JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-518/2025
PARTE ACTORA: LILIANA MONSIVÁIS GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco[2].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el cual determina que: a) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León (en adelante: Sala Regional Monterrey); es la competente para conocer y resolver la demanda presentada por Liliana Monsiváis Guzmán (en adelante: parte actora), para impugnar de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, su inclusión en la lista de reserva de personas capacitadoras asistentes electorales para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación; y b) Remitir la demanda a la Junta Loca Ejecutiva del INE en San Luis Potosí para que conozca y resuelva conforme a derecho, en la vía del recurso de revisión.
A N T E C E D E N T E S:
I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito “serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda […].”
II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[4].
III. Solicitud de registro y citación. La parte actora refiere que el cuatro de enero intentó hacer su registro en atención a la convocatoria hecha por el INE para la elección extraordinaria del Poder Judicial Federal; sin embargo, el sistema no le permitió su registro ya que se le hacía la observación de que su clave de elector ya había sido utilizada previamente para otro registro. En atención a una comunicación telefónica, el seis de enero la parte actora asistió a la 06 Junta Distrital Ejecutiva a una entrevista que se llevó a cabo en presencia de la “consejera ejecutiva y la consejera secretaria” sin la presencia de alguna otra persona consejera ciudadana.
IV. Exhibición de lista. Señala la parte actora que el día ocho de enero se exhibió en los estrados de la propia 06 Junta Distrital Ejecutiva un listado en el que aparece como reserva de capacitador asistente electoral en el lugar cincuenta y seis.
V. Presentación de Demanda. El trece de enero la parte actora presentó ante la Vocalía Secretarial de la referida 06 Junta Distrital Ejecutiva, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía dirigida a la Sala Regional Monterrey, para impugnar su inclusión en la lista de reserva de personas capacitadoras asistentes electorales para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación.
VI. Consulta competencial. El quince de enero se recibió certificación de la cédula de notificación electrónica de la actuaria de la Sala Regional Monterrey, por la que notificó el acuerdo dictado por su Magistrada Presidenta en el cuaderno de antecedentes SM-CA-2/2025, en el que somete a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver la demanda presentada por la parte actora.
VII. Registro y turno. En la misma fecha antes citada, con la documentación recibida, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1518/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de que proponga la determinación que conforme a derecho proceda respecto de la consulta competencia planteada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
VIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde conocerla a la Sala Superior actuando de manera colegiada[5], porque en el caso, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Definición de competencia. Se considera que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver la demanda del juicio de la ciudadanía presentada por la parte actora, en tanto que su pretensión se relaciona con su derecho a integrar una autoridad electoral del INE, durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, como enseguida se razona.
I. Marco jurídico
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de gobierno de la Ciudad de México[6].
Por su parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; así como de autoridades municipales, diputados locales, de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[7].
Por otro lado, la LGSMIME establece que el juicio de la ciudadanía procede para controvertir los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
Asimismo, los artículos 263 de la citada Ley Orgánica y 83 de la LGSMIME establecen un sistema de competencias en el que las Salas Regionales conocen y resuelven, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción; sin embargo, en la distribución de competencias que se hace la LGSMIME[8] no precisa de manera expresa cuál es el criterio para distribuir la competencia respecto a dicho tema entre las Salas del Tribunal Electoral.
Ante esa omisión, la Sala Superior ha interpretado la normativa electoral de forma sistemática y ha establecido que, para definir la competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral, se debe tener en cuenta el tipo de acto reclamado o de la elección de que se trate.
II. Determinación
Se considera que el medio de impugnación es competencia de la Sala Regional Monterrey, dado que el acto reclamado es la integración realizada por una junta distrital de la lista de reserva de personas capacitadoras asistentes electorales para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en razón a que el presente juicio de la ciudadanía se relaciona con el derecho de la parte actora a integrar las autoridades electorales a nivel distrital, respecto de un ámbito territorial en el que la Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción.
En el caso, la parte actora se queja de que durante el procedimiento de selección de las personas capacitadoras asistentes electorales se utilizaron sus datos personales sin su autorización, aunado a que la entrevista realizada sólo se llevó a cabo por la consejera ejecutiva y la consejera secretaria sin la presencia de alguna otra persona consejera. Asimismo, se inconforma porque apareció en la lista de reserva de CAE en el lugar cincuenta y seis, sin que tomaran en cuenta su experiencia electoral en distintos procesos comiciales.
Al tenor de lo antes expuesto, es de concluir que la Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de la parte actora a integrar las autoridades electorales a nivel distrital, en el 06 distrito electoral federal de San Luis Potosí, en el cual, la Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Es de hacerse notar que ha sido criterio del Tribunal Electoral que la Sala Superior tiene competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las máximas autoridades electorales de las entidades federativas, como es el caso de los Consejos Locales del INE[9], y las Salas Regionales tendrán competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con los Consejos Distritales.
Ahora bien, aunque el trámite ordinario sería remitir la demanda a la Sala Regional Monterrey, por ser la autoridad competente en este caso; se advierte que existe una instancia previa que la parte actora debió agotar, antes de acudir a la Sala Regional referida, como a continuación se explica.
TERCERA. Reencauzamiento. El medio de impugnación debe reencauzarse a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de San Luis Potosí, a fin de que determine lo que en su Derecho corresponda, en tanto se advierte que el promovente no agotó el principio de definitividad, como a continuación se justifica.
I. Marco jurídico
La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[10] que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anularlos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita. Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar previamente los medios de defensa e impugnación viables.
El principio de definitividad garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia; y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
En el artículo 80, párrafo segundo, de la LGSMIME, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho político o político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De conformidad con lo antes expuesto, queda de manifiesto que las partes actoras tienen la carga procesal de agotar todas las instancias previas establecidas legalmente como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio de la ciudadanía; es decir, deben agotar los juicios y/o recursos aptos para restituir el ejercicio de los derechos presuntamente conculcados.
Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la LGSMIME, cuya competencia corresponde al órgano jurisdiccional federal especializado, por conducto de las Salas respectivas.
De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, por medio del salto de instancia, el órgano federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación; sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas[11].
II. Determinación
En su escrito de demanda, la parte actora señala que la selección de la 06 Junta Distrital Ejecutiva le agravia porque: no se tomó en cuenta su experiencia laboral y se le colocó en la lista de reserva para el proceso electoral extraordinario 2024-2025; se queda sin trabajo para poder tener un ingreso económico para apoyar a su familia; no se le permita participar con imparcialidad en el proceso electoral actualmente en curso, ya que cuenta con suficiente experiencia a partir de su participación en ejercicios democráticos en varias ocasiones previas; y que hayan hecho uso de sus datos personales sin su autorización.
Como se observa, la controversia que plantea la parte actora gira en torno a que se le restringe su derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral, en específico, a ser considerado como persona titular capacitadora asistente electoral, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en lugar de incluirlo en la lista de reserva.
En ese sentido, se tiene que la pretensión del promovente radica en que se ordene al INE se le incorpore a la recontratación para el puesto de persona capacitadora asistente electoral, derivado de que cuenta con la experiencia electoral requerida para el puesto.
No obstante, es de resaltar que existe una instancia previa y un recurso idóneo para impugnar el acto que ahora controvierte la parte actora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la LGSMIME, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
A su vez, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley establece que la competencia para resolver el recurso de revisión recae en la Junta Ejecutiva o en el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución controvertida.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 71, 72 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales que funcionan, la citada en primer lugar de manera permanente y el mencionado en segundo lugar sólo durante los procesos electorales federales, y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del mencionado ordenamiento general, tal función de vigilancia corresponde a las comisiones de vigilancia respectivas.
En consecuencia, se considera que el presente medio de impugnación se debe conocer, tramitar y resolver en la vía de recurso de revisión, el cual, de conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde conocer y resolverlo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, al ser el órgano jerárquicamente superior del que se considera como responsable.
Sin que sea óbice a lo anterior, que el medio de impugnación sea promovido por una persona ciudadana y no por un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 35, párrafo 3, de la LGSMIME, en que se reconoce legitimación a los partidos políticos. Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ha determinado que los ciudadanos también están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a los que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la citada ley adjetiva[12].
Además, la parte actora no expone argumento alguno para que su controversia se conozca en salto de instancia (per saltum); no obstante, se considera que en el caso no existe excepción alguna al principio de definitividad para que pudiese conocer del asunto[13].
En ese sentido, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar la demanda a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí para que, en plenitud de atribuciones y en breve plazo, resuelva el recurso de revisión conforme en Derecho corresponda, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[14].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior para que las promociones que guarden relación con el presente juicio sean remitidas al Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, dejando una copia certificada en el expediente del presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer de la demanda del juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí lo conozca y resuelva en la vía de recurso de revisión.
TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos en los términos que se ordenan.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, envíense a la Sala Regional Monterrey las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Alfredo García Solís. Colaboradora: Lucero Guadalupe Mendiola Mondragón.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[4] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 21 de diciembre de 2024.
[5] De conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica
[8] Artículo 83.
[9] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 3/2009, con rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, pp. 13 a 15; y la Jurisprudencia 6/2012, con rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 15 y 16.
[10] Cfr.: Acuerdos plenarios emitidos en los expedientes: SUP-JDC-1622/2024, SUP-JDC-1562/2024, SUP-JDC-1559/2024, SUP-JDC-1552/2024, SUP-JDC-1533/2024, SUP-JDC-1516/2024, SUP-JDC-1495/2024, SUP-JDC-1479/2024 y su acumulado, SUP-JDC-1469/2024, SUP-JDC-1447/2024, entre otros.
[11] Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 9/2001, con rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.
[12] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 23/2012, con rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 25 y 26.
[13] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 1/2021 con rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, pp. 25 y 26.
[14] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.