluar a los perfiles más idóneos para contender.
Inconformes con la reforma, diversas personas físicas y jurídicas promovieron varios juicios de amparo. Al respecto, personas juzgadoras de Distrito concedieron suspensiones provisionales y definitivas de los actos impugnados que tengan por objeto cesar o remover a la parte quejosa en su encargo, en consecuencia, han ordenado a diversos órganos y autoridades encargadas de la ejecución de la reforma, abstenerse o suspender la realización de actividades vinculadas con el desarrollo del proceso electoral extraordinario.
En el caso, el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán ordenó a los comités de evaluación suspender todo acto o procedimiento relacionado con el proceso electoral. En acatamiento, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación suspendió sus actividades desde el pasado siete de enero.
En contra de los acuerdos de suspensión, aspirantes a obtener una candidatura por el Poder Judicial de la Federación promovieron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior.
Días después, el juez de distrito que dictó la orden de suspensión que dio origen a los actos impugnados en los presentes juicios, solicitó a esta Sala Superior se inhibiera de conocer los medios de impugnación que le fueron presentados en contra de los acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
2. Decisión mayoritaria
3. Razones que sustentan mi disenso
Como lo señalé, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, considero que previamente a declarar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía, era indispensable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el posible conflicto competencial existente entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Juzgado Primero de Distrito en Michoacán.
Lo anterior, debido a que la decisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de suspender el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras fue emitida en cumplimiento a la orden de un juzgado de distrito dictada en un incidente de suspensión de un Juicio de Amparo.
Si bien en mi criterio no existe duda de que el asunto que se estudia debe ser conocido por esta Sala Superior mediante el juicio ciudadano, ello no implica que esta Sala Superior pueda arrogarse de manera arbitraria y en forma automática, la competencia para resolverlo, cuando hay un planteamiento de otra autoridad jurisdiccional que considera que la competencia para analizar la legalidad del acuerdo dictado en acatamiento a una determinación de suspensión definitiva le corresponde a él y cuando existe un procedimiento previsto en la ley, es decir, una vía institucional, que regula la forma en la que se debe dirimir una contienda competencial.
Por tanto, considero que esta Sala Superior debió aplazar la resolución de los juicios de la ciudadanía en los que se cuestionaron los acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera una determinación que resolviera el conflicto competencial que se ha suscitado entre los jueces de Distrito que consideran tener competencia para emitir medidas cautelares que suspenden la implementación de la reforma al Poder Judicial de la Federación y las sentencias de este Tribunal Electoral vinculadas con las posibles afectaciones al desarrollo de los procesos electorales y los derechos político-electorales de la ciudadanía que participa.
Consecuentemente, no puedo acompañar la sentencia aprobada y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Alfredo Vargas Mancera.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 2; y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Consultable en el enlace https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf, así como
[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y María Fernanda Rodríguez Calva.
[6] En adelante, “Comité”.
[7] En Adelante, “Corte”.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del documento: Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Adriana Alpízar Leyva.
[9] El cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.