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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-538/2024

ACTORES: VICTOR ADAN MARTINEZ MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONTESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, ITZEL LEZAMA CAÑAS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

COLABORARON: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta Acuerdo Plenario por el que determina: 1. Que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral con sede en Toluca, Estado de México[1], es la autoridad competente para conocer de la materia de controversia; y 2. Reencauzar la demanda a la Sala Regional referida para que determine lo que en Derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

1.                      La presente controversia se origina con la publicación de la convocatoria de Morena para el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales del proceso electoral 2023-2024.

2.                      La parte promovente controvirtió ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la designación de los perfiles que ocuparían las candidaturas a diputados federales de mayoría relativa para el proceso 2023-2024, en los distritos electorales federales 10, 11, 13, 16 y 17, con sede en Ecatepec Morelos, Estado México.

3.                      En atención a ello, la CNHJ de Morena determinó declarar improcedente su queja porque la presentó de manera extemporánea.

II. ANTECEDENTES

4.                      De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

5.                      Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional publicó la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Diputaciones Federales para el Proceso Electoral 2023-2024.

6.                      Registro en línea. Del primero al tres de noviembre del dos mil veintitrés, se llevó a cabo el registro de aspirantes para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por mayoría relativa, para el proceso electoral 2023-2024.

7.                      Queja. El veinte de febrero, la parte promovente presentó, por correo electrónico, escrito de queja en contra de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional.

8.                      Acto impugnado (CNHJ-MEX-302/2024). El veintisiete de marzo, la CNHJ de Morena determinó que la queja presentada por el promovente era improcedente porque la presentó de manera extemporánea.

9.                      Juicio ciudadano. El treinta y uno de marzo siguiente la parte actora presentó ante la CNHJ de Morena su presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

10.               Turno. Mediante acuerdo de nueve de abril la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JDC-538/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

11.               Radicación. En su oportunidad, el Magistrado radicó en la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.               La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99[3], y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

13.               Lo anterior, porque se debe determinar cuál Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer de la demanda presentada por el accionante.

14.               Por ende, lo que al efecto se determine no constituye una cuestión de mero trámite por lo que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a Derecho corresponda.

V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Tesis de la decisión.

15.               Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado.

16.               Lo anterior, porque la controversia versa sobre el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente a los distritos electorales federales 10, 11, 13, 17 y 16, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa respecto de la cual la Sala Toluca ejerce su competencia.

 

 

Marco normativo.

17.               La competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

18.               Con relación a este último aspecto, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la Presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas; y, d) Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México.[4]

19.               En cuanto a las Salas Regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales; y, d) otras autoridades en la Ciudad de México.[5]

Caso concreto.

20.               En el caso, la parte actora controvierte la resolución de la CNHJ de Morena que declaró improcedente su queja al presentarla de manera extemporánea.

21.               Esta queja intrapartidista fue promovida para cuestionar el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 10, 11, 13, 16 y 17, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

22.               Por tanto, como la impugnación partidista se vincula con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala Regional Toluca.

Reencauzamiento.

23.               Por tanto, a fin de hacer efectivo el derecho del promovente a una justicia pronta, esta Sala Superior determina que lo procedente es reencauzar la impugnación a la Sala Regional Toluca para que determine, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho proceda.

24.                    Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que tal decisión la deberá asumir la señalada Sala Regional, al ser la autoridad competente para conocer de la controversia planteada.[6]

25.                    En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir la demanda y demás documentación relacionada a la Sala Regional Toluca, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el Archivo de este órgano jurisdiccional.

26.                    Por lo hasta aquí expuesto, se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada en el presente juicio.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado a la Sala Regional competente, previa copia certificada que de los mismos quede en este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo también Sala Regional Toluca.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.