JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-550/2007

 

ACTOR: MANUEL DÍAZ LARA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ROBERTO DUQUE ROQUERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Díaz Lara, Lina Dávila Juárez, Eduardo Moreno Hernández, Leticia Zúñiga Franco, Otoniel Echeverría Tavares, Venancio Hernández Hernández, Julia Torres Bacilio, Ma. Concepción Alvarado Herrera, Constantino Baltasar Guillén, Leobardo Bautista García, Maclovio Bautista Hernández, Lauro López Aguilar, Magdalena Riveron Gutiérrez, María de Jesús Jaime Ramírez, Gloria Lorena Rubio Aguilar, Perla del Rayo López Rubio, Maya Montero Juan Pablo, José Galindo Estrada, José Botello Rangel, Marcelina Vizuet Chávez, Edith Segura Maldonado, Irma Lara Castillo, Benito Mata Campuzano, Hernán Calderón González, Jesús Sánchez Ovando, Beatriz Del Carmen de la Cruz Flores, Concepción Sánchez Álvarez, Margarita Avalos Gómez, Pedro Estrada de la Cruz, José Benito Arauz García, Crecencio Aguilar Jiménez, Manuela Hidalgo López, Francisca Lemus Sánchez y Beatriz del Carmen Monforte Balam en contra de la realización y acuerdos de la Primera Asamblea Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional y otros, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I.                   ANTECEDENTES.

 

A)      El treinta de enero de dos mil cinco se celebró la Asamblea Nacional Constitutiva de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

B)      El catorce de julio del referido año el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG150/2005 en el que se otorgó el registro a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.

 

C)      El veintinueve de abril de dos mil siete, diversos consejeros políticos federados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, emitieron convocatoria a la Asamblea Federada Extraordinaria de dicho instituto político, la cual fue publicada al día siguiente en “El Universal, diario de circulación nacional.

 

D)      El doce de mayo de dos mil siete, se celebró la Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

II.               Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de mayo de dos mil siete, Manuel Díaz Lara y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el impedimento a participar en la realización y acuerdos de la Primera Asamblea Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

III.           Tramitación. El veinticinco de mayo del año en curso, el órgano responsable dio aviso a esta Sala Superior sobre la recepción del juicio; una vez que lo tramitó, lo remitió con sus respectivos anexos el cinco de junio del presente. Asimismo, consta en autos que no se presentó tercero interesado alguno.

 

IV.            Turno. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-550/2007 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V.               Pruebas Supervenientes. El veintiséis de junio de dos mil siete, la responsable presentó el Proyecto de Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de modificaciones a los Estatutos del Partido Político Nacional Denominado Alternativa Socialdemócrata y Campesina como prueba superveniente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Segundo. Improcedencia.- Por tratarse de una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio la procedencia del juicio.

 

Respecto a la actora Irma Lara Castillo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el escrito de demanda carece de elemento fehaciente que revele la manifestación de voluntad de dicha ciudadana para iniciar el juicio de mérito.

 

En el señalado precepto legal, se exige que el medio impugnativo contenga tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente. Este requisito obedece a que la firma, rúbrica, nombre, o cualquier otro elemento que el promovente asienta en un escrito de impugnación, hace patente su intención de ocurrir ante una instancia determinada a controvertir un acto y poder cuestionar su legalidad, es decir, al estampar su firma se responsabiliza del contenido del escrito donde se aducen las razones de hecho y de derecho que controvierten el o los actos que le generan perjuicio.

 

En el presente caso, la demanda carece, en efecto, de firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico, o cualquier otro signo semejante, por el cual se pueda considerar suscrita autógrafamente a Irma Lara Castillo, como responsable del medio impugnativo. Por tanto, no externó la manifestación de voluntad de hacer suyo el contenido, de ahí que, tampoco la impugnación en cuanto a controvertir los actos reclamados, ni los argumentos formulados en su contra.

 

En consecuencia, ante la ausencia de ese componente fundamental, procede el desechamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en lo que se refiere a dicha actora.

 

 De la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores señalan como acto reclamado destacado, el impedimento a participar en la realización y acuerdos de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, la cual tuvo verificativo el doce de mayo de dos mil siete.

 

No obstante, después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda en su integridad, se puede deducir con exactitud que a través del presente juicio los promoventes combaten:

 

A. La Convocatoria de veintinueve de abril de dos mil siete, publicada al día siguiente en un diario de circulación nacional.

 

Los actores sostienen que en la convocatoria se estableció que sólo podrían participar en la primera Asamblea Federada Extraordinaria aquellos miembros autorizados por la Comisión Autónoma de Ética y Garantías, mediante una interpretación efectuada el quince de febrero de dos mil siete, lo cual, estiman, resulta contrario a la normativa partidaria, toda vez que en el artículo 13 de los Estatutos del propio partido político se prevé quiénes son los integrantes de la Asamblea Federada, y al no haber existido una Asamblea Federada ordinaria, los nombramientos de los actores, siguen vigentes, en tanto que participaron en la Asamblea Constitutiva de ese instituto político, por lo que, en su parecer, el impedimento para que participaran en la Asamblea convocada, carece de sustento.

 

B. La celebración de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, llevada a cabo el doce de mayo de dos mil siete.

 

Los actores alegan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del supracitado partido político, las Asambleas Federadas deberán integrarse con más de quinientos cincuenta y un delegados, mientras que en el caso se pretende reducir su integración a menos de cien delegados, lo cual viola los derechos estatutarios de los militantes de dicho instituto político que estatutariamente cuentan con la calidad de delegados.

 

Por otra parte, sostienen los enjuiciantes que el Comité Ejecutivo Federado, así como el Consejo Político Federado han obstaculizado la celebración de las Asambleas Estatales, de donde, conforme con la normativa partidaria, debe surgir la mayoría de los integrantes de las Asambleas Federadas.

 

C. Acuerdos tomados en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.

 

Los ahora actores, alegan que en dicha asamblea se modificaron los Estatutos del partido político, en particular, en lo relativo a la integración de los órganos estatales del propio instituto político, para efectos de beneficiar a aquellas personas que se han negado a convocar a las asambleas estatales, con la finalidad de poner reglas que les permitan el control de partido en contra de la totalidad de sus integrantes.

 

Una vez que se han precisado los actos cuestionados, se analizará la procedencia en lo relativo a cada uno de ellos.

 

1. Respecto de la convocatoria de veintinueve de abril de dos mil siete, publicada al día siguiente en un diario de circulación nacional, ha lugar a desechar la demanda, toda vez que se actualiza la causa de notoria improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores no impugnaron el acto dentro de los plazos señalados por la ley procesal electoral.

 

En el artículo 8 de la ley mencionada, se establece que los medios de impugnación en materia electoral se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se notifique conforme con la normativa aplicable o se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado.

 

En el caso, la convocatoria a la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria emitida el veintinueve de abril de dos mil siete, se publicó en El Universal”, diario de circulación nacional el treinta siguiente, es decir, doce días antes de la fecha señalada para dicho evento, resulta que, acorde con lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, se notificó conforme con la normativa aplicable.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 14 de dichos Estatutos, las convocatorias a Asambleas Federadas Extraordinarias, deberán publicarse en un diario de circulación nacional con un mínimo de ocho días hábiles de antelación a que tenga verificativo dicho evento.

 

Ahora bien, si la mencionada convocatoria, como ya se dijo, se publicó el treinta de abril de dos mil siete, tal y como se acredita con la copia certificada de dicha publicación en la fe de hechos asentada por el notario público número ciento ochenta y ocho de la Ciudad de México, licenciado Luis Eduardo Zuno Chavira, en el testimonio notarial número veinticuatro mil cuatrocientos veinticinco, documental que obra en autos del expediente en que se actúa, y la referida asamblea tuvo verificativo el doce de mayo siguiente, resulta evidente que se publicó con la oportunidad debida, ya que deben computarse los días dos, tres, cuatro, siete, ocho nueve, diez y once de mayo de dos mil siete, de donde se desprende que se notificó conforme con la normativa aplicable.

 

El hecho señalado, debidamente acreditado, permite concluir que los actores conocieron o estuvieron en aptitud jurídica de conocer la convocatoria, desde la fecha que consta en la publicación certificada mediante el testimonio notarial de referencia, señalada en párrafos precedentes.

 

Esta afirmación se robustece con la particularidad de que en la demanda, que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los enjuiciantes no hacen manifestación alguna que tienda a evidenciar la omisión de notificación o la indebida notificación de la convocatoria reclamada.

 

En este tenor, el plazo para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la aludida convocatoria transcurrió del dos al siete de mayo de dos mil siete, en razón de que los días uno, cinco y seis, fueron inhábiles, por lo que procede el desechamiento de la demanda respecto del acto en mención.

 

2. En lo que toca la celebración de la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber presentado los actores el medio impugnativo dentro de los plazos legales correspondientes.

 

Los actores alegan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del supracitado partido político, las Asambleas Federadas deberán integrarse con más de quinientos cincuenta y un delegados, y que en la Asamblea Federada Extraordinaria se pretendió reducir su integración a menos de cien delegados, lo cual, en su concepto, viola los derechos estatutarios de los militantes de dicho instituto político que estatutariamente cuentan con la calidad de delegados.

 

A mayor precisión, manifiestan los actores que el Consejo Político Federado utilizó una “mañosa interpretación” de los Estatutos, dado que se pretendía llevar a cabo una Asamblea sin la participación de los delegados distritales, porque, en su parecer, la Asamblea debió integrarse con un total de quinientos cincuenta y un delegados integrados de la siguiente manera: ciento sesenta consejeros políticos federados, veinticinco integrantes del Comité Ejecutivo Federado, dos presidentes de las comisiones autónomas, sesenta y cuatro presidentes y vicepresidentes de los comités ejecutivos estatales y al menos trescientos delegados (distritales) electos en asambleas estatales.

 

 Como puede advertirse de lo antes reseñado, los actores pretenden controvertir la celebración de la mencionada asamblea sobre la base de una supuesta integración indebida del órgano partidario, por lo que es dable concluir que no la controvierten por vicios propios, sino que centran su argumentación en determinaciones contenidas en la convocatoria que se emitió para tal efecto.

 

En este tenor, resulta válido concluir que los actores debieron impugnar la convocatoria publicada el treinta de abril de dos mil siete, en la cual, como ya se ha precisado en párrafos precedentes, se especificó qué miembros del partido tenían la calidad de delegados para la Asamblea a la que se convocaba, por lo que, si estuvieron en contra de dicha determinación, debieron controvertirla dentro de los cuatro días hábiles posteriores a aquel en que se publicó la convocatoria, plazo al que ya se ha hecho mención en el apartado inmediato anterior.

 

En este sentido, los accionantes estuvieron en aptitud de controvertir la integración estipulada en dicho documento dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no haberlo hecho, se actualiza la causa de improcedencia prevista en dicho precepto legal.

 

3. También es improcedente el juicio por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos tomados en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen enseguida:

 

Los actores señalan que en la Asamblea Federada Extraordinaria del mencionado partido político se modificaron los Estatutos respectivos, situación que es aceptada por el órgano partidario responsable en su informe circunstanciado.

 

En el presente caso, esta Sala Superior advierte que, con independencia de que al efecto pudiera surtirse alguna otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.

 

En efecto, conforme al criterio obligatorio de esta Sala Superior, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es un requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, al señalar el aludido precepto constitucional que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

 

En observancia del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, o bien, cuando el acto impugnado está sujeto a una ratificación posterior, como acontece en los asuntos que se resuelven, pues en este supuesto su eficacia plena depende de que se realice un análisis y valoración posterior.

 

En el presente asunto, tal como se ha asentado en párrafos precedentes, los actores refieren que les irroga perjuicio la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, celebrada el doce de mayo de dos mil siete, sobre la base de que en dicha sesión se aprobaron modificaciones a los Estatutos de dicho instituto político, pues a su juicio se vulnera lo establecido en los artículos 35, fracciones I y III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece como una obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, modificaciones que no surtirán efectos antes de que el Consejo General de dicho organismo electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.

 

Como se puede advertir, las modificaciones de los documentos básicos de los partidos políticos, requieren de un proceso que se realiza en dos momentos diversos, el primero, en el que el partido político decide modificar alguno o algunos de los documentos básicos antes señalados, aprobando las modificaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales intrapartidarias aplicables; el segundo, donde estas modificaciones son comunicadas al Instituto Federal Electoral para que éste, a través de su órgano superior de dirección, declare, en su caso, la procedencia constitucional y legal de dichas modificaciones.

 

Sobre esta base, el acto impugnado no satisface el requisito de definitividad mencionado, en tanto que las reformas a los mencionados Estatutos, al momento de presentarse la demanda que dio origen al presente juicio, se encontraban sujetas al análisis del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de estudiar si las modificaciones fueron realizadas de conformidad con las disposiciones estatuarias vigentes al momento de su aprobación y valorar si dichas modificaciones no vulneran algún dispositivo constitucional o legal.

 

Así es como estas modificaciones estatuarias cobran vigencia y empiezan a surtir sus efectos legales correspondientes, pudiéndose, en consecuencia, acudir a esta instancia y a través de la presente vía, si se considera que las modificaciones presentadas por el partido político y validadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, vulneran alguno de los derechos político-electorales tutelados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto es oportuno mencionar que, en el caso concreto, la determinación susceptible de ser impugnada, en caso de no favorecer a los intereses de los actores, es la que emita el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad consistente en que el acto impugnado sea definitivo y firme, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan resultan notoriamente improcedentes debiéndose desechar de plano.

 

En estas condiciones, al actualizarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos que los enjuiciantes cuestionan, procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 19, párrafo 1, inciso b); 24; 25; 26; 28; 79; 80, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Díaz Lara y otros ciudadanos, por los motivos expuestos en el considerando segundo de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio a la responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN