JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-539/2025
ACTOR: RAÚL ARTURO JIMÉNEZ GARCÍA
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ Y FÉLIX CRUZ MOLINA
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que, por una parte, se sobresee el juicio de la ciudadanía promovido por Raúl Arturo Jiménez García y por otra, se declaran infundadas las omisiones atribuidas al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025, así como sus consecuencias.
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[5] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[6] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
7. Registro. El actor se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, específicamente como aspirante al cargo de magistrado de Circuito.
8. Publicación de los listados de los poderes de la Unión. El 15 de diciembre, los tres Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus respectivos listados de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral judicial.[7]
9. Lista complementaria publicada por el Poder Legislativo Federal. En particular, el Comité del Poder Legislativo publicó una lista complementaria de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad el diecisiete de diciembre siguiente,[8] en la que se encuentra comprendido el hoy actor, específicamente en el número 1087.
10. Juicio de la ciudadanía. El promovente interpuso ante esta Sala Superior juicio ciudadano el diecisiete de enero de dos mil veinticinco, por medio del sistema de Juicio en Línea, a efecto de impugnar la omisión o dilación del referido Comité en efectuar la evaluación para la calificación de idoneidad, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025, así como sus consecuencias.
11. Turno y requerimiento. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-539/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; además de que requirió al Senado de la República para que realizara el trámite respectivo.
12. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente indicado.
13. Trámite de ley. El veinticuatro de enero, se recibió el oficio LXVI/DGAJ/068/2025, por medio del cual, el director de lo Contencioso del Senado de la República remitió el correspondiente informe circunstanciado, así como el trámite de ley del medio de impugnación.
14. Vista a la parte actora. En razón de lo expuesto en el referido informe, mediante acuerdo de la misma fecha se dio vista a la parte actora para que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran, lo cual se notificó de manera electrónica el siguiente veinticinco de enero.
15. Omisión de desahogo de vista. El veintiséis de enero, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior informó que, transcurrido el plazo de veinticuatro horas otorgado al demandante, no se recibió comunicación, promoción o documento alguno al respecto.
16. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora ordenó admitir el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente al tratarse de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[9]
Segunda. Precisión de la litis.
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el actor reclama del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en esencia lo siguiente:
a) La omisión o dilación en realizar la evaluación y entrevista comprendidas en las fases 1 y 2 de la tercera etapa de la Convocatoria denominada calificación de idoneidad, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025; y
b) La omisión en que se le notifiquen los resultados obtenidos en la fase 1 de evaluación en lo individual y respecto de las demás personas participantes para el mismo cargo, en el circuito en que se postulan.
Tercera. Improcedencia y sobreseimiento.
En principio, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por estimar que los actos reclamados en modo alguno afectan el interés jurídico del actor, toda vez que la evaluación y entrevista correspondientes a la tercera etapa de la Convocatoria ya le fueron practicadas.
Al respecto, resulta infundada la causa de improcedencia que se invoca, toda vez que el promovente acude a esta instancia en su carácter de aspirante al cargo de Magistrado de Circuito, en relación con la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para la elección de personas juzgadoras, a efecto de combatir además de la evaluación y entrevista, diversas omisiones que atribuye a la responsable, en particular, la omisión en notificarle los resultados obtenidos en la fase 1 de evaluación en lo individual y respecto de las demás personas participantes en el circuito en que se postulan, por ende, si cuenta con interés jurídico para controvertir al respecto.
Al margen de lo anterior, esta Sala Superior considera que el juicio debe sobreseerse, por cuanto atañe a las omisiones impugnadas consistentes en la evaluación y entrevista comprendidas en las fases 1 y 2 de la tercera etapa de la Convocatoria, esto debido a que, habiéndose admitido el juicio de la ciudadanía, se hizo evidente una causa de improcedencia en términos de la Ley de Medios.
Marco Jurídico
El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución prevé el establecimiento de un sistema legal de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica de los actos y resoluciones electorales.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se establece que procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.
Caso concreto
Como se identificó en el inciso a) del apartado correspondiente a la precisión de la litis, el promovente en primer término cuestiona la supuesta omisión o dilación que atribuye al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en realizar la evaluación y entrevista comprendidas en las fases 1 y 2 de la tercera etapa de la Convocatoria denominada calificación de idoneidad, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025.
En su demanda el actor alega que la referida omisión o demora lo deja en estado de inseguridad jurídica, obstruyendo su derecho a impugnar en su caso cualquier decisión o acto que afecte sus intereses, toda vez que se encuentra cercana la fecha (treinta y uno de enero de dos mil veinticinco), para que dicho Comité publique el listado de personas mejor evaluadas, sin que se le haya practicado la entrevista presencial o virtual establecida, o bien, que se le haya notificado alguna determinación sobre el particular.
Al respecto, por cuanto a los planteamientos precisados, se considera que debe sobreseerse el juicio de la ciudadanía, dada la inexistencia de las omisiones controvertidas.
Lo anterior, debido a que en autos obra el informe circunstanciado rendido por el director de lo Contencioso del Senado de la República, mediante oficio LXVI/DGAJ/068/2025, de veinticuatro de enero, en el que refirió que el aspirante ha superado la fase 1 de la tercera etapa (evaluación), sin que exista obligación de notificarle tal circunstancia; además, fue convocado vía correo electrónico y acudió puntualmente a la (entrevista) con los miembros del Comité el pasado catorce de enero, a las diez horas con cuarenta minutos.
Tales afirmaciones fueron hechas del conocimiento del enjuiciante el veinticinco de enero, sin que haya realizado pronunciamiento alguno que se contraponga a lo expuesto en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
En ese sentido, la parte actora no aportó elemento alguno que desvirtúe las manifestaciones de la responsable, ya que, teniendo conocimiento de lo expuesto en el informe circunstanciado sobre la inexistencia de las omisiones denunciadas, se abstuvo de realizar manifestaciones a efecto de evidenciar la subsistencia de las mismas.
En razón de lo anterior, al resultar inexistentes las omisiones denunciadas del Comité de Evaluación del Poder Legislativo consistentes en la evaluación y entrevista previstas en las fases 1 y 2 de la tercera etapa de la Convocatoria denominada calificación de la idoneidad, dentro del proceso electoral de personas juzgadoras 2024-2025, lo procedente es sobreseer el presente juicio.
Cuarta. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[10]
1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, las omisiones impugnadas, los hechos relacionados, los conceptos de agravio y cuenta con firma electrónica del actor.
2. Oportunidad. Las omisiones que por esta vía se impugnan se refieren a la tercera etapa del proceso electoral extraordinario denominada calificación de la idoneidad, la cual se encuentra en curso; por tanto, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 y controvierte supuestas omisiones relacionadas con ese proceso, las que estima le causan una afectación jurídica.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Quinta. Omisiones infundadas.
Como se estableció en el inciso b) del apartado relativo a la precisión de la litis, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor de igual manera impugna la omisión en notificarle los resultados obtenidos en la evaluación comprendida en la fase 1 de la tercera etapa de calificación de la idoneidad, en lo individual, así como de las demás personas aspirantes al mismo cargo en el vigésimo sexto circuito judicial en el que participan, sin que, respecto de dichas omisiones, se hubiese advertido de manera oficiosa o se haya expuesto por la responsable causal de improcedencia que impida su estudio.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que de acuerdo con la base TERCERA de la Convocatoria del Poder Legislativo Federal publicada en el DOF el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras, la tercera etapa denominada calificación de la idoneidad se conforma de dos fases que consisten en lo siguiente:
“Tercera etapa. Calificación de la idoneidad de la persona aspirante. Consta de dos fases.
Fase 1. El CEPL, en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales evaluará a las personas aspirantes, considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, de conformidad con lo siguiente:
Apartado | Puntaje de 0 a 100 |
Méritos académicos | 40 |
Méritos de experiencia profesional | 30 |
Honestidad y Buena fama pública | 30 |
Total | 100 |
Fase 2. Tendrá acceso quienes obtengan, como mínimo, 80% de los porcentajes señalados en el cuadro que antecede. Dicha fase consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del CEPL, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.
En esta etapa se deberá considerar la paridad de género y la pertenencia de la persona aspirante respecto de la materia especializada en la cual se postula.
El CEPL integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de Ministras o Ministros de la SCJN, Magistradas o Magistrados del TDJ, de la Sala Superior y Regionales del TEPJF o a las seis personas mejor evaluadas para los cargos de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios WEB de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2025.”
De lo anterior se advierte claramente que, la Tercera etapa relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante consta de dos fases, la primera, que comprende una evaluación de los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, con base en el parámetro de puntaje establecido; mientras que la segunda, a la que tendrán acceso quienes obtengan como mínimo 80% de los porcentajes señalados, consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del Comité, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas; una vez concluida esa etapa, en lo que interesa al actor, se integrará un listado de los seis perfiles mejor evaluados para los cargos de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que será oportunamente publicado en los sitios WEB de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
En tales circunstancias, en la Convocatoria de origen no se estableció normativamente la obligación por parte del Comité responsable que implique la notificación de los resultados obtenidos en la evaluación de las personas aspirantes a que se refiere la fase 1 de la tercera etapa, en lo individual, menos aún respecto de los demás aspirantes, previo a la integración del listado de personas mejor avaluadas, únicamente se instruyó la comunicación oportuna para efectos de continuidad; sin que ello suponga de manera alguna el requerimiento de comunicar a los aspirantes el resultado que se obtenga de cada fase en lo personal ni el detalle de la evaluación realizada a la totalidad de participantes, teniendo como única exigencia publicar el listado que se emita en los sitios WEB de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal.
En consecuencia, respecto de las omisiones que alega el actor, consistentes en notificarle los resultados obtenidos en la evaluación prevista en la fase 1 de la tercera etapa de calificación de la idoneidad, en lo individual, así como del resto de las personas aspirantes al mismo cargo, debe declararse infundado su planteamiento.
En otro orden de ideas, es inoperante lo alegado por el actor sobre la determinación relativa a la fase 1 de la tercera etapa de la convocatoria respectiva, es decir, la evaluación para la calificación de idoneidad, en la que se hubiere determinado que no tenga derecho a acceder a la fase 2 de esa etapa y/o que no cumple los requisitos de idoneidad como aspirante, así como las manifestaciones expresadas respecto al número de personas aspirantes contempladas para el circuito judicial en el que participa.
Lo anterior, porque se trata de afirmaciones genéricas sin sustento, ya que, en términos de lo expuesto en el informe rendido por la responsable, el actor aprobó la evaluación de idoneidad y, en consecuencia, se le practicó la entrevista respectiva, sin que se hubiera pronunciado o aportado pruebas que acrediten lo contrario.
Por otra parte, lo presunta exclusión del enjuiciante de la siguiente etapa del proceso de selección, constituye un hecho futuro de realización incierta, en tanto que a la fecha se encuentra en desahogo la tercera etapa y es hasta el próximo treinta y uno de enero que se publicará la lista con los nombres de las personas mejor evaluadas que accederán a la siguiente etapa de la Convocatoria.
Finalmente, las manifestaciones relacionadas con el número de aspirantes en el circuito judicial en el que participa también resultan inoperantes, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de impugnación de manera oportuna, esto es, al momento de la emisión de la convocatoria y en su caso, la publicación de la lista de personas aspirantes declaradas elegibles.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de las omisiones precisadas en el apartado tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones comprendidas en el considerativo quinto.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo, para efectos de resolución, la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[2] En lo siguiente, DOF.
[3] En lo subsecuente, Constitución federal.
[4] En lo sucesivo, INE.
[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[6] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[7] La lista del Poder Legislativo puede verse en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf; la del Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf; y la del Judicial en el micrositio https://informesproceso.scjn.gob.mx/Listados.
[9] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
Sin perjuicio de que al momento de la interposición de las demandas la parte actora haya interpuesto Recurso de Inconformidad previsto en la BASE OCTAVA de la Convocatoria del Comité previo a la reforma a la Ley Orgánica, porque en términos del marco constitucional y legal actualmente aplicable la vía actual lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.