jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-539/2007.
ACTOR: claudio aRTURO gonzález muñoz.
rESPONSABLE: pleno del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN aguascalientes.
TERCERO INTERESADO: ARTURO GONZÁLEZ ESTRADA.
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.
SECRETARIO: francisco bello corona.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-539/2007, promovido por Claudio Arturo González Muñoz en contra de la resolución emitida el catorce de mayo de dos mil siete por el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, en el recurso de revisión CDE/RR/02/07, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. El doce de marzo de dos mil siete, según afirma el enjuiciante, fue notificado mediante oficio sin número emitido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Aguascalientes, respecto de la convocatoria a Convención Municipal para la elección del candidato a la Presidencia Municipal, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Aguascalientes.
También, manifiesta que junto con dicho oficio le fue entregada copia fotostática simple de la referida Convocatoria y sus Normas Complementarias.
SEGUNDO. En fecha trece de abril de dos mil siete, el hoy actor Claudio Arturo González Muñoz interpuso recurso de revisión en contra de lo resuelto en su queja presentada para impugnar, entre otros aspectos, la supuesta emisión de dos convocatorias; además, el actor también impugnó en dicho recurso el cambio de sede de la referida convención municipal. Dicha impugnación quedó registrada con la clave 01/2007 ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes.
En este orden de ideas, y al resultar contraria a sus intereses la resolución recaída al medio impugnativo intrapartidista, el dos de mayo del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-432/2007, mismo que fue resuelto en sesión pública de veintitrés de mayo de dos mil siete, confirmando el acto impugnado.
TERCERO. Ahora bien, el día quince de abril del presente año se llevó a cabo la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, a efecto de elegir candidato a Presidente Municipal, con los resultados siguientes:
Nombre del precandidato que encabeza planilla | Votación obtenida | Porcentaje |
Arturo González Estrada. | 2187 | 61.43% |
Benjamín Gallegos Soto. | 815 | 22.89% |
Claudio Arturo González Muñoz. | 410 | 11.52% |
Humberto David Rodríguez Mijangos. | 121 | 3.40% |
CUARTO. El veinte de abril último, el hoy enjuiciante recurrió la validez de la elección de referencia; los resultados de la misma, así como todos sus efectos, a través del recurso de queja, mismo que se registró con el número de expediente CDM-RQ-02-2007, ante el Comité Directivo Municipal en Aguascalientes.
La queja descrita en el párrafo que antecede fue resuelta en fecha tres de mayo del presente año, en el sentido de desechar el recurso interpuesto, tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se confirmaron los resultados y la validez de la elección de Arturo González Estrada como candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes, así como de su planilla de Regidores y Síndicos.
Dicha resolución fue notificada al enjuiciante el día cuatro de mayo de dos mil siete.
QUINTO. El diez de mayo del año en curso, el actor presentó recurso de revisión en contra de lo resuelto en el recurso de queja número CDM-RQ-02-2007.
El recurso de revisión se identificó con el número de expediente CDE/RR/02/07, el cual fue resuelto en fecha catorce de mayo del año en curso, en el sentido de desechar de plano tal recurso en virtud de que su presentación fue, según sostuvo el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, de manera extemporánea.
La resolución de mérito se notificó al hoy actor en fecha dieciocho de mayo de dos mil siete.
SEXTO. Disconforme con la resolución antes referida, el día veintidós siguiente, Claudio Arturo González Muñoz interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los antecedentes y agravios que enseguida se transcriben:
“[…]
VII.- ANTECEDENTES.-
1.- El día doce de marzo del 2007, el suscrito fui notificado mediante oficio s/n por parte del Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, respecto de la Convocatoria expedida por dicha Autoridad Partidista, donde se me hace saber la celebración de la Convención Municipal donde habría de elegirse al Candidato del Partido Acción Nacional para contender al cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Aguascalientes.
Juntamente con el citado oficio de fecha 12 de marzo del 2007, me fue entregada una convocatoria y normas complementarias mismos documentos que dicho sea de paso no estaban debidamente certificados, es decir se me entregaron en copia fotostática simple, tal y como se entregó a otros miembros activos del Partido Acción Nacional.
La convocatoria que me fuera entregada, sin percatarme en ese momento tenía señalada como fecha de expedición el día 15 de marzo del 2007, no así una fecha anterior al día en que se me notificaba, o bien, la misma fecha del citado día 12 de marzo del 2007.
Asimismo, la convocatoria en comento venía suscrita por los CC. Arq. Jaime Rosario Pérez Camacho en su calidad de Presidente e Ing. Jorge Humberto Zamarrita Díaz, en su calida de Secretario General, ambos del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.
2.- El día 12 de marzo del 2007, solicité al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, me informará si los CC. Jaime Rosario Pérez Camacho y Jorge Humberto Zamarripa Díaz habían solicitado Licencia para dejar sus cargos como Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, a lo que recayó a mi petición un oficio de fecha 21 de marzo del 2007, suscrito por el Arq. Jesús Adrián Castillo Serna, Secretario General Adjunto del Comité Directivo Municipal mediante el que me informaba que efectivamente por diversas razones, las personas mencionadas habían solicitado licencia por lo que en fecha 12 de marzo del 2007, habían dejado sus encargos quedando en su lugar a partir de esa fecha 12 de marzo del 2007 los CC. Ernesto Ruiz Velasco de Lira como Secretario General y el Arq. Jesús Adrián Castillo Serna como Secretario General Adjunto del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.
3.- El día 21 de marzo del 2007 recibí un comunicado por parte del C. Ernesto Ruiz Velasco de Lira, donde pretendidamente informaba a la militancia partidista en general que había asumido el cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la capital del Aguascalientes y que FUE DESIGNADO EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2007 DONDE FIRMA DICHO COMUINICADO COMO SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES DE PRESIDENTE Y NO COMO PRESIDENTE COMO LO CITA EN EL PROPIO DOCUMENTO.
En el mismo señala que fue designado Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en fecha 15 de marzo del 2007 contraponiéndose a la fecha señalada en que supuestamente fue designado y que se informa mediante escrito al suscrito, según ha quedado precisado en párrafos anteriores.
4.- Con fecha 22 de marzo del 2007, recibí un comunicado por parte de la C. Lic. Dulce Andrade Lovera, Secretaria Técnica de la Comisión Electoral Interna Municipal del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el que me comunica que dicha Comisión Electoral Interna Municipal fue INSTALADA EN TIEMPO Y FORMA EN SESIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2007, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA COMO UNO DE SUS MIEMBROS EL C. LIC. ERNESTO RUIZ VELASCO DE LIRA, (sic). Lo anterior resulta materialmente imposible al no fungir en esa fecha el C. Ernesto Ruiz Velasco de Lira como Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, habida cuenta, la fecha de la instalación de la Comisión Electoral Interna no se llevó en tiempo y forma al no haberse adecuado a la fecha de la expedición de la Convocatoria y normas complementarias pues como se desprende, se instala con mucho tiempo de anticipación a la fecha de la convocatoria según ha quedado expresado, pues en este punto se debe resaltar que las normas complementarias en su capítulo IV establece que la Comisión electoral interna se instalará el mismo día de la publicación de la presente convocatoria (sic) tornándose lo anterior como una indefinición de cuando fue cuando se tiene por publicada y por tanto expedida la convocatoria en litis.
5.- Con fecha 31 de marzo del 2007, recibí un comunicado por parte de la C. Lic. Carmen Villa Zamarrita, Secretaria General Adjunta del Comité Directivo Municipal donde se me informa que por causas de fuerza mayor había sido cambiado el sitio donde habría de celebrarse la convención Municipal del 15 de abril del 2007 en la cual se elegiría al candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes, programado originalmente para llevarse a cabo en el auditorio del IV Centenario o Hermanos Carreón.
6.- Con fecha 02 de abril del 2007, habiéndonos enterado de que el C. Arturo González Estrada se había registrado como candidato el día 13 de marzo del 2007 el suscrito juntamente con otros precandidatos acudimos con el Lic. Ernesto Ruiz Velasco de Lira en su calidad de Secretario General en Funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal y titular de la Comisión Electoral Interna Municipal a solicitarle que dejara sin efecto tal registro en virtud de haber sido extemporáneo en la medida que el mismo se había dado sin que existiera convocatoria expedida
7.- Con fecha 02 de abril del 2007 en sesión extraordinaria de la Comisión Electoral Interna puso a consideración del suscrito así como de los demás precandidatos, la posibilidad de hacer un cambio de sede para la convención de fecha 15 de abril del 2007 en la que habría de elegirse el candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes, punto en el que no se llegó a un acuerdo por considerarse fundamentalmente que podría afectarse la participación de la militancia.
8.- Con fecha 04 de abril del 2007 el Comité Directivo Municipal por conducto de su Secretario General en funciones de Presidente Lic. Ernesto Ruiz Velasco de Lira, desechó la pretensión del suscrito así como de los otros precandidatos de dejar sin efecto la precandidatura del C. Arturo González Estrada y a la que hago mención en el punto seis de antecedentes del presente escrito, alegando en lo fundamental que el registro del susodicho González Estrada había sido legal en la medida que la convocatoria no es de fecha 15 de marzo del 2007 sino del 09 de marzo del 2007, contrario a lo sostenido por el suscrito y demás co-firmantes.
9.- Con fecha 04 de abril del 2007 y ante la sorpresa que me provocó lo sostenido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de que existía una supuesta convocatoria de fecha nueve de marzo del 2007, misma que validaría el registro del C. Arturo González Estrada de fecha 13 de marzo del 2007, no así como lo que me habían entregado a mi, así como a los demás precandidatos de fecha 15 de marzo del 2007es que acudí al Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes a que me expidiera copia de la documentación que hasta esa fecha había registrado el Partido ante dicho órgano relacionado con el proceso de selección interna de candidatos, donde se me hizo entrega de varios documentos entre los cuales algunos de ellos se ofertarán como pruebas en el capítulo correspondiente y que dejan deducir demasiadas irregularidades en el proceso interno de selección.
10.- Con fecha 09 de abril del 2007 el Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes me expide entre otros documentos copia tanto de la convocatoria para la elección de candidatos a la presidencia Municipal de Aguascalientes que había registrado el Comité Directivo Estatal ante dicho órgano Electoral así como también de la correspondiente autorización que mediante oficio número SG/0307/258, el Comité Ejecutivo Nacional establece mediante acuerdo las fechas en que debían expedirse las convocatorias tanto para elección de candidatos a Presidente Municipal, Diputados por el principio de Mayoría Relativa, por el principio de Representación Proporcional y Consejeros Nacionales haciendo mención que para el caso de la elección de los ayuntamientos de todo el Estado de Aguascalientes estaba fijada una fecha para expedir la convocatoria en fecha de 16 de marzo del 2007.
Cual sería mi sorpresa que la convocatoria registrada era de fecha 09 de del 2007 y no así la del 15 de marzo del 2007 que es la que obraba en mi poder por así habérseme entregado por los Directivos del Comité municipal del Partido Acción Nacional, y por otro lado destaca el hecho que la autorización dada por el Comité Ejecutivo Nacional como ya se dijo en el párrafo que antecede que la convocatoria debía expedirse en fecha 16 de marzo del 2007 lo que ya de pasó invalidaba incluso también la que me notificaron el 12 de marzo del 2007 de fecha 15 de marzo del 2007.
11. Con fecha 09 de abril del 2007, el suscrito ante la sorpresa que me había ocasionado lo anterior, me constituí acompañado de Notario Público Número 33 de los del Estado de Aguascalientes el Licenciado Rogelio Talamantes Bartola en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional a efecto de corroborar que convocatoria estaba publicada en los estrados del citado órgano de Dirección Partidista y cual sería mi sorpresa que la convocatoria que se encontraba publicada en dichos estrados era la misma que me había sido entregada en la fecha del 12 de marzo del 2007 esto es la del 15 de marzo del 2007, levantándose testimonio de la escritura publica número 27135 del volumen MXVII, del protocolo del citado fedatario y en la que consta que siendo las doce horas con cinco minutos en las instalaciones del Comité Directivo municipal del Partido Acción Nacional, sito en Avenida Adolfo López Mateos poniente número 722 altos, de esta Ciudad de Aguascalientes, se tuvo a la vista una convocatoria para la celebración de la Convención Municipal para la elección del Candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes con fecha 15 de marzo del 2007 constando inclusive fotografía de la misma en el citado instrumento público.
12.- Tal y como obra en el Instituto Estatal Electoral, en fecha 15 de marzo del 2007 el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Juan Antonio Martín del Campo, remite oficio numero 21/07 sin fecha, mediante el cual registra las convocatorias expedidas aprobadas conforme estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional y en apego y cumplimiento al acuerdo CG-A-08/07, que es relativo a la interpretación al artículo 138 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y dicho oficio consistía y pretendía registrar las convocatorias expedidas en fecha 12 de marzo del 2007 señalando y haciendo resaltar que la convocatoria para la elección de Presidente Municipal de Aguascalientes es la única que tiene fecha 09 de marzo del 2007 y por tanto quedó fuera de término según lo exige el acuerdo aludido anteriormente (CG-A-08/07), pues se registró después de los tres días a que hace referencia el acuerdo citado.
Como ya se dijo en el párrafo que antecede, en fecha 15 de marzo del 2007 se llevó a cabo el registro de convocatorias para Presidente Municipal de la totalidad de Ayuntamientos que integran el Estado de Aguascalientes así como los Diputados por el principio de Mayoría relativa de los 18 Distritos Electorales, reiterando que las convocatorias y normas complementarias tienen fecha de expedición del día 12 de marzo del 2007, pero solo la convocatoria y sus normas complementarias del Municipio de Aguascalientes tienen fecha del día 09 de marzo del 2007; por tal motivo, en el caso de esta última convocatoria así como sus normas complementarias no dieron cumplimiento al acuerdo CG-A-08/07, según se desprende del considerando Décimo Segundo en su inciso a) al no haberse registrado dentro de los tres días siguientes al de su aprobación y suponiendo sin conceder que la convocatoria del 09 de marzo del 2007 sea la que legalmente fuera válida, de conformidad con el acuerdo en comento, también es otro motivo para que se tenga como no expedida conforme a normas reglamentarias del Partido Acción Nacional ni conforme al acuerdo aludido y que interpreta al 138 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
13.- Con fecha 09 de abril del 2007 el suscrito fui notificado por parte del C. Lic. Ernesto Ruiz Velasco de Lira que una vez mas me informaban como a modo de regaño que la convención Municipal a realizarse el día 15 de abril del 2007 se celebraría en el colegio Cristóbal Coloridlo anterior de conformidad con el acuerdo tomado por el Comité Directivo Municipal de fecha 21 de marzo del 2007 ratificado por el Comité Directivo Estatal con fecha 22 de marzo del 2007 aquí ya sin mencionar que con fecha 02 de abril del 2007 en sesión de la Comisión Electoral Interna no se había llegado a un acuerdo y había la oposición de algunos de los precandidatos entre ellos el suscrito tal y como lo narro en el punto siete de antecedentes del presente escrito, por supuesto también sin explicar si se le había avisado a la militancia o no de este cambio de sede y en su caso como se había hecho esto.
14.- Con fecha 12 de abril del 2007 y ante el rumor de que había sido cambiada la convocatoria que había tenido a la vista el día 09 de abril del 2007 en las oficinas del Comité Directivo Municipal y a la que me refiero en el punto 11 de antecedentes del presente escrito, a solicitud mía el fedatario se volvió a constituir en el mismo lugar y para mi cada vez mas grande sorpresa, me encontré que era verdad, ahora esta en su lugar una convocatoria para la elección de candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes de fecha 09 de marzo del 2007 y ya no estaba la del 15 de marzo que estuvo fijada en los estrados en fecha anterior y que es la que me entregaron los Directivos del Comité Directivo Municipal el día 12 de marzo del 2007, levantándose para tal efecto testimonio de los hechos descritos mediante escritura pública número 27141, del volumen MXVIL del protocolo del mismo notario, el Licenciado Rogelio Talamantes Bartola
15.- Con fecha 12 de abril del 2007, el suscrito recurrí la resolución de fecha 4 de abril del 2007 y a la que me refiero en el punto ocho de antecedentes del presente escrito en los términos que se detallan en el escrito que se agregará en el capitulo de pruebas donde se relacionará directamente con este punto y en fecha 28 de abril del 2007 me notifican la resolución recaída a mi recurso donde nos resuelven que se declara improcedente e infundado el recurso de revisión presentado por el suscrito y además confirman los actos reclamados, pues de la misma manera estiman improcedentes e infundados los argumentos en relación a la existencia de inequidad.
16.- Existen diversas manifestaciones de personales relacionados con la encomienda del proceso de selección interna de Presidente Municipal dentro del Partido Acción Nacional que en diversos momentos y circunstancias han admitido que es cierto que hay una irregularidad por lo que ve a la convocatoria expedida para la selección de candidato a Presidente Municipal de la capital de Aguascalientes tal y como se hará constar en el capitulo de pruebas donde se presentarán dichos recortes de distintos medios de comunicación locales de esta ciudad, mismas pruebas que se relacionaran directamente con este punto de antecedentes.
17.- En fecha 15 de abril del 2007se celebra la convención Municipal para elegir el candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Aguascalientes con un ausentismo y por ende abstencionismo muy alto, pues cabe mencionar que de un padrón de 5130 miembros activos, solo se registraron 4192 y tan solo votaron 3610, considerando que esto es, derivado de las constantes confusiones que se estuvieron originando por parte de los Directivos Municipales del Partido Acción Nacional, que mediante escrito anunciaban el cambio de sede de un lugar a otro y por otro lado, con los distintos comunicados que también estuvieron haciendo llegar al domicilio de los miembros del Partido Acción Nacional, sin dejar de mencionar que incluso en los tableros del Comité Directivo Municipal tenían un panfleto que anunciaba el lugar para la celebración de la Convención Municipal en lugar distinto donde se celebró y pues decía que el lugar para celebrarse la Convención Municipal se celebraría en la Cancha IV Centenario o Hermanos Carreón, con domicilio en avenida Convención Sur Esquina con Avenida Adolfo López Mateos de esta Ciudad de Aguascalientes, pues cabe mencionar que cuando la militancia acudía a registrarse para participar en las distintas convenciones a celebrarse, observaban el lugar de sede al mencionado anteriormente, lo que produjo gran confusión y además todavía aumentó la confusión cuando se enviaron panfletos anunciando el lugar de sede el Salón del Alba por ende, con otro domicilio, Y DONDE FINALMENTE SE LLEVÓ A CABO FUE EN EL COLEGIO CRISTÓBAL COLÓN con domicilio en avenida Luis Donaldo Colosio número 712 de esta Ciudad de Aguascalientes, señalando que dichos documentos se agregarán en el capitulo de pruebas en copia fotostática simple para su posterior compulsa con las que se solicitaran remita el Órgano Partidista Responsable para que se agreguen al presente Juicio.
18.- Con fecha 20 de abril del 2007 se recurre la validez, así como el resultado de la elección para Presidente Municipal de Aguascalientes que se celebró el día 15 de abril del 2007 dentro del Partido Acción Nacional, lo anterior en términos de lo señalado por el artículo 2o del capitulo IX de las impugnaciones de las normas complementarias, donde en fecha 04 de mayo del 2007 se me notifica la resolución que recayó a mi recurso a que aludo dentro del expediente que identificaron con el número CDM-RQ-02-2007, me desechan de plano el recurso de queja, considerando como inoperantes e infundados mis argumentos y confirman el resultado y la validez de la elección del C. Arturo González Estrada como a candidato a Presidente Municipal, así como a su planilla de Regidores y Síndicos.
19.- En fecha 10 de mayo del 2007 se presentó otro recurso de revisión derivado de la inconformidad de la resolución dictada y notificada al suscrito, donde nos notifican por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en fecha 18 de mayo del 2007 que se desecha de plano el Recurso de Revisión interpuesto toda vez que el mismo se presenta fuera del término legal para hacerlo, fundando lo anterior en el inciso B) párrafo I del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo mención que dentro de las normas complementarias se menciona que los recursos se presentaran conforme lo establecen los artículos 86 y 87 de Reglamento de Elección de Candidatos, además dentro de las normas complementarias se hace mención que los escritos deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto señalen los Estatutos y Reglamentos, vulnerando otra vez de manera ya sistemática todo intento al buscar la aplicación de Justicia por parte de los Comités Directivos de nuestro Partido tanto del Municipal como del Estatal, pues a pesar de que en el presente caso no se debe ocurrir a la aplicación de la Ley de Medios de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que el artículo 86 párrafo Segundo del Reglamento de Elección de Candidatos es muy claro al señalar lo siguiente: "Los asuntos en controversia deberán presentarse por escrito, con los elementos o documentos a que se refiera el caso, a mas tardar CINCO DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA FECHA EN QUE SE HAYA SUSCITADO EL MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN”.
Con lo anterior queda de manifiesto la manera imparcial y hasta subjetiva al momento de aplicar o pretender fundar según a sus intereses, habida cuenta, el tono poco objetivo y en ocasiones hasta colérico con el que el Comité Directivo Municipal y Estatal han atendido mis pretensiones, lo que en si mismo y contrario a lo sostenido por la responsable, evidencia que efectivamente hay molestia y con esto parcialidad en su actuar para con el suscrito.
No es aceptable que cuando un ciudadano y miembro del Partido Acción Nacional no se encuentra conforme con un resultado, atendiendo de la manera mas respetuosa la normatividad aplicable y siguiendo los causes que la misma responsable fijo a través de las normas complementarias para expresar tal desacuerdo sea tratado, por citar tan solo un ejemplo, de la siguiente manera:
Resolución Combatida en el recurso presentado ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional:
Pág. 129
"La frivolidad de la petición es sorprendente, es la franca manifestación de un abuso de un derecho, ya que las elecciones cuando hablamos de nulidades podemos hablar de nulidades parciales (casillas) o nulidades generales (elecciones), dicho de otra manera, se puede perseguir anular una de las partes del resultado o una elección, o la elección en general.
Ahora bien, la frivolidad del recurso y de las peticiones son manifiestas, ya que aun cuando se actualizara la anulación de votos para revertir el resultado, no existiría quórum y la votación no puede ser considerada como valida..."
Lo anterior evidencia la parcialidad con la que se ha conducido respecto del suscrito una de las autoridades encargadas del proceso que hoy se impugna, quedando de manifiesto que hay intolerancia en el mejor de los casos.
Ahora bien si mi pretensión anterior, es decir la que se presentó ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional resulta tan frívola y es un abuso del derecho, porque si como se señala mas adelante ya había sido resuelto el recurso decretando su improcedencia supuestamente por actualizarse una causal de improcedencia, la responsable le dedica gran parte de su resolución de la pagina 129 a la 148 para determinar la supuesta improcedencia de uno de mis argumentos.
Lo anterior resulta incongruente ya que por un lado resuelve desechar porque se actualiza una causa de improcedencia; segundo, entra al análisis entiendo yo ocioso de los agravios, ya que había decretado el desechamiento en los términos mencionados, después al valorar el fondo de mi acción lo califica de frívolo y abusivo y por ultimo le dedica gran parte de su resolución para analizar porque el recurso frívolo y abusivo no opera a su juicio conforme derecho.
De todo esto se desprende que el actuar de la responsable al resolver en todos los recursos que presente tanto en el Comité Directivo Municipal como en el Estatal del Partido Acción Nacional, junto con lo que se argumenta en los puntos que siguen, evidencia una actitud cuando menos de animadversión en contra del suscrito, plenamente probada y contrario a lo que sostiene en el sentido de que no hay "indicio alguno" de que se hayan violado los principios generales del cualquier proceso electoral, equidad, objetividad, transparencia, independencia, etc., si queda acreditado constituiría uno de los principales indicios juntamente con los elementos objetivos que mas adelantes se detallan, que si trastocan no solo la legalidad del proceso sino el comportamiento de las autoridades que lo llevaron a cabo, por lo que no se garantizaron entre otros elementos la imparcialidad de las autoridades responsables del mismo.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio de manera general, la falta de respeto por el principio de legalidad, transparencia, imparcialidad y equidad, que se señalan en las normas complementarias así como a lo establecido por el artículo 30 inciso q) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional en virtud a que no se observó velar por la observancia de las normas complementarias, de los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, así como lo establecido por el artículo 67 inciso e) del mismo Reglamento en comento pues no se cumple ni mucho menos se vigila la observancia en esta Jurisdicción Municipal de los Estatutos, Reglamentos y las normas complementarias que regirían para el proceso de selección interno, habida cuenta, se vulnera de manera flagrante como ya se dijo, lo establecido por el artículo 11 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues ningún Comité Directivo, es decir, ni el Estatal ni el Municipal del Partido Acción Nacional garantizaron el desarrollo de la pasada a precampaña bajo las condiciones de equidad, justicia. Certeza y respeto.
Pues se hace mención a pesar del evento tan importante como lo es la elección del candidato a la Presidencia Municipal de la Capital del Estado, se haya incurrido en un sinnúmero de irregularidades y manipulación de los diferentes eventos que tienen que cumplirse por las autoridades Municipales partidistas para poder realizar una Convención Municipal limpia y transparente donde no se haya permitido ya sea deliberadamente o por omisión, la expedición de dos convocatorias con distinta fecha, aunado que a la que AMBOS COMITÉS DIRECTIVOS HACEN REFERENCIA COMO LA VÁLIDA, NI SIQUIERA SE HAYA REGISTRADO EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL INCUMPLIENDO CON EL ACUERDO CG-A-08/07.
Lo anterior constituye una falta de respeto por la normatividad que nos rige dentro del Partido Acción Nacional y además se llegó al extremo de ni siquiera cumplir con los acuerdos dictados por el máximo Órgano Comicial responsable de organizar las elecciones electorales que se avecinan, además, no existe certeza sobre los resultados que arrojó las Convención Municipal, derivado a que no se respeto EL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD QUE DEBE REGIR EN TODO PROCESO ELECTORAL DEMOCRÁTICO y de tal forma al no haberse respetado, no se garantiza que quien haya salido electo sea precisamente la persona que la militancia hubiera elegido en caso de haberse respetado todas y cada una de las reglas que marca nuestra normatividad.
SEGUNDO.- Me causa agravio en lo particular lo siguiente:
a) La falta de veracidad sobre la convocatoria que me fuera entregada el día 12 de marzo 3el 2007, en el sentido de que es materialmente imposible que en tal fecha exista una convocatoria suscrita el día 15 de marzo del 2007, lo que en si mismo significa que hubo manipulación de la misma en la medida que por razones que desconozco le fue puesta otra fecha diferente a aquella en la que me es entregada, pues aquí también se vulnera el principio de IGUALDAD porque no es posible que a diverso precandidato se le haya dado otra convocatoria de fecha anterior y también es todavía mas in equitativo que la convocatoria que el suscrito recibí no se haya registrado ante el Instituto Estatal Electoral, publicándose en los estrados del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.
b) El hecho de que el Comité Directivo Municipal en un acto de irresponsabilidad por las consecuencias que esto acarrea me notificara a mí y en general a toda la militancia la convocatoria en comento, en copia fotostática simple y no en un documento oficial debidamente certificado o legalizado para darle mayor certeza al proceso, lo que acarrea que al no ser documentos legitimados o legalizados pueda suceder lo que sucedió, es decir, no saber a cual convocatoria para la elección de Presidente Municipal darle validez y no se puede tampoco permitir que las autoridades partidistas emitan sin recato alguno que la convocatoria que vale es la del 09 de marzo del 2007 y qué además es la que se registró ante el Instituto Estatal Electoral, pero como ya se dijo, esta no se encuentra registrada en tiempo y forma, demostrándose también en este acto el alto grado de manipuleo que existió al momento de preparar a favor de no se quien el proceso electoral interno para la elección de Presidente Municipal de la Capital de Aguascalientes.
c) Lo grave que resulta que funcionarios que han pedido licencia y han sido substituidos por otros, suscriban un documento como lo es la convocatoria ya sin ser quienes se ostentan, ya que como se puede apreciar en la convocatoria que me fue entregada así como la que obra en la fe de hechos referida en el antecedente marcada como 11, la convocatoria del día 15 de marzo del 2007 fue suscrita por los CC. Jaime Rosario Pérez Camacho y Jorge Humberto Zamarripa Díaz, quien a decir del Secretario General Adjunto del Comité Directivo Municipal (antecedente 2) habían dejado de fungir como Presidente y Secretario General respectivamente desde el día 12 de marzo del 2007, habiendo sido sustituidos por otros, entre ellos el mismo que esta informando, desconociendo el motivo o la intención de tal irregularidad.
d) La incongruencia del Secretario General en funciones de Presidente en relación con su propio Secretario General Adjunto, donde el primero comunica a la militancia que es presidente desde el día 15 de marzo del 2007 y el Secretario informe que lo es desde el día 12 de marzo del 2007 lo que implica forzosamente que alguno de los dos este mintiendo y lo menos que acarrea es que por falta de certeza no se pueda tener a ninguno de los dos como titulares de las responsabilidades que dicen ostentar, (antecedentes 2 y 3 de este escrito).
e) Lo incongruente y por ende inverosímil que resulta lo señalado por la Secretaria Técnica de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el sentido de que la Comisión a la que pertenece se ha constituido con base y fundamento en lo señalado por la convocatoria y normas complementarias al decir que esta comisión electoral interna se instaló en tiempo y forma en fecha 02 de marzo del 2007 cuando la convocatoria es de fecha 15 de marzo del 2007 o si tomamos en cuanta la otra que dicen que existe con fecha 09 de marzo del 2007 pero nunca antes del 02 de marzo del 2007. lo que evidencia que la Comisión Electoral Interna no se instaló legalmente al resultar materialmente imposible que se pueda instalar en base a algo que no existía cuando dice se instaló, vulnerando según se desprende de los anteriores argumentos lo establecido por el punto Io. del capítulo IV relativo a la Comisión electoral interna que establece lo siguiente: "Para la organización, Coordinación, realización y seguimiento de las Precampañas en el proceso electoral interno, el Comité Directivo Municipal creará la Comisión Electoral Interna Municipal la cual se instalará el mismo día de la publicación de la presente convocatoria”. Asimismo, se vulnera lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, pues también menciona que la Comisión Electoral Interna deberá instalarse a mas tardar el día en que se declare el inicio de las precampañas, resultando con lo anterior, que no existe ni siquiera un indicio de que la convocatoria del nueve de marzo del 2007 y tampoco la del 15 de marzo del 2007 sean las convocatorias que están expedidas conforme a Reglamentos y lo que establece la norma complementaria o como ya se dijo anteriormente que se haya instalado de manera ilegal y antes de tiempo, lo que evidencia otra irregularidad y falta de certeza y transparencia.
f) El cambio de sede para la celebración de la Convención Municipal del día 15 de abril del 2007 donde habría de elegirse al candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, cambio que se da en forma arbitraria (antecedente 12) y sin cumplir con un mínimo de reglas que me garantizaran que todos y cada uno de los miembros activos registrados y con derecho a voto estuvieron debidamente enterados respecto del mismo, cambio de sede que dicho sea de paso, por un lado simplemente lo acuerda el Comité Directivo Municipal y después la Comisión Electoral Interna pretende validar o legitimar sin obtenerlo (antecedente 7) lo que indudablemente afectó en el índice de votación que se dio, señalando que dentro de el acta que se levantó el día que se pretendió validar el cambio de sede, se pidió que se volviera a convocar para fijar el lugar donde habría de celebrarse la Convención Municipal, y por nuestra parte al no haberse convocado para sanar el vicio de origen procedía lo establecido por el artículo 45 párrafo segundo del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, es decir se debió haber cancelado la Convención Municipal tal y como quedo solicitado y asentado en acta de la Comisión Electoral Interna ya mencionada pero sin embargo como se ha venido diciendo, que el Comités Directivo Municipal se negó a atender la petición del suscrito así como la de los otros precandidatos que también estuvieron presentes en la sesión.
g) La existencia de una convocatoria distinta a aquella con la que fui notificado y peor aún, misma bajo la que se habría registrado el candidato que ahora resultó como supuesto ganador de la convención, esto es, no puede ser que exista una convocatoria distinta a la que nos fue dada a los demás precandidatos, misma que casualmente salva el registro de Arturo González Estrada por lo que ve en la fecha en que este se realizó y que ahora resulta en un precandidato ganador, convocatoria que como se aborda mas adelante a la luz de lo autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional igualmente resulta ilegal, pues según se ha dicho en paginas anteriores, el oficio número SG/0307/258 de fecha 08 de marzo del 2007 que remite el Licenciado José Espina Von Roehrich, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y mismo oficio que se recibe en el Comité Directivo Estatal en fecha 12 de marzo del 2007 fija como fecha única el 16 de marzo del 2007 para emitir las convocatorias para elegir a candidatos a Presidente Municipal, así como planilla de Regidores y Síndicos del Municipio de Aguascalientes, así como las demás convocatorias del interior de los Municipios del Estado, además dicho oficio fue recibido por parte de este Comité Directivo Estatal como ya se dijo, en fecha 12 de marzo del 2007, según se desprende del sello de recepción que quedó impreso en dicho oficio, que se agregará como prueba en el capitulo correspondiente, por tanto resulta ilógico y materialmente imposible que se expida convocatoria con fecha anterior a la que tuvieron conocimiento de la autorización por el Órgano comicial partidista superior.
Suponiendo sin conceder que la convocatoria de fecha nueve de marzo del año en curso fue la que se emitió conforme a Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional y que erróneamente el Órgano Partidista inferior da como válida, ésta no fue registrada en apego y términos para el debido cumplimiento del acuerdo CG-A -08/07, expedido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual dispone registrar ante el Consejo General las convocatorias y listas de los precandidatos a puestos de elección popular dentro de los tres días siguientes al de su aprobación por el órgano Interno Competente, en virtud a que la convocatoria en litis no se presentó para su registro ante el Instituto Estatal Electoral dentro de los tres días siguientes al de su aprobación por el Órgano Interno competente, según se desprende de la fecha de expedición.
También se debe hacer mención que la convocatoria emitida o expedida en fecha nueve de marzo del 2007, según ha quedado asentado, no se registra ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en tiempo y forma NO DEJANDO PASAR POR DESAPERCIBIDO QUE LAS DEMÁS CONVOCATORIAS REGISTRADAS ESE MISMO DÍA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SON DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2007, TANTO LAS DE CONVENCIONES MUNICIPALES, ASÍ COMO LAS DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL ASÍ COMO DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN TODO EL ESTADO, según obra en los archivos del Órgano Partidista Estatal del Partido Acción Nacional, ya que fue por este conducto quien las registra ante el referido Instituto.
Finalmente se concluye este inciso mencionando que el oficio al que se hace referencia en este inciso no es solo un oficio, sino un acuerdo que dicto el órgano supremo del Partido Acción Nacional donde establece en el punto Cuarto del mismo acuerdo lo siguiente: "Instruir al Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, para que comunique inmediatamente este acuerdo a los órganos Directivos Municipales correspondientes para que hagan las publicaciones correspondientes por los medios idóneos"
Por tanto, no puede ser posible que se vulnere lo establecido por el artículo 87 de los Estatutos del Partido Acción Nacional puesto que dentro de sus atribuciones y obligaciones aplicado a contrario sensu, esta la de "I.- Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción de estos estatutos, de los Reglamentos Y DE LOS ACUERDOS QUE DICTEN EL CONSEJO ESTATAL, EL CONSEJO NACIONAL Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”. Además el artículo 92 también de los Estatutos obliga a los Comités Directivos Municipales de la misma manera a que vigilen y cumplan con los Estatutos, Reglamentos y acuerdos que dicten los Órganos competentes del Partido. Se puede sostener y se sostiene que ni el Comité Directivo Estatal ni el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional pueden interpretar a su libre albedrío los acuerdos emitidos por órganos superiores, cuando estos son claros, como en el caso de la fijación de la fecha para el día 16 de marzo del 2007 en que se debió haber expedido la convocatoria para la elección de candidatos a Presidente Municipal de los Ayuntamientos de Aguascalientes, pues el artículo 30 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional establece que el Comité Directivo Estatal deberá entre otras cosas... inciso e) "Establecer mecanismos para lograr una EFICIENTE COMUNICACIÓN CON LOS MUNIICPIOS DE LA ENTIDAD, EN ESPECIAL PARA NOTIFICARLES OPORTUNAMENTE SUS INFORMES, ACUERDOS, CONVOCATORIAS, análisis y posiciones políticas del Partido y los PROVENIENTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ".
h) En este punto cabe destacar que la respuesta que da el Comité Directivo Municipal a la impugnación que presentamos otros precandidatos y el suscrito (antecedentes 6 y 8 ) por mucho resulta inconsistente e ilegal, ya la misma nos colocó en un estado de indefensión mayor con la respuesta que antes de tenerla, ya que la citada autoridad se limita a validar el registro de Arturo González Estrada alegando que existe la convocatoria del día 09 de marzo del 2007 sin dar mayor explicación, sin explicar por qué existían dos convocatorias, de hecho negando la existencia de otra, lo que no nos permitió conocer la realidad de los hechos desde la perspectiva de la autoridad encargada de emitir tal convocatoria y como tal tener los elementos suficientes para defendernos o alegar lo que en derecho correspondiera.
Situación que se volvería insostenible e in entendible a la luz de la existencia en los estrados del Comité Directivo Municipal, varios días después inclusive de su respuesta a la que me refiero en el párrafo anterior, de una convocatoria como la que me habían entregado el día 12 de marzo del 2007, no así la que tanto alegaba en su contestación el Comité Directivo Municipal de fecha 09 de marzo del 2007, hasta ese momento y hasta ahora mismo sin explicación oficial alguna.
Como corolario de todo lo anterior y por si todo lo anterior no fuera suficiente para acreditar la manipulación realizada por la autoridad municipal respecto del proceso, sin el menor recato simplemente substituye en los estrados, dos días después de que fuera vista por el suscrito y un fedatario la convocatoria del día 15 de marzo del 2007 publicada, ahora si una del día 09 de marzo del 2007, lo que indudablemente prueba el nivel de control que existió por parte de uno de los precandidatos respecto de la autoridad que llevaba a cabo el proceso de selección interna de candidato con el terrible detrimento del principio de equidad y transparencia, no se diga de LEGALIDAD en perjuicio del suscrito y que permite asegurar que el resultado de la convención por muchas razones no es reflejo de un proceso limpio y justo en el que todos hayamos tenido las mismas oportunidades y respaldos.
i) Igualmente grave a todo lo anterior y definitivamente en contra del principio de legalidad, es el hecho que ninguna de las convocatorias se encuentra apegada a lo autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que con fundamento en lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en relación con el 34 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y el 47 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional es quien fija las bases definitivas bajo las cuales se debe celebrar todo el proceso, en este orden de ideas, el Comité Ejecutivo Nacional le fijó un ámbito temporal de validez a tal autorización, siendo muy puntual en el sentido de que la autorización se concedía para que la convocatoria fuera expedida con fecha 16 de marzo del 2007 como se ha venido insistiendo y culminara con la Convención Municipal el día 15 de abril del 2007.
Situación ésta, que los responsables del proceso electoral interno no pudieron salvar, ya que si bien es cierto la autorización del Órgano Nacional esta firmada el día 08 de marzo, en el Comité Directivo Estatal tienen conocimiento hasta el día 12 de marzo según se desprende del sello cuando reciben dicho oficio ya aludido pero otra cosa que no se percataron o que ignoraron deliberadamente fue que el oficio-acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional tenía un requisito ordenado por la misma en el sentido de que la convocatoria debía ser emitida precisamente el día 16 de marzo del 2007, m antes ni después de esa fecha, con lo que quedaría fuera de toda validez, cualquiera de las dos que después estuvieron circulando por no corresponder a esta fecha.
Lo anterior permite concluir que si bien es cierto quien emitió o firmó la Convocatoria del día 09 de marzo del 2007 podía modificar las circunstancias a favor de uno de los precandidatos, lo que no podía era alterar la autorización de la instancia nacional por lo que aún y con una orden expresa de una fecha específica, tan solo acomodaron las cosas de tal manera que el registro de Arturo González Estrada, no quedara fuera de la del día 15 de marzo del 2007, bajo el argumento que como la autorización del nacional estaba firmado el día 08 de marzo del 2007, eso era suficiente para que una del día 09 de marzo del 2007 fuera válida.
TERCERO.- Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 30 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido y en inciso q) y 74 en correlación con la fracción I del 87 de los Estatutos del Partido, El Comité Directivo Estatal como ya se dijo, tiene la obligación de vigilar .y organizar el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales, así como vigilar la observancia de loso Estatutos, Reglamentos y ACUERDOS del Comité Ejecutivo Nacional, situación que en ningún momento se verificó, puesto que según se desprende de todo el proceso de candidato a Presidente Municipal, no hubo intervención alguna por parte del Comité Directivo Estatal que legalmente le correspondía atento a lo anteriormente señalado como fundamentos, para subsanar las irregularidades y violaciones que se dieron de manera escalonada a los Estatutos y Reglamentos.
CUARTO.- Atento a todo lo anterior se puede concluir que se viola en mi perjuicio de manera sistemática y reiterada, tanto por el Comité Directivo Municipal así como por la Comisión Electoral Interna y el mismo Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional lo señalado por el artículo 45 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección, así como la demás normatividad relacionada, en la medida que en el presente proceso no se respetaron las normas mínimas señaladas aún y cuando es su obligación de conformidad con lo dispuesto por la fracción e) del artículo 68 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, al existir dos convocatorias diferentes, y que ninguna de las dos cumple con el requisito impuesto por el Comité Ejecutivo Nacional sobre la fecha de emisión que debía tener, y que resulta evidente la conducta tendenciosa de la autoridad comicial partidista en el sentido de siempre tener respuesta, aunque esta significara violentar el marco jurídico, para favorecer y robustecer la posición de uno de los precandidatos, la falta de respuesta real y de fondo a mis inquietudes presentadas a lo largo del proceso con el consecuente estado de indefinición para poder alegar lo que a mi derecho correspondiera, razón por la cual debe ser declarada la invalidez de todo este proceso en su conjunto incluida la convención Municipal y sus efectos, por ser resultado de un proceso por demás viciado desde su origen y lleno de irregularidades que inciden en el resultado del mismo.
El hecho de que no exista certeza sobre que convocatoria es la que resulta legal, el cambio de sede sin que exista constancia de que el mismo haya sido notificado a todos y cada uno de los miembros activos, mandó indudablemente un mensaje a la militancia de inestabilidad y probable parcialidad de la autoridad comicial partidista lo que seguramente se traduce en el caso 40% de abstencionismo que se hizo presente en la convención.
A mayor abundamiento, todos los errores e irregularidades, unas muy graves, narradas a lo largo del presente curso, son en si mismo una violación a principios generales de derecho tan fundamentales, como el de audiencia y legalidad que no pueden ser pasados por alto para tener por válido un resultado obtenido en estos términos, se viola la garantía de audiencia ya que nunca se me dio la información y condiciones de acceso a las circunstancias que finalmente se tradujeron en un abstencionismo tan alto, la de legalidad, porque si no se sanciona un pésimo e ilegal procedimiento de convocatoria para asistir a registrarse y votar en la convención municipal guardando las proporciones, equivale a dejar de lado lo que equivaldría el emplazamiento en un juicio de orden común, esto es, no se respetó la mínima garantía de legalidad que tiene cualquier ciudadano de ser debidamente llamada, respetando las reglas previamente establecidas, para que comparezca ante una autoridad o a un evento a hacer vales un derecho, lo que se traduce en la mas grave de las faltas que puede adolecer cualquier proceso legal que implica la pérdida o adquisición de algo.
QUINTO.- Me causa agravio la forma en que la autoridad partidista estatal responsable se aparta del principio de congruencia de toda resolución, pues dentro de la resolución que me notifica en fecha cuatro de mayo del 2002- tiene o contiene demasiada incongruencia en el sentido de que no resuelve realmente sobre lo que le es planteado, a la luz de que según su decir se actualiza una causal cíe improcedencia y se toma la libertad de hacer un análisis mas bien del proceso, obvio bajo su óptica únicamente y de paso pretende desacreditar mi pretensión.
Para mayor claridad de lo antes expresado, mi pretensión esta fundada básicamente en el hecho de que no se puede considerar que el resultado acaecido en la pasada convención del día 15 de mayo de 2007 sea valido, en la medida que hay serias violaciones al marco legal que regula el procedimiento que permite llegar a la misma, así mismo que también hay una conducta apartada de la independencia y objetividad por parte de las autoridades encargadas del mismo. Sobre todo esto ultimo queda aun mas probado con la misma resolución que hoy se impugna.
Sin embargo al valorar los puntos objetivos que fueron puestos a consideración los pretende desacreditar sin mayor argumento o razonamiento legalmente sostenible, cayendo en momentos hasta en contradicción.
Es el caso que al momento de valorar la fe de hechos realizado ante notario publico en la que se acredita fehacientemente que había una convocatoria de fecha 15 de Marzo de 2007, se limita a decir que como no se ve bien la fotografía, por lo tanto no es valida, lo que indudablemente no quita valor probatorio al dicho en si mismo del fedatario y todavía peor, si le da pleno valor probatorio a la que señala que se tuvo a la vista una de fecha 9 de Marzo de 2007, sin percatarse que ésta ultima el fedatario se refiere a que tuvo a la vista dos días antes una fechada el día 15 de Marzo de 2007, lo que indudablemente modificaría el sentido de la resolución ya que habría de explicar el porque habiendo dos convocatorias publicadas, esto no afecta el proceso comicial, no solo desde el punto de vista formal sino substancial, esto es, si existen dos convocatorias distintas publicadas, es indudable que se trata de un acto de manipulación mayor por parte de las autoridades comiciales que indubitablemente llevaría a reflexionar de manera concatenada con otras evidencias que hubo manipulación e todo el proceso y no estuvo presente uno de los elementos fundamentales como el de imparcialidad y transparencia, amen de la independencia y objetividad en su actuar, lo que por supuesto si repercute en el resultado de la elección.
Destaca también el hecho de la estructura y esencia misma de la resolución que hoy se impugna en si mismo constituye una violación al principio de legalidad, objetividad y congruencia que debía tener, a decir; la misma no contiene un informe que una de las autoridades responsables del proceso, esto es de la Comisión Electoral Municipal, lo que implica la ausencia de los argumentos de uno de los responsables lo que en si mismo me coloca en estado de indefensión en la medida que no puedo defenderme respecto al actuar de uno de los principales participantes, igualmente tampoco queda claro en que momento esta haciendo una narración de hechos que sirven de antecedente para la misma y en que momento esta resolviendo ya que como se puede apreciar a lo largo de la misma, desde que esta en su parte de resultandos esta resolviendo, absteniéndose de señalar que fue lo que el suscrito señale de manera lisa y llana y posteriormente valorar y juzgar.
SEXTO.- Me causa agravio la forma en que pretende resolver desechando partiendo de la base que a su decir se actualiza una causal de improcedencia en la medida que el suscrito no impugne la convocatoria, ya sea la del 9 o bien la del 15 ambas de Marzo de 2007, y con esto pretender que la demanda de nulidad de un proceso por diversas irregularidades graves sea improcedente.
En este punto es de señalarse que la responsable olvida que las normas complementarias mismas, contemplan la posibilidad de impugnar la validez del procedimiento y que en el presente caso no se impugna la validez únicamente por la existencia de dos convocatorias que en si mismo es algo por demás grave, sino porque esto junto con otros elementos, como la resolución que hoy mismo se impugna, constituyen una serie de elementos que concatenados evidencian una conducta por demás parcial de las autoridades encargadas del proceso.
Conducta que explicaría como aun y cuando la convocatoria se expidió el día 15 de Marzo de 2007, permite que sea legal el registro de alguien que se inscribió el día 13, en base a una convocatoria de fecha 9, aun y cuando la autorización del Comité Ejecutivo Nacional establecía que debía ser el día 16, situación toda esta que no es menor.
Por todo lo anterior, decretando que por no haberse cumplido con los principios rectores de todo proceso electoral, a decir, transparencia, independencia, objetividad, certeza y legalidad debe proceder la nulidad de la convención de fecha 15 de Abril de 2007 y todos sus efectos.
A fin de acreditar lo expuesto ante ese Tribunal Electoral, me permito ofrecer las siguientes:
[…]”
SÉPTIMO. El día veinticuatro de mayo último, compareció Arturo González Estrada con el carácter de tercero interesado, quien sostiene una pretensión contraria a la del actor, pues reclama la prevalencia de la resolución impugnada, para lo cual formuló las consideraciones que estimó conveniente a sus intereses y ofreció las pruebas que consideró idóneas.
OCTAVO. El día treinta de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.
NOVENO. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-539/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1059/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
DÉCIMO. Por auto del día cinco de junio del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alegan presuntas violaciones a sus derechos de afiliación y prerrogativas como militante de un partido político.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia.
Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Al respecto, en el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, la responsable solicita el desechamiento del juicio porque, en su concepto, el actor no acompaña a su escrito de demanda los documentos necesarios para acreditar su personería como precandidato en el proceso de elección de candidato del referido instituto político para el ayuntamiento de Aguascalientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, inciso c); 10, párrafo 1, incisos b) y c), y 13, párrafo 3, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable, en virtud de lo siguiente:
En primer término, cabe precisar que la supuesta improcedencia argüida por la responsable consistiría en la carencia de interés jurídico y no en la falta de personería.
Ahora bien, lo infundado de la causa de improcedencia hecha valer por la responsable radica en que de la propia resolución reclamada, emitida en el recurso de revisión número CDE/RR/02/07; del recurso de queja número CDM-RQ-02-2007, así como de las diversas constancias que integran el expediente en que se actúa, se constata el carácter de precandidato del actor en el referido proceso electoral interno, mismo que fue reconocido en las distintas instancias referidas (tanto por el Comité Directivo Municipal como por el Comité Directivo Estatal).
En efecto, al resolverse el recurso de queja número CDM-RQ-02-2007, consta en el resultando “I. Antecedentes”, en el inciso h), segundo párrafo, que el día dos de abril de dos mil siete sesionó el Comité Directivo Municipal, aceptando el registro de la precandidatura de, entre otros, Claudio Arturo González Muñoz (visible a fojas 408 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa).
En el mismo sentido, al emitirse la resolución en el recurso de revisión número CDE/RR/02/07, la responsable decidió en el resolutivo primero tener al enjuiciante “…por interponiendo recurso de Revisión en contra de…”, sin que en el cuerpo de dicha determinación se cuestionara o controvirtiera su participación en el proceso electivo interno como precandidato (visible a fojas 398 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa).
Como se advierte, el carácter con el que se ostenta el actor, y que demuestra su interés jurídico, se encuentra plenamente reconocido en autos.
TERCERO. Síntesis de agravios.
El enjuiciante hace valer formalmente seis agravios, los que junto con el capítulo de Antecedentes reseñados en el escrito de demanda, fueron transcritos en el resultando sexto de la presente sentencia, mismos que se sintetizan de la siguiente manera:
A) En los seis agravios que constituyen el capítulo respectivo, el enjuiciante alega que se violaron los principios de legalidad, certeza y equidad, fundamentalmente porque, en su concepto, se emitieron dos convocatorias; supuestamente, una fue emitida el nueve de marzo de dos mil siete y otra el día quince del mismo mes y año, detallando lo que estima una serie de irregularidades que se generaron por dicha situación anómala.
B) De manera destacada, en el inciso f) del agravio segundo, y en el agravio cuarto, párrafo segundo, el actor también alega que se vulneró el principio de certeza, que se generó inequidad en el proceso y confusión en la militancia, debido a un ilegal cambio de sede de la Convención Municipal celebrada el día quince de abril.
Además de lo anterior, el enjuiciante realiza manifestaciones dogmáticas y genéricas de cuestiones tales como: que existió parcialidad y subjetividad en la aplicación de la normatividad interna partidista; que la resolución dictada en la queja CDM-RQ-02-2007 fue incongruente; que se vulneraron los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad y equidad, por la inobservancia de la normatividad interna; que no se instaló en tiempo y forma la Comisión Electoral Interna; que no se registró la convocatoria ante la autoridad electoral; que el Comité Directivo Estatal faltó a sus obligaciones de vigilancia, y que no se tomó en cuenta que las normas complementarias permiten impugnar la validez del procedimiento.
C) Por otra parte, del análisis integral y minucioso del escrito de demanda, supliendo la deficiente argumentación de los agravios hechos valer por el enjuiciante, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional advierte que en el numeral 19 del capítulo de Antecedentes, en la parte final del primer párrafo, el enjuiciante manifiesta que el Comité Directivo Estatal no apreció que en el cómputo del plazo en que debe presentarse el recurso de revisión deben considerarse sólo los días hábiles, de conformidad con el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que el desechamiento por extemporáneo de su medio impugnativo realizado por la responsable con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resulta contrario a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 22 y 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
CUARTO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios sintetizados en los apartados A) y B) resultan inoperantes por las razones siguientes:
Por cuestión metodológica, conviene tener presente que el acto reclamado por el enjuiciante es la resolución de catorce de mayo de dos mil siete, dictada por el órgano partidista responsable en el recurso de revisión CDE/RR/02/2007, por lo que sus agravios deben estar dirigidos a controvertir los fundamentos y consideraciones esgrimidas por la responsable para sostener el sentido de su resolución.
Al efecto, las consideraciones que sustentan dicha resolución son las siguientes:
“[…]
Este Comité Directivo Estatal, emite resolución en apego y cumplimiento a la Convocatoria para celebrar la Convención Municipal para la elección del Candidato a la Presidencia Municipal, Regidores y Síndicos y así como de sus normas complementarias en el capítulo XI, de las Impugnaciones, dentro de la misma en su número 3, establece que el Comité Directivo Estatal será quien emita resolución al Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la resolución a la Queja presentada ante el Comité Directivo Municipal; el recurso de revisión se presenta ante el Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, para que sustanciara el expediente conforme a la Convocatoria y normas complementarias o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación a falta de disposición interna.
De lo anterior se desprende que el Comité Directivo Estatal, es en la estructura del Partido Acción Nacional, el único facultado para emitir resolución al Recurso de Revisión como lo establece expresamente la Convocatoria para la Convención Municipal para la elección del Candidato a la Presidencia Municipal, Regidores y Síndicos y sus normas complementarias en el Capítulo XI, de las Impugnaciones, en el caso que nos ocupa, el C. Claudio A. González Muñoz, presenta recurso de revisión ante el Comité Directivo Estatal, en contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, de fecha 03 de Mayo del año 2007.
Previo a la admisión del recurso se procede al análisis de los requisitos que debe guardar el Recurso de Revisión, tal y como lo dispone la Convocatoria en el Capítulo XI, de las impugnaciones, del escrito de Recurso de Revisión, se desprende que el recurrente comparece En su calidad de exprecandidato, así mismo manifiesta que la resolución impugnada le fue notificada en fecha 04 de Mayo del 2007, presentando su escrito de recurso en fecha 10 de Mayo, como lo demuestra el sello del Comité Directivo Estatal, estampado en su escrito recursal y en su propio escrito a foja 6, se encuentra estampada en original la firma del recurrente, luego entonces, de conformidad con la Convocatoria y sus normas complementarias en el capítulo XI y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, todo recurso debe presentarse en apego y cumplimiento a los términos legales aplicables a la materia de que se trate, así mismo para mejor proveer este Comité Directivo Estatal, solicitó mediante oficio de fecha 14 de Mayo del año en curso, informe si existe recurso de revisión interpuesto ante el Comité Directivo Municipal por el C. Claudio A. González Muñoz, la fecha en que se notificó al C. Claudio A. González Muñoz la resolución de fecha 03 de Mayo del año actual, respecto el expediente CDM-RQ-02-2007, de igual forma se solicitó fuera remitido el expediente CDM-RQ-02-2007; a dicha solicitud recayó un oficio remitido al Comité Directivo Estatal en fecha 16 de Mayo del año en curso, mediante el cual el C. Jorge Humberto Zamarrita Díaz, informa que ante el Comité Directivo Municipal en Aguascalientes, no se presentó Recurso de Revisión por el C. Claudio A. González Muñoz, en el tiempo que establece la Convocatoria y sus normas complementarias en su capítulo XI respecto a las impugnaciones, y la notificación del Comité Directivo Municipal al C. Claudio A. González Muñoz, respecto a la resolución de fecha 03 de Mayo, del expediente CDM-RQ-02-2007 se realizó en fecha 04 de Mayo del año en curso y envía copia del expediente CDM-RQ-02-2007.
En base a todos los documentos que obran en el expediente en comento, se acredita que el recurso de Revisión interpuesto en contra de la resolución recaída al Exp. CDM-RQ-02-2007, que la propia Convocatoria y normas complementarias en su capítulo XI, de las impugnaciones, marca como término de cinco días para interponer los recursos tanto de Queja como de Revisión, por lo cual el presente recurso de Revisión es extemporáneo, puesto que la notificación hecha al C. Claudio A. González Muñoz, fue realizada en fecha 04 de Mayo del 2007.
En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente presenta su recurso fuera del término legal para hacerlo conforme lo que marca la Convocatoria y Normas Complementarias en su capítulo XI, de las Impugnaciones, incumpliendo con la misma presentando su recurso 06 días después de la notificación al C. Claudio A. González Muñoz, así mismo se considera que en proceso electoral todos los días se consideran hábiles, lo anterior con fundamento en lo que establece el Artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición de aplicación supletoria conforme al punto 3 del Capítulo XI de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la Elección del Candidato a la Presidencia Municipal, Regidores y Síndicos, por lo que este Comité Directivo Estatal;
RESUELVE
PRIMERO.- Se tiene al C. Claudio A. González Muñoz, por interponiendo recurso de Revisión en contra de la resolución de fecha 03 de Mayo, notificada el día 04 de Mayo, registrado bajo el número CDE/RR/02/07.
SEGUNDO.- El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes es competente para resolver el recurso de Revisión interpuesto.
TERCERO.- Ante el Comité Directivo Municipal en Aguascalientes no se presenta Recurso de Revisión en el tiempo que marca la Convocatoria y normas complementarias.
CUARTO.- Es procedente desechar de plano el Recurso de Revisión Interpuesto, toda vez que el mismo se presenta fuera del término legal para hacerlo, lo anterior con fundamento en lo establecido en el inciso B), párrafo 1 del Artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO.- Publíquese en estrados y notifíquese a las partes.
[…]”
Ahora bien, tal como se precisó en el considerando anterior, los agravios sintetizados en los apartados A) y B) se refieren de manera preponderante a que, según afirma el enjuiciante, se violaron los principios de legalidad, certeza y equidad, fundamentalmente, porque se emitieron dos convocatorias; supuestamente, una fue emitida el nueve de marzo de dos mil siete y otra el día quince del mismo mes y año, relatando lo que estima una serie de irregularidades que se generaron por dicha situación; también se dirigen a señalar que, a decir del actor, se vulneró el principio de certeza, que se generó inequidad en el proceso y confusión en la militancia, debido a un ilegal cambio de sede de la Convención Municipal celebrada el día quince de abril en Aguascalientes, además de otra manifestaciones dogmáticas y genéricas respecto de supuestas actuaciones y omisiones contrarias a la normatividad aplicable por parte de los Comités Directivos Municipal y Estatal.
Como se advierte, ninguno de los agravios referidos controvierte los fundamentos y motivos que tuvo el Comité Directivo Estatal para desechar el medio impugnativo intrapartidista.
En efecto, el Comité responsable sostuvo, sustancialmente, que el recurso de revisión interpuesto por el enjuiciante fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto para su interposición, sin que el enjuiciante se refiera o combata de alguna manera tal consideración, por lo que dichos agravios se tornan inoperantes.
En este sentido, resulta orientador el criterio contenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 113, cuyo rubro y texto es como sigue:
“AGRAVIOS INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LA PARTE MEDULAR DE LA SENTENCIA. Cuando el quejoso en sus agravios expresa razonamientos que no combaten la parte medular de la sentencia, es inconcuso que sus argumentos son inoperantes.”
A mayor abundamiento debe destacarse que, en gran medida, las supuestas irregularidades que refiere en dichos agravios ya fueron hechas valer por el enjuiciante en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya clave de identificación es SUP-JDC-432/2007, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión pública de veintitrés de mayo del año en curso, ejecutoria que estimó infundadas e inoperantes, respectivamente, dichas alegaciones, lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo que dispone el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en el considerando quinto de dicha ejecutoria se sostuvo lo siguiente:
“[…]
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios del actor se refieren a dos aspectos:
1. Violación a los principios de legalidad, certeza y equidad, por la existencia de dos convocatorias, una emitida el nueve de marzo de dos mil siete y otra el quince del mismo mes y año; e
2. Inequidad en el proceso y confusión en la militancia, por el cambio de sede de la convención municipal de Aguascalientes.
[…]
En mérito de lo anterior, al quedar acreditado que no existieron dos convocatorias y el error en la fecha de emisión no fue causa de inequidad en el proceso de elección, que es lo que constituye la base de los agravios formulados por el actor respecto de este tema, es inconcuso que sus motivos de inconformidad devienen infundados.
[…]
El agravio es inoperante, porque no enfrenta las consideraciones de la responsable consistentes, en esencia, en que el actor y la militancia tuvieron conocimiento oportuno del cambio de sede, que el cambio de sede fue aprobado por los órganos partidistas competentes y que si existió alguna contribución a la confusión de la militancia en cuanto al lugar en que se llevaría a cabo la convención municipal fue por la conducta del actor al hacer declaraciones de que sería en un lugar distinto al aprobado, a pesar de haber sido notificado previamente del cambio de sede, de ahí que no podía invocar como agravio actos que provocó con su propia conducta.
Además, el argumento del actor constituye una mera afirmación genérica y subjetiva, basada en especulaciones sobre eventuales resultados, las cuales carecen de una mínima base de racionalidad, aspecto que igualmente conduce a considerar inoperante dicho agravio.
[…]”
Por otra parte, respecto del agravio sintetizado en el apartado C) del considerando anterior, el mismo se estima infundado por lo siguiente:
Al respecto, el enjuiciante argumenta que la responsable no advirtió que en el cómputo del plazo en que presentó su recurso de revisión debían estimarse sólo los días hábiles, en términos de lo que dispone el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por lo que el desechamiento por extemporáneo de su medio impugnativo, con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultó ilegal.
No le asiste la razón al actor, tomando en consideración que:
a) El plazo para la interposición de los medios impugnativos, en particular, el recurso de revisión, quedó establecido que sería dentro del lapso de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución que recayera a la controversia planteada, en términos del capítulo XI de las Normas Complementarias de la Convocatoria respectiva, precisamente en los numerales 2, 3 y 4, que en lo que interesa señalan:
“[…]
2.- Los precandidatos contendientes podrán recurrir los resultados y/o la validez de la elección dentro del plazo de cinco días siguientes a la celebración de la elección. La controversia se presentará…
A falta de disposición interna, en la resolución podrán ser aplicables las normas procesales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Principios Generales de Derecho.
3.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos, la parte que considere haber recibido algún agravio en la resolución de la controversia planteada, podrá acudir en revisión ante el Comité Directivo Estatal … Para la presentación y substanciación de la revisión se observarán las formas y plazos establecidos en el párrafo anterior…
4.- …..En este proceso todos los días se considerarán hábiles.
[…]”
b) El acto reclamado lo constituye la resolución recaída al recurso de revisión CDE/RR/02/07, misma que fue notificada el día cuatro de mayo del año en curso, aspecto que no se encuentra controvertido por haber sido reconocido expresamente por el enjuiciante.
En tal virtud, el plazo para la interposición del medio impugnativo transcurrió del día cinco al nueve de mayo de dos mil siete, por lo que al haberlo presentado hasta el día diez del mismo mes y año, resulta indubitable que su presentación fue extemporánea, tal como lo estimó el Comité Directivo Estatal responsable.
Al efecto, conviene destacar que en el cómputo respectivo deben considerarse todos los días como hábiles, tal como se previó de manera expresa en la parte final del numeral 4 de las referidas Normas Complementarias, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, por lo que el desechamiento decretado por la responsable se encuentra dictado de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior es así, con independencia de que la responsable haya considerado también aplicable el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues además de existir, como ya se constató, norma expresa, también se encontraba prevista la aplicación en forma supletoria de la referida ley procesal federal, tal como puede leerse en el segundo párrafo del numeral 2 del capítulo XI de las multicitadas Normas Complementarias.
Finalmente, esta Sala Superior considera conveniente destacar que la emisión y aplicación de las Normas Complementarias a las convocatorias que al efecto se emitan, se encuentra prevista expresamente en la normatividad estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional.
En efecto, en el artículo 35, segundo párrafo, de los Estatutos Generales se advierte:
“Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.”
En el mismo sentido, en el artículo 44, segundo párrafo, del “Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular” se aprecia:
“Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos municipales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.”
En el mismo tenor, la obligatoriedad de los aspirantes y precandidatos del Partido Acción Nacional de someterse a los términos de las Convocatorias y Normas Complementarias respectivas se encuentra prevista en el artículo 4, inciso a), del referido Reglamento, que a la letra indica:
“Artículo 4. Los aspirantes y precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
a. Cumplir los Estatutos, reglamentos y normas complementarias del Partido;
[…]”
Como ha quedado evidenciado, resulta válida la emisión y aplicabilidad de las referidas Normas Complementarias, por lo que las disposiciones previstas en ellas son de observancia obligatoria para quienes participan en los procesos eleccionarios respectivos.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la resolución emitida el catorce de mayo de dos mil siete, por el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, en el recurso de revisión CDE/RR/02/07.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor y al tercero interesado, pues no señalaron domicilio en esta ciudad para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la responsable, en términos del artículo 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 del mismo ordenamiento legal.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |