ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-537/2025
ACTOR: JAVIER NAÑEZ PRO[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO
Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo plenario por el que determina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Javier Nañez Pro, por lo tanto, se reencauza el asunto a dicha autoridad, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
I. ASPECTOS GENERALES
El asunto tiene su origen con la publicación de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, emitida por el Comité, de la cual, a decir del actor, fue excluido injustificadamente, con lo que se vulneró su derecho a ser electo magistrado regional de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, dado el estado del asunto y tomando en consideración que la SCJN remitió a la Sala Superior el asunto de mérito, al considerar que es de su competencia, es que este órgano jurisdiccional debe dilucidar, en primer lugar, cuál es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación que en esta instancia judicial se otorgó la denominación de juicio de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. A. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.
2. B. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[6]
3. C. Convocatoria. Tras la integración del Comité, el cuatro de noviembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”.
4. D. Registro. El actor indica en su demanda que se registró en la convocatoria emitida por el Comité[7] para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.[8]
5. E. Acto impugnado. El quince de diciembre, se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité.
6. F. Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de diciembre, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, demanda para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a personas juzgadoras emitida por el Comité.
7. H. Determinación de la Sala Superior. El catorce de enero del presente año, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior remitió el escrito de demanda suscrito por Javier Nañez Pro a la SCJN, para efectos de resolución, al ser el órgano judicial competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de la CPEUM.
8. I. Remisión de demanda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9]. El quince de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Monterrey remitió, a través de servicio de mensajería, el escrito de demanda del promovente junto con sus anexos a la SCJN.[10]
9. J. Remisión de demanda a esta Sala Superior. Tras recibir las constancias indicadas en el numeral anterior, el diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la SCJN regresó el expediente a esta Sala Superior, asumiendo que, por oficio SM-CA-144/2024, la Sala Regional Monterrey de este tribunal le había remitido por paquetería la demanda de mérito para su conocimiento, sin embargo, especificó que la persona promovente no se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y que al parecer, una persona con el mismo nombre se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
III. TRÁMITE
10. A. Recepción en Sala Superior y turno. Una vez recibido en este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
11. B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
12. La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio en la jurisprudencia 11/99,[12] porque debe definirse el curso que tiene que darse a la demanda presentada por el promovente.
13. Lo anterior, dado que debe determinarse a qué órgano jurisdiccional le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado para controvertir un acto relacionado con la aspiración del actor a ser postulado como candidato al cargo de magistrado electoral para integrar la Sala Regional Monterrey.
V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
14. Del escrito de demanda se advierte que el accionante refiere de manera puntual y precisa una vulneración a sus derechos dada su exclusión del listado de aspirantes a una candidatura a cargos del Poder Judicial de la Federación que publicó el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, concretamente respecto de su registro para ser considerado como candidato a magistrado para la Sala Regional Monterrey.
15. Como lo ha resuelto la Sala Superior, el presente medio de impugnación resulta improcedente, puesto que la demanda presentada por la parte actora tiene la pretensión de controvertir un acto que escapa del ámbito competencial de este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de la CPEUM.[13]
16. Por lo cual, resulta procedente reencauzar la demanda a la SCJN, al ser ésta la instancia competente para conocer de la misma.
A. Marco jurídico
17. De conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que el orden jurídico le confiera.
19. En ese orden de ideas, la competencia debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido que sólo pueden hacer lo que la ley les confiere.
20. Ahora, el artículo 96, fracción IV de la Constitución general señala que corresponde a la SCJN conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales.
21. Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto constitucional establece que esta Sala Superior es competente para conocer las controversias relacionadas con la elección de ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y, magistraturas de circuito y juzgados de distrito.
22. En la misma línea, el artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito.
23. Por otro lado, en la Ley de Medios se dispone que esta Sala Superior conocerá de los juicios de inconformidad y de los juicios electorales relacionados con la elección de magistraturas de la Salas regionales.
24. Sin embargo, dicho ordenamiento no dispone algún supuesto relacionado con el juicio de la ciudanía –como el que se resuelve–, por lo que, atendiendo al principio de supremacía constitucional y de una interpretación gramatical de lo dispuesto en la ley fundamental, es dable afirmar que escapa del ámbito competencial de este Tribunal Electoral conocer de aquellas impugnaciones que se relacionen con una probable vulneración a los derechos político-electorales de las personas que aspiren integrar una magistratura electoral.
25. De lo expuesto, se concluye que la SCJN es la competente para conocer y resolver la posible vulneración en sus derechos políticos-electorales de una persona que aspire formar parte de este TEPJF.
B. Caso concreto
26. El promovente controvierte su exclusión del listado de aspirantes a candidaturas a cargos del PJF del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
27. Aduce que fue indebidamente excluido a pesar de haber realizado el registro correspondiente, en tiempo y forma, y cumplir con los requisitos que son exigidos para el cargo de magistrado electoral de sala regional, específicamente la Sala Regional Monterrey.
28. Arguye la omisión de notificarle, de manera fundada y motivada, las razones por las cuales el referido Comité de Evaluación consideró que no reúne los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para obtener la candidatura por la que se postuló.
29. Bajo las circunstancias descritas, dado que este Tribunal Electoral únicamente está autorizado para conocer de las controversias que se relacionan con la elección de personas juzgadoras, cuando se trate de los cargos de ministra o ministro de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito o personas juzgadoras de distrito integrantes del PJF, el juicio de la ciudadanía intentado por la inconforme resulta improcedente ante esta instancia judicial.
30. Ahora bien, aunque el medio de impugnación es improcedente, ello no es suficiente para desechar la demanda, sino que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, debe reencauzarse el medio de impugnación[15] a la SCJN, ya que es la autoridad competente para resolver la controversia.
31. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que en virtud del acuerdo plenario SUP-JDC-1472/2024,[16] había sido remitida previamente a la SCJN una demanda similar presentada por el mismo promovente, sin embargo, dado que es esa instancia jurisdiccional la competente para pronunciarse sobre la litis, esta Sala Superior debe limitarse a remitir el presente asunto a la SCJN para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, decida lo que corresponda conforme a Derecho.
C. Reencauzamiento
32. En términos de lo expuesto, se determina que, a efecto de preservar el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, debe enviarse el medio de impugnación a la SCJN, para que en el ámbito de su competencia determine lo que en Derecho corresponda.
33. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir la demanda y demás constancias a la SCJN, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.
34. Cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano que conozca de la controversia planteada[17].
35. Similar criterio se estableció al resolver los diversos juicios SUP-JDC-1464/2024 y SUP-JDC-1587/2024.
VI. ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Suprema Corte, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, envíe las constancias originales a la SCJN, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante el promovente o actor.
[2] En lo subsecuente el Comité.
[3] En lo subsecuente SCJN.
[4] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden dos mil veinticuatro.
[5] En lo siguiente, DOF.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[7] Bajo el número de folio RJM-241122-13146.
[8] En lo subsecuente Sala Regional Monterrey.
[9] En adelante SCJN.
[10] Oficio SM-SGA-OA-27/2025 emitido en acatamiento al acuerdo dictado por la magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey en el Cuaderno de Antecedentes SM-CA-144/2024.
[11] En lo posterior Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 11/99 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”
[13] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
[14] En lo subsecuente TEPJF.
[15] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
[16] Resuelto por esta Sala Superior el catorce de enero de dos mil veinticinco.
[17] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.