ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-550/2015
ACTORA: MARÍA ISABEL ESCAMILLA ZARAGOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para acordar en los autos que integran el expediente identificado con la clave SUP-JDC-550/2015, promovido por María Isabel Escamilla Zaragoza, en contra del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de controvertir la resolución emitida en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente RSCL/MEX/018/2015, en la que se determinó dejar sin efecto el nombramiento de la actora como Capacitadora Asistente Electoral, para el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), otorgado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal diez (10), del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Oficio de notificación de la Junta Distrital. Mediante oficio INE-JDE10-MEX/VE/0082/2015 de fecha ocho de febrero de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal diez (10), del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, notificó a la ahora actora que, en términos del resolutivo segundo y del considerando quinto de la resolución recaída al recurso de revisión promovido por MORENA, identificado con la clave de expediente RSCL/MEX/018/2015, se dejó sin efecto su nombramiento como Capacitadora Asistente Electoral para el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para el cual fue designada mediante acuerdo A5/INE/MEX/CD/16-01-2015 de fecha dieciséis de enero de dos mil quince.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, María Isabel Escamilla Zaragoza, el trece de febrero de dos mil quince, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de demanda, promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-550/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho proceda.
IV. Radicación. Por proveído de quince de febrero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-JDC-550/2015.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral.
El rubro y texto de la tesis en cita es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento. A juicio de esta Sala Superior el medio de impugnación al rubro identificado es improcedente, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99.- […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
De los preceptos constitucional y legales trasuntos se concluye que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando el ciudadano aduce que, el acto o resolución impugnada, vulnera alguno de sus derechos político-electorales de: 1) Votar y ser votado en las elecciones populares; 2) Asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y 3) Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos.
Ahora bien, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también es procedente cuando se aduzca violación a cualquiera de los derechos fundamentales, vinculados con los de votar y ser votado, de asociación y de afiliación.
Aunado a lo anterior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.
Sin embargo, en el particular, la actora no aduce vulneración a alguno de los derechos que se han precisado en párrafos precedentes, como se advierte de la lectura del escrito de demanda, el cual, para hacer evidente tal circunstancia, se transcribe en su parte conducente:
[…]
Vengo a presentar un escrito para la protección de los derechos políticos del ciudadano conforme a la impugnación emitida por el Representante Propietario del Partido Político MORENA. La resolución de fecha 16 de Enero de 2015 con número de expediente: RSCL/MEX/018/2015 la cual me fue notificado el día 09/0212015 donde se me informa que queda sin efecto mi nombramiento como Capacitador-Asistente Electoral para el cual fui designado mediante acuerdo A5/1NE/MEX/CD/16-01-2015 del Consejo distrital 10.
El sábado 06/10/2014 de forma extra oficial me entere que aparezco en la lista de afiliados del Partido de la Revolución Democrática por lo que acudí a las oficinas de la Comisión de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática a solicitar la verificación de mis datos y pedir que fuesen retirados debido a que nunca di mi consentimiento para estar en si padrón de afiliados en su Instituto Político, en la cual ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática me dieron de baja del padrón por dicho Partido Político. Conforme a los lineamientos y requisitos solicitados por el Instituto Nacional Electoral para el concurso de Capacitador-Asistente Electoral acudí el 10/01/2015 a verificar que mis datos no aparecieran en el padrón de dicho Partido Político, en el cual me dijeron que por no tener sistema no podrían hacer la revisión de ello.
El día 0810212015 en la Junta Distrital 10 por la noche se me informo que conforme a la revisión de expedientes emitida por el Partido Político MORENA quedaría sin efecto mi nombramiento como Capacitador-Asistente Electoral.
El día 09/02/2015 acudí nuevamente a las Instalaciones Técnicas del Partido de la Revolución Democrática solicitando me expidieran mi constancia de no afiliación ante su Partido Político, regrese de nuevo a la Junta Distrital 10 entregue el documento y me dijeron que no sería válido ya que aparece que mi baja fue el día 10/01/2015, fue en ese momento en que se me entrego la notificación emitida por el Consejo Local en el cual queda sin efecto mi nombramiento como Capacitador-Asistente Electoral.
El día 10/02/2015 acudí nuevamente a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática el cual se me extendió un documento en el que indica que desde el 06/10/2014 no estoy afiliada a dicho Partido Político. Ese documento lo entregue a la Junta Distrital 10 por la tarde y me dijeron que lo remitirían al Consejo Local; como yo necesito me reincorporen a mi trabajo en la zona de responsabilidad correspondiente así como mi área de responsabilidad que se me asigno de inicio.
El día 12102I2015 acudí a la Junta Local Ejecutiva en Toluca para saber que podría hacer para regresar a mi trabajo y fue ahí que me sugirieron elaborar el escrito y presentarlo ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Pido me reincorporen a mis actividades laborales en mi zona y área de responsabilidad que se me asignaron de inicio.
En espera de una respuesta favorable agradezco su atención. […]
De lo trasunto se advierte que la enjuiciante no aduce violación a alguno de sus derechos político-electorales, requisito sine qua non para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto resulta inconcuso que el medio de impugnación promovido por la actora es improcedente.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la actora controvierte la resolución dictada en un recurso de revisión, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; por tanto, a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación, incoado por María Isabel Escamilla Zaragoza, se debe tramitar y, en su caso, sustanciar y resolver, como recurso de apelación.
Al respecto se debe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación debe ser reencausado a la vía procedente conforme a Derecho, sin que esta determinación genere algún agravio al incoante.
El citado criterio, reiteradamente sustentado por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El rubro y texto de la tesis en cita es al tenor siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
En consecuencia, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe reencausar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado al recurso de apelación previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
El artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales federales y durante la etapa de preparación de la elección, a fin de controvertir la resolución emitida en el recurso de revisión previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de la mencionada ley procesal electoral federal, como sucede en este particular.
TERCERO. Competencia de Sala Regional Toluca. Reencausado el medio de impugnación promovido por María Isabel Escamilla Zaragoza, a recurso de apelación, esta Sala Superior concluye que la Sala Regional Toluca es la competente para su conocimiento y resolución, con base en los siguientes razonamientos:
En principio se debe reiterar que el acto controvertido fue emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
Al caso se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso c); 192 y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 34 y 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es al tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
[…]
Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de materia;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva, y
d) La Secretaría Ejecutiva
De los Órganos del Instituto en las Delegaciones
Artículo 61.
1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La Junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;
b) El vocal ejecutivo, y
c) El consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
De los preceptos legales trasuntos este órgano jurisdiccional concluye que el sistema de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, por cuanto hace al recurso de apelación, está basado en un criterio subjetivo y espacial.
En efecto, el criterio subjetivo, previsto para determinar la competencia entre esta Sala Superior y las Salas Regionales, se refiere al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, es decir, a la autoridad señalada como responsable o emisora del acto impugnado, a fin de determinar cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente.
Por otra parte, conforme al criterio territorial se determina qué Sala Regional debe conocer y resolver de los actos y resoluciones emitidos por los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, ubicados en la circunscripción plurinominal en la que ejerzan su competencia.
En la especie, el acto que se impugna es la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, autoridad que en términos del artículo 61, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es un órgano desconcentrado o delegacional del aludido Instituto, ubicado en la Quinta Circunscripción electoral Plurinominal.
A partir de lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado, la Sala competente para conocer y, en su caso, sustanciar y resolver de la controversia planteada por María Isabel Escamilla Zaragoza es la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la mencionada Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por las razones que han quedado precisadas.
Por tanto, se deben enviar las constancias atientes a la Sala Regional Toluca a efecto de que conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda, como recurso de apelación, el medio de impugnación en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Isabel Escamilla Zaragoza.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación incoado por María Isabel Escamilla Zaragoza a recurso de apelación.
TERCERO. La Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver del aludido recurso de apelación.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el respectivo Archivo Jurisdiccional, las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíense los originales atinentes a la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, toda vez que no señaló domicilio en la Ciudad sede de esta Sala Superior; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca; por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado; así como, en la cláusula primera del Convenio de Colaboración Institucional entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral y los treinta y dos Órganos Públicos Electorales Locales, así como los respectivos Tribunales Electorales.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |