JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-537/2007

 

ACTOR: LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA

 

reSPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: flavio galván rivera

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-537/2007, promovido por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, de manera individual y por su propio derecho, ostentándose como militante y miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de quince (sic) de mayo de dos mil siete, recaída a su solicitud de inicio de procedimiento sancionador en contra de diversos militantes de ese instituto político, y

 

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Procedimiento sancionador. El once de enero de dos mil siete, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por su propio derecho y ostentándose como militante y miembro activo del Partido Acción Nacional, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido político el inicio de un procedimiento sancionador, en contra de Manuel Espino Barrientos, Eduardo Rivera Pérez, Rafael Micalco Méndez, Pablo Rodríguez Regordosa, Pablo Montiel Solana, Francisco Antonio Fraile García, Angel Alonso Díaz Caneja, Víctor Huitzitl Toxqui, Alfonso Othón Bello Pérez, Miguel Mantilla Martínez, Ricardo Torres Origel, Edilberto García Paredes y Jesús Encinas Meneses. El escrito respectivo fue presentado en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como ante la mencionada Comisión de Orden del Consejo Nacional.

2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir omisión de resolver y denegación de radicar solicitud de imposición de sanciones. El dieciséis y veinticuatro de abril de dos mil siete, el enjuiciante presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las cuales, respectivamente, señaló como actos impugnados: a) la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de sustanciar y resolver la solicitud de imposición de sanciones a diversos miembros del mencionado instituto político y, b) la determinación de la Secretaria de esa Comisión, por la cual denegó radicar el mencionado procedimiento sancionador.

Los juicios ciudadanos se radicaron en los expedientes SUP-JDC-311/2007 y SUP-JDC-384/2007, resueltos en sesión pública de esta Sala Superior el nueve de mayo de dos mil siete, el primero en el sentido de ordenar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitir respuesta a la solicitud de imposición de sanciones, presentada por el ahora actor, sobreseyendo en el segundo de los juicios indicados.

3. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, en fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió lo siguiente:

CONSIDERANDOS

Segundo. Dado que las causales de improcedencia deben ser analizadas previamente al estudio del fondo de la controversia planteada, en especial las que puedan actualizarse, ya que su examen es preferente y de orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de acuerdo al siguiente criterio de jurisprudencia número 5 que sentó la Sala Central en su Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral:

5. Causales de improcedencia. Su estudio es preferente.

Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse: por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el presente existen al menos 2 causas de improcedencia, que impiden conocer del fondo del asunto, que operan en contra del supuesto actor:

I. PRIMERA CAUSA.

La falta de firma autógrafa de la supuesta demanda, promovida por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

En efecto el escrito de la supuesta demanda de imposición de sanciones a nombre del señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, carece de firma autógrafa, del supuesto promovente, lo que incumple con lo dispuesto por el artículo 36, fracción II, inciso f), del Reglamento de Sanciones, ya que es obligación de las partes, en este caso de la supuesta actora, presentar su escrito de por si improcedente al menos firmado, omisión grave que impide a esta instancia conocer del fondo del asunto.

Es importante dejar claro que el objeto de la firma autógrafa, consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento y vincular al autor con el contenido del mismo, al caso le es aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable de la resolución impugnada, en el cual debe hacerse constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

En consecuencia en el sistema legal vigente, un escrito carente de firma autógrafa de su signante no es apto para identificar a quien supuestamente figura como autor, ni por tanto de vincularlo con su contenido.

En este orden de ideas, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de demanda, no es apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción (la cual estudiamos en puntos siguientes) y esto determina la falta de un presupuesto procesal necesario para la constitución de la relación jurídico procesal, siendo destacable que el escrito no esta firmado por su signante ni por persona alguna que lo representara:

En resumen el escrito de supuesta demanda, recibido en Oficialía de Partes Común del Comité Ejecutivo Nacional y en esta Comisión de Orden, no contiene firma autógrafa del actor, ni de persona alguna que haya acreditado representación para hacerlo, por lo cual se actualiza la primera hipótesis de improcedencia invocada, de suerte tal que procede desechar de plano su escrito de supuesta demanda, por la causa expuesta y en apego a lo dispuesto por los artículos 36, fracción II, inciso f), del Reglamento de Sanciones y 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. SEGUNDA CAUSA.

La falta de legitimación ad-causam, del señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, pues no se colocó en el supuesto fáctico del artículo 14, párrafo IV, de los estatutos generales del partido, en correlación con los artículos 1, 5, 6, 8, 10, 17 fracción III, 18, 36 párrafo I y II, 41 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, que imponen la obligación procesal de que los procedimientos de sanción sea por suspensión de derechos, inhabilitación para ser dirigente o candidato y la expulsión como miembro activo del partido, deben ser acordados y constar en el acta respectiva del órgano competente, y a pesar de los falaces argumentos del supuesto promovente no se legitimó en la causa para incoar el procedimiento, que solicita.

Los estatutos generales del partido, aprobados por el Instituto Federal Electoral y publicados el miércoles siete de julio de dos mil cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, en particular los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 16, establecen las obligaciones y derechos de los militantes, definen cuales son las reglas para la imposición de sanciones y que órganos en representación del partido y sus afiliados, son los competentes para que a nombre de estos soliciten la aplicación de una sanción cuando existan causas que así lo ameriten ante las comisiones de orden competentes para ello, para un mejor proveer apuntamos:

Artículo 8.

Son miembros activos del partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a. Suscribir la aceptación de los principios y estatutos de Acción Nacional;

b. Tener modo honesto de vivir;

c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido;

d. Ser miembro adherente por un plazo de 6 meses. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses, y

e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente.

Artículo 10.

Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a. Intervenir en las decisiones del partido por sí o por delegados;

b. Participar en el gobierno del partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;

d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, y

e. Los demás que establezcan estos estatutos y los reglamentos.

II. Obligaciones:

a. Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido;

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, y

c. Contribuir a los gastos del partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional.

d. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes.

Artículo 11.

Los miembros del partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y los reglamentos correspondientes.

Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

Los miembros que residan en el extranjero podrán organizase y formar parte de la estructura del partido de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 14.

Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio comité o el presidente del comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

La privación de cargo interno de elección del partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los comités ejecutivo nacional, directivos estatales o municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia.

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las comisiones de orden de los consejos de cada entidad federativa, a solicitud del comité directivo municipal o estatal respectivo o del comité ejecutivo nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

Para el caso de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del partido, serán procedentes las sanciones previstas en el artículo 13, de estos estatutos; en el caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Las resoluciones acordadas por las comisiones de orden de los consejos estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de presidentes de comités directivos estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.

En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la comisión de orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los comités directivos de la entidad afectada.

El Comité Ejecutivo Nacional y los comités directivos estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.

El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observara los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro por escrito ante la Comisión Nacional en cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que se tenga conocimiento de actos de corrupción cometidos por miembros activos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar la suspensión temporal de los derechos del miembro activo, iniciando ante la comisión de orden el procedimiento respectivo. Dicha suspensión no podrá exceder del plazo de un año.

Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos en su contra, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

Es claro que existe un procedimiento interno apegado a los principios constitucionales y desde luego en sincronía con los elementos del derecho público consagrados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto de la trascripción e interpretación de los artículos ya citados se colige que no le asiste razón al demandante y que en su caso no acoger su pretensión, de ninguna manera debe considerarse como elemento que constituya en su contra perjuicio, menos aún porque no se violenta en contra suya ningún precepto estatutario o reglamentario, de acuerdo a lo siguiente.

En otros asuntos ventilados en causas seguidas en su contra el supuesto demandante, ha constatado que esta jurisdicción, ha resuelto sus expedientes cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento entre otras la verificación de los presupuestos procesales, y en su caso uno de ellos el que se refiere al de la calidad de parte actora no esta satisfecho.

Cuando se valoró la supuesta demanda del actor, entendida esta (la demanda) como el acto formal por el cual se presenta una solicitud, substancialmente válida por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (juez), frente a otro sujeto de derecho (demandado), colegimos que su equiparable en nuestro proceso interno es el documento denominado solicitud de sanción, promovido válidamente sólo por un órgano competente del partido, ante una comisión de orden en contra de uno o varios miembros activos del partido, para lo cual se requiere contar con una capacidad procesal, que sin duda no tiene el fallido demandante, a pesar de que infiera incluso estado de indefensión, lo cual se niega de plano, ya que ni siquiera precisa que alcance tendría este en su perjuicio.

La falta de legitimación ad-causam, se actualiza, pues la capacidad procesal, presupone por lo menos de:

Parte actora. Que sea el órgano competente para ejercitar su acción y exigir del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno. Los estatutos generales del partido, de manera clara establecen cuales son los órganos del partido competentes para solicitar previo acuerdo inicio de procedimiento de sanción, sea por suspensión de derechos hasta por 3 años, inhabilitación para ser dirigente o candidato por un mínimo de 3 y un máximo de 12 o la expulsión como miembro activo del partido; estos órganos de manera exclusiva pero en representación propia y de los militantes de su jurisdicción son:

Comité Ejecutivo Nacional.

Comité Directivo Estatal.

Comité Directivo Municipal.

Delegación Estatal y

Delegación Municipal.

Parte demandada. Es la persona que al igual que el actor, tiene el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto al derecho sustantivo hecho valer en su contra, sólo podrán ser sujetos a procedimiento de sanción como demandados ante las comisiones de orden, miembros activos del partido.

En el caso consideramos que el fallido demandante no cuenta con la capacidad procesal, para que supuestamente a nombre propio haya solicitado incoar procedimiento de sanción y si bien la doctrina jurídica, reconoce dos capacidades (goce y ejercicio), la segunda que infiere esa capacidad para obrar en juicio, para los efectos de este procedimiento el quejoso adolece de la misma, pues recae de manera exclusiva en un órgano colegiado del partido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, IV párrafo de los estatutos en correlación con los artículos 6, párrafo III, 8, párrafo III, 10, párrafo III, 17 último párrafo, 18, 36 fracción I, del Reglamento de Aplicación de Sanciones, quien pide que se detenga o repare el daño causado y que por esto se imponga sanción a un miembro activo que infringió las normas internas, mediante procedimiento interno, o bien del demandado es la facultad para acudir ante una comisión y excepcionarse sobre la pretensión que en su contra se perfila, en concreto, la capacidad para demandar sólo la reconocemos en los comités, sea el nacional, estatal o municipal y por excepción en las delegaciones quienes representan al partido y a sus afiliados.

Ahora bien, y sin aceptar que le asista razón al fallido demandante, si este tuviera un interés procesal, este derecho debió hacerlo valer ante un órgano competente del partido y no per-saltum, acudir directamente ante el juzgador, pues incluso si como supuestamente lo pide, se debió investigar alguna conducta, esa facultad le es nata a un comité directivo, sea nacional, estatal o municipal, quien de acuerdo con sus facultades pudo resolver sobre denuncia propuesta y en su caso determinar o no incoar procedimiento de sanción en contra de alguno de los supuestos indiciados, algunos jurisconsultos no consideran al interés procesal como un presupuesto, sin embargo lo mencionamos como un elemento cierto y determinado, para el caso como seguramente lo hará el falaz promovente de acudir ante el Tribunal Electoral, no infiera aquel, que no se le contestó de manera exhaustiva su supuesta e improcedente demanda.

Precisamos que el supuesto demandado no observó el requisito de procedibilidad, que debe ser estudiado oficiosamente por esta instancia, previa radicación del expediente, en especial para ponderar si el comité actor cumplió con ese requisito, establecido en la normatividad interna del partido.

Dicho requisito es contemplado por el artículo 14, párrafo IV, el que señala que las sanciones sea por suspensión de derechos, inhabilitación para ser dirigente o candidato y la expulsión serán acordadas por las comisiones de orden de los consejos estatales a solicitud del comité directivo municipal o estatal del que se trate.

Sobre el particular merece la pena hacer un alto y profundizar sobre un tema de suyo sustancial en el procedimiento y es el que se refiere al requisito de procedibilidad.

Este concepto procesal que analizamos contiene un valor preponderante en el correcto desarrollo del procedimiento interno, siendo indispensable que el mismo haya sido observado por el órgano que solicita la sanción, ya que sin él, lo actuado será nulo y carente de validez y certeza jurídica.

El artículo 14 de los estatutos en su párrafo IV, establece con toda puntualidad que una comisión de orden conocerá de un asunto a petición de un comité directivo sea nacional, estatal o municipal, pues bien, el medio idóneo para acreditar que la pretensión del órgano se consumó, es el acta de sesión en la que consta que se acordó solicitar a la comisión correspondiente el inicio del procedimiento, además en el acta se debe mencionar el nombre o nombres de los miembros sujetos al procedimiento y el tipo de la sanción que se solicita sea por suspensión de derechos, inhabilitación o expulsión.

Al caso es aplicable:

Tercería excluyente de dominio, legitimación ad-causam.

La doctrina y la jurisprudencia han entendido a la legitimación ad-causam como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. El tratadista Hernando Devis Echandía acota que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica con el derecho material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda, pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires 2002, página 255). Luego, si de conformidad con el artículo 1367 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es una acción de oponibilidad basada en: “... el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero ...”, es claro que ese enunciado delimita la legitimación ad-causam, esto es, que la tercería debe ser intentada por quien tenga el dominio del bien o derecho afectado.

Registro No. 176089 Novena Época. Instancia: Tribunales, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII Enero de 2006, Página: 2509, Tesis   IV. 1°.C. 58 C. Tesis Aislada. Matena(s):

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO., Amparo directo 503/2004. Espumas Especiales Monterrey, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos

III. TERCERA CAUSA.

Falta de cumplimiento de formalidades en su supuesta demanda, ya que la misma además de las causas expuestas, no cumple con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, ya que obviamente no anexa el acta donde consta que se acordó el procedimiento, tampoco precisa en que consisten los supuestos hechos que basan su sanción, tal cual lo dispone el inciso c) de la fracción II, del artículo invocado y omite precisar el tipo de sanción que supuestamente solicitó, elementos que impiden conocer de su supuesta demanda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 57 y demás relativos de los estatutos generales del partido, así como los artículos 6, 8, 10, 12, 17, 18, 34 al 49 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:

RESUELVE.

Primero. Por las causas expuestas en el apartado que antecede se desecha de plano el escrito de demanda, promovido presuntamente por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

La resolución fue notificada al ahora enjuiciante el dieciséis de mayo del presente año, según consta en la cédula de notificación signada por Melissa Osornio Huerta y José Gómez, que obra en la foja ochenta y dos del expediente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación transcrita en su parte conducente, mediante ocurso de veintidós de mayo de dos mil siete, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por su propio derecho, de manera individual y ostentándose como militante y miembro activo del Partido Acción Nacional, presentó en la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve de mayo del año en curso, la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

IV. Tercero interesado. Del informe circunstanciado rendido por el partido político responsable se advierte que durante la tramitación de la demanda no compareció tercero interesado alguno.

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-537/2007 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por si mismo y en forma individual, en contra de un partido político nacional, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si en el presente caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, por conducto de la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

El órgano responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

Falta de Firma. Argumenta que el juicio deviene improcedente, en tanto que de las constancias que integran el expediente se puede advertir que el escrito de solicitud de imposición de sanciones, presentado por el actor, de fecha once de enero de dos mil siete, carece de un elemento esencial, como es la firma.

Falta de legitimación en la causa. Señala el partido político que el juicio resulta improcedente, en virtud de que el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional instituye únicamente a favor de determinados órganos partidistas la facultad para presentar la respectiva solicitud de inicio de procedimiento sancionador, en contra de algún miembro de ese partido político, es decir, que los militantes no están legitimados para solicitar el inició de tal procedimiento.

Las aducidas causas de improcedencia a juicio de esta Sala Superior son infundadas.

En efecto, de lo anterior se desprende que la responsable expone alegatos tendentes a evidenciar la improcedencia de la solicitud de inicio de procedimiento sancionador presentada por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, el once de enero de dos mil siete, los aspectos que argumenta no tienen vinculación con la procedibilidad del juicio al rubro indicado, cuya demanda sí está firmada.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí está legitimado para promover el juicio que se resuelve, por ser un ciudadano mexicano, militante de un partido político nacional, que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por sí mismo, en forma individual, alegando violación a sus derechos político-electorales, imputando tal violación a un partido político nacional, sujeto de Derecho que puede ser demando en juicio conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es al tenor siguiente: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

A lo anterior se debe agregar que la responsable, en el capítulo relativo a las causales de improcedencia, de su informe circunstanciado, se limita a reproducir los argumentos vertidos en el capitulo de “Considerandos” de la resolución impugnada.

Luego, al no haberse enderezado propiamente argumento alguna en cuanto la procedebilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, es conforme a Derecho analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Agravios. Los agravios formulados por el actor, en su escrito de demanda, son los siguientes:

PRIMER AGRAVIO.

INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS ESTATUTOS Y DEL REGLAMENTO DE SANCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

El Estatuto del Partido Acción Nacional no prevé los procedimientos necesarios para que sus militantes puedan reclamar una violación a sus derechos, de manera real y efectiva, lo que se traduce en una violación a la Constitución Federal, en razón de que no respeta la garantía de audiencia, en la modalidad específica de acceso a la justicia, lo cual trae como consecuencia una trasgresión al artículo 17 constitucional.

1. Pues bien, en primer término conviene sentar ciertas precisiones conceptuales, siguiendo lo expuesto por el teórico Hans Kelsen en su obra La garantía jurisdiccional de la Constitución. En la teoría del derecho, las garantías son los medios generales que la técnica jurídica moderna ha desarrollado con relación a la regularidad de los actos estatales en general, que pueden ser preventivas en oposición a represivas, o bien, personales en oposición a objetivas.

Las garantías preventivas tienden a advertir la realización de actos irregulares, mientras que las represivas reaccionan contra el acto irregular una vez cometido. Es posible que los dos elementos estén unidos en una misma garantía. Por su parte, las garantías objetivas son la nulidad y anulabilidad de los actos irregulares.

La nulidad significa que un acto que pretende ser acto jurídico no lo es tal porque no responde a las condiciones que prescribe una norma jurídica superior. Siendo que le falta el carácter jurídico no es necesario otro acto jurídico para retirarle su “calidad usurpada de acto jurídico”. Cualquiera puede denunciarlo y cualquier autoridad analizarlo.

Ahora bien, el derecho positivo condiciona la declaratoria y análisis de todos los operadores jurídicos por el principio de autolegitimación de los actos de las autoridades, por el cual todo acto de autoridad pública debe ser considerado como tal hasta que sea anulado por irregular por un acto emanado de otra autoridad.

La anulabilidad significa la posibilidad de hacer desaparecer un acto con sus consecuencias jurídicas, por medio de otro acto. Tiene diversos grados en cuanto a su alcance así como a su efecto en el tiempo.

En cuanto a la significación jurídica, para Kelsen una Constitución a la que le falta la garantía de anulabilidad de los actos inconstitucionales, no es plenamente obligatoria en sentido técnico.

Por lo que se refiere al ámbito político, señala que entre más democrático es el Estado, es necesario someter a los órganos del mismo a mayor control. Asimismo, debe de ser posible proteger a la minoría de los excesos de la mayoría.

La jurisdicción es, citando a Luigi Ferrajoli, “la garantía de garantías”. Su importancia para la protección de los derechos ante los abusos del poder es innegable. Siguiendo a Diego Valadés, el acceso a la justicia es la serie de procedimientos que garantizan al individuo mayores y mejores posibilidades para obtener el esclarecimiento de hechos o la reparación de intereses indebidamente afectados, mediante procedimientos simplificados y con el apoyo de instituciones especializadas. No se puede desconocer que el acceso a la justicia, a la par de constituir una nueva forma de participación societaria del individuo, significa también el fortalecimiento de los órganos judiciales del poder. Por la vía de involucrar más íntimamente a cada individuo en la vida de su comunidad, y por la de fortalecer la capacidad de acción y la imagen social de los órganos de poder vinculados con los procesos de justicia, también se fortalece el sistema político de la democracia.

2. Lo anterior es plenamente relevante para el caso, dado que se trata de conceptos recogidos en el derecho positivo mexicano, en el establecimiento de los medios de defensa consagrados para preservar la regularidad del ordenamiento.

A nivel constitucional, contamos con tres medios: las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el juicio de amparo. Mientras que, en el ámbito secundario, es posible identificar un gran número de mecanismos para defender al particular de los excesos de la autoridad, que se diferencian en razón de la materia: sea penal, electoral, civil, fiscal u otra.

Esto ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal, al definir los alcances del concepto de garantía de audiencia, en los siguientes términos:

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE.” (Se transcribe).

3. Ahora bien, sentado lo anterior, toca referirse al tema particular de este concepto de violación: consistente a la violación de la garantía de audiencia, en lo que a acceso a justicia se refiere y, relacionado con lo anterior, una conculcación al derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.

En efecto, es de la esencia del Estado de derecho el permitirte a una persona la posibilidad de que su litis, cualquiera que fuese, pueda ser llevada ante un juez de la República y luego fallada de manera definitiva, con valor de cosa juzgada. Esta certeza judicial es indispensable para la tranquilidad no sólo de la persona involucrada sino también de la sociedad. Lo contrario, esto es, la incertidumbre de ver resuelta una situación de orden judicial, conlleva desasosiego, incertidumbre y confusión para todos. El orden público se vería de alguna manera alterado, pues la paz que proporciona la certeza se vería menoscabada.

Acorde a lo sustentado por nuestro Alto Tribunal, la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa.

En el ámbito internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios pertinentes para nuestros efectos, estableciendo que la garantía del recurso sencillo y eficaz que todo Estado debe tener para la protección efectiva de los derechos fundamentales, no basta con encontrarlo prescrito en una ley formal o incluso en la propia Constitución, sino que sea auténticamente posible.

Dicho órgano subraya que el recurso debe ser realmente idóneo para establecer si la autoridad ha incurrido en una violación a los derechos y proveer lo necesario para remediarla. Sin duda, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resultan ilusorios.

De manera ilustrativa, la Comisión resalta que ello puedo ocurrir, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; o por cualquier otra circunstancia que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en un retardo injustificado en la decisión, o por cualquier causa que no permita al presunto agraviado el acceso al recurso judicial.

4. Lo expuesto hasta este punto, relativo a las exigencias del Estado Constitucional, tanto desde el punto de vista de teoría del derecho como desde dogmática constitucional, resulta aplicable al procedimiento electoral en cuestión a partir del artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los Partidos deben observar los principios del Estado Democrático, parecerse al Estado replicando a su interior, en organización y comportamiento, los mismos cánones que el Estado tiene comprometidos por ministerio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que de los órganos del Estado se espera y es exigible que sean republicanos, demócratas y apeguen su actuación a la legalidad, de igual forma se espera lo propio de los Partidos Políticos.

El Tribunal Electoral, al momento de alumbrar diversos criterios jurisprudenciales ha llegado a deducir que existe un primer grupo de elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, que son:

“1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales.

2. La consignación, en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.

4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.”

Y, en mérito de que el artículo 38, apartado 1, inciso a) establece como obligación de los Partidos Políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, es indudable que en absoluto respeto al Orden Jurídico Mexicano, los Partidos Políticos deban regirse por los principios y postulados de ese Estado Democrático en el que se inscriben lo que incluye, por obvio, que el militante (análogamente el “gobernado”) tenga la oportunidad de defenderse de toda autoridad incluyendo a las de más alta jerarquía.

En aplicación de esta importante visión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-781/2002, reconoció que existen seis elementos exigibles a los partidos que integran la democracia y que sintéticamente se enuncian como: “1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces; 2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados; 3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad; 4. Adopción de la regla de mayoría; 5. Mecanismos de control del poder; 6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales; y 7. La exigencia de una cultura cívica democrática”.

Estos mínimos plenamente exigibles a todos los Partidos, en concordancia con las garantías de debido proceso que enuncia nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ir acompañados de normas, que aseguren la “ejecución de las resoluciones firmes, previendo la adopción de las medidas oportunas para la restitución plena de los derechos, en ejecución pronta, completa y oportuna de la resolución”.

Como una reflexión en cadencia lógica de lo anterior, ese Honorable Tribunal prevé que entre los varios elementos mínimos que deben contener los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los Partidos Políticos, se encuentra el de que estén en sus documentos básicos normas intrínsecamente relacionadas con:

“a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos. Este enunciado esta claramente relacionado con el primer elemento de los siete mencionados al final del estudio doctrinal correspondiente, relativo al reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, y a su garantía por órganos y procedimientos eficaces, para comprender el libre acceso al Partido político y salida del mismo, pues la ley garantiza este derecho, en principio, con la exigencia de que se establezcan procedimientos para la afiliación, que debe ser individual y no corporativa, libre y pacífica, así como lo que llama el estatuto del afiliado, en el que destaca la ley fundamental, el de máxima participación posible, de manera personal o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el de poder integrar los órganos directivos. (...)

b) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, con lo cual se acoge un régimen disciplinario que sancione aquellas conductas de unos militantes que vulneren derechos de otros. La exigencia de contar con medios y procedimientos de defensa al interior del partido no se limita a los mecanismos necesarios para enfrentar las sanciones que se imponen en dicho régimen administrativo sancionador sino, en general, a todos los medios que sean conducentes para la defensa del cúmulo de derechos fundamentales y del estatuto del asociado porque, de lo contrario, faltaría una parte esencial del Estado Democrático, cuyos principios deben necesariamente estar presentes en la estructura y funcionamiento del Partido, por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual será motivo de mayor desarrollo.”

5. Pues bien, teniendo como fundamento todo lo dicho, es dable concluir que, en la especie, existe una violación al artículo 17 de la Constitución Federal, así como a la garantía de audiencia y al debido proceso previsto en los numerales 14 y 16 de dicho ordenamiento, conforme a lo que se expone a continuación.

A juicio de mi representada, en virtud de los dispositivos reclamados, se limita de manera indebida el acceso de los militantes a la justicia, acorde a los principios delimitados en la Constitución, fundamento de la vida democrática que inspira la estructura de los partidos políticos.

Lo anterior es así porque la exigencia de solicitar, como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio, un “acuerdo” del órgano nacional al que pretende sancionarse, implicaría hacer nugatorio el derecho de los militantes para solicitar que realicen actos de investigación y que soliciten en su oportunidad que se sancione a quienes integran los órganos nacionales de un partido.

Ello resulta plenamente inconstitucional e ilegal, especialmente conculcatorio de las garantías de debido proceso tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como una franca burla a los principios del derecho electoral que inspiran el sistema democrático.

Acorde al mecanismo detallado, en el caso de una denuncia de un militante en contra de un funcionario del partido, éste sería juez y parte dentro del procedimiento, ya que según el artículo en cuestión, y el insano criterio de la responsable, sólo se podría actuar contra algún funcionario por acuerdo del mismo órgano que él preside o forma parte, de tal suerte que la posibilidad de solicitar una sanción para una autoridad del partido resulta ineficaz a partir de este requisito, pues hace impensable su efectiva procedencia y pone en duda la eficacia, certeza y transparencia del procedimiento lo cual viciaría de manera esencial el procedimiento, violando las garantias constitucionales de los militantes.

En efecto, no hay que olvidar lo sustentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: para satisfacer la exigencia internacional y el requisito constitucional, no basta la simple existencia de un recurso, sino que éste debe ser real y efectivo. Indudablemente, un medio que prevea que el órgano demandado resolverá sobre su propia responsabilidad, no satisface la exigencia detallada.

Ahora bien, considerando que la función de resolver conflictos internos es, prima facie, similar a la jurisdicción que ejerce el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdicciones, con lo que la interpretación gramatical resulta coincidente con la sistemática y funcional, la necesidad de declarar la procedencia de esta vía sancionatoria encuentra mayor justificación en tanto que frente al Estado es exigible que realice actos en apego las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas al debido proceso legal, fundamentación en leyes emitidas con anterioridad al acto, adecuada motivación, autoridad competente e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

También el Tribunal Electoral de la Federación, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley Electoral ha aducido que “los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en sus estatutos los medios de defensa internos, en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del partido guarda semejanza con la jurisdicción, y puede exigirse como presupuesto para acceder a aquélla, pues al faltarle alguno de esos requisitos se estaría realizando una actividad distinta a la jurisdicción”.

Es el caso que el orden constitucional prevé que la tarea jurisdiccional de un órgano se ajuste, para la valoración de las pruebas, a las reglas de la lógica, de tal modo que el acto de juzgar que deviene en la producción de sentencia sea congruente y exhaustivo; si en verdad se quiere satisfacer el extremo teleológico que inspira al sistema jurídico de impartición de justicia completa e imparcial; como también es cierto que el sistema legal mexicano reconoce a todo ciudadano la posibilidad de demandar el amparo y protección de la justicia contra los actos de autoridad y especialmente nos está permitido denunciar todo abuso de autoridad sin importar si la material del acto reclamado es jurisdicción, administrativo o legislativo.

Así, es legal y legítima la resolución que emite un órgano intrapartidista sólo en tanto se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, pues si éstas no permiten la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes se puede acudir ante la autoridad a demandar la revocación y modificación del acto.

El establecimiento de procesos que garanticen la defensa de los derechos de los afiliados en los estatutos de los Partidos responde a cumplir una obligación expresa y directa que está contenida en las norma Constitucional, pudiéndose arribar a la conclusión que nadie en un Partido pueda imponer su voluntad arbitrariamente a los demás o hacer prevalecer unilateralmente la interpretación que le de a los estatutos frente a la que asuman sus contrapartes.

Si bien a juicio del suscrito, y aún de la autoridad Electoral administrativa, el “Reglamento de Sanciones” del Partido Acción Nacional sirve al propósito de controlar los actos y resoluciones que se suscitan ordinariamente en las actividades del Partido, en las relaciones entre sus órganos, o entre éstos y los militantes, la existencia de legalidad plena al interior del Partido no se agota sino cuando la interpretación de esas normas reglamentarías, para su efectiva aplicación a casos concretos, se realiza en apego de los principios procesales universales reconocidos en el orden constitucional; y uno de esos principios, fundamentalísimo, es el derecho que asiste a toda ciudadano de demandar el escrutinio de los actos de autoridad y la instauración de procedimientos sancionatorios contra aquellos que encarnan al órgano, cuando la material de dicho acto, y la conducta que derivó en su materialización, se produjo en franco alejamiento de lo que disponen las leyes y en detrimento de los derechos que las normas reconocen a los gobernados, en la especie, los militantes.

Dicho de otro modo, la legal y correcta interpretación del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional exige de forma indubitable que el “acuerdo” del propio órgano al que se pretende investigar y sancionar, a excitativa de un militante por actos cometidos en su agravio, no sea un prerrequisito exigible al denunciante para iniciar el procedimiento sancionatorio pues tal hecho supondría, analógicamente y por ejemplo, exigir al ciudadano que, para la procedencia del juicio de Amparo o del que reclama la responsabilidad objetiva de un funcionario, el enjuiciante exhiba el “acuerdo” o la autorización previa de la Autoridad señalada por el quejoso como Responsable.

Obstaculizar el acceso de los militantes a accionar mecanismos de denuncia o solicitud de sanciones en contra de otros militantes y de los dirigentes de los órganos del Partido contraviene de manera directa lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución que en su parte conducente literalmente señala:

“Artículo 17. (...) toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (...)”

Por otro lado, este alto tribunal en materia electoral ha sostenido de forma reiterada y consistente que:

“el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos”

En la especie, la violación a las garantías de un militante no sólo se conculcan con la omisión de resolver un procedimiento sancionatorio instaurado en contra del propio militante, sino que dicho derecho se ve peor o igualmente afectado cuando la omisión tiene por objeto no instaurar un procedimiento contra aquellos que, obrando en desapego a la legislación y a la normatividad interna, incurrieron en actos ilícitos con el propósito de afectarle.

Lo es así por que la carga de jurisdicción que atañe a un órgano intrapartidario es incluso, prima facie, más extensa que la que atañe a los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, en consideración a que las funciones de procuración y administración de justicia, de ordinario, se ven encomendadas al mismo órgano y de tal suerte, a la autoridad intrapartidaria corresponde la investigación de hechos y, cuanto y más, la tramitación de los procedimientos para instaurar o deslindar responsabilidades por la comisión de aquellos.

Especialmente porque las naciones de Estado de Derecho y Régimen Democrático están vinculadas de forma indefectible a la determinación del órgano de gobierno de combatir la impunidad, siendo estrictamente conculcatorio de garantías el estado doloso de inactividad porque el derecho de acción no puede ser concedido de forma discrecional en atención a que la vigencia de todo derecho sustantivo depende de la aplicatoriedad no discriminatoria de las normas de derecho adjetivo.

Más aún, la omisión de que se duele el enjuiciante contraviene lo establecido en los documentos básicos, especialmente la declaración de principios, por que el Partido Acción Nacional fue concebido y nació bajo el propósito de generar una patria ordenada y generosa donde el abuso de autoridad no estuviese fundado en la aplicación selectiva de las leyes.

En este sentido, la omisión en la sustanciación de un proceso contra los actos de los órganos de gobierno equivale al desconocimiento del derecho de acción entendido como la facultad que asiste a todo ciudadano para demandar que un tribunal asista a la solución de un litigio y, así las cosas, la omisión de que se queja el enjuiciante es -en todo sentido- la violación más grave que un gobernado puede enfrentar porque se esgriman sus derechos de petición, asociación político-electoral y de acción procesal.

Lo es así porque en su sentido pleno el estado de indefensión no sólo se produce impidiendo el acceso de un acusado a los medios de defensa sino que igualmente se perpetra impidiendo a un agraviado que reclame o denuncie ante los órganos jurisdiccionales; y es en consideración de este argumento que se aduce la violación de garantías procesales que implica la multicitada omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

De lo anterior se colige que la responsable viola en perjuicio del actor en este medio de impugnación, su derecho de petición, así como sus derechos político-electorales, pues con ello cabe estimar que se obstaculiza su derecho de asociación en su vertiente de defensa en contra de la infracción de disposiciones estatuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o y 35, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En razón de todo lo expuesto, se solicita a esta autoridad la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto reclamado, por violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDO AGRAVIO.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE SANCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Contradicción entre los artículos 36 fracciones I y II respecto de los artículos 12 y 5º del propio reglamento.

Ahora bien, de los preceptos reglamentarios arriba invocados es claro que en la presente causa resulta inaplicable el contenido de la fracción I del artículo 36 y el del inciso f) de la fracción II de este mismo precepto (36) por encontrarse en franca contradicción con lo dispuesto por los artículos 12 y 5° del propio Reglamento de Sanciones.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional para resolver un procedimiento sancionatorio entablado por un militante contra algún o algunos dirigentes nacionales, porque el desechamiento del medio intrapartidario, que deriva naturalmente en la negativa para entrar al estudio de fondo y la consecuente omisión de resolver las cuestiones planteadas por el ocurrente de forma imparcial, constituye una violación de los derechos político electorales del enjuiciante que traslada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la obligación de avocarse al estudio del planteamiento de expulsión o sanción de los miembros de un partido y es de explorado conocimiento del derecho electoral, y congruente con el Estatuto del Partido Acción Nacional, que todo instituto político tiene el derecho y el deber correlativo de conocer y resolver en primer instancia de los conflictos entre órganos y militantes pues, de lo contrario, los tribunales incurrirían una intromisión en su vida interna, atentatoria de la noción de soberanía que les reconoce a los partidos políticos nacionales el sistema político electoral. Y, además, el partido político estaría siendo omiso respecto de la obligación que le impone los artículos 23 y 27 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otro lado, la razón de procedibilidad de la solicitud de sanción promovida ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, (y que en resumen se constriñe a que esta autoridad reconozca la inaplicabilidad -para el caso concreto- de lo previsto por la fracción I y el inciso f) de la fracción II del artículo 36), es consistente con lo previsto en los primeros cuatro (4) artículos contenidos en el Capítulo I, Disposiciones Generales, Sección I, del citado Reglamento de Sanciones y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos aplicables para la imposición de sanciones que en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, sean cometidos por los miembros activos del mismo; sus disposiciones son de observancia general y las autoridades del Partido velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

Asimismo es reglamentario de los artículos 13 a 16, 55 a 60, 80 a 85 y 92-X de tos Estatutos Generales de Acción Nacional relativos a las sanciones aplicables a los miembros activos del Partido.

Artículo 2. La interpretación del presente reglamento para su aplicación, se hará atendiendo al sentido gramatical de la disposición, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión Nacional de Orden podrá interpretar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin que ello suspenda los plazos en los que deberá resolver la Comisión Estatal. [Énfasis añadido]

En materia de procedimiento y a falta de disposición expresa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aplicará en forma supletoria. [Énfasis añadido]

Artículo 3. Son principios rectores en la aplicación del presente reglamento, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, independencia y justicia; así como los valores y principios de doctrina del Partido.

Artículo 4. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales están obligados a facilitar los recursos humanos y materiales necesarios para que las Comisiones de Orden correspondientes puedan cumplir con su cometido.

En correlación con estos preceptos y la debida aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la procedencia de este medio sancionatorio en los términos aludidos es plenamente congruente el artículo 3º de dicho cuerpo legal que literalmente señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que “Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad” y, de la misma suerte, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, máxima instancia jurisdiccional del Partido Acción Nacional, y el Reglamento de Sanciones, están constreñida y dirigido a tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades partidistas se sujeten a la constitucionalidad y legalidad.

En conclusión y por las consideraciones arriba vertidas, se demandó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que se declarara competente para conocer del presente Procedimiento de Sanción con fundamento en lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 38 apartado 1 inciso a) y 27 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 3° y de la Ley General del Sistema de medios de impugnación; el artículo 15 del Estatuto del Partido Acción Nacional y lo previsto por los artículos 5° y 12 del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional.

Situación que no aconteció y que dio origen a la sentencia dictada en el juicio JDC 311/2007 en virtud de que ilegalmente se desecha la solicitud de sanción promovida, dejando manifiesto que el Reglamento de Sanciones no cumple con los principios básicos para dar certeza procesal y efectividad a las acciones de los militantes para sancionar a algún dirigente del Partido, por lo que se reclama la nulidad del artículo 36 fracciones I y II sirviendo de apoyo a la demanda del enjuiciante los criterios que a continuación se enuncian:

“En principio, se impone precisar que los partidos políticos plasman su régimen interno en los estatutos y demás ordenamientos expedidos para tal efecto, emitidos como consecuencia de la voluntad de los miembros; dicha normatividad tiene características de generalidad y abstracción, en cuanto son de observancia obligatoria para todos sus militantes, motivo por el cual, la atribución de suscribir el sistema de regulación central de la organización política, es una potestad materialmente legislativa, la cual se encuentra acotada por las disposiciones constitucionales y legales imperantes en nuestro sistema jurídico, en concreto al ser entidades de interés público, tal como los define el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos deben velar por los derechos de sus integrantes, de ahí que, cuando los estatutos quebrantan el orden legal, sea factible su escrutinio jurisdiccional.

Un partido político no puede obstaculizar a sus militantes para accionar denuncias o solicitar sanciones de otros miembros o de los dirigentes de sus órganos internos ya que esto constituye negar el acceso a mecanismos jurisdicciones cuestión que viola disposiciones constitucionales expresas en la materia el artículo 17 constitucional, ya que aunque se establezcan limites a las facultades de los miembros activos no puede coartarse su derecho a acceder a mecanismos jurisdicciones o de defensa, y que el artículo 14 de los estatutos y el 36 del reglamento de aplicación de sanciones nieguen el acceso de los miembros activos a tales mecanismos tipifica la hipótesis para que de que esta disposición legal en su creación no observa el principio de legalidad, incluidos los partidos políticos, quienes no pueden estar exentos de las reglas democráticas.

Íntimamente relacionado con el aspecto destacado, encontramos que las normas jurídicas, dentro de las que se incluyen las reglas estatutarias de los partidos políticos, deben privilegiar el principio de certeza, esto es, en su elaboración se debe limitar al máximo la incertidumbre y confusión respecto de actos, hechos y conceptos, que pudieran traducirse en la trasgresión a los principios democráticos rectores, cuestión que no se da respecto de los artículos 14 de los estatutos y 36 del Reglamento de aplicación de sanciones.

El análisis en proceso, permite determinar que la norma carece de ciertas definiciones, necesarias para generar certidumbre; esto es, al órgano autor le faltó fijar cuáles eran esas circunstancias transitorias que afectaban la estructuración y funcionamiento del Comité Directivo o Consejo Estatal, de tal entidad o calidad, que ameritaran la designación de una Delegación, para lograr la marcha normal del Comité o Consejo Estatal de que se trate.

Esta Sala Superior se ha pronunciado sobre los requisitos imprescindibles que debe contener la normatividad interna de los partidos políticos, jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 120 a 122, que se invoca en apoyo de las conclusiones expuestas, en lo conducente y por el criterio que informa, cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.” (Se transcribe).

La incertidumbre generada por el artículo reclamado, se insiste, lo aparta de los principios de legalidad y certeza consignados en el artículo 41 de la Carta Magna; por tanto, al resultar contraria a la norma constitucional la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en la cual determinó sustituir al Comité Directivo Estatal de la propia organización política, en Baja California Sur, por una Delegación en la Entidad Federativa, precisamente con fundamento en el artículo 94, párrafo primero, de los Estatutos de la organización política, debe revocarse.

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de 1997 a 2005, páginas 122 a 124, intitulada: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD”. (Se transcribe).

“ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN”. (Se transcribe).

EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL ENJUCIANTE PRODUCE LOS SIGUIENTES AGRAVIOS.

TERCER AGRAVIO.

Generación de estado de indefensión en perjuicio del ocurrente.

Violación de las garantías de audiencia y debido proceso por ausencia de sustanciación en contravención de disposiciones expresas del Reglamento de Sanciones (supuesta falta de firma en el escrito de solicitud).

Es falso y se niega que el enjuiciante haya omitido firmar su escrito inicial.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que firmé la solicitud de sanción materia de la presente resolución ya que de no haber sido firmada se hubiera apreciado tal situación por el oficial mayor del partido en el momento de la recepción de los documentos y por la Secretaria al realizar el acuerdo de radicación, cuestión que no ocurrió continuándose el trámite hasta la resolución definitiva misma que hoy se ataca.

En efecto, de manera falsa y dolosa la responsable aduce que el medio intrapartidario propuesto por el enjuiciante no fue suscrito de forma ológrafa y en consecuencia ordena su desechamiento declarando tal hecho como la primera causa de supuesta improcedencia de mi solicitud de sanción viola mis derechos políticos toda vez que no se puede alegar la falta de firma autógrafa como un elemento para desechar, ya que a más de falso e inverosímil la normatividad interna del partido exige que siempre debe existir el requerimiento de la autoridad para subsanar esta omisión, por lo que se vulneran mis garantías procesales al incumplir lo dispuesto por el artículo 36 penúltimo párrafo del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional como explicare:

El ocioso desechamiento al momento de emitir resolución es extemporáneo y viola el principio procesal de tracto sucesivo ya que no puede dictarse un auto de desechamiento con posteridad al dictado del auto de radicación. La resolución definitiva no puede ocuparse de una cuestión de trámite preprocesal que debió desahogarse en prevención y/o en un acuerdo previo: pues la ausencia de firma no puede alegarse cuando el órgano resolutor a dictado la resolución definitiva pues sólo pudo arribar a la culminación del proceso en la convicción de que no existía duda sobre la identidad del promovente ni de la autoría del escrito. No se puede deducir una causa de desechamiento en momento ulterior a aquél en que la autoridad debe dictar el auto de admisión porque el proceso es una serie concatenada de actos y el partido no puede a voluntad cambiar el orden del proceso para buscar ilegalmente una causa de desechamiento de la solicitud en la resolución definitiva y sin requerimiento alguno.

La Autoridad, ante la presentación de una demanda, debe dictar un acuerdo de radicación con prevenciones o bien uno de desechamiento si las prevenciones no se cumplieron, pero resulta contradictorio, como sucede en la resolución atacada, primero admitir el trámite sin ningún requerimiento y en la sentencia aplicar una cuestión de desechamiento sin prevención alguna.

La resolución atacada en el punto segundo apartado “primera causa” carece de motivación y fundamentación cuestión que viola no sólo mis derechos políticos sino mis garantías individuales pues resulta inaplicable el artículo 36 fracción segunda inciso f del reglamento de sanciones del Partido Acción Nacional que cita como fundamento de la improcedencia, toda vez que del texto de este artículo como pretende aplicarlo el Partido no se desprende de manera alguna la necesidad de firma autógrafa del promoverte, habla de que será necesaria la firma del Secretario General y/o presidente y en el caso que nos ocupa el suscrito no tiene esta investidura, comparece ante el partido únicamente como un miembro activo del mismo.

Contrario a la absurda e ilegal afirmación de la autoridad, el artículo 36 en su penúltimo párrafo establece con toda claridad que en caso de incumplimiento de los incisos a, b, c, d, y f de la fracción segunda del presente se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo se desechará de plano. Aquí la autoridad partidaria viola mis garantías de legalidad y procedimentales toda vez que nunca me requirió para subsanar la falta de firma, de lo que se deduce que tenía certeza de la procedencia del escrito de solicitud.

Cabe hacer notar la extrema malicia con que la Autoridad Partidaria cita como fundamento la primera parte del artículo 36 del Reglamento de Sanciones omitiendo comentar la segunda parte que es la que la obligaba a requerir la firma o la ratificación del escrito en caso de duda y esta omisión constituye una violación grave de mis Garantías Constitucionales.

El Partido en el considerando atacado manifiesta cuestiones inoperantes respecto de la identificación del documento, y la firma y de estos con el promovente, en el caso que nos ocupa la identificación del promovente con su escrito de solicitud es plena al grado de que mismo partido e incluso el Tribunal Electoral han continuado el trámite de este asunto identificándolo claramente con mi persona y este reconocimiento tácito tiene plena validez en nuestro derecho y no existe duda alguna de la procedencia de la solicitud o de la identidad del promovente por lo que la declaratoria de su improcedencia con motivo de la falta de firma, suponiendo que fue cierta, resulta violatorio de mis derechos procesales mas elementales.

La responsable pretende una artificiosa remisión (supletoria) mediante la cita La Ley General del Sistema del medios de Impugnación en su artículo 9 apartado 1 inciso (g para establecer la vinculación entre el documento y su autor, pero no menciona que el Código Federal de Procedimientos Penales supletorio en esta materia, establece en su artículo 20 que las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo, por lo que la autoridad partidaria se encuentra constreñida por la ley a mandar ratificar el escrito que carezca de firma, no establece según su criterio dice siempre y el partido no puede sustraerse a esa obligación legal. Cabe mencionar que el artículo en comento manifiesta deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo, cuestión que agrava la omisión del partido en el caso que nos ocupa pues nunca mando ratificar el escrito en cuestión, por lo que la partidista en su resolución lo que viola no sólo mis derechos políticos sino mis garantías individuales.

Además de que no era necesaria la cita de la legislación supletoria ya que en el Reglamento de Sanciones del Partido existe disposición expresa sobre el caso de que el documento de solicitud no este firmado y ordena con toda claridad a la autoridad partidaria que debe prevenir a las partes para que subsanen sus omisiones cuestión que no ocurrió.

Ahora bien la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos por la ley, y en el mismo escrito se establece nombre y domicilio para recibir notificaciones por lo que el primer acuerdo dictado por esta Autoridad debió citar al suscrito para ratificar el escrito de referencia y al no hacerlo incurre en una omisión grave que viola mis garantías. De lo que resulta extemporáneo que la autoridad Partidaria se ocupe de esta cuestión hasta la resolución final cuando se trataba de una cuestión que debía tratarse en el acuerdo de radicación.

En la resolución atacada el Partido también deja de aplicar lo dispuesto por el artículo 41 del mismo reglamento de sanciones que establece que “en el acuerdo de radicación se realizaran la prevenciones concediendo al promoverte un plazo para subsanar las omisiones y en términos del artículo 42 sólo se ordenará el desechamiento si no se cumple con la prevención realizada por la autoridad. En todo caso, queda claro el espíritu de la ley es que cuando exista alguna omisión en los escritos de solicitud deberá requerirse al promovente para que subsane la omisión, situación que es flagrantemente incumplida por la Autoridad Partidaria.

Aunque cabe hacer mención que en términos del artículo 36 penúltimo párrafo y la legislación supletoria la autoridad partidaria no tenia mas remedio que prevenir al promoverte para que subsanara la omisión y el incumplimiento de esta disposición es de tal manera grave que vulnera mis garantías constitucionales.

A este respecto resulta aplicable el criterio de esta sala que cita:

“FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.” (Se transcribe).

Más aún, es ilegal el proceder de la Responsable porque la literalidad del artículo 36 es contundente y, cuando la norma es gramaticalmente precisa, cualquier interpretación que se haga de ella, además de artificiosa, es conculcatoria de las garantías de seguridad y legalidad de los gobernandos.

En apoyo de lo anterior nuestro máximo tribunal ha previsto:

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY.” (Se transcribe).

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY.” (Se transcribe).

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY.” (Se transcribe).

“LEY INTERPRETACIÓN DE LA.” (Se transcribe).

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA.” (Se transcribe).

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.” (Se transcribe).

Razones, todas éstas, por las que debe dejarse sin efecto la resolución impugnada ya que en primer lugar el escrito que presente en la oficialía de partes si se encontraba firmado, y si por razones ajenas a mi voluntad el partido lo hubiese extraviado, el artículo 36 del Reglamento de Sanciones establece con toda claridad la obligación de la autoridad partidaria de requerir al promoverte para que subsane las omisiones, no siendo aplicable de manera supletoria el artículo 9 de Ley General de Medios de Impugnación pues existe disposición expresa en la legislación partidaria y esta norma ordena a la autoridad que requiera al actor para que subsane las omisiones so pena de desechamiento, y el Reglamento habla de desechamiento sólo si no se cumplió con las prevenciones. Y además, porque la autoridad reconoce la autoría del escrito al aceptarlo a trámite y un desechamiento posterior al auto de radicación resulta extemporáneo y finalmente en armonía con los artículos 42 del mismo reglamento y con el Código Federal de Procedimientos Penales se establece que siempre que un escrito carezca de firma debe mandarse ratificar de lo que se deduce que la resolución atacada viola en espíritu de los estatutos y reglamentos de Acción Nacional, pues tratando de no dejar en estado de indefensión a un miembro activo prevé siempre que se requiera se subsane cualquier omisión, cuestión que la Comisión de Orden deja de aplicar en mi perjuicio.

CUARTO AGRAVIO.

Generación de estado de Indefensión en perjuicio del ocurrente Violación de las garantías de audiencia y debido proceso por ausencia de sustanciación procesal aduciendo la OMISIÓN DE PRECISAR EL TIPO DE SANCIÓN QUE SE SOLICITÓ.

Bajo el número romano III “TERCERA CAUSA” del considerando SEGUNDO la Responsable invoca la supuesta falta de mencionar el tipo de sanción que solicita, cuestión que evidencia que la responsable ni siquiera leyó la solicitud interpuesta ya que de su texto claramente se deriva que se solicita, salvo el mejor criterio de la Comisión y con base en la investigación la expulsión de los miembros activos y dirigentes que en él se mencionan, todo esto con base en la gravedad de las conductas desplegadas y de la flagrante violación de los estatutos y reglamentación interna del partido actuando contra sus principios básicos.

Esta supuesta causa invocada es no sólo ilegal sino contraria a la definición misma de jurisdicción entendida como la facultad (deber) de la autoridad para imponer sanciones.

En la solicitud de sanción se especifica claramente y se funda debidamente la solicitud de expulsión de los miembros activos denunciados y si los mecanismos internos del Partido fueran los idóneos, sería posible que la Comisión de Orden hiciera suyos estos fundamentos, argumentos y denuncias para poder actuar, pero en lugar de esto obstaculiza e impide con la aplicación de normas claramente inconstitucionales que un miembro activo tenga acceso a la justicia intrapartidaria.

Por otro lado, es inconcuso que en los procedimientos sancionatorios (penales o administrativos) corresponda al enjuiciante determinar la sanción que debe aplicarse al infractor pues siendo ambos procedimientos de orden e interés público, fijar los alcances de la eventual sanción corresponde exclusivamente a la autoridad y no a los enjuiciantes, como ridículamente lo sostiene la responsable.

Prueba de que la tasación de las sanciones corresponde a la autoridad y no a los particulares que ejercitan el derecho de acción, son los muy copiosos criterios jurisprudenciales que fijan los criterios de los que se debe servir la autoridad para sancionar los actos ilícitos que son sometidos a su escrutinio, entre las que destacan:

“MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.” (Se transcribe).

“MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. (Se transcribe).

CUARTO. Estudio de los agravios. El enjuiciante alega que el Estatuto del Partido Acción Nacional no prevé los procedimientos necesarios para que sus militantes puedan reclamar una violación a sus derechos, de manera real y efectiva, pues se limita, de manera indebida, el acceso a la justicia, lo que se traduce en una violación a la Constitución federal, en razón de que no respeta la garantía de audiencia, lo cual implica transgresión al artículo 17 Constitucional.

En ese sentido, señala que la exigencia de solicitar, como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio, un “acuerdo” del órgano nacional al que pretende sancionarse, hace nugatorio el derecho de los militantes para solicitar que se realicen actos de investigación y que soliciten, en su oportunidad, que se sancione a quienes integran tal órgano, lo cual resulta inconstitucional e ilegal.

En concepto del actor, en el caso de denuncia de un militante, en contra de un funcionario del Partido Acción Nacional, éste sería juez y parte dentro del procedimiento respectivo, ya que de acuerdo con el artículo 36, fracción I, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y el “insano” criterio de la responsable, sólo se podría actuar contra algún funcionario, por acuerdo del mismo órgano que él preside o del que forma parte, de tal suerte que, la posibilidad de solicitar una sanción para una autoridad del partido, resulta ineficaz, debido a este requisito, pues hace impensable su efectiva procedibilidad y pone en duda la eficacia, certeza y transparencia el procedimiento, lo cual viciaría de manera esencial ese procedimiento, violando las garantías constitucionales de los militantes.

El actor considera que la responsable viola su derecho de petición, así como sus derechos político-electorales, pues con ello se obstaculiza su derecho de asociación en su vertiente de defensa en contra de la infracción de disposiciones estatutarias.

Asimismo, por violar los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduce la inconstitucionalidad del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, porque considera que existe contradicción entre sus artículos 5 y 12, respecto del 36, fracciones I y II, ya que el desechamiento del medio intrapartidario deriva en la negativa a entrar al estudio de fondo y la consecuente omisión de resolver las cuestiones planteadas, lo que constituye una violación a los derechos político-electorales del enjuiciante, pues trasladó a este Tribunal la obligación de avocarse a resolver sobre el planteamiento de expulsión o sanción de miembros, lo que atenta contra la “soberanía” que el sistema político electoral les reconoce a los partidos políticos, siendo que todo partido político tiene el derecho y deber de conocer en primera instancia de los conflictos que se susciten entre sus órganos y sus militantes, con lo que incurriría en la omisión de cumplir con lo previsto por los artículos 23 y 27, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior considera que, en el presente caso, resulta inaplicable la fracción I y el inciso f) de la fracción II, del citado artículo 36, por lo que solicita sea declarada su “nulidad”.

Esta Sala Superior estima que asiste parcialmente la razón al actor, aunque para arribar a tal determinación, deba suplirse la deficiencia del agravio planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, el actor aduce, en esencia, que son inconstitucionales, por omisión, tanto el Estatuto como el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, ya que no prevén la posibilidad de que los miembros activos del partido, puedan instar el procedimiento de sanción, en contra de algún miembro o funcionario partidista y sí, por el contrario, el citado Reglamento establece la exigencia de solicitar, como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio, un acuerdo del órgano directivo del partido al que pretende sancionarse, lo cual restringe el acceso a la justicia y, por ende, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, esta Sala Superior considera innecesario el análisis de los argumentos relativos a la inconstitucionalidad aducida por el actor, debido a los razonamientos que se expresan a continuación.

Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil siete, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por su propio derecho y ostentándose como militante y miembro activo del Partido Acción Nacional, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido político, el inicio de un procedimiento sancionador, en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla, del Presidente del Comité Directivo Municipal en Puebla y otros once militantes, todos del citado ente político, por diversos actos que, en su concepto, infringían la normativa partidista y, por ende, debían ser sancionados.

La citada Comisión de Orden del Consejo Nacional desechó de plano el escrito aludido porque, entre otras cosas, consideró que el promovente no se encontraba legitimado procesalmente para incoar un procedimiento sancionatorio, puesto que, en su concepto, ello recae, de manera exclusiva, en un órgano colegiado del partido, por lo que la capacidad para “demandar” sólo la reconocía en los Comités, ya sea Nacional, Estatal o Municipal y, por excepción, en las Delegaciones (Estatales o Municipales), quienes representan al partido y sus afiliados.

Por otra parte, tanto en la resolución impugnada como en el escrito mediante el cual rindió el informe circunstanciado en el presente juicio, el órgano responsable reconoció que el promovente estaba facultado para acudir ante los órganos competentes del partido (Comité Directivo, sea Nacional, Estatal o Municipal), a plantear su pretensión y no acudir “per saltum” ante el juzgador, puesto que, según afirma, son tales órganos los que pueden resolver sobre la denuncia presentada y, en su caso, determinar si procede o no iniciar procedimiento de sanción en contra de algún miembro del partido, pues incluso, agrega, la facultad indagatoria de los hechos que sustentan la denuncia, no corresponde a la Comisión de Orden responsable y sí, por el contrario, al Comité que conozca de la petición atinente.

Lo antes precisado se advierte de la lectura de la página 8 (ocho) de la resolución impugnada que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

“Parte demandada…

En el caso consideramos que el fallido demandante no cuenta con la capacidad procesal, para que supuestamente a nombre propio haya solicitado incoar procedimiento de sanción… para los efectos de este procedimiento el quejoso adolece de la misma, pues recae de manera exclusiva en un órgano colegiado del partido… la capacidad para demandar sólo la reconocemos en los Comités, sea el Nacional, Estatal o Municipal y por excepción en las Delegaciones quienes representan al Partido y a sus afiliados.

Ahora bien, y sin aceptar que le asista razón al fallido demandante, si éste tuviera un interés procesal, este derecho debió hacerlo valer ante un órgano competente del partido y no per-saltum, acudir directamente ante el juzgador, pues incluso si como supuestamente lo pide, se debió investigar alguna conducta, esa facultad le es nata a un Comité Directivo, sea Nacional, Estatal o Municipal, quien de acuerdo con sus facultades pudo resolver sobre la denuncia propuesta y en su caso determinar o no incoar procedimiento de sanción en contra de alguno de los supuestos indiciados…”.

Luego, si el propio órgano responsable, reconoc que corresponde a alguno de los Comités Directivos del partido político (Nacional, Estatal o Municipal o, en su caso, las Delegaciones Estatales o Municipales), conocer del escrito mediante el cual Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma solicitó el inicio de procedimiento sancionatorio en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla, del Presidente del Comité Directivo Municipal en Puebla y otros once militantes, del Partido Acción Nacional, para que decida si procede o no tal petición, es obvio que en lugar de desechar el mencionado escrito de petición de inicio de procedimiento sancionatorio, debió remitirlo a cualquiera de los órganos que, en su concepto, tenía facultades para ello.

En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada y ordenar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que remita, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea notificada la presente ejecutoria, el escrito de fecha once de enero de dos mil siete, presentado por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, al órgano directivo del Partido Acción Nacional que, en su concepto, tiene facultades para solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio, a fin de que el órgano partidista que lo reciba decida, de manera debidamente fundada y motivada, lo que en Derecho corresponda respecto de la referida solicitud.

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dé cumplimiento a lo anterior, la Comisión de Orden responsable deberá informar a esta Sala Superior, a qué órgano del partido fue remitido el escrito correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, recaída a la solicitud de inicio de procedimiento de sanción, presentada por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en contra de Manuel Espino Barrientos y otros.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que remita el escrito de fecha once de enero de dos mil siete, presentado por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, al órgano directivo de ese partido político que, en su concepto, tiene facultades para solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio, a fin de que decida lo que en Derecho proceda respecto de la referida solicitud.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, anexando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN