JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-531/2025
PARTE ACTORA: ROCÍO LUNA DOMÍNGUEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORARON: DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA, SALVADOR MERCADER ROSAS Y ELISEO VLADIMIR VÁZQUEZ MUÑOZ
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que es materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como su respectivo dictamen de no elegibilidad, respecto de Rocío Luna Domínguez.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La parte actora controvierte, de manera esencial, la supuesta exclusión de su nombre de la lista de aspirantes, relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitida por el Comité de Evaluación y controvierte las razones por las que se consideró que incumplió con el requisito relativo a contar con el promedio de 9 puntos en materias afines al cargo que se registró.
II. ANTECEDENTES
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(3) 1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual, entró en vigor al día siguiente.
(4) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[5] en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
(5) 3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto de Reforma Judicial.
(6) 4. Insaculación. El doce de octubre siguiente, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
(7) 5. Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión a que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación, para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía para participar en la elección.
(8) 6. Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(9) 7. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, se publicó en el DOF su Convocatoria para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudiesen participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(10) De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
(11) 8. Registro. En su oportunidad, la parte promovente presentó su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(12) 9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.
(13) Posteriormente, el diecisiete de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer una aclaración al listado de personas aspirantes, publicado en el DOF.
(14) 10. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad, entre los cuales figura el de la parte promovente, en el cual se determinó que no acreditaba los requisitos necesarios para formar parte del listado impugnado.[7]
(15) 11. Demanda. En contra de la determinación del Comité, el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte promovente presentó una demanda denominada “recurso de inconformidad”, ante la SCJN, a través de su portal electrónico.
(16) 12. Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[8]
(17) 13. Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de mérito, al considerar que se actualizaba la competencia de esta autoridad para conocer y resolver estos medios de impugnación.
(18) 1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-531/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
(19) 2. Radicación. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, el magistrado instructor radicó el expediente señalado al rubro en la ponencia a su cargo.
(20) 3. Desahogo, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación. Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(21) Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(22) En el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité, cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
(23) En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
(24) Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
(25) Asimismo, del contenido de los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
V. PROCEDENCIA
(26) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[10] como se detalla a continuación:
(27) 1. Forma. La demanda se presentó en el portal electrónico de la SCJN y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, su nombre y la firma respectiva con la “FIREL”, firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
(28) Se precisa que, se tendrá por válida la presentación de los medios de impugnación a través del portal electrónico de la SCJN, así como la firma electrónica FIREL empleada por la accionante, en virtud de que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024[11], para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité, que tuviera por rechazada una solicitud de registro.
(29) Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia de los promoventes, es que se tenga como válida su presentación ante el portal digital y la utilización de las firmas previamente mencionadas.
(30) 2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el listado impugnado, así como el dictamen de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que la demanda fue presentada el diecisiete siguiente. Es decir, antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación.
(31) 3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluida de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo que considera es contrario a sus derechos.
(32) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
(33) Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, lo cierto es que derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, es que deba ser resuelto por esta Sala Superior, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
A. Contexto del caso
(34) El cuatro de noviembre, una vez integrado el comité responsable, se publicó en el DOF la Convocatoria para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudieran conocer los requisitos y actuaciones para participar en la evaluación y selección de personas juzgadoras.
(35) La parte actora presentó su solicitud y la documentación para participar en el proceso electoral extraordinario, cuestión que, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante publicación en el DOF, se dio a conocer a la ciudadanía el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
(36) La exclusión del listado de aspirantes se informó a la parte actora, mediante el respectivo dictamen de no elegibilidad por no haberse demostrado el promedio de 9 puntos en las materias afines al cargo por el que se registró.
B. ¿Qué plantea la parte actora?
(37) La parte actora pretende que se le incluya en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad.
(38) En ese sentido, su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, cumplió con la presentación de certificados de estudios de posgrado, al igual que historiales académicos, que acreditan el cumplimiento del promedio de 9 puntos en materias afines al cargo aspirado, conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4 de la Convocatoria en comento.
(39) En específico, alega que el Comité fue omiso en atender las materias con promedio de 9 y 10 que constan en los historiales académicos de maestría, especialidad y doctorado; limitándose a las materias contenidas en el certificado de licenciatura.
(40) Aunado a lo anterior, en relación con la fase 4, precisa que ni la Constitución ni la Convocatoria exigen que, junto con el certificado de estudios de posgrado, se deba presentar el título de grado respectivo.
VII. DECISIÓN
Marco normativo
(41) En cuanto al cumplimiento del requisito que se analiza, en términos de lo establecido en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] la persona debe:
Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
(42) Para tales efectos, de conformidad con lo previsto en la Base Cuarta de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación,[13] se debían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:
Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).
Segunda fase. Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.
Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.
Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.
El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.
Tratándose de aspirantes a candidaturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, el promedio de nueve puntos será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.
En el caso de aspirantes a candidaturas de tribunales colegiados de circuito, de tribunales colegiados de apelación, así como de juzgados de distrito (cargos de circuito y especialización mixta), el promedio de nueve puntos será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, excepto las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.
(43) Como se puede observar, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados que se hayan cursado (especialidad, maestría y doctorado).
(44) Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”
Caso concreto
(45) En términos generales, el Comité responsable determinó que la parte promovente no cumplió con el requisito relativo a contar con el promedio de 9 en materias afines al cargo, requerido conforme a la Constitución, por lo que no estaba en condiciones de continuar en la siguiente etapa del proceso de evaluación y selección de postulaciones.
(46) Específicamente, respecto de cada una de las fases de revisión sobre la calificación que se debía acreditar, el Comité sostuvo lo siguiente:
Fase | Consideraciones |
Uno. | Universidad Nacional Autónoma de México. Fase acreditada. Promedio: 8.58 (ocho punto cincuenta y ocho). |
Dos. | Fase no acreditada. Derecho constitucional I: B (equivale a 8); Garantías y amparo: S (equivale a 6); Introducción al Estudio del Derecho: MB (equivale a 10 y a teoría del derecho), y Filosofía del derecho: MB (equivale a 10 y a ética). Suma: 34. Promedio (34/4): 8.5 (ocho punto cinco). |
Tres. | Fase no acreditada. Derecho penal I: MB (equivale a 10); Derecho penal II: B (equivale a 8); Derecho procesal penal: S (equivale a 6); Criminología ciencia penitenciaria: B (equivale a 8), y Medicina forense: MB (equivale a 10). Suma: 42. Promedio: (42/5): 8.4 (ocho punto cuatro). No se satisface la puntuación de 9 constitucionalmente exigida, promediando entre las fases 2 y 3, conforme a la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, de la Convocatoria del PJF, considerando que el promedio general de la fase 2 (8.5 ocho punto cinco) y el de la fase 3 (8.4 ocho punto cuatro) no puede ser igual o mayor a 9 puntos. |
Cuatro. | Fase no acreditada. La aspirante no adjunta títulos de especialidad, maestría o doctorado afines a su candidatura, con su respectivo certificado de estudios que permita realizar la valoración de esta fase. Presenta certificados de estudios de Maestría en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; especialidad en derecho de amparo, por la Universidad Panamericana, y doctorado en derecho penal, maestría en derecho procesal penal y especialidad en juicios orales por el Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas; sin embargo, no acompaña los títulos de esos posgrados. En su currículum, acompaña únicamente título de Maestría en Derechos Humanos y Garantías, por el Instituto Nacional Tecnológico de México, Máster en argumentación jurídica, por la Universidad de León, y Master en Derecho probatorio, por la Universidad de Génova, de los cuales no adjunta certificado de estudios con calificaciones. |
(47) Inconforme, la actora presentó un medio de impugnación en el que hace valer que fue errónea la determinación del Comité sobre las fases que supuestamente no acreditó, pues conforme a la Convocatoria y al Decreto de reforma constitucional, para acreditar el promedio de 9 en las materias afines al cargo por el que se registró, se debían presentar certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
(48) En ese sentido, refiere que el Comité únicamente analizó el certificado de licenciatura en derecho y fue omiso en atender las materias con promedio de 9 y 10, que constan en los historiales académicos que presentó pues no fueron evaluadas las calificaciones que constan en los certificados de especialidad, maestría y doctorado con orientación en materia penal que presentó y con los cuales demostraba cumplir con el requisito constitucional exigido.
(49) Precisa en específico que las materias no evaluadas y que, a su decir, acreditan que se cumple el promedio mínimo de 9 son las siguientes:
Certificado de maestría | |
Juicio de Amparo (procuración y administración de justicia) | 10 |
Teoría de la argumentación jurídica | 9 |
Teoría de la Ley Penal | 9 |
Teoría de los presupuestos y elementos típicos del delito | 10 |
Teoría de la culpabilidad | 10 |
Derecho penitenciario | 10 |
Procedimiento del fuero federal | 10 |
Certificado de especialidad en derecho de amparo | |
Introducción al juicio de amparo | 9 |
Derecho procesal constitucional | 10 |
Control y defensa de la constitución | 9 |
Amparo contra leyes | 10 |
Amparo penal | 10 |
Certificado de especialidad en derecho de amparo | |
Amparo contra leyes | 10 |
Amparo penal | 10 |
Derecho procesal constitucional | 10 |
Introducción al juicio de amparo | 9 |
Control y defensa de la Constitución | 9 |
Certificado en maestría en Derecho Procesal Penal | |
Argumentación e interpretación jurídica | 10 |
En el procedimiento escrito y juicio oral (sic) | |
Certificado de doctorado | |
Teoría de la Ley Penal | 9 |
Teoría de los presupuestos y elementos típicos del delito | 10 |
Teoría de la culpabilidad | 10 |
Derecho penitenciario | 10 |
Procedimiento del fuero federal | 10 |
(50) Su pretensión la sustenta en el hecho de que no existía obligación constitucional ni normativa para exigir que, de manera conjunta con los certificados de calificaciones de maestría, doctorado y especialidad, se debiera presentar el título de grado respectivo, como requisito para satisfacer el promedio de 9 puntos.
Decisión
(51) En concepto de esta Sala Superior, son esencialmente fundados los agravios a través de los cuales la parte actora controvierte el acto impugnado, como se demuestra a continuación.
(52) Del artículo 97, fracción II de la Constitución general, se desprende que los aspirantes a competir por un cargo de magistratura de circuito debían cumplir, entre otras cosas, con el requisito de acreditar un promedio de 9 puntos en las materias afines al cargo elegido, promedio que se podía desprender de los estudios realizados en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
(53) Por su parte, de la convocatoria emitida por el Comité responsable, se desprendía que, respecto de la licenciatura los aspirantes debían presentar el título o la cédula respectiva, mas no se señaló que ello resultara aplicable a los grados posteriores, respecto de los cuales únicamente se refirió como documento a comprobar las calificaciones respectivas, los certificados de estudios o historiales académicos.
(54) Ahora bien, como metodología de estudio sobre el cumplimiento de promedios, el Comité de Evaluación dispuso 4 fases de análisis. La primera de ellas, correspondiente al promedio de 8 puntos en la licenciatura.
(55) La segunda, implicaría un análisis de materias que conformaban “la formación central de un perfil jurisdiccional”. La tercera, relacionada con las materias acordes a la “línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira.
(56) Finalmente, dispuso una fase cuarta que, en principio, se dispuso como una alternativa a la tercera y que se relacionaba con la revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refieran a alguna de las especialidades curriculares de la fase tercera.
(57) No obstante, con posterioridad a lo referido, el Comité Evaluador señaló expresamente que: “La calificación de nueve puntos constitucionalmente exigida se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio”.
(58) Aunado a ello, al resolver el juicio de la ciudadanía 41/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior determinó que la existencia de la fase II, correspondiente a la formación central de un perfil jurisdiccional, excedía los requisitos constitucionalmente establecidos para participar en el proceso de elección de las magistraturas.
(59) A partir de lo anterior, se considera que, de conformidad con los ordenamientos aplicables y el criterio previamente señalado, lo correspondiente para acreditar el cumplimiento del requisito de contar con un promedio de 9 puntos en las materias afines al cargo por el que se aspira, es tomar en cuenta las materias referidas en la fase III y/o IV de la convocatoria.
(60) En este contexto, es necesario determinar si la documentación exhibida por la actora era pertinente para acreditar que en las materias afines cumplía con el promedio respectivo, ello atendiendo a que el Comité responsable consideró que, al no haber presentado el título de los grados superiores a la licenciatura, no resultaba procedente el análisis de las materias estudiadas conforme a los certificados presentados.
(61) Para esta Sala Superior, los certificados de estudios presentados por la actora resultan suficientes y adecuados para demostrar los estudios realizados en posgrado, pues de una lectura literal y sistemática de lo dispuesto por el artículo 97 constitucional y la convocatoria emitida por la autoridad, no se desprendía la obligación de presentar título o cédula en relación con dichos estudios.
(62) En efecto, el artículo referido únicamente dispone de manera expresa que debe presentarse título de licenciatura, mas no señala documento alguno de dicha naturaleza en relación con los estudios de posgrado.
(63) Por su parte la convocatoria, dispone como apartado 3 de la fracción II de la base cuarta, que los aspirantes deben presentar título o cédula profesional de licenciatura, sin embargo, en el apartado 4 de la misma fracción, señala que, para comprobar los promedios, únicamente resultaban necesarios los certificados de estudios o historiales académicos de la licenciatura o los posgrados.
(64) Dadas esas circunstancias, son fundados los agravios de la actora en torno a que los requisitos no imponían la obligación de presentar título de los estudios de posgrado, por lo que, al haber presentado certificados de estudios de especialidad, maestría y doctorado, estos resultaban válidos para demostrar el promedio de nueve puntos en las materias respectivas.
(65) En virtud de lo anterior, de autos remitidos por la propia responsable, se desprende que la actora presentó certificados de estudios en maestría en derecho y en derecho procesal penal, especialidad en derecho de amparo, doctorado en derecho penal y especialidad en juicios orales, de los cuales se advierten calificaciones de 9 y 10, como se demuestra a continuación:
Maestría en Derecho |
Maestría en Derecho Procesal Penal |
Especialidad en Derecho de Amparo |
Doctorado en Derecho Penal |
Especialidad en Juicios Orales |
(66) De los certificados antes referidos, es importante destacar que, en cada uno de los grados cursados, los documentos refieren que se cursó y acreditó la totalidad de las materias, esto ya sea mediante el señalamiento de la frase “examen de grado... aprobado” o “Certificado de Estudios Totales”, incluso el señalamiento de que se “cursó y acreditó” el grado respectivo.
(67) En ese sentido, esta Sala Superior considera que los documentos exhibidos son suficientes y eficaces para demostrar las calificaciones obtenidas en los grados cursados por la actora.
(68) Dicho esto, y como se desprende de los certificados de referencia, la actora cursó y aprobó diversas especialidades, maestrías y un doctorado, relacionados con derecho en general, derecho de amparo, derecho penal, derecho procesal penal y juicios orales. Por lo que, al haberse registrado para competir por un cargo de magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal, es evidente que las materias cursadas en los posgrados son afines con su aspiración.
(69) Finalmente, tal y como se puede observar en los certificados referidos, el promedio de la actora en cada caso excede los 9 puntos:
A) Maestría en Derecho: promedio de 9
B) Maestría en Derecho Procesal Penal: promedio de 9.9
C) Especialidad en Amparo: promedio de 9.3
D) Doctorado en Derecho Penal: promedio de 10
E) Especialidad en Juicios Orales: promedio de 9.9
(70) En estos términos, resulta evidente que la actora cumplió con los parámetros necesarios para tener por acreditado el requisito constitucional de contar con un promedio mínimo de 9 puntos en las materias afines al cargo por el que aspiraba, resultando esencialmente fundados sus agravios, por lo que lo procedente es revocar el acto impugnado para los siguientes efectos:
EFECTOS
(71) 1.- Se revoca en lo conducente el dictamen por el que el Comité Evaluador determinó que la actora era inelegible al no cumplir con el promedio general de 9 puntos en las materias afines con el cargo al que aspira.
(72) 2.- Se tiene a la actora por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 97, fracción II de la Constitución General.
(73) 3.- En atención a lo resuelto por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento de sentencia y cumplimiento sustituto del expediente SUP-JDC-8/2025, se vincula al Senado de la República para que tome en consideración a la actora como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación.
(74) 4.- Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, por su conducto, se informe al Senado de la República sobre la presente resolución, para efectos de que este incluya a la actora como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación.
PRIMERO. Se revoca, en lo que es materia de controversia, el dictamen de no elegibilidad de la parte promovente.
(75)SEGUNDO. Se vincula al Senado de la República para que tome en consideración a la actora como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación en los términos precisados en la presente ejecutoria.
(76) TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de acuerdos a que, por su conducto, se informe al Senado de la República sobre la presente resolución.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte actora.
[2] En adelante, Comité responsable o autoridad responsable.
[3] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante, DOF.
[5] Acuerdo INE/CG2240/2024.
[6] En los subsecuente, SCJN.
[7] A través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx
[8] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.
[12] En lo sucesivo, Constitución general.
[13] En lo sucesivo, la Convocatoria.