JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-547/2014

ACTORES: ADOLFO OROZCO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de DECLARAR FUNDADA la pretensión de los actores relativa a que el voto que emitan en los próximos procesos electorales que se celebren en el Estado de México sea contabilizado en el Municipio de Nezahualcóyotl y VINCULAR al Instituto Electoral del Estado de México a realizar los ajustes correspondientes al marco seccional municipal, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

 

 

I.  A N T E C E D E N T E S

1. Presentación de diversos escritos ante el Instituto Electoral del Estado de México. Los vecinos de la colonia San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, presentaron, el cinco de octubre de dos mil once y el veinticinco de octubre de dos mil trece sendos escritos ante el Instituto Electoral del Estado de México, mediante los cuales solicitaron que se llevara a cabo la demarcación territorial de dicha entidad federativa, así como la instalación de casillas en los periodos de elección de Presidente Municipal y miembros del Ayuntamiento, para emitir su voto a los candidatos de su elección, pues, aducen, que de sus credenciales de elector se desprende que pertenecen al Municipio de Nezahualcóyotl, pero la sección electoral indicada en las mismas pertenece al Municipio de Chimalhuacán, por lo que su sufragio es contado para este último de manera errónea. 

2. Primera respuesta emitida por el Instituto Electoral del Estado de México. El veintitrés de mayo de dos mil trece, mediante oficio IEEM/DJC/544/2013, la Directora Jurídica Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México emitió respuesta a la petición formulada por los ahora actores, en el sentido de informarles que corresponde al Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, la obligación de mantener actualizada la cartografía del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral, implicando esto último que ello constituye un insumo indispensable para los trabajos de distritación o demarcación que los institutos locales llevan a cabo en el ámbito de sus atribuciones.

3. Segunda respuesta emitida por el Instituto Electoral del Estado de México. El tres de abril de dos mil catorce, mediante oficio IEEM/DJC/215/2014, la Directora Jurídica Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México emitió otra respuesta a la petición formulada por los ahora actores, en el sentido de que la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, así como su ente auxiliar denominado “Grupo Técnico Interdisciplinario”, continúan realizando a la fecha los trabajos correspondientes a la demarcación distrital electoral a la Geografía Electoral del Estado de México. 

4. Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte junio de la presente anualidad, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG48/2014, en el que entre otras cuestiones, determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto a la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en proceso electoral 2014-2015, se autoriza la demarcación determinada en cada entidad federativa en el proceso electoral local inmediato anterior.

5. Escrito de solicitud de información presentado ante el Instituto Nacional Electoral. El diez de julio del año en curso, los vecinos de la colonia San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, por conducto de un representante, presentaron escrito ante el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual solicitó información relativa a los avances en materia de demarcación electoral realizada en Nezahualcóyotl, Estado de México.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de julio de dos mil catorce, la parte actora promovió el presente medio de impugnación con el objeto de impugnar la omisión del Instituto Nacional Electoral de dar contestación a su escrito en el que solicitan les informe sobre los avances que se han realizado en la demarcación de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y que se realicen los trabajos necesarios para llevar a cabo dicha demarcación.

7. Acuerdo de incompetencia emitido por el Presidente de la Sala Regional con sede Toluca, Estado de México. El diecisiete de julio de dos mil catorce, el referido Magistrado emitió acuerdo mediante el cual determinó someter a consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación.

8. Remisión de expediente a esta Sala Superior y turno a ponencia. El dieciocho de julio siguiente, se recibieron en esta Sala Superior las constancias del asunto, por lo que se ordenó registrar y formar el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número SUP-JDC-547/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efecto de acordar lo conducente y, en su momento, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

9. Escrito presentado por la parte actora. El veintidós de julio del año en curso, la parte actora presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual informó de la respuesta emitida por el Instituto Nacional Electoral a su escrito presentado el diez de julio del presente año.

10.  Remisión de informe circunstanciado y constancias por parte del Instituto Nacional Electoral. El veintidós de julio de dos mil catorce, la Directora Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General de dicho instituto, remitió el oficio INE/DJ/0630/2014, al que adjuntó informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con la tramitación del presente juicio.  

11. Requerimiento y radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio a su ponencia y requirió información al Instituto Nacional Electoral relacionada con la sustanciación del presente asunto.

12. Desahogo del requerimiento. Mediante oficios INE/DERFE/643/2014 y INE/SE/0557/2014, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Nacional de Electores y del Secretario Ejecutivo, respectivamente, desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor y remitió la información que estimó atinente.

13. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral del Estado de México diversa información relacionada con la sustanciación del presente juicio.

14. Desahogo del requerimiento. Mediante oficio IEEM/SEG/2302/2014, el Instituto Electoral del Estado de México desahogó el requerimiento indicado en el numeral anterior.

15. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.    Estudio de la cuestión competencial.

En cuanto al planteamiento de la cuestión competencial formulado por el Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la V circunscripción plurinominal electoral, con sede en Toluca, Estado de México, esta Sala Superior considera que es la competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la supuesta omisión del Instituto Nacional Electoral, de responder a la solicitud de los actores respecto a los avances que se han realizado en la demarcación de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, así como con la omisión del referido Instituto de realizar los trabajos correspondientes para llevar a cabo la referida demarcación.

Lo anterior, con base en la tesis jurisprudencial 05/2010, de rubro “COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1].

En la referida tesis se señala que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias conferidas, tanto a las Salas Regionales, como a la Sala Superior, respectivamente, ambas autoridades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos expresamente por el legislador.

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente, consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

En base a lo anterior, se advierte que las omisiones reclamadas por la parte actora no guardan identidad con alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, asimismo, que del criterio contenido en la jurisprudencia referida se advierte que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer respecto de juicios que versen sobre la demarcación territorial en las entidades federativas.

En ese sentido, es dable concluir que esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, en el que se aduce conculcación a sus derechos político-electorales de petición y de elegir a sus gobernantes, derivados de la supuesta errónea demarcación territorial del Estado de México.

2. Sobreseimiento

Esta Sala Superior advierte que, por cuanto hace a María Guadalupe Morales Marcos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que de la copia de la credencial de elector de la referida ciudadana, que obra en el expediente, se advierte que su sección electoral (3676) no corresponde con las secciones especificadas en el escrito de demanda ni con las correspondientes a la Colonia San Agustín Atlapulco, por lo que la situación planteada en la demanda, relativa a que el voto de los vecinos de dicha Colonia es computado en el Municipio de Chimalhuacán y no en el de Nezahualcóyotl, no le causa perjuicio alguno en su esfera de derechos.

Efectivamente, de las constancias de autos se advierte que la sección 3676, se encuentra ubicada en la Colonia Reforma, en el Municipio de Nezahualcóyotl, en el distrito electoral local XLI con cabecera en el referido municipio y en el distrito electoral federal 31 (treinta y uno) federal ubicado en el mismo municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[2]

3.    Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

3.1 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven el juicio, así como la identificación de los actos impugnados, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aducen les causan perjuicio.

3.2 Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues al versar los actos reclamados en una omisión, la misma es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"[3].

3.3 Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a las y los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y en el caso, el juicio es promovido por ciudadanos y ciudadanas quienes aducen que las omisiones impugnadas afectan su derecho de petición y de elegir a sus gobernantes.

3.4. Interés jurídico. El interés jurídico de la parte actora se encuentra acreditado, pues señala que las omisiones controvertidas les causan una afectación directa a su derecho político-electoral de petición y de elegir a sus gobernantes.

3.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de las omisiones reclamadas, no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

4. Planteamiento del problema

 

De la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que quienes lo suscriben aducen dos planteamientos centrales a resolver[4]:

 

a) La omisión del Instituto Nacional Electoral de dar contestación a su escrito presentado el diez de julio del año en curso ante dicha autoridad, en el que solicitan se les informe sobre los avances que se han realizado en la demarcación de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo cual a juicio de la parte incoante transgrede su derecho de petición.

 

b) La omisión del Instituto Nacional Electoral de realizar los trabajos correspondientes para determinar la demarcación territorial de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcoyotl, para el efecto de que su voto se contabilice en dicho municipio y no en Chimalhuacán, ambos del Estado de México, dado que la sección que se encuentra especificada en sus credenciales de elector corresponde a un municipio distinto al que residen.

 

5. Consideraciones de esta Sala Superior

 

a) Omisión del Instituto Nacional Electoral de dar contestación a su escrito de solicitud de información.

 

En su escrito de demanda, la parte actora reclama la omisión del Instituto Nacional Electoral de dar contestación al escrito de dos de julio del año en curso, presentado el diez siguiente ante dicha autoridad, en el que solicitan se les informe sobre los avances que se han realizado en la demarcación de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que su pretensión es que esta Sala Superior ordene al referido órgano electoral federal que provea lo conducente, con el objeto de que se respete su derecho de petición.

La omisión reclamada es inexistente.

El Instituto Nacional Electoral, al rendir su informe circunstanciado, adjuntó copia certificada del oficio INE/DERFE/529/2014, de dieciocho de julio del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de dicho instituto, mediante el cual dio contestación al escrito de referencia, atendiendo a la petición de los promoventes.

La documental referida tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones. Además, su contenido no se encuentra confrontado por elemento de convicción alguno que obre en el expediente. Por el contrario, mediante escrito de veintidós de julio de dos mil catorce, la parte actora informó a esta Sala Superior que el dieciocho de julio pasado, la responsable dio respuesta a su escrito.

De lo anterior se advierte que la responsable ya dio contestación a la solicitud de información de dos de julio pasado presentada por la parte promovente y, como ha quedado acreditado, esa respuesta fue hecha del conocimiento de la parte actora el dieciocho de julio del año en curso.

Razón por la cual, esta Sala Superior estima inexistente la omisión atribuida al Instituto Nacional Electoral.

b) Omisión del Instituto Nacional Electoral de realizar los trabajos necesarios para la demarcación del Estado de México.

La parte actora refiere en su escrito de demanda, que el Instituto Nacional Electoral ha incurrido en la omisión de realizar los trabajos correspondientes para determinar la demarcación territorial de la Colonia San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, para el efecto de que su voto se contabilice en dicho municipio y no en Chimalhuacán, ambos del Estado de México, dado que, según refieren, la sección que se encuentra especificada en sus credenciales de elector corresponde a un municipio distinto al que residen.

Este órgano jurisdiccional advierte que del agravio formulado por la parte actora se desprenden dos circunstancias específicas, por un lado un actuar omiso por parte del Instituto Nacional Electoral de realizar los trabajos correspondientes de delimitación territorial en el Estado y, por otro, el que sus votos son contabilizados en el Municipio de Chimalhuacán cuando su domicilio se encuentra en Nezahualcóyotl.

El planteamiento de los actores es fundado por las siguientes razones.

De las constancias remitidas por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la referida autoridad, con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, en la cartografía electoral del Registro de Electores, las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262,  1263, 1264 y 1265, se encuentran referenciadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl, perteneciente al Distrito Electoral Federal número 31 (treinta y uno), por tanto conforme a lo previsto en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución General de la República, así como 9, párrafo 2 y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estar referenciadas dichas secciones al Municipio señalado, no existe la necesidad de que la responsable realice los trabajos que pretende la parte actora, pues el sufragio que emitan los vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco en las próximas elecciones municipales que se realicen en el Estado de México será computado en el Municipio de Nezahualcóyotl y no en Chimalhuacán como ellos precisan en su demanda.

No obstante lo anterior, la pretensión de los actores respecto a que sus votos sean computados en el Municipio de Nezahualcóyotl es fundada, ya que según lo informado por el Instituto Electoral del Estado de México, las secciones referidas se encuentran ubicadas en el Municipio de Chimalhuacán no obstante que pertenecen a Nezahualcóyotl, de ahí que se advierta la necesidad de que dicho Instituto local realice un ajuste al marco seccional para adecuarlo a la conformación seccional delimitada por el Instituto Nacional Electoral desde mil novecientos noventa y nueve, para el efecto de que en las próximas elecciones municipales que se realicen en el Estado de México su voto sea computado en el Municipio de Nezahualcóyotl, lo anterior considerando el marco jurídico vigente y la interpretación más favorable al ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, en particular del derecho al sufragio activo.

Lo anterior con base en lo siguiente:

b.1) Marco jurídico

 

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

[…]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

[…]

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a)                      Para los procesos electorales federales y locales:

[…]

4.                      La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

[…]

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 9.

[…]

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

 

Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

[…]

II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

 

Artículo 44.

1.                      El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;

[…]

hh) Aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población;

 

Artículo 54.

1.                      La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

[…]

h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral;

 

Artículo 147.

[…]

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.

 

 

De lo anterior se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución General de la República y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral lo relativo a la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales tanto a nivel federal como para los procesos electorales locales.

 

Asimismo, en el artículo 9, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por la ley.

 

Por su parte en el artículo 44, párrafo 1, incisos l y hh), de la misma legislación electoral, se prevé que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva del propio instituto hacer los estudios y formular los proyectos para la división del país en distritos y secciones electorales; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población.

 

En el artículo 54, párrafo 1, inciso h) del ordenamiento legal referido, se especifica como atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

Por último, en el artículo 147, párrafos 2, 3 y 4, de la ley general comicial se prevé que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, que cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil y que el fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia de la atribución conferida al Instituto Nacional Electoral por la reforma, el Consejo General de dicho Instituto emitió el acuerdo INE/CG48/2014 por medio del cual se pronunció sobre la demarcación geográfica en las entidades federativas con proceso electoral local dos mil catorce–dos mil quince, en el sentido de que, por razones administrativas, presupuestales, de recursos humanos y logísticas, dicha autoridad administrativa electoral no se encontraba en posibilidad de realizar las actividades necesarias para efectuar cambios en la demarcación geográfica actual en dichas las entidades federativas, en virtud de la cercanía con el inicio del proceso electoral y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.[5]

En el referido acuerdo determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubiesen pronunciado respecto a la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en el proceso electoral en cita, se autorizaba la utilización de la demarcación determinada en el proceso electoral local inmediato anterior, como es el caso del Estado de México, según se desprende del propio acuerdo.

Como se advierte, este acuerdo se relaciona con la conservación de los distritos electorales en procesos electorales de las entidades federativas, no así respecto de la georreferenciación de las secciones electorales para efecto de elecciones municipales, que deben corresponder a su propio ámbito territorial.

 

b.2) Cartografía electoral vigente

 

Conforme con las disposiciones constitucionales y legales antes aludidas; a partir de la información y documentación remitidas por el Director Ejecutivo del Registro Nacional de Electores y por el Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de los requerimientos realizados por el Magistrado Instructor, además de la documentación que obra en el expediente, se desprende que en la cartografía electoral del Registro Federal de Electores vigente, las secciones 1256, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, se encuentran ubicadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl (sesenta), perteneciente al Distrito Electoral Federal treinta y uno, mismas que, según afirmó la autoridad administrativa electoral federal, no sufrirán modificación alguna para el proceso electoral 2014-2015.

 

Para acreditar lo anterior la responsable remitió, en formato electrónico, los planos individuales seccionales de cada una de las secciones antes precisadas, así como el catálogo vigente de secciones del distrito electoral federal treinta y uno, perteneciente al Estado de México, los cuales se reproducen en apartados siguientes.

 

Como se advierte de la información remitida por la autoridad responsable, tal georreferenciación fue determinada desde diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con motivo de la afectación al marco geográfico electoral efectuada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

De esta forma, a partir de la información que obra en autos, se confirma que, para efecto de la próxima elección municipal, las secciones 1256, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, están ubicadas en el Municipio de Nezahualcóyotl y para efecto de elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral local y federal treinta y uno, respectivamente.

 

Ello se confirma a partir de lo informado por el Instituto Electoral del Estado de México, en desahogo del requerimiento ordenado por el Magistrado instructor, en el sentido de que las referidas secciones se encuentran georreferenciadas en el distrito electoral local XXXI, con cabecera en el municipio de La Paz, conforme a lo establecido en el acuerdo número 7 (siete) denominado “con el que se aprueba la demarcación territorial de los 45 Distritos Electorales del Estado de México” aprobado por el Consejo General del referido Instituto el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en la Gaceta del Gobierno número 96 (noventa y seis) el veinte de mayo del mismo año.

 

Lo anterior, con independencia de que en dicho acuerdo se haya precisado que el referido distrito lo comprenden los municipios de La Paz y Chimalhuacán, sin aludir al municipio de Nezahualcóyotl, pues tales secciones se ubican, desde mil novecientos noventa y nueve en éste último municipio, como se confirma con la información del Registro Federal de Electores.

 

Al respecto, el Instituto Electoral local informó que dicha demarcación territorial no ha sufrido modificación alguna, de conformidad con lo señalado en el punto primero del Acuerdo número 20 (veinte) denominado “Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán”.[6]

 

En dicho acuerdo se estableció textualmente lo siguiente:

 

“Acuerdo N°20

Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán

 

CONSIDERANDO

 

I.- Que el consejero electoral maestro Ruperto Retana Ramírez, Presidente de la Comisión de Vigilancia para la Actualización Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista nominal de Electores, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, someter a la consideración de los integrantes del mismo el acuerdo número 3, emitido por la Comisión en su sesión del día 16 de febrero del año en curso, mediante la cual acordó por unanimidad de votos y con el consenso de los partidos políticos, que para las elecciones locales del próximo dos de julio no se afecte el marco seccional del municipio de Chimalhuacán, ya que el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores las asignó al marco seccional del municipio de Nezahualcóyotl, en virtud de las implicaciones técnico-jurídicas que esto representa.

 

II.- …

 

 

PRIMERO.- El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios de Chimalhuacán y Nezahualcóyotl, en los términos del acuerdo número 7 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, aprobado en su sesión ordinaria del día 16 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta del Gobierno del día 20 de mayo del mismo año, con el propósito de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, para que no se afecte la conformación distrital de la entidad y para que no se violente el principio de legalidad que debe regir su actuación.

 

SEGUNDO.- Se instruye a la Directora General del Instituto para que proceda de inmediato a realizar las gestiones necesarias ante el Instituto Federal Electoral, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, proporcione al Instituto Electoral del Estado de México el Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores y Cartografía Electoral que habrán de utilizarse en la próxima jornada del 2 de julio conforme al marco distrital local, municipal y seccional que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número 7 en su sesión ordinaria del día 16 de mayo de 1996, el cual fue publicado en la Gaceta de Gobierno el 20 de mayo del mismo año.

 

…”

 

Tal circunstancia excepcional, como se analizará, no trasciende a los subsecuentes procesos electorales, dado que a partir de la reforma, la autoridad competente para establecer la geografía electoral federal y local es el Instituto Nacional Electoral. Ello es así en tanto que, si bien el marco seccional de los distritos electorales no se verá afectado para los siguientes procesos electorales federal y locales concurrentes en atención al acuerdo INE/CG48/2014, este no abarca el marco seccional, al que hace referencia la autoridad electoral local (ámbito municipal) de los municipios de Chimalhuacán y Nezahualcóyotl, pues se trata de ámbitos electorales diferentes.

 

b.3) Contestación del agravio formulado por los actores

 

Como se destacó, la atribución relativa a la geografía electoral tanto federal como local, le fue conferida al Instituto Nacional Electoral a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero y veintitrés de mayo del presente año, respectivamente.

 

Esto es, a partir de los procesos electorales federal y locales dos mil catorce-dos mil quince, que se desarrollarán en diversos estados de la república, entre ellos el Estado de México, el Instituto Nacional Electoral tendrá la atribución de aprobar el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales.

 

Los distritos electorales son las unidades territoriales en las que se divide del territorio nacional o local, según corresponda, esto es, en el plano nacional, de conformidad con el artículo 53 constitucional, el territorio se divide en 300 distritos, cuya distribución entre las entidades federativas, se hará teniendo en cuenta el último censo general de población. En las entidades federativas el número de distritos será proporcional al número de habitantes en el territorio correspondiente, (artículo 116, fracción II, constitucional) cifra que se encuentra establecida en cada una de las constituciones locales o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, según sea el caso.

 

La división en distritos electorales tanto a nivel federal como local obedece al sistema electoral para la conformación de las cámaras de diputados en ambos ámbitos. Un determinado número de los integrantes de dichos órganos son electos bajo el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y el resto por el de representación proporcional. Esto es, dichas unidades territoriales son las que le dan soporte al principio de representación, pues cada uno de los diputados electos por el principio mayoritario son electos por la población que habita en cada distrito uninominal para efectos del ejercicio de la representación política.

 

Por otra parte, las secciones electorales son las fracciones territoriales mínimas en las que se encuentra dividido el territorio nacional para fines electorales, las cuales deben corresponder con el domicilio de la ciudadana o ciudadano de que se trate para el efecto de garantizar la representación en la integración de los poderes públicos elegidos por medio del sufragio. Las secciones electorales operan para todos los tipos de elección, tanto en el ámbito federal como local y municipal, sin que por ello se confundan las demarcaciones territoriales en cada tipo de elección.

 

Anteriormente, la atribución de determinar la distritación a nivel local correspondía a los institutos electorales de cada una de las entidades federativas, mientras que el seccionamiento siempre ha correspondido a la autoridad administrativa electoral federal (véase, por ejemplo, los artículos 41, fracción V, párrafo 9; 128, párrafo 1, inciso j y 191, párrafo 4 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

 Ahora bien, para contestar el planteamiento de los actores se debe distinguir entre los diferentes tipos de elección y marcos de seccionamiento, de forma tal que en distritos electorales que abarcan secciones de diferentes municipios, el voto se computará para dicho distrito, esto es, en la elección de diputados de mayoría relativa, mientras que, con independencia de la demarcación del distrito, en la elección municipal se deben computar los votos emitidos en las secciones ubicadas en el municipio de que se trate.

 

Al respecto, de conformidad con lo informado por la autoridad administrativa electoral nacional y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que las secciones electorales que refieren los actores, establecidas en sus credenciales de elector, se encuentran referenciadas en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo cual se desprende del catálogo vigente de secciones del distrito electoral federal 31, perteneciente al Estado de México, así como de los planos individuales seccionales que al efecto remitió a este órgano jurisdiccional, el Instituto Nacional Electoral, mismos que, para dar mayor claridad, a continuación se reproducen.

 

 

Catálogo vigente de secciones del distrito electoral federal treinta y uno, correspondiente Nezahualcóyotl, Estado de México (parte relativa a las secciones referidas por los actores)

 

 

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1253, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1254, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1258, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1259, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1260, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1261, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1262, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1256, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1264, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

Plano por sección individual (entidad: México 15, distrito electoral federal: 31, municipio: Nezahualcóyotl 060, sección: 1265, tipo: urbano, localidad urbana: Cd. Nezahualcóyotl 0001)

De la información anterior se desprende que las secciones electorales referidas por la parte actora se encuentran ubicadas geográficamente en el municipio de Nezahualcóyotl.

Por tanto, la circunstancia que refieren los actores en su demanda no corresponde con la georreferenciación vigente, toda vez que, de acuerdo con la cartografía electoral provista por el Instituto Nacional Electoral, las secciones 1256, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265; se encuentran ubicadas en el municipio sesenta (Nezahualcóyotl), en el Estado de México.

Esto es, dichos ciudadanos y ciudadanas emitirán su sufragio en la elección federal y local en las secciones que les corresponde de acuerdo con su domicilio, por lo que sus votos serán cuantificados en el distrito, municipio y entidad federativa que les corresponde en el próximo proceso electoral que se celebrará en el Estado de México.

La conclusión anterior no se ve modificada con lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo INE/CG48/2014, en el sentido de que para las elecciones que se celebrarán, entre otras entidades, en el Estado de México, en el dos mil quince, se utilizará la demarcación determinada en el proceso electoral local inmediato anterior, pues, ello no afecta el marco seccional municipal, sino sólo el distrital.

Lo anterior según se advierte del propio acuerdo en el de manera textual se precisó lo siguiente:

30.  Que con base en razonamientos jurídicos, aspectos administrativos presupuestales, recursos humanos y de logística, se considera que no es factible la aprobación de una nueva demarcación de los distritos electorales en el ámbito local para los procesos electorales 2014-2015, por lo que se estima conveniente que con base en la Reforma Política-electoral y a efecto de dar certeza a los trabajos de distritación, se apruebe la demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas que haya sido determinada por los organismos electorales locales para utilizarse en el Proceso Electoral Local2014-2015, previo a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…

31. Que para el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales no se hayan pronunciado respecto a la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en el Proceso Electoral Local 2014-2015, previo a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta conveniente que este Consejo General apruebe que se utilice la determinada en el Proceso Electoral Local inmediato anterior.

De ahí que, al no existir ninguna modificación a la demarcación distrital objeto del acuerdo, las secciones referidas por los actores se encuentren georreferenciadas en el distrito electoral local XXXI con cabecera en el municipio de la Paz, para efecto de las elecciones de diputados locales.

Ahora bien, tratándose de la elección municipal, los votos sufragados por los habitantes de la Colonia San Agustín Atlapulco, serán computados para elegir las autoridades municipales del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, pues como ya ha quedado acreditado, dichas secciones se encuentran ubicadas en dicho municipio y no existe fundamento jurídico alguno que justifique su ubicación en otro municipio para la elección municipal, pues el ejercicio efectivo de los derechos de votar y ser votado, se debe garantizar en la demarcación que corresponde al municipio del domicilio de los electores.

Ello es así, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35 de la Constitución, y 1, 2, y 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho a votar en las elecciones auténticas, mediante sufragio universal, libre y secreto, así como el deber de los estados de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos humanos, permite concluir que existe una relación directa entre electores, los candidatos a representarlos en un cargo de elección popular, y su lugar de residencia, demarcación territorial, entidad o país, de forma tal que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar una efectiva vinculación del representado con su representante a través del sufragio en la demarcación territorial que corresponda. La autenticidad de las elecciones y la efectividad del sufragio dependen de ésta vinculación. Y, si bien, los derechos político-electorales no son absolutos y admiten restricciones, éstas deben responder a un fin legítimo, estar previstas legalmente, ser necesarias y proporcionales a la finalidad que pretenden respecto de los derechos de los electores, cuestiones que no se advierten en el presente caso.

En este sentido, lo señalado es congruente con el principio de interpretación más favorable al ejercicio efectivo de los derechos de ciudadanía y atiende por ejemplo, a lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 25, en el sentido de que “los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo y de que las elecciones deben celebrarse “en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Además, “las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato […], sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores.[7]

Entre tales formas de coacción, presión, manipulación o restricción está la ubicación indebida de secciones fuera del municipio al que corresponde el domicilio de los electores, para computar sus votos en una demarcación distinta, por las distorsiones a la representación política que ello puede suscitar.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el derecho al voto, como elemento esencial para la existencia de la democracia, implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos, y debe reconocerse el vínculo entre el derecho a ejercer su cargo y el de la comunidad a ser representada, de forma tal que “en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho.”[8]

De ahí que una indebida modificación del marco seccional de un municipio, sin justificación alguna, resulta incompatible con el derecho a votar y ser votado, así como a los principios de autenticidad de las elecciones y efectividad del sufragio.

Si bien la distritación electoral que será utilizada para el proceso local en el Estado de México a celebrarse en dos mil quince es la aprobada y utilizada en el proceso electoral anterior por el Instituto Electoral de la referida entidad federativa, para efecto de la elección municipal el seccionamiento correspondiente debe respetar la efectividad del sufragio y ser congruente con  el determinado por el Instituto Nacional Electoral, lo que implica que, en dicha entidad federativa, el voto será emitido por cada ciudadano o ciudadana en la sección electoral correspondiente a su domicilio de conformidad con la cartografía electoral actual, con independencia del marco seccional que hubiera empleado el Instituto Electoral del Estado de México en procesos electorales anteriores, dado que a partir de la reforma en materia político-electoral antes referida, corresponde al Instituto Nacional Electoral lo relativo a la geografía electoral para las elecciones federales y locales.

Por tanto, para el siguiente proceso electoral concurrente, los votos que emitan los ciudadanos vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco serán contabilizados, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 31 (treinta y uno), para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral local XXXI y para la elección de Presidente Municipal y miembros del Ayuntamiento, en el Municipio de Nezahualcóyotl.

De ahí que, en las circunstancias actuales y con base en la normativa constitucional y legal vigente, jurídicamente no exista la situación o riesgo alagado por las personas promoventes en el sentido de que las secciones electorales que se especifican en sus credenciales de elector corresponden al municipio de Chimalhuacán, mientras que su domicilio se encuentra en el de Nezahualcóyotl y que por tanto su voto será computado en el primero de los municipios mencionados, pues, con independencia de lo acordado para otros procesos electorales por la autoridad administrativa electoral local, en el siguiente proceso electoral sus votos deberán computarse en la elección municipal de Nezahualcóyotl.

Lo anterior, no implica, como se señaló, modificación alguna de los distritos electorales ni la demarcación de la delimitación territorial para efecto de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, pero sí exige que el Instituto Electoral del Estado de México, adecúe el marco seccional municipal a la conformación seccional delimitada por el entonces Instituto Federal Electoral desde mil novecientos noventa y nueve, para el efecto de que en las próximas elecciones municipales que se realicen en el Estado de México el voto de los vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco sea computado en el Municipio de Nezahualcóyotl y no en Chimalhuacán, como venía aconteciendo en procesos electorales pasados.

De esta forma, la actual cartografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, con la que cuenta el Instituto Nacional Electoral para la celebración de los comicios electorales que se desarrollarán en dos mil quince en el Estado de México, garantiza que el derecho de los ciudadanos actores de votar corresponda con la elección de servidores públicos que efectivamente los representen en el lugar que corresponde a su domicilio.

Con base en lo anterior, todo acuerdo o convenio del Instituto Nacional Electoral con el Instituto Electoral del Estado de México, deberá ser interpretado con base en lo previsto en los artículos 1; 35, fracción I y 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución General de la República y 9, párrafo 2 y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la tesis de jurisprudencia de rubro SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA.[9] 

Lo anterior, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral, tanto federal como local, garanticen la efectividad del voto de los ciudadanos de la Colonia de San Agustín Atlapulco, de forma tal que su sufragio, en las elecciones federales y locales, sea contabilizado en donde corresponda de acuerdo con su domicilio, con la finalidad de que se garantice la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos, esto es, tratándose de las secciones alegadas por los actores, al encontrarse éstas en el municipio de Nezahualcóyotl, su voto deberá contar en dicha demarcación territorial en la elección de autoridades municipales.

En consecuencia, de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, así como en la tesis de jurisprudencia antes referidas, se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que garantice, en el ámbito de su competencia, que las secciones electorales correspondientes a la Colonia de San Agustín Atlapulco queden georreferenciadas en el Municipio de Nezahualcóyotl para el efecto de que los votos sufragados en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262,  1263, 1264 y 1265 sean computados para la elección de las autoridades municipales que efectivamente los representarán en el Municipio de Nezahualcóyotl.

Adicionalmente a lo anterior el ajuste al marco seccional exige que en los acuerdos o documentos que se emitan al efecto, el Instituto Electoral del Estado de México deberá precisar que el distrito electoral local XXXI, con cabecera en La Paz, comprende los municipios de La Paz, Chimalhuacán y Nezahualcóyotl (parte).

Asimismo, se vincula al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, garantice el efectivo cumplimiento de la presente ejecutoria en coadyuvancia con el Instituto Electoral del Estado de México.

 

III. R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por cuanto hace a María Guadalupe Morales Marcos.

 

TERCERO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Instituto Nacional Electoral relativa a dar contestación al escrito presentado por los actores el diez de julio de dos mil catorce.

 

CUARTO. Se declara fundada la pretensión de los actores relativa a que los votos emitidos en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262,  1263, 1264 y 1265 sean contabilizados en el Municipio de Nezahualcóyotl.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral y a Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, por oficio al Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, razón por la cual el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos hace suya la presente sentencia, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN  PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, página 210 y 211.

[2] Jurisprudencia 7/2002, Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 372 y 373.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.

[4] En el caso resulta aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[5] El acuerdo INE/CG48/2014 fue confirmado por esta Sala Superior el pasado cinco de julio en el recurso de apelación SUP-RAP-97/2014 y acumulado, específicamente en lo atinente al caso del Estado de México.

 

[6] Acuerdo aprobado por el referido Consejo General local el veintiuno de febrero de dos mil, publicado en la Gaceta del Gobierno número 37 (treinta y siete) de veintidós de febrero del mismo año.

[7] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), párrs. 11, y 19.

[8] Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010, pár. 115.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 73 y 74