JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-535/2025

 

PARTE ACTORA: JOSÉ REFUGIO VITE PALMA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco[2].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-535/2025, promovido por José Refugio Vite Palma (en adelante: parte actora), por su propio derecho, para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante: CEPEF): “la falta de resolución al correo de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil veinticuatro”, relacionado con el proceso de selección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; la Sala Superior determina: sobreseer parcialmente la demanda; y declarar infundados e inatendibles los agravios formulados.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3].

 

II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como de su etapa de preparación y se defin la integración e instalación de los consejos locales[4].

 

III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre del año pasado se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convocó a los Poderes de la Unión a integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, y para que con ellos llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[5].

 

IV. Integración del CEPEF. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”[6]

 

V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre del año próximo pasado se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el CEPEF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[7].

 

VI. Solicitud de registro y envío de correo. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, el veintiuno de diciembre pasado presentó solicitud de registro para la elección de Magistratura de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, asignándosele el folio RJM-241121-9161. La parte actora refiere que, en la misma fecha recibió un correo del CEPEF por el que se le informó que no cumplió con los requisitos de presentar los documentos de manera veraz y adecuada, para acreditar que cuenta con práctica profesional.

 

VII. Envío de correo con documentación. La parte actora aduce que el veintiséis del mes citado, envió “por correo otras documentales para ampliar información que tengo experiencia profesional para el cargo de Magistratura de Circuito en Materia Administrativa, del Primer Circuito.

 

VIII. Presentación de demanda. Ante la falta de respuesta al correo antes señalado, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el diecisiete de enero, un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

IX. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-535/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). Asimismo, ordenó requerir al CEPEF, a fin de que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, remitiendo las constancias atinentes.

 

X. Radicación. El veintiocho de enero, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-535/2024.

 

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Competencia. En lo concerniente a los procesos electorales federales a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad, y para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar “ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.”

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2, de la LGSMIME, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal. En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME, establece que el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que “se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.”

 

De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya han sido registradas como candidatas[8] a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[9] para la elección de que se trata; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación que procede para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, de los comités de evaluación respectivos.

 

Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo, porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del Poder Judicial de la Federación, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las salas regionales.

 

Además, los comités de evaluación son órganos centrales de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.

 

Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[10], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por el que la parte actora impugna de un órgano central, como lo es el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDA: Sobreseimiento parcial. En su demanda, la parte actora refiere que le agravia el correo enviado el veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro por el CEPEF, porque:

 

        La plataforma habilitada por el CEPEF para enviar documentos fue muy limitada en espacio digital, no permitiendo adjuntar las documentales que acreditan su experiencia en la Materia Administrativa; además de que no tenía disponible la casilla para el cargo de Magistrado de Circuito den Materia Administrativa del Primer Circuito, que es el cargo para el que solicitó su registro.

        Sí cuenta con la experiencia profesional para el cargo de Magistrado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comprobó con sentencias en materia administrativa, amparos y admisión de demandas, las cuales las tuvo a bien recibir el CEPEF, con lo que se dio cumplimiento a la convocatoria respectiva.

        Dicho correo carece de la debida fundamentación y motivación, violando el principio de legalidad al no emitirse una resolución con la debida fundamentación y motivación, tal como lo ordena el artículo 16 de la Constitución Federal.

 

Al respecto, cabe precisar que el correo de que se trata, enviado por el CEPEF en respuesta a una solicitud de aclaración relacionada con el registro de postulantes, presentada por la parte actora el día previo, es del tenor siguiente:

 

“Por medio del presente, lamentamos que su postulación no fue seleccionada para continuar con la siguiente fase del proceso de selección de personas juzgadoras 2025. Esta decisión obedece a que no se cumplió con el requisito de presentar documentación que de manera veraz y adecuada acredite que cuenta con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura, establecido en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para participar en dicho proceso.”

 

Una vez expuesto lo anterior, se considera que deviene improcedente el medio de impugnación, en lo tocante a los argumentos con los que se pretende controvertir el correo del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, en atención a que su presentación se hizo fuera de los plazos legales.

 

En el caso, es de tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; y 8, de la LGSMIME; se advierte que durante el proceso electoral extraordinario actualmente en curso para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal, todos los días y horas son hábiles; y que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, la parte actora afirma que el veintiuno de diciembre le fue notificado el correo electrónico que controvierte: Por ende, en el mejor de los casos, el plazo para presentar el medio de impugnación respectivo transcurrió del veintidós al veinticinco del citado mes de diciembre. No obstante, la impugnación contra el correo electrónico de referencia se presentó fuera de los plazos establecidos legalmente, toda vez que la demanda fue recibida directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior hasta el diecisiete de enero[11], lo que pone de manifiesto su notoria extemporaneidad.

 

Luego, al sobrevenir una causal de improcedencia y dado que el medio de impugnación que se resuelve ya ha sido admitido, lo conducente es sobreseer parcialmente la demanda, en la porción en que se controvierte, por vicios propios, el del correo del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3[12]; 10, párrafo 1, inciso b)[13], y 11, párrafo 1, inciso c)[14], de la LGSMIME.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que se exponen enseguida:

 

I. Requisitos formales. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[15], en atención a que la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y g) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora controvierte la supuesta falta de respuesta o resolución al correo de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil veinticuatro.

 

En este tenor, es de considerarse que la demanda del juicio de la ciudadanía se presentó dentro del plazo de cuatro días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1[16], y 8[17] de la LGSMIME, pues al cuestionarse actos de naturaleza omisiva, lo conducente es considerar que la demanda ha sido presentada de manera oportuna, al tratarse de un hecho de tracto sucesivo.

 

Es de mencionar que la Sala Superior ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, cabe considerar que el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión que se atribuye a la autoridad señalada como responsable. Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 15/2011, con rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”[18]

 

Por lo tanto, es dable concluir que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se examina, fue presentada oportunamente.

 

Sin que pase inadvertido que la demanda se presentó directamente ante la Sala Superior y no ante el CEPEF; sin embargo, de conformidad con la Jurisprudencia 43/2013, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”[19], es de considerar que, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, la demanda se encuentra formalmente promovida, debido a que se recibió por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cuenta con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[20], de la LGSMIME, toda vez que comparece en su calidad de persona ciudadana, por su propio derecho. Además, cuenta con interés jurídico directo para presentar la demanda que se examina, con el objetivo de controvertir la falta de respuesta a un correo enviado al CEPEF el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, para lo cual acude ante la Sala Superior para que se le garantice el ejercicio de ese derecho, al considerar que indebidamente se afecta su derecho para participar en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[21].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que en el caso concreto, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[22] se advierte que la pretensión última de la parte actora[23] consiste en que el CEPEF: 1. Se pronuncie en el sentido de que reúne los requisitos para el cargo de Magistratura en Materia Administrativa del Primer Circuito; 2. Le agregue a las listas por haber reunido los requisitos académicos como los de experiencia profesional; y 3. Le agregue a las listas por reunir los requisitos de idoneidad.

 

La causa de pedir de la parte actora se sustenta en que cuenta con la experiencia profesional para el desempeño de la Magistratura en Materia Administrativa del Primer Circuito, aunado a que al no haberse dado contestación al correo de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, opera a su favor la afirmativa ficta.

 

Para sostener lo anterior, la parte actora expone argumentos relacionados con los temas siguientes:

 

        Requerimiento de constancias

        Procedencia de la afirmativa ficta

 

Por cuestión de método, las manifestaciones que se realizan serán estudiados en el orden citado, para lo cual, en cada caso, se expondrán, en primer lugar, una síntesis de los argumentos de la parte actora; enseguida, en su caso, se hará referencia a las manifestaciones que realiza el CEPEF al rendir su informe circunstanciado; y, finalmente, se hará referencia a las razones y los fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

TEMA I: Requerimiento de constancias

 

1. Síntesis de argumentos de la parte actora

 

En el capítulo de pruebas, se ofrece la que se denomina como “1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA”, que se hace consistir en “todo lo agregado en el folio RJM241121-9161, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro”, por lo que se solicita se requiera al CEPEF para que remita dichas constancias.

 

2. Decisión

 

Se considera que no ha lugar a acoger la solicitud de la parte actora, en atención a que el juicio de la ciudadanía, de conformidad con el artículo 6 de la LGSMIME, se rige por las reglas establecidas para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, establecidas en el Libro Primero, dentro de las cuales, el artículo 9, párrafo 1, inciso f)[24], del ordenamiento citado, establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación, en específico, del juicio de la ciudadanía, que se ofrezcan (anuncien) y aporten (presenten) las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando quien promueve justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que la parte actora adjuntó a su medio de impugnación, no se advierte alguna con la que demuestre haber solicitado de manera oportuna al CEPEF “todo lo agregado en el folio RJM241121-9161”. Lo anterior obedece a que, en el apartado de pruebas del escrito de impugnación, de manera adicional, la parte actora ofreció los medios de prueba siguientes:

 

ll. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - consistente en el correo que envió el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cual se agrega en impresión.

 

III. LA DOCUMENTAL PRIVADA. consistente el correo de veintiséis de diciembre del año dos mil veinticuatro, que envió el suscrito al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

 

IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me beneficie,

 

V, LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo Lo que me favorezca.

 

En consecuencia, al incumplirse con las reglas previstas en la LGSMIME para el requerimiento de pruebas por parte de las autoridades electorales resolutoras, se concluye que no ha lugar a realizar el requerimiento que solicita la parte actora.

 

TEMA II: Procedencia de la afirmativa ficta

 

1. Síntesis de argumentos de la parte actora

 

En el escrito de demanda, la parte actora refiere que, con relación a la falta de contestación por parte del CEPEF al correo enviado el veintiséis del diciembre del año pasado, se configura la afirmativa ficta a su favor, por cuanto hace a lo solicitado en el correo de referencia, para lo cual, invoca la tesis: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.”

 

Es de señalar que en el correo de que se trata, la parte actora expuso lo siguiente: “Buenas noches honorables autoridades del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. Adjunto envío los documentos requeridos a efecto de subsanar los requisitos de postulación, los cuales son adicionales a los agregados en el proceso de postulación en el sitio oficial. Atentamente, […]”

 

2. Manifestaciones del CEPEF al rendir informe

 

En el informe circunstanciado, el CEPEF señala lo siguiente: “[…] en relación con el correo electrónico de 26 de diciembre de 2024, mediante el cual el aspirante pretendió ampliar la documentación relativa a su experiencia profesional con la finalidad de acreditar su elegibilidad, se debe subrayar que ello ocurrió con posterioridad al cierre de la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, y además se hizo por una vía que no fue habilitada para tal efecto.

 

III. Decisión

 

Son infundados los agravios de la parte actora, en atención a que, para la procedencia de una afirmativa ficta, en los términos en que lo refiere, constituye un requisito sine qua non, que las consecuencias legales en sentido favorable, derivadas de una omisión de respuesta, se encuentren expresamente previstas en la legislación.

 

En primer lugar, se hace notar que habrá una afirmativa ficta cuando el silencio de la autoridad dé pie a una respuesta afirmativa de la petición; es decir, que la autoridad la concede.  La figura de la afirmativa ficta trata de evitar el silencio de la administración, esto es, una actitud pasiva y negligente, para obligarla a producir una resolución expresa y, para el caso de no darse, ese silencio produzca efectos jurídicos en favor de la parte gobernada, una vez transcurrido el término del que goza la autoridad para emitir su decisión[25].

 

En este sentido, es de tenerse presente que cuando se habla del silencio administrativo, en cierta medida se hace referencia a la doctrina según la cual, el poder legislativo da un valor concreto a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de una persona, haciendo presumir la existencia de una decisión administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido afirmativo, esto es, la negativa o afirmativa ficta, según sea[26]. Como se observa, el alcance jurídico de la afirmativa ficta requiere que el poder legislativo la diseñe y disponga de manera expresa en los ordenamientos jurídicos, lo que incluye a la legislación electoral.

 

En efecto, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2007[27] (la cual es citada en la demanda que se examina), queda de manifiesto que dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

 

Con esta perspectiva, se sigue que la afirmativa ficta aducida por la parte actora carece de algún asidero jurídico, en atención a que no existe disposición, precepto o regla jurídica, consistente en que, la falta de respuesta a un correo enviado a en el proceso de personas juzgadoras federales, durante la etapa del registro e inscripción, relacionado con el envío de documentación para acreditar requisitos de elegibilidad, implique su cumplimiento.

 

Por las razones anteriores, no ha lugar a decretar la procedencia de la afirmativa ficta en los términos solicitados por la parte actora y, como consecuencia, resultan inatendibles sus pretensiones.

 

Además, es de resaltar que los agravios en que se hace valer la omisión de dar respuesta devienen inatendibles.

 

Lo anterior obedece a que el CEPEF no estaba obligado a dar respuesta al correo del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, ya que desde el correo que dirigió a la parte actora el veintiuno del mes citado, le manifestó que incumplió con el requisito de la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

 

Por ende, es dable estimar que, conforme a derecho, la parte actora debió controvertir esa primera notificación que precisamente lo dejó fuera del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que con el correo enviado por la parte actora el veintiséis de diciembre pasado, su pretensión era subsanar la omisión de presentar documentación para dar cumplimiento al requisito de que se trata; lo cual, evidentemente no era la forma[28], de ahí que el CEPEF no estaba obligado a contestarle.

 

No se pasa por alto que el quince de diciembre del año próximo pasado el CEPEF publicó las listas de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras federales; y que fue la propia parte actora que el veinte de ese mes solicitó una aclaración[29], a pesar de que ya había sido excluido (en lugar de promover una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía), lo que trajo consigo la respuesta que recibió el veintiuno de ese mes y año.

 

Con esta perspectiva, queda de manifiesto que la respuesta de veintiuno de diciembre es la que estimó colmar la parte actora con un nuevo correo presentado el veintiséis siguiente. Como se advierte, se intentó hacer un diálogo interno con el CEPEF, en lugar de impugnar oportunamente la exclusión, lo que conlleva a que los agravios sean inatendibles.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee, parcialmente, el medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Son infundados e inatendibles los agravios formulados por la parte actora.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario: José Alfredo García Solís. Colaboran: Lucero Guadalupe Mendiola Mondragón, César Américo Calvario Enríquez y Jacobo Gallegos Ochoa.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[4] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 20 de enero de 2025.

[5] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[6] Presidencia de la República, “ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre de 2024, Edición vespertina, pp. 3 y 4.

[7] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, “CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina, pp. 7-20.

[8] Al respecto, el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación”.

[9] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.

[10] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[11] Cfr.: Acuse de recibo visible en la primera hoja del original del escrito de demanda que corre agregado al expediente SUP-JDC-535/20025.

[12]3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. […]”

[13]Artículo 10 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”

[14] Artículo 11 [-] 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;”

[15]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[16]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[17]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 29 y 30.

[19] Criterio que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54 y 55.

[20]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”

[21] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[22] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[23] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[24] Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;”

[25] Véase: Tesis: I.4o.A.246 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, con título: “AFIRMATIVA FICTA. CASO EN QUE PROCEDE”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, p. 720.

[26] Es orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, con título: “SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AFIRMATIVA FICTA. SU ALCANCE Y CASOS DE APLICACION EN EL REGIMEN JURIDICO MEXICANO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, p. 676.

[27] Con título: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 19 y 20.

[28] Al respecto, cabe señalar que la CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en la parte que interesa de su Base Tercera, Punto 4, señala: “En caso de que no se capturen los datos requeridos o no se cargue la documentación en el sistema informático o, en su caso, no se presente algún documento requerido o su presentación sea fuera del tiempo o en forma distinta a lo establecido en las bases que anteceden, la solicitud se tendrá por no presentada y no existirá prórroga alguna para completar el registro.”

[29] Cfr.: Copia del correo de 21 de diciembre de 2024, que la parte actora adjunto como medio de prueba en su escrito de demanda, en cuya cadena de comunicaciones se advierte un inicial correo con asunto “Solicitud de aclaración”, en que la parte actora expuso: “Buenas noches autoridades del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. Por este medio les solicito aclaración relacionada al registro de postulantes en la convocatoria para jueces y magistrados al Poder Judicial de la Federación. Adjunto escrito de solicitud.”