JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-544/2025

 

PARTE ACTORA: OLÍMPICO CASTRO MAGNO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda porque fue presentada de manera extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes y año, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.

3. Publicación de la Convocatoria. El siguiente quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro fue publicada la Convocatoria del citado Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

La parte actora manifiesta haberse registrado en términos de la citada Convocatoria.

5. Publicación de la lista de aspirantes. A decir del promovente, el quince de diciembre de ese año se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. 

6. Escrito de demanda. El veinte de enero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una demanda para cuestionar la falta de notificación de las razones por las cuales fue excluido de la mencionada lista.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente y turnarlo a su ponencia.

8. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Improcedencia.

Marco de referencia

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido dispone que los medios de impugnación, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Análisis del caso

De los preceptos referidos, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.

En el caso, la parte actora impugna la falta de notificación de las razones y fundamentos que sustentaron su exclusión de la lista publicada el quince de diciembre, por la cual el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal hizo del conocimiento público el nombre de las personas candidatas que cumplieron los requisitos de elegibilidad al cargo al que se postularon.

 

Esto se advierte de la causa de pedir, ya que la parte actora solicita a esta Sala Superior que se ordene al Comité responsable que le informe de manera personal las razones y fundamentos legales por los cuales determinó no incluirlo en la lista publicada el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que aparecen los aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Medios, que el listado que motiva la impugnación fue publicado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en el sitio de internet que fue creado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx, en los términos previstos en la convocatoria que emitió.

En este contexto, la publicación de las listas en internet sirvió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que los participantes tenían el deber de cuidado de estar al pendiente de ellas.[4]

Aunado a lo anterior, la parte actora reconoce expresamente en su demanda que el listado de cuya exclusión se inconforma fue publicado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.

De ahí que el plazo para presentar la demanda transcurrió del lunes dieciséis de diciembre al jueves diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.[5]

Por tanto, si la parte actora presentó su demanda hasta el veinte de enero de dos mil veinticinco, más de un mes después de la publicación del listado, es evidente que la presentación fue extemporánea al exceder el plazo legal de cuatro días.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 


[1] En adelante, Comité o Comité responsable.

[2] Secretariado: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ.

[3] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] Se sostuvo un criterio similar en el SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024 y SUP-JDC-2/2025.

[5] Cabe destacar que al estar en curso el proceso electoral extraordinario en cuestión, todos los días son hábiles.