JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-517/2025 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: RAFAEL LINARES RIVERA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticinco

 

Sentencia por medio la cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano las demandas presentadas por las personas promoventes porque, i. la demanda relativa al Juicio Ciudadano SUP-JDC-553/2025 carece de firma autógrafa; ii. Se estima que las demandas de los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-517/2025, SUP-JDC-528/2025 y SUP-JDC-534/2025, relativas a los actos reclamados consistentes en los acuerdos de 7 y 9 de enero del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación son extemporáneas; y, iii. en relación con el acto que le atribuyen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior carece de competencia para analizarlo.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

 

 

 

 

Comité de Evaluación:

 

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

 

 

 

 

SCJN:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el presente caso, las personas promoventes, aspirantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se inconforman en contra de los acuerdos dictados por el Comité de Evaluación con fecha de 7 y 9 de enero de 2025. Mediante estos dos acuerdos se acataron las suspensiones dictadas por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al substanciar diversos juicios de amparo.

(2)            También reclaman el Acuerdo que, afirman, fue dictado por el pleno de la SCJN el pasado 13 de enero de 2025, en sesión privada; mediante el cual, supuestamente, se confirmó la suspensión del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras decretada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

(3)            Su impugnación se basa en que, con la suspensión del proceso de selección de las candidaturas, se vulneran sus derechos de votar y ser votados en el proceso electivo; se transgrede el contenido de los artículos 41, fracción IV, párrafo segundo y 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución general, en los que se prevé que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, y sean constitucionales o legales, no producirán efectos suspensivos y que, durante los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral y durante el mismo, no puede haber modificaciones legales fundamentales.

(4)            En ese sentido, le corresponde a esta Sala Superior determinar, en primer lugar, si persiste el acto reclamado.

2. ANTECEDENTES

(5)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. En dicho Decreto se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder aludido.

(6)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[1].

(7)            Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(8)            Convocatorias de los Poderes de la Unión. El 4 de noviembre de 2024, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus Convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[2].

(9)            Publicación de los listados de los Poderes de la Unión. El 15 de diciembre de 2024, los tres Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus listados de las personas elegibles para seguir participando en el proceso electoral judicial[3]. En particular, el Comité del Poder Legislativo publicó una lista complementaria el 17 de diciembre siguiente[4].

(10)        Acuerdos de suspensión. (acto impugnado) El día 7 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación dictó un Acuerdo a partir del cual suspendió, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a las determinaciones dictadas en los juicios de amparo[5].

(11)        Posteriormente, el 9 de enero de 2025, el referido Comité dictó un nuevo acuerdo, también en cumplimiento de una suspensión dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el Incidente de Suspensión 1285/2024-V[6].

(12)        Acuerdo del pleno de la SCJN. (acto impugnado) Los demandantes afirman que el pleno de la SCJN dictó, el día 13 de enero de 2025, un acuerdo en sesión privada, mediante el cual, alegan, se confirmaron los acuerdos emitidos en las fechas de 7 y 9 de enero del 2025, emitidos por el Comité de Evaluación del PJF. Este acuerdo plenario de la SCJN es el acto impugnado en el presente asunto.

(13)        Juicios de la ciudadanía. Las personas aspirantes promovieron diversos juicios de la ciudadanía, presentados en las siguientes fechas:

Expediente

Promovente

Fecha de presentación

SUP-JDC-517/2025

Rafael Linares Rivera

15/enero/2025

SUP-JDC-528/2025

Miguel Ángel Vera Martínez

16/enero/2025

SUP-JDC-534/2025

Guadalupe Ofelia Villegas Caravantes

17/enero/2025

SUP-JDC-553/2025

Francisco Canizales Saldívar

22/enero/2025

3. TRÁMITE

(14)        Turno. Recibidos los escritos y anexos, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(15)        Radicación y requerimiento. El veintiuno de noviembre, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación y requirió al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, por conducto de su Secretaría General de Acuerdos, remitiera una copia certificada del acuerdo dictado que dictó el pasado 13 de enero del año en curso, en sesión privada, además de sus constancias de publicación.

 

4. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, por tratarse de una serie de demandas en las que se impugnan acuerdos relacionados con la suspensión decretada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras que actualmente se encuentra en desarrollo.

(17)        En efecto, de conformidad con las nuevas disposiciones que fueron materia de la reforma al Poder Judicial de la Federación, se le ha conferido competencia a esta Sala Superior como máxima autoridad en materia electoral para resolver las controversias en los procesos electorales relacionadas con las impugnaciones de las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, así como de las ministras y ministros de la SCJN, de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de las magistradas y magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

(18)        La competencia se sustenta en lo establecido en los artículos 41, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, V y X, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios.

5. ACUMULACIÓN

(19)        Lo procedente es acumular los juicios de la ciudadanía en los que se actúa, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en las autoridades señaladas como responsables (Comité de Evaluación y pleno de la SCJN) y una relación estrecha entre los actos impugnados (acuerdos relacionados con la suspensión adoptada por el Comité de Evaluación).

(20)        En consecuencia, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se deberán acumular los expedientes SUP-JDC-528/2025, SUP-JDC-534/2025 y SUP-JDC-553/2025 al diverso SUP-JDC-517/2025, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior y se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

6. IMPROCEDENCIA

6.1. La demanda del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-553/2025 debe desecharse de plano, porque carece de firma autógrafa

 

a) Marco jurídico aplicable

(21)        El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona recurrente.

(22)        Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, de entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

(23)        Se desecha, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. Su importancia radica en dar autenticidad a la demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito. Por ello, la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

(24)        Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo establecido por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.

(25)        Ahora bien, en cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas promoventes.

(26)        Es por ello por lo que esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[7].

 

(27)        Por eso, la interposición de los medios de impugnación, en cualquiera de sus modalidades, que son competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, que permiten presumir, entre otras, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio.

 

(28)        De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

(29)        De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[8]. Asimismo, se cuenta con la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas.

 

(30)        Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de los medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

 

(31)        Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad a la demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la FIREL o la firma electrónica[9] de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.

 

(32)        Así, cuando la demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación y, por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, o bien el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.

 

b) Caso concreto

 

(33)        En el caso, la parte actora pretende controvertir los acuerdos dictados por el Comité de Evaluación de fechas 7 y 9 de enero de 2025, por los que suspendió, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implicara la continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(34)        Al respecto, el actor envió su escrito a la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx desde una cuenta de correo electrónico particular, presentando su escrito de manera digitalizada (escaneada). Aunque en el archivo digital se aprecia el escaneo de una firma, no se trata de una firma autógrafa.

 

(35)        En ese sentido, se enfatiza que la presentación de la demanda mediante correo electrónico no puede tenerse como legalmente satisfactoria, tomando en consideración que la parte actora contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, como es el juicio en línea.

 

(36)        Incluso, la base Octava de la Convocatoria del Comité de Evaluación establece, como uno de los requisitos para las impugnaciones que se promuevan, la firma electrónica en el escrito respectivo, en caso de ser presentado en el portal electrónico, o autógrafa, si se presenta de manera presencial.

 

(37)        Por tanto, dado que en este caso el actor presentó su demanda mediante correo electrónico sin la firma electrónica correspondiente, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por medio del correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el recurrente ni a su intención o voluntad.

 

(38)        En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedencia del medio de impugnación que dio origen al juicio de la ciudadanía, relativo a hacer constar la firma autógrafa del promovente, se estima que debe desecharse de plano la demanda. los precedentes SUP-REC-1908/2021 y SUP-JDC-201/2025, de entre otros se resolvieron en términos similares.

 

6.2. La presentación de las demandas identificadas con las claves SUP-JDC-517/2025, SUP-JDC-528/2025 y SUP-JDC-534/2025 se considera extemporánea, con respecto a los actos reclamados consistentes en los acuerdos emitidos por el Comité de Evaluación en las fechas de 7 y 9 de enero del año en curso

a) Marco jurídico aplicable

(39)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico en cita. De ese modo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto es una causal de improcedencia.

 

(40)        Asimismo, el artículo 7 también de la Ley de Medios establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

(41)        El artículo 8 también del referido cuerpo normativo, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

b) Caso concreto

(42)        De la lectura de las demandas que se analizan en este apartado, se advierte con claridad que las personas inconformes, de entre los actos que reclaman, señalan los acuerdos dictados por el Comité de Evaluación emitidos en los días 7 y 9 de enero del año en curso, a través de los cuales suspendió el desarrollo de las actividades de selección de las personas aspirantes a ocupar diversos cargos de las personas juzgadoras, a fin de dar cumplimiento a las determinaciones de suspensión dictadas durante la tramitación de diversos juicios de amparo, por  el juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y el juez Sexto de Distrito en el Estado de Jalisco.

 

(43)        Ahora bien, es un hecho público y notorio que los acuerdos impugnados que aquí se analizan, se publicaron en el portal electrónico del referido Comité responsable en las fechas de siete y nueve de enero, respectivamente[10].

 

(44)        De igual manera, conviene precisar que el numeral 30, párrafo 2, de la Ley de medios, señala que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o de los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

 

(45)        En consecuencia, si los acuerdos impugnados que se analizan en este apartado se hicieron públicos en el portal electrónico del Comité de Evaluación en las fechas de 7 y 9 de enero respectivamente, ello pone de manifiesto que dicha publicación surtió efectos al día siguiente, es decir, el 8 y 10 de enero siguientes y, por ende, el plazo de cuatro días para la promoción de los presentes juicios inició del 9 al 12 y del 11 al 14 de enero, respectivamente.

 

(46)        Sin embargo, en el caso, se advierte que las demandas de los juicios que se analizan se presentaron hasta los días que se insertan en la siguiente tabla:

 

 

 

 

EXPEDIENTE

FECHA DE PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA

SUP-JDC-517/2025

 

15/Enero/2025

SUP-JDC-528/2025

 

16/Enero/2025

SUP-JDC-534/2025

 

17/Enero/2025

 

(47)        En consecuencia, es posible apreciar que la presentación de las demandas para cuestionar los acuerdos con fecha de 7 y 9 de enero, dictados por el Comité de Evaluación, fue extemporánea, lo cual pone de manifiesto de manera indudable su improcedencia y, por ende, también deban desecharse.

 

6.3. No es posible jurídicamente, dar trámite alguno a las demandas de los Juicios SUP-JDC-517/2025; SUP-JDC-528/2025 y SUP-JDC-534/2025, con respecto al acto reclamado, consistente en el acuerdo de trece de enero de este año, dictado por el pleno de la SCJN en sesión privada  

 

(48)        Las personas inconformes en las demandas que se analizan en este apartado también señalan como acto reclamado el acuerdo que afirman dictó el pleno de la SCJN, en una sesión privada de trece de enero del año en curso.

 

(49)        Los inconformes afirman que el acto reclamado en análisis confirmó la decisión del Comité de Evaluación de suspender sus actividades relacionadas con el proceso se selección de las candidaturas para ser postuladas para ocupar alguno de los cargos de las personas juzgadoras que serán electos en el actual proceso electoral y, por ello, acuden a través de los juicios que aquí se analizan, a intentar cuestionar la legalidad del acuerdo que le atribuyen al pleno de la SCJN.

 

(50)        Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no procede dar trámite alguno a dichos escritos con respecto al acto reclamado, ya que su pretensión final estriba en que se tramite un medio impugnativo instaurado en contra de actos de la SCJN. No procede tramitar el asunto porque este Tribunal Electoral carece de competencia para ello, lo que torna inconducente la revisión del acto que se reclama en este apartado.

 

(51)        En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para conocer y resolver los diversos medios de impugnación que se promuevan e interpongan en contra de actos de la autoridad administrativa electoral nacional, de las decisiones definitivas de los Tribunales Electorales Locales, así como los actos emanados de los partidos políticos, cuando afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

(52)        En diversos precedentes,[11] esta Sala Superior ha considerado que el referido artículo 99 establece que este Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución — referida a la SCJN—, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

(53)        Así, puede decirse que la Constitución general reserva la materia electoral a la competencia de este órgano jurisdiccional, por razón y materia de especialización, en relación con los actos y resoluciones que incidan en la materia, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad de las leyes electorales, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la SCJN.

 

(54)        En consecuencia, se tiene que los alcances y límites del sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuya resolución compete a este Tribunal Electoral, se circunscribe a partir de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, las cuales deben examinarse a la luz de aquellas que las limitan, según lo dispuesto en el artículo 94, párrafo quinto de la referida Constitución general, cuando exista un impedimento para revisar aquellos sobre los cuales se dé una excepción que derive de las propias disposiciones constitucionales y legales.

 

(55)        En ese sentido, esta Sala Superior considera que solamente puede conocer de las pretensiones que satisfagan los elementos necesarios para encuadrar en alguna de las hipótesis impugnativas previstas constitucional y legalmente, pero circunscritas a su ámbito competencial, estando imposibilitada para pronunciarse sobre actos o determinaciones que no se encuentren dentro de dichos límites

 

(56)        Asumir lo contrario implicaría incorporar de hecho una facultad que resultaría incongruente de acuerdo con el sistema de impartición de justicia constitucional electoral y con el esquema competencial del Poder Judicial de la Federación, pues equivaldría a que las decisiones de la SCJN se sujeten al control de la Sala Superior.

 

(57)        Dicho en otras palabras, no es factible conocer del acto reclamado que se analiza en este apartado, en atención a que este Tribunal Electoral carece de facultades para vincular a la SCJN a que actúe en un sentido determinado en relación con actos que son de su propia competencia.

 

(58)        En ese sentido, puede claramente establecerse que la competencia con la que cuenta este Tribunal Electoral está vinculada únicamente con los actos y resoluciones dictados por las autoridades federales y locales en materia electoral, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, así como respecto de aquellos dictados por los órganos de los partidos políticos, en los términos que prevén las leyes aplicables, pero no sobre los actos de la SCJN o sus integrantes, pues estos no quedan comprendidos dentro de dichas categorías.

 

(59)        Por último, no escapa a la atención de esta Sala Superior, que la actora del Juicio Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-534/2025, también señala como autoridades responsables a la presidenta constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Senadores del país, a quienes les atribuye la falta de pronunciamiento en relación con la suspensión de actividades dictada por el Comité de Evaluación.

 

(60)        Sin embargo, esta Sala Superior también considera que resulta innecesario darles trámite alguno a las demandas en cuanto a esas omisiones atribuidas a las mencionadas autoridades, debido a que las demandas en contra del acto atribuido al Comité serán desechadas, además de que la actora no señala la forma en la cual tales omisiones le generan un perjuicio de imposible reparación a su esfera de derechos y tampoco expresa de manera alguna, motivos de queja en ese sentido.

 

(61)        En cuanto a dicha suspensión decretada por el Comité, esta Sala Superior ya se pronunció, al resolver, tanto el expediente principal, como el incidente de incumplimiento de sentencia, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025.

 

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los Juicios SUP-JDC-528/2025, SUP-JDC-534/2025 y SUP-JDC-553/2025 al diverso SUP-JDC-517/2025. Se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas con respecto a los actos reclamados descritos en los apartados 6.1, 6.2 y primera parte del apartado 6.3 de esta ejecutoria, con base en las razones ahí expuestas.

 

TERCERO. No es posible jurídicamente dar trámite a las demandas señaladas, respecto del acto precisado en la parte final del apartado 6.3 de esta sentencia, por las razones que ahí se sustentan.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-517/2025 Y ACUMULADOS[12]

Este voto detalla las razones por las que decidí acompañar el dictado de una sentencia en estos asuntos, a pesar de estar relacionados con una cuestión pendiente de resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] que impacta en el proceso en curso para la renovación del Poder Judicial de la Federación: los límites de la jurisdicción electoral y de amparo.

Dos de los actos impugnados fueron los acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federación[14] mediante los que determinó “suspender, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral 2024-2025” para acatar dos suspensiones dictadas por juzgados de distrito en el marco de juicios de amparo promovidos contra la Reforma Judicial.

En todos los casos en los que la Sala Superior se ha visto llamada a pronunciarse sobre problemas jurídicos producidos por el dictado de esa clase de medidas y que inciden en el terreno electoral, mi criterio ha sido que, antes de estar en aptitud de resolver, la Corte tendría que determinar si éstos son objeto de la jurisdicción electoral o de amparo.[15]

Particularmente, me refiero a los asuntos generales 209 y 632 y acumulados del año pasado, así como a las sentencias principal e incidental de los juicios de la ciudadanía 8 y acumulados del que está en curso. 

Sin embargo, en este caso, existen dos razones que me llevaron a votar por el dictado de la sentencia sin una resolución previa de la Corte. En primer lugar, a pesar de no estar de acuerdo con ella, la mayoría de la Sala ya ha determinado que esos dos acuerdos específicos del Comité son revisables por ella, llegando al grado de ordenar al Senado de la República sustituirlo materialmente en la culminación de su proceso de selección de candidaturas.

En segundo lugar, y más importante, es un hecho notorio[16] que las y los integrantes del Comité renunciaron a su cargo, de modo que esa autoridad colegiada ya no existe. Por eso mismo, al margen de que la solicitud 1/2025 no ha sido resuelta por la Corte (presentada por el Comité luego de la decisión de la mayoría de la Sala en el juicio de la ciudadanía al que me he referido), no parece viable que ésta pueda adoptar una decisión con la aptitud suficiente para cambiar el estado jurídico de cosas en el que la Sala fue llamada a resolver.

Así, el contexto en el que resolvimos estos asuntos es claramente distinto a aquél en el que adopté mi posición acerca de cómo tratar esta clase de casos.

Por último, respecto al SUP-JDC-528/2025, debo referir que en dicha demanda el acto impugnado únicamente fue el acuerdo emitido por la Corte el pasado trece de enero; por tanto, se debió determinar no dar trámite alguno por que la Sala Superior no tiene facultades para revisar a la Corte.

Por todo lo anterior, presento este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-517/2025 Y ACUMULADOS[17]

Formulo el presente voto concurrente, pues si bien voté a favor en lo general en la sentencia porque coincido con las improcedencias, lo cierto es que no comparto lo señalado en los párrafos 48 a 61, contenidos en el apartado 6.3, titulado “No es posible jurídicamente, dar trámite alguno a las demandas de los Juicios SUP-JDC-517/2025; SUP-JDC-528/2025 y SUP-JDC-534/2025, con respecto al acto reclamado, consistente en el acuerdo de trece de enero de este año, dictado por el pleno de la SCJN en sesión privada, en los que se señala:

(48)    Las personas inconformes en las demandas que se analizan en este apartado también señalan como acto reclamado el acuerdo que afirman dictó el pleno de la SCJN, en una sesión privada de trece de enero del año en curso.

 

(49)    Los inconformes afirman que el acto reclamado en análisis confirmó la decisión del Comité de Evaluación de suspender sus actividades relacionadas con el proceso se selección de las candidaturas para ser postuladas para ocupar alguno de los cargos de las personas juzgadoras que serán electos en el actual proceso electoral y, por ello, acuden a través de los juicios que aquí se analizan, a intentar cuestionar la legalidad del acuerdo que le atribuyen al pleno de la SCJN.

 

(50)    Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no procede dar trámite alguno a dichos escritos con respecto al acto reclamado, ya que su pretensión final estriba en que se tramite un medio impugnativo instaurado en contra de actos de la SCJN. No procede tramitar el asunto porque este Tribunal Electoral carece de competencia para ello, lo que torna inconducente la revisión del acto que se reclama en este apartado.

 

(51)    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para conocer y resolver los diversos medios de impugnación que se promuevan e interpongan en contra de actos de la autoridad administrativa electoral nacional, de las decisiones definitivas de los Tribunales Electorales Locales, así como los actos emanados de los partidos políticos, cuando afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

(52)    En diversos precedentes,[18] esta Sala Superior ha considerado que el referido artículo 99 establece que este Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución — referida a la SCJN—, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

(53)    Así, puede decirse que la Constitución general reserva la materia electoral a la competencia de este órgano jurisdiccional, por razón y materia de especialización, en relación con los actos y resoluciones que incidan en la materia, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad de las leyes electorales, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la SCJN.

 

(54)    En consecuencia, se tiene que los alcances y límites del sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuya resolución compete a este Tribunal Electoral, se circunscribe a partir de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, las cuales deben examinarse a la luz de aquellas que las limitan, según lo dispuesto en el artículo 94, párrafo quinto de la referida Constitución general, cuando exista un impedimento para revisar aquellos sobre los cuales se dé una excepción que derive de las propias disposiciones constitucionales y legales.

 

(55)    En ese sentido, esta Sala Superior considera que solamente puede conocer de las pretensiones que satisfagan los elementos necesarios para encuadrar en alguna de las hipótesis impugnativas previstas constitucional y legalmente, pero circunscritas a su ámbito competencial, estando imposibilitada para pronunciarse sobre actos o determinaciones que no se encuentren dentro de dichos límites

 

(56)    Asumir lo contrario implicaría incorporar de hecho una facultad que resultaría incongruente de acuerdo con el sistema de impartición de justicia constitucional electoral y con el esquema competencial del Poder Judicial de la Federación, pues equivaldría a que las decisiones de la SCJN se sujeten al control de la Sala Superior.

 

(57)    Dicho en otras palabras, no es factible conocer del acto reclamado que se analiza en este apartado, en atención a que este Tribunal Electoral carece de facultades para vincular a la SCJN a que actúe en un sentido determinado en relación con actos que son de su propia competencia.

 

(58)    En ese sentido, puede claramente establecerse que la competencia con la que cuenta este Tribunal Electoral está vinculada únicamente con los actos y resoluciones dictados por las autoridades federales y locales en materia electoral, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, así como respecto de aquellos dictados por los órganos de los partidos políticos, en los términos que prevén las leyes aplicables, pero no sobre los actos de la  SCJN o sus integrantes, pues estos no quedan comprendidos dentro de dichas categorías.

 

(59)    Por último, no escapa a la atención de esta Sala Superior, que la actora del Juicio Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-534/2025, también señala como autoridades responsables a la presidenta constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Senadores del país, a quienes les atribuye la falta de pronunciamiento en relación con la suspensión de actividades dictada por el Comité de Evaluación.

 

(60)    Sin embargo, esta Sala Superior también considera que resulta innecesario darles trámite alguno a las demandas en cuanto a esas omisiones atribuidas a las mencionadas autoridades, debido a que las demandas en contra del acto atribuido al Comité serán desechadas, además de que la actora no señala la forma en la cual tales omisiones le generan un perjuicio de imposible reparación a su esfera de derechos y tampoco expresa de manera alguna, motivos de queja en ese sentido.

 

(61)    En cuanto a dicha suspensión decretada por el Comité, esta Sala Superior ya se pronunció, al resolver, tanto el expediente principal, como el incidente de incumplimiento de sentencia, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025.

 

Tesis del voto concurrente

El motivo de mi desacuerdo con la parte señalada obedece a que considero que se hacen pronunciamientos de fondo que resultan innecesarios, porque lo que únicamente se debe señalar es que en el incidente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados[19], ya se resolvió lo relativo la suspensión decretada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, y se tomaron las medidas pertinentes ante tal situación.

En ese sentido, estimo que se actualiza la cosa juzgada y no cabe ningún otro pronunciamiento.

Conclusión

En mi opinión, deben eliminarse los párrafos 49 a 58 y deben ajustarse los párrafos 59, 60 y 61, a fin de dejar claro que, en cuanto a la suspensión decretada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior ya se pronunció, al resolver, tanto el expediente principal, como el incidente de incumplimiento de sentencia, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados, por lo que se actualiza la cosa juzgada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-517/2025 Y ACUMULADOS, EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DEL APARTADO 6.3[20]

Con respeto para mis pares, me permito emitir el presente voto concurrente relacionado con la argumentación que sustenta el apartado 6.3 denominado “No es posible jurídicamente, dar trámite alguno a las demandas de los Juicios SUP-JDC-517/2025; SUP-JDC-528/2025 y SUP-JDC-534/2025, con respecto al acto reclamado, consistente en el acuerdo de trece de enero de este año, dictado por el pleno de la SCJN en sesión privada”, dado que en mi concepto se realizan consideraciones de fondo y que exceden el sentido de la resolución.

Al respecto, debo precisar que la controversia se enmarca dentro del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco (2024-2025), en el que las partes actoras se inscribieron ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

Derivado de la promoción de diversos juicios de amparo para controvertir la reforma constitucional al Poder Judicial y de las suspensiones dictadas en esos medios, el Comité de Evaluación dictó dos acuerdos de siete y nueve de enero, respectivamente, en los cuales, en el ámbito de su competencia, suspendió sus labores dentro del proceso electoral. Asimismo, según afirman las personas actoras, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de trece de enero del año que transcurre, determinó confirmar tales acuerdos. Tales son los actos ahora controvertidos.

Bajo ese contexto, las personas actoras promovieron sendos juicios de la ciudadanía, los cuales resultaron improcedentes, por lo que debo precisar que coincido con el desechamiento por falta de firma y extemporaneidad de las demandas de los juicios acumulados. Asimismo, coincido con la conclusión del apartado 6.3, relativa a no dar otro trámite a la impugnación relativa al acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, no coincido con los argumentos que sostienen esta última conclusión.

La razón de mi disenso se basa en que la sentencia aprobada es de desechamiento, lo cual implica que existe una causa de improcedencia para el análisis de los argumentos de fondo.

Por ende, realizar, como se hace en la sentencia, una interpretación de la normativa constitucional y legal, para concluir, entre otros aspectos que “este Tribunal Electoral carece de facultades para vincular a la SCJN a que actúe en un sentido determinado en relación con actos que son de su propia competencia”, y quela competencia con la que cuenta este Tribunal Electoral está vinculada únicamente con los actos y resoluciones dictados por las autoridades federales y locales en materia electoral, no resulta ajustado a Derecho.

Ello, porque tales argumentos constituyen un auténtico estudio de fondo, lo cual es ajeno a la naturaleza jurídica de las sentencias de desechamiento, dado que al existir una causa que impide el análisis de los argumentos propios de la litis, por lo cual el órgano resolutor debe evitar tales consideraciones, de ahí que no coincida con lo resuelto.

Finalmente, en lo tocante a las manifestaciones relativas a una supuesta omisión de la presidencia de la República y de la Cámara de Senadurías, considero importante exponer que ello no constituye un acto impugnado, dado que no se enderezan conceptos de agravios para controvertir ello. Máxime que esta Sala Superior ya se pronunció y resolvió lo concerniente a la suspensión del proceso electoral en la sentencia de fondo e incidentales del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.

En ese sentido, como lo anticipé, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1]Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y a las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como del inicio de la etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[2]Véanse en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=11&day=04#gsc.tab=0.

[3]La lista del Poder Legislativo puede verse en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf; la del Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf; y la del Judicial en el micrositio https://informesproceso.scjn.gob.mx/Listados.

[4]Véase en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/LComplementaria.pdf

[5] Véase en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf

[6] Véase en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/incidente-de-suspension-1285-2024.pdf

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. 

[8] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[9] La presentación del juicio en línea se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[10] Se puede corroborar en la siguiente liga de internet: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/

[11] Entre ellos las sentencias SUP-AG-45/2018, SUP-JDC-1084/2020 y SUPJDC-72/2022.

[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] En adelante, “Corte”.

[14] En adelante, “Comité”.

[15] Mediante la resolución de las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bien de las cuestiones competenciales que tendrían que haber sido puestas a su consideración por la propia Sala).

[16] Se invoca de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Entre ellos las sentencias SUP-AG-45/2018, SUP-JDC-1084/2020 y SUPJDC-72/2022.

[19] Resuelto por la Sala Superior en sesión privada, el veintisiete de enero pasado.

[20] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.