JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-543/2006.
ACTORES: RODOLFO FLORES HURTADO Y OTROS.
RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.
México, Distrito Federal, veinte de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-543/2006, promovido por Rodolfo Flores Hurtado, Jorge Anselmo Millanes Juárez, Noel Armando Corona Urquijo, Mirna Moraga, Ana Elizabeth Rubio Partida, Francisca Salazar, Alfonso Dueñas Gudiño, Carlos Alberto León García, Zulma Elizabeth Galaz Angulo, Francisco Adrián Gallegos González, Dulce María Félix Palomares, Carmen Alicia Gil Uzarraga, Antonio Aguilar Gaspar, Daniel Heberto Rivera Paredes, Luz del Carmen Rivera Romero, Juan Alfonso Ung Navarro, Juan Morales Barrera, José Ávila Muñoz, Efraín Isidro Gálvez Muñoz, Sandra Luz Fimbres Escalante, Mario Soto Álvarez, María Guadalupe Morales Cota, Martín Miranda López, Blue Abraham Medina Díaz y Héctor Bienvenido Jiménez Reyes, por su propio derecho, en contra de la cancelación del proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, Sonora, atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. De las constancias del expediente y, en especial, del escrito de demanda, se advierte:
a) El tres de marzo de dos mil seis, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, emitió convocatoria a la Convención Municipal para elegir candidatos a miembros del mencionado ayuntamiento, así como las normas a las que debía sujetarse dicha convención.
b) El diecisiete de marzo del año en curso, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, hizo del conocimiento del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, que en el proceso interno de selección de candidatos a presidente, regidores y síndico del precitado municipio, se presentaron diversas irregularidades que hacían imposible la celebración de la correspondiente convención municipal.
c) En atención a lo anterior, el treinta de marzo del año que transcurre, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del señalado partido político, emitió un dictamen, mediante el cual propone y solicita al Presidente de tal Comité, hacer uso de sus facultades estatutarias y cancelar la convocatoria a la Convención Municipal para elegir candidatos a presidente, regidores y síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora.
d) El treinta y uno de marzo del año actual, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del oficio identificado con la clave SG/0306/0472, hizo del conocimiento del Comité Directivo Estatal en Sonora de ese partido, la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de cancelar el proceso comicial interno del instituto político y municipio señalados y, en consecuencia, la convención municipal convocada para el dos de abril en curso.
Ese mismo día, tal oficio se hizo del conocimiento público a través de los estrados del Comité Directivo Municipal del ente político citado.
II. Inconformes con la cancelación del proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir candidatos al Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, Rodolfo Flores Hurtado y otros ciudadanos cuyos nombres quedaron anotados en el proemio de esta ejecutoria, el cuatro de abril del año del presente año, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.
III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente asunto a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos en el que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios, porque en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3 de dicho ordenamiento.
La primera disposición indicada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Ciertamente, dicho precepto señala que es mediante la actuación de la autoridad u órgano responsable, a través de la modificación o revocación del acto impugnado, como se produce la extinción de la materia del litigio; sin embargo, la norma en cuestión admite ser interpretada en un amplio sentido, de manera que en el supuesto legal se comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano competente en general, o incluso la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la que el litigio en cuestión quede efectivamente sin materia alguna de impugnación.
De tal suerte, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Por ende, aunque en los juicios y recursos electorales que se siguen contra actos de las autoridades u órganos correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución por parte de la autoridad u órgano que lo emitió, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el presente asunto se actualiza la hipótesis precisada, al haberse pronunciado una determinación que satisfizo previamente la pretensión de los demandantes, sin que su situación jurídica se hubiese alterado por virtud de algún acto diverso.
Se considera así, porque los promoventes controvierten la cancelación del procedimiento interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, Sonora, atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, siendo su pretensión que se revoque la aludida cancelación y por tanto, subsista el procedimiento interno respectivo.
Sin embargo, esta Sala Superior, en resolución pronunciada en esta misma fecha, dictada en el incidente de inejecución de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-401/2006, determinó la revocación de la cancelación del proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir candidatos a miembros de referido ayuntamiento, decretada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, ordenando, por tanto, la reanudación de dicho procedimiento, y específicamente, la realización de la correspondiente convención municipal.
Por tanto, con esa sentencia ha sido satisfecha la pretensión de los impugnantes, pues ya ha sido privada de sus efectos la cancelación de la que se quejaban, por lo que ha quedado sin materia el presente medio impugnativo.
En tales condiciones, es evidente la actualización de los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no subsistir la materia de controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar su desechamiento de plano, al haber quedado sin materia.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rodolfo Flores Hurtado y otros ciudadanos cuyos nombres quedaron anotados en el proemio de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al dirigente partidista responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |