EXPEDIENTES: SUP-JDC-537/2023 Y SUP-JDC-541/2023, ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.[2]
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Martín Camargo Hernández en la que controvierte los acuerdos de admisión y escisión dictados, respectivamente, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-139/2023.
I. ANTECEDENTES....................................................1
II. COMPETENCIA Y III. ACUMULACIÓN
IV. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-537/2023................................4
a) Respecto del acuerdo de admisión.....................................3
b) Respecto del aceurdo de escisión y apertura de incidente....................5
V. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-541/2023…………………………………………..8
VI. RESUELVE.......................................................10
Actor: | Martín Camargo Hernández. |
Actos impugnados: | 1) Acuerdo de admisión del procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-139/2023 y 2) Acuerdo en el que se determinó la escisión del escrito respecto de los planteamientos dirigidos contra la personalidad con la que se ostenta Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Encuestas, para ser tramitados por la vía incidental. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De lo narrado por el actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
1. Convocatoria. El once de junio, el Consejo Nacional de MORENA emitió los lineamientos relativos al proceso de selección del Coordinador o Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030.
2. Solicitud de registro. El actor presentó solicitud de registro a fin de participar en el proceso de selección antes referido.
3. Queja partidista. El diez de septiembre, la interpuso ante la CNHJ derivado de la falta de respuesta a la solicitud en cuestión.
4. Acuerdo de admisión. El veinte de septiembre, la responsable emitió acuerdo mediante el cual admitió la queja interpuesta por el actor y en el que determinó que la vía para conocer de la misma era a través del procedimiento sancionador ordinario.
5. Vista. El dos de octubre, la CNHJ dio vista al actor con los oficios de contestación presentados por los órganos partidistas responsables, para que, en el plazo de tres días, manifestara lo conducente.
6. Desahogo de la vista. El cinco siguiente, el actor desahogó la vista y objetó la personalidad del C. Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
Al respecto, la responsable determinó escindir el escrito de contestación, respecto de los planteamientos dirigidos contra la personalidad con la que se ostenta Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Encuestas, para ser tramitados por la vía incidental[3].
7. Juicio de la ciudadanía. En contra de los acuerdos por los que se admitió la queja y, posteriormente, se escindió el escrito mediante el cual desahogó la referida vista por las razones antes señaladas, el veintiocho de octubre el actor presentó de forma electrónica, mediante la plataforma del juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertirlos.
8. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-537/2023 y el SUP-JDC-541/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer al Pleno, la resolución que en derecho corresponda.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo que impugna el actor es la vía en la que fue admitida su queja, así como el acuerdo en el que se determinó tramitar vía incidental la objeción de la personalidad del representante de la Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
Ambas cuestiones, están relacionadas con la omisión de darle contestación a su petición de registrarse y participar en la elección para la coordinación de la Defensa de la Transformación. En ese sentido y teniendo en cuenta el órgano emisor y la materia de lo impugnado, le corresponde a esta Sala Superior conocer los planteamientos expuestos por el actor.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el órgano responsable y en el acto reclamado.
Por este motivo, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede que el expediente SUP-JDC-541/2023 se acumule al diverso SUP-JDC-537/2023, al haber sido éste el primero que se registró en esta Sala Superior.
Por tanto, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-537/2023
a) Respecto de acuerdo de admisión
Decisión
Esta Sala Superior determina que el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-537/2023 es improcedente por la presentación extemporánea de la demanda.
Marco Jurídico
El medio de impugnación será improcedente cuando se interponga fuera del plazo legal establecido[4].
Los medios de impugnación en materia electoral se deben interponer, por regla general, dentro de los cuatro días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto impugnado o el actor haya manifestado que tuvo conocimiento de este[5].
Caso concreto
El actor controvierte el acuerdo de admisión dictado por la CNHJ el veinte de septiembre en el expediente CNHJ-NAL-139/2023, al considerar que de conformidad con lo resuelto en los expedientes SUP-JDC-356/2023 y acumulado y SUP-JDC-400/2023, la vía adecuada para tramitar su queja es el procedimiento sancionador electoral, no así el procedimiento sancionador ordinario.
Importa precisar que el actor reconoce de manera expresa que tuvo conocimiento de dicho acuerdo el mismo día de su emisión, es decir, el veinte de septiembre.
Así, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintiuno al veintiséis de septiembre.
En este contexto, si el escrito de demanda fue presentado vía juicio en línea el veintiocho de octubre, resulta evidente que su presentación es extemporánea; razón por la cual el medio de impugnación que se resuelve es notoriamente improcedente y, por tanto, la demanda se debe desechar de plano[6].
b) Respecto del acuerdo de escisión y apertura de incidente
Decisión
Esta Sala Superior considera que la demanda se debe desechar de plano, porque el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, al ser un acto de carácter intraprocesal que no afecta derecho sustantivo alguno del actor.
Justificación
La Ley de Medios establece que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley[7].
En ese contexto, señala que un medio de impugnación sólo será procedente cuando se promueva en contra un acto definitivo y firme[8].
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación de la Constitución Federal[9] se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación.
También, ha considerado que los medios de impugnación iniciados contra acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores sólo procederán de manera excepcional: cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[10]
Esto es así pues los actos preparatorios o intraprocesales no suponen, en principio, una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo objeto del procedimiento, porque los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.
En otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso.
Así las cosas, si la sola emisión de los actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento, y estos no producen una afectación real a los derechos del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.
Caso concreto
El actor controvierte el acuerdo de la CNHJ de veinticinco de octubre, mediante el cual determinó escindir el escrito -mediante el cual desahogó la vista ordenada-, respecto de los planteamientos dirigidos contra la personalidad con la que se ostenta Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Encuestas de MORENA, para ser tramitados por la vía incidental.
Ello al afirmar que dicha determinación resulta ilegal e inconstitucional, porque ni el reglamento interior de la CNHJ ni los estatutos de MORENA, contempla la posibilidad de que una queja presentada ante dicha instancia se escinda para resolver por cuerda separada el incidente de falta de personalidad propuesto, y de ahí la indebida fundamentación y la violación grave a las normas esenciales del procedimiento, más aún cuando con ello, afirma, impone cargas procesales carentes de sustento jurídico.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que lo decidido por la responsable en el acuerdo impugnado –en principio– no genera una afectación sustancial e irreparable a algún derecho del actor, pues solo se determinó la apertura de un incidente en términos de la ley aplicable supletoriamente.
De ese modo, el caso no se encuentra en supuesto de excepción alguno, que permita considerar satisfecho el requisito de definitividad, pues la emisión del acuerdo en cuestión no afecta directamente el ejercicio de los derechos sustantivos de acceso a la justicia o algún otro de naturaleza político-electoral.
En todo caso, el acuerdo de escisión y apertura de incidente que la parte actora cuestiona tiende a maximizar el derecho de acceso efectivo a la justicia del actor, aunado a que, el acto impugnado no le genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos que no sea reparables con la resolución definitiva que habrá de dictarse en la resolución incidental.
Incluso, puede suceder que la resolución que se emita sea favorable y se subsane aquella actuación supuestamente viciada, ocasionando que no trascienda a su esfera jurídica.
En ese caso, será contra esa resolución incidental, en caso de subsistir un perjuicio, que podrá hacer valer las presuntas violaciones que expone en la demanda que dio origen en parte al medio de impugnación en que se actúa[11].
Por lo anterior, al tratarse de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, se debe desechar la demanda[12].
V. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-541/2023
Decisión
Es improcedente porque con antelación agotó su derecho de impugnación al interponer el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-537/2023.
Justificación
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto. Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente. Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda.
Caso concreto
El veintiocho de octubre a las once horas con dieciocho minutos, el actor presentó mediante el sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral escrito de demanda en contra de los acuerdos de admisión y escisión dictados, respectivamente, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-139/2023. Esta demanda motivó la integración del expediente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-537/2023.
Posteriormente, el veintinueve de octubre a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, el recurrente presentó una segunda demanda para controvertir únicamente el acuerdo de escisión respecto de los planteamientos dirigidos contra la personalidad con la que se ostenta Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Encuestas de MORENA, para ser tramitados por la vía incidental.
Este otro escrito originó el expediente SUP-JDC-541/2023. Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, el actor agotó su derecho de impugnación para controvertir los referidos acuerdos emitidos por la Comisión de Honestidad y Justica de Morena y, por ende, es improcedente por preclusión.
Conclusión
La demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-541/2023 es improcedente, porque el actor agotó su derecho de impugnación, ante lo cual procede su desechamiento de plano.
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia y que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Daniela Avelar Bautista.
[2] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] En términos del artículo 55 del Estatuto de Morena; artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, y los artículos 358, 359 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
[4] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[5]En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.
[6] Similar criterio se adoptó en los diversos expedientes: SUP-JDC-5/2023 y SUP-JDC-6/2023 acumulados al SUP-JDC-1/2023; SUP-JDC-4/2023 acumulado al SUP-JDC-1499/2022; SUP-JDC-1426/2022; SUP-JDC-1399/2022; SUP-JDC-1395/2022; SUP-JDC-1390/2022; SUP-JDC-1381/2022, entre otros.
[7] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.
[9] Interpretación del párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal.
[10] Véase jurisprudencia de la Sala Superior 1/2010 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000875.pdf
[11] Resultan aplicables, por el criterio que las sostienen, la jurisprudencia 1/2004 y la tesis X/99, cuyos rubros son: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO”.
[12] Similar criterio se sostuvo al resolver los precedentes SUP-JDC-36/2022, SUP-REP-64/2022 SUP-JDC-48/2022 y SUP-JDC-249/2023, entre otros.