juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-549/2015

 

ACTORA: PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

 

ORGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL del partido acción nacional Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: JORGE EMILIO SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Patricia Guillermina Rivera Velázquez a fin de controvertir la omisión de la Comisión Organizadora Electoral, así como de la Comisión Organizadora Electoral Estatal en Tamaulipas, ambas del Partido Acción Nacional, de incluirla en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional que registrará dicho instituto político, con motivo del procedimiento electoral federal 2014-2015.

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados por la parte promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a la militancia de ese instituto político y a la ciudadanía, para participar en el proceso interno de selección de las cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, que registrará con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Tamaulipas, a celebrarse en dos fases.

 

2. Solicitud de Registro. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, Patricia Guillermina Rivera Velázquez presentó ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal, en el Estado de Tamaulipas, su solicitud de registro a la precandidatura a diputada federal por el principio de representación proporcional, dentro del proceso de selección interno de candidatos con motivo del proceso electoral federal 2014-2015.

 

3. Jornada electoral primera fase. El uno de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a la primera fase del referido proceso interno, a efecto de que la militancia del Partido Acción Nacional votara por las fórmulas de candidatos de su preferencia.

 

Al respecto, conviene precisar que en virtud de haberse registrado solamente una precandidatura en los distritos I, II, III, IV y VII, únicamente fue necesaria la celebración de jornada electoral en los distritos V, VI y VIII, mismas que arrojaron los siguientes resultados:

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

MARICELA PATIÑO LOYA

ALMA EDITH RAMÍREZ IZAGUIRRE

EDGAR EDUARDO ALVARADO GARCÍA

NULOS

TOTAL

V

GÜEMEZ

0

4

 

13

 

24

0

41

HIDALGO

28

8

5

17

0

58

PADILLA

2

43

1

27

0

73

MAINERO

0

34

9

3

0

46

VICTORIA

6

87

52

88

3

233

VICROTIA II

8

71

68

54

5

201

TOTAL

44

547

148

213

8

652

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

JUAN GARCÍA GUERREO

NULOS

TOTAL

VI

ABASOLO

0

18

0

18

ANT. MORELOS

4

24

0

28

BUSTAMANTE

11

12

1

23

CASAS

8

0

0

8

G. FARÍAS

4

40

3

44

GONZÁLEZ

51

47

0

98

JAUMAVE

19

16

0

35

LLERA

11

34

0

45

EL MANTE

5

193

0

198

MIQUIHUANA

6

13

0

19

OCAMPO

5

22

1

27

SOTO LA MARINA

74

13

0

85

TULA

26

32

1

58

XICOTÉNCATL

2

86

0

80

TOTAL

226

550

6

768

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

MINERVA CONTRERAS MOLINA

GUADALUPE HERRERA CABRERA

NULOS

TOTAL

 

 

 

 

 

VIII

TAMPICO I

61

71

16

133

TAMPICO II

62

76

6

138

CD. MADERO

7

10

0

17

TOTAL

130

157

22

288

 

4. Declaración de validez. El dos de febrero del presente año, la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Tamaulipas, realizó la sesión de cómputo y recuento de votos correspondiente y emitió la declaración de validez de los precandidatos electos en los distritos electorales V, VI y VIII en los términos siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATO

VOTOS

V

MARICELA PATIÑO LOYA

247

VI

JUAN GARCÍA GUERRERO

550

VIII

GUADALUPE HERRERA CABRERA

157

 

El cinco de febrero siguiente, la actora señala haber tenido conocimiento del cómputo respectivo, así como que no fue incluida en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

II. Juicio de inconformidad intrapartidista. El cinco de febrero del presente año, Patricia Guillermina Rivera Velázquez presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad intrapartidista, a efecto de solicitar “la nulidad de la elección celebrada el pasado primero de febrero de dos mil quince, relativa a la definición de propuestas en el distrito electoral V, en el Estado de Tamaulipas, tomando en consideración que, en cuatro de las seis mesas receptoras de votación instaladas en el distrito electoral federal V, se presentaron irregularidades graves, lo que se traduce en la nulidad de la votación recibida en el 66.66% de las mesas receptoras de votación instaladas para la jornada el pasado primero de febrero”.

 

Dicho medio de impugnación intrapartidista fue radicado bajo el número de expediente CJE/JIN098/2015.

 

1. Requerimiento relacionado con el juicio de inconformidad intrapartidista. El diecisiete de febrero de dos mil quince, el Magistrado instructor acordó requerir a los órganos partidistas responsables, para el efecto de que remitieran un informe detallado del estado que guarda el juicio de inconformidad intrapartidista identificado con la clave CJE/JIN098/2015, pormovido por la ahora actora.

 

2. Desahogo del requerimiento. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, remitió la documentación relativa a la resolución del referido medio de impugnación intrapartidista identificado con el número de expediente CJE/JIN098/2015, de lo cual se destaca que el mismo fue resuelto en misma fecha en el sentido de confirmar la validez de las elecciones celebradas el pasado primero de febrero de dos mil quince, particularmente, por cuanto hace a la definición de propuestas de precandidatos a diputados federales por el principio de representación postulados por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral V, en el Estado de Tamaulipas.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de febrero de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, controvirtiendo la omisión de incluirla en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional que registrará dicho instituto político, con motivo del procedimiento electoral federal 2014-2015.

 

1. Recepción del expediente. El trece de febrero de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las constancias anexas.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-549/2015 con las constancias relativas del expediente referido y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Trámite. El trece de febrero de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Organizadora Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, a través del cual, rindió el informe circunstanciado correspondiente y remitió las demás constancias atinentes.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Magistrado instructor acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, asimismo, lo admitió y al estar integrado el presente expediente cerró instrucción a fin de proceder a emitir el proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana que se ostenta como precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional y aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votada acaecida durante el desarrollo del procedimiento interno de selección de candidatos que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.

 

En efecto, del análisis de las constancias de autos que integran el expediente del juicio al rubro indicado, esta Sala Superior advierte que la materia de controversia está vinculada a la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Tamaulipas.

 

Al respecto, la actora promueve el juicio ciudadano como militante del Partido Acción Nacional y aspirante a precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, correspondiente a los distritos electorales V y VI en el Estado de Tamaulipas, en el que controvierte la omisión de la Comisión Organizadora Electoral Estatal en Tamaulipas, así como de la Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional, de incluirla en la segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional que registrará dicho instituto político, con motivo del procedimiento electoral federal 2014-2015

 

Ahora bien, con fundamento en lo previsto por los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales para controvertir las violaciones al derecho de ser votado de este tipo de elecciones Federales.

 

El artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva para controvertir las violaciones al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de derechos político-electorales, que se promueva para controvertir las violaciones al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, es evidente que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el juicio al rubro indicado porque el acto impugnado está vinculado con la elección de precandidatos o candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Tamaulipas.

 

Segundo. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

A. Forma. El juicio fue presentado por escrito; en él se hace constar el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, consta la firma autógrafa de quien promueve.

 

B. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, toda vez que la actora aduce tener conocimiento del acto reclamado el cinco de febrero de dos mil quince y la demanda se presentó el seis de febrero posterior, por lo cual se hizo dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; el primero en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que se presentó por la ciudadana Patricia Guillermina Rivera Velázquez, por su propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y participa en el procedimiento de elección interna del instituto político, al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, por el citado instituto político y deja patentizado, que la intervención de esta Sala Superior, es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta vulneración a su derecho de ser votada.

 

D. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, puesto que la promoción per saltum del medio de impugnación que nos ocupa se encuentra justificada, con base en los siguientes razonamientos:

Esta Sala Superior considera procedente el per saltum aducido por la actora, porque de agotarse la cadena de impugnación partidista podría tornarse en irreparable la violación aducida, si se toma en cuenta que el periodo de precampaña inició el cuatro de febrero de este año y termina el dieciocho siguiente, con lo cual la sustanciación del medio de defensa intrapartidista y su posible impugnación en sede jurisdiccional consumiría por sí sola, el tiempo que resta para las precampañas y el día de la jornada electoral en segunda fase, programada para el próximo veintidós de febrero de este año.

 

En efecto, de resultar fundados los agravios de la actora, no solamente se le habría impedido participar en esta primera etapa del periodo de precampañas, sino incluso se podría consumir la segunda fase atinente de este periodo, lo que implicaría una inequidad en la contienda partidista interna, así como una afectación irreparable a su derecho de ser votada.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que los ciudadanos quedan exonerados de agotar dichos medios de defensa, cuando el desahogo de los mismos se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias[1].

 

Asimismo, si bien conforme a lo previsto en la disposición XII de la convocatoria referida, los precandidatos pueden presentar juicio de inconformidad en contra de los actos emitidos por la Comisión Organizadora Electoral y sus órganos auxiliares por la presunta violación a sus derechos políticos electorales conforme al proceso interno de selección de candidaturas, el cual será resuelto por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Lo cierto es que, de conformidad a los plazos previstos en el citado Reglamento el trámite y resolución de dicho juicio podría dilatar hasta veinte días después de su presentación, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 135 del Reglamento citado[2].

 

Aunado a lo anterior, de resultar contraria la resolución partidista a los intereses de la promovente, ésta tendría que acudir a la instancia jurisdiccional estatal.

 

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41 base VI, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad y, además, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

De manera que, agotar la instancia partidista interna, así como la jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal, el cual se tendría que promover dentro de los cuatro días siguientes a partir de la notificación de la resolución partidista, aunado al tiempo que se requiere para realizar su tramitación antes de que sea remitido a este órgano jurisdiccional para su resolución[3], es incuestionable que se consumiría más de veinte días de la precampaña y jornada electoral para obtener la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional.

 

En tal virtud, es evidente que la sustanciación del juicio de inconformidad, previsto en el Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, seguida de una posible impugnación en sede judicial electoral podría redundar en que se siguieran perjudicando los intereses de la parte actora, para el caso de que en última instancia se determine que resulta procedente su registro como participante en el proceso interno de selección de candidatos de que se trata.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que tanto la responsable en su informe circunstanciado como la promovente en su escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve, señalen que en fecha cinco de febrero ésta última promovió juicio de inconformidad ante la instancia partidista correspondiente, puesto que del desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el diecisiete de febrero del año en curso, para el efecto de conocer el estado de guardaba el referido juicio de inconformidad intrapartidista, se desprende que dicho medio de impugnación identificado con el número de expediente CJE/JIN098/2015 fue resuelto el dieciocho de febrero de dos mil quince por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el sentido de confirmar la validez de las elecciones celebradas el pasado primero de febrero de dos mil quince, particularmente, por cuanto hace a la definición de propuestas de precandidatos a diputados federales por el principio de representación postulados por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral V, en el Estado de Tamaulipas.

 

Por consiguiente, este órgano jurisdiccional advierte que la materia sobre la que versa el juicio ciudadano que se resuelve no riñe con lo resuelto en dicho medio de impugnación intrapartidista por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

Por las razones anteriores, se estima que es procedente el juicio ciudadano promovido per saltum.

 

Consecuentemente con lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios alegados.

 

TERCERO. Concepto de agravio y litis. La parte promovente aduce como único motivo de disenso el hecho de que la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, no hizo efectiva la acción afirmativa de género contemplada en la convocatoria, en su base XI, párrafo cinco, y por ello, omitió su inclusión para participar en la segunda fase del proceso de selección interna de candidaturas a diputación federal por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque a juicio de la actora, a pesar de no haber resultado ganadora en ninguna de las fórmulas que encabezó para contender en los distritos V y VI del Estado de Tamaulipas, conforme a lo previsto en la convocatoria respectiva, se le debió incluir para participar en la segunda fase del referido procedimiento de selección, por ser la mujer que obtuvo los mayores porcentajes de votación dentro del proceso, por cada cuatro distritos electorales. Al respecto, aduce que, toda vez que en el caso del Estado de Tamaulipas existen ocho distritos electorales, ello implica que se está ante la posibilidad de otorgar dos posiciones, una por cada cuatro distritos, a aquellas mujeres que hubieren obtenido la segunda mejor votación.

 

En este contexto, se advierte que la litis en el presente asunto, consiste en resolver si la actora tenía derecho a participar en la segunda fase del procedimiento de elección de candidatura a una de las diputaciones por el principio de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, con base en una afirmativa de género prevista en el punto XI de la convocatoria respectiva.

 

CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior es sutancialmente fundado el agravio vertido por la promovente, en el sentido de que indebidamente fue excluida para participar en la segunda fase del procedimiento de selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional por el Estado de Tamaulipas.

 

A efecto de dilucidar la cuestión planteada por la promovente, resulta necesario analizar las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional, en relación con la selección interna de candidatos, mismas que para mayor claridad, en lo conducente, a continuación se transcriben.

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Método de Selección de Candidatos

 

Artículo 81

1. Los militantes del Partido, elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto.

2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos.

3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

 

Artículo 82

1. El registro de la precandidatura para cualquier cargo de elección popular, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, constitucionales y legales, previstas para cada caso, así como a los requisitos establecidos en el reglamento.

[…]

 

Artículo 84

1. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases:

 

a) La convocatoria y sus normas complementarias señalarán la fecha inicial y final de las distintas etapas del procedimiento, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección;

 

b) De acuerdo a las necesidades electorales, el Comité Ejecutivo Nacional por sí mismo o a petición del Comité Directivo Estatal correspondiente, podrá recomendarle a la Comisión Organizadora Electoral, fechas y demás modalidades que se encuentren apegadas a derecho;

 

c) Podrán votar aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo;

 

d) Los militantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva;

e) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita la Comisión Permanente Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura;

 

f) La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor;

 

g) La elección se llevará a cabo en centros de votación y salvo lo previsto por el presente Estatuto, el ganador lo será aquel que obtenga la mayoría de los votos; y

 

h) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Organizadora Electoral, y en los supuestos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, la Comisión Permanente Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Candidaturas de Representación Proporcional

 

Artículo 89

 

1. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales o estatales según el caso, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

 

2. Candidatos a Diputados Federales:

 

a) Los militantes del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidaturas a la elección Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una elección Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta.

 

REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL

 

Capítulo V

 

De la Elección de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional

 

Artículo 71. La selección de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional en cada entidad comprenderá dos fases:

 

I. Primera Fase: Elección Municipal o Distrital para definir las propuestas de precandidatos a participar en la Elección Estatal; y

 

II. Segunda Fase: Elección Estatal para elegir y ordenar las propuestas que correspondan a cada entidad según la lista de la circunscripción correspondiente.

 

Artículo 72. La Primera Fase se desarrollará:

 

I. Mediante elección municipal o delegacional en el caso de municipios o delegaciones que comprendan íntegramente uno o varios distritos, de donde surgirán tantas fórmulas como distritos electorales tenga el municipio o delegación; y

 

II. Mediante elecciones distritales en el caso de distritos electorales con dos o más municipios o delegaciones, de donde surgirá sólo una propuesta.

 

En la Segunda Fase participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de:

 

a) Las fórmulas ganadoras de la Primera Fase;

 

b) Las fórmulas encabezadas por una persona del género subrepresentado que, habiendo participado en la Primera Fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales federales, o fracción, que existan en la entidad. En estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta; y

 

c) Las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento.

 

Artículo 73. Para poder participar en el proceso de selección de candidaturas a Diputaciones Federales de Representación Proporcional, además de los requisitos señalados en el artículo 49 del presente Reglamento y en la Convocatoria respectiva, las y los aspirantes deberán presentar las firmas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal de Electores Definitivo en el Distrito Electoral Federal correspondiente.

 

Para efectos de determinar el número de firmas requerido, todas las fracciones se elevarán a la unidad.

 

Cada militante podrá avalar con su firma solamente a una fórmula de aspirantes.

 

Artículo 74. Las fórmulas de aspirantes a precandidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional podrán ser presentadas por los militantes, con el número de firmas exigidas, o por los Comités Directivos Municipales, y se integrarán, en cuanto al género, según lo disponga la ley electoral respectiva.

 

Los Comités Directivos Municipales o Delegacionales podrán proponer solamente una fórmula de aspirantes a precandidatos. En este caso, en lugar de las firmas de apoyo de la militancia, deberá acompañarse copia del acta de la sesión en la que conste la aprobación de la propuesta.

 

Artículo 75. La Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso revisará que las propuestas recibidas cumplan con los requisitos de este Reglamento y de la Convocatoria correspondiente, y emitirá la declaratoria de procedencia de registros de aspirantes en la fecha señalada en la misma.

 

Artículo 76. Las elecciones municipales, delegacionales o distritales de la Primera Fase, se realizarán conforme a las reglas generales de la votación por militantes en Centros de Votación.

 

Cuando el número de fórmulas de aspirantes debidamente registradas sea menor o igual al que tiene derecho el municipio o distrito, éstas pasarán directamente a la Elección Estatal.

 

Artículo 77. En las elecciones municipales o delegacionales en que se deba elegir más de una fórmula, los militantes marcarán en la boleta tantas fórmulas como distritos federales haya en el municipio o delegación, resultando aprobadas las fórmulas que obtengan el mayor número de votos computables, hasta completar el número de propuestas a que tiene derecho el municipio o delegación.

 

Artículo 78. En las elecciones distritales, los militantes votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría simple de los votos computables.

 

Artículo 79. En la Segunda Fase las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal podrán registrar hasta tres fórmulas, que participarán en la respectiva Elección Estatal junto con las que hayan sido aprobadas en la Primera Fase.

 

Las fórmulas deberán integrarse, en cuanto al género, según lo disponga la ley electoral respectiva. Las y los propietarios de las tres fórmulas no podrán ser del mismo género.

 

Las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal, definirán sus propuestas al menos quince días antes de la Elección Estatal, en sesión convocada para tal efecto.

 

En las entidades en las que como resultado de la primera fase sólo exista la representación de un género o las propuestas surgidas siendo cinco o más, representen el 60% o más de un solo género, dos de las propuestas de las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales y la del Distrito Federal, deberán estar representadas por el género sub representado.

 

Artículo 80. Una vez concluida la Primera Fase, se realizará la Elección Estatal para elegir y ordenar el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a la entidad.

 

Artículo 81. El número de fórmulas que corresponda elegir a cada entidad, se definirá de la siguiente forma, considerando siempre la última votación para Diputados Federales de Mayoría Relativa:

 

I. Se dividirá el número de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos obtenidos por el Partido en la circunscripción correspondiente. A este resultado se le denominará factor de votación;

 

II. Se dividirá el total de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos válidos emitidos en el mismo Estado. Este resultado se denominará factor de competitividad;

 

III. El resultado de la fracción anterior se dividirá entre la suma de los resultados que por el mismo concepto se hayan obtenido en el total de las entidades que pertenecen a la misma circunscripción. Este resultado se denominará factor de competitividad ponderado; y

 

IV. Se sumarán los resultados de la fracción I y de la fracción III y se dividirá entre dos; este resultado se multiplicará por 40. La asignación definitiva del número de candidatos se hará tomando en cuenta, en primer término, los números enteros que resulten de la operación anterior y, para completar los cuarenta candidatos requeridos por circunscripción, se utilizará el criterio de resto mayor. La cantidad resultante será el número de fórmulas que la entidad tendrá derecho a elegir en la Elección Estatal.

 

Artículo 82. En la Elección Estatal, cada elector votará de acuerdo a lo siguiente:

 

I. En las entidades que tengan derecho a elegir de una a tres fórmulas, votarán por una;

 

II. En las entidades que tengan derecho a elegir de cuatro a ocho fórmulas, votarán por dos, las cuales deben ser de género diferente;

 

III. En las entidades que tengan derecho a elegir de nueve a doce fórmulas, votarán por tres, de las cuales al menos una debe ser de género diferente; y

 

IV. En las entidades que tengan derecho a elegir trece o más fórmulas, votarán por cuatro, de las cuales dos deben ser de género diferente.

 

Artículo 83. El número de votos obtenidos por las fórmulas en la Elección Estatal, definirá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. En caso de empate en el último lugar, la decisión corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo Estatal o Regional respectiva.

 

Artículo 84. En los casos en que el número de fórmulas de precandidatos definidas en la Primera Fase, sea igual o menor al número de candidaturas que tiene derecho a proponer la entidad, la votación de la Segunda Fase se realizará para ordenar la lista.

 

Artículo 85. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas determinadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, de las cuales una será de género distinto alternada con las demás.

 

A partir del lugar 4, se integrarán las fórmulas de cada entidad en orden descendente, en los métodos y fórmulas establecidos por los Estatutos y el Presente Reglamento.

 

Artículo 86. Las posiciones para completar la lista de la circunscripción, de la cuarta en adelante, se asignarán como sigue:

 

I. Se determinará el número de fórmulas que falta por asignar en la circunscripción, restando de 40 el número de las ya asignadas de acuerdo con el artículo 85 del presente Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por circunscripción;

 

II. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar a cada Estado, restando uno del número total de candidatos asignados por Estado, determinado en la fracción IV del artículo 81 de este Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por Estado;

 

III. Se calculará el cociente de distribución de cada Estado, mismo que resulta de la división del número de candidatos restantes en la circunscripción (fracción I de este artículo) entre el total de candidatos asignados por estado (fracción IV del artículo 81). Este cociente de distribución por Estado determina el tamaño del intervalo en que se ubicarán definitivamente sus candidatos;

 

IV. Para cada Estado se obtendrán sus números de posición. El primer número de posición será el propio cociente de distribución, el siguiente se obtendrá multiplicando su cociente de distribución por dos, el siguiente por tres y así sucesivamente hasta que se haya hecho la operación tantas veces como candidatos restantes por Estado se hayan determinado (fracción II de este artículo); y

 

V. A partir del lugar cuatro de la lista de cada circunscripción, se integrarán los primeros lugares de las listas de cada entidad en orden descendente, en términos del artículo 81 fracción II, respetando la alternancia por género en los términos del artículo 87 del presente Reglamento.

 

VI. Una vez asignado un lugar a cada Estado de la circunscripción, el primer lugar de las candidaturas restantes lo ocupará el Estado que tenga el número de posición más bajo y así sucesivamente. En caso de empates el lugar lo ocupará el Estado que tenga menos candidaturas asignadas en la circunscripción. En caso de persistir el empate, el lugar lo ocupará el Estado que tenga el mejor factor de competitividad (fracción II del artículo 81);

 

Artículo 87. Las listas de candidaturas a Diputados Federales de Representación Proporcional de cada circunscripción electoral federal, se integrarán de acuerdo con la modalidad que establezca la ley electoral respecto al género. Para cumplir lo anterior se estará a lo siguiente:

 

a) Las designaciones que haga la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los primeros tres lugares de la lista de cada circunscripción, de conformidad al artículo 85 de éste Reglamento, marcarán la pauta de alternancia por género para las asignaciones sucesivas.

 

b) Las fórmulas surgidas de cada Estado, se ordenarán alternando el género.

 

c) La primera asignación que corresponda a cada Estado, de conformidad al artículo 86 fracción V de este Reglamento, recaerá en la fórmula cuyo género corresponda, siguiendo la pauta de alternancia establecida en el inciso a) del presente artículo.

 

d) En todos los casos, la segunda y sucesivas asignaciones para cada estado, se harán alternando el género de su primera y siguientes asignaciones.

 

e) Para garantizar la paridad y alternancia, se harán los ajustes, recorriendo los lugares necesarios, siempre que sea posible, en forma ascendente.

 

Artículo 88. Las candidaturas a Diputaciones Federales de Representación Proporcional electos que declinen, que no cumplan con la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o que por cualquier otro motivo no puedan ser registrados, serán sustituidos por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

 

Para tal efecto la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la designación de las fórmulas necesarias para completar la lista, respetando en todo caso la paridad y alternancia de género.

 

CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CINCO FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

La Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, 88, 93, 94, 95, 97, 98 y 104 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; en los artículos 6, 11, 40, 46, 47, 48 y 71 al 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular y demás disposiciones aplicables: 

CONVOCA

A los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado de Tamaulipas a participar en el PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LAS 5 FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 que se desarrolla en el Estado de TAMAULIPAS, a celebrarse en DOS FASES, bajo las siguientes:

[…]

 

X. DE LOS PREPARATIVOS DE LA JORNADA ELECTORAL.

[…]

 

Si sólo se registrara una candidatura por cada distrito convocado, que es el número que le corresponde proponer, pasará directamente a la elección estatal de la 2ª. Fase. En el caso que se hubieran registrado más de una precandidatura en los distritos electorales que sólo les corresponde hacer una propuesta, se realizará la 1ª. Fase para definir la propuesta del distrito que participará en la elección estatal.

[…]

 

XI. DE LA JORNADA ELECTORAL Y VOTACIÓN

Tanto la Jornada Electoral de la primera fase que se desarrollará el 01 de febrero de 2015 como la de la segunda fase 22 de Febrero de 2015, los centros de votación se instalarán a las 09:00 horas y la votación se podrá recibir a partir de las 10:00 horas y concluye a las 16:00 horas del mismo día.

La votación podrá cerrarse antes de las 16:00 horas, siempre y cuando en la mesa directiva del Centro de Votación certifique que hayan votado todos los militantes incluidos en el Listado Nominal de Electores Definitivo correspondiente.

Se podrá seguir recibiendo la votación después de las 16:00 horas, en aquellos Centros de Votación en los que, a esa hora, aún se encuentren electores formados para votar. En ese caso, se cerrará una vez hayan votado quienes estuviesen formados a las 16:00 horas.

Los funcionarios y los representantes de las fórmulas de precandidatos ante las Mesas Directivas podrán votar en los Centros de Votación a los que fueron asignados, siempre y cuando estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo del distrito respectivo, asentando el hecho en el acta correspondiente.

Para la elección de la fórmula de candidatos a diputados en la primera fase, los electores marcarán en la boleta exactamente una propuesta del precandidato a Diputado (a) Propietario (a) que encabeza la fórmula de su preferencia. Las boletas que no hayan sido marcadas o estén marcadas a favor de más de una fórmula serán nulas. Resultará electa la fórmula que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos para participar en la segunda fase junto con las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la Primera Fase, no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales locales o fracción, que existan en la entidad.

Para la primera fase se realizará una elección municipal o delegacional en el caso de municipios que comprendan íntegramente uno o varios distritos, de donde surgirán tantas fórmulas como distritos electorales tenga el municipio o delegación o una elección distrital en el caso de distritos electorales con dos o más municipios o delegaciones, de donde surgirá sólo una propuesta.

[…]

 

En la elección de la segunda fase participarán las fórmulas de precandidaturas ganadoras de la primera fase, las fórmulas encabezadas por una persona del género subrepresentado que, habiendo participado en la primera fase, no hayan resultado electas, pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía serán de una por cada cuatro distritos electorales federales, o fracción, que existan en la entidad. En Estados con menos de cuatro distritos surgirá una sola propuesta.

[…]

 

En la elección de la segunda fase los electores marcarán en la boleta exactamente dos fórmulas, de las cuales al menos una debe ser de género diferente. Las boletas que no hayan sido marcadas o estén marcadas a favor de más o de menos de dos fórmulas, serán nulas.

El número de votos obtenidos por las fórmulas en la Segunda Fase, definirá el orden de integración de la lista de candidaturas de la entidad. En caso de empate en el último lugar, la decisión corresponderá al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

La Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, determinará las fórmulas de los lugares 1, 2 y 3 de cada circunscripción electoral, de las cuales una será de género distinto alternada con las demás. A partir de la fórmula correspondiente al lugar 4, se integrará la lista de la de circunscripción de acuerdos a los resultados obtenidos en la segunda fase en cada entidad federativa y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 86 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

Concluida la votación, los funcionarios de las Mesas Directivas realizarán el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe. El acta y el paquete electoral deberán enviarse a dicha Comisión Organizadora Electoral.

La Comisión Organizadora Electoral Estatal recibirá las actas de votación, realizará el cómputo final, y lo hará del conocimiento de manera inmediata a la Comisión Organizadora Electoral para la declaración de validez de la elección e integración de la lista final.

 

De las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido de Acción Nacional, se observa que para la obtención de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional dentro de dicho partido, existe un procedimiento específico, previsto en los artículos 81, 82, 84 y 89 de los Estatutos, así como en los numerales 71 a 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, del mencionado instituto político.

 

Esta selección de candidatos a cargos de elección popular, se lleva a cabo a través de un procedimiento que comprende dos elecciones o fases principales.

 

La primera que corresponde a la Elección Municipal o Distrital, para definir las propuestas de precandidatos a participar en la Elección Estatal y la segunda elección, la Estatal, para elegir y ordenar las propuestas que correspondan a cada entidad según la lista de la circunscripción correspondiente.

 

Asimismo, para el caso de candidatos a diputados, la primera fase se desarrolla mediante elecciones distritales en el caso de distritos electorales con dos o más municipios o delegaciones, de donde surgirá sólo una propuesta.

 

En la segunda fase participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de: a) Las fórmulas ganadoras de la primera fase; b) Las fórmulas encabezadas por una persona del género sub-representado que, habiendo participado en la primera fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso, y c) Las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal.

 

Es precisamente respecto de este punto que se plantea la controversia que dio origen al presente juicio, consistente en la posibilidad de que la promovente pueda contender o no, en la segunda fase del procedimiento de selección de candidatos, a pesar de no haber obtenido el triunfo en la elección realizada con motivo de la primera fase, sino el segundo lugar, de modo que esto es lo que será motivo de análisis.

 

De las disposiciones reglamentarias que ya han quedado transcritas, se desprende que la obtención de las propuestas de candidaturas a diputados de representación proporcional surgen de una elección estatal, la cual deriva de un procedimiento previo en el que se presentan las fórmulas de precandidatos que surgen de la definición de propuestas municipales y distritales, como primer fase.

 

Asimismo, en la segunda fase de elección del procedimiento respectivo, específicamente en la relativa a la jornada electoral para la elección estatal para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales, se contempla que participarán las fórmulas de precandidaturas que surjan de las fórmulas ganadoras de la primera fase, las fórmulas encabezadas por una persona del género sub-representado que, habiendo participado en la primera fase, no hayan resultado electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso, así como con las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal.

 

Esto es, conforme con el reglamento aplicable, en la segunda fase del procedimiento de elección de candidaturas, existe la posibilidad de que las personas que no resulten ganadoras en la Primera Fase, puedan participar en la segunda fase, siempre y cuando:

 

 a) Corresponda a un género sub-representado y

 

 b) Dicha persona que corresponda al género sub-representado, haya obtenido los mayores porcentajes de votación en el procedimiento.

 

Ahora bien, a diferencia de lo que estipula el reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular, respecto al derecho de las personas pertenecientes a un determinado género que esté sub-representado, la convocatoria que rige el procedimiento de selección de fórmulas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional por el Estado de Tamaulipas, concede expresamente el derecho de participar en la segunda fase a las mujeres.

 

A ese respecto, en la convocatoria emitida para regir el procedimiento de selección de candidatos, se prevé expresamente que las fórmulas que obtuvieron la mayoría de los votos válidos emitidos participarán en la segunda fase, junto con las fórmulas encabezadas por aquellas mujeres que, habiendo participado en la primera fase, no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso.

 

En ese sentido, en la propia convocatoria se señala que el número de propuestas a que pueden acceder las mujeres que hubieren participado en el proceso de selección de candidatos respectivo y que hubieren obtenido los mayores porcentajes de votación, estará limitado a una propuesta por acción afirmativa de género por cada cuatro distritos electorales federales que existan en la entidad federativa de que se trate. Aunado a ello, se detalla que, en el caso de Estados con menos de cuatro distritos electorales federales surgirá una sola propuesta.

 

En ese orden, la propia convocatoria concede expresamente el derecho de participar en la segunda fase, a las mujeres, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

 a) Encabezar una fórmula de precandidatas;

 

 b) No haya resultado ganadora en la primera fase y

 

 c) Obtenga el mayor porcentaje de votación en dicho proceso.

 

 d) El número de propuestas por acciones afirmativas de género estarán limitadas por cada cuatro distritos electorales federales que existan en cada Estado.

 

Por lo anterior, adoptando una postura que conceda a la gobernada la protección más amplia o favorable a ella, bajo el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para maximizar el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los procedimientos establecidos en su normativa estatutaria, se deben de eliminar cualquier tipo de interpretación restrictiva que pueda obstaculizar el desarrollo y participación durante el procedimiento de selección de candidaturas.

 

En ese tenor, se debe considerar que la posibilidad de participar en la segunda fase, es un derecho ampliado que la convocatoria respectiva para el Estado de Tamaulipas reconoce a favor de las mujeres, que garantiza la participación de la mujer dentro de los procedimientos democráticos partidistas, con independencia de que el reglamento aplicable conceda esa posibilidad, de manera general, a la persona cuyo género esté sub-representado.

 

Consecuentemente con las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Superior asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que debió de habérsele dado la posibilidad de participar en la segunda fase del procedimiento de selección correspondiente, pues como se evidenciará, es la precandidata que, a pesar de no haber ganado en la primera, es la que encabeza dos fórmulas distintas, en dos distritos electorales diferentes, y que además, resultó con el segundo mayor porcentaje de votación, en atención a los resultados contenidos en el acta de sesión de escrutinio y cómputo referida y valorada en este considerando, respecto de los demás distritos que participaron el día de la jornada electoral.

 

En efecto, del contenido de la referida acta de escrutinio y cómputo se advierte que, en virtud de haberse registrado una única precandidatura en los distritos I, II, III, IV y VII, solamente fue necesaria la celebración de jornada electoral en los distritos V, VI y VIII, mismas que arrojaron los siguientes resultados:

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

MARICELA PATIÑO LOYA

ALMA EDITH RAMÍREZ IZAGUIRRE

EDGAR EDUARDO ALVARADO GARCÍA

NULOS

TOTAL

V

GÜEMEZ

0

4

 

13

 

24

0

41

HIDALGO

28

8

5

17

0

58

PADILLA

2

43

1

27

0

73

MAINERO

0

34

9

3

0

46

VICTORIA

6

87

52

88

3

233

VICROTIA II

8

71

68

54

5

201

TOTAL

44

547

148

213

8

652

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

JUAN GARCÍA GUERREO

NULOS

TOTAL

VI

ABASOLO

0

18

0

18

ANT. MORELOS

4

24

0

28

BUSTAMANTE

11

12

1

23

CASAS

8

0

0

8

G. FARÍAS

4

40

3

44

GONZÁLEZ

51

47

0

98

JAUMAVE

19

16

0

35

LLERA

11

34

0

45

EL MANTE

5

193

0

198

MIQUIHUANA

6

13

0

19

OCAMPO

5

22

1

27

SOTO LA MARINA

74

13

0

85

TULA

26

32

1

58

XICOTÉNCATL

2

86

0

80

TOTAL

226

550

6

768

 

 

DISTRITO

CENTROS DE VOTACIÓN

MINERVA CONTRERAS MOLINA

GUADALUPE HERRERA CABRERA

NULOS

TOTAL

VIII

TAMPICO I

61

71

16

133

TAMPICO II

62

76

6

138

CD. MADERO

7

10

0

17

TOTAL

130

157

22

288

 

De los anteriores recuadros se observa que respecto a los distritos electorales V, VI y VIII en el Estado de Tamaulipas, los precandidatos que resultaron electos y que por consecuencia, participan en la segunda fase del procedimiento correspondiente, son los siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATO

VOTOS

V

MARICELA PATIÑO LOYA

247

VI

JUAN GARCÍA GUERRERO

550

VIII

GUADALUPE HERRERA CABRERA

157

 

Aunado a ello, al haberse registrado una sola precandidatura en los distritos I, II, III, IV, VII, las fórmulas encabezadas por Jose Alberto López Fonseca, Elba Lidia Valles Olvera, Héctor Javier Pérez Ibarra, César Rendón García, y Silvia Leticia Cacho Tamez, respectivamente, también participan en la segunda fase, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo COEE/002/2015 mediante el cual se registran las precandidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, emitido el nueve de enero de este año, por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Tamaulipas[4].

Ahora bien, respecto de los distritos electorales V, VI y VIII del Estado de Tamaulipas, en los que fue necesaria la celebración de la jornada electoral de la primera fase de propuesta distrital para definir la oferta respectiva, los precandidatos y precandidatas que no resultaron electas son las siguientes:

 

DISTRITO

PRECANDIDATA

VOTOS

VOTACIÓN TOTAL

V

EDGAR EDUARDO ALVARADO GARCÍA

213

652

VI

PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ

226

768

VIII

MINERVA CONTRERAS MOLINA

130

288

 

De esta manera, por cuanto hace a la fórmula de precandidatos encabezada por Edgar Eduardo Alvarado García, no es dable considerarla para el efecto de incluirla en la segunda fase del procedimiento electoral intrapartidario, ya que de conformidad con la convocatoria respectiva, el derecho a participar en dicha segunda fase está contemplado solamente en favor de las mujeres, por lo que las fórmulas de precandidatas que encabezan la ahora actora Patricia Guillermina Rivera Velázquez en el distrito federal VI, así como aquella encabezada por Minerva Contreras Molina en el distrito federal VIII, ambos en el Estado de Tamaulipas, serían las únicas que tienen derecho a participar en la segunda fase del procedimiento electoral, al no haber resultado ganadoras en la primera fase y ser las que obtuvieron el mayor porcentaje de votación en dicho proceso.

 

Ahora bien, si se toma en cuenta que del cuadro anterior se advierte que setecientos sesenta y ocho votos y doscientos ochenta y ocho votos obtenidos en la elección de primero de febrero de este año, son equivalentes al cien por ciento de los distritos VI y VIII, respectivamente, y al realizar una operación aritmética conocida como regla de tres simple, la cual consiste en multiplicar el número de la votación obtenida por planilla por cien, lo que equivale al cien por ciento del universo de votos tanto emitidos como nulos, para luego dividir el resultado entre el número de la votación total obtenida el día de la Jornada Electoral, nos arroja como resultado el porcentaje de la votación por planilla en el distrito.

 

Así, se tiene que las planillas encabezadas por Patricia Guillermina Rivera Velázquez en el distrito federal VI, así como aquella encabezada por Minerva Contreras Molina en el distrito federal VIII, ambos en el Estado de Tamaulipas, obtuvieron respectivamente un total de doscientos veintiséis (226) y ciento treinta (130) votos, los cuales los multiplicamos por cien (100) que es el porcentaje total de votos emitidos en cada jornada electoral por el distrito correspondiente a cada una de ellas, nos arroja como resultado veintidós mil seiscientos (22,600) y ciento trece mil (13,000); y estos resultados los dividimos, por su orden, entre setecientos sesenta y ocho (768) y doscientos ochenta y ocho (288), que es la votación total obtenida por cada una de las planillas participantes, nos da como resultado veintinueve punto cuatro por ciento (29.4%) y cuarenta y cinco punto uno por ciento (45.1%), equivalente al porcentaje de la votación obtenida por planilla en su distrito.

 

De esta manera, si la premisa básica de la que parte la accionante es que su derecho deviene de su participación en la jornada electoral de la primera fase, en la que no resultó ganadora pero que, encabeza una fórmula y ser una de las que obtuvo el mayor porcentaje de votación en dicho proceso, además de que en el Estado de Tamaulipas existen ocho distritos electorales federales, por lo que han de proponerse dos precandidaturas por acción afirmativa de género, resulta incuestionable que le asiste la razón a la promovente, pues la participación de las precandidaturas en la segunda fase del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, se compone de quienes obtuvieron la mayoría de los votos válidos emitidos en la primera fase; las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la primera fase, no hayan resultado electas, pero obtuvieron el mayores porcentaje de votación en dicho proceso, así como con las propuestas de fórmulas que presente la Comisión Permanente del Consejo Estatal, lo cual, como se evidenció, en el caso se cumple.

Séptimo. Efectos de la sentencia. En virtud de las consideraciones sostenidas en la presente sentencia, y con independencia de que actualmente exista el mismo número de hombres y mujeres para participar en la segunda fase del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en el estado de Tamaulipas, lo procedente es ordenar a las Comisiones Organizadoras responsables del Partido Acción Nacional, para que, de inmediato, emitan un acuerdo en el que, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria y de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria respectiva, habiliten a Patricia Guillermina Rivera Velázquez como precandidata para participar en la segunda fase del procedimiento de referencia, correspondiente a la jornada electoral para la elección estatal a celebrarse el próximo veintidós de febrero de este año, para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, correspondiente a la circunscripción electoral que comprende el Estado de Tamaulipas.

 

Por lo anterior, se ordena a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Tamaulipas y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, así como al órgano facultado o competente de dicho instituto político[5] para llevar a cabo las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para que, de ser el caso, en la impresión de las boletas electorales correspondientes al proceso interno de referencia, se incluya el nombre completo de Patricia Guillermina Rivera Velázquez, a fin de que se le permita ser votada.

 

Una vez realizado lo anterior, los órganos partidistas responsables deberán informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a las Comisiones organizadoras electorales del Partido Acción Nacional habilitar a la actora Patricia Guillermina Rivera Velázquez, como precandidata para participar en la segunda fase del procedimiento en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Los órganos partidistas responsables, deberán informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

Notifíquese, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y por oficio a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Tamaulipas del Partido Acción Nacional, esta última por conducto del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para ello, se le deberá comunicar por correo electrónico; por oficio, a la Comisión Organizadora Electoral de dicho instituto político y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que da fe. Rúbricas.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Dicho criterio consta en la tesis de jurisprudencia 09/2001, aprobada por esta Sala Superior con el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, localizable en las páginas de la doscientos setenta y dos a la doscientos setenta y tres, del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[2] Art. 135 (…) el Juicio de Inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar veinte días después de su presentación.

[3] Ello, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 17, apartado 1, inciso a) y 18, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano partidista responsable debe hacer del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas la interposición del referido medio de impugnación, y al día siguiente remitirlo a esta Sala Superior.

[4] El cual puede ser consultado en la página de Internet del Partico Acción Nacional (http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/01/ACUERDO-PROCEDENCIA-DIP-FED-RP-TAMAULIPAS.pdf) y conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por el partido político responsable, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad.

[5] Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 321 y 322.