JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-541/2025

 

PARTE ACTORA: BEATRIZ EUGENIA ÁLVAREZ RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el juicio que la ciudadana demandante promovió en contra de las razones por las cuales se le excluyó del listado de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para seguir participando en el proceso de elección extraordinaria de las personas juzgadoras y magistradas del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ya que la impugnación es extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. PUNTO RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Comité:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Proceso electoral:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte y SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del proceso de elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras y magistradas del Poder Judicial de la Federación, así como derivado de lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1450/2024 y acumulados, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal le explicó a la actora que no fue incluida en la lista de personas elegibles para continuar participando en la selección de candidaturas, ya que incumplió con tener un promedio mínimo de 9 en las materias de la licenciatura relacionadas con el cargo al que aspira, además de que sus posgrados no podían evaluarse para tener por satisfecho la exigencia sobre el promedio.

(2)            Frente a ello, la ciudadana se inconforma, de entre otras cuestiones, con el análisis que hizo el Comité de sus calificaciones para determinar que no cumplía con el requisito referido, pues, a su juicio, los certificados académicos que presentó, al momento de su inscripción, en el proceso desarrollado por el Comité, demuestran que sí cumple con el requisito en cuestión, tanto a nivel de licenciatura como de posgrados. Sin embargo, antes de evaluar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe revisar si se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio.

2. ANTECEDENTES

(3)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024,[1] en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder aludido.

(4)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras[2].

(5)            Insaculación. El 12 de octubre, el Senado de la República realizó el procedimiento de insaculación para determinar los cargos del Poder Judicial de la Federación que serán sometidos a elección en 2025.

(6)            Convocatoria general. El 15 de octubre, en el Diario Oficial de la Federación se publicó una convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(7)            Convocatoria del Comité. El 4 de noviembre, el Comité del Poder Ejecutivo Federal publicó su convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[3].

(8)            Publicación de la lista de personas elegibles. El 15 de diciembre, el Comité publicó su listado de las personas elegibles para seguir participando en el proceso electoral judicial.[4] En esa lista, no se incluyó a la actora.

(9)            Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1510/2024). El 18 de diciembre, la actora promovió un juicio ante esta Sala Superior en contra de su exclusión de la lista de aspirantes elegibles emitida por el Comité, ya que dicho órgano no le explicó los motivos por los cuales se descartó su perfil. El 8 de enero de 2025 siguiente, esta Sala Superior resolvió el asunto de manera acumulada al Juicio SUP-JDC-1450/2024 y determinó que el Comité, dentro de un plazo máximo de 48 horas, debía notificarle a la actora sobre las razones de su exclusión, de manera fundada y motivada.

(10)        Respuesta del Comité. El 10 de enero de 2025, el Comité le notificó a la actora sobre las razones de su exclusión a través del correo electrónico que la ciudadana brindó al momento de inscribirse en el proceso de selección. Las razones consistieron en la falta de cumplimiento del requisito de tener un promedio de 9.0 o equivalente en las materias académicas relacionadas con el cargo al que se aspira.

(11)        Posteriormente, el 15 de enero siguiente, la ciudadana le envió un correo al Comité para solicitarle que le diera las razones sobre su exclusión de la lista de personas elegibles y, el 16 de enero siguiente, el Comité respondió a la solicitud de la aspirante, señalando que, previamente, ya le había enviado la información solicitada, por lo que adjuntó las constancias del correo correspondiente.

(12)        Juicio de la ciudadanía. El 19 de enero de 2025, Beatriz Eugenia Álvarez Ramírez –vía el juicio en línea interpuso una demanda para inconformarse con la determinación del Comité mediante la cual se le explicaron los motivos de su exclusión del listado de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para seguir participando en el proceso.

3. TRÁMITE

(13)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-541/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)        Radicación y requerimiento. El 22 de enero de 2025, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al Comité que presentara su informe circunstanciado y diversa documentación necesaria para resolver el juicio. El 24 de enero siguiente, el Comité rindió la información solicitada.

4. COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un asunto presentado para controvertir un acto relacionado con la aspiración de la actora a ocupar un cargo judicial en el marco del proceso electoral extraordinario 2023-2024 de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación[5].

5. IMPROCEDENCIA

(16)        Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente juicio debe desecharse, ya que la demanda de la ciudadana actora fue promovida de manera extemporánea.

5.1. Marco normativo aplicable

(17)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(18)        En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(19)        Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido alude a que los medios de impugnación –de entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

5.2. Análisis del caso

(20)        Conforme al marco jurídico expuesto, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es extemporáneo, ya que –tal y como consta en las pruebas aportadas por ambas partes en el juicio–,[6] el 10 de enero de este año, dicha autoridad le comunicó a la actora las razones que justificaron su exclusión de la lista de personas elegibles en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-1450/2024 y acumulados, mientras que la demanda se presentó hasta el 19 de enero siguiente, lo cual excedió el plazo legal de cuatro días.

(21)        En efecto, se advierte que la notificación de la determinación controvertida se hizo el 10 de enero, a través de la cuenta de correo electrónico que la actora aportó al momento de inscribirse en el proceso de selección de candidaturas, lo cual se prueba con la captura del perfil de registro de la ciudadana y con el correo mismo en el que consta la cuenta destinataria de la información, sin que la actora cuestione ni desconozca ese hecho directamente en su impugnación.

(22)        Ahora bien, no pasa desapercibido que el 15 de enero, la actora, desde una cuenta de correo electrónico distinta a la que registró en la plataforma, le solicitó al Comité que le explicara las razones sobre su exclusión, a partir de lo ordenado por esta Sala Superior.

(23)        Sin embargo, tal y como el Comité se lo señaló en el correo de respuesta del 16 de enero, la información le fue enviada al correo electrónico que ella misma señaló en la plataforma, por lo que no podía exigirse a la autoridad responsable una actuación procesal distinta, al ser el medio de comunicación con el que contaba formalmente para ponerse en contacto con la actora[7].

(24)        En ese sentido, la información que el Comité le dio a la actora el 16 de enero no puede ser considerada como una nueva base para computar la oportunidad respecto a la impugnación[8] de las razones por medio de las cuales le explicó el descarte de su perfil como elegible, pues esa determinación le fue notificada con anterioridad y en forma válida, a través del correo electrónico que la misma actora señaló ante el Comité, sin que desconozca la existencia de esa cuenta ni argumente en el juicio algún planteamiento que desvirtúe algún aspecto sobre esa cuestión.

(25)        La ciudadana solamente refiere genéricamente que no conocía las razones con anterioridad y que el acto no se le notificó en ninguna de las cuentas que brindó en el Juicio SUP-JDC-1510/2024, sin embargo, el domicilio señalado en aquella demanda solo tenía efectos para el trámite y sustanciación de su impugnación ante este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Ley de Medios. Como ya se ha dicho, el medio de comunicación que el Comité tenía a su disposición para ponerse en contacto con la actora es el correo electrónico que ella presentó al momento de su inscripción.

(26)        En esa medida, sostener una consideración distinta en el juicio, sin tener los elementos argumentativos y probatorios necesarios para sostener una duda razonable sobre la notificación de la determinación impugnada, podría tener el incentivo de que las personas aspirantes, a partir de una solicitud posterior realizada desde una cuenta de correo distinta a la que registraron en el sistema, pretendan obtener información sobre su situación jurídica y así generar el acto para impugnarlo a partir de ese hecho.

(27)        Por lo tanto, si se le notificó a la actora sobre la determinación controvertida el 10 de enero y la demanda se presentó hasta el 19 de enero, entonces, es notorio que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de cuatro días. A continuación, se ilustran las fechas relevantes del caso en el calendario siguiente:[9]

Enero

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sabado

 

 

 

8

 

Orden instruida por la Sala Superior en el SUP-JDC-1510/2024 para que el Comité le diera a conocer a la actora las razones sobre por qué se le excluyó de la lista de personas elegibles.

9

 

 

10

 

Notificación de las razones de la exclusión a través del correo electrónico que brindó la actora en la plataforma.

11

 

Día 1 para impugnar.

11

 

Día 2 para impugnar.

12

 

Día 3 para impugnar.

13

 

Día 4 para impugnar.

14

15

 

Solicitud de la actora desde otra cuenta de correo para que se le notifiquen las razones sobre su exclusión.

16

 

Respuesta del Comité al correo de la actora en el sentido de que las razones sobre su exclusión se le dieron a conocer desde el 10 de enero, a través del correo electrónico que registró en la plataforma.

17

18

19

 

Presentación de la impugnación.

 

 

 

 

 

 

(28)        En consecuencia, si el juicio se promovió de manera extemporánea, corresponde su desechamiento.

6. PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, las fechas se refieren a 2024, salvo que se especifique lo contrario.

[2] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[3] Véase en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=11&day=04#gsc.tab=0.

[4] La lista del Poder Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf.

[5] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[6] Asimismo, están las constancias en el cumplimiento de la sentencia dictada en el SUP-JDC-1450/2024 y acumulados.

[7] Al efecto, véase la Base Quinta de la Convocatoria, en la cual se dispone: “El Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente, la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalada como medio de contacto en el portal web al realizar su inscripción.” Además, cabe referir que en el micrositio de inscripción del Comité, se informó que la Secretaría Técnica de dicho órgano podría estar contactando a algunas de las personas aspirantes con el propósito de resolver dudas, realizar aclaraciones o, en su caso, solicitar documentación adicional requerida, por lo que se solicitó de manera respetuosa a las personas aspirantes mantenerse atentas a sus bandejas de correo electrónico.

[8] Jurisprudencia 18/2009 de rubro notificación automática. el plazo para promover los medios de impugnación inicia a partir del día siguiente al que se configura, con independencia de ulterior notificación (legislación federal y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[9] Al efecto, cabe destacar que al estar en curso el proceso electoral extraordinario en cuestión, todos los días son hábiles.