JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-055/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN DENOMINADA FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-055/2002, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, en contra de la resolución CG62/2002 de diecisiete de abril del año en curso, por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, negó el registro como Agrupación Política Nacional a la hoy actora, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, emitió el acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, acuerdo que en fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del mismo año.

II. El doce de diciembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se definió la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

III. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la asociación denominada “Fundación Democracia y Desarrollo”, presentó, ante la Dirección de Partidos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro como agrupación política nacional.

 

IV. El diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución sobre la solicitud de registro a que se refiere el resultando precedente, negando el registro correspondiente como agrupación política nacional a Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., sosteniendo, en la parte conducente, lo siguiente:

 

CG62/2002

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO A. C.”.

 

[...]

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizó la copia certificada de la Escritura Pública Número 16, 724 pasada ante la fe del Notario Público No. 7, Lic. Juan Linares Quinto, en Pachuca, Hidalgo.  Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Fundación Democracia y Desarrollo A. C”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Emilio Vizarreta Rosales quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en copia certificada de la Escritura Pública número 16,724, pasada ante la fe pública del Notario Público No. 7, Lic. Juan Linares Quino, en Pachuca, Hidalgo.  Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic), y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que con contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9 Validables

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

11

0

0

0

0

0

0

11

Baja California Sur

1

0

0

0

0

0

0

1

Campeche

3

0

0

0

0

0

0

3

Coahuila

1

0

0

0

0

0

0

1

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

31

0

0

0

0

0

0

31

Chihuahua

161

0

0

0

0

0

0

161

Durango

1

0

0

0

0

0

0

1

Guanajuato

9

0

0

0

0

0

0

9

Guerrero

2569

8

0

0

1

0

0

2560

Hidalgo

109

0

0

0

1

0

0

108

Jalisco

6

0

0

0

0

0

0

6

México

1113

1

0

0

0

0

0

1112

Michoacán

2

0

0

0

0

0

0

2

Morelos

70

0

0

0

0

0

0

70

Nayarit

0

0

0

00

0

0

0

0

Nuevo León

11

0

0

0

0

0

0

11

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

244

3

0

0

0

0

0

241

Querétaro

1

0

0

0

0

0

0

1

Quintana Roo

4

0

0

0

0

0

0

4

San Luis Potosí

96

0

0

0

0

0

0

96

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

110

0

0

0

0

0

0

110

Tabasco

512

1

0

0

0

0

0

511

Tamaulipas

39

2

0

0

0

0

0

37

Tlaxcala

22

0

0

0

0

0

0

22

Veracruz

809

6

6

0

0

6

0

797

Yucatán

3

0

0

0

0

0

0

3

Zacatecas

2

0

0

0

0

0

0

2

Distrito Federal

2272

22

0

0

0

1

0

2250

Subtotal

8213

43

3

0

2

7

0

8,165

Afiliados a mas de una asociación.

1,109

0

0

0

0

0

0

1,109

Total

0

0

0

0

0

0

0

7,053

 

 

En el caso de los 1,109 (mil ciento nueve), ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Fundación Democracia y Desarrollo A. C.”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Fundación Democracia y Desarrollo A. C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “México Nuevo y Unido”, “Avanzada Liberal Democrática”, “Izquierda Democrática Popular”, “Defensa Ciudadana”, “Nueva Generación”, “Alianza Nacional Revolucionaria”, “Fundación Carlos A. Madrazo”, “Movimiento Patriótico Mexicano A. C.”, “Junta de Mujeres Políticas”, “Conciencia Política A. C.”, “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, “Democracia y Equidad”, “Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas”, “Integración para la Democracia Social”, “Movimiento Indígena Popular”, “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, “Arquitectos Unidos de México”, “Movimiento de Expresión Política A. C.”, “Universitarios por la Ecología”, “Avanzada Democrática 2000 A. C.”, “Generación Revolucionaria”, “Profesionales por la Democracia”, “Generación Ciudadana”, “Insurgencia Popular”, “Consejo Nacional de Organizaciones A. C.”, “Agrupación de Ciudadanos Independientes A. C.”, “Movimiento Humanista A. C.”, “Agrupación Nacional de Ejidatarios, Posesionarios y Comuneros de México”, “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, “Consejo Nacional para el Desarrollo Indígena A. C.”, “Red de Mujeres Vanguardistas Mexicanas A. C.”, “Proyecto Integral Demócrata de Enlace”, “Asociación Profesional Interdisciplinaria de México A. C.”, “Unión Republicana Democrática”, “Renovación Democrática Solidaria”, “Unidad Nacional Lombardista”, “Asociación Nacional Emiliano Zapata”, “Cambio Ciudadano”, “Convergencia Nacional de Ciudadanos”, “Dignidad Nacional”, “Encuentro Social”, “Constitución y República Nuevo Milenio A. C.”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país.  Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados comunes afiliados de la asociación de ciudadanos “Fundación Democrática y Desarrollo A. C.”.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida.  Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional.  Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro.  En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación “Fundación Democracia y Desarrollo”, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior.  Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado) y 4 (triplicado), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (sic) (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (sic) (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (sic) (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (sic) (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Se suman

Total de

9

Validables

1

Entidad

2

listados

3

duplicado

4

triplicado

5

s/manifestación

6

s/domicilio

7

s/clave

8

no enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

11

0

0

0

0

0

0

11

Baja California Sur

1

0

0

0

0

0

0

1

Campeche

4

0

0

1

0

0

0

3

Coahuila

1

0

0

0

0

0

0

1

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

32

0

0

1

0

0

0

31

Chihuahua

165

0

0

4

0

0

0

161

Durango

1

0

0

0

0

0

0

1

Guanajuato

11

0

0

2

0

0

0

9

Guerrero

2598

4

0

29

0

29

4

2569

Hidalgo

109

0

0

0

0

0

0

109

Jalisco

7

0

0

2

0

0

1

6

México

1102

3

2

17

0

9

33

1113

Michoacán

1

0

0

0

0

0

1

2

Morelos

73

0

0

3

0

0

0

70

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

9

0

0

1

0

0

3

11

Oaxaca

33

0

0

33

0

0

0

0

Puebla

242

0

0

0

0

4

2

244

Querétaro

1

0

0

0

0

0

0

1

Quintana Roo

4

0

0

0

0

0

0

4

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

1

96

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

109

0

0

0

0

3

1

110

Tabasco

577

9

0

68

0

16

12

512

Tamaulipas

38

0

0

0

0

0

1

39

Tlaxcala

21

0

0

0

0

1

1

22

Veracruz

828

11

2

24

0

0

18

809

Yucatán

3

0

0

0

0

0

0

3

Zacatecas

2

0

0

0

0

0

0

2

Distrito Federal

2276

17

0

26

0

8

39

2272

Total

8355

44

4

211

0

69

117

8213

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número 3, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forman parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,352 (ocho mil trescientos cincuenta y dos) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 871 (ochocientos setenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,481 (siete mil cuatrocientos ochenta y uno) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

11

1

10

Baja California Sur

2

0

2

Campeche

1

0

1

Coahuila

2

0

2

Colima

1

0

1

Chiapas

40

1

39

Chihuahua

165

13

152

Durango

1

1

0

Guanajuato

12

3

9

Guerrero

2633

394

2242

Hidalgo

107

24

83

Jalisco

6

1

5

México

1139

116

1023

Michoacán

7

0

7

Morelos

77

10

67

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

13

2

11

Oaxaca

37

2

35

Puebla

239

31

208

Querétaro

5

0

5

Quintana Roo

9

0

9

San Luis Potosí

95

1

94

Sinaloa

1

0

1

Sonora

110

12

98

Tabasco

572

34

538

Tamaulipas

39

3

36

Tlaxcala

18

3

15

Veracruz

793

68

725

Yucatán

4

0

4

Zacatecas

3

2

1

Distrito Federal

2206

149

2057

Total

8352

871

7481

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente por lo que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en catorce fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 7,481 (siete mil cuatrocientos ochenta y uno) y el total arrojado de inconsistencia 48 (cuarenta y ocho), de las manifestaciones de afiliación así como de los 1,109 (mil ciento nueve) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Fundación Democrática y Desarrollo A. C.”, cuenta con la cantidad de 6,324 (seis mil trescientos veinticuatro) en el país, por lo que no cumple con el mínimo 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Punto primero, inciso C) del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó copia certificada de la Escritura Pública número 16,724, pasada ante la fe pública del Notario Público No. 7, Lic. Juan Linares Quinto, en Pachuca, Hidalgo.  Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma.  El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Baja California

Baja California

Contrato de Comodato

Sí Existe

Baja California Sur

Baja California Sur

Contrato de Comodato

Sí Existe

Campeche

Campeche

Contrato de Comodato

Sí Existe

Chiapas

Chiapas

Contrato de Comodato

Sí Existe

Chihuahua

Chihuahua

Contrato de Comodato

Sí Existe

México

México

Contrato de Comodato

Sí Existe

Guanajuato

Guanajuato

Contrato de Comodato

Sí Existe

Guerrero

Guerrero

Contrato de Comodato

Sí Existe

Hidalgo

Hidalgo

Contrato de Comodato

Sí Existe

Jalisco

Jalisco

Contrato de Comodato

Sí Existe

Michoacán

Michoacán

Contrato de Comodato

Sí Existe

Morelos

Morelos

Contrato de Comodato

Sí Existe

Nayarit

Nayarit

Contrato de Comodato

Sí Existe

Nuevo León

Nuevo León

Contrato de Comodato

Sí Existe

Puebla

Puebla

Contrato de Comodato

Sí Existe

Quintana Roo

Quintana Roo

Contrato de Comodato

Sí Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Contrato de Comodato

Sí Existe

Sinaloa

Sinaloa

Contrato de Comodato

Sí Existe

Sonora

Sonora

Contrato de Comodato

Sí Existe

Tabasco

Tabasco

Contrato de Comodato

Sí Existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Contrato de Comodato

Sí Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de Comodato

Sí Existe

Zacatecas

Zacatecas

Contrato de Comodato

Sí Existe

Durango

Durango

Contrato de Comodato

Sí Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de Comodato

Sí Existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Hidalgo 61, Colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán, C. P. 04100, México, Distrito Federal, y con delegaciones en las siguientes 24 (veinticuatro) entidades federativas: Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas, Durango y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1 incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se desprende que los documentos básicos no cumplen a cabalidad con lo señalado en los numerales citados.  Toda vez el programa de acción cumple parcialmente con lo señalado en el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no determinar las medidas para formar ideológicamente y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a su derecho en la lucha política, establecido en el citado artículo, inciso b).

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta como una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Fundación Democrática y Desarrollo, A. C.” y al presentar su documentación con dicha denominación se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.” no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no por cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

 

Dicha resolución se le notificó al hoy actor el veinticinco de abril de dos mil dos

 

V. El treinta de abril de dos mil dos, la asociación denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, a través de su representante Emilio Vizarretea Rosales, promovió el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando anterior, expresando al efecto los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO. La resolución que se impugna viola en perjuicio de la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., los artículos 5 párrafo 1, 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Acuerdo Primero numeral 3 inciso C) de “EL INSTRUCTIVO”  y Acuerdo Primero numeral 3 inciso c) de “LA METODOLOGÍA”, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió restar el número de 1,109 (mil ciento nueve) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación de ciudadanos que represento.

 

Nuestras consideraciones no ponen de relieve ni debaten siquiera lo que puede y debe ser entendido como hechos no violatorios, y no lo son so pena de merecer el desecamiento; no obstante, tras la lectura de la resolución impugnada de la autoridad electoral, se podrá constatar que existen varios hechos sin fundamento ya no legal, ni acaso lógicos. Sirva como introducción a este respecto el “Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación”m inserto en el considerando V de la resolución en comento, a fojas 5 y 6, en el que luego de establecer que se entregaron 8,213 (ocho mil doscientos trece) manifestaciones (dato erróneo, pues fueron entregadas 8,404), se resta la suma de (43, 3 y 2, es decir: 48), sin embargo en el renglón correspondiente a Veracruz, el número de triplicados consignado por la autoridad es 6 (seis), de tal suerte que, suponiendo sin conceder que los triplicados en dicha entidad fueran 6 (seis) la autoridad debió arrastrar dicha cifra al subtotal, de suerte tal que no debió haber restado 48 (cuarenta y ocho) sino 51 (cincuenta y uno) y el subtotal expuesto por la autoridad de 8,165 (ocho mil ciento sesenta y cinco) en realidad debería ser 8,162 (ocho mil ciento sesenta y dos) manifestaciones validadas que, no obstante es un resultado matemático que podría no ser a favor de mi representada, sirve para iniciar un análisis serio y riguroso sobre las operaciones efectuadas.

 

Se acota lo anterior, de principio, en virtud de que nuestras consideraciones no se circunscriben a operaciones aritméticas, que en sí mismas ya nos representan perjuicio, sino que se encuentran perfectamente limitadas por agravios cometidos en clara violación a preceptos Constitucionales: restricción de garantías, limitantes sin fundamento a la libertad de asociación, conculcación vía fundamentos privativos y retroactividad de disposiciones, las que a continuación se expondrán de manera específica:

 

El Cuadro mencionado presentado por la autoridad, fija en la columna 2 el número de manifestaciones por Estado y tiene inconsistencias con las que nosotros presentamos:

 

i)          Hay 14 entidades que no coinciden con nuestros registros, y en el caso de Oaxaca (35 manifestaciones) habría que señalar que el día de entrega de la solicitud ante el Instituto Federal Electoral, no pudimos localizar entre la documentación el fólder correspondiente a esta entidad federativa, pero las manifestaciones podían haberse intercalado en otro. Sin embargo, no nos fue señalado algún tiempo para subsanar esa deficiencia. Nuestros registros anotados en el listado entregado al IFE agrupados por entidad, coinciden en los siguientes estados: Aguascalientes (0), Baja California (11), Baja California Sur (1), Campeche (3), Colima (0), Chiapas (31), Durango (1), Hidalgo (109), Michoacán (2), Morelos (70), Nayarit (0), Querétaro (1), Quintana Roo (4), San Luis Potosí (96), Sinaloa (1), y Veracruz (809).

 

ii)        No coinciden en los siguientes estados: Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Distrito Federal. La autoridad electoral registra más asociados de nuestra agrupación en Puebla, Sonora, Tlaxcala y el Distrito Federal y menos en los demás estados. Así, las diferencias en esas 14 entidades y el Distrito Federal, nos producen un agravio directo pues afectan sensiblemente en un número de 191 (ciento noventa y un) afiliaciones, cantidad que resulta de restar a 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que fueron las manifestaciones entregadas por mi representada la cantidad de 8,213 (ocho mil doscientos trece) que arbitrariamente fija la autoridad, operación que no se fundamenta ni motiva.

 

Este comparativo lo realiza mi representada en un cuadro identificado como Anexo B.

 

En este orden de ideas, se concluye que se amerita una revisión exhaustiva del toral de las 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) manifestaciones entregadas con la solicitud de registro correspondiente a la autoridad electoral, toda vez que se convierte en base fundamental de la impugnación, puesto que afecta a mi representada a lo largo de la revisión de nuestra documentación y ello, incide directamente en el argumento de que no se cumple con los extremos señalados por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo que, desde luego, se traduce en un agravio, toda vez que son parte fundamental de las formalidades de un procedimiento al que está obligada la autoridad.

 

En el considerando V párrafo 3° de la resolución que se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dispone:

 

“Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran (sic) el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Y en el párrafo siguiente la autoridad enfatiza:

 

“En el caso de los 1,109 (mil ciento nueve), ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Fundación Democracia y Desarrollo A. C.”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

“a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Fundación Democracia y Desarrollo A. C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas (...)”

 

El inciso a) anteriormente citado, que no es siquiera una razón jurídica, pues se limita a citar los nombres de 42 (cuarenta y dos) asociaciones solicitantes, acusa varias ambigüedades pues a decir de la autoridad electoral comparten a 1,109 (mil ciento nueve) ciudadanos, lo que no es verdad pues ya no puede haber coincidencia en la inteligencia de que los datos básicos iniciales son falsos e inconsistentes en todo momento.

 

La cifra de 1,109 (mil ciento nueve) merece los siguientes apuntes:

 

i)          Sin ningún fundamento ni motivación jurídica se anota en el mencionado “Cuadro para el análisis de las manifestaciones formales de asociación” de la resolución impugnada que se restan 1,109 (mil ciento nueve) manifestaciones, de supuestos afiliados a más de una asociación. Y en el total de validables, columna 9, se registran 7,053 (siete mil cincuenta y tres) afiliaciones. No obstante la arbitraria e ilegal determinación de restar 1,109 (mil ciento nueve) afiliados, la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. Bajo este considerando, de todos modos cumple el requisito mínimo de 7,000 (siete mil) asociados exigidos por la norma electoral.

 

ii)        Las 1,109 (mil ciento nueve) personas que la autoridad estima afiliadas a más de una asociación –cuyas denominaciones aparecen en el referido inciso a)- se complementan con un listado de ciudadanos comprendido en el Anexo General Uno de la resolución impugnada. Cabe señalar que en el Disco Compacto la autoridad electoral se refiere a una “Fundación Democrática y Desarrollo A. C.”, que asumimos se refiere en realidad a Fundación Democracia y Desarrollo, A. C. En ningún momento se indica de dónde surge precisamente el número de 1,109 (mil ciento nueve) pues sólo hay 1,047 (mil cuarenta y siete) registros de ciudadanos supuestamente afiliados a FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., y a otras más, por lo que la inconsistencia es de 62 (sesenta y dos) asociados.

 

iii)     Pero además, de esos 1,047 (mil cuarenta y siete) registros, 30 (treinta) no corresponden a asociados de mi representada, pues no están en el listado entregado a la autoridad electoral, es decir, habría en caso de existir, situación que no se admite, exclusivamente 1,017 (mil diecisiete) “afiliados múltiples”. Cuyos nombres se relacionan como Anexo C.

 

iv)      La autoridad electoral al dejar entrever que los 1,109 (mil ciento nueve) ciudadanos pueden estar en otra o como señala “esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización” o bien “coinciden” tanto en FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas” y enlistan 42 (cuarenta y dos) que anotan, con 2(dos) de ellas no compartimos un solo afiliado y son: “Avanzada Democrática 2000, A. C.” Y “Consejo Nacional para el Desarrollo Indígena, A. C.” Tal y como puede constatarse con la simple revisión del listado comprendido en el Anexo General Uno y del listado del inciso a) del considerando V ambas de la resolución.

 

v)        Por otro lado, en la relación que expone el multicitado inciso a), no se consideran cuatro asociaciones con las que la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. comparte” asociados y que son: “Mexicanos en avance por el desarrollo equitativo” 8 (ocho) asociados, “Fuerza del Comercio” 1 (uno), “Unión de Participación Ciudadana” 1 (uno) y “organización Nuevo Milenio Siglo XXI” 1 (uno).

 

vi)      Ahora bien, el número de afiliados que FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. comparte en mayor número” es de 403 (cuatrocientos tres con 1 (una) asociación y con 15 (quince) de ellas se comparte 1 (un) asociado, con otras 5 (cinco) asociaciones se comparten 2 (dos).

 

El porcentaje que representa el mayor número de asociados “compartidos” por mi representada, con otra organización, o sea de 403 (cuatrocientos tres, es del 4.8% de nuestros asociados.

 

Para mayor valoración de estos datos remitimos al Anexo D, realizado por mi representada, que contiene la relación de agrupaciones, número de afiliados y porcentajes con los que FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. comparte” asociados.

 

Como puede observarse los 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) asociados de FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. No son “compartidos” con ninguna otra asociación. Tampoco son “compartidos” los supuestos 1,109 (mil ciento nueve) y menos aún los 1,017 (mil diecisiete) que en realidad serían. Lo más que se llegan a “compartir” son 403 (cuatrocientos tres) con otra asociación.

 

Se debe destacar también que existen 18 (dieciocho) asociados que pertenecen a FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. Y a otras 3 (tres) asociaciones; 52 (cincuenta y dos) que pertenecen a mi representada y a otras 2 (dos) asociaciones; y 982 (novecientos ochenta y dos) asociados de mi representada que pertenecen a una sola otra asociación, resultado que se obtiene de cotejar los nombres de asociados de mi representada, contra los nombres de los afiliados a otras asociaciones que aparecen en el Anexo General Uno de la resolución.

 

Lo antes expuesto significa que el número validable de ciudadanos que se encuentran en la supuesta situación de afiliación múltiple es de 1,017 (mil diecisiete) y no 1,109 (mil ciento nueve), puesto que es una imprecisión que agravia a mi representada, en la inteligencia de que al ser un número mayor el anotado por la autoridad electoral le afecta en grado superlativo pues la alteración de la cantidad repercute en la resta que, de manera arbitraria, es realizada. A mayor abundamiento, como quedó asentado, un simple cotejo de las manifestaciones y de los listados entregados por mi representada, frente a la información contenida en el “CD Anexo General Uno” de la resolución que se impugna, -en el que se denomina a mi representada “FUNDACIÓN DEMOCRÁTICA Y DESARROLLO”  y no “FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C.”- se concluye que 30 (treinta) ciudadanos NI SIQUIERA FORMAN PARTE de la asociación de ciudadanos que represento. Nuevamente, con las operaciones que efectúa la autoridad responsable, mi representada sufre perjuicio.

 

Nuestras observaciones no son oficiosas, se realizan con todo respeto a Ustedes, sólo pretenden dejar de manifiesto que estamos convencidos que debemos seguir enriqueciendo la vida democrática de nuestro país, darle nuevos impulsos y niveles. Los protagonistas tenemos la obligación de llevar la voz de reclamos, enjuiciamientos y opiniones de la ciudadanía que desea participar, reactivando y ensanchando la vida pública en México. Y, con todo respeto, no es de la forma en que inició su análisis de requisitos la autoridad electoral como se puede contribuir.

 

En el considerando V de la resolución impugnada, se expone:

 

“b) ...Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados comunes afiliados de la asociación de ciudadanos “Fundación Democracia y Desarrollo A. C.”

 

Se ruega apreciar, desde este momento, lo unilateral, privativo, infundado, carente de motivación y susceptible de retroactividad en perjuicio de mi representada, de la “decisión”.

 

“Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro que presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

La consideración de la autoridad electoral sobre la participación múltiple de los ciudadanos, en una o más agrupaciones políticas, a diferencia de otras polémicas, no puede partir de un diálogo argumentativo entre posiciones no coincidentes sobre lo que es y lo que puede ser la democracia en México. El punto de origen es, necesariamente, el máximo principio que consagra nuestra Carta Magna: las garantías que otorga la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Así debe entenderse el no coartar un derecho: sobre la base de nuestra Ley Suprema. Pues se debe considerar que si se prescinde de poner el énfasis en la necesaria participación activa de la ciudadanía y se resalta el que no se puede formar parte simultáneamente de varias agrupaciones, nos quedamos en el plano de la discusión de estigmas de exclusión recíproca. Acostumbrados por mucho tiempo a pensar la política como restar de adversarios y descalificación drástica de opositores, el punto que nos ocupa pone de relieve una palpitante potencialidad democrática, que hoy en día es imprescindible. La posibilidad de formar parte de la vida democrática nacional ha provocado el renacimiento de una cultura alternativa a la del autoritarismo, tan acendrado por una larga costumbre de bajísima concertación política de carácter público. Esto es tanto más valioso, cuanto más la cultura política de la democracia irrumpe en situaciones límites, perdiendo después potencia, claridad y continuidad, sin desarrollarse y configurarse como una corriente viva e inagotable de nuestra cultura política.

 

Cuando la autoridad electoral considera que 7,000 (siete mil) personas podrían constituir tantas agrupaciones políticas como solicitudes de registro presentaran, evidentemente es un ejemplo extremo. Permítaseme a nombre de mi representada exponer un ejemplo también extremo: si 5 (cinco) ciudadanos aspiran a conformar tantas instituciones filantrópicas como desearen, ¿estaría defraudándose el espíritu de alguna disposición? O si un estudiante tiene la capacidad y la voluntad de estar inscrito simultáneamente en 3 carreras de educación superior, en diferentes instituciones ¿estaría ejerciendo indiscriminadamente su derecho a la educación? ¿Deberíamos entonces concluir que la mayor participación, en el marco del derecho, respetando las disposiciones y el espíritu de la ley es defraudar las normas jurídicas?

 

Salta a la vista la pluralidad de denotaciones con las cuales se carga el concepto de participación política, pero nuevamente, el punto de origen, por necesidad de Estado debe ser la Constitución General: considerar a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en clara vivencia del tercer artículo constitucional.

 

En el considerando V de su resolución la autoridad electoral expone:

 

“c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.”

 

En efecto, coincidimos con todos y cada uno de los aspectos que aborda la autoridad electoral en el inciso reproducido. Sólo que, cuando pretende fundamentar su actuar, cita del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 33 y éste no comprende ninguna facultad de la autoridad electoral, pues en su primer párrafo define a las agrupaciones políticas nacionales y en el segundo dispone que éstas no podrán utilizar la denominación de “partido político”; y en el inciso e) –que la autoridad electoral suma para pretender fundamentar su actuar– señala:

 

Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión” y el inciso g) del mismo artículo 69 indica: “Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática”. De donde se colige que los preceptos señalados por la autoridad no son aplicables a la fundamentación de su actuar. Pero más aún, efectivamente el artículo 35 párrafo 3 indica:

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.” Plazo que no fue acatado por la autoridad electoral y que, en su momento se expondrá como un agravio más a mi representada.

 

La autoridad electoral continúa en el considerando V segundo párrafo del inciso c); en el d) y e) atendiendo al primer agravio que se expone en cuanto a que de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió restar el número de 1,109 (un mil ciento nueve) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación de ciudadanos que represento.

 

En cuanto al segundo párrafo del inciso c) del considerando V expone:

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean...

 

Nuestra Ley de Leyes indica: no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Y la limitante, también es expresa: “pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para formar parte de los asuntos políticos del país”. Ante dicha acotación no hay discusión, ni cabe la discrepancia entre las autoridades electorales y nuestro esfuerzo democrático. Pero en cuanto a limitar la participación política de los ciudadanos mexicanos debe prevalecer el sentido del artículo 9° constitucional. Sobre todo cuando la autoridad aduce “que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática”. Es un argumento totalmente especulativo, no tiene ningún basamento jurídico. Que además no tiene razón de ser, en la inteligencia que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica las causales y formas en que procede la revocación del registro como Agrupación Política Nacional.

 

La participación política del ciudadano descansa en el reconocimiento serio de la pluralidad y de la diferencia, del “otro”, por ende, de la competencia y también del conflicto. Pero también ofrece una solución que no es sin más la disolución del diferente y del adversario. No podemos darnos el lujo de un despertar cruel por limitar espacios políticos. El pathos comunitario, con el que la filosofía política clásica y moderna, ha cargado el concepto de democracia, no ha connotado, pese a las eventuales euforias de su expresión literaria –“voluntad general”, voz común de la nación”, “bien común”-, una idea de totalidad indiferenciada, unidimensional, monolítica, cercana a lo que hoy denominamos totalitarismo. En cambio, ha dejado claramente entender que la reivindicación de la democracia es sinónima de una toma en serio de la pluralidad de los sujetos políticos, de la diferencia empírica de sus intereses, del conflicto, pero también sinónima de la exigencia de su composición, de algún tipo de organicidad y, por consiguiente, de tener firme un punto de unidad indisputable que, sin cancelar la pluralidad, posibilite la unión y la coexistencia pacífica. Ese eje, en nuestro contexto jurídico constitucional, son las Agrupaciones Políticas Nacionales. Esa es la aspiración de Democracia y Desarrollo.

 

El segundo párrafo del citado inciso c) del considerando V continúa:

 

(...) negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo(sic), ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.”

 

Aun cuando es totalmente indiscutible el argumento, no aplica en la especie. Nuestros afiliados no son los mismos asociados a otra u otras Agrupaciones o aspirantes a serlo. Nuevamente la autoridad electoral pretende motivar su actuar sobre bases argumentativas, no basadas en disposiciones constitucionales ni legales. Conculcando nuevamente garantías de mi representada. La motivación pretendida no es adecuada, debe tomar en cuenta criterios sistemáticos, funcionales de las normas, esto es, se exige una motivación adecuada y justificada.

 

En el inciso d) del mismo considerando V, la autoridad argumenta sobre conceptos como “ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley”, luego de exponer que “bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida” (sic). En tanto el artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales señala: “La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución”. Dicho párrafo dicta: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. Desde luego, serán ustedes, integrantes del Tribunal Electoral, los que dispondrán lo conducente.

 

En el segundo párrafo del inciso d) del considerando V expone la autoridad electoral: “Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho”.

 

Tanto el fraude a la ley, como el abuso al derecho, exigen prueba. El fraude a la ley para tipificarse requiere que mediante engaño o manipulación se intente eludir un ordenamiento jurídico para someterse a otro, y éste no es el caso. En todo caso, la autoridad debió acreditar la manipulación y el engaño y no basarse en meras suposiciones o presunciones. En el abuso al derecho es fundamental acreditar el daño y tampoco quedó motivado. Más aún, al no acreditarse los extremos, se limita un derecho fundamental por posiciones argumentativas y, lo más grave, de la lectura del inciso d) citado se desprende que la autoridad aplica sinonimia entre fraude a la ley y abuso al derecho.

 

Del tercer párrafo del mismo inciso debe citarse: “(...) entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” (...) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado...”

 

La constatación de la pluralidad, diferencia y competencia en la participación política conduce a descubrir, cuando menos, que la fuerte sonoridad del proyecto electoral mexicano, que desde su nacimiento ha acompañado al reclamo y al concepto de democracia, registra también y fundamentalmente un programa de complementariedad. Si los portadores de intereses políticos, diferentes y hasta opuestos a los de otros sujetos, no han de ser excluidos y liquidados en razón de su divergencia, si la lucha social no va dirimida con la marginación cultural y política, si la diferenciación y el conflicto de intereses no es extinguible ni tampoco es demandable, su extinción por los medios instintivos y pseudo financieros, no hay más camino que el de la tolerancia, principio esencial que nuestro Instituto Federal Electoral se ha encargado de difundir con gran profundidad.

 

En las consideraciones de la autoridad electoral se requiere acentuar el carácter financiero de la democracia por encima de la trascendencia de la participación política y, por ello, resalta su tendencia intrínseca a afirmar que la participación debe ser limitada. La exigencia de acotar la prerrogativa constitucional de asociación política recorre todos sus argumentos. No obstante, de ninguna manera se pretende defender que el rubro económico no sea trascendente, sobre todo, dadas las condiciones económicas que privan en el país. Pero, al mismo tiempo, la autoridad electoral llega a una contradicción, pretende hacer saber que dado un mayor número de Agrupaciones, el financiamiento de la democracia se verá alterado, cuando el marco jurídico electoral nos indica que esto es al revés, pus el fondo que se otorga a las agrupaciones políticas nacionales es fijo, de tal suerte que a mayor número de ellas, será menor el recurso público que recibirán. De donde se colige que el abuso al derecho argumentado por la autoridad electoral, no tiene fundamento. Al contrario, al sumarse una mayor participación política, el esfuerzo político para seguir alimentando la democracia será inversamente proporcional al dinero recibido. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales artículo 35 párrafos 7 y 8 señala:

 

“7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

“8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

El razonamiento de los Consejeros Electorales no puede adjudicarse la categoría de verdad y, lamentablemente, no puede erigirse como doctrina electoral, pues ello iría en detrimento de la participación política de los ciudadanos, quienes fundando nuestra actuación en el marco Constitucional y Electoral –que emana de aquél–, respetando puntualmente los requisitos estipulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, decidimos solicitar nuestro registro como Democracia y Desarrollo, Agrupación Política Nacional.

 

El argumento de la autoridad electoral que no motivación del acto impugnado, deviene nuevamente en atentatorio contra preceptos legales establecidos. Las tareas de cualquier Agrupación Política Nacional se encuentran delimitadas, el financiamiento público que se otorga no se entrega para beneficio de los individuos que la conforman, es claro que es para tareas de coadyuvancia (sic) al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, según establece el artículo 33 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La explicación es insostenible, no se trata de recibir un financiamiento para privilegiar a los ciudadanos afiliados con beneficios, antes al contrario, la participación de un ciudadano, que no puede coartarse como ha quedado establecido, si se reproduce en otras instituciones, sean asociaciones o agrupaciones, implican de hecho y con fundamento de derecho, más obligaciones de participación política. No priva un sentido patrimonialista. No es sostenible. La propia legislación indica los límites y cauces a los que se debe dirigir el financiamiento público. No se trata ni de sueldos, ni de comisiones, ni de ningún otro emolumento.

 

Se cita el cuarto párrafo del inciso d) del considerando V:

 

“A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta”

 

Para enseguida indicar, en el siguiente párrafo: “Es decir (...) en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad... “

 

Cuando la autoridad electoral afirma que debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce del derecho político de participación en los asuntos públicos, no hay contra argumento. En la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. Estamos convencidos de ello. Sin embargo, cuando la igualdad pretendidamente argumentada se vincula con la participación política, es claro que esa igualdad está abierta, es una posibilidad de acción, pero jamás una obligación. Es decir, el espíritu de la ley es abierto, lo asume quien desea participar, el Instituto Federal Electoral no puede obligar a todos, hombres o mujeres, a que “por igualdad” participen en una Agrupación Política Nacional, por ende, debe, en acatamiento al artículo 9° de nuestra Carta Magna, respetar a los ciudadanos, de otro modo, como es el caso a mi representada, le está violando un precepto constitucional.

 

En este orden de ideas, la igualdad, con la que coincidimos, no se consigue poniendo límites a donde constitucionalmente no puede haberlos. La igualdad se logra impulsando la participación política de los ciudadanos, pues además, el actuar de los asociados en una o más Agrupaciones Políticas Nacionales, dirigido a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, se traduce, precisamente, en más y mayor democracia “para todos”, no exclusivamente para los asociados que manifestaron de manera libre, individual, voluntaria y pacífica, acatando la legislación, intensificar su participación política, sobre la base de una igualdad que se construye sumando.

 

Pero más aún, al invocar la autoridad electoral dos instrumentos internacionales, no se encuentra tampoco ninguna fundamentación ni motivación para rechazar de manera arbitraria la participación de 1,109 (mil ciento nueve) asociados. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3 indica: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Pero en ningún momento se expresa que un hombre o una mujer estén imposibilitados de participar en más de una Agrupación Política Nacional. Incluso, el mismo Pacto en su artículo 22 párrafo1 señala: “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras...” y en el párrafo 2 indica: “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática...”

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectivamente preceptúa en su artículo 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Donde tampoco se indica, o siquiera se sugiere que una persona no pueda pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Incluso el artículo 16 de la convención, -que no es atendido por la autoridad electoral en su considerando- titulado Libertad de Asociación expone en su párrafo 1: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” y el párrafo 2: “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática...” Y el artículo 23 de la Convención en comento, titulado Derechos Políticos, en lista diversos derechos y oportunidades en su primer párrafo, donde se contempla la participación pública y en el párrafo 2, se cita: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior...”. El mismo instrumento internacional en su artículo 30 “Alcance de las Restricciones” indica: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

 

Finalmente, en cuanto a este agravio, cabe el siguiente razonamiento: el artículo 35 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expone: “..., así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.” En igual sentido podía haberse inclinado el legislador si se trata de diferenciar a los asociados de cada agrupación política, es decir, señalando que un ciudadano no podría formar parte de dos o más agrupaciones al mismo tiempo. Lo que, desde luego, resultaría una aberración jurídica.

 

Los derechos políticos pretenden siempre la unidad política de la pluralidad política, de aquí su pretensión de modelo universal, el “versus unum” de lo plural. La proclamación entusiasta de un gobierno empírico de todos connota, en su raíz, la proclamación de un gobierno racional. Alude al principio de que la argumentación racional, accesible y común a todos los ciudadanos, es el criterio y el modo de ejercicio para presentar, validar, generalizar, conciliar intereses dentro de un núcleo político, en la especie, una agrupación política. Los diversos argumentos ofrecidos con el fin de validar el principio universal de la argumentación racional de intereses como el principio de la política -y de la política como democracia-, testimonian todos una profunda idea de civilización, un impulso a dirimir racional y no violentamente las diferencias y conflictos de intereses.

 

El entendimiento sobre los derechos políticos no puede estar dominado por lenguajes privados, ni por acuerdos especiales, en el sentido de que cada interlocutor determina lo que debe ser entendido por participación democrática, angostando o ensanchando su contenido y perímetro. En este carácter privado, casi apriorista de los conceptos de participación política de los interlocutores, algunos ven la permanencia de rasgos autoritarios latentes: “quien participa en más de una agrupación no acepta mi concepto de democracia; no es democrático y está abusando de un derecho”; pero esta acepción nos llevará, irremediablemente a la persistencia de la incomunicación en la vida pública nacional. Y bien podría ser atentatorio contra lo consagrado en el décimo tercer artículo constitucional, a propósito de disposiciones privativas.

 

Sólo a condición de que se reconozca que la única validez posible es la que establece la ley en su operación y a condición de que se reconozca, por consiguiente, que la validez de una agrupación política y su forma de integrarse carece de restricciones, pues la ley no las impone, es posible pensar en la participación política libre de los ciudadanos mexicanos. Es decir, es posible forjarla como organización política, es posible concebirla en su validez constitucional y legal de ser coadyuvante en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y contribuir a una opinión pública mejor informada.

 

El inciso f) del considerando V expone:  “En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y el de la asociación “Fundación Democracia y Desarrollo”, no aparece la fecha de suscripción (...) como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver (...) Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano”.

 

Otra argumentación que no tiene fundamento. En efecto, como se podrá constatar a simple vista, las manifestaciones formales de asociaciones exhibidas por mi representada, tienen la fecha en que los ciudadanos se afiliaron, de tal suerte que la autoridad electoral sí contaba con elementos suficientes para determinar en qué momento se suscribió. Y más aún, la autoridad electoral no tiene soporte en argumentar que no puede determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra, pues en concordancia con los requisitos adicionales a los consignados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se indican en “LA METODOLOGÍA” se establece claramente en el Acuerdo PRIMERO punto 3: “LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERÁ PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN, CON LA QUE SE ACREDITE QUE CUMPLEN CON LO SIGUIENTE: A. DEMOSTRAR CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DE QUE SE TRATE, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.”

 

Es decir, la autoridad electoral también  contaba con datos para desprender con certeza y objetividad, lo que aduce no conocer. En virtud del cumplimiento de lo señalado en “LA METODOLOGÍA”, todas las asociaciones solicitantes tenían la obligación de haber entregado la documentación fehaciente en la que constara su constitución. El no haberlo hecho así, ameritaría, en primero de los casos, que una asociación de ciudadanos simple y sencillamente no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos.

 

A mayor abundamiento, mi representada, -como se entiende que todas las demás asociaciones lo hicieron (aunque se desconoce qué documento entregaron)-, cumplió con el requisito mencionado, haciéndolo mediante entrega de copia certificada de la escritura número 16,724, pasada ante la fe del Notario Público número siete de la ciudad de Pachuca de soto, Estado de Hidalgo, Licenciado Juan Linares Quinto, además FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. entregó Actas originales de Asambleas de fechas: 15 de mayo; 15 de junio; 15 de julio; 15 de agosto; 15 de septiembre; 15 de octubre; 30 de octubre; 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2001; 15 y 26 de enero de 2002, en cuyos contenidos se establece la constitución de la asociación de ciudadanos y, en particular, el Acta de Asamblea de fecha 26 de enero del presente año, en la que consta la instalación de la Asamblea Nacional Constitutiva donde se aprobó solicitar el registro como Agrupación Política Nacional. Todas estas Actas fueron entregadas a la autoridad electoral al momento de solicitar su registro mi representada, sin embargo, no fueron siquiera consideradas, ni merecieron ser justipreciadas en el considerando que nos ocupa y a la fecha se encuentran en su poder.

 

Bajo el principio de que no hay restricciones para asociarse y se es susceptible de tomar parte en los asuntos políticos del país cuando se trata de ciudadanos de la República, se sigue necesariamente que la única forma de limitar esa participación es cuando no se cumple con el extremo que consagra la misma constitución. Por ello, no hay razón para negar a una asociación, legalmente constituida, la posibilidad de conformarse como agrupación política nacional. Ahora bien, si una resolución electoral sobre la multiplicidad de participación de uno o mil ciudadanos, pretende ser válida jurídicamente, lo primero que tiene que cumplir es estar fundamentada, sólo así puede ser legal, de otro modo se queda en el plano de la argumentación y en un Estado de Derecho Nacional como el mexicano, no hay cabida para ello si no se complementa el argumento y se embona con fundamentación y motivación. En efecto, si no se exige de la autoridad que, ante todo, valide fundada y motivadamente su actuación, es decir, ajuste constitucional y legalmente todas sus resoluciones -si el poder es sólo el hecho del poder-, entonces el poder político será sencillamente el poder sobre todo, su titular será el que logre en el hecho, no dentro del derecho, tener el poder sobre los demás y su forma y ejercicio será crear todas las condiciones conducentes a mantener, profundizar y ampliar su poder. Esta óptica es inconcebible. El poder electoral sería en el fondo el poder de ninguno.

 

Los párrafos segundo y tercero, del inciso f) del Considerando V de la resolución que se impugna, comprenden el “Cuadro para el análisis de listas formales de asociación” a foja 12 (doce) y reproduce en su columna 2 (dos) del “Cuadro para el análisis de las manifestaciones formales de asociación” a fojas 5 (cinco) y 6 (seis) y además, contienen otras imprecisiones, cuyos comentarios se remite a un cuadro efectuado por mi representada y que se titula Anexo E.

 

El último párrafo del considerando V en donde la autoridad examina y relaciona las supuestas inconsistencias encontradas en las listas y manifestaciones de la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. y que se detalla por entidad, nombre e inconsistencia en las 12 hojas del Anexo 3 de la resolución, también presenta varias imprecisiones, que desde luego se traducen en perjuicio de mi representada, cuyas observaciones detalladas se presentan en el Anexo F.

 

La democracia, la función electoral, la participación política, son posibles sólo a condición del respeto a las garantías. De esto se sigue que la única forma de validación de los actos –tanto de la autoridad como del gobernado– es el respeto irrestricto al marco jurídico. Esta forma de actuar se denomina democrática y, por más inusitado que parezca, para enriquecer la democracia hay que respetar la ley, fundamentar y motivar sus actos la autoridad y cumplir la normatividad las agrupaciones que desean participar. El coartar a la ciudadanía que participe en una o más agrupaciones, no es sino un símil de exclusión política a esclavos, trabajadores manuales, mujeres, forasteros, etcétera, por atribuirles incapacidad racional para actuar políticamente.

 

Una participación democrática no es posible ni válida más que como el reconocimiento de la capacidad y del ejercicio legal de todos: legal, no argumentativo.

 

La reunión y resolución de los ciudadanos en Agrupaciones Políticas, diferentes en la unidad y equivalencia de su ser actuar es el fundamento de la constitucionalidad, a propósito de esta garantía. Todos los ciudadanos diferentes, con variada participación permiten que la democracia llegue cabalmente a su concepto y realidad. La realización efectiva e histórica de la participación política ciudadana, sólo puede suceder cuando la autoridad los reconoce como verdaderos ciudadanos. La participación política es posible prácticamente cuando todos, todos y cada uno, sin excepción, son considerados y valen lo mismo, de manera que pueden concebirse como todos y no como entidades exclusiva de una asociación. Y eso sucede porque todos son considerados y cada uno tiene capacidad para actuar de manera más profunda.

 

Una multiplicidad y heterogeneidad de los integrantes de una agrupación, es en el fondo una radical singularidad y unicidad de los miembros, lo que posibilita la demostración de la cohesión social y la necesidad de la interacción. Esto significa que la asociación política tiene validez y objetivos y si estos se encuentran erigidos sobre el respeto a la constitucionalidad, antes que desalentar su creación, la autoridad debe brindarle el reconocimiento que se ha ganado con su actuar legalmente establecido.

 

Existen múltiples formas de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, esa es una de las razones de las agrupaciones políticas, por ello, la afiliación múltiple de sus asociados –que en principio ni siquiera está prohibida– acrecienta las posibilidades de que una sociedad siga enriqueciendo su vida democrática. Hay una igualdad y equivalencia entre todos los individuos, y de cada uno depende que su actuación se sume a la actuación en otras agrupaciones. A nadie se le puede obligar que piense y actúe de manera unívoca. Cada ciudadano tiene la prerrogativa de actuar en varias agrupaciones, pues en cada una de ellas su participación es bienvenida. Una verdadera agrupación política posibilita a todos de manera igual la realización de sus fines. A la igualdad pertenece, por definición, la no violencia o carácter pacífico de la interacción, el principio de la libertad en la interacción, permite que cualquier ciudadano pueda privilegiar las interacciones que estima conducentes para realizar alguno de los fines pertenecientes al núcleo del que forma parte y si en la suma de sus actuaciones, en varias agrupaciones, respeta la constitucionalidad y la legalidad y además, contribuye con los fines para los cuales fueron creadas las agrupaciones –legalmente constituidas– y su participación política igualmente es legal, no puede impedírsele su presencia en una o más agrupaciones. La medida es su disponibilidad para actuar, no el argumento de que forma parte simultáneamente de varias agrupaciones.

 

En tal sentido, este primer agravio de la resolución que se impugna viola en perjuicio de la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., los artículos 9; 14; 16; y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 5 párrafo 1; 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, Acuerdo Primero numeral 3 inciso C) del “EL INSTRUCTIVO” y Acuerdo Primero numeral 3 inciso c) de “METODOLOGÍA” en virtud de que el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió restar el número de 1,109 (un mil ciento nueve) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación de ciudadanos que represento, pues restringe sin ningún fundamento ni en caso o bajo condición establecida constitucionalmente una garantía, coarta el derecho de asociación, no cumple las formalidades esenciales de su procedimiento ni actúa conforme a la normatividad expedida con anterioridad, no funda ni motiva su actuación, obstruye la prerrogativa de asociación política, impide la constitución ciudadana de una agrupación política, obstaculiza la forma de asociación ciudadana para que se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de manera arbitraria niega la posibilidad de que 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) ciudadanos, que siguieron cabalmente los requisitos establecidos obtenga su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. La resolución que se impugna viola en perjuicio de la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., el principio de legalidad que se deriva del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unido9s Mexicanos, así como del artículo 35 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; acuerdo primero numeral 3 inciso C) de “EL INSTRUCTIVO” y Acuerdo Primero numeral 3 inciso c), y Acuerdo Segundo numeral 1 bajo el subtítulo de DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES de “LA METODOLOGÍA”, en virtud de que el Instituto Federal electoral, a través del Consejo General, de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió restar el número de 871 (ochocientos sesenta y un) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación de ciudadanos que represento, argumentando que no fueron localizados en el Padrón Electoral.

 

En alcance a lo anterior, se solicita desde este momento se realice la práctica de diligencia para mejor proveer, con el objeto de dilucidar a qué se debe la falta de localización de tales ciudadanos. Asimismo, se ruega tener en consideración el promedio general de educación y cultura de nuestro país, lo que hace factible que se pueda incurrir en lapsus cálami o error de escritura en la anotación de una clave de tantos caracteres, como es la de elector o de letras en el nombre o domicilio. De igual forma se anota que, cuando e aprecie alguna inconsistencia respecto al domicilio de los asociados, se valore la movilidad de la población, lo que además de ser un hecho notorio, encuentra apoyo en el artículo 11 de la Carta Magna que expresamente preceptúa: “Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes...” de modo que si una persona se inscribe en el Registro Federal de Electores y obtiene su credencial para votar con fotografía y luego cambia de domicilio o residencia, con esta sola circunstancia no pierde su calidad de ciudadano mexicano, ni se extinguen o suspenden sus derechos políticos, independientemente de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Registro Federal de Electores ese cambio de domicilio.

 

Aunado a estas consideraciones, cabe indicar que “EL INSTRUCTIVO” en el Acuerdo Primero numeral 3 inciso c) únicamente indica que las manifestaciones formales de asociación en original deben contener “domicilio”, sin señalar que deba ser el que aparece en la Credencial para votar con fotografía y, en el mismo tenor “LA METODOLOGÍA” en su Acuerdo Primero numeral 3 inciso C expresa que deben contener “Domicilio Particular”, sin indicar tampoco que deben ser coincidentes el expresado en la manifestación y el contenido en la Credencial para Votar con Fotografía.

 

De este modo la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. cumplió cabalmente el requisito de acreditar ante el Instituto Federal Electoral el hecho de que cuenta con un mínimo de 7,000 (siete mil) asociados en el país, según dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 35 párrafo 1 inciso a), al haber presentado 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) cédulas de afiliación, lo que la autoridad electoral confirma en el considerando VI: “(...) a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,352 (ocho mil trescientos cincuenta y dos) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 871 (ochocientas setenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,481 (siete mil cuatrocientas ochenta y uno el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad  (sic) con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales”.

 

Nótese, desde luego, la inconsistencia en los considerandos de la autoridad electoral, pues en este momento indica que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados, no obstante su primer resolutivo indica que no procede el otorgamiento del registro a mi representada.

 

La autoridad presenta en el considerando VI el cuadro “Validación por el Registro Federal de Electores”, a fojas 13 (trece) y 14 (catorce), partiendo de una petición de principio, aplicada en agravio de mi representada, en efecto la autoridad utiliza el listado estructurado –de manera incorrecta– por ella misma y acota que se trata de “el cien por ciento del total de las listas de asociados validables” y, como se demostró en el primer agravio por FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., no hay ninguna fundamentación ni motivación que certifique convincentemente que el total sea de 8,352 (ocho mil trescientos cincuenta y dos) nombre de ciudadanos relacionados. Pero, más aún, la autoridad expone que 871 (ochocientos setenta y un) asociados no se localizaron en el Padrón Electoral.

 

El cuadro de la autoridad, que se reconoce como Anexo Cuatro de su resolución, merece las siguientes observaciones:

 

i)          Aun cuando el total de solicitudes coincide con el número registrado en nuestro listado de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro), cabe destacar que existe una diferencia en la ubicación geográfica o la correspondiente al número de manifestaciones por entidad (vid página 6 del Anexo Cuatro de la resolución).

 

ii)        Observamos que la autoridad registra una diferencia de 52 (cincuenta y dos) asociados, en tanto son “repetidos”, sin embargo, mi representada, luego de realizar una acuciosa revisión en sus listados, concluye que sólo son 39 (treinta y nueve), de donde hay una diferencia de 13 (trece) asociados en lista, lo que repercute en el total de solicitudes validables para su búsqueda.

 

iii)     La autoridad asume un total de 8,352 (ocho mil trescientas cincuenta y dos) solicitudes, cuando en realidad son 8,365 (ocho mil trescientas sesenta y cinco), con lo que está afectando a mi representada con 13 (trece) afiliados menos, sin motivo ni fundamento.

 

Lo anterior se aprecia con mayor detenimiento en el cuadro realizado por FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. titulado Anexo G, que resulta de comparar el listado de mi representada con el total de solicitudes consignadas por la autoridad, de revisar el listado de mi representada y observar las solicitudes supuestamente duplicadas que aparecen en el mismo cuadro de la autoridad electoral y por último de realizar la operación de restar al total de solicitudes que señala la autoridad 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) las cédulas que la misma autoridad considera duplicadas 52 (cincuenta y dos) de donde resultan 8,352 (ocho mil trescientas cincuenta y dos) solicitudes; esa misma operación se lleva a cabo con los datos de FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. al restar en el Anexo G de la columna 3 (tres) los datos de la columna 5 (cinco), que dan como resultado los datos de la columna 7 (siete) y que en su total arrojan 8,365 (ocho mil trescientos sesenta y cinco), esta última cifra comparada con los resultados de solicitudes establecidas por la autoridad electoral para su búsqueda 8,352 (ocho mil trescientos cincuenta y dos) nos da una diferencia en contra de 13 (trece) solicitudes.

 

En fin, el número real de asociados en lista es, en todo caso 8,365 (ocho mil trescientos sesenta y cinco) y no 8,352 (ocho mil trescientos cincuenta y dos) y no obstante, se resten arbitrariamente 871 (ochocientos sesenta y uno) el resultado es de 7,494 (siete mil cuatrocientos noventa y cuatro) y no 7m481 (siete mil cuatrocientos ochenta y uno), con lo que, efectivamente, como reconoce la autoridad se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pero, lo esencial, es que esta determinación es absolutamente infundada toda vez que en ningún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como ninguno de los puntos de “EL INSTRUCTIVO”, ni de “LA METODOLOGÍA” se exige como requisito el que los afiliados demuestren a través de sus respectivas cédulas de afiliación que aparezcan en el padrón electoral.

 

El inciso c) del numeral 3 del punto de acuerdo primero de “EL INSTRUCTIVO” establece con toda claridad que el requisito de contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, “deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y que deberán contener invariablemente nombre completo del asociado –apellido paterno, materno, nombre (s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica. Las manifestaciones deberán agruparse por entidad federativa”, exigencia que se reproduce en el inciso C del punto 3 del Acuerdo PRIMERO de la “METODOLOGÍA”. Requisitos todos y cada uno de los cuales, mi representada cumplió estrictamente.

 

Al contener cada una de las 871 (ochocientas setenta y una) cédulas restadas los datos relativos al nombre, al domicilio y a la clave de elector o folio de reposición de credencial para votar, es inadmisible concebir que dichos datos hubieren sido extraídos de cualquiera otra fuente que no fuera la credencial para votar, es inadmisible concebir que dichos datos hubieren sido extraídos de cualquiera otra fuente que no fuera la credencial para votar con fotografía, documento oficial expedido por la propia autoridad electoral. Sobre este hecho, el que el ciudadano titular y poseedor de dicho instrumento de identificación aparezca o no en el padrón electoral implica en todo caso una inconsistencia de éste y por ende una deficiencia atribuible al propio padrón pero no al ciudadano.

 

La autoridad responsable al haber excluido a los ciudadanos acreditados a través de las cédulas de afiliación por, según su afirmación no aceptada, de no haber aparecido en el padrón electoral, se excedió de las atribuciones que expresamente le confieren las disposiciones normativas aplicables al punto que nos ocupa, ya que en todo caso, dichas facultades lo debieran ser para legislar a favor del Congreso de la Unión de conformidad con la fracción XXX del artículo 73 Constitucional en relación con el 41 de la propia Carta Suprema; o bien del Consejo General del Instituto Federal Electoral para establecer los requisitos que en congruencia con la legislación electoral, debieran señalárseles a las agrupaciones solicitantes del registro declarado improcedente a mi representada. Razón ésta que enriquece nuestro argumento de violación al principio de legalidad al haberse establecido un requisito no legislado y tampoco reglamentado por el Consejo General, sobre le que se fincó la indebida resta de 871 (ochocientos setenta y un) cédulas exhibidas por la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C.

 

De seguir la argumentación de sus acciones, la autoridad electoral reproduciría como consecuencia directa expulsar, perseguir e inhibir, bajo la acusa de no aparecer en el Padrón Electoral, a sujetos portadores de intereses que argumentan la exigencia de su realización pública con razonamientos de respeto al Estado de Derecho. La participación política no es un asunto de élites fijamente determinadas y circunscritas a un Padrón Electoral, con exclusión de la mayoría, imputando a ésta ignorancias de sus intereses o ineptitud para la justificación razonada de los mismos. No defendemos la idea de que la política consista en la producción de enunciados teóricos o especulativos, sin referencia a intereses específicos y a los procesos de realización de proyectos, desconociendo la calidad práctica de las llamadas verdades políticas. Se defiende sólo la exigencia y posibilidad de argumentar o justificar públicamente los intereses que se pretenden generalizar como normas de Estado y como planes y acciones gubernamentales. Y, más fuertemente, afirmamos que la democracia es exigible y posible, por cuanto ella y sólo ella ha reclamado, desde el día de su nacimiento, este principio de participación en la presentación y reivindicación de los intereses particulares que se juzgan generalizables, es decir, públicos, políticos, y ello, sólo es viable respetando nuestra Constitución, que consagra, y alienta la asociación y reunión política, sin adjetivos, sin sujetarla a la aparición de un Padrón.

 

Concebir la participación política significa, desde siempre, idear una forma de colaboración de todos los que constituyen la agrupación política y en la que todos obedecen sólo a lo que todos han determinado obedecer: la Constitucionalidad y la Legalidad. Una agrupación política es posible de ser concebida, a condición de que cada uno de sus integrantes, no obstante sus obvias diferencias empíricas y sociales-sexo, domicilio, carácter, posición económica, función productiva, distinción cultural, etcétera-, sea considerado únicamente bajo el mismo respecto y, por ende, sea cada uno enteramente equivalente; a condición de que este respecto sea considerado valioso sin más, o, cuando menos, valioso con relación a la esfera de la autoridad electoral; y a condición de que este respecto sea racionalmente argumentable en su validez constitucional.

 

La exposición de nuestros agravios entran en la cuestión crucial de la tradición mexicana de la participación política, a saber, que la participación política ciudadana deba y pueda ser jurídicamente fundada y motivada, y no puede, en cambio, ser la extinción de tal derecho exclusivamente argumentable. Cuando se examina en profundidad el derecho de asociación consagrado por nuestra Constitución, lo que se debe respetar, ante todo, son las normas jurídicas que lo consagran, atendiendo, desde luego a sus limitantes, que en este caso, sólo exigen que sean ciudadanos de la República los que pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país y no la localización en un Padrón Electoral.

 

La especificidad de la legislación asociacionista mexicana versa sobre los requisitos que se deben cumplir para un comportamiento asociado, y por ende, determina y valida aquellas conductas individuales que son generalizables. De esta manera, selecciona dentro del universo de las acciones individuales posibles aquéllas que todos y cada uno pueden y deben poner en movimiento en el ámbito de la asociación, pero en todo momento, el fundamento es la ley. Al mismo tiempo excluye otras acciones individuales, desplazándolas al ámbito de lo estrictamente reservado para ciudadanos de la República, donde también la ley da sustento. El universo de las conductas individuales generalizables se plasma en derechos y obligaciones, libertades y garantías, leyes, reglamentos. Ahora bien, sólo la legalidad puede soportar la actuación de los asociados, no podría entenderse de otra forma; pero al mismo tiempo, exclusivamente la legalidad debe soportar la actuación de las autoridades. La diferencia, es histórica y universalmente conocida: la autoridad sólo puede realizar aquello que expresamente tiene como facultad, mientras que en los gobernados se aplica el principio de que lo que no está prohibido está permitido. Esto lógicamente supone –e históricamente ha supuesto– una serie de prioridades emanadas de la ley; la superioridad absoluta de las normas constitucionales; la determinación de las tareas de la autoridad ceñidas a la ley; y la determinación legal de las condiciones para que los individuos gocen de las libertades.

 

Por lo hasta aquí expuesto en este agravio y en virtud de que la resolución que se impugna carece de fundamentación y de motivación, requisitos ambos, insoslayables para hacer Constitucional y legalmente válido todo acto de cualquier autoridad, se concluye que mi representada, al haber cumplido, en tiempo y forma, a plenitud, todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto por el artículo 35 párrafo 1 inciso a) de la legislación de la materia, como los Acuerdos del Consejo General –“EL INSTRUCTIVO” y “LA METODOLOGÍA”–, hace procedente el otorgamiento del registro como agrupación política nacional a favor de la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. De ahí que resulte obligada la revocación de la resolución que se impugna.

 

TERCERO.- Al infringirse el procedimiento señalado por “LA METODOLOGÍA” en el Acuerdo Segundo que bajo el título de Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aparece en el numeral 1 y además, se afecta el plazo consignado en el párrafo 3 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se viola también en perjuicio de mis representados, el principio de seguridad jurídica.

 

En efecto, el referido numeral 1 establece: “En una primera revisión tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el Padrón Electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el hombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta el domicilio particular consignado en las citadas listas...”

 

Al confrontar los listados de mi representada, con el examen realizado por la autoridad electoral “el cual describe detalladamente por el que no se localizo (sic) a los ciudadanos en el padrón elector(sic) y que en 14 fojas útiles forma parte del presente proyecto (sic) de resolución”, observamos las siguientes inconsistencias:

 

i)          De los 871 (ochocientos setenta y un) asociados que no fueron localizados en el Patrón Electoral, la autoridad electoral considera dados de baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad a 19 (diecinueve) y dados de baja por “artículo 163” a 56 (cincuenta y seis), lo que hace un total de 75 (setenta y cinco) por lo que finalmente la autoridad electoral menciona que no existen en el padrón 796 (setecientos noventa y seis) asociados.

 

ii)        Las inconsistencias que se derivan de lo expuesto por la autoridad son varias, por ejemplo, de los 19 (diecinueve) registrados en baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad, Rafal Leal Morán no está registrado en el listado de mi representada, ni en la entidad Guerrero –como lo afirma la autoridad electoral– ni en ninguno de los Estados en donde FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. cuenta con afiliados.

 

iii)     En el Anexo 4 de la autoridad, en la página 14 (catorce) donde se relacionan los nombres de ciudadanos de mi representada que no existen en el padrón, aparece en primer término el C. José Isaac González Martínez, que presuntamente no se localizó en el Padrón Electoral, cabe reconocer que efectivamente fue enlistado por FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. como José Isaac González Martínez, de donde se colige que la autoridad no llevó a cabo el procedimiento por ella misma establecido en “LA METODOLOGÍA”, pues de haber seguido el procedimiento se hubiera constatado que el ciudadano González Martínez, sí existe, sí tiene clave de elector y su domicilio es el mismo que aparece en su credencial de elector.

 

El falso argumento de que los datos vertidos en las 871 (ochocientas setenta y un) cédulas no se encontraron en el padrón electoral, no es sino el producto de ilegales y, con absoluta certeza, erróneos sistemas de verificación seguidos por la autoridad responsable. Afirmación que se prueba con el simple hecho de exhibir, como se hace en el apartado destinado para ello, los documentos que acreditan fehacientemente que 30 (treinta) asociados excluidos, cuentan con su credencial para votar con fotografía, cuyos nombres y copias de credenciales se presentan como Anexo H.

 

Por último, en cuanto corresponde al agravio causado a mi representada, en virtud de la falta de acatamiento procedimental, obligado para toda autoridad, cabe señalar que existe una contradicción muy grave, por un lado de los 796 (setecientos noventa y seis) asociados que, supuestamente no existen en el Padrón Electoral, mi representada, luego de verificar los registros e los 871 (ochocientos sesenta y un) asociados no encontrados en el Padrón electoral y compararlos con los datos del Anexo General Uno de la resolución, obtiene como resultado que 30 (treinta) de estos asociados no encontrados en el Padrón por la propia autoridad electoral son considerados como de múltiple afiliación. Anexo 1.

 

De lo anterior se colige que los procedimientos de la hipotética verificación observados por la autoridad responsable, y sus eventuales resultados, muy probablemente se fundan, si es que hay, en un procedimiento que no acató las formalidades esenciales, consignadas expresamente por la propia autoridad en el acuerdo de “LA METODOLOGÍA” bajo el subtítulo de DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

 

El considerando VII de la resolución impugnada indica “Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores y retando de la cantidad de 7,481 (siete mil cuatrocientos ochenta y uno) y el total arrogado (sic) de inconsistencia 48 (cuarenta y ocho), de las manifestaciones de afiliación así como de los 1,109 (mil ciento nueve) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, cuanta (sic) con la cantidad de 6,324 (seis mil trescientos veinticuatro) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país...”

 

Es decir, que en resumen presenta en este considerando las restas aplicadas arbitrariamente del total de cédulas exhibidas por mi representada, que independientemente de lo expuesto en los agravios anteriores, y frente a la eventualidad, de ninguna manera aceptada, de que la ahora responsable hubiese fincado la resolución que se combate en una fundada y motivada acción, resulta incuestionable la violación al principio de seguridad jurídica. Esto es así ya que el consejo General en ningún momento cumplió con los requisitos, condiciones y formalidades que debe acatar toda autoridad antes de emitir un acto de afectación a la esfera jurídica de un gobernado. Tales requisitos, condiciones y formalidades debieron centrarse en la comunicación y en su caso la prevención de que de las cédulas exigidas para demostrar el cumplimiento del requisito de contar con un mínimo de 7,000 afiliados, 1,109 (un mil ciento nueve) se consideraban como afiliación múltiple y que 871 (ochocientas sesenta y un) asociados no aparecían en el Padrón Electoral. Hecho con el que se insiste la violación también, al numeral 1 de las actividades consignadas bajo el rubro de “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS”, de la “METODOLOGÍA”, pues es incuestionable que de haber sido del conocimiento de mis representados agraviados los referidos inexistentes requisitos, se hubiera actuado en consecuencia, por ejemplo, acompañando a las cédulas de afiliación elementos probatorios como fotocopias de las respectivas credenciales de elector con que cuentan nuestros afiliados o algún otro elemento que procurara la certeza de que el asociado se encontraba en el Padrón Electoral, lo que evidentemente nunca ocurrió porque la autoridad electoral no acató lo dispuesto en el numeral arriba citado: “(...) si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

Abundando sobre el particular y ante la hipótesis no aceptada de que los nombres de los asociados, así como las claves de sus respectivas credenciales para votar, debieran aparecer y coincidir en el padrón electoral, se afirma que esta supuesta condición se satisface también plenamente, pues todos y cada uno de estos 871 (ochocientos sesenta y un) asociados cuentan con su credencial de elector para votar con fotografía expedida por la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal electoral, o bien, en su correspondiente. Así se evidencia con la relación de los afiliados a mi representada, que la propia autoridad electoral consigna como Anexo Cuatro en la resolución impugnada. Cabe destacar que el supuesto contrario a lo expuesto anteriormente, es decir, que los nombres y las claves de elector de los asociados acreditados a través de las cédulas de afiliación no aparecieran y coincidieran con los del padrón electoral, por ningún motivo sería un hecho imputable a mis representados agraviados, y por consecuencia no puede operar en su perjuicio un hecho ajeno.

 

Además el artículo 35 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala: “El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.” Plazo que no fue acatado por la autoridad electoral y que, desde luego, constituye un agravio a mi representada.

 

Como se ha hecho del superior conocimiento de este Tribunal, la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., presentó su solicitud de registro con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, por lo que a partir de ese día debió resolver lo conducente en un plazo máximo de sesenta días naturales, es decir días calendario, y el plazo dentro del cual debió resolver corre del primero de febrero al primero de abril del dos mil dos. Como la propia resolución indica, la sesión se llevó a cabo el diecisiete de abril de dos mil dos, motivo por el cual la autoridad electoral se excedió y no acató la disposición enunciada en el artículo 35 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que, desde luego, constituye un agravio más a mi representada.

 

En la sesión pública celebrada el diecisiete de abril, el C. Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso: aunque nos hubiésemos excedido en 15 días, que no es así, aunque nos hubiésemos excedido, insisto...”. Por su parte, luego de una intervención sobre imprecisiones en los trabajos, expuestas por el Consejero Electoral Doctor Jaime Cárdenas, la c. Consejera Electoral Doctora Jacqueline Peschard comentó: “...por favor nos dé ese listado de errores, para que nosotros podamos, sobre la mesa, mejorar la presentación de los acuerdos.” con lo que se acusa un profundo desprecio a las formalidades esenciales a las que está obligada toda autoridad.

 

No por los comentarios vertidos, sino por los preceptos expuestos por la autoridad electoral, queda de manifiesto que el acto de autoridad no se encuentra ni motivado, ni fundado, ni fue manifestado en el plazo que debió haberlo hecho, ni siguió las formalidades esenciales señaladas por la ley, lo que desde luego es una violación expresa a lo consignado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 35 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio de la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió resolver en la sesión del Consejo de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, restar el número de 1,109 (un mil ciento nueve) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación de ciudadanos que represento, mediante argumentos, sin motivación y fundamentación, como ya ha quedado expresado, y además, en evidente violación a la no retroactividad en perjuicio de alguien, toda vez que el Acuerdo de exclusión adoptado se aplica a mi representada sin que exista una disposición expresa para actuar en tal sentido.

 

De este modo, el Acuerdo adoptado por la autoridad electoral causa un agravio a FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. en virtud de que se aplica de manera retroactiva en su perjuicio, toda vez que en el momento de realizar los multicitados considerandos,       -que carecen de fundamentación y motivación-, se aplican de manera directa y perjudicial para la conformación de la asociación que represento.

 

En la sesión pública del Consejo General de fecha diecisiete de abril del dos mil dos, la C. Consejera Electoral, Doctora Jacqueline Peschard expresó: “Del ejercicio anterior la Comisión resolvió no permitir la afiliación múltiple y descontar, entonces, a aquellos ciudadanos enlistados en dos o más organizaciones”.

 

Ha quedado asentado que la autoridad electoral no alude a ningún compromiso con alguna disposición constitucional, ni con algún cuerpo de normas jurídicas electorales. No asume ni desarrolla, por tanto, un concepto sustentable sobre participación política, atiende a que se encontraron afiliaciones múltiples, argumentándolo como un concepto sin más. Tampoco asume ni desarrolla un núcleo motivacional y argumenta un cuerpo de reglas que absolutamente deben ser observadas, so pena el proceso sea descalificado como no democrático.

 

Las consideraciones de la autoridad electoral tienden, más bien, a destacar reiterativamente que el fundamento de la democracia es una obligación que se debe entender bajo su propia óptica, que su argumentación es el principio normativo de la participación, sin siquiera fundar y motivar que la solución de la diferencia y oposición de intereses dentro de una agrupación política adquiere, con mucho, un mayor sentido al principio constitucional de hacer de la democracia una forma de vida. Por su intención de mostrar este argumento o, si se quiere, esta condición “sine qua non” de la participación democrática, la autoridad electoral olvida, además, que el artículo 14 de la Carta Magna prohíbe expresamente que se aplique retroactivamente una disposición en perjuicio, lo que se traduce en un agravio a mi representada.

 

QUINTO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio de la asociación de ciudadanos FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., el artículo 26 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; acuerdo primero numeral 3 inciso f) de “EL INSTRUCTIVO”-; y Acuerdo Primero numeral 3 inciso e) de “LA METODOLOGÍA”-, en virtud de que el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal afirma en el considerando IX de la resolución impugnada: “...que los documentos básicos no cumplen a cabalidad con lo señalado en los numerales citados. Toda vez el programa (sic) de acción cumple parcialmente con lo señalado en el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales al no determinar las medidas para formar ideológicamente y políticamente (sic) a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a su derecho en la lucha política, establecido en el citado artículo, inciso b) (sic)”.

 

El artículo 26 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Programa de Acción determinará las medidas para: “Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales” y no es; sino el inciso c) el que alude a “Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a su derecho en la lucha política”. Por tanto la fundamentación de la autoridad electoral es incorrecta. Sin embargo, aunque existe ambigüedad en el considerando IX de la resolución, se causa un agravio a mi representada pues, en principio en la resolución impugnada no se cita ningún precepto o principio conforme al cual, a juicio del Consejo General, ante la falta de explicitez o claridad en la redacción de alguno de los requisitos legales que deben contener los documentos básicos de una agrupación política, la autoridad electoral deba considerar nulo o inválido todo el documento –que no es el caso–, o tener por no satisfecho el requisito de que se trate, o que se cumple parcialmente, o sancionar al gobernado de alguna manera. A mayor abundamiento un principio general de la legislación determina que ante la falta de disposiciones que exijan la celebración o la constancia de los actos jurídicos en alguna manera determinada, rige la libertad de forma, es decir, los interesados llevan a cabo los actos y los hacen constar del modo que estimen adecuado, con tal de que reflejen la esencia de su contenido, los elementos necesarios para distinguir lo que los define y los que los diferencia de otros; y en el caso sólo se exige por la ley que los actos en cuestión consten en un documento, pero no impone modalidades formales o sintácticas al contenido de los documentos correspondientes, lo que implica total libertad para la forma de la redacción. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que los documentos básicos tienen por objeto regir la vida interna de las organizaciones políticas y garantizar que en esas relaciones internas y en las que se establezcan al exterior, se cumplan plenamente los principios constitucionales y legales en la materia político-electoral.

 

No obstante, es totalmente falso que el Programa de Acción de FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C. no cumpla a cabalidad con la exigencia legal del artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues luego de asumirlos como compromisos, se establece en el Programa de Acción de los Documentos Básicos de mi representada:

 

“3. La acción política de la Agrupación tiene como objetivo desarrollar la democracia y democratizar el desarrollo con ciudadanos activos y comprometidos, reafirmando nuestros principios, valores y objetivos como personas y organización: libertad, igualdad, justicia, solidaridad, soberanía, nacionalismo, democracia y desarrollo. En ese sentido habremos de impulsar entre nuestros militantes y la ciudadanía un amplio e intenso programa de capacitación y formación ideológica y política que contribuya al reconocimiento de nuestros derechos ciudadanos, de los elementos y mecanismos requeridos en la lucha política y a un respeto del adversario. Así habremos de prepararnos para una participación ciudadana activa en las tareas necesarias de la vida política nacional, estatal, municipal y delegacional.

 

“32. Esta estrategia de trabajo nos permitirá construir una propuesta política, con planes y programas responsables, críticos y constructivos para alcanzar el apoyo firme y convenido del pueblo de México. Será el diseño fundamental de las demandas, retos, propuestas y soluciones de la sociedad mexicana. La expresión cotidiana del Programa de Acción de Democracia y Desarrollo. La propuesta que integre las acciones participativas de todos los militantes de nuestra Agrupación Política Nacional. El trabajo emprendido con las participaciones individuales y colectivas, los análisis y la investigación socioeconómica y política, la discusión de militantes y dirigentes, la aportación de expertos en la materia, la conformación de acuerdos básicos, plurales y democráticos tendrá como resultado la Agenda Nacional para la democracia y el desarrollo y será el inicio para los trabajos que integren posteriormente las Agendas Estatales para la democracia y el desarrollo, así como para las Agendas Temáticas del desarrollo democrático.

 

“3.5 Promovemos una razón política que exige respeto y tolerancia a los adversarios, análisis crítico de la realidad y propuestas constructivas para resolver los problemas nacionales, búsqueda de acuerdos en fines de propósitos para servir a la sociedad, y rechazo a la mentira, la simulación, el fraude y la manipulación.

 

“88. Nos comprometemos a respetar las diversas opiniones políticas de los individuos y las organizaciones conforme a las reglas electorales; a impulsar el análisis crítico y propositivo y el diálogo que resuelva conflictos y problemas y logre acuerdos democráticos. Tarea fundamental será la capacitación permanente y la participación activa de nuestros militantes en los procesos electorales, conforme a sus derechos, también participaremos como observadores electorales a fin de fortalecer nuestro sistema electoral. Buscaremos la coordinación y apoyo en los programas impulsados por las instituciones electorales, las experiencias relevantes de individuos y organizaciones y en los trabajos de investigación.

 

Y en el mismo tenor, el Programa de Acción se manifiesta expresamente en los puntos: 14, 17, 22, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 45, 46, 47, 48, 49, 62, 63, 85, 86, 87, 89, 90, 91 y 92.

 

SEXTO.- No omito señalar la inequidad de que fue víctima mi representada por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En la sesión pública llevada a cabo por dicho organismo el diecisiete de abril del dos mil dos, en la cual se resolvieron las diversas solicitudes que para obtener el registro como agrupación política nacional, presentaron las asociaciones civiles.

 

En la sesión pública del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecisiete de abril del año en curso, al discutirse diversas solicitudes; la Consejera Electoral Doctora Jacqueline Peschard manifestó que en los casos de insuficiencias en los Documentos Básicos de las solicitudes, el Instituto Federal electoral condicionó el registro de las mismas a que en un plazo de treinta días informaran a esa autoridad en qué tiempo harían las correcciones necesarias y las harían del conocimiento del propio Consejo General.

 

Esto significa que algunas asociaciones no obstante no cumplieron con los requisitos señalados, como lo es la concordancia de los Documentos Básicos con la legislación electoral, -que en caso de mi representada, además ha quedado consignado como un agravio-, contrariamente a negarles el registro, graciosamente sin fundamento alguno, transgrediendo la Ley y su propio acuerdo, argumentando nuevamente, otorgó un plazo ulterior DE TREINTA DIAS para que dichas asociaciones cumplieran con lo que no se cumplió en forma y tiempo, por lo que se debe apreciar que se otorga trato desigual e inequitativo para FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C.

 

Por tal agravio, la autoridad electoral, aplicando sin fundamento ni motivación argumentos que han quedado expuesto, ha causado un perjuicio no sólo a los 1,109 (mil ciento nueve) asociados que, según su consideración no tienen derecho a gozar de participación política, ni a los 871 (ochocientos setenta y un) asociados que, por aplicaciones erróneas en su sistema de verificación, supuestamente no aparecen en su Padrón Electoral, sino que la aplicación retroactivo de sus argumentos agravia a los 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) asociados que de manera libre, voluntaria, pacífica e individual, suscribieron sus manifestaciones formales integradas a lo largo de 24 (veinticuatro) entidades federativas y el Distrito Federal y estructuraron con sus aportaciones los documentos básicos de FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., cuya denominación es distinta a cualquier otra agrupación o partido, dando cumplimiento cabal al artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Caben citar las palabras del Maestro José Woldenberg, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal electoral en la referida sesión pública: “La noción central es que la democracia sale ganando cuando mayor sea la disposición ciudadana para participar en los asuntos públicos y cuanto más contribuyan los partidos y otros grupos autónomos a crear equilibrios y contrapesos con los poderes políticos y privados” (sic)

 

Nuestra intención y obligación, es mostrar que, sin la fundamentación y motivación constitucional a la que obliga el artículo 16 de tan preciado documento jurídico, la negativa para otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., se encuentra fuera de contexto legal, causando un agravio a todos y cada uno de los ocho mil cuatrocientos cuatro afiliados en veinticinco entidades federativas, que mediante una manifestación libre, individual, voluntaria y pacífica, confían en que su derecho a la participación política será respetado y con ello, podrán coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada y contribuir a actuar de manera asociada en los asuntos políticos del país. Los agravios expuestos se reproducen no sólo en los más de mil ciudadanos que superaron el requisito mínimo de siete mil marcado por la legislación electoral, que radican en quince entidades federativas más que las diez exigidas por la misma disposición legal, sino que afecta a la democracia como objetivo de nuestra Ley Fundamental.

 

Situación distinta tendríamos si la resolución de la autoridad electoral que hoy se recurre se hubiera explicado por antecedentes y comprendidos en sus fundamentos jurídicos y motivaciones, no obstante, en este caso, los antecedentes no existen y los fundamentos y motivos de explicación no ofrecen ni les interesa ofrecer una justificación constitucional y, por ende, soslayan la función encargada al Instituto Federal electoral: “contribuir al desarrollo de la vida democrática (...) asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones”, consignado por el artículo 69 del Código de la materia y, como consecuencia, se desatiende la validez o bondad de los hechos de participación políticos de acuerdo a principios racionalmente fundados; además se considera precisamente que la resolución de la autoridad electoral no hace referencia a criterios valorativos o bien que tales valores, aun si eventualmente argumentables con o sin éxito, no son pertinentes en la arena de la participación política ciudadana. De todo esto se sigue que la argumentación de la autoridad electoral, por inconstitucional, antijurídica, ilegal e inconsistente, es sólo falsa apariencia, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene oportunidad y facultad, de revocar, y modificar. Si la participación política debe ser jurídica y racionalmente fundada y motivada, nada más ajeno a la legalidad el pragmatismo que se pretende acuñar.

 

En otras palabras, la posibilidad de asociación consagrada por el artículo 9° constitucional, será concebible sólo como una situación probable, dadas ciertas circunstancias –expuestas por la autoridad electoral– y por ello sujeta a la arbitrariedad, pero no como la forma de participación política que dicta nuestra legislación; y en el caso de las agrupaciones políticas no como la forma reconocida para la asociación y coadyuvancia (sic) que se exige electoralmente. En la política, es requisito indispensable la multiplicidad y la integración, a través de la participación ciudadana y ésta, invariablemente circunscrita a la legalidad. Es cierto, en política, cualquier forma de actuación es posible, aunque bajo el respeto a la Constitución sólo una resulta válida: la organización política legalmente constituida. Máxime cuando en una agrupación política se siguieron puntualmente todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley. Conforme a la resolución de la autoridad electoral, que niega el registro como Agrupación Política Nacional a la FUNDACIÓN DEMOCRACIA Y DESARROLLO, A. C., la participación entonces “puede ser” una forma de asociación, pero no la forma de participación que “debe ser”.

 

A mayor abundamiento, la participación política, sin restricciones, en el marco constitucional y legal, que se ciñe al respeto del marco jurídico, el otorgar el registro como Agrupación que cumplió cabalmente los requisitos establecidos, no es sólo concebible, sino es la única forma de reconocer a los ciudadanos que enmarcan todos sus actos en el respeto a la ley. Sin duda, algunas formas de asociación pueden de hecho no basarse -y de hecho no se han basado- en el respeto a la constitucionalidad. En esas asociaciones la validez no descansa en el contenido normativo, sino en la rebeldía de los sujetos, en su desprecio a la ley, y es a ellos a quien la normatividad debe aplicarse con todo rigor. Así no puede existir la democracia, si un contenido jurídico constitucional es válido sólo según alguno o algunos y si hay argumentos que se aplican de manera diferenciada, casi privativa, en detrimento del aliento de formas de participación que nuestra ley se ocupa de impulsar, mediante argumentación que raya hasta en la retroactividad en perjuicio de quienes respetan y avalan la ley. Esa “validez” relativa y particular no tiene sustento constitucional. No es posible la democracia, ni la participación política donde alguno o algunos “tienen la razón”, pues sólo se queda en el plano del hecho, y manifiesta su repudio al derecho. Claro, tampoco es posible que todos tengan la razón. De ahí que la razón se encuentre en la Constitución y en la legalidad.

 

La sociabilidad, el asociacionismo, siempre que estén basados en el respeto constitucional y legal, no tienen más límite que lo estrictamente consignado en las normas jurídicas, independientemente de las formas específicas que adquieran. El desarrollo de la participación política en México, con mayor o menor rapidez, se ha fundado en el estímulo y no en la clausura individual, las consignas establecidas en la ley constitucional y electoral, atestiguan multiformemente la afirmación básica de que la realización de los fines del individuo es sólo posible o más probable de ocurrencia mediante la interacción y en la medida en que la participación política se formaliza. Por ello, nuestra agrupación política se ha concebido como realidad intrínseca teleológica, porque en ella el individuo puede buscar un fin o porque posee una potencia instrumental superior en relación a la actividad del individuo monástico. Cuando se fomenta y protege la asociación de los ciudadanos, se estimula la interacción y se reconoce que todos los miembros tienen, cuando menos, un núcleo similar de objetivos en un espacio y tiempo determinados, es decir, descansa en la posibilidad de determinar la existencia de fines. Pierde sentido la asociación lineal, no hay cabida para la exclusividad, la superioridad y mediación necesaria. Si unos persiguen determinados fines y otros persiguen otros objetivos, la posibilidad y validez de la interacción queda de entrada enriquecida y no puede, ni debe ser cuestionada, mucho menos cuando todos los actos tendientes a la formación de una agrupación política estuvieron sujetos, siempre, a la legalidad.

 

No es legalmente argumentable una participación política cuyas condiciones de ejercicio impiden la opción, la instrumentación y la efectuación de los fines que el propio ciudadano elija, pues en ninguno de los casos de su pertenencia ha violentado el marco jurídico. Y, también, en un segundo sentido, que los argumentos considerados incorrectos –independientemente de si esta consideración es correcta o no- no pueden ser la ocasión para la discriminación política de los ciudadanos, en cuanto que el principio de la constitucionalidad, legalidad y democracia es el reconocimiento de la exigencia y posibilidad universal de la participación política. La coactividad sobre los ciudadanos que en la interacción social y política actúan de manera más dinámica, es, a todas luces, atentatorio de sus garantías individuales y, en consecuencia, de la agrupación a la que se ha comprometido con trabajo y actuar.

 

No ahondamos ni pormenorizamos más. Concluimos afirmando la obviedad de que la democracia no cancela la tensión y el conflicto entre dos puntos de vista, entre argumentos, entre los programas electorales y los medios de interacción que representan las agrupaciones políticas. La democracia tampoco puede cancelar la retórica y el sofisma en las argumentaciones, mucho menos impedir que la fuerza de individuos y grupos se generalicen sin argumentación. La condición necesaria es que la democracia y la participación política se erija sobre la constitucionalidad y la legalidad, y que los actos de autoridad que pretendan conculcar garantías se funden y motiven. El principio de legalidad sustenta la legitimidad de nuestro proceder. La democracia y la participación de los ciudadanos en asuntos políticos son a condición de que exista una vocación por el respeto al marco jurídico de todos los que constituyen la agrupación política o, si se quiere, una cultura democrática, que no se entiende sin respeto a la ley. El argumento de la autoridad electoral, para negar un registro es, sin duda, incompetente e impotente ante la fuerza de la constitucionalidad y la legalidad. Ante el poder absoluto, la fundamentación y la motivación. El argumento de la autoridad, sin más, para impedir que los ciudadanos se agrupen legalmente sólo puede dar a conocer que existe el propio argumento, calificarlo como existencia, pero de ninguna manera otorgarle validez jurídica. El argumento es en sí mismo, su única y última resistencia. En este sentido la Constitución y las leyes que de ella emanan son, por un lado, principio regulativo y, por el otro, un sistema de defensa democrático. El respeto a la ley, también es, metafóricamente, una venganza contra el argumento de poder que, sin ella, es mera existencia, sólo estar ahí, posición. Como tal, relatividad y contingencia. Por esto, la imposible derrota de la legalidad por el argumento es la derrota del argumento como su destino.

 

Más concretamente, es intención de la exposición de estos agravios afirmar, en primer lugar, que la democracia es concebible y ejercitable sólo a condición que la autoridad electoral respete la constitucionalidad y legalidad y con ello, la partición ciudadana sea erigida como el principio de la democracia. En segundo lugar, enunciar los agravios que impiden la realización de la primera intención. En tercer lugar, solicitar, con todo respeto, Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que ha sido violado. Frecuentemente el rescate de la constitucionalidad y la legalidad consiste en decir la verdad, pero decirla a quien pueda hacer algo con ella. Lo clásico de la filosofía política consiste en que el poder no sea tan poderoso hasta el punto de dominar a la razón y obligarla al silencio, hasta el punto que no deba ofrecer razón alguna de sus resoluciones.

 

 

VI. El trece de mayo de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SCG/168/2002, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió entre otros documentos: A) Escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, así como los anexos a la misma; B) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VII. El diez de febrero de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente SUP-JRC-055/2002 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diez de junio de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una organización de ciudadanos en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que les niega su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En su escrito inicial de demanda, el actor aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 9, 14, 16 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5, párrafo 1; 26; 33, y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos primero, numeral 3, inciso c), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, y primero, numeral 3, apartado C, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en virtud de que:

 

a) El “Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación” inserto en la resolución impugnada, aduce el actor, contiene una serie de inconsistencias, pues, a su juicio, en 15 entidades federativas no coinciden los registros anotados en el listado por él entregado al Instituto Federal Electoral agrupados por entidad, con los datos asentados por la autoridad responsable en el citado cuadro, diferencias que, alega, le producen agravio directo al afectar en un número de 191 afiliaciones, cantidad que resulta de restar a 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que fueron las manifestaciones entregadas, la cantidad de 8,213 (ocho mil doscientos trece) que arbitrariamente, sin fundar ni motivar, fija la autoridad.

 

b) Asimismo, el actor aduce que la autoridad responsable, sin ningún motivo ni fundamento, anota en el “Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación” la cantidad de 1,109 (mil ciento nueve) manifestaciones, de supuestos afiliados a más de una asociación, cantidad que se resta al total de afiliaciones, sin que, a su juicio, en ningún momento se indique de dónde surge esa cantidad, pues, agrega, sólo hay 1,047 (mil cuarenta y siete) registros de ciudadanos “supuestamente” afiliados a Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., y a otras más, de los cuales, aduce, 30 no corresponden a su representada.

 

Finalmente, aduce el actor, el número de asociados que comparte en mayor número es de 403 con una asociación, con 15 de ellas comparte un asociado y con otras 5 comparten dos, destacando que también existen 18 asociados que pertenecen a Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., y a otras tres asociaciones; 52 que pertenecen a su representada y a otras dos asociaciones, y 982 (novecientas ochenta y dos) asociados que comparte con una sola otra asociación, lo que significa, concluye el propio actor, que “el número validable de ciudadanos que se encuentran en la supuesta situación de afiliación múltiple es de 1,017 (mil diecisiete)”.

 

c) En el considerando V de la resolución impugnada, alega el actor, la autoridad responsable, de manera arbitraria y sin fundamento constitucional o legal decide restar 1,109 (mil ciento nueve) ciudadanos al total de asociados, pues restringe sin fundamento constitucional una garantía, coarta el derecho de asociación, no cumple las formalidades esenciales del procedimiento ni actúa conforme a la normativa expedida con anterioridad, no funda ni motiva su actuación, obstruye la prerrogativa de asociación política, impide la constitución ciudadana de una agrupación política nacional y obstaculiza la forma de asociación ciudadana para que se coadyuve al desarrollo de la vida democrática.

 

Lo anterior, alega el enjuiciante, en virtud de que en la Constitución federal se establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, y su limitante es expresa, pero en cuanto sus restricciones, expone el actor, debe prevalecer el sentido del artículo 9° constitucional.

 

Asimismo, continua el actor, la autoridad argumenta sobre conceptos como “ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley”, en tanto que el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.

 

Al respecto, agrega el actor, “tanto el fraude a la ley, como el abuso al derecho, exigen prueba”, y en este caso la autoridad se basó en meras suposiciones, limitando “un derecho fundamental por posiciones argumentativas” y aplicando sinonimia entre los dos conceptos.

 

Así, aduce el enjuiciante, el argumento de la autoridad va en detrimento de la participación política de los ciudadanos y es atentatorio de los preceptos legales establecidos, pues el financiamiento público que se otorga no se entrega para beneficio de los individuos que conforman la asociación, sino para el cumplimiento de las tareas que ésta tiene encomendadas.

 

Por lo que se refiere a la afirmación de la autoridad en el sentido de que debe garantizarse la igualdad, sostiene el actor que cuando ésta se vincula con la participación política, “es claro que esa igualdad está abierta, es una posibilidad de acción, pero jamás una obligación”, por lo que “no se consigue poniendo límites a donde constitucionalmente no puede haberlos”.

 

Por otra parte, arguye el actor que, al invocar la autoridad electoral dos instrumentos internacionales, no se encuentra tampoco ninguna fundamentación ni motivación para rechazar de manera arbitraria la participación de 1,109 (mil ciento nueve) asociados, pues en ningún momento, en dichos instrumentos se expresa que un hombre o mujer estén imposibilitados de participar en más de una agrupación política nacional.

 

Finalmente, respecto a lo señalado por la responsable en el sentido de que, de los datos con los que cuenta no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano, el actor sostiene que es una argumentación sin fundamento, pues como se puede constatar, a su juicio, a simple vista, las manifestaciones de asociación aportadas tienen la fecha en la que los ciudadanos se afiliación, de tal suerte que, concluye, la autoridad responsable sí contaba con los elementos suficientes para determinar el momento en que se suscribió.

 

d) La autoridad responsable, aduce el actor, viola el principio de legalidad derivado el artículo 16 de la Constitución federal, toda vez que “de manera arbitraria y sin que exista fundamento constitucional ni legal decidió restar el número de 871 (ochocientos setenta y un) ciudadanos del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) que manifestaron” adherirse a la asociación actora, argumentando que no fueron localizados en el Padrón Electoral.

 

Al respecto, agrega el actor, debe tenerse en cuenta que, en atención al promedio general de educación y cultura de nuestro país, lo factible es que se pueda incurrir en un lapsus calami o error de escritura en la anotación de la clave de tantos caracteres, como lo es la de elector, o de letras en el nombre o domicilio.

 

No obstante, concluye el actor, lo esencial es que la determinación de la autoridad es absolutamente infundada, toda vez que en ningún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en ninguno de los puntos de “EL INSTRUCTIVO”, ni de “LA METOLOGÍA” se exige como requisito el que los afiliados demuestren a través de sus respectivas cédulas de afiliación que aparezcan en el padrón electoral.

 

Finalmente, agrega el accionante, al contener cada una de las 871 (ochocientas setenta y una) cédulas restadas, los datos relativos al nombre, domicilio y clave de elector o folio de reposición de credencial para votar, es inadmisible admitir que dichos datos hubieren sido extraídos de cualquiera otra fuente que no fuera la credencial para votar, lo que revela, finaliza el actor, se actualiza la violación al principio de legalidad por haberse establecido un requisito no legislado ni reglamentado por el Consejo General.

 

e) Por otra parte, el enjuiciante aduce que el Consejo General en ningún momento cumplió con los requisitos, condiciones y formalidades que debe acatar toda autoridad antes de emitir un acto de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, pues, a su juicio, la autoridad responsable debió haber comunicado y, en su caso, prevenido al ahora actor de que ciertas cédulas exigidas para demostrar el cumplimiento del requisito de contar con un mínimo de 7,000 afiliados, concretamente 1,109 (un mil ciento nueve) se consideraban como asociación múltiple y que 871 (ochocientos setenta y uno) no aparecía en el padrón electoral, siendo que, además, la resolución que se impugna no fue emitida dentro del plazo previsto en el artículo 35, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) La resolución impugnada, sostiene el actor, se aplica de manera retroactiva, toda vez que la autoridad responsable, en el momento de realizar los considerandos, los aplica de manera directa y perjudicial para la conformación de la asociación actora, sin fundamento ni motivación alguna, violando con ello el artículo 14 constitucional.

 

g) La autoridad responsable, por una parte, funda indebidamente su resolución, toda vez que cita el artículo 26, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que debió citar el inciso c) del citado precepto.

 

Por otra parte, aduce el enjuiciante, en la resolución impugnada no se cita ningún precepto o principio conforme al cual, a juicio del Consejo General, ante la falta de explicitez o claridad en la redacción de los requisitos que deben contener los documentos básicos de una agrupación política, la autoridad electoral deba tener por no satisfecho el requisito de que se trate.

 

Además, agrega el actor, es totalmente falso que el Programa de Acción de Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., no cumpla a cabalidad con la exigencia legal del artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

h) Finalmente, aduce el actor, que la autoridad responsable actuó con parcialidad al otorgarle un trato desigual e inequitativo con respecto a otras asociaciones políticas, a las que, no obstante que no cumplieron con los requisitos señalados, graciosamente y sin fundamento alguno, se les otorgó un plazo ulterior de treinta días para que entregaran lo que no se había cumplido en tiempo y forma.

 

Por razón de método, toda vez que el resultado del análisis de los primeros cinco motivos de inconformidad puede volver innecesario el estudio de los restantes, esta Sala Superior entrará primero al relativo a los agravios resumidos en los incisos c) y d); posteriormente, al análisis conjunto de los reseñados en los incisos a y b), por la estrecha relación que guardan estos últimos; finalmente, se estudiará el agravio contenido en el inciso e), para así, en su caso, proseguir con el estudio de los agravios contenidos en los incisos f) al h) anteriores.

 

A. Este órgano jurisdiccional electoral considera que el agravio resumido en el inciso c) precedente es infundado, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que, en atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

Así es, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Así, debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

[...]

 

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el  cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

De esta forma, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique  a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]
 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...

 

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y  quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.

 

No es óbice para las anteriores consideraciones el hecho de que, como se refiere en el inciso f) anterior, la hoy actora sostenga que la resolución impugnada se aplica de manera retroactiva, toda vez que la autoridad responsable, en el momento de realizar los considerandos, los aplica de manera directa y perjudicial para la conformación de la asociación actora, sin fundamento ni motivación alguna, violando con ello el artículo 14 constitucional.

 

Lo anterior, porque la asociación ciudadana actora se equivoca al considerar que la responsable, en la resolución ahora impugnada, hubiere impuesto un requisito adicional a los establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos del veinte de septiembre de dos mil uno y doce de diciembre del mismo año emitidos por el Instituto Federal Electoral, ya que la determinación de no considerar como validables a 1,109 (mil ciento nueve) ciudadanos que suscribieron las cédulas de afiliación a la asociación de ciudadanos denominada “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, en razón de que simultáneamente se asociaron a otras diversas organizaciones de ciudadanos, como se analizó con anterioridad, resultó apegada a derecho, y los motivos y fundamentos utilizados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución que negó el registro como agrupación política nacional a la ahora enjuiciante, en manera alguna pueden considerarse como de aplicación retroactiva ya que los mismos son criterios de interpretación del requisito contenido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del citado código electoral federal, los cuales fueron utilizados por la responsable para corroborar la acreditación o no de los requisitos para obtener el registro, pero en manera alguna se trata de aplicación retroactiva de alguna norma jurídica.

 

Ciertamente, la prohibición de aplicación retroactiva de las leyes a que se refiere el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa que una norma no puede ser aplicada para regular hechos o actos acontecidos con anterioridad a su expedición, cuando ello resulte en perjuicio de los gobernados. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el Instituto Federal Electoral al analizar los documentos que exhibió la asociación de ciudadanos ahora actora, a efecto de acreditar los requisitos que se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener el registro como agrupación política nacional realizó una interpretación apegada a derecho sobre el requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del citado código y determinó que no se acreditaba, toda vez que de los 8,352 ciudadanos asociados, 1,109 se encontraban asociados o afiliados a otras agrupaciones, 871 no aparecían en el Padrón Electoral Federal y las manifestaciones de 48 contenían inconsistencias. .

 

Adicionalmente, la interpretación que realizó la responsable sobre lo que significa el requisito para obtener el registro como agrupación política nacional consistente “contar con un mínimo de 7,000 asociados” no puede considerarse como aplicación retroactiva de una norma, toda vez que el multicitado código (que establece el requisito), en el cual se contiene la norma de cuya interpretación aduce la hoy actora su aplicación retroactiva, se encontraba en vigor antes de la presentación de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la ahora actora.

 

En efecto, es inexacto que al realizarse una interpretación de un precepto legal, con posterioridad a la fecha de solicitud del registro como agrupación política nacional y que justamente regula los requisitos necesarios para obtener el registro, se viole en perjuicio de la ahora actora el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la interpretación de un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador.

 

En este sentido, es indudable que la interpretación de un precepto jurídico no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de la norma preexistente. En consecuencia, si la interpretación consiste en asignarle un sentido a cierto texto jurídico, los alcances del mismo derivados de su interpretación no son más que la aplicación de la ley, en el caso, lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor antes de la presentación de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos ahora enjuiciante.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Superior considera correcto el actuar de la autoridad responsable, en el sentido de restar del total de asociados a Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., los ciudadanos afiliados a más de una asociación.

 

B. Esta Sala Superior considera que el agravio resumido en el inciso d) anterior, es igualmente infundado, toda vez que no le asiste la razón al enjuiciante al sostener que el requisito relativo a que los ciudadanos asociados a la agrupación cuyo registro se solicita, aparezcan en el Padrón Electoral Federal, no se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en “el instructivo” ni en “la metodología”.

 

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo 1; 34; 35, fracciones I a III, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1; 5, párrafo 1; 6, párrafo 1; 33; 34, y 35, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los puntos primero, numeral 3, incisos b) y c), y segundo, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno, y primero, numeral 3, apartado C, y segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero del presente año, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, sí se exige legalmente como requisito el que los ciudadanos asociados a la solicitante del registro como agrupación política nacional, deben estar inscritos en el Padrón Electoral Federal.

 

Esto es, atendiendo a que, de conformidad con los artículo 9° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, resulta razonable que se prevea alguna forma de comprobar la ciudadanía de los asociados a las agrupaciones políticas.

 

Por otra parte, en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional deberá presentar, junto con su solicitud de registro, la documentación que acredite los requisitos a que se refiere el párrafo 1 del mismo precepto y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. Además, en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del ordenamiento citado, se establece, entre otros aspectos, que el Consejo General tiene la atribución de resolver, en los términos del propio código, el otorgamiento de registro de las agrupaciones políticas nacionales, pudiendo, al efecto, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva dicha atribución.

 

Conforme con lo anterior, en ejercicio de las atribuciones señaladas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los Acuerdos “por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno, y “por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero del presente año, en los que, entre otros aspectos, se establece que, para demostrar que se cuenta con un mínimo de 7,000 asociados en el país (requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), a la solicitud de registro de las asociaciones de ciudadanos que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, se acompañarán las manifestaciones formales de asociación que, entre otros requisitos, deben incluir la clave de la credencial para votar (la clave de elector) del ciudadano, y la documentación comprobatoria correspondiente, la cual será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General, que contará en todo momento con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, en el entendido de que esta última verifica que los asociados a la organización se encuentren inscritos en el Padrón Electoral Federal.

 

En este tenor, resulta claro que, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones señaladas y contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, sí existe la previsión legal correspondiente al requisito consistente en que los ciudadanos asociados a la agrupación cuyo registro se solicita, se encuentren inscritos en el Padrón Electoral Federal, de ahí lo infundado del agravio en estudio, máxime que en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente se prescribe que “la asociación interesada presentará ... la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y, los que, en su caso, señale el Consejo General del instituto”, lo cual otorga la suficiente cobertura legal al requisito en cuestión que fue previsto por dicho Consejo General, mismo que se estima como razonable y de ninguna manera arbitrario por inútil, absurdo o inasequible para los interesados.

 

Por otra parte, cabe señalar que, contrariamente a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí funda y motiva su determinación de restar 871 ciudadanos de los 8,352 relacionados en las listas de asociados, lo cual se advierte de la lectura del considerando VI de la resolución impugnada, transcrita en el resultando IV de la presente sentencia, en donde se citan “el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de <<LA METODOLOGÍA>>” (Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero del presente año), y el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, se refiere, en el considerando citado y en el antecedente 5, que la información se obtuvo con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y se remite al anexo cuatro en el que se detalla la información soporte de la determinación que se impugna con el presente agravio.

 

Finalmente, no es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas lo aseverado por el enjuiciante en el sentido de que pudo haber existido un error en el llenado de las manifestaciones y las listas de asociados correspondientes, atribuible a un “lapsus calami”, toda vez que ello, en todo caso, es atribuible al propio actor y no implica, por tanto, un indebido actuar de la autoridad, quien realiza la revisión con los datos que la asociación le aporta y no está obligada a verificar la existencia de posibles errores en los datos aportados, situación que, en todo caso, tendría que acreditar quién realice dicha aseveración, caso por caso.

 

C. Los agravios resumidos en los incisos a) y b) resultan inoperantes, en razón de los motivos y fundamentos que a continuación se exponen.

 

Al haber resultado infundados los agravios analizados en los dos apartados anteriores, es indubitable que, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, la asociación actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país.

 

En efecto, con independencia de que si, como lo sostiene el actor, la autoridad responsable incurrió en imprecisiones al realizar las operaciones aritméticas relativas al número de asociados, lo cierto es que, aun tomando como base los datos que el propio enjuiciante sostiene son los correctos, se incumple el requisito referido.

 

Esto es, por una parte, el actor sostiene que la autoridad, en forma incorrecta, tomó como base para restar los ciudadanos asociados a más de una asociación y los que no aparecían en el padrón electoral, la cantidad de 8,213 ciudadanos, siendo que, en su concepto, fueron 8,404 los que manifestaron de manera formal, voluntaria, individual, libre y pacífica adherirse a la asociación ahora actora; asimismo, afirma el actor,  que el número “de ciudadanos que se encuentran en la supuesta situación de afiliación múltiple es de 1,017 (mil diecisiete)” y no, como sostuvo la responsable, de 1,109 (mil ciento nueve).

 

En este tenor, al haber resultado infundados los agravios analizados en los apartados precedentes de este considerando, este órgano jurisdiccional electoral considera correcto restar de la cantidad total de asociados, los ciudadanos que pretendieron asociarse a más de una agrupación política nacional, así como los que no aparecen en el padrón electoral; de esta forma, suponiendo sin conceder que asistiera la razón al actor en cuanto a las cantidades que afirma son las correctas para realizar la operación aritmética referida, resulta que del total de 8,404 (ocho mil cuatrocientos cuatro) ciudadanos que manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, deben restarse los 1,017 (mil diecisiete) ciudadanos que pretendieron asociarse a más de una agrupación política y los 871 (ochocientos setenta y un) ciudadanos que no aparecen registrados en el padrón electoral, lo cual arroja como resultado 6,516 (seis mil quinientos dieciséis) ciudadanos, cantidad con la cual tampoco se cumple con el requisito establecido por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con lo anterior queda evidenciado que, aun cuando le asistiera la razón al actor en cuanto a las imprecisiones que afirma incurrió la responsable en las cantidades utilizadas para la operación aritmética señalada, llevándola a cabo con las cantidades que él considera correctas, no se cumple con el requisito a que se ha venido haciendo referencia y, por tanto, su agravio no es suficiente para modificar el sentido de la resolución impugnada, situación por la cual se arriba a la conclusión de que los agravios en estudio deben desestimarse.

 

D. Finalmente, esta Sala Superior considera infundado el agravio contenido en el inciso e) del resumen anterior, toda vez que, contrariamente a lo expresado por el actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no debió haberlo prevenido de que de las cédulas de asociación exigidas, 1,109 (un mil ciento nueve) se consideraban como asociación múltiple y 871 (ochocientos setenta y una) no aparecían en el Padrón Electoral.

 

En efecto, de conformidad con el punto segundo, numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero del presente año, el único supuesto en que se debe prevenir al actor sobre deficiencias en su solicitud, es cuando, de los trabajos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advierte, de una revisión meramente formal, que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, circunstancia que deberá comunicársele a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique al solicitante a fin de que exprese los que a su derecho convenga en un plazo que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Lo anterior no significa que, producto de la revisión exhaustiva de los requisitos a cumplir, cada vez que se perciba el incumplimiento de uno de ellos, deba de notificársele al solicitante a efecto de que lo subsane.

 

Expuesto lo anterior, toda vez que han resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios analizados y, por tanto, se acredita el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en contar con un mínimo de 7,000 (siete mil) asociados en el país, esta Sala Superior considera innecesario el estudio de los motivos de inconformidad restantes, en virtud de que, aun cuando resultaran fundados, no serían suficientes para modificar el sentido de la resolución impugnada.

 

En este sentido, lo procedente es confirmar la resolución CG62/2002 de diecisiete de abril del año en curso, por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro como agrupación política nacional a la hoy actora.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG62/2002 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de abril del año en curso, por la que negó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada “Fundación  Democracia y Desarrollo, A. C.”

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Avenida Hidalgo número 61, colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán, código postal 04100, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA