JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-543/2025
ACTOR: EMMANUEL VICENTE VÁSQUEZ[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco[3]
SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de ordenar al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal emita una nueva determinación en la que valore toda la documentación relacionada con el perfil académico del actor, y con base en esa valoración determine si acredita obtener un promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
1. La controversia se originó en el marco del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.
2. En un primer momento, el actor controvirtió su exclusión del Listado al considerar que el Comité responsable no había fundado y motivado su determinación, por lo que la Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1489/2024 ordenó a dicho Comité que informara al actor las materias que había considerado para determinar que incumplió con el requisito consistente en obtener una calificación mínima de nueve puntos o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.
3. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Comité responsable informó al actor las materias que había considerado para excluirlo del Listado, lo que constituye ahora el acto impugnado.
II. ANTECEDENTES
4. 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reformaron diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
5. 2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[4]
6. 3. Inscripciones. Posteriormente, se realizó la inscripción de los candidatos a participar en los procesos de evaluación y selección para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación.
7. 4. Insaculación. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
8. Como resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
9. 5. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras.
10. 6. Convocatoria del Comité responsable. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
11. 7. Registro. El actor manifiesta que, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, entregó la documentación para inscribirse como aspirante en la Convocatoria para ser candidato al cargo de Juez del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Tercer Circuito, en el estado de Oaxaca.[5]
12. 8. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó la lista de personas que, a consideración del Comité de Evaluación, cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
13. 9. SUP-JDC-1489/2024. El actor impugnó la determinación de haber sido excluido de dicho listado, y en atención a ello, el quince de enero, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de ordenar al Comité responsable que le informara. las materias que tomó en consideración para determinar que incumplió con el requisito consistente en obtener una calificación mínima de nueve puntos o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.
14. 10. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el diecisiete de enero, el Comité responsable informó al actor, mediante correo electrónico, las materias que consideró para excluirlo del Listado.
15. 11. Juicio de la ciudadanía. En contra de esa determinación, el actor presentó el veinte de enero, mediante juicio en línea, el presente juicio de la ciudadanía.
III. TRÁMITE
16. 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-543/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
17. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió el juicio y ordenó el cierre de la instrucción respectivo.
18. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.[6]
19. Lo anterior, en virtud de que el actor impugna la determinación emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal por la que le informó las materias que consideró para excluirlo del Listado, en relación con la elección de juezas y jueces de distrito, respecto de la cual, la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
20. El medio de impugnación cumple los requisitos de de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se detalla a continuación.
21. 1. Forma. Se cumple con el requisito, ya que la demanda se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre y la firma electrónica del actor, se identifica el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
22. 2. Oportunidad. Se cumple, porque la determinación emitida por el Comité de Evaluación se le notificó al actor el diecisiete de enero y su demanda la presentó mediante juicio en línea el veinte siguiente, de ahí que resulta evidente su oportunidad.[7]
23. 3. Interés jurídico y legitimación. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el actor comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.
24. 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
1. Contexto
25. El actor, en su calidad de aspirante en la Convocatoria para ser candidato al cargo de Juez del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Tercer Circuito, en el estado de Oaxaca, controvirtió su exclusión del Listado, al considerar que el Comité responsable no había fundado y motivado su determinación.
26. Por lo que, la Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1489/2024, ordenó al Comité responsable que informara al actor las materias que había considerado para excluirlo del Listado referido.
27. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Comité de Evaluación informó al actor las materias que había considerado para excluirlo del Listado.
28. Ahora, el actor controvierte lo determinado por el Comité responsable, al considerar que no valoró adecuadamente la constancia académica de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral cursada ante la Escuela Federal de Formación Judicial, que aportó oportunamente para tener por acreditado el requisito constitucional de promedio.
2. Agravios
29. El actor plantea, en esencia, que la autoridad responsable equivocadamente determinó que no cumple con la calificación promedio de nueve en las materias relacionadas con el puesto al que aspira, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 constitucional, el promedio mínimo de nueve, requerido en las materias relacionadas con el cargo al que se postula puede acreditarse tanto con el de la licenciatura como con el de la especialidad, maestría o doctorado.
30. En ese sentido, afirma que cumple completamente con el requisito exigido, toda vez que exhibió ante la responsable la constancia académica de la especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, en la cual obtuvo un promedio general de nueve punto cuatro.
31. Finalmente, sostiene que, en todo caso, la autoridad responsable debió tomar en cuenta otras materias para efecto de obtener el promedio requerido, relacionadas a la naturaleza del derecho del trabajo.
2. Decisión
32. Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los motivos de agravio, de conformidad con lo siguiente:
3. Justificación
33. En la fracción II del artículo 97 constitucional se prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:
“Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.” (lo resaltado es propio de esta resolución).”
34. De esa disposición constitucional se advierte que, en un primer momento, los comités de evaluación deberán verificar que la persona aspirante cuente con un promedio mínimo de ocho puntos o su equivalente en sus estudios de licenciatura, el incumplimiento de lo anterior impedirá que la persona pueda postularse.
35. En el caso de que la persona aspirante sí cuente con el promedio mínimo de ocho puntos en la licenciatura, entonces el comité evaluador procederá a verificar que haya tenido al menos nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
36. En ese sentido, se advierte que la norma constitucional permite que el promedio general de calificación de nueve puntos se pueda obtener de las materias relacionadas con el cargo al que se postula que fueron cursadas en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
37. Así, se observa que la valoración del cumplimiento de tener al menos nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con el cargo al que se postula la persona aspirante puede derivar en dos supuestos.
38. El primer supuesto se relaciona con las personas que únicamente cuenten con estudios de licenciatura, en donde el respectivo comité evaluador deberá verificar, en el correspondiente certificado de estudios, que el promedio de las materias que considera se relacionan con el cargo sea de al menos nueve puntos o su equivalente, de lo contrario se considerará que la persona aspirante incumple con este requisito de elegibilidad.
39. El segundo supuesto ocurre en los casos en los que la persona aspirante, aparte de contar con estudios de licenciatura, cuente también con estudios de posgrado como especialidad, maestría y doctorado.
40. En este supuesto podrá ser suficiente que el comité evaluador, al verificar el certificado de estudios de la licenciatura, estime que el promedio de las materias que considera relacionadas con el cargo al que se postula la persona sea de al menos nueve puntos. Sin embargo, en caso de estimar que de las materias cursadas en la licenciatura no se acredita este promedio, deberá valorar las materias cursadas en la especialidad, maestría o doctorado, cuando hayan sido aportadas por la persona aspirante, para determinar si cumple con el requisito.
41. Esto es así, ya que la propia Constitución prevé que dicho requisito se puede acreditar no solo mediante los estudios de licenciatura, sino también a través de los estudios de especialidad, maestría y doctorado.
Caso concreto
42. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios del actor, toda vez que indebidamente consideró que el actor incumplió con el requisito de contar con nueve puntos de promedio en las materias relacionadas con el cargo.
43. Esto es así porque, se tiene a la vista el expediente digital del ahora promovente, remitido por el Comité responsable en el diverso SUP-JDC-1489/2024, del cual se desprende que al momento de inscribirse en la Convocatoria respectiva acompañó no solo su certificado de licenciatura, sino también adjuntó, entre otras cosas, su certificado de estudios de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral cursada ante la Escuela Federal de Formación Judicial, de donde se desprende que obtuvo un promedio general de nueve punto cuatro.
44. No obstante, al explicar las razones por las cuales el Comité de Evaluación consideró que el ahora enjuiciante incumplió con haber obtenido nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con el cargo.
45. De ello, se advierte que únicamente valoró sus estudios de licenciatura, dejando de tomar en consideración el señalado certificado de estudios.
46. En efecto, conforme a lo manifestado por el actor, al informarle sobre las materias que se valoraraon para verificar el cumplimiento del señalado requisito, la autoridad responsable señaló que, si bien presentó la constancia académica de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, “en la cuál obtuvo un promedio general de 9.4”, lo cierto era que “las calificaciones obtenidas en este programa académico no resultan suficientes para solventar el incumplimiento del requisito constitucional observado en el certificado de estudios de su Licenciatura en Derecho.”
47. De ahí que le asista la razón al promovente, porque si en un inicio advirtió que de las materias cursadas en la licenciatura no se acreditaba el promedio de nueve requerido, entonces debía valorar las materias cursadas en la especialidad, maestría o doctorado, a fin de verificar el cumplimiento del señalado requisito.
48. Lo anterior, en atención a lo establecido en la fracción II del artículo 97 constitucional, y en el entendido que la persona aspirante efectivamente aportó estudios de posgrado.
49. De ahí que deba revocarse la determinación impugnada, para los efectos siguientes:
50. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal emitir una nueva determinación en la que valore toda la documentación relacionada con el perfil académico del actor, particularmente, la constancia académica de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral cursada ante la Escuela Federal de Formación Judicial, y con base en esa valoración, determine si acredita obtener un promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, misma que deberá notificársele de forma inmediata.
51. Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
52. Ahora bien, dado el sentido de la presente resolución es improcedente atender la solicitud del actor de que se le incluya en la lista de las personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad, así como en cualquier otra etapa del proceso.
53. Finalmente, se precisa que al momento en que se resuelve el presente juicio, no existen las constancias de trámite que debía realizar el Comité de Evaluación; sin embargo, en vista de que se trata de un asunto de urgente y se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en derecho corresponda, se estima correcto que se resuelva sin dichos documentos.
54. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor.
[2] En lo siguiente, Comité de Evaluación o responsable.
[3] Todas las fechas se refieren al año 2025, salvo mención en contrario.
[4] En el párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, para el caso de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
[5] Asignándole el folio RJM-241124-26094.
[6] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.