JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-538/2007.

 

ACTOR: NABOR NAHUM GARCÍA MENDOZA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA  DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 09 EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CTOR RIVERA ESTRADA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nabor Nahum García Mendoza, en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, de expedir su Credencial para Votar con fotografía, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El cinco de agosto del año en curso, se llevará a cabo la jornada electoral para designar a quienes ocuparán los cargos de diputados al H. Congreso del Estado de Oaxaca y el siete de octubre próximo, se elegirá a los concejales que integrarán los ayuntamientos de los Municipios de la misma Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Nabor Nahum García Mendoza acudió el veinte de abril del presente año al Módulo de Atención Ciudadana número 200921 de la Junta Distrital Ejecutiva 09, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, para dar aviso de cambio de domicilio, solicitando su actualización en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral y, simultáneamente, tramitar la expedición de su credencial para votar, mediante formato folio N° 0720092103885, a fin de poder sufragar oportunamente en el módulo atinente a su domicilio, en referencia a la sección 1751 del Distrito correspondiente, diciendo haber cumplido con los requisitos y trámites necesarios para obtener dicho documento, sin haber podido conseguirlo. 

 

2. Con fecha veintitrés de mayo próximo pasado, el Vocal del Registro Federal de Electores adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 09 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, resolvió, respecto de la solicitud del ahora actor descrita en el párrafo que antecede, dentro del expediente VDRFE/09/0AX/SECP/04/07, que su petición había sido presentada extemporáneamente, por lo que resultaba improcedente la solicitud y por tanto tampoco procedía disponer la elaboración de la credencial respectiva.

 

3. La resolución a que se hace referencia en el apartado que precede, fue notificada de manera personal al C. Nabor Nahum García Mendoza el día veintitrés del mismo mes y año, a fin que tuviera conocimiento de su contenido, en cumplimiento a los resolutivos de la determinación administrativa ahora recurrida.

 

TERCERO. Contra dicha resolución, en la misma fecha que antecede, el quejoso interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la propia responsable, alegando sintéticamente, violación a los artículos 35 de la Constitución General de la República, 4, párrafo 1 y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el acto de la autoridad electoral lo agravia porque le impide ejercer el derecho a votar, no obstante que ha cumplido con todos los actos previstos en la ley, para llenar los requisitos que exige el artículo 6 del referido Código Electoral antes mencionado

 

CUARTO. En misma fecha (mayo veintitrés), la demanda y sus anexos fue remitida a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, la cual por conducto de su Vocal Secretario en mismo mes y día, la tuvo por recibida, dando aviso inmediato de su presentación a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio V.S./340/2007 suscrito por el mismo funcionario e igualmente, se hizo pública la impugnación mediante los estrados de la Vocalía, por un plazo de setenta y dos horas, el cual concluyó el veintiséis del pasado mayo del año que corre, habiendo procedido a retirar la cédula publicitaria para agregarse a las constancias que integran el expediente en que se actúa.

 

QUINTO. El veintinueve de mayo del año en curso, mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Lic. Juan José Ramos Charré, Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, remitió la demanda, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

SEXTO. El veintinueve de mayo de dos mil siete, el Magistrado Flavio Galván Rivera, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1045/07, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

PTIMO. Mediante acuerdo de fecha siete de junio de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó requerir al Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, información necesaria para la integración del expediente, requerimiento que fue desahogado con fecha ocho de junio del presente, mediante oficio SGA-JA-1270/2007, vía fax, recibido en la misma fecha por la autoridad requerida, la cual informó que el Organismo Electoral de aquella Entidad Federativa no ordenó la publicación del “Convenio de Apoyo y Colaboración con motivo de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes, con el fin de de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado”, celebrado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, entre el Instituto Federal Electoral y el Gobierno de Oaxaca, con la participación del Instituto Electoral de dicho Estado y, tampoco este último, ordenó la publicación del “Anexo Técnico al Convenio” ya referido, suscrito el quince de febrero del año en curso entre los representantes del Instituto Federal mencionado y el organismo equivalente del Estado de Oaxaca.

 

OCTAVO. El diecinueve de junio del presente año, concluida la sustanciación relativa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de los procesos electorales en el Estado de Oaxaca, contra el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el mismo Estado, consistente en la negativa a la solicitud formulada por el actor consistente en obtener la credencial para votar con fotografía, antes de la celebración de las jornadas electorales locales: la primera, para renovar el Congreso local de Oaxaca el día cinco de agosto del año en curso y, la segunda, para elegir ayuntamientos de los municipios de la misma Entidad Federativa, el siete de octubre próximo del presente ejercicio.

 

SEGUNDO. Resulta oportuno reiterar que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, en virtud de que, según lo dispone el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este caso en concreto, la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, debe ser considerada como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obliga a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Lo anterior se funda en la jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

TERCERO. De las constancias que obran en autos del expediente que se tiene a la vista, se advierte que el recurrente agotó las instancias previas y realizó las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, además, las condiciones jurídico procesales en que quedó el impetrante, le impiden recurrir a alguna otra instancia para hacer valer sus derechos afectados, por lo que se ajusta a las hipótesis de procedencia que consigna el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Al realizar el estudio de fondo del asunto planteado, conviene referir que el actor Nabor Nahum García Mendoza, manifiesta como menoscabo a sus derechos, que la autoridad lo agravia porque le impide ejercer el derecho a votar, no obstante que ha cumplido con todos los actos previstos en la ley, para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que deben ser suficientes para ejercer su derecho al sufragio.

 

Es preciso señalar que el demandante inicia su accionar ante los órganos auxiliares del Instituto Federal Electoral, manifestando el cambio de domicilio, solicitando su actualización en el Padrón Electoral o Catálogo General de Electores, acorde a la sección que resulte según su nueva dirección y, consecuentemente se le otorgue la credencial para votar con fotografía que corresponda, en congruencia con los trámites que realizó, por tanto, del escrito de demanda y de las constancias de autos, se aprecia que el actor destaca básicamente la negativa a su petición de que se le expida la credencial para votar a que tiene derecho.

 

En esencia el actor aduce que el acto impugnado le causa agravio porque se le denegó su solicitud de entrega de credencial para votar con fotografía, con lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, lo que podría ocurrir en las elecciones locales del cinco de agosto y siete de octubre del presente año en el Estado de Oaxaca. Esencialmente, la pretensión del actor consiste en que esta Sala ordene la expedición de la credencial para votar con fotografía en los términos solicitados por el actuante.

 

Lo que el actor pide es que esta Sala tome las medias pertinentes para que se le garantice un ejercicio efectivo de su derecho constitucional de votar en las elecciones que a futuro se realicen, como las locales que se llevarán a cabo, como ya se ha dicho, durante los meses de agosto y octubre en la Entidad Oaxaqueña no obstante que, por haber cambiado de domicilio y haber solicitado la expedición del documento demandado a la autoridad competente, ésta se ha negado a ello.

 

Es sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el actor, en el sentido de que la negativa a reponer su credencial para votar con fotografía, viola su derecho político-electoral a votar.

 

La Constitución General de la República establece en el artículo 35 que son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones Populares;…”

 

En el propio tenor, el artículo 23, párrafo segundo, fracción I de la Constitución local de Oaxaca dispone:

“Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I. Votar en las elecciones populares…”

 

El ejercicio de esta prerrogativa se encuentra regulado por el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, y 140.

 

En tanto, en el régimen estatal se consigna como obligación y derecho a la par de los requisitos para su ejercicio, en el texto de los artículos 6 y 8 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.  

 

De la lectura de las disposiciones señaladas, se advierte que los requisitos para que los ciudadanos de aquella Entidad Federativa puedan votar son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente. De modo que para respetar el derecho de votar es necesario que la autoridad expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negarla.

 

Del escrito de demanda se observa que Nabor Nahum García Mendoza promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición es extemporáneo, lo cual, a juicio del actor le depara perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones locales.

 

En los hechos, el actor cambio de domicilio después del quince de enero del presente año, fecha límite señalada por el artículo 146 del Ordenamiento Federal Electoral para que concluya la campaña de regularización que permite la expedición de la citada identificación para votar, por lo cual acudió al módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su lugar de residencia, para solicitar la expedición de su credencial para votar.

 

Por su parte, el Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoció que al ahora actor no se le expidió su credencial para votar con fotografía, señalando que esto obedece al vencimiento del plazo marcado por un convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Federal Electoral y el Gobierno del Estado de Oaxaca, con la participación del Instituto Estatal Electoral de la misma Entidad Federativa, celebrado desde el diecinueve de mayo de 1997, del cual deriva un Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración que regula las acciones que en materia de registro de electores deberá realizar el Instituto Federal Electoral, en respaldo a la celebración de comicios en la Entidad Oaxaqueña, anexo que refiere se pactó el pasado quince de febrero del año que corre, entre el citado Organismo Federal y su Instituto par en Oaxaca, mismo que en forma específica prevé, en lo conducente, en la cláusula primera, lo siguiente:

 

“…-La D.E.R.F.E.- tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Oaxaca que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización de cambio de domicilio o de corrección de datos, soliciten la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, que se reciban del 16 de febrero al 31 de marzo de 2007.”

 

De lo argumentado por la responsable se observa que la causa de la negativa a expedir la credencial para votar con fotografía consistió en el vencimiento del plazo establecido en un convenio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca; es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se encuentra probado en los autos que contiene el expediente SUP-JDC-510/2007 la celebración del convenio en cuestión, sin embargo, aún cuando se considerara que el convenio invocado por la autoridad responsable, es sustento de la negativa para la entrega de la credencial para votar con fotografía, debe ponderarse lo que en seguida se expresa.

 

Existe en nuestro sistema jurídico, un principio general de derecho que se cita con apoyo en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se encuentra contenido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual enuncia:

 

“Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de su publicación en el periódico oficial.”

“En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que cita el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad”.

 

Trasladado este principio al terreno electoral, debemos razonar que para que los pactos o convenios que lleve a cabo el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca anteriormente referido, uno de los requisitos precarios que deben observar es el relativo a la publicidad.

 

Para considerar que la solicitud de entrega de la credencial para votar con fotografía se debe hacer dentro de un plazo determinado, el acuerdo donde se establezca el mencionado plazo debe cumplir el requisito de publicidad, pues a la inversa se colocaría a los electores en un estado de indefensión, al no saber a qué sujetarse por desconocimiento de la fecha límite para poder exigir la expedición de la citada credencial.

 

En el presente caso, en autos no consta que el Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral”, fuese publicado oficialmente, motivo por el cual no produce efecto vinculatorio alguno con el ahora reclamante.

 

Aún más, como se aclara en el resultando séptimo, el Magistrado Instructor ordenó el requerimiento de información al Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de que precisara si se habían publicado o no en el Periódico Oficial del Gobierno de aquella localidad, tanto el “Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral” celebrado en mil novecientos noventa y siete, como el “Anexo Técnico al citado Convenio”, suscrito en febrero del año en curso, y la respuesta fue en el sentido que el Organismo Electoral de Oaxaca no había ordenado publicar dichos instrumentos, por lo que debemos considerar que no se les hizo del conocimiento general de la población del Estado, y especialmente el llamado “Anexo Técnico” de este ejercicio que regula supuestamente los plazos o calendario de la actualización del listado de electores y la expedición o reposición de credenciales para votar.

 

Por tanto, si el anexo al convenio mencionado no tiene el carácter de norma general, ni existe elemento de prueba que demuestre la publicitación con obvio efecto general o notificación en particular al recurrente, respecto de un límite para solicitar la expedición de su credencial, es lógico resolver que el plazo establecido en el precitado anexo no obliga al actuante, por lo cual no es válido negar la entrega de la credencial sobre el razonamiento de una supuesta extemporaneidad.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/98 sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 69 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, que dice:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD  PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho, consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no esta satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de estos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.

 

 

En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político electorales del impugnante, dado que se contravienen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Federal, así como los artículos 69, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que es prerrogativa de los ciudadanos contar con la credencial de elector para votar en los comicios.

 

Por lo anterior, debe emitirse la credencial de elector de Nabor Nahum García Mendoza, para que pueda hacer valer su derecho a votar.

 

Consecuentemente, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, expida y entregue por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, la credencial para votar con fotografía,  incluyendo al actor en la lista nominal de electores que le corresponda, ambas acciones en un plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, su debido acatamiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en el Estado de Oaxaca, proceda a expedir y entregar a Nabor Nahum García Mendoza su credencial para votar con fotografía e inscribir al actor en la lista nominal de electores correspondiente, en un plazo máximo de quince días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que hace referencia el resolutivo segundo.

 

Notifíquese personalmente al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y al Vocal del Registro Federal de Electores en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca,  por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Reintégrense los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente caso como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN