ACUERDO DE ESCISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-JDC-531/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de abril de dos mil veintiuno.

Acuerdo que escinde la demanda promovida por Adriana Alejandra Luna Molina para remitir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena los agravios contra el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena que reservó los diez primeros lugares de las listas de candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, a las acciones afirmativas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ESCISIÓN Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actora:

Adriana Alejandra Luna Molina.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

  I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de la Comisión de Elecciones. El quince de marzo de dos mil veintiuno[2], la Comisión de Elecciones, en cumplimiento a lo establecido por el CG del INE en diversos acuerdos[3], aprobó el diverso por el que se garantiza la postulación de candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Recurso de queja. En contra del referido acuerdo, la actora interpuso un recurso de queja partidista. El treinta de marzo, la Comisión de Justicia desechó la queja[4].

3. Juicio ciudadano local. Inconforme con el desechamiento y con el acuerdo de la Comisión de Elecciones, el uno de abril, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local y el dos siguiente, éste determinó: declararse incompetente para conocer de los hechos y remitir la demanda a la Comisión de Justicia[5].

4. Juicio ciudadano federal. El ocho de abril, vía acción per saltum, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Ciudad de México, para controvertir los actos referidos en los antecedentes 1 y 2.

En misma fecha, la Sala Ciudad de México remitió la demanda a esta Sala Superior, dado que, los hechos se relacionaban con la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

5. Recepción y turno. Recibida la demanda y sus anexos, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-531/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Es necesario precisar que esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio en razón de que la controversia se vincula con la elección de las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, lo cual es del conocimiento directo de este órgano jurisdiccional[6].

Ahora, es necesario en actuación colegiada, determinar si corresponde a esta instancia el conocimiento directo de la resolución de los actos combatidos, o bien, se debe reencauzar a la instancia de justicia partidista competente por no haber agotado el principio de definitividad.

Lo anterior, justifica que deba ser decisión del Pleno de la Sala Superior y no mediante acuerdo del Magistrado Instructor, ya que implica una modificación sustancial en el trámite ordinario del asunto[7].

III. ESCISIÓN Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

El juicio ciudadano debe escindirse respecto de los planteamientos dirigidos a combatir el acuerdo contra la Comisión de Elecciones que reservó los diez primeros lugares de las listas de representación proporcional de candidaturas a diputaciones federales, para cumplir con las acciones afirmativas.

Lo anterior, porque tal impugnación debe agotar la instancia partidista previo a acudir a la Sala Superior.

2. Justificación

a. Escisión

Acorde con lo que dispone el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal establece que se podrá escindir un medio de impugnación si: a) se impugnan diversos actos o resoluciones, o bien, b) existe pluralidad de actores o demandados, y se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.

Entonces, la escisión busca facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión de quien promueve cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

En el caso, la actora impugna dos actos: 1) el acuerdo de la Comisión de Justicia que desechó la queja de la actora porque carecía de firma autógrafa; y 2) el acuerdo de la Comisión de Elecciones que reservó las candidaturas de los diez primeros lugares de candidaturas a diputaciones federales en las cinco circunscripciones plurinominales.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que lo procedente es escindir la impugnación contra el acuerdo de la Comisión de Elecciones porque la actora no agotó el principio de definitividad.

b. Deber de agotar el principio de definitividad y reencauzamiento

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, establecen como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, agotar las instancias legales y partidistas previas, que pudieran modificar, revocar o anular los actos combatidos.

Lo anterior, debido a que las instancias legales o partidistas son instrumentos idóneos para reparar las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, y permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

Sólo cuando se presenta alguna situación excepcional procede el salto de la instancia o el per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal Electoral.

Para que eso sucediera sería necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o que impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.[8]

En este caso, los agravios contra el acuerdo de la Comisión de Elecciones deben ser resueltos en primera instancia por la Comisión de Justicia, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 47, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de Morena es el órgano encargado de garantizar el acceso a la justicia al interior del partido.

La Comisión de Justicia es una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Además, se advierte que la actora previamente ya había impugnado dicho acuerdo ante el Tribunal local y éste al declinar su competencia para resolverlo también la remitió a la instancia partidista.

Entonces, a efecto de que la Comisión de Justicia pueda resolver de manera integral la controversia, se considera necesario remitir de inmediato los agravios formulados en el presente juicio contra tal acuerdo.

Sin que se justifique el per saltum o salto de la instancia que solicita ya que no hay un riesgo de que los derechos de la actora pudieran verse afectados de manera irreparable.

La Sala Superior ha reiterado[9] que los actos intrapartidistas son reparables, en la medida en que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales.

Por lo cual, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse que la negativa, materia de la presente impugnación, sería posible jurídica y materialmente reparable.

En consecuencia, se debe remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que en un plazo de cinco días a partir de la notificación del presente acuerdo y, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto a los agravios en los que combate el acuerdo mencionado de la Comisión de Elecciones. Sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación (la vía o sobre el estudio de fondo), pues al ser el órgano competente para ocuparse de la controversia, le corresponde el análisis de estos requisitos.[10]

Hecho lo anterior deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento a este acuerdo, en las siguientes veinticuatro horas, remitiendo las constancias respectivas.

c. Efectos de la escisión:

i)       Remitir a la Comisión de Justicia las copias certificadas de las constancias que integran el expediente, para que resuelva en el plazo de cinco días lo que en derecho corresponda respecto de los agravios contra el acuerdo de la Comisión de Elecciones.

ii)  Devuelva al magistrado instructor el expediente en el que se actúa, para que realice el trámite respectivo y, en su caso, proponga al pleno de la Sala Superior la resolución correspondiente contra el acuerdo de desechamiento de la Comisión de Justicia.

Por lo expuesto y fundado se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se escinde la demanda en los términos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que resuelva conforme a lo ordenado en este acuerdo.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Héctor C. Tejeda González.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[3] INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021.

[4] CNHJ-MOR-566/2021.

[5] TEEM/JDC/81/2021-SG.

[6]  Artículo 83, párrafo 1, inciso a, fracción I, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia número 11/99 de esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpo

[8] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

[9] Ver tesis jurisprudencial 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. 

[10] Conforme a la tesis de jurisprudencia 9/2012, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”