JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-jdc-525/2025

PARTE ACTORA: RUBÉN ORTIZ AMARO

RESPONSABLE: Comité DE Evaluación del Poder Judicial de la Federación

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de la ciudadanía indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación.

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispuso que las personas juzgadoras del PJF serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del PJF. El veintitrés de septiembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de estos órganos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[4].

4.                 Bases del Comité de Evaluación del PJF (Acuerdo General 4/2024) [5]. El treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, fue publicado en el DOF el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que estableció las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del PJF.

5.                 Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF[6]. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el DOF la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF por la que se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

6.                 Inscripción. Según lo referido en la demanda, el veintitrés de noviembre siguiente, la parte actora presentó su solicitud de inscripción al cargo como juez de distrito ante el Comité de Evaluación del PJF.

7.                 Listados de elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del PJF publicó, en su portal de internet, los listados de personas que resultaron elegibles como personas juzgadoras, dentro de los cuales estaba incluido el actor[7].

8.                 Acuerdo de suspensión de actividades (acto impugnado)[8]. El siete de enero de dos mil veinticinco, el Comité de Evaluación del PJF emitió el acuerdo por el que suspendió, en el ámbito de sus atribuciones, las actividades del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.

9.                 Juicio de la ciudadanía. El quince de enero siguiente, el actor presentó escrito de demanda, ante la Sala Regional Toluca, con el fin de controvertir el acuerdo de suspensión de actividades del Comité de Evaluación del PJF.

10.             Registro y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, el dieciséis de enero, la Magistrada Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-525/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

11.             Returno. Al ser rechazada la propuesta de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis de remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara a cuál órgano jurisdiccional le correspondía analizar la controversia, el juicio de la ciudadanía se returnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta para los efectos legales conducentes.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía para controvertir un acto relacionado con la aspiración del actor para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

En ese contexto, los comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el presente juicio de la ciudadanía debe desecharse porque la presentación de la demanda ocurrió de manera extemporánea, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley de Medios.

A.   Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3, con relación al diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé que, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente señaladas en la ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido alude que los medios de impugnación —de entre ellos, el juicio de la ciudadanía— deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

B.     Caso concreto

En la especie, el actor pretende impugnar el acuerdo, emitido el siete de enero de la presente anualidad, a través del cual, el Comité de Evaluación del PJF suspendió en el ámbito de su competencia las actividades del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras federales.

Cabe precisar que, la autoridad responsable señaló como justificación para emitir ese acuerdo, que había sido vinculada al cumplimiento de una medida cautelar en virtud de lo ordenado en el incidente de suspensión 1074/2024 emitido por el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Michoacán, en el cual se ordenó la paralización de cualquier actividad relacionada con el proceso de elección de personas juzgadoras.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial, se advierte que el justiciable impugna el acuerdo de suspensión de las actividades del referido comité, al señalar que dicho acto afecta su derecho político-electoral de ser votado para el cargo como persona juzgadora federal; al respecto precisa que en materia electoral las etapas del proceso no pueden suspenderse, por lo que, resultaba improcedente el dictado de una medida cautelar dentro del juicio de amparo.

Lo anterior, evidencia que el acto impugnado (acuerdo de suspensión de actividades del Comité de Evaluación del PJF) está vinculado con el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras federales. Por lo tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles[10].

Ahora bien, en el caso particular, tanto de lo narrado en la demanda, así como de las constancias en autos se advierte que, el Comité de Evaluación del PJF emitió el acuerdo impugnado el siete de enero de dos mil veinticinco, y que en esa misma fecha el actor tuvo conocimiento de dicha determinación.

Cabe destacar que la publicación realizada en ese sitio de internet fungió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que las personas aspirantes al cargo de juzgadoras federales debían estar al pendiente de las actividades que publicara el Comité de Evaluación del PJF[11].

Asimismo, debe tomarse en consideración que en la demanda no existe ninguna referencia relativa a la existencia de alguna imposibilidad para que el actor promoviera el asunto dentro del periodo procesal exigido.

En virtud de lo anterior, el plazo legal de cuatro días para la interposición oportuna del juicio de la ciudadanía transcurrió del miércoles ocho de enero al sábado once de enero de la presente anualidad, toda vez que, como se indicó la controversia está relacionada con el proceso electoral extraordinario para le elección de personas juzgadoras.

Por tanto, si la demanda en cuestión se presentó el miércoles quince de enero, como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, resulta patente que ello aconteció fuera del plazo general de cuatro días para promover el juicio de la ciudadanía, tal como se evidencia en el cuadro siguiente:

ENERO 2025

Martes

7

Miércoles

8

Jueves

9

Viernes

10

Sábado

11

Domingo

12

Lunes

13

Emisión de acuerdo impugnado

Día 1 del plazo

Día 2 del plazo

Día 3 del plazo

Fenece el plazo, día 4

Día 5, fuera de plazo

Día 6, fuera de plazo

Martes

14

Miércoles

15

 

Día 7, fuera de plazo

Día 8, promoción del juicio ciudadano

(extemporáneo)

Por tal motivo, al quedar acreditado que la presentación de la demanda del presente juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca se efectuó cuatro días después de que venciera el plazo general para la interposición de los medios de impugnación, la consecuencia jurídica es tener que la presentación del escrito inicial del juicio de la ciudadanía fue extemporánea.

En consecuencia, se desecha de plano la demanda con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Magistrada y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisándose que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emite voto razonado, y con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-525/2025 [12]

En este voto expongo las razones por las cuales estoy de acuerdo con el desechamiento de la demanda, debido a que  es claramente extemporánea, sin dejar de advertir que, en el caso, subsiste un aspecto que se debe tener presente, relativo a la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca y resuelva el conflicto competencial que se ha presentado entre esta Sala Superior y dos juzgadores de Distrito, relacionado con actos del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras.

I.                    Contexto de la controversia

 

El presente asunto tiene su origen en el juicio principal promovido en el expediente SUP-JDC-525/2025 por diversas  personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, quienes impugnaron el acuerdo dictado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el 7 de enero de 2025, mediante el cual suspendió, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario referido, en acatamiento a determinaciones dictadas por jueces de distrito en los juicios de amparo de los que actualmente siguen conociendo.

 

Al respecto, en lo que interesa para el voto razonado que formulo, destacan los siguientes antecedentes:

 

 

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[13] en la materia relativa al Poder Judicial de la Federación.

En dicho Decreto, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución general dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del PJF. El veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. En cumplimiento de la convocatoria, se determinó que los Poderes de la Unión integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación para que, a su vez, estos órganos convocaran a la ciudadanía a participar en la elección[14].

4.                 Bases del Comité de Evaluación del PJF (Acuerdo General 4/2024) [15]. El treinta y uno de octubre del dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que estableció las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del PJF.

5.                 Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF[16]. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el DOF la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF por la que se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación respectivo.

6.                 Inscripción. La parte actora afirma en su demanda, que el veintitrés de noviembre siguiente, presentó ante el Comité de Evaluación del PJF su solicitud de inscripción al proceso de candidatura para el cargo de juez de distrito.

7.                 Listados de elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del PJF publicó, en su portal de Internet, los listados de personas que resultaron elegibles como candidatas a personas juzgadoras, dentro de los cuales estaba incluido el actor[17].

8.                 Acuerdo de suspensión de actividades (acto impugnado)[18]. El siete de enero de dos mil veinticinco, el Comité de Evaluación del PJF dictó un acuerdo por el que suspendió, en el ámbito de sus atribuciones, las actividades del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, en acatamiento a determinaciones dictadas por juzgadores de distrito en juicios de Amparo.

9.                 Juicio de la ciudadanía. El quince de enero siguiente, el actor presentó escrito de demanda, ante la Sala Regional Toluca, para controvertir el acuerdo de suspensión de actividades dictado por el Comité de Evaluación del PJF.

10.             Registro y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, el dieciséis de enero, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-525/2025 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

11.             Returno. La magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a la consideración de las demás magistraturas de esta Sala Superior, un Acuerdo de Sala en el que propuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debería conocer del conflicto de competencias planteado por un juzgador de Distrito en la incompetencia por inhibitoria que promovió ante esta Sala Superior. Al ser rechazada la propuesta de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, de remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara a cuál órgano jurisdiccional le correspondía analizar la controversia, el juicio de la ciudadanía se returnó a la Ponencia de la magistrada presidenta para los efectos legales conducentes.

II.                 Criterio que sustenta la sentencia aprobada

En la sentencia aprobada por mayoría se resolvió, que la demanda debe ser desechada, por ser extemporánea, conforme con los datos contenidos en la siguiente tabla:

ENERO 2025

Martes

7

Miércoles

8

Jueves

9

Viernes

10

Sábado

11

Domingo

12

Lunes

13

Emisión y publicación del acuerdo impugnado

Día 1 del plazo

Día 2 del plazo

Día 3 del plazo

Fenece el plazo, día 4

Día 5, fuera de plazo

Día 6, fuera de plazo

Martes

14

Miércoles

15

 

Día 7, fuera de plazo

Día 8, promoción del juicio ciudadano

(extemporáneo)

III.               Argumentos del voto razonado

Si bien estoy de acuerdo con el desechamiento de la demanda, debido a que es claramente extemporánea, me parece importante no dejar de advertir que, en el caso, subsiste un aspecto que se debe tener presente, relativo a la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca y resuelva el conflicto competencial que se ha presentado entre esta Sala Superior y dos juzgadores de Distrito, relacionado con actos del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras.

Es evidente que se está ante un caso complejo. Esa complejidad está determinada por varios factores, ya que se trata de un asunto en el que, por una parte, en mi criterio, claramente están involucrados derechos político-electorales, porque las demandas versan sobre la posibilidad de participar en un proceso electivo y el acto reclamado fue dictado por un órgano creado específicamente para dar curso a la selección de candidaturas y, por otra, el juez de distrito que plantea la incompetencia por inhibitoria considera que, a partir de una solicitud que le hizo el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, el acto reclamado debe ser impugnado con los medios previstos en la Ley de Amparo, porque fue dictado en cumplimiento a una determinación de suspensión definitiva decretada en un Juicio de Amparo.

 

Si bien en mi criterio no existe duda de que el asunto que se estudia debe ser conocido por esta Sala Superior mediante el juicio ciudadano, ello no implica que esta Sala Superior pueda arrogarse de manera arbitraria y en forma automática, la competencia para resolverlo, cuando hay un planteamiento de otra autoridad jurisdiccional, que considera (con base en una petición por escrito que le formuló el Comité) que la competencia para analizar la legalidad del acuerdo dictado en acatamiento a una determinación de suspensión definitiva le corresponde a él y cuando existe un procedimiento previsto en la ley, es decir, una vía institucional, que regula la forma en la que se debe dirimir una contienda competencial.

 

En un régimen de estado de Derecho, cuando surge un conflicto de competencia entre dos o más órganos jurisdiccionales, la solución no consiste en que cada órgano simplemente insista en su competencia, ignore el planteamiento del otro órgano y resuelva el caso en estudio, sino en que, ante la insistencia del órgano u órganos que consideran ser competentes y ante la subsistencia de la contienda competencial, es necesaria la actuación de un tercer órgano que tenga la jerarquía y las facultades reconocidas en la ley, para resolver el conflicto competencial y para decidir cuál de los órganos en disputa debe conocer del caso, vinculando a los contendientes competenciales a esa decisión.

 

Ese modelo y esa forma de resolver los conflictos o contiendas de competencia que puedan surgir entre diversos órganos jurisdiccionales está prevista en la legislación nacional, en los artículos 34 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en estos términos:

 

Artículo 34.- Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.”

 

Artículo 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.

 

Si la inhibitoria se promueve ante segunda la instancia, la resolución que niegue el requerimiento, no admite recurso alguno.

 

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.

 

Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.

Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.”

 

[El resaltado es propio]

 

Como se aprecia, se trata de un modelo sencillo, que prevé un procedimiento breve, en el que, ante un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, un órgano de jerarquía superior (la Suprema Corte de Justicia de la Nación) decide cuál es el que debe conocer del caso.

 

En la circunstancia que se presentaba en este expediente, al momento en el que el juez de distrito planteó la incompetencia por inhibitoria, se cumplían (y se siguen cumpliendo) las condiciones previstas en las normas citadas, para el trámite de la incompetencia por inhibitoria, porque: i) La solicitó una de las partes en el juicio de amparo que se tramita ante el juez de distrito que plantea la inhibitoria, es decir, no se tramitó de manera oficiosa, ii) La planteó ante esta Sala Superior, mediante un oficio, el juzgado que estima ser competente para conocer de la impugnación contra el acuerdo que dictó el Comité, en acatamiento a su determinación de suspensión definitiva dictada en un Juicio de Amparo, iii) Hay razones para que esta Sala Superior no conceda la inhibitoria, porque se estima que es competente para conocer del asunto, al estar de por medio la defensa de derechos de naturaleza político-electoral.

 

Al cumplirse con todos estos requisitos, la consecuencia también está prevista en las normas citadas, es decir, cuando no se acepte la inhibitoria planteada, la Suprema Corte es la que debe decidir cuál de los órganos contendientes en el conflicto competencial es el competente y, por consecuencia, cuál de ellos carece de competencia para conocer del caso concreto.

 

Lo señalado permite subrayar, que al existir un medio institucional para solventar el conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, y al ser una de las características que distinguen al estado de Derecho, que las autoridades sujeten su actuación y el procesamiento de sus diferencias, a las vías institucionales, esta Sala Superior debía apegarse al procedimiento previsto en la ley, sin intentar decidir (sin facultades para ello, por ser parte de la contienda) cuál de los dos órganos contendientes por la competencia es el que debe conocer del asunto.

 

La forma de proceder de las autoridades y los distintos órganos del estado mexicano frente a lo que regula la Ley es fundamental para determinar si se está en un sistema jurídico real, sujeto al estado de Derecho, o en un sistema en el que cada autoridad decida, por el medio o procedimiento de su preferencia, cuestiones para las cuales están previstos procedimientos legales que tienen por objeto resolver los problemas que surjan entre la ciudadanía y las autoridades de cualquier orden (como las jurisdiccionales) o entre las propias autoridades. Puede ser la diferencia entre el estado de Derecho y el caos jurídico.

 

Es necesario reiterar, en casos como el presente, la necesidad de agotar esta vía institucional para resolver un conflicto competencial real, que fue planteado por una autoridad jurisdiccional a petición de una de las partes en el juicio de Amparo que se tramita ante ella y evitar que esta Sala Superior se arrogue, de manera arbitraria, la competencia para resolver el caso.

 

Quiero dejar claro que no tengo duda alguna de nuestra competencia, como Sala Superior, para conocer del caso concreto, al contrario, la reafirmo, sin embargo, esa afirmación no es suficiente para derrotar el argumento del juez que sostiene su competencia para el mismo caso. Esto es así, porque la Sala Superior no es competente para resolver una contienda competencial en la que es parte del conflicto.

 

Algo muy distinto es, que los argumentos para sostener la competencia de esta Sala Superior sean confrontados con los expuestos por el Juez de Distrito, para decidir  cuál de ellos debe prevalecer, pero esa labor correspondería a la Suprema Corte quien, como expliqué, es el órgano competente, determinado expresamente por los artículos 34 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer y resolver el conflicto competencial, así como para vincular a los órganos en contienda, a esa decisión sobre la competencia.

 

En conclusión, estoy de acuerdo con el desechamiento de la demanda, por ser notoriamente extemporánea y, por tanto, ser improcedente el juicio, sin dejar de advertir la problemática subsistente en cuanto a la complejidad del caso, inmerso en un procedimiento electoral extraordinario igualmente complejo y la necesidad de que la Suprema Corte dé certeza en los aspectos de competencia de diversos órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

Por las razones expuestas, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretarias: Ana Laura Alatorre Vázquez y Lucía Garza Jiménez. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[2] Por sus siglas, DOF.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[4] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[5] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[6] Revisable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[7] Consultable en: https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoElegibles/11-2-5-0-0-null

[8] Visible en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf

[9] En lo sucesivo Ley de Medios.

[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] Se sostuvo un criterio similar en los asuntos SUP-JE-90/2023; SUP-JDC-1640/2024; SUP-JDC-2/2025; y SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, entre otros.

[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Diego Ignacio del Collado Aguilar y Julio César Cruz Ricárdez.

[13]Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[14] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[15] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[16] Revisable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[17] Consultable en: https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoElegibles/11-2-5-0-0-null

[18] Visible en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf