JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-547/2007

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA             

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-547/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por José Francisco Hernández Hernández, contra la resolución de veintidós de mayo de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral 76/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el compareciente en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) El actor sostiene que, a finales del mes de noviembre del dos mil cuatro, se emitió la convocatoria a la Asamblea Popular con el efecto de elegir Delegado Municipal de la colonia “Domingo Arenas”, del municipio de Zacatelco, Tlaxcala, para el periodo 2005-2008.

b) El cinco de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la Asamblea Popular de referencia, en la cual resultó electo Delegado Municipal José Francisco Hernández Hernández.

El quince de enero del dos mil cinco, el promovente reconoce haber tomo posesión del cargo al que fue electo.

c) De acuerdo a lo sostenido por el actor en su escrito de demanda, el veintiocho de abril del presente año,  tuvo conocimiento de que en sesión de cabildo de veinticinco del mismo mes y año, había sido destituido del cargo de Delegado Municipal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El tres de mayo del presente año, contra actos atribuidos al Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, así como su sindico y secretario, el actor promovió ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, juicio para la protección de los derechos político-electorales establecido en Ley de Medios de Impugnación en materia electoral para el Estado de Tlaxcala, el cual fue registrado con el toca electoral 76/2007.

El juicio planteado fue resuelto mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mil siete, en el sentido de desechar de plano de la demanda.

Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el veintinueve siguiente.

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Inconforme con lo anterior, mediante escrito  de treinta de mayo, presentado ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, José Francisco Hernández Hernández, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por acuerdo de cinco de junio del presente año, el Magistrado Presidente ordenó se integrara el expediente del  juicio en que se actúa, y lo turnó a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1103/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de sufragio pasivo del enjuiciante.

SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución reclamada, impugnadas en esta instancia, son del siguiente tenor:

(….) por lo que una vez analizado el escrito signado por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, a través del cual promueve Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 44, fracciones II y III, en concordancia con los diversos 23 fracciones II, III, y IV, y 24 fracciones IV, y VIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala, este órgano judicial procede a revisar si existen causas de improcedencia o desechamiento, toda vez que estas son de orden público y de preferente estudio. Por ello, esta autoridad jurisdiccional advierte que en el presente caso se actualizan las causales de desechamiento e improcedencia previstas en los artículo 23, fracciones II, III, y IV, y 24 fracciones IV, y VIII, de la Ley de Medios de de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala, en razón de que el medio de defensa intentado sólo procede cuando el incoante  cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De manera entonces, debe quedar precisado que el medio de impugnación que pretende el hoy justiciable electoral, procedería cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición; cuando se considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, o cuando considere que su acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales. Sirve de apoyo al caso en estudio la Tesis de Jurisprudencia cuyo texto y contexto es el siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- (se transcribe). Entorno, que conlleva a que esta instancia del conocimiento deseche de plano el juicio hecho valer, ya que de admitirse a trámite, además de vulnerarse los preceptos legales citados con antelación, se violentarían las formalidades del procedimiento que para la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral prevé la normativa aplicable. Por tanto, lo procedente es DESECHAR DE PLANO el medio de impugnación incoado por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Finalmente, en atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia esta Sala Electoral Administrativa, una vez notificada la presente resolución, archívese el presente toca como asunto totalmente concluido”.

TERCERO. El  actor, en su escrito de demanda plantea los siguientes agravios:

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución que combato en esta vía en virtud de que la resolución en su parte final señala que Entorno, que conlleva a que esta instancia del conocimiento deseche de plano el juicio hecho valer, ya que de admitirse a trámite, además de vulnerarse los preceptos legales citados con antelación, se violentarían las formalidades del procedimiento que para la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral prevé la normativa aplicable. Por tanto, lo procedente es DESECHAR DE PLANO el medio de impugnación incoado por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. ....’, ya que con esta resolución me deja en estado de indefensión contra la actitud ilegal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, y de los actos del Sindico y de la Secretaria del Ayuntamiento que constituyen la autoridad responsable. En efecto me causa agravio la actitud somera y parcial de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al no observar la disposición legal que establecen en los Artículos 53 y 54 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que expuse de forma clara cada uno de los hechos de donde emana mi derecho político-electoral para desempeñar la función de representación que me confirió la Población de la Comunidad de Domingo Arenas del Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, para atender las necesidades ya que soy mexicano por nacimiento, en pleno goce de mis derechos civiles y políticos, además de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales, para desempeñar el cargo conferido de Delegado que es un cargo político de elección popular en términos de lo dispuesto por el Articulo 14, 121, 122, 123 y 124 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.- Me causa agravio el infundado razonamiento que hace la Autoridad responsable en su parte fundamental señala; ‘en razón de que el medio de defensa intentado sólo procede cuando el incoante haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De manera entonces, debe quedar precisado que el medio de impugnación que pretende el hoy justiciable electoral, procedería cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos políticos electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición; cuando considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacifica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, o cuando considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos políticos electorales. Sirve de apoyo al caso en estudio la Tesis de Jurisprudencia cuyo texto y contexto es el siguiente: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (se transcribe) ‘Entorno, que conlleva a que esta instancia del conocimiento deseche de plano el juicio hecho valer, ya que de admitirse a trámite, además de vulnerarse los preceptos legales citados con antelación, se violentarían las formalidades del procedimiento que para la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral prevé la normativa aplicable. Por tanto, lo procedente es DESECHAR DE PLANO el medio de impugnación incoado por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. . . . . ‘ En efecto me causa agravio la interpretación errónea de la Autoridad responsable de las disposiciones legales y la jurisprudencia invocadas, ya que en la especie cumplo con todas las disposiciones Constitucionales y Legales para que proceda la Autoridad Jurisdiccional responsable al estudio de la litis planteada; ya que soy mexicano por nacimiento, promuevo en forma individual y promuevo "por mi propio derecho", que quedo de forma expresa y clara en mi escrito inicial, violando en mi perjuicio las garantías que consagra los Artículos 14, 16, 35, 36, 116 fracción IV, de la Constitución General de la República, además de que se trata de la violación a un derecho político ya que es un cargo de elección popular tal y como lo señala el Articulo el Articulo 122 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, que establece lo siguiente;

Artículo 122. Los Delegados Municipales y sus suplentes serán electos por los ciudadanos de su localidad, reunidos en asamblea popular y a través de voto nominal y directo; durarán en su cargo el mismo tiempo que dure el Ayuntamiento respectivo y no podrán ser reelectos para el período siguiente. La declaratoria respectiva la hará el cabildo.

Los candidatos a delegados municipales deberán reunir los requisitos que establece el Artículo 14 de esta Ley.

El carácter de DELEGADO es un encargo político de elección popular conferido por la Población de la Comunidad de Domingo Arenas del Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, y que la Autoridad que señalo como responsables es el Honorable Ayuntamiento, Sindico y la Secretario del mismo Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, que sin procedimiento alguno, violentó mis garantías de legalidad y seguridad jurídica, coartando mi derecho de desempeñar el cargo para el cual fui elegido en términos de las disposiciones que establecen los artículos 35 y 36 de la Constitución general de la República, razón de la impugnación que presento; y que a mi parecer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es la vía idónea para proteger mi derecho de representación política y administración pública, ya que cumplo con todas las disposiciones procesales que señala la legislación electoral vigente tal y como se aprecia en los siguientes disposiciones que señala en el articulo 16, fracción III, 90 párrafo primero, y 91 fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y atendiendo al criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, paginas 121-123, que establecen:

Articulo 16. La interposición de los medios de impugnación corresponde a: I. y II.   . . .

III- "Los ciudadanos y los candidatos, por su propio derecho, sin que sea admisible "representación alguna, cuando se trate del juicio   para la protección de sus derechos "político electorales, y

"IV.   ....

"Articulo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano "sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer "presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones "populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en "los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; "siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el "ejercicio de esos derechos.

ARTICULO 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo en los casos siguientes;

1 alIII- ...

IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. —(se transcribe).

Razón por la que sostengo que el cargo de delegado que indebidamente se me ha retirado sin procedimiento alguno, es un cargo político emanado de forma directa e inmediata de un proceso electoral, por lo que considero que la vía y forma plateada es la correcta ya que en otra vía carecería le legitimación para comparecer ante las autoridades jurisdiccionales, tal y como lo sostiene el criterio del Poder Judicial de la Federación en las tesis siguientes; DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO POR VIOLACIÓN DE. (Se transcribe). DERECHOS POLÍTICOS. (Se transcribe). DERECHOS POLÍTICOS, EMOLUMENTOS INHERENTES A LOS. (Se transcribe). DERECHOS POLÍTICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE SE PRIVE DE EMOLUMENTOS AL QUEJOSO. (Se transcribe)”.

CUARTO. La cuestión a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si las violaciones aducidas por el actor en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionadas con la separación en su cargo de delegado de la colonia “Domingo Arenas” del municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, admiten o no ser tuteladas y restituidas mediante la referida instancia estatal.

Ello, porque el promovente considera que, opuestamente a lo considerado por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el derecho que aduce infringido es admisible defender a través del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, porque el cargo que venía ostentando es de elección popular, en términos del artículo 122 de la Ley Municipal de Tlaxcala.

Es infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante en atención a lo siguiente:

El artículo 10, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, ordena el establecimiento de un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial para garantizar, entre otros aspectos, la protección a los derechos político- electorales de los ciudadanos.

En congruencia con este postulado, el artículo 5, fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala prevé que el sistema impugnativo electoral local tiene entre sus objetos, el de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de los ciudadanos, para lo cual se articula la existencia de un juicio ciudadano especifico, según se establece en el artículo 6, fracción III del propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 90 de la ley citada determina que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

El derecho político electoral que aduce infringido el promovente es el de sufragio pasivo, en razón de la suspensión de que fue objeto al cargo de delegado municipal en la colonia “Domingo Arenas” en el municipio de Zacatelco, Tlaxcala, para el que fue electo en asamblea popular en diciembre de dos mil cuatro, y del cual tomó posesión el quince de enero de dos mil cinco (es decir, junto con la instalación del ayuntamiento respectivo), para el periodo 2005-2008. 

Ahora bien, la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39 y 41, primero y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, y 12, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida y, en consecuencia, el derecho a acceder al cargo.

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo;

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley más su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

En las últimas particularidades; relativas a ocupar materialmente el cargo y ejercer las funciones connaturales del cargo, por parte del ciudadano que se haya proclamado electo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, tomar posesión del cargo y ejercer las funciones que le corresponden. Por ende, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso a la función, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las atribuciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de permitir el acceso material y el pleno ejercicio del mismo, no ser removido, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario de la encomienda conferida (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos políticos, la suspensión o revocación del mandato, etcétera).

Por lo mismo, el aspecto precisado del derecho a ser votado y por tanto el acceso al cargo, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario, expresado a través de los sufragios.

En la especie, José Francisco Hernández Hernández reconoce que fue electo delegado municipal de la colonia “Domingo Arenas” en el municipio de Zacatelco, Tlaxcala, para el periodo 2005-2008, y para apoyar su afirmación, aportó copia del acta de asamblea de cinco de diciembre de dos mil cuatro, relativa a la elección en comento, documental que se encuentra marcada con el sello original del sindico municipal constitucional del municipio de mérito.

El actor también manifiesta en forma espontánea que tomó posesión del cargo para el cual fue electo, el quince de enero de dos mil cinco, y acompañó a la demanda primigenia, el original  de la identificación que lo acredita como delegado de la colonia “Domingo Arenas”, firmada por el Presidente Municipal de Zacatelco, y fechada el diecisiete de enero de dos mil cinco.

Por último, el promovente aduce que fue destituido del cargo de delegado municipal de la colonia “Domingo Arenas”, el veinticinco de abril del presente año, y que de dicho acto se enteró, el día veintiocho siguiente, por medio de su suplente en el cargo Juan Morales Guzmán, por lo que, asume, no existió procedimiento alguno para privarlo del cargo y, por ende no tuvo oportunidad alguna de defenderse.

Al respecto, para acreditar su dicho, en el escrito inicial del juicio local se aportó como prueba el oficio HAZ-SHA-157/2007, de veintisiete de abril del presente año, suscrito por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Zacatelco y dirigido al Director Jurídico, en el cual se asentó “sea este el medio para informarle que en sesión de cabildo efectuada el pasado 25 de los corrientes, los integrantes del H. Ayuntamiento determinaron iniciar el procedimiento para la aplicación de artículo 29 fracción I de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en el caso del Delegado de la Colonia Domingo Arenas perteneciente a la sección cuarta de este municipio, toda vez que a faltado en seis ocasiones a las sesiones de cabildo de fechas 09 enero, 13 y 27 de febrero, 14  de marzo, 18 y 25 de abril, todos del año 2007; no obstante haber sido convocado oportunamente por escrito. Por lo anterior, solicitó a usted iniciar el procedimiento administrativo aplicable al efecto de que entre en funciones el suplente del representante popular mencionado a partir de la fecha  en que tuvo lugar la sesión de cabildo citada.

Lo hasta aquí relatado hace patente que los hechos y actos narrados no son susceptibles de ocasionar un perjuicio o lesión al derecho político-electoral de sufragio pasivo del ciudadano actor, que es la única clase de afectaciones susceptibles de ser reparadas a través del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según se precisó en párrafos precedentes.

Ello es así porque, atendiendo a las esferas de la tutela del derecho de ser votado recién explicadas, no se plantea cuestión alguna vinculada con las prerrogativas a competir en un proceso electoral ni de ser proclamado electo, dado que el propio actor reconoce que resultó electo en una asamblea popular, y que dicho triunfo fue reconocido.

Tampoco se hacen valer cuestiones de hecho que impliquen el desconocimiento a ocupar materialmente y ejercerlo, dado que el promovente igualmente afirma tomó posesión junto con el ayuntamiento en turno y que se ha desempeñado como tal desde entonces.

No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que el promovente haya sido supuestamente “suspendido” del cargo que desempeñaba, por no haber cumplido con las funciones administrativas que su puesto exigía, entre ellas el de acudir a las sesiones de cabildo a las que fuera convocado, y que en consecuencia se haya llamado a su suplente para sumir las funciones del puesto.

A fin de apoyar esta afirmación, debe tenerse presente que el artículo 29 párrafo primero de la Ley municipal del Estado de Tlaxcala establece:

“Artículo 29. La suspensión de alguno de los integrantes del Ayuntamiento se declarará:

I. Por inasistencia a cinco sesiones de cabildo sin causa justificada en el lapso de un año;

II...”

Con independencia de la validez del acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, en su sesión de cabildo de veinticinco de abril pasado, aspecto del cual no se prejuzga, dicho acto no implica una violación al derecho político-electoral de ser votado del actor en las elecciones populares, al no tener una naturaleza política-electoral, sino un acto meramente administrativo, de responsabilidad, por el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, y en ese aspecto no comprende la tutela del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que se trata de un supuesto contemplado en la ley para suspender o separar a un funcionario en el ejercicio de la encomienda que le fue conferida.

Por tanto, como no reviste una naturaleza político-electoral el acto reclamado, sino administrativa, la vía intentada por el promovente no es la adecuada ni idónea, y por lo mismo, tampoco resultan aplicables las tesis transcritas en la parte final de la demanda, que en concepto del accionante impiden el acceso ante otras autoridades jurisdiccionales.

Por el contrario, esta Sala Superior advierte que, conforme a los artículos 81, fracción I, 18 y 65, fracción II de la Ley de Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, se prevé la existencia de un juicio de protección constitucional, competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal de Control Constitucional, que procede contra actos materiales u omisiones atribuidos a cualquier autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, siempre y cuando no exista algún otro medio de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado o sus Salas, puedan revocar o modificar sus actos.

Como puede advertirse, contrariamente a lo expresado por el actor, en la legislación local aplicable sí se prevé un medio de defensa contra actos violatorios del orden normativo estatal, que no admitan ser reparados a través de algún otro juicio o recurso.

Finalmente, a mayor abundamiento, no pasa inadvertido que en el juicio cuya resolución se reclama también se actualizaba una diversa causal de improcedencia a la invocada por la autoridad responsable, pues la demanda se presentó directamente ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el tres de mayo de dos mil siete, en contravención a lo previsto en el artículo 21, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por lo que se configuraría la causa de improcedencia establecida en el artículo 24, fracción VI, sin posibilidad de que la demanda fuera ya recibida oportunamente por el ayuntamiento de Zacatelco, al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro días consignado en el artículo 19 de la misma ley.

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, no ha lugar a acoger la pretensión del promovente, en el sentido de que se revoque el desechamiento de plano del medio de impugnación que promovió ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

 ÚNICO. Se confirma el desechamiento de veintidós de mayo de dos mil siete, emitido por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral 76/2007.

Notifíquese. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN