JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-524/2006.

 

ACTOR: JOSÉ ROBERTO DE ALBA MACÍAS.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y DELEGADO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

 

México, Distrito Federal, doce de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-524/2006, promovido por José Roberto de Alba Macías, por su propio derecho y ostentándose  como aspirante a candidato a diputado federal por el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, en contra de actos omisivos que atribuye al Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional en la citada Entidad Federativa del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del propio partido. De la primera de dichas responsables impugna la omisión de tramitar y remitir el medio de impugnación que interpuso en contra de la aprobación por parte del Consejo Político Nacional del citado partido, del Dictamen del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México, en el cual se señalan las propuestas a candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mientras que de la aludida Comisión, reclama la falta de requerimiento al citado Delegado General para que envíe el citado recurso intrapartidista para su resolución; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) El veinte de marzo de dos mil seis, tuvo verificativo la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

En dicha sesión, el órgano mencionado aprobó el dictamen emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México que contenía las propuestas a candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, entre los que se encuentra, el relativo al IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco con cabecera en Zapopan, Jalisco.

 

b) Inconforme con la parte conducente del dictamen, José Roberto de Alba Macías presentó el veintidós de marzo de este año, ante el Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, medio de impugnación intrapartidista.

 

c) El veintitrés de ese mismo mes y año, el aludido promovente remitió vía correo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito mediante el cual hizo del conocimiento de ese órgano la interposición del referido recurso.

 

II. En contra de la omisión de tramitar y remitir el medio de impugnación intrapartidista, así como la falta de requerimiento para que se envíe ese recurso, José Roberto de Alba Macías, promovió vía correo el veintitrés de marzo de este año, juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue recibido en esta Sala Superior el siete de abril.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente asunto a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil seis, la Magistrada Electoral Instructora, requirió tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como al Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, para que remitieran a esta Sala Superior diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio.

 

También se ordenó a las mencionadas responsables realizar la publicitación de este medio de impugnación, y rendir su informe circunstanciado.

Mediante proveído de once de abril del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la aludida Comisión de Justicia Partidaria.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c, y 189, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. En el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado los actos reclamados sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3 de dicho ordenamiento.

 

La primera disposición indicada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

Ciertamente, dicho precepto señala que es mediante la actuación de la autoridad u órgano responsable, a través de la modificación o revocación del acto impugnado, como se produce la extinción de la materia del litigio; sin embargo, la norma en cuestión admite ser interpretada en un amplio sentido, de manera que en el supuesto legal se comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano competente en general, o incluso la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la que el litigio en cuestión quede efectivamente sin materia alguna de impugnación.

 

De tal suerte, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Por ende, aunque en los juicios y recursos electorales que se siguen contra actos de las autoridades u órganos correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución por parte de la autoridad u órgano que lo emitió, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 143 y 144 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:

 

 IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Establecido lo anterior, se tiene presente que el accionante reclama, por una parte, que el Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, no ha tramitado ni enviado el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político, que interpuso en contra de la aprobación por parte del Consejo Político Nacional del citado partido del dictamen emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, que contenía las propuestas a candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, entre los que se encuentra, el respectivo al IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco con cabecera en Zapopan, Jalisco, y por la otra, que dicha Comisión no ha requerido su remisión a pesar de que el actor le hizo de su conocimiento la interposición de ese medio impugnativo, mediante escrito que envió por correo el veintitrés de marzo del año en curso.

 

Ahora bien, por acuerdo de ocho de abril de dos mil seis, la Magistrada Electoral Instructora, requirió, tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como al Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado de Jalisco, ambos del Partido Revolucionario Institucional, entre otras cosas, para que informaran si había sido tramitado y remitido el citado recurso partidista por el segundo de los mencionados, y recibido el mismo por la aludida Comisión Nacional de Justicia.

 

Por oficio de diez de abril del año en curso, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Justicia, mediante el cual dio cumplimiento al citado acuerdo, manifiesta que el veintiocho de marzo de este año, se recibió el escrito de impugnación y sus anexos que presentó el accionante ante el Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco; además, expresa que la controversia intrapartidaria se encuentra en proceso de sustanciación, para emitir resolución dentro de los plazos establecidos en los ordenamientos partidistas y de la legislación electoral.

 

Por tanto, al haberse recibido en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación intrapartidista presentado por José Roberto de Alba Macías, se satisfizo la pretensión del demandante –de que se tramitara y enviara, o se requiriera su remisión el recurso que interpuso–, por lo que es evidente que los actos reclamados quedaron sin materia, al desaparecer la base en que sustentaba la impugnación.

 

En tales condiciones, es evidente la actualización de los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no subsistir la materia de controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar su desechamiento de plano, al haber quedado sin materia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por José Roberto de Alba Macías.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en virtud de que no señaló domicilio en esta ciudad, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a los órganos responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

  MAGISTRADO            MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA    JOSÉ ALEJANDRO

        LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

      ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA