ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-523/2025

PROMOVENTE: ERNESTO FRANCO MOTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo de sala por el cuál declara no ha lugar a dar trámite alguno al escrito signado por Ernesto Franco Mota.

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitla Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de personas juzgadoras, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.

3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.

4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPJF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

6. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

7. Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de diciembre siguiente, la parte actora realizó el trámite de promoción de su medio de impugnación a través del sistema en línea del Poder Judicial de la Federación, asunto que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. Acuerdo de remisión. El siete de enero, mediante proveído dicho Alto Tribunal remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.

9. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-523/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], porque se debe determinar el curso que se debe dar al medio de impugnación intentado por Ernesto Franco Mota, relativo a una aparente impugnación de su exclusión como aspirante a ser postulado por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial, es decir, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

SEGUNDA. Decisión. No ha lugar a dar trámite adicional alguno al escrito signado por Ernesto Franco Mota, toda vez que no se trata de un medio de impugnación, ya que carece de manifestaciones dirigidas a plantear agravios encaminados a controvertir la determinación de su exclusión de la lista de personas elegibles a los diferentes cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, aunado a que tampoco expone hechos de los que sea posible derivar, cuando menos, una causa de pedir que permita a este órgano jurisdiccional realizar un análisis de la constitucionalidad y legalidad del dictamen de no elegibilidad para continuar participando en el procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a candidaturas a cargos de personas juzgadoras.

2.1. Marco normativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[4], que tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[5], cuya función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales; y constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia de justicia electoral, encargada de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

En este orden de ideas, las Salas Superior y regionales son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso, por lo que resulta indispensable que quien acuda a la instancia jurisdiccional federal plantee una situación litigiosa o controversial respecto de algún un acto o resolución que cause alguna afectación al ejercicio de los derechos político-electorales de las partes justiciables.

En este sentido, queda de manifiesto que las Salas de este Tribunal Electoral sólo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, pronunciándose específicamente sobre los argumentos que en vía de agravios se expongan en el respectivo medio de impugnación.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, así como su inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son requisitos concernientes a los medios de impugnación, que se presenten por escrito y se mencionen de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Incluso, la expresión de agravios constituye un aspecto sustancial de los medios de impugnación en materia electoral, a tal grado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley de Medios, se dispone que operará su desechamiento “cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

Es de hacer notar que la exposición de agravios en los medios de impugnación requiere que la persona accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de éstos y valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.

En consecuencia, queda de manifiesto que la ausencia de escrito a través del cual exponga los agravios para controvertir actos o resoluciones electorales cuyo estudio sea de la competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral conllevará a que se tenga por incumplidos elementos esenciales de la acción impugnativa. Lo anterior obedece a que la ausencia de un escrito por medio del cual se expongan agravios en contra del acto impugnado impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento.

2.2. Análisis del caso

Como se expuso, se considera que en el caso concreto no procede dar trámite alguno al escrito signado por Ernesto Franco Mota, ya que no contiene la exposición de agravios dirigidos a controvertir aspectos relacionados con su exclusión de la lista de personas elegibles a los diferentes cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Además, tampoco se advierte que exponga hechos, a partir de los que sea posible deducir la causa de pedir o las razones por las que estima que algún acto le genera afectaciones indebidas a su esfera jurídica, e incluso, el promovente se abstiene de señalar la existencia de algún acto cuestionado o la lesión a alguno de sus derechos.

En efecto, de la documentación se advierte que el promovente se registró como aspirante al cargo de juez de distrito del Poder Judicial de la Federación, y que fue declarado como persona no elegible para dicho cargo por el Comité de Evaluación de tal poder de la Unión.

Por tal motivo, se advierte que la parte actora presentó el escrito que se analiza a través del Sistema en Línea del Poder Judicial de la Federación dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, la promoción remitida por la parte actora no corresponde al ocurso impugnativo, sino a una carta de declaración de protesta de decir la verdad, en relación a no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa, en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal.

Lo anterior se constata del acuse de recibo, el cual hizo patente en sus observaciones que los “datos no corresponden a los documentos indicados en el acuse de envío”, tal y como se muestra.

Tabla

Descripción generada automáticamente

Además, el Titular de la Ofician de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que no se acompañó escrito de interposición de recurso de inconformidad y que al consultar al Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, se determinó formar el recurso correspondiente.

Sobre esta base, se concluye que la persona promovente no presentó escrito de impugnación alguno por medio del cual expusiera los agravios tendientes a controvertir la decisión de su exclusión como persona elegible para poder ser postulada al cargo de juez de distrito en los próximos comicios.

En consecuencia, al haberse evidenciado la inexistencia de una impugnación que permitiera evidenciar la existencia de agravios dirigidos a controvertir el dictamen de no elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, es por lo que se declara que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito bajo estudio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

A C U E R D A

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito del promovente.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 


[1] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Antonio Daniel Cortés Roman. Colaboradores: Jonathan Salvador Ponce Valencia y Edgar Braulio Rendon Tellez

[2] En adelante, podrá mencionarse como DOF.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución Federal; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] En el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios se establece que el sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el recurso de revisión constitucional electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores.