JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS
PROMOVENTES: ADRIANA LEONEL DE CERVANTES ASCENCIO Y OTRAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma la sentencia del Tribunal local en la que determinó inexistente la supuesta violencia política en razón de género[5] y calumnia atribuida a José Román Trejo Maldonado cometida en contra de Laura Lynn Fernández Piña.
1. Inicio del proceso electoral en Quintana Roo. El siete de enero de dos mil veintidós[6], dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura y diputaciones locales.
2. Queja. El veinticinco de abril, Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de candidata a la gubernatura presentó una queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[7] a fin de denunciar a Román Trejo Maldonado por supuestos actos de calumnia y VPG derivados de manifestaciones realizadas en la columna “Turbulencia” publicada en su perfil de Facebook.
Asimismo, la demandante solicitó el dictado de medidas cautelares y medidas de reparación integral[8].
3. Registro de la queja, reserva y orden de diversas diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora registró[9] el procedimiento especial sancionador[10], se reservó el derecho de acordar con posterioridad la admisión o desechamiento de la queja en tanto se realizaran las diligencias correspondientes.
4. Acuerdo de medida cautelar. El veintinueve de abril, el OPLE determinó parcialmente procedente las medidas cautelares solicitadas[11].
5. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. El diez de mayo, se admitió la queja y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el catorce de mayo y a la que la quejosa y el denunciado comparecieron de forma escrita.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El mismo catorce de mayo, la autoridad instructora remitió al Tribunal local[12] el expediente e informe.
7. Acuerdo plenario, admisión y desahogo de prueba. El diecinueve de mayo, el Tribunal local emitió un acuerdo a fin de reenviar el expediente a la autoridad instructora para que se pronunciara sobre una prueba técnica ofrecida por la denunciante.
Al día siguiente, el Director Jurídico del Instituto local, acordó tener por admitida la prueba ofrecida. El día veintiuno se tuvo por desahogada y se convocó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintisiete de mayo. En ella, la denunciante compareció de forma escrita y el denunciado no compareció.
8. Sesión de pleno. El dos de junio, en sesión pública del pleno del Tribunal local, se presentó un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría de votos. En consecuencia, el asunto fue returnado.
Derivado de la excusa presentada por la ponencia del magistrado encargado del nuevo proyecto, el seis siguiente, se acordó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Presidente.
9. Sentencia impugnada. El siete de junio, el Tribunal local emitió la sentencia por la que determinó inexistente la VPG y la calumnia atribuida a José Román Trejo Maldonado.
10. Juicio electoral 197 de 2022. El nueve de junio, la parte actora lo presentó ante el Tribunal local, quien lo remitió a esta Sala Superior.
11. Juicio de la ciudadanía 540 de 2022. El trece de junio, la parte actora lo presentó ante este órgano jurisdiccional.
12. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-540/2022 y el SUP-JE-197/2022 y los turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
13. Reencauzamiento. El veinte de junio esta Sala Superior reencauzó el juicio electoral 197 de 2022 a juicio ciudadano, por lo que se registró bajo el número SUP-JDC-548/2022 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción en el SUP-JDC-548/2022.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con el proceso electoral en el cual se renovó la titularidad del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo[13].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[14] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERA. Acumulación. Procede acumular los recursos a fin de resolver en forma conjunta, dada la conexidad en la causa por identidad en la autoridad responsable, en la resolución impugnada y en la solicitud de que sea revocada.
En consecuencia, el SUP-JDC-548/2022 debe acumularse al SUP-JDC-540/2022, por ser éste el más antiguo. Al expediente acumulado se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.
CUARTA. Improcedencia del SUP-JDC-540/2022 por falta de interés. Las actoras presentan la demanda por propio derecho como integrantes de la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales[15]. Pretenden que se revoque la sentencia que determinó la inexistencia de VPG en contra de Laura Lynn Fernández Piña por parte de José Román Trejo Maldonado, lo que viola el derecho a vivir una vida libre de violencia y a ejercer sus derechos político-electorales[16].
Aducen tener interés a partir de su pertenencia a un grupo que histórica y estructuralmente ha sufrido discriminación; de que las normas relativas al cumplimiento de la paridad están dirigidas a garantizar condiciones de igualdad para las mujeres en la postulación de candidaturas, y porque cuentan con interés legítimo para impugnar violaciones a principios constitucionales y convencionales por pertenecer al grupo en desventaja a favor del cual se establecen[17].
Concluyen que están legitimadas para presentar el juicio ciudadano ya que la sentencia impugnada violenta el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales libres de VPG, así como los principios de legalidad, pro persona, progresividad, entre otros.
La jurisprudencia de esta Sala Superior[18] ha determinado que:
Cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la paridad, cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, tomando en cuenta su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida; y el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
Cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa para su protección.
Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
Esta Sala Superior concluye que, en este caso, las jurisprudencias referidas no son aplicables y, por ende, no se actualiza el interés legítimo de la parte actora. Por un lado, la jurisprudencia 8 de 2015 se acota a la paridad, principio que no se encuentra directamente involucrado en el caso que se analiza y, por otro, tanto la jurisprudencia 8 como la 9 de 2015 actualizan el interés en función de la existencia de un valor que afecte directamente a un grupo, lo que no ocurre en el presente asunto al alegarse VPG por expresiones concretas en contra de una persona específica.
En efecto, por la forma en que está conceptualizada legal[19] y jurisprudencialmente[20] la VPG, se observa que en ella siempre hay una afectación concreta a los derechos de una o varias mujeres en particular, de cuya voluntad y percepción de violación a sus derechos debe depender la posibilidad de que exista un pronunciamiento judicial. Es decir, en supuestos como el que se estudia, debe ser la víctima quien active los mecanismos judiciales. De lo contrario, se estaría dejando de lado la decisión y la estrategia de la persona afectada.
En caso de que esa posibilidad se abra a terceras personas se estaría permitiendo pasar por alto la autonomía y voluntad de la propia víctima, es decir, lo que consideró jurídicamente pertinente (impugnar, no hacerlo o presentar determinados agravios). En ese sentido, sería inadecuado revocar, modificar o confirmar un acto o sentencia sin que haya sido la probable víctima quien haya ejercido su derecho de acción. Asimismo, establecer medidas reparatorias en un contexto como el descrito escaparía de la finalidad de judicializar actos de VPG.
Si bien el artículo 80.1.h de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido por una ciudadana o el ciudadano cuando considere que se actualiza algún supuesto de VPG, ello lo acota a los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; leyes en las cuales, como ya se señaló, se prevé que la VPG implica violación de derechos político-electorales de una o varias mujeres y ellas son quienes, en su caso, tienen el interés de iniciar un proceso judicial, y posteriormente impugnar la sentencia dictada en un PES.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia 13 de 2021[21] delimita que el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG, tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante; mientras que cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, la vía será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
Este caso se distingue del juicio de la ciudadanía 1046 de 2021 y su acumulado en el que los dichos denunciados no se referían a una persona en concreto sino de forma genérica a las mujeres[22]. En el marco de la cadena impugnativa de la sentencia referida, en el juicio de la ciudadanía 958 de 2021[23], esta Sala Superior determinó, en síntesis, que las autoridades electorales tenían competencia para conocer una denuncia por VPG presentada por integrantes un observatorio electoral ciudadano porque, según la apreciación de las denunciantes, las declaraciones afectaban los derechos político-electorales de las mujeres de una entidad federativa, por ser comentarios machistas, sexistas y violentos contra las mujeres.
Ahora, en el asunto que se analiza, si bien en la demanda se presentan agravios respecto de la expresión “una mujer provoca exponerse por ojo alegre”, lo que, a su decir, se interpreta como si los feminicidios, violaciones, agresiones e insultos en contra de las mujeres suceden porque lo provocan “por ojo alegre” y ello incita al odio y la violencia; lo cierto es que esa expresión, que podría tener efectos más allá de la propia víctima, no fue parte de la litis que motivó el PES (incluso con ello no se referían a la denunciante), por lo que no puede traerse al análisis de la Sala Superior, ya que se variaría lo que fue impugnado por la propia víctima; ni tampoco puede actualizar el interés legítimo en una segunda instancia.
Este asunto se distingue igualmente de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía 552 de 2021, porque el interés se reconoció a ciudadanas[24] en tanto impugnaban regulaciones para combatir la VPG (el formato conocido como “3 de 3 contra la violencia”) y no actos concretos dirigidos a una o a varias mujeres, como ocurre en el caso que se analiza.
Por otro lado, en el caso de calumnia, este Tribunal ha establecido que solamente tiene interés y legitimación la persona afectada a quien supuestamente se le está imputando un delito o hecho falso, sin que lo tenga una persona diversa aun teniendo una relación de cualquier índole con quien resiente la calumnia, salvo los partidos políticos respecto de sus candidaturas[25]. Ello, porque en el ámbito legislativo se estableció una regla clara ante la afectación a derechos personalísimos (honor, la dignidad, el buen nombre y la reputación personal) lo que es aplicable a los recursos que proceden en contra de las sentencias que se emiten en los PES[26]. En consecuencia, respecto a tal infracción tampoco se colmaría el requisito de procedencia.
Así, se concluye que, en el caso concreto, a partir del marco jurídico aplicable; los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior; los actos que se denuncian en la demanda, y tomando en cuenta la naturaleza, estructura y finalidad de los medios de impugnación para víctimas de VPG dentro de los PES y respecto a calumnia; en este asunto no se actualiza el interés legítimo ni la legitimación de la parte actora, quien incluso al no haber sido parte del PES, carece de interés legítimo y legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.
En consecuencia, debe desecharse la demanda.
QUINTA. Requisitos de procedencia del SUP-JDC-548/2022. Se cumplen[27] conforme lo siguiente:
1. Forma. La demanda cuenta con firma autógrafa y en ella se precisa la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y los motivos de controversia.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente el diez de junio. Esto porque la resolución fue notificada personalmente al día siguiente de su resolución, esto es el ocho de junio.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente fue quejosa en el procedimiento sancionador y señala que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho, lo que afecta sus intereses y derechos porque aduce que, contrariamente a lo determinado en el fallo local, como candidata a la gubernatura de Quintana Roo fue víctima de VPG y de calumnia. Por tanto, con independencia de que le asista la razón, está legitimada y cuenta con interés jurídico para interponer este medio de impugnación[28].
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
SEXTA. Contexto. Este asunto deriva de una queja presentada por la actora, entonces candidata a la gubernatura, a partir de una columna publicada en Facebook, cuyo contenido se transcribe a continuación[29].
Por: Román Trejo Maldonado “Turbulencia”
*Laura Fernández Piña tiene un problema de demencia, y el arte de traicionar. *La edil de O.P.B, Yensunny Martínez Hernández le retiraron de la coordinación general para la operación de la campaña de Mara Lezama Espinoza, y sus escándalos. *El consentido de la candidata Mara Lezama Espinoza en el sur de Quintana Roo, es Luis Gamero Barranco. *Laura Fernández Piña tiene un problema de demencia, y el arte de traicionar. Algunos líderes muy fuertes del partido acción nacional (PAN) en Quintana Roo, dicen y aseguran, que la ex priista, la ex verde ecologista, y ahora, como panista resultó una aprovechada, oportunista y vividora de la política. Laura Fernández Piña si el olvido su rotundamente que significa las palabras lealtad, disciplina y honestidad, ya que no reconoce a su último papá político quien fue Jorge Emilio González Martínez mejor conocido como “El niño verde”. Otro panista, dicen y aseguran que Laura Fernández Piña siempre se ha dedicado a traicionar a todos lo que le ayudan a lograr a conseguir la candidatura y es por ello, que el rechazo de la panista, es real y se vamos a demostrar. *La edil de O.P.B, Yensunny Martínez Hernández le retiraron de la coordinación de Mara Lezama Espinoza y sus escándalos. ¿No que no tronabas pistolita, no que no, lo tenías todo en el power político? La presidenta de Othón P. Blanco, Yensunny Martínez Hernández quien le retiraron la coordinación general operativa de la campaña de la candidata a gobernadora de Quintana Roo, Mara Lezama Espinoza. Todo se debe, que Yensunny Martínez Hernández vive de escándalo tras escándalo, señalamiento tras señalamiento, fracaso rotundo como presidenta municipal, pero, además, la mala relación que tiene con la clase política de MORENA-PT-PVE PT, y todos se quejan de ella por su soberbia y despreció. Se dice y se comenta que es una joven que le encanta y le fascina y le pierde entre “Dios de Baco”, con muchas medidas religiosas, y en ocasiones ella provoca exponerse, ojo alegre, y se pierde. La muestra fue en el pasado carnaval mixto, y eso se lo pueden confirmar algunos escoltas. Dicen, se comenta y se señala, desde que comité nacional de MORENA, la mantienen en observación a Yensunny Martínez Hernández y su esposo David Hernández era quien estaba operando políticamente, y como resultado es que esta reprobado. Es por ello, que se quedaron afuera de la campaña de la candidata gobernadora, Mara Lezama Espinoza. Yensunny Martínez Hernández le recomendaron que arregle sus problemas en el municipio, y cambie su actitud que mucho daño le hace a MORENA. En su lugar Yensunny Martínez Hernández está operando el doctor Manuel Aguilar. *El consentido de la candidata, Mara Lezama Espinoza en el sur de Quintana Roo, es Luis Gamero Barranco. Se dice y se comenta, que la candidata a gobernadora de Quintana Roo, Mara Lezama Espinoza pide que la acompañe Luis Gamero Barranco, en su recorrido por el sur de Quintana Roo, y especialmente en la ciudad de Chetumal. Todo parece indicar que Luis Gamero Barranco se ha ganado la confianza de la candidata a gobernadora de la alianza, MORENA-PT-PVE y Fuerza por México, Mara Lezama Espinoza. Pero, se dice y se comenta, que Mara Lezama Espinoza ha confirmado que ella va a apoyar en todo el sur de Quintana Roo, y sobre todo la capital de Chetumal. |
El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano José Román Trejo Maldonado, consistentes en supuestos actos constitutivos de VPG y calumnia en agravio de Laura Lynn Fernández Piña, por las siguientes consideraciones.
Respecto de la VPG, efectuó el test correspondiente y encontró que si bien el primer[30] y segundo elemento[31] se actualizaban, ello no ocurría con el resto. En efecto, al estudiar el tercer elemento señaló que las expresiones tuvieron lugar en el contexto del debate político, en el marco de un proceso electoral y en el transcurso del periodo de la campaña a la gubernatura, dentro del que contendía la quejosa.
Ante ello, señaló, se debe privilegiar la libertad de expresión e información. Asimismo, tomó en cuenta que, tratándose de una candidata a la gubernatura, debía existir un margen amplio de tolerancia –aun tratándose de una mujer− siempre y cuando no se rebase los límites de la libertad de expresión[32].
Concluyó que no se acreditaba el cuarto elemento relativo a la afectación de derechos político-electorales porque las expresiones fueron realizadas dentro del debate público, como una crítica a la candidata Laura Fernández, sin que de ello se advirtiera la intención de causar una afectación a sus derechos[33].
Bajo la misma lógica, determinó que no se actualizaba el quinto elemento del test que tiene que ver con que las expresiones se basen en elementos de género. Ello, dado que las manifestaciones se realizaron en el marco de una crítica, lo que es propio del debate público, en donde el margen de tolerancia de las y los candidatos (sin importar el género) es más extenso y, por ello, se debe maximizar libertad de expresión e información.
Señaló que del análisis integral y concatenado de las frases se advertía que no estaban encaminadas a demeritar la capacidad como mujer de la otrora candidata, ni tampoco reproducían estereotipos discriminadores basados en género.
Especificó que, del contexto se infiere que, la expresión “demencia” alude un “olvido respecto de sus anteriores postulaciones y relación con diversos actores políticos” con el objeto de advertir la lealtad que supuestamente le debía a Jorge Emilio González Martínez a quien lo mencionan como “su papá político”.
Así, el Tribunal local se hizo cargo de que es un hecho notorio que la demandante, a lo largo de su vasta trayectoria política, contendió y fue electa como presidenta municipal de Puerto Morelos, Quintana Roo, postulada por la “coalición por Quintana Roo” integrada, entre otros, por el PVEM.
Así, la expresión “papá político”, vista de manera concatenada con el contexto de la publicación, no debe entenderse como una relación de dominación de un hombre hacia una mujer sino de forma contextualizada desde el punto de vista “político”. Esta expresión normalmente es utilizada en el argot político (para referirse tanto a hombres como a mujeres), dando a entender que la persona a quien va dirigida está “apadrinada”, “tiene palanca” o “cuenta con un apoyo político”, por lo que, por sí sola, no tiene un contenido o connotación sexista o discriminatorio en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer. En efecto, no refiere una supuesta incapacidad para desempeñarse en la vida profesional o política en el estado, ni tampoco le resta mérito a su trayectoria profesional.
En cuanto a lo manifestado por la quejosa respecto a que con las expresiones se le revictimiza ya que reproducen lo dicho en días previos por Jorge Emilio González Martínez[34]; el Tribunal local determinó que no se actualizaba tal revictimización[35].
Ahora, por lo que se refiere a la calumnia, en la sentencia impugnada se concluyó que las expresiones se amparaban en la libertad de expresión e información y no encuadraban en el supuesto del artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ante esta Sala Superior, la actora pretende que se revoque la resolución impugnada y se declare la existencia de VPG y calumnia. Así, señala que la sentencia local, específicamente en lo relativo a la VPG, está indebidamente fundada y motivada porque no consideró que su caso configura violencia psicológica, simbólica y moral. Aduce que la responsable no consideró dentro de su argumentación las disposiciones que regulan la violencia a nivel local, pese a estar obligada a resolver con perspectiva de género y haciendo un estudio meticuloso de todos los tipos de violencia.
Aduce que, la responsable minimizó que en la columna en cuestión se señalara que tiene un “problema de demencia”, aseverando que ello no le causaba perjuicio.
Manifiesta que bajo las premisas de la autoridad, tendrían que responderse de manera sesgada, ofensiva y discriminatoria, lo siguiente:
“1. En el contexto de un proceso electoral, ¿es válido que un periodista o líder de opinión se refiera a una candidata (se hace énfasis: mujer) como una demente?
2. Aseverar ante el electorado que una candidata está demente ¿abona a la auténtica libertad de expresión, robustece al debate político electoral y genera una decisión mejor informada?
3. Quienes detentan una candidatura (a la postre mujeres) ¿tienen la obligación de tolerar que se les diga dementes en un país en donde aún prevalecen los micromachismos y en donde ese tipo de expresiones ha sido utilizada históricamente para denostar y minimizar a las mujeres?
4. Aseverar que una mujer está demente ¿habla objetivamente de sus deficiencias para gobernar, o es un discurso de odio y ofensa hacia lo que representa una mujer?
5. Es correcto que se pretenda excusar las expresiones de una persona como Román Trejo Maldonado so pretexto de que únicamente parafraseó el discurso de un tercero como en el presente caso lo es de Jorge Emilio González Martínez?, es decir, ¿no existió el elemento volitivo de Román Trejo Maldonado para repetir en un medio masivo de comunicación un discurso ofensivo y misógino que a la postre me generó una revictimización?”
Para la actora, es evidente que la palabra “demente y/o demencia”, por lo menos en una sociedad como la mexicana, son eminentemente peyorativas, porque comúnmente se utilizan para ofender o minimizar la razón y capacidades de las personas. Aduce que esas expresiones son más graves y reiteradas en los micromachismos que siguen permeando en la sociedad mexicana donde se minimiza a las mujeres y sus capacidades. Así, destaca que los términos en cuestión no están amparados por la libertad de expresión puesto que, además de no aportar información útil al electorado, denigran sistemáticamente a las mujeres y atentan contra su honra y reputación. La libertad de expresión señala, no es absoluta y no debe ejercerse de manera irresponsable.
Afirma que las manifestaciones la denigran no sólo como persona, sino como mujer dado que históricamente se les ha minimizado con frases como las que se impugnan.
Manifiesta que, contrario a lo sostenido por la responsable, en el sentido de excusar al denunciado so pretexto de que únicamente parafraseó el discurso ofensivo de un tercero (Jorge Emilio González Martínez) es sesgado y parcial puesto que el denunciado no aportó prueba alguna para su defensa por lo que su dicho es aislado. Suponiendo que el discurso haya sido parafraseado, eso no lo exime de responsabilidad porque siempre está latente el aspecto volitivo. A pesar de ello, la responsable, de manera poco objetiva, le dio la razón basándose en su dicho, siendo que por tratarse de VPG correspondía aplicar la reversión de la carga de la prueba.
Agrega que es evidente que la responsable es absolutamente parcial porque confeccionó a favor de Román Trejo Maldonado una defensa que ni siquiera él planteó en sus alegatos.
Asimismo, se allana a todos los argumentos que la magistrada Claudia Carrillo Gasca emitió en su voto particular, en particular con los relacionados a la referencia del “papá político” de la actora. De manera adicional, agrega que la expresión “no reconoce a su último papá político” acentúa las asimetrías históricas que las mujeres han sufrido y la coloca en situación de inferioridad. Incluso en el lenguaje común, la locución “papá” ha sido utilizada para referirse a una persona del sexo masculino que ejerce poder respecto de integrantes de una familia o comunidad, lo que se acentúa por el hecho de que injustamente se ha colocado al padre como jefe de familia, proveedor y protector.
Desvirtuando el test de VPG que la responsable llevó a cabo; insiste en que las frases menoscaban sus derechos y generan opinión desfavorable ante la ciudadanía ya que al sufrir “demencia” y tener un “papá político” sus capacidades son inferiores a las del resto de quienes contienden en el proceso comicial y que, asimismo, su trayectoria no se ha construido con mérito propio. Asimismo, aduce que la responsable no valoró el caso con perspectiva de género, lo que le impidió detectar los elementos de género (quinto elemento del test) derivados del contexto histórico en el que han vivido las mujeres.
Concluye que no existe justificación legal para tolerar este tipo de discursos ofensivos, ni siquiera dentro de un proceso electoral, ya que no abonan al debate ni mucho menos generan información para que el electorado emita su voto.
SÉPTIMA. Estudio. Esta Sala Superior confirma la sentencia impugnada ya que comparte que no se actualiza VPG ni calumnia dado que las manifestaciones impugnadas se llevaron a cabo por un periodista; se dirigieron a una candidata que, al contender por un cargo de tal envergadura desde luego está expuesta al escrutinio público y social de sus alianzas y compromisos políticos e ideológicos; tuvieron lugar en el marco de una campaña por la gubernatura de Quintana Roo; no constituyen la imputación de hechos o delitos falsos; no afectaron los derechos políticos-electorales de la denunciante, y tampoco se basaron en elementos de género.
Las expresiones materia de controversia, leídas en conjunto y en contexto, tienen que ver con que en una nota periodística se señala que la entonces candidata tiene un problema de demencia ya que olvidó “rotundamente que significa las palabras lealtad, disciplina y honestidad” ya que también olvidó a su “papá político”, Jorge Emilio González Martínez.
Se menciona que, supuestamente algunos líderes del Partido Acción Nacional en Quintana Roo aseguran, que “la ex priista, la ex verde ecologista, y ahora, panista … resultó una aprovechada, oportunista y vividora de la política”; que la candidata “se ha dedicado a traicionar a todos lo que le ayudan a lograr a conseguir la candidatura”.
Así, queda claro que la nota refiere las lealtades y afiliaciones políticas de la candidata y no se observa que con tales expresiones se pongan en duda sus méritos, sino su supuesto paso por varios partidos, así como las alianzas pasadas. Todo ello, relevante en una contienda en donde el electorado decide por quién votar.
Así, la palabra “demencia” imprime sarcasmo a la idea que se quiere transmitir: que la candidata cambia de partidos, lo que, supuestamente, compromete su lealtad incluso hacia quien ha sido su “padre político”. No tiene connotaciones sexistas ni de subordinación sino más bien políticas, aceptables en el marco de una contienda en la que este tipo de afirmaciones pueden contrarrestarse con argumentos.
En efecto, esta Sala Superior ha señalado que las alianzas o vínculos partidistas[36] de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política. También ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[37].
Se debe recordar el criterio del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016 en el que esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla, no constituían VPG.
Así, se razonó que, con las expresiones se pretendía criticar el supuesto respaldo que recibió la candidata cuando alcanzó la Presidencia Municipal, lo que se predica usualmente de un candidato varón, al igual que de una mujer, pues la experiencia muestra que ese tipo de crítica lo que cuestiona es la fuente de apoyo y, por tanto, la calidad de quien lo recibe, sin que tenga relevancia el género. Lo que se enfatizaba era la crítica a los vínculos políticos, en particular con el protagonista del promocional, y no algo vinculado a la condición de mujer de la candidata.
A lo anterior se suma que, en el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones denunciadas[38] que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer.
En el mismo sentido, esta Sala Superior[39] observó que el hecho de que, en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar”[40] no actualizaba la VPG ya que se trató de un enfrentamiento cáustico entre dos ex colaboradoras, ahora candidato y candidata a cargo de elección popular, en el marco del proceso electoral, donde se hacen críticas fuertes, precisamente el parteaguas o punto de partida para el debate público. En concreto, se consideró que a la candidata no se le criticó con base en elementos de género sino por su gestión como servidora pública.
Asimismo, las expresiones materia de análisis deben contextualizarse teniendo en cuenta que se trata de una labor periodística y que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la comisión de VPG, calumnia e infracciones en materia electoral vinculadas con el ejercicio periodístico, deben generar certeza que promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.
En efecto, esta Sala Superior[41] ha determinado que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Lo anterior implica que incluso aquellas expresiones, utilizadas en el marco de una campaña, que no necesariamente tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; están amparados por la libertad de expresión, ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una manifestación. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión. Por ello, son infundados los agravios de la actora que pretenden que los dichos se excluyan de la protección de la libertad de expresión al no aportar, a su decir, nada útil.
En este sentido, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[42] reconoce que, si bien el insulto o la injuria gratuita no están amparadas por la Constitución[43], recurrir a cierta dosis de exageración, provocación, o que ciertas declaraciones sean desmedidas, está permitido, ya que, precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.
La Corte también ha señalado que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad y que esa libertad, junto con la de información alcanzan un nivel máximo cuando se ejercen por personas profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[44].
La labor periodística implica relatar, exponer y criticar lo que actores políticos apuntan en el marco del debate público, ello, naturalmente está protegido por la libertad de expresión e información al ser parte fundamental del quehacer noticioso. En consecuencia, tampoco tiene razón la actora cuando pretende que haya consecuencias jurídicas derivadas del acto volitivo de un periodista de retomar lo manifestado por un actor político de Quintana Roo. Asimismo, en el caso, no pueden considerarse como una forma de revictimización porque, como se ha señalado, los dichos, por sí mismos, no constituyen VPG.
A lo anterior se suma que quienes ocupan una candidatura[45], tienen un margen más amplio de tolerancia a las críticas y el escrutinio público[46], siguiendo el sistema dual de protección adoptado tanto por este Tribunal, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ello, como ha establecido esta Tribunal Electoral[47], el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG. Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Por todo lo anterior, se puede concluir que las expresiones materia de análisis no demeritaban a la actora por ser mujer ni se referían a ella a partir de estereotipos discriminadores, sino que tenían por objeto exponer sus alianzas políticas y lo supuestamente problemático de ello; lo que no afectó el ejercicio de sus derechos como candidata, ya que se dio en el marco de la actividad periodística en un proceso comicial.
Asimismo, esta Sala Superior comparte que no se actualiza la calumnia ya que no se observa que referir las supuestas vinculaciones partidistas de la candidata, constituya la imputación de un delito o un hecho falso.
Por otro lado, son infundados los agravios relacionados con que la responsable analizó el asunto de forma sesgada y fundó y motivó indebidamente su fallo porque, a juicio de la actora, no consideró que el caso configura violencia psicológica, simbólica y moral; no tomó en cuenta dentro de su argumentación las disposiciones que regulan la violencia a nivel local, pese a estar obligada a resolver con perspectiva de género y haciendo un estudio meticuloso de todos los tipos de violencia.
El análisis en el PES implicaba verificar, a partir de la normativa (internacional, federal y local[48]), jurisprudencia y precedentes en materia de VPG y calumnia; las constancias y el contexto integral; lo que realizó la responsable de forma fundada y motivada, llevándola a la conclusión de que no se actualizaban las infracciones.
Ahora, es importante recordar que este Tribunal ha señalado que juzgar con perspectiva de género[49] o aplicar la reversión de la carga de la prueba[50], no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción. En efecto, es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no.
Por tanto, en este caso, el hecho de que el denunciado -quien expuso porque su publicación no actualizaba VPG- no hubiera aportado prueba alguna durante el procedimiento, no implicaba que de forma automática el órgano jurisdiccional local tuviera que concluir que existía VPG, dado que fue el estudio de las pruebas y el análisis contextual, con base en la normativa y precedentes aplicables, lo que permitió al Tribunal determinar que en el asunto no se actualizaban las infracciones.
Asimismo, la actora no señala porqué, pese a que la responsable concluyó que no existía violencia, debió calificar si ésta era psicológica, simbólica o moral; tampoco señala porqué en la sentencia no se hizo un análisis meticuloso y sin enfoque de género.
Finalmente, en términos de la jurisprudencia 23/2016[51], también es inoperante el allanamiento que hace la actora respecto del voto particular de la magistrada disidente.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía 540 de este año.
TERCERO. Se confirma el fallo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso quien emite voto particular y la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-540/2022 Y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS[52], DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZA LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO COMETIDA EN PERJUICIO DE LA ENTONCES CANDIDATA DENUNCIANTE.
I. Introducción.
Con el debido respeto a la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia recaída al expediente del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulado, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de que se confirme la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, dictada al resolver el expediente PES/034/2022, en la cual se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano José Román Trejo Maldonado, consistentes en actos constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y posibles expresiones calumniosas, en agravio de la candidata denunciante.
II. Aspectos que no se acompañan.
En la sentencia aprobada se considera en términos generales que no se actualiza la calumnia y la violencia política en razón de género, sobre la base de que no se afectaron los derechos políticos-electorales de la denunciante y el mensaje tampoco se basó en elementos de género, al haber estimado que las manifestaciones se llevaron a cabo por un ciudadano en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y labor periodística, respecto de una candidata durante el periodo de campaña, quien al contender por un cargo de elección popular, está expuesta al escrutinio público.
No comparto la consideración que propone concluir que las expresiones materia de análisis no demeritaron a la actora por ser mujer ni se refirieron a ella a partir de estereotipos discriminadores al establecer que las expresiones obedecieron a la exposición de sus alianzas políticas y lo supuestamente problemático de ello, en el marco de la actividad periodística durante un proceso comicial.
III. Razones del disenso.
Desde mi punto de vista, las manifestaciones realizadas por el periodista Román Trejo Maldonado en una red social sí configuran actos de violencia política en razón de género contra la candidata denunciante, dado que, el contenido del mensaje sí contiene elementos de género que menoscabaron su imagen pública; además, al ubicarla en un esquema de dependencia y subordinación respecto de un hombre, se aprecia un estereotipo de género, lo que desde mi perspectiva, no se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ámbito periodístico.
La Declaración de Belém Do Pará señala que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Dicha Declaración vincula al Estado Mexicano a adoptar en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para alentar a los medios de comunicación, lo que incluye las redes sociales, a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer[53].
En adición, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que uno de los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia consiste en observar el respeto a la dignidad humana de las mujeres[54].
Además, en este ordenamiento establece que: a) La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras conductas, mediante el ejercicio de violencia simbólica y psicológica contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y b) La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad[55].
Como se observa, el marco convencional y legal que garantiza a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia descarta cualquier posibilidad de que en el discurso político o en la propaganda electoral, así como, en cualquier medio de comunicación, se utilice un lenguaje que las insulte o que agreda su dignidad como mujeres.
Por lo tanto, la participación política de las mujeres en los procesos electorales, invariablemente, debe realizarse en un contexto libre de cualquier tipo de violencia.
En el caso que se examina, la entonces candidata a la gubernatura presentó una queja a fin de denunciar a Román Trejo Maldonado por posibles actos de calumnia y violencia política en su contra por razón de género, derivados de manifestaciones realizadas en la columna “Turbulencia” publicada en su perfil de Facebook.
En dicha publicación se exponen frases en las que, entre otras afirmaciones, se alude que la candidata: a) Tiene un problema de demencia, y el arte de traicionar; y b) Olvidó rotundamente que significa las palabras lealtad, disciplina y honestidad, ya que no reconoce a su último papá político.
Desde mi perspectiva, dichas expresiones constituyen violencia política contra la candidata en razón de género.
Esto es así, porque aludir que la entonces candidata “tiene un problema de demencia”, la descalifica como una persona apta para ocupar un cargo de elección popular, poniendo en duda su capacidad física e intelectual para el desempeño del mismo.
Por otro lado, mencionar: “que no reconoce a su último papá político” pone de manifiesto una situación de implícita subordinación, obediencia y dependencia respecto de una persona del género masculino, lo cual se encuentra asociado a un estereotipo de género.
Por las razones anteriores, no comparto la consideración cuando sostiene que la palabra “demencia” imprime sarcasmo a la idea que se quiere transmitir de que la candidata cambia de partidos, lo que, supuestamente, compromete su lealtad incluso hacia quien ha sido su “padre político”, y que tales expresiones no tienen connotaciones sexistas ni de subordinación.
Además, contrario a lo que se afirma en la sentencia aprobada, de ningún modo pueden ser aceptables ni tolerables dichas expresiones, porque se suscitaron en el marco de una contienda electoral. Desde cualquier ángulo, constituyen actos de violencia arremetida contra una mujer, lo que me lleva a que no puedan considerarse como habituales, al grado de que pasen inadvertidas.
Cabe señalar que la jurisprudencia 14/2007[56] emitida por este Tribunal Electoral sostiene que en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento Constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión.
Asimismo, la honra y dignidad son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese estado de la cuestión considero que la protección a la dignidad de la parte actora debe ser protegida aún ante la alegación del derecho a la libertad de expresión, pues éste reconoce la protección a los derechos fundamentales de todas las personas.
Asimismo, estimo que las manifestaciones denunciadas sí constituyen violencia política en razón de género al haber invisibilizado la individualidad de la candidata, lo que no se encuentra amparada por el manto protector del ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito periodístico.
Permitir que ese tipo de expresiones queden impunes sin reconocer en ellas los estereotipos subyacentes que han lacerado a las mujeres durante años, implica abonar a la normalización de este tipo de creencias y manifestaciones, reforzando en el colectivo la idea de que es delicada la presencia de mujeres en cargos del servicio público por nuestra alegada incapacidad.
Sin lugar a duda, las expresiones del sujeto denunciado afectan la imagen de la denunciante contra quien se dirigieron, a partir del empleo de un estereotipo que implica una subordinación o dependencia hacia una persona masculina y que menoscaba sus capacidades en el desempeño del cargo público para el que contendió.
Esas expresiones, además de indebidas y legalmente prohibidas, desde luego resultan innecesarias para generar una opinión pública informada, por lo cual, contrario a lo que se afirma la sentencia, no están protegidas en la libertad de expresión ni abonan al debate público pues aquélla tiene sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otras, el de la denunciante a vivir una vida libre de violencia.
Es evidente que la narrativa utilizada por el denunciado contiene elementos que deben prohibirse en el debate público pues en nada abonan a fortalecer una democracia sana en que las críticas respetuosas, aunque puedan ser álgidas y fuertes, sean las que permitan un diálogo entre la ciudadanía, partidos y las candidaturas.
Contrario a ello, manifestaciones como las efectuadas por el sujeto denunciado que descalifican a una candidata con base en estereotipos de género, abonan a perpetuar la violencia contra las mujeres en un contexto que ha llegado a una situación compleja en los procesos electorales.
Además, cabe hacer notar que la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión les afectas de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigen contra ellas a fin de cuestionar su aptitudes y principios morales, afectando de manea real su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.
Desde mi perspectiva, en el caso sí existe un impacto diferenciado para las mujeres y las afecta desproporcionadamente, pues si se parte de que la subordinación histórica de las mujeres y su exclusión de la vida pública son efectos de la desigualdad que permea en toda la sociedad y que se replica en las organizaciones, dejar sin sancionar la exhibición pública de una mujer por cuestiones relacionadas con su subordinación hacia una figura masculina, sin duda provoca ese trato diferenciado para las mujeres debido a que se refuerza el estereotipo de que no están capacitadas para desempeñar un cargo público, además de que se construye una imagen negativa como referente para otras mujeres que pretenden incursionar en la vida pública, en este caso, gobernando una entidad federativa, el saber que pueden enfrentar este tipo de situaciones de discriminación.
Lo anterior es acorde con lo previsto en la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el sentido de que este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Estos instrumentos ponen de relieve que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista sus implicaciones.
En ese tenor, contrario a lo sostenido por la mayoría, estimo que el caso debe juzgarse a partir de reconocer la situación de especial desventaja en que se encuentran las mujeres que participan en política, máxime que se advierte un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, al tratarse de expresiones que reproducen relaciones de dominación, desigualdad o discriminación hacia la denunciante, lo cual, en el contexto prevaleciente en una contienda electoral, constituye una afectación hacia su persona.
Por las razones expuestas formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente juicio para la ciudadanía.
[2] En el SUP-JDC-540/2022, Desirée Guadalupe Navarro López, Maricela Gastelú Userralde, Adriana Fernández Amaro y Luz María Torres Villaseñor, integrantes de la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales. En el SUP-JDC-548/2022, Laura Lynn Fernández Piña. En adelante promoventes o parte actora.
[3] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.
[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[5] En adelante VPG.
[6] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.
[7] En adelante Instituto local.
[8] Solicitó el retiro inmediato de la publicación denunciada, así como cualquier otra que el Instituto local estimara, a fin de lograr la efectividad del procedimiento hasta su resolución; una disculpa pública en un periódico de circulación local y nacional (o cualquier medio dispuesto por la autoridad electoral) por parte del denunciado, así como el retiro de la difusión de la columna en la página de la red social Facebook.
[9] Con el número IEQROO/PESVPG/009/2022.
[10] En adelante PES.
[11] La Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE determinó en el Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-033/2022, procedente, en razón de la publicación denunciada, que Román Trejo Maldonado, en su calidad de titular del perfil de Facebook Chismorreo Político, el retiro de la publicación en las siguientes veinticuatro horas a partir de la notificación de dicho Acuerdo.
[12] Quien integró el expediente PES/034/2022.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios).
[14] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[15] En su demanda (página 6) señalan que no tienen “vinculación alguna como partes del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada”.
[16] Página 14 de la demanda.
[17] Lo anterior, basándose en las jurisprudencias 8 y 9 de 2015, así como 48 de 2016 de esta Sala Superior.
[18] Jurisprudencia 8/2015. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Jurisprudencia 9/2015. INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[19] En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ver también artículo 163.3); se señala que la VPG: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. En el mismo sentido se encuentra el artículo 3.XXI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
[20] En la jurisprudencia 48/2016 (VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES) se concluye que la VPG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Ver también la jurisprudencia 21/2018, titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[21] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[22] Las expresiones motivo de denuncia fueron: "Porque yo a mi madre la quiero, la amo, la respeto, a mi esposa por supuesto. a mis hijas, entonces, yo yo amo a la mujer y la respeto muchísimo, y creo que ahora como que se les ha bajado un poquito la inteligencia, antes eran las abusadas, órale, agarraban al que las mantenía y échale a chambear y yo aquí, y ahora no, ya quieren chambear ellas y ahora nos están poniendo una [inaudible] en todas partes porque resulta [inaudible] que son mejores que los hombres en casi todos los trabajos. no [inaudible] entonces bueno, soy totalmente respetuoso de la mujer."
[23] En ese asunto, también se determinó que: “81. En ese sentido, se concluye que, si bien pueden existir casos, en los que, por sus particularidades, es necesario contar con la denuncia de la persona o personas que se vean afectadas en su esfera jurídica por la violencia política en razón de género para iniciar el procedimiento especial sancionador, habrá otros supuestos en los que las autoridades pueden actuar oficiosamente para investigar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras.
82. Una de las hipótesis en las que las autoridades pueden actuar oficiosamente se actualiza cuando los hechos presuntamente constitutivos de la violencia política en razón de género no tengan como destinataria a alguna persona en particular, sino que se dirijan a un grupo o colectividad en forma general o generalizada.
83.Ahora, cuando se esté ante un supuesto en el que las autoridades pueden actuar de oficio, la denuncia formulada por cualquier persona interesada en que se investiguen los hechos presuntamente constitutivos de infracción es un medio apto para que se inicie el procedimiento especial sancionador y no existe la necesidad de que el denunciante acredite alguna calidad o cualidad específica.”
[24] Una de ellas se ostentaba como candidata a diputada federal y la otra manifestaba ser integrante de la organización Las Constituyentes MX Feministas.
[25] SUP-JE-129-2022.
[26] SUP-REP-250/2022.
[27] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[28] Resulta orientadora la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[29] El resaltado es propio.
[30] Se acreditó dado que las expresiones acontecen en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales porque la demandante contendía por la gubernatura.
[31] Se colmaba dado que el probable infractor era el ciudadano Román Trejo, periodista quien hizo las manifestaciones a través de su página de Facebook denominada “Chismorreo Político”.
[32] Las expresiones denunciadas, señaló el Tribunal local, no exceden los límites de la libertad de expresión, puesto que no se advierte calumnia o difamación.
[33] Con las expresiones denunciadas, adujo el Tribunal local, no se daña la imagen de la denunciante, ni su capacidad para gobernar o su dignidad. Así, no hay posibilidad de que la ciudadanía tenga una percepción negativa de ella y, por ende, impacte de manera directa en el ejercicio de sus derechos políticos electorales. Simplemente se dio a conocer una opinión o crítica en torno a la candidata como parte de la labor informativa de un periodista, en el contexto de una campaña electoral.
[34] Expresiones que también fueron materia de otra denuncia.
[35] Al no existir una sentencia al respecto.
[36] Por ejemplo, en el SUP-JDC-383/2017, se señaló que en el marco de una contienda electoral es admisible cuestionar la relación de una candidata con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.
[37] SUP-JE-117/2022.
[38] Las expresiones denunciadas fueron: i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii) “traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”; iv) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; v) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura a nuestro estado”; vi) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde, ¡fuera todos ellos, fuera!”; y vii) “tenemos que evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.
[39] SUP-REP-617/2018.
[40] Sumadas a: “pobrecita das risa”; “das risa y lástima”; “eres infeliz y estás frustrada”.
[41] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[42] 1a./J. 31/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
[43] Sin embargo, señala la jurisprudencia, la Constitución tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
[44] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[45] Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.
[46] Ver jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
[47] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022.
[48] Ver páginas 28 a 30 de la sentencia impugnada.
[49] Ver, por ejemplo, SUP-JDC-957/2021.
[50] SUP-REP-21/2021, así como SUP-REP-308/2021 y su acumulado.
[51] De rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
[52] Colaboraron en la elaboración de este documento: Azalia Aguilar Ramírez y José Alfredo García Solís.
[53] Cfr. Artículo 8, párrafo primero, inciso g), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer.
[54] Cfr. Artículo 4, párrafo primero, inciso g), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[55] Cfr.: Artículos 20 Ter, párrafo primero, fracción XVI, así como 20 Quinquies, párrafo segundo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[56] Jurisprudencia 14/2007. HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 24 y 25.