JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-526/2007
ACTORA: MARÍA EVELIA MADRIGAL AYALA
AUTORIDAD reSPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIoS: carlos ortíz martínez y MAURICIO LARA GUADARRAMA
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por María Evelia Madrigal Ayala, para impugnar el acuerdo emitido el nueve de mayo de dos mil siete por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, recaído a la solicitud de la impetrante de fecha treinta de abril del mismo año, en relación con diversas consultas e interpretación de preceptos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado de la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Con fecha siete de enero de dos mil dos, la actora tomó protesta como Consejera Ciudadana del Consejo Estatal Electoral de Nayarit.
b) El primero de diciembre de dos mil cuatro, la accionante fue designada vía ratificación en el cargo de Consejera Ciudadana del Consejo Estatal Electoral de Nayarit.
c) El cuatro de enero de dos mil cinco tomó protesta del cargo por un periodo de tres años.
d) El seis de enero de dos mil cinco se acordó, por parte de los siete Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, una dieta mensual para cada Consejero Ciudadano en funciones y libre de impuestos por un monto mensual de $30,000.00. (treinta mil pesos).
e) El treinta y uno de enero de dos mil seis, el Director Administrativo del Consejo Estatal Electoral le comunicó a la hoy impetrante que por acuerdo del Consejero Presidente del citado órgano colegiado se había determinado que la cantidad correspondiente a la dieta de asistencia de los Consejeros Ciudadanos ascendería a $3,000.00 (tres mil pesos) por acudir a la Sesión Ordinaria XXII del Consejo Estatal Electoral celebrada el diecinueve de enero de dos mil seis.
f) El ocho de diciembre de dos mil seis, la impetrante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para impugnar el incumplimiento del Acuerdo del Consejo de seis de enero de dos mil cinco.
g) El diecisiete de enero de dos mil siete, el Tribunal antes mencionado emitió la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente AP-01/06-SI en el que resolvió desecharlo de plano por carecer de facultades legales para conocer de dicha materia y ordenó remitir las actuaciones y pruebas al Pleno del Consejo Estatal Electoral de Nayarit para que éste resolviera lo que en derecho procediera.
h) El nueve de febrero de dos mil siete, el Consejero Presidente del citado Consejo interpuso juicio de amparo en contra de la resolución de diecisiete de enero del año en curso emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente AP-01/06-SI.
i) El treinta de abril de dos mil siete, la actora presentó escrito al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit en el que planteaba, al Consejo Estatal Electoral referido, una consulta en relación a las dietas de los Consejeros Ciudadanos.
j) El nueve de mayo de dos mil siete, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit dio contestación a la solicitud citada en el párrafo anterior.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo del año en curso, la actora, por sí misma y de manera individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar el acuerdo de nueve de mayo de dos mil siete en el que el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit dio contestación a la solicitud de la accionante de treinta de abril del presente año.
TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veinticinco de mayo del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, remitió la referida demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata.
CUARTO. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, contra una resolución emitida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que estima viola sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. El acto reclamado se funda en lo siguiente:
Tepic Nayarit a 9 nueve de mayo de 2007 dos mil siete.
Por recibido el escrito presentado a las 10:00 diez horas, del día 30 treinta de abril dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral por la Consejera Ciudadana María Evelia Madrigal Ayala, por medio del cual plantea el desahogo de diversas consultas que relaciona con su reiterada petición de cumplimiento de un supuesto convenio relativo a la determinación de los montos que corresponden a las dietas de asistencia de la solicitante.
Dígasele a la promovente del referido ocurso, que en razón de que dicho planteamiento se vincula con el ya acordado por esta Presidencia el día 3 tres de abril pasado, se esté al proveído de esa fecha, esto es así en virtud de que el acuerdo que al efecto se dicte en la especie, se relaciona con la resolución al Juicio de Amparo que se tramita ante el órgano jurisdiccional federal, así como a los demás procedimientos que de ser el caso, impulsará esta Presidencia.
Notifíquese por estrados.
Así lo resolvió el licenciado Fidel Montoya de la Torre, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, en los términos del artículo octavo constitucional y de la Ley Electoral del Estado, con el Secretario Técnico que actúa y da fe.
TERCERO.- Causal de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se estudia la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Falta de legitimación. El Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit hace valer la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, la actora carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, toda vez que de conformidad con la ley de la materia, la interposición de los medios de impugnación corresponde exclusivamente a los partidos políticos, ciudadanos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y a las coaliciones; a lo cual aduce que derivado de la naturaleza del acto, éste no puede ser objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puesto que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para controvertir actos y resoluciones de carácter electoral y no para asuntos administrativos como en la especie.
Dicha alegación es fundada por lo siguiente:
En principio conviene precisar, que aun cuando en la demanda se destaca como acto reclamado el acuerdo de nueve de mayo de dos mil siete, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, la causa de pedir y la pretensión de revocación de ese acto se apoyan en el derecho de la actora relativo a que no se le reduzca el monto de su dieta correspondiente a su desempeño como Consejera Ciudadana ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, y que se le restituyan de forma retroactiva lo correspondiente al aguinaldo de los años dos mil cinco y dos mil seis, así como las mensualidades de enero de dos mil seis a la fecha.
Lo anterior es así en tanto que los agravios consisten esencialmente en:
a) La actora aduce la falta de exhaustividad de la autoridad responsable al momento de emitir su opinión, ya que el escrito de fecha treinta de abril del año en curso, en el que se planteaba la solicitud de desahogo de las consultas y la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se dirigía al Consejero Presidente, a lo cual menciona que el desahogo de las consultas es una atribución del Consejo Estatal Electoral prevista en el artículo 77 fracción III de la Ley antes citada, y no de quien preside el mismo; concluyendo que el Consejero Presidente del mencionado Consejo no era competente para desahogar los planteamientos formulados al órgano colegiado.
En específico la actora planteaba la interpretación del siguiente contenido de los artículos 74 y 75 citados con anterioridad:
Artículo 74.- El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Ciudadanos Propietarios y un Representante de cada uno de los partidos políticos con registro en la Entidad, y un Secretario Técnico, todos con sus respectivos suplentes, hecha excepción de los Consejeros Ciudadanos quienes tendrán tres suplentes comunes.
…
Artículo 75.-
I. …
…
X. …
Los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo hasta tres años, pudiendo ser ratificados.
Los Consejeros Ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada órgano y proceso electoral se determine, de conformidad con el presupuesto.
b) El acto reclamado, expresa la enjuiciante, le genera incertidumbre como Consejera Ciudadana acerca del derecho a percibir la dieta establecida en el acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, el cual fue tomado por unanimidad por los consejeros y, que fue cumplido durante doce meses.
c) La actora argumenta que el último párrafo del artículo 75 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al prever que los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral de esa entidad recibirán la dieta de asistencia, que para cada órgano y proceso electoral se determine, de conformidad con el presupuesto, es contrario a los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, previstos en los incisos b) y c), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal.
De lo anterior se puede afirmar, que la enjuiciante carece de legitimación para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo siguiente:
Entendida así, la legitimación activa en la causa constituye un requisito indispensable, para que pueda dictarse una sentencia de mérito en cualquier proceso.
En el caso concreto, la actora parte de la base que cuenta con el derecho sustantivo a percibir la dieta por el carácter de Consejera Ciudadana de conformidad con el acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, considerando que ese derecho es de contenido político electoral.
La improcedencia del presente juicio deriva de que, contrariamente a lo aducido por la demandante, el derecho que pretende que le sea resarcido no es de carácter político-electoral y, por ende, no puede ser objeto de protección jurisdiccional en esta vía, de ahí que la actora, al no contar con un derecho sustantivo político-electoral que deba ser tutelado por la institución jurídica del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, carece de la legitimación necesaria para la instauración del proceso correspondiente.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su fracción IV, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan la procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de algún ciudadano, de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.
El derecho que la enjuiciante defiende mediante el presente juicio no guarda relación con los derechos de contenido político-electoral mencionados, es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, o de afiliarse a algún partido político.
Lo anterior es así, por que el derecho de un Consejero Electoral a que no sean disminuidas sus dietas no tiene como origen la manifestación de la voluntad del pueblo a través de elecciones; por otro lado, tampoco guarda relación alguna con el derecho de asociación o de libre afiliación a un partido político, ni con el derecho a ocupar y desempeñar un cargo de naturaleza electoral.
En este contexto, es claro que el derecho a recibir dietas por parte de los Consejeros Ciudadanos, no es de naturaleza político-electoral, sino administrativa y, por ende, no puede ser objeto de tutela a través de un medio jurisdiccional que ha sido creado, ex profeso, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; de ahí que, como se dijo en la parte inicial de estas consideraciones, la demandante carece de legitimación activa para la instauración y prosecución del presente juicio, lo cual determina su improcedencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Solicitud de reencausamiento o en su caso de reenvío. La actora en su escrito de demanda solicita que de no ser el medio de impugnación elegido la vía idónea para resolver los hechos ahí manifestados, se canalice hacia el medio de impugnación o autoridad competente.
No ha lugar a reencausar de la demanda de la actora por las siguientes consideraciones:
La actora carecería de legitimación para impugnar el acto reclamado a través de los recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como del juicio de inconformidad, previstos en el artículo 34 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así toda vez que de conformidad con el artículo 35 de la ley antes mencionada, el recurso de revisión únicamente puede ser promovido por un partido político a través de sus representantes legítimos, de conformidad con lo establecido con la ley antes mencionada; el recurso de apelación sólo es procedente en contra de las determinaciones del Instituto Federal Electoral, en los supuestos previstos en la ley, y, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, solamente son procedentes durante el proceso electoral federal bajo los supuestos establecidos por la ley citada, sin que se encuentre legitimada en términos de los artículos 54 y 65 de la ley de la materia.
De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva, únicamente los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
En el caso, no actúa partido político alguno, sino una ciudadana que comparece por su propio derecho, que aduce la conculcación de un supuesto derecho político-electoral.
En consecuencia, la actora carecería de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, al no tener el carácter de partido político, pues no se trata de una organización de ciudadanos reconocida con ese carácter por la autoridad electoral federal o local, sino de una ciudadana cuya pretensión consiste en ser restituida en un supuesto derecho político-electoral.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los servidores del Instituto Federal Electoral que hubiesen sido sancionados o destituidos de su cargo o consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, pueden inconformarse mediante demanda presentada directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
De lo anterior se concluye que la actora no cuenta con legitimación para interponer el juicio previsto en los artículos 94 al 108 de la ley de la materia.
Tampoco ha lugar a reenviar la presente demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, lo anterior es así toda vez que el único medio impugnativo que es procedente entre dos procesos electorales ordinarios de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, es el recurso de apelación y, el mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley antes mencionada, sólo es procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y, en todo tiempo contra los actos, acuerdos o resoluciones emitidos por el Consejo Electoral, así como para impugnar la determinación y en su caso la aplicación de sanciones administrativas en los términos de la Ley Electoral.
De lo anterior se desprende la improcedencia de este recurso para impugnar los actos emitidos por el Consejero Presidente del Consejo Electoral antes mencionado, en relación a las dietas de los Consejeros Electorales del citado Consejo Electoral.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha la demanda promovida por María Evelia Madrigal Ayala, en contra del acuerdo de nueve de mayo de dos mil siete emitido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Estado de Nayarit, de conformidad con el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO. No procede el reencausamiento o reenvío solicitados por la actora, de conformidad con el considerando cuarto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio que para tales efectos tiene señalado en autos y por oficio con copia certificada de la presente resolución, al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit; y a los demás interesados, a través de los estrados.
Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |