ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-527/2025
ACTOR: OSWALD LARA BORGES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO
Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta un acuerdo plenario, a través del cual se determina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Oswald Lara Borges y, en consecuencia, se reencauza el asunto a dicha autoridad para el efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
Se reencauza, derivado de que el promovente es uno de los aspirantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, en específico, para el cargo de magistrado de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Proceso electoral: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) En el presente caso, el actor, quien es aspirante al cargo de magistrado de la Sala Regional Xalapa del TEPJF, se inconforma con el acuerdo emitido por el pleno de la SCJN el pasado 13 de enero de 2025, en sesión privada. Supuestamente, mediante este acuerdo se confirmó la suspensión del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras acatada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
(2) El actor se inconforma, ya que considera que este acuerdo vulnera el principio constitucional que establece que, en materia electoral, la interposición de medios de impugnación, ya sean constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos. De entre otras cuestiones, también considera que se transgreden sus derechos a participar en igualdad de condiciones como candidato a dicho cargo.
(3) Le corresponde a esta Sala Superior determinar, en primer lugar, si es competente para para conocer del presente juicio.
(4) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder aludido.
(5) Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(6) Convocatorias de los Poderes de la Unión. El 4 de noviembre de 2024, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[1].
(7) Registro. El actor señala que se registró el 23 de noviembre de 2024 como aspirante al cargo de magistrado electoral de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisando que quedó registrado bajo los folios 50-PSMSRTE y 56-PSMSRTE.
(8) Publicación de los listados de los poderes de la Unión. El 15 de diciembre de 2024, los tres Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus listados de las personas elegibles para seguir participando en el proceso electoral judicial.[2] En particular, el Comité del Poder Legislativo publicó una lista complementaria el 17 de diciembre siguiente[3].
(9) Acuerdos de suspensión. El día 7 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió un acuerdo a partir del cual –en cumplimiento a una suspensión definitiva dictada por el juez primero de distrito en el estado de Michoacán en el incidente de suspensión dictado en el Juicio de Amparo 1074/2024 de su índice– suspendió, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[4]
(10) Posteriormente, el 9 de enero de 2025, el referido Comité emitió un nuevo acuerdo mediante el cual ratificó la suspensión del procedimiento señalado en el párrafo anterior, para dar cumplimiento, también, a la suspensión dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el incidente de suspensión emitido en el Juicio de Amparo1285/2024-V de su índice[5].
(11) Acuerdo del pleno de la SCJN. (acto impugnado) El 13 de enero de 2025, el pleno de la SCJN emitió un acuerdo mediante el cual, conforme al dicho del actor, confirmó los acuerdos de fechas 7 y 9 del mismo mes y año, emitidos por el Comité de Evaluación del PJF. Este acuerdo plenario es el acto impugnado en el presente asunto.
(12) Juicio de la ciudadanía. El 16 de enero siguiente, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito promoviendo un juicio de la ciudadanía para cuestionar la decisión señalada en el párrafo anterior.
(13) Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-527/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(14) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(15) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada,[6] porque se debe determinar el correcto trámite a seguir en el presente asunto.
(16) En consecuencia, dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido mediante la actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.
(18) En ese sentido, dado que la demanda presentada por la parte actora tiene la pretensión de controvertir un acto que escapa del ámbito competencial de este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución general,[7] lo que procede es reencauzar la demanda a la SCJN, al ser ésta la instancia competente para conocer de la misma.
5.1. Marco jurídico
(19) De conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(20) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que el orden jurídico le confiera.
(21) En ese orden de ideas, la competencia debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido que sólo pueden hacer lo que la ley les confiere.
(22) Ahora bien, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general señala que corresponde a la SCJN conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales.
(23) Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto también de la Constitución general, establece que esta Sala Superior es competente para conocer las controversias relacionadas con la elección de ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y juzgados de distrito.
(24) En la misma línea, el artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito.
(25) Por otro lado, en la Ley de Medios se dispone que esta Sala Superior conocerá de los juicios de inconformidad y de los juicios electorales relacionados con la elección de magistraturas de la Salas Regionales.
(26) Sin embargo, dicho ordenamiento no dispone algún supuesto relacionado con el juicio de la ciudanía –como el que se resuelve–, por lo que, atendiendo al principio de supremacía constitucional y de una interpretación gramatical de lo dispuesto en la ley fundamental, es posible afirmar que escapa del ámbito competencial de este Tribunal Electoral conocer de aquellas impugnaciones que se relacionen con una probable vulneración a los derechos político-electorales de las personas que aspiren integrar una magistratura electoral.
(27) De lo expuesto, se concluye que la SCJN es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la posible vulneración de los derechos político-electorales de una persona que aspire a formar parte de este TEPJF.
5.2. Caso concreto
(28) Como ya fue mencionado, el promovente, quien es aspirante al cargo de magistrado de la Sala Regional Xalapa del TEPJF, se inconforma del acuerdo emitido por el pleno de la SCJN el pasado 13 de enero de 2025, en sesión privada; mediante el cual, según su dicho, se confirmó la suspensión del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
(29) Bajo las circunstancias descritas, dado que este Tribunal Electoral únicamente está autorizado para conocer de las controversias que se relacionan con la elección de personas juzgadoras, cuando se trate de los cargos de ministra o ministro de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito o personas juzgadoras de distrito integrantes del PJF, ello pone de manifiesto que la Sala Superior carece de competencia para conocer del presente medio de impugnación.
(30) Por tanto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación[9] a la SCJN, ya que es la autoridad competente para resolver la controversia.
5.3. Reencauzamiento
(31) En términos de lo expuesto, se determina que, a efecto de preservar el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, debe enviarse el medio de impugnación a la SCJN, para que en el ámbito de su competencia determine lo que en Derecho corresponda.
(32) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir la demanda y demás constancias a la SCJN, además, se deberá dejar una copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.
(33) Cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano que conozca de la controversia planteada[10].
(34) Similar criterio se estableció al resolver los diversos Juicios SUP-JDC-1464/2024, SUP-JDC-1587/2024, SUP-JDC-1618/2024, de entre otros.
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es incompetente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda y demás anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, envíe las constancias originales a la SCJN, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, dejando con anterioridad una copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] La lista del Poder Legislativo puede verse en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf; la del Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf; y la del Judicial en el micrositio https://informesproceso.scjn.gob.mx/Listados.
[4] Véase en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf
[5] Véase en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/incidente-de-suspension-1285-2024.pdf
[6] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[7] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
[8] En lo subsecuente TEPJF.
[9] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
[10] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.