juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-532/2015.

 

ACTORA: MARLENE ALDECO REYES RETANA.

 

ORGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL estatal de oaxaca del partido acción nacional Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: sergio dávila calderon.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Marlene Aldeco Reyes Retana a fin de controvertir los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de dos de febrero de este año, elaborada por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, así como, la omisión de dicha Comisión y de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, de incluirla en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones federales por el principio de representación proporcional que registrará dicho instituto político, con motivo del procedimiento electoral federal 2014-2015.

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados por la parte promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a la militancia de ese instituto político y a la ciudadanía, para participar en el proceso interno de selección de las cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, que registrará con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce–dos mil quince, en el Estado de Oaxaca, a celebrarse en dos fases.

 

2. Solicitud de Registro. El cinco de enero de dos mil quince, Marlene Aldeco Reyes Retana presentó ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal, en el Estado de Oaxaca, su solicitud de registro a la precandidatura a Diputada Federal por el principio de representación proporcional, para contender en el distrito IV en Tlacolula de Matamoros, en la citada entidad federativa.

 

3. Jornada electoral primera fase. El uno de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a la primera fase del referido proceso interno, a efecto de que la militancia del Partido Acción Nacional votara por las fórmulas de candidatos de su preferencia.

 

Los resultados que arrojó la jornada electoral correspondiente al distrito IV, son los siguientes:

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

MARLENE ALDECO REYES RETANA

DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

NULOS

TOTAL

IV

OCOTLÁN DE MORELOS

75

54

0

129

SAN PABLO VILLA DE MITLA

23

25

1

49

SANTIAGO APOSTOL

13

41

1

55

TOTAL

111

120

2

233

 

4. Declaración de validez. El dos de febrero del presente año, la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, realizó la sesión de cómputo y recuento de votos correspondiente y emitió la declaración de validez de los precandidatos electos en los distritos electorales IV, V, VIII y XI en los términos siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATO

VOTOS

IV

DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

120

V

GERARDO GARCÍA HENESTROZA

111

VIII

MARÍA ISABEL LÓPEZ LÓPEZ

121

XI

DIANA PERLA PEÑA PEÑA

297

 

El cuatro de febrero siguiente, la actora señala haber tenido conocimiento del cómputo respectivo, mediante copia simple del acta de sesión atinente, así como que no fue incluida en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1. Acuerdo de Sala Regional. El ocho de febrero del presente año, el Presidente de la citada Sala Regional registró el medio de impugnación en el Cuaderno de Antecedentes SX-15/2015 y ordenó remitir los autos a esta Sala Superior para que resuelva lo que en Derecho Proceda, respecto de la competencia para conocer y resolver la controversia planteada. Asimismo, requirió a los órganos partidistas responsables realizar la tramitación del medio de impugnación y en su oportunidad, remitirlas a este órgano jurisdiccional, lo cual, fue notificado a los órganos partidistas el diez de febrero de este año.

 

2 Recepción del expediente. El nueve de febrero de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el citado cuaderno de antecedentes.

 

3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-532/2015 con las constancias relativas del expediente referido y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Trámite. Por oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece y dieciséis de febrero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral y Comisionado Presidente de la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, ambos del Partido Acción Nacional, respectivamente, rindieron el informe circunstanciado correspondiente y remitieron las constancias atinentes.

 

5. Aceptación de competencia. En su oportunidad, la Sala Superior se declaró competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Magistrado instructor el Magistrado instructor acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asimismo, lo admitió y al estar integrado el presente expediente cerró instrucción a fin de proceder a emitir el proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana que se ostenta como precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional y aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votada acaecida durante el desarrollo del procedimiento interno de selección de candidatos que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de Oaxaca, así como, en términos del Acuerdo emitido por este órgano jurisdiccional electoral federal, mediante el cual determinó asumir competencia para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

A. Forma. El juicio fue presentado por escrito; en él se hace constar el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, consta la firma autógrafa de quien promueve.

 

B. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, toda vez que la actora aduce tener conocimiento del acto reclamado el cuatro de febrero de dos mil quince y la demanda se presentó el siete de febrero posterior, por lo cual se hizo dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; el primero en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que se presentó por la ciudadana Marlene Aldeco Reyes Retana, por su propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y participa en el procedimiento de elección interna del instituto político, al cargo de Diputado Federal por el principio de representación proporcional, por el citado instituto político y deja patentizado, que la intervención de esta Sala Superior, es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta vulneración a su derecho de ser votada.

 

D. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, puesto que como se determinó mediante acuerdo plenario, la impugnación per saltum del medio de impugnación se encuentra justificada.

 

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios alegados.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. La parte promovente aduce como motivos de disenso los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: Causa agravios la sesión que impugno en virtud de que el acta de sesión carece de fundamentación y motivación, con lo que violan el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Nuestra Carta Magna y conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

 

En tales circunstancias puede observarse que el acta de sesión que se impugna carece de fundamentación y motivación, por ende, no existe certeza jurídica en la emisión de dicho acto y causa una afectación a mis derechos en virtud de que se debió fundamentar y motivar por parte de la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, el por qué la suscrita no tuvo derecho a pasar a la siguiente fase.

 

SEGUNDO: Me causa perjuicio en mis derechos políticos electorales el hecho de que la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional del Estado de Oaxaca no haya hecho efectiva la acción afirmativa de género que se contempló en la convocatoria y consecuencia de ello omitió, de manera ilegal, incluirme para participar en la segunda fase del proceso de selección interna de candidatos (as) a diputados (as) a diputados federales por el principio de representación proporcional, pues la suscrita pese a no haber salido triunfadora la fórmula que la suscrita encabezaba para el distrito IV, debí haber sido incluida en la segunda fase del referido proceso interno, ya que la convocatoria referida para el proceso de selección interno para candidatos (as) a diputados (as) federales por el principio de representación proporcional, incluyó una acción afirmativa de género en su base número XI, párrafo cinco, que dispone:

 

"...Para la elección de la fórmula de candidatos a diputadas en la primera fase, los electores marcarán en la boleta exactamente un propuesta del precandidato a Diputados (a) Propietario (a) que encabeza la fórmula de su preferencia. Las boletas que no hayan sido marcadas o estén a favor de más de una fórmula serán nulas. Resultará electa la fórmula que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos para participar en la segunda fase junto con las fórmulas encabezadas por una mujer que. Habiendo participado en la Primera Fase, no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso.  El número de propuesta que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales locales o fracción, que existan en la entidad..."

(Énfasis y subrayado añadido)

 

De lo anterior se desprende que la fórmula encabezada por una mujer que no haya sido electa o resultado ganadora, tendrá el derecho a seguir participando en la segunda fase, siempre y cuando haya obtenido los mayores porcentajes de votación dentro del proceso por cada cuatro distritos electorales, de esta forma la señalada convocatoria constituye un derecho a favor de la suscrita para poder seguir participando en la segunda fase del proceso de selección interno a candidatos (as) a diputados (as) Federales por el Principio de Representación Proporcional, en efecto, si analizamos el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de febrero del año dos mil quince de la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, podremos observar que de todos los distritos en donde una mujer encabezaba fórmula (distritos IV, VIII, XI) la suscrita fue la que obtuvo el mayor porcentaje de votación en el proceso, pese a no haber ganado mi formula, por lo cual recaigo dentro de la hipótesis contemplada en la parte transcrita de la convocatoria y debí ser incluida dentro de la segunda fase del proceso interno de selección de Candidatos (as) a Diputados (as) Federales por el Principio de Representación Proporcional, sin embargo, la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, al momento de realizar el cómputo de la votación, sólo hace la declaración de electos para pasar a una segunda fase, a los candidatos y candidatas que obtuvieron el triunfo en sus distritos.

 

Ahora bien, tampoco la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional (Federal), hizo algún cómputo o emitió un acuerdo donde se analizara el derecho de las precandidatas que no obteniendo el triunfo en el distrito por el que contendieron, hubieran tenido el mayor porcentaje de votación comparado con las otras precandidatas como lo disponía la convocatoria, lo anterior, se deduce de que al haber comenzado la precampaña de la segunda fase y la suscrita haber obtenido el mayor porcentaje de votación comparada con las otras candidatas que contendieron en otros distritos y no estar notificada de que puedo participar en la segunda ronda, fui excluida del proceso interno de selección de candidatos y candidatas, cuando conforme a la convocatoria, la acción afirmativa de género me otorga el derecho participar en la segunda fase aun cuando no gané el Distrito electoral en el que contendí, pero tuve el mayor porcentaje de votación, una especie de primera minoría, pues como puede apreciar en el contenido del acta de cómputo, la suscrita obtuvo, en el distrito IV, un total de ciento once votos de un total de doscientos treinta y tres, lo que equivale a un 47.6% de la votación. La otra mujer que participó y no ganó la elección fue en el distrito VIII de nombre PERLA MARICELA WOOLRICH FERNÁNDEZ quien obtuvo noventa y dos votos de un total de doscientos veintisiete, lo que equivale a un 40.5%; así mismo, otra mujer que participó fue SANTA ANA RUSCHKE SÁNCHEZ en el distrito electoral IX, quien obtuvo catorce votos de un total de trescientos dieciséis, lo que equivale a un 4.4%; con lo anterior queda en evidencia que la suscrita tuvo el mayor porcentaje de votación aun perdiendo la elección y no existe ninguna motivación por la que no se haya aplicado la acción afirmativa de género a mi favor.

 

Así mismo debo expresar que si bien es cierto que aparecen como electos dentro del acta de sesión de cómputo que impugno, sólo un hombre y tres mujeres, también lo es que en la segunda fase fueron incorporados y están contendiendo los hombres que se registraron en distritos electorales donde no se realizó elección por ser candidatos únicos, de tal manera que ellos, en automático, pasaron a la segunda fase de la contienda interna y ante tal situación sigue siendo el género masculino favorecido con la inaplicación de la acción afirmativa de género que realizaron en mi perjuicio las Comisiones Organizadoras Electorales, del Partido Acción Nacional a nivel Federal y en el Estado la correspondiente a Oaxaca.

 

Ahora bien, si existe el mismo número de hombres y mujeres en la segunda fase, es viable la aplicación de la acción afirmativa de género a mi favor, puesto que la discriminación a la inversa se hace posible la aplicación de la acción afirmativa a favor de las mujeres, pues por cuestiones históricas la mujer siempre ha tenido menor representación en la conformación de los Congresos, por ello, si se realiza la discriminación positiva, nos estarían dando la posibilidad de acceder a esos cargos de representación popular.

 

El hecho de que la suscrita no haya sido incluida en la segunda fase del proceso interno de selección de Candidatos (as) a Diputados (as) Federales por el Principio de Representación Proporcional, no solo violenta el derecho que tengo constituido por la convocatoria de mérito, sino también violenta los derechos político electorales que tengo tutelados en el artículo 35, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 23, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales tutelan el derecho a poder ser votado, ya que se me impide seguir participando en la siguientes fases del proceso de elección interna para candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, pese a que tengo un derecho constituido por la convocatoria correspondiente para poder seguir dentro del proceso, situación que también vulnera y deja sin representación a todos los militantes del Partido Acción Nacional que votaron por la fórmula que encabezaba la suscrita, por ello, en respeto a la acción afirmativa de género y los derechos humanos tutelados en los instrumentos normativos señalados es que la suscrita debe ser incluida en la siguiente fase del proceso de selección.

 

En tales circunstancias pedimos a esta Sala Regional Xalapa, que juzgue con perspectiva de género tomando en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las acciones afirmativas en materia político- electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático, de tal manera que si de manera inicial el Partido Acción Nacional consideró desde la emisión de la convocatoria favorecer a las mujeres con una acción afirmativa en el sentido que tenían derecha a pasar a la segunda fase aquellas que aunque no hubieran ganado el distrito electoral, hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación como acontece en mi caso, dicha medida obedece a la situación de desventaja al que históricamente nos hemos enfrentado las mujeres, por ello, al hacer una discriminación a la inversa y dicha medida establecida en la convocatoria favorece a las mujeres, es con la finalidad de que tengamos un acceso real al cargo.

 

De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente y convencionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables.

 

Esta Sala Regional ha tenido como criterio en asuntos que se vinculan con acciones afirmativas de género que el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos.

 

Asimismo, precisa que la existencia de disposiciones específicas que reconocen los derechos de las mujeres no resuelve las situaciones que de facto y de manera estructural les impiden gozar efectivamente de sus derechos.

 

La Recomendación General número 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,94 establece en su párrafo 4 que los Estados Partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir el derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre.

 

En tal sentido, dentro de la convocatoria la convocatoria para el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) federales por el principio representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se estableció una acción afirmativa o de discriminación inversa, también denominada discriminación positiva, porque si bien, formalmente, busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer al género minoritario en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático, dado que una elección sin la participación sustantiva o material de las mujeres, no resultaría democrática, ni sostenible en un Estado Constitucional de derecho, así lo ha razonado esta Sala Regional al resolver litigios que se le plantean con respecto a la participación de la mujer y el respeto a las acciones afirmativas de género.

 

CUARTO. Precisión de la litis. De la transcripción anterior, se observa que la ciudadana promovente controvierte dos aspectos fundamentales:

 

El primero, se relaciona con la circunstancia de que en su opinión, el acta de sesión escrutinio y cómputo, efectuado el dos de febrero de dos mil quince por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca, carece de fundamentación y motivación, y consecuentemente, no existe certeza jurídica en la emisión de ese acto, en virtud de que se debió fundar y motivar, por parte de esa comisión, el por qué no tuvo derecho a pasar a la siguiente fase, sino que sólo se limitó a hacer la declaración de electos para pasar a una segunda fase, a los candidatos y candidatas que obtuvieron el triunfo en sus distritos.

 

El segundo, se relaciona con el hecho de que la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional del estado de Oaxaca, no hizo efectiva la acción afirmativa de género contemplada en la convocatoria, en su base XI, párrafo cinco, y por ello, omitió su inclusión para participar en la segunda fase del proceso de selección interna de candidaturas a diputación federal por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque a juicio de la actora, a pesar de no haber resultado ganadora la fórmula por ella encabezada, para contender en el distrito IV, correspondiente a Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, conforme lo previsto en la convocatoria respectiva, se le debió incluir para participar en la segunda fase del referido procedimiento de selección, por ser la mujer que obtuvo los mayores porcentajes de votación dentro del proceso, por cada cuatro distritos electorales.

 

Asimismo, aduce que la Comisión Organizadora electoral del Partido Acción Nacional, omitió hacer algún cómputo o emitir un acuerdo donde se analice el derecho de las precandidatas que no obtuvieron el triunfo en el distrito por el que contendieron, hubieran tenido el mayor porcentaje de votación comparado con las otras precandidatas como lo disponía la convocatoria, con independencia de que exista el mismo número de hombres y mujeres en la segunda fase.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva es viable la aplicación de la acción afirmativa de género, por cuestiones históricas, al tener menor representación en la conformación de los congresos, así como porque una elección sin la participación sustantiva o material de las mujeres, no resultaría democrática, ni sostenible en un estado constitucional de derecho.

 

En este contexto, se advierte que la litis en el presente asunto, consiste en resolver si la comisión responsable fundó y motivó el acta de sesión de cómputo y, por otra parte, si la actora tenía derecho a participar en la segunda fase del procedimiento de elección de candidatura a una de las cinco diputaciones por el principio de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, con base en una afirmativa de género prevista en el punto XI de la convocatoria respectiva.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, son infundados los agravios vertidos por la promovente en el sentido de que el acta de escrutinio y cómputo no fue emitida conforme a derecho, pues de su análisis se advierte que dicha actuación del órgano partidista responsable, corresponde a los lineamientos y disposiciones contenidas en la convocatoria que rige el procedimiento de selección de candidaturas de cinco diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que conforme lo dispuesto en la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso interno de selección de las cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, que registrará dicho instituto político con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce–dos mil quince, en el Estado de Oaxaca, en lo que respecta a las etapas del procedimiento y resultados de la votación dispone lo siguiente:

 

I. DISPOSICIONES GENERALES:

 

La selección de las candidaturas será mediante el método de votación por militantes en centros de votación y los aspirantes deberán registrarse en fórmula de propietario y suplente del mismo género y se conformará de los siguientes apartados:

 

1. Preparación del proceso. Inicia con la instalación de la Comisión Organizadora Electoral y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos, a más tardar el día 09 de Enero de 2015;

 

2. Fases de la Elección. La definición de propuestas Municipales y Distritales, así como la Jornada Electoral de la Elección Estatal se realizarán a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas, en las siguientes fechas:

 

1ª Fase de Propuesta Distrital o Municipal: 01 de febrero de 2015, para definir una propuesta en cada uno de los distritos electorales Federales con dos o más municipios, así como las propuestas de los municipios que comprendan íntegramente uno o varios distritos electorales Federales, de donde surgirán tantas propuestas como distritos electorales Federales tenga el municipio, para que participen en la elección estatal correspondiente a la 2ª Fase.

 

2ª Fase Jornada Electoral para la Elección Estatal: 22 de Febrero de 2015, para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral federal 2014-2015 correspondiente a la circunscripción electoral que comprende el Estado de OAXACA.

 

3. Cómputo y publicación de resultados. Inicia con la remisión de los paquetes electorales de los Centros de Votación a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso y concluye con la publicación de resultados por parte de dicha Comisión;

 

4. Declaración de Validez de la Elección. Inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo de la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso y concluye con el acuerdo que para tales efectos emita la Comisión Organizadora Electoral.

 

[…]

 

XI. DE LA JORNADA ELECTORAL Y VOTACIÓN.

 

[…]

 

Concluida la votación, los funcionarios de las Mesas Directivas realizarán el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe. El acta y el paquete electoral deberán enviarse a dicha Comisión Organizadora Electoral.

 

La Comisión Organizadora Electoral Estatal recibirá las actas de votación, realizará el cómputo final, y lo hará del conocimiento de manera inmediata a la Comisión Organizadora Electoral para la declaración de validez de la elección e integración de la lista final.

 

De lo anterior se desprende que los resultados de la jornada electoral se asentarán en el acta correspondiente y se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso; hecho lo anterior, el acta y el paquete electoral se enviarán a la Comisión Organizadora Electoral, quien la recibirá y realizará el cómputo final, para la declaración de validez de la elección.

 

Asimismo, de la documentación aportada por la demandante al expediente al rubro citado, consistente en la copia simple del acta de sesión de escrutinio y cómputo realizado el pasado dos de febrero de este año, por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca.

 

A dicha documental se le atribuye valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando su naturaleza es de carácter privado, porque no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido, de tal forma que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en la misma, mismos que se robustecen con el Acuerdo COE/107/2015[1] el cual obra en autos, por así haberlo aportado la responsable al rendir su informe circunstanciado, relativo a la Declaratoria de Validez de la Elección Interna del Partido Acción Nacional, celebrada el día primero de febrero de dos mil quince y declaratoria de precandidaturas electas a las Diputaciones, por el principio de representación proporcional en primera fase, en el estado de Oaxaca.

 

De la referida constancia se advierte lo siguiente:

 

a) El pase de lista y declaración de quórum.

 

b) Lectura de lineamientos para la realización de la sesión de escrutinio y cómputo conforme al acuerdo COE/093/2015.

 

c) La realización de escrutinio y cómputo de la jornada electoral del primero de febrero de este año, correspondiente a procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en el cual, el comisionado presidente, al finalizar el cómputo del distrito respectivo, preguntó a los representantes de los precandidatos ciudadanos, si existía alguna observación que hacer, para continuar con el cómputo de los restantes distritos.

 

d) El resultado de los precandidatos que resultaron electos en los cuatro distritos en los que se realizaron la elección respectiva.

 

De lo anterior, se advierte que contrario a lo alegado por la accionante, el órgano partidista responsable actuó conforme a derecho, al asentar los resultados en el acta correspondiente y comunicarlos a la Comisión Organizadora Electoral, para que ésta haga la declaración de validez, lo cual aconteció, como ya se dijo, mediante acuerdo COE/107/2015 emitido por la propia comisión organizadora electoral, en su sesión extraordinaria número veintiocho de dos de febrero de dos mil quince.

 

Esto es, contrario a lo que aduce la parte actora, el acta de sesión impugnada no es contraria a derecho, pues es un acto que forma parte de un procedimiento de selección de candidatos, el cual, es un acto complejo, que tiene características generales y se rige de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria respectiva, como parte de la tercera y cuarta etapa del procedimiento respectivo[2].

 

En efecto, la realización de un acta de sesión de escrutinio y cómputo por parte de la Comisión Organizadora Electoral, como parte de las etapas previstas en la normativa partidista que rige el procedimiento de selección de candidatos, es un acto que tiene como finalidad respetar el orden jurídico, porque el referido procedimiento de selección de candidatos, como acto complejo, se fundamenta en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar las etapas correspondientes, tendente a la construcción de la decisión final.

 

Por tanto, en el caso, la determinación del órgano partidista responsable, tomada mediante la realización del acta de escrutinio y cómputo se encuentra apegada a Derecho, pues se realizó en observancia de lo dispuesto en la Convocatoria y Lineamientos que rigen el Procedimiento Interno de Selección de fórmulas de Candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Representación Proporcional, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal dos mil catorce – dos mil quince en el Estado de Oaxaca.

 

Sin que se admisible estimar que en dicha acta de sesión, el órgano partidista responsable estaba constreñido a establecer o definir la cantidad de precandidaturas que participarían o pasarían a la segunda fase, pues tal circunstancia se realiza en un acto posterior, tal como se precisa en la cláusula I y XI, de la Convocatoria atinente.

 

Por otra parte, le asiste la razón a la actora cuando afirma que indebidamente fue excluida para participar en la segunda fase del procedimiento de selección de fórmulas de Candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Representación Proporcional por el Estado de Oaxaca.

 

A efecto de dilucidar la cuestión planteada por la promovente, resulta necesario analizar las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional, en relación con la selección interna de candidatos, mismas que para mayor claridad, en lo conducente, a continuación se transcriben.

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Método de Selección de Candidatos

 

Artículo 81

1. Los militantes del Partido, elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto.

 

2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos.

 

3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

 

Artículo 82

1. El registro de la precandidatura para cualquier cargo de elección popular, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, constitucionales y legales, previstas para cada caso, así como a los requisitos establecidos en el reglamento.

 

[…]

 

Artículo 84

1. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases:

 

a) La convocatoria y sus normas complementarias señalarán la fecha inicial y final de las distintas etapas del procedimiento, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección;

 

b) De acuerdo a las necesidades electorales, el Comité Ejecutivo Nacional por sí mismo o a petición del Comité Directivo Estatal correspondiente, podrá recomendarle a la Comisión Organizadora Electoral, fechas y demás modalidades que se encuentren apegadas a derecho;

 

c) Podrán votar aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo;

 

d) Los militantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva;

 

e) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita la Comisión Permanente Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura;

 

f) La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor;

 

g) La elección se llevará a cabo en centros de votación y salvo lo previsto por el presente Estatuto, el ganador lo será aquel que obtenga la mayoría de los votos; y

 

h) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Organizadora Electoral, y en los supuestos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, la Comisión Permanente Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Candidaturas de Representación Proporcional

 

Artículo 89

1. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales o estatales según el caso, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

 

2. Candidatos a Diputados Federales:

 

a) Los militantes del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidaturas a la elección Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una elección Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta.

 

REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL

 

Capítulo V

 

De la Elección de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional

 

Artículo 71. La selección de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional en cada entidad comprenderá dos fases:

 

I. Primera Fase: Elección Municipal o Distrital para definir las propuestas de precandidatos a participar en la Elección Estatal; y

 

II. Segunda Fase: Elección Estatal para elegir y ordenar las propuestas que correspondan a cada entidad según la lista de la circunscripción correspondiente.

 

Artículo 72. La Primera Fase se desarrollará:

 

I. Mediante elección municipal o delegacional en el caso de municipios o delegaciones que comprendan íntegramente uno o varios distritos, de donde surgirán tantas fórmulas como distritos electorales tenga el municipio o delegación; y

 

II. Mediante elecciones distritales en el caso de distritos electorales con dos o más municipios o delegaciones, de donde surgirá sólo una propuesta.

 

En la Segunda Fase participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de:

 

a) Las fórmulas ganadoras de la Primera Fase;

 

b) Las fórmulas encabezadas por una persona del género subrepresentado que, habiendo participado en la Primera Fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales federales, o fracción, que existan en la entidad. En estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta; y

 

c) Las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento.

 

Artículo 73. Para poder participar en el proceso de selección de candidaturas a Diputaciones Federales de Representación Proporcional, además de los requisitos señalados en el artículo 49 del presente Reglamento y en la Convocatoria respectiva, las y los aspirantes deberán presentar las firmas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal de Electores Definitivo en el Distrito Electoral Federal correspondiente.

 

Para efectos de determinar el número de firmas requerido, todas las fracciones se elevarán a la unidad.

 

Cada militante podrá avalar con su firma solamente a una fórmula de aspirantes.

 

Artículo 74. Las fórmulas de aspirantes a precandidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional podrán ser presentadas por los militantes, con el número de firmas exigidas, o por los Comités Directivos Municipales, y se integrarán, en cuanto al género, según lo disponga la ley electoral respectiva.

 

Los Comités Directivos Municipales o Delegacionales podrán proponer solamente una fórmula de aspirantes a precandidatos. En este caso, en lugar de las firmas de apoyo de la militancia, deberá acompañarse copia del acta de la sesión en la que conste la aprobación de la propuesta.

 

Artículo 75. La Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso revisará que las propuestas recibidas cumplan con los requisitos de este Reglamento y de la Convocatoria correspondiente, y emitirá la declaratoria de procedencia de registros de aspirantes en la fecha señalada en la misma.

 

Artículo 76. Las elecciones municipales, delegacionales o distritales de la Primera Fase, se realizarán conforme a las reglas generales de la votación por militantes en Centros de Votación.

 

Cuando el número de fórmulas de aspirantes debidamente registradas sea menor o igual al que tiene derecho el municipio o distrito, éstas pasarán directamente a la Elección Estatal.

 

Artículo 77. En las elecciones municipales o delegacionales en que se deba elegir más de una fórmula, los militantes marcarán en la boleta tantas fórmulas como distritos federales haya en el municipio o delegación, resultando aprobadas las fórmulas que obtengan el mayor número de votos computables, hasta completar el número de propuestas a que tiene derecho el municipio o delegación.

 

Artículo 78. En las elecciones distritales, los militantes votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría simple de los votos computables.

 

Artículo 79. En la Segunda Fase las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal podrán registrar hasta tres fórmulas, que participarán en la respectiva Elección Estatal junto con las que hayan sido aprobadas en la Primera Fase.

 

Las fórmulas deberán integrarse, en cuanto al género, según lo disponga la ley electoral respectiva. Las y los propietarios de las tres fórmulas no podrán ser del mismo género.

 

Las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal, definirán sus propuestas al menos quince días antes de la Elección Estatal, en sesión convocada para tal efecto.

 

En las entidades en las que como resultado de la primera fase sólo exista la representación de un género o las propuestas surgidas siendo cinco o más, representen el 60% o más de un solo género, dos de las propuestas de las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal, deberán estar representadas por el género sub representado.

 

Artículo 80. Una vez concluida la Primera Fase, se realizará la Elección Estatal para elegir y ordenar el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a la entidad.

 

Artículo 81. El número de fórmulas que corresponda elegir a cada entidad, se definirá de la siguiente forma, considerando siempre la última votación para Diputados Federales de Mayoría Relativa:

 

I. Se dividirá el número de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos obtenidos por el Partido en la circunscripción correspondiente. A este resultado se le denominará factor de votación;

 

II. Se dividirá el total de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos válidos emitidos en el mismo Estado. Este resultado se denominará factor de competitividad;

 

III. El resultado de la fracción anterior se dividirá entre la suma de los resultados que por el mismo concepto se hayan obtenido en el total de las entidades que pertenecen a la misma circunscripción. Este resultado se denominará factor de competitividad ponderado; y

 

IV. Se sumarán los resultados de la fracción I y de la fracción III y se dividirá entre dos; este resultado se multiplicará por 40. La asignación definitiva del número de candidatos se hará tomando en cuenta, en primer término, los números enteros que resulten de la operación anterior y, para completar los cuarenta candidatos requeridos por circunscripción, se utilizará el criterio de resto mayor. La cantidad resultante será el número de fórmulas que la entidad tendrá derecho a elegir en la Elección Estatal.

 

Artículo 82. En la Elección Estatal, cada elector votará de acuerdo a lo siguiente:

 

I. En las entidades que tengan derecho a elegir de una a tres fórmulas, votarán por una;

 

II. En las entidades que tengan derecho a elegir de cuatro a ocho fórmulas, votarán por dos, las cuales deben ser de género diferente;

 

III. En las entidades que tengan derecho a elegir de nueve a doce fórmulas, votarán por tres, de las cuales al menos una debe ser de género diferente; y

 

IV. En las entidades que tengan derecho a elegir trece o más fórmulas, votarán por cuatro, de las cuales dos deben ser de género diferente.

 

Artículo 83. El número de votos obtenidos por las fórmulas en la Elección Estatal, definirá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. En caso de empate en el último lugar, la decisión corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo Estatal o Regional respectiva.

 

Artículo 84. En los casos en que el número de fórmulas de precandidatos definidas en la Primera Fase, sea igual o menor al número de candidaturas que tiene derecho a proponer la entidad, la votación de la Segunda Fase se realizará para ordenar la lista.

 

Artículo 85. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas determinadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, de las cuales una será de género distinto alternada con las demás.

 

A partir del lugar 4, se integrarán las fórmulas de cada entidad en orden descendente, en los métodos y fórmulas establecidos por los Estatutos y el Presente Reglamento.

 

Artículo 86. Las posiciones para completar la lista de la circunscripción, de la cuarta en adelante, se asignarán como sigue:

 

I. Se determinará el número de fórmulas que falta por asignar en la circunscripción, restando de 40 el número de las ya asignadas de acuerdo con el artículo 85 del presente Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por circunscripción;

 

II. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar a cada Estado, restando uno del número total de candidatos asignados por Estado, determinado en la fracción IV del artículo 81 de este Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por Estado;

 

III. Se calculará el cociente de distribución de cada Estado, mismo que resulta de la división del número de candidatos restantes en la circunscripción (fracción I de este artículo) entre el total de candidatos asignados por estado (fracción IV del artículo 81). Este cociente de distribución por Estado determina el tamaño del intervalo en que se ubicarán definitivamente sus candidatos;

 

IV. Para cada Estado se obtendrán sus números de posición. El primer número de posición será el propio cociente de distribución, el siguiente se obtendrá multiplicando su cociente de distribución por dos, el siguiente por tres y así sucesivamente hasta que se haya hecho la operación tantas veces como candidatos restantes por Estado se hayan determinado (fracción II de este artículo); y

 

V. A partir del lugar cuatro de la lista de cada circunscripción, se integrarán los primeros lugares de las listas de cada entidad en orden descendente, en términos del artículo 81 fracción II, respetando la alternancia por género en los términos del artículo 87 del presente Reglamento.

 

VI. Una vez asignado un lugar a cada Estado de la circunscripción, el primer lugar de las candidaturas restantes lo ocupará el Estado que tenga el número de posición más bajo y así sucesivamente. En caso de empates el lugar lo ocupará el Estado que tenga menos candidaturas asignadas en la circunscripción. En caso de persistir el empate, el lugar lo ocupará el Estado que tenga el mejor factor de competitividad (fracción II del artículo 81);

 

Artículo 87. Las listas de candidaturas a Diputados Federales de Representación Proporcional de cada circunscripción electoral federal, se integrarán de acuerdo con la modalidad que establezca la ley electoral respecto al género. Para cumplir lo anterior se estará a lo siguiente:

 

a) Las designaciones que haga la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los primeros tres lugares de la lista de cada circunscripción, de conformidad al artículo 85 de éste Reglamento, marcarán la pauta de alternancia por género para las asignaciones sucesivas.

 

b) Las fórmulas surgidas de cada Estado, se ordenarán alternando el género.

 

c) La primera asignación que corresponda a cada Estado, de conformidad al artículo 86 fracción V de este Reglamento, recaerá en la fórmula cuyo género corresponda, siguiendo la pauta de alternancia establecida en el inciso a) del presente artículo.

 

d) En todos los casos, la segunda y sucesivas asignaciones para cada estado, se harán alternando el género de su primera y siguientes asignaciones.

 

e) Para garantizar la paridad y alternancia, se harán los ajustes, recorriendo los lugares necesarios, siempre que sea posible, en forma ascendente.

 

Artículo 88. Las candidaturas a Diputaciones Federales de Representación Proporcional electos que declinen, que no cumplan con la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o que por cualquier otro motivo no puedan ser registrados, serán sustituidos por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

 

Para tal efecto la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la designación de las fórmulas necesarias para completar la lista, respetando en todo caso la paridad y alternancia de género.

 

CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CINCO FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

La Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, 88, 93, 94, 95, 97, 98 y 104 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; en los artículos 6, 11, 40, 46, 47, 48 y 71 al 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular y demás disposiciones aplicables:

 

CONVOCA

 

A los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado de Oaxaca a participar en el PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LAS 5 FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 que se desarrolla en el Estado de OAXACA, a celebrarse en DOS FASES, bajo las siguientes:

 

[…]

 

XI. DE LA JORNADA ELECTORAL Y VOTACIÓN

 

Tanto la Jornada Electoral de la primera fase que se desarrollará el 01 de febrero de 2015 como la de la segunda fase 22 de Febrero de 2015, los centros de votación se instalarán a las 09:00 horas y la votación se podrá recibir a partir de las 10:00 horas y concluye a las 16:00 horas del mismo día.

 

La votación podrá cerrarse antes de las 16:00 horas, siempre y cuando en la mesa directiva del Centro de Votación certifique que hayan votado todos los militantes incluidos en el Listado Nominal de Electores Definitivo correspondiente.

 

Se podrá seguir recibiendo la votación después de las 16:00 horas, en aquellos Centros de Votación en los que, a esa hora, aún se encuentren electores formados para votar. En ese caso, se cerrará una vez hayan votado quienes estuviesen formados a las 16:00 horas.

 

Los funcionarios y los representantes de las fórmulas de precandidatos ante las Mesas Directivas podrán votar en los Centros de Votación a los que fueron asignados, siempre y cuando estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo del distrito respectivo, asentando el hecho en el acta correspondiente.

 

Para la elección de la fórmula de candidatos a diputados en la primera fase, los electores marcarán en la boleta exactamente una propuesta del precandidato a Diputado (a) Propietario (a) que encabeza la fórmula de su preferencia. Las boletas que no hayan sido marcadas o estén marcadas a favor de más de una fórmula serán nulas. Resultará electa la fórmula que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos para participar en la segunda fase junto con las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la Primera Fase, no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales locales o fracción, que existan en la entidad.

 

En la elección de la segunda fase los electores marcarán en la boleta exactamente dos fórmulas, de las cuales al menos una debe ser de género diferente. Las boletas que no hayan sido marcadas o estén marcadas a favor de más o de menos de dos fórmulas, serán nulas.

 

El número de votos obtenidos por las fórmulas en la Segunda Fase, definirá el orden de integración de la lista de candidaturas de la entidad. En caso de empate en el último lugar, la decisión corresponderá al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca.

 

La Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, determinará las fórmulas de los lugares 1, 2 y 3 de cada circunscripción electoral, de las cuales una será de género distinto alternada con las demás. A partir de la fórmula correspondiente al lugar 4, se integrará la lista de la de circunscripción de acuerdos a los resultados obtenidos en la segunda fase en cada entidad federativa y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 86 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Concluida la votación, los funcionarios de las Mesas Directivas realizarán el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe. El acta y el paquete electoral deberán enviarse a dicha Comisión Organizadora Electoral.

 

La Comisión Organizadora Electoral Estatal recibirá las actas de votación, realizará el cómputo final, y lo hará del conocimiento de manera inmediata a la Comisión Organizadora Electoral para la declaración de validez de la elección e integración de la lista final.

 

De las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido de Acción Nacional, se observa que para la obtención de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional dentro del Partido Acción Nacional, existe un procedimiento específico, previsto en los artículos 81, 82, 84 y 89 de los Estatutos, así como en los numerales 71 a 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, del mencionado instituto político.

 

Esta selección de candidatos a cargos de elección popular, se lleva a cabo a través de un procedimiento que comprende dos elecciones o fases principales.

 

La primera que corresponde a la Elección Municipal o Distrital, para definir las propuestas de precandidatos a participar en la Elección Estatal y la segunda elección, la Estatal, para elegir y ordenar las propuestas que correspondan a cada entidad según la lista de la circunscripción correspondiente.

 

Asimismo, para el caso de candidatos a diputados, la primera fase se desarrolla mediante elecciones distritales en el caso de distritos electorales con dos o más municipios o delegaciones, de donde surgirá sólo una propuesta.

 

En la segunda fase participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de: a) Las fórmulas ganadoras de la Primera Fase; b) Las fórmulas encabezadas por una persona del género subrepresentado que, habiendo participado en la Primera Fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso, y c) Las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal.

 

Por su parte, de acuerdo con la convocatoria emitida para selección las cinco diputaciones federales por el principio de representación proporcional, podrán ser aspirantes y candidatos tanto los militantes del Partido Acción Nacional, así como los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado de Oaxaca, que asuman el compromiso de aceptar los principios de doctrina, plataformas, estatutos, reglamentos y Código de ética del partido.

 

Quienes no sean miembros del partido y deseen aspirar a una candidatura a diputado federal deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido.

 

Si así lo determina el Comité Ejecutivo Nacional, los aspirantes y precandidatos, podrán ser sometidos a protocolos de control de confianza; realizar evaluaciones socioeconómicas y requerir información de carácter patrimonial y de no existencia de antecedentes penales y exigir la declaración de inexistencia de conflicto de intereses a todos los precandidatos que participen en sus procesos internos.

 

Ahora bien, la controversia que se plantea en este juicio se centra en la posibilidad de que la promovente pueda contender o no, en la segunda fase del procedimiento de selección de candidatos, a pesar de no haber obtenido el triunfo en la elección realizada con motivo de la primera fase, sino el segundo lugar, de modo que esto es lo que será motivo de análisis.

 

De las disposiciones reglamentarias que ya han quedado transcritas, se desprende que la obtención de las propuestas de candidaturas a diputados de representación proporcional surgen de una elección estatal, la cual deriva de un procedimiento previo en el que se presentan las fórmulas de precandidatos que surgen de la definición de propuestas municipales y distritales, como primer fase.

 

Asimismo, en la segunda fase de elección del procedimiento respectivo, específicamente en la relativa a la jornada electoral para la elección estatal para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales, se contempla que participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de las fórmulas ganadoras de la Primera Fase, las fórmulas encabezadas por una persona del género subrepresentado que, habiendo participado en la Primera Fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso, así como con las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal.

 

Esto es, conforme con el reglamento aplicable, en la segunda fase del procedimiento de elección de candidaturas, existe la posibilidad de que la persona que no resulte ganadora en la Primera Fase, pueda participar en la segunda fase, siempre y cuando:

 

a) Corresponda a un género subrepresentado y

 

b) Dicha persona que corresponda al género subrepresentado, haya obtenido los mayores porcentajes de votación en el procedimiento.

 

Sin embargo, en la convocatoria emitida para regir el procedimiento de selección de candidatos, se prevé expresamente que las fórmulas que obtuvieron la mayoría de los votos válidos emitidos participarán en la segunda fase, junto con las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la primera fase, no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso.

 

Esto es, a diferencia de lo que estipula el reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular, respecto al derecho de las personas pertenecientes a un determinado género que esté subrepresentado, la convocatoria que rige el procedimiento de selección de fórmulas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional por el estado de Oaxaca, concede expresamente el derecho de participar en la segunda fase, a las mujeres siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Encabezar una fórmula de precandidatas;

 

b) No haya resultado ganadora en la primera fase y

 

c) Obtenga el mayor porcentaje de votación en dicho proceso.

 

Por lo anterior, adoptando una postura que conceda a la gobernada la protección más amplia o favorable a ella, bajo el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para maximizar el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los procedimientos establecidos en su normativa estatutaria, se deben de eliminar cualquier tipo de interpretación restrictiva que pueda obstaculizar el desarrollo y participación durante el procedimiento de selección de candidaturas.

 

En ese tenor, se debe considerar que la posibilidad de participar en la segunda fase, es un derecho ampliado que la convocatoria respectiva para el estado de Oaxaca reconoce a favor de las mujeres, que garantiza la participación de la mujer dentro de los procedimientos democráticos partidistas, con independencia de que el reglamento aplicable conceda esa posibilidad a la persona cuyo género esté subrepresentado y que, en la mayoría de los casos, recaiga en las mujeres.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que debió de habérsele dado la posibilidad de participar en la segunda fase del procedimiento de selección correspondiente, pues como se evidenciará, es la precandidata que, a pesar de no haber ganado en la primera, es la que encabeza una fórmula y además, resultó con el mayor porcentaje de votación, en atención a los resultados contenidos en el acta de sesión de escrutinio y cómputo referida y valorada en este considerando, respecto de los demás distritos que participaron el día de la jornada electoral.

 

En efecto, del contenido de la referida acta de escrutinio y cómputo se advierte que la jornada electoral correspondiente a los distritos IV, V, VIII y XI, arrojó los siguientes resultados:

 

Distrito IV, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

MARLENE ALDECO REYES RETANA

DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

NULOS

TOTAL

IV

OCOTLÁN DE MORELOS

75

54

0

129

SAN PABLO VILLA DE MITLA

23

25

1

49

SANTIAGO APOSTOL

13

41

1

55

TOTAL

111

120

2

233

 

Distrito V, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

GERARDO GARCÍA HENESTROZA

RAFAEL TOLEDO MÉNDEZ

NULOS

TOTAL

V

CIUDAD IXTEPEC

16

25

0

41

SALINA CRUZ

59

34

1

94

SANTO DOMINGO TEHUYANTEPEC

36

39

0

75

TOTAL

111

98

1

210

 

Distrito VIII. Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

MARÍA ISABEL LÓPEZ LÓPEZ

PERLA M.

WOOLRICH FERNÁNDEZ

NULOS

TOTAL

VIII

OAXACA DE JUÁREZ

112

87

13

212

SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN

9

5

1

15

TOTAL

121

92

14

227

 

Distrito XI. Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

DIANA PERLA PEÑA PEÑA

SANTA ANA RUSCHKE SÁNCHEZ

NULOS

TOTAL

XI

SAN LORENZO

20

0

1

21

SAN ANDRÉS HUAXPALTEPEC

33

0

1

34

SAN JUAN BAUTISTA LO DE SOTO

35

1

1

37

SAN PEDRO MIXTEPEC

79

6

0

85

SANTA MARÍA COLOTEPEC

26

6

0

32

SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL

104

1

2

107

TOTAL

297

14

5

316

 

De los anteriores recuadros se observa que respecto a los distritos electorales IV, V, VIII y XI en el estado de Oaxaca, los precandidatos que resultaron electos y que por consecuencia, participan en la segunda fase del procedimiento correspondiente, son los siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATO

VOTOS

IV

DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

120

V

GERARDO GARCÍA HENESTROZA

111

VIII

MARÍA ISABEL LÓPEZ LÓPEZ

121

XI

DIANA PERLA PEÑA PEÑA

297

 

Aunado a ello, al haberse registrados una sola precandidatura en los distritos III y X, las fórmulas encabezadas por Luis de León Martínez Sánchez y Héctor Manuel Salinas Mendoza respectivamente, también participan en la segunda fase, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo COEE/002/2015 mediante el cual se registran las precandidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, emitido el nueve de enero de este año, por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca[3].

 

Ahora bien, respecto de los distritos electorales IV, VIII y XI del estado de Oaxaca, en los que fue necesaria la celebración de la jornada electoral de la primera fase de propuesta distrital para definir la oferta respectiva[4], las precandidatas que no resultaron electas son las siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATA

VOTOS

VOTACIÓN TOTAL

IV

MARLENE ALDECO REYES RETANA

111

233

VIII

PERLA MARICELA WOOLRICH FERNÁNDEZ

92

227

XI

SANTA ANA RUSCHKE SÁNCHEZ

14

316

 

De esta manera, se tiene que la fórmula de precandidatas que encabeza la actora Marlene Aldeco Reyes Retana es la que conforme, con la normativa aplicable, tiene derecho a participar en la segunda fase del procedimiento electoral, al no haber resultado ganadora en la primera fase y ser la que obtuvo el mayor porcentaje de votación en dicho proceso.

 

Esto, si se tiene en cuenta que del anterior cuadro se advierte que doscientos treinta y tres votos, doscientos veintisiete y trescientos dieciséis votos obtenidos en la elección de primero de febrero de este año, son equivalentes al cien por ciento de los distritos IV, VIII y XI respectivamente, y al realizar una operación aritmética conocida como regla de tres simple, la cual consiste en multiplicar el número de la votación obtenida por planilla, por cien que equivale al cien por ciento del universo de votos tanto emitidos como nulos, para luego dividir el resultado entre el número de la votación total obtenida el día de la Jornada Electoral, y que nos arroje como resultado el porcentaje de la votación por planilla en el distrito.

 

Así, se tiene que las planillas encabezadas por Marlene Aldeco Reyes Retana, Perla Maricela Woolrich Fernández y Santa Ana Ruschke Sánchez, obtuvieron respectivamente un total de ciento once (111) noventa y dos (92) y catorce (14) votos, los cuales los multiplicamos por cien (100) que es el porcentaje total de votos emitidos en cada jornada electoral por el distrito correspondiente a cada una de ellas, nos arroja como resultado once mil cien (11,100) nueve mil doscientos (9,200) y mil cuatrocientos (1,400) y estos resultados los dividimos, por su orden, entre doscientos treinta y tres (233) doscientos veintisiete (227) y trescientos dieciséis (316) que es la votación total obtenida por cada una de las planillas participantes, nos da como resultado cuarenta y siete punto sesenta y siete por ciento (47.67%) cuarenta punto cincuenta y tres por ciento (40.53%) y cuatro punto cuarenta y tres por ciento (4.43%), equivalente al porcentaje de la votación obtenida por planilla en su distrito.

 

De esta manera, si la premisa básica de la que parte la accionante es que su derecho deviene de su participación en la jornada electoral de la primera fase, en la que no resultó ganadora pero que, encabeza una fórmula y ser la que obtuvo el mayor porcentaje de votación en dicho proceso, resulta incuestionable que le asiste la razón, pues la participación de los precandidatos en la segunda fase del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en Oaxaca, se compone con quienes obtuvieron la mayoría de los votos válidos emitidos en la primera fase; las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la Primera Fase, no hayan resultado electa, pero obtuvo el mayores porcentaje de votación en dicho proceso, así como con las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal, lo cual, como se evidenció, en el caso se cumple.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En virtud de las consideraciones sostenidas en la presente sentencia, y con independencia de que actualmente exista el mismo número de hombres y mujeres para participar en la segunda fase del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, lo procedente es ordenar a las Comisiones Organizadoras responsables del Partido Acción Nacional, para que, de inmediato, emitan un acuerdo en el que, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria y de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria respectiva, habiliten a Marlene Aldeco Reyes Retana como precandidata para participar en la segunda fase del procedimiento de referencia, correspondiente a la jornada electoral para la elección estatal a celebrarse el próximo veintidós de febrero de este año, para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, correspondiente a la circunscripción electoral que comprende el Estado de Oaxaca.

 

Por lo anterior, se ordena a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, así como al órgano facultado o competente de dicho instituto político[5], llevar a cabo las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para que, de ser el caso, en la impresión de las boletas electorales correspondientes al proceso interno de referencia, se incluya el nombre completo de Marlene Aldeco Reyes Retana, a fin de que se le permita ser votada.

 

Una vez realizado lo anterior, los órganos partidistas responsables deberán informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a las Comisiones organizadoras electorales del Partido Acción Nacional habilitar a la actora Marlene Aldeco Reyes Retana, como precandidata para participar en la segunda fase del procedimiento en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Los órganos partidistas responsables, deberán informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

 

Notifíquese, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y por oficio a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Oaxaca del Partido Acción Nacional, ambas por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para ello, se le deberá comunicar por correo electrónico; por oficio, a la Comisión Organizadora Electoral de dicho instituto político y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1

 


[1] El cual también puede ser consultado en la página de Internet del Partico Acción Nacional (http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/02/Acuerdo-COE_107_2015 _DECLA_VALIDEZ_DIP-FED_RP_OAXACA.pdf) y conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por el partido político responsable, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad.

[2] El Cómputo y publicación de resultados, así como, la Declaración de Validez de la Elección.

[3] El cual puede ser consultado en la página de Internet del Partico Acción Nacional (http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/01/ACUERDO-PROCEDEN CIA-DIP-FED-RP-OAX.pdf) y conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por el partido político responsable, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad.

[4] En el cuadro no se especifica el Distrito V, en virtud de que en la jornada electoral celebrada en esa demarcación, no participaron mujeres, sino dos hombres.

[5] Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 321 y 322.