JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-551/2007 ACTORES: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ LUNA Y OTROS. RESPONSABLES: DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ. |
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-551/2007, promovido por María Guadalupe Ramírez Luna, Rafael Romero Aguilar, Víctor Reyes Martínez, José Luis Que González, Raúl Quej González, Arnoldo Sánchez Álvarez, Jesús Escamilla Casarrubias, Filiberto Luna Fernández, Leticia Hernández Montoya, Carlos Segura Pérez, Daniel Guevara Ortiz, Maria De La Cruz Castellanos, Lorena Margarita Puc Domínguez, Luz Aidé López Velásquez, Mónica Belén Hernández Benettz, Luciano Alvarado Herrera, José Rosendo López Libreros, Rubén Adolfo Hernández Ortiz, Héctor Tenorio Espinoza, Rutilio Mancilla Reyes, Esteban Aceves Pérez, Mario Sánchez Cerda, Jesús Emmanuel Álvarez López, Joaquín Álvarez Ruiz, Francisco Velasco Zapata, Antonio Rubio Aguilar, Rosendo Sánchez Maciel, Jaime Ortiz Solano, Ernesto Pérez Virgen, Raymundo Hernández Rosas, Elizabeth Martínez Franco, María Esther Jaime Ramírez, Arturo Segovia Flores, Alejandra Arteaga Zárate, Juan Cruz Batista, María Teresa Rivas Salinas, Pedro Martínez Arellano, Ángela Micaela Miguel Victoria, Gabriel Trillo Domínguez, Manuel Medina Esparza, Bilulfo Silverio Flores, Francisco García Salazar, Víctor Manuel Mendieta López, Ramón Alejandro Martínez Zamora, Jorge Vargas Carrillo, Evelia Haro Estrada y Martha Felicitas Díaz Juárez; por su propio derecho y de manera individual, ostentándose como consejeros políticos federados del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, quienes impugnan la negativa por parte de la Directiva del Consejo Político Federado de ese instituto político y la Mesa Electa de la Asamblea Nacional, a participar con el carácter de consejeros políticos federados en la Primera Asamblea Extraordinaria del propio partido, de fecha doce de mayo del año en curso, así como la realización de ésta y los acuerdos ahí tomados, y
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes realizan en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Suspensión de consejeros políticos federados. El ocho de abril de dos mil seis, se llevó a cabo el Sexto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en Monterrey, Nuevo León; en ésta, con fundamento en el artículo 7, fracción III, del Reglamento del Consejo Político Federado, se determinó suspender a los ahora actores, en su carácter de consejeros políticos federados, y substituirlos por otros integrantes del partido.
b) Convocatoria. El treinta de abril de dos mil siete, se convocó a los consejeros políticos federados, integrantes del Comité Ejecutivo Federado y presidente de las Comisiones Autónomas de Ética y Garantías y de Rendición de Cuentas, para integrar la Primera Asamblea Extraordinaria del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
c) Asamblea. El doce de mayo del año en curso, se llevó a cabo la citada asamblea extraordinaria, en la que se les impidió participar como consejeros políticos federados, sobre la base de que fueron suspendidos en ese cargo.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de mayo del año que transcurre, María Guadalupe Ramírez Luna, Rafael Romero Aguilar, Víctor Reyes Martínez, José Luis Que González, Raúl Quej González, Arnoldo Sánchez Álvarez, Jesús Escamilla Casarrubias, Filiberto Luna Fernández, Leticia Hernández Montoya, Carlos Segura Pérez, Daniel Guevara Ortiz, Maria De La Cruz Castellanos, Lorena Margarita Puc Domínguez, Luz Aidé López Velásquez, Mónica Belén Hernández Benettz, Luciano Alvarado Herrera, José Rosendo López Libreros, Rubén Adolfo Hernández Ortiz, Héctor Tenorio Espinoza, Rutilio Mancilla Reyes, Esteban Aceves Pérez, Mario Sánchez Cerda, Jesús Emmanuel Álvarez López, Joaquín Álvarez Ruiz, Francisco Velasco Zapata, Antonio Rubio Aguilar, Rosendo Sánchez Maciel, Jaime Ortiz Solano, Ernesto Pérez Virgen, Raymundo Hernández Rosas, Elizabeth Martínez Franco, María Esther Jaime Ramírez, Arturo Segovia Flores, Alejandra Arteaga Zárate, Juan Cruz Batista, María Teresa Rivas Salinas, Pedro Martínez Arellano, Ángela Micaela Miguel Victoria, Gabriel Trillo Domínguez, Manuel Medina Esparza, Bilulfo Silverio Flores, Francisco García Salazar, Víctor Manuel Mendieta López, Ramón Alejandro Martínez Zamora, Jorge Vargas Carrillo, Evelia Haro Estrada y Martha Felicitas Díaz Juárez, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Consejo Político Federado del Partido Alterativa Socialdemócrata y Campesina, a fin de controvertir la negativa a que participaran en la Primera Asamblea Extraordinaria del referido instituto político, en su carácter de consejeros políticos federados, la realización de dicha Asamblea, y los acuerdos ahí tomados. Estos dos últimos actos no se reclaman por vicios propios, sino por vía de consecuencia, es decir, derivado de aquella negativa.
TERCERO. Recepción de expediente en Sala Superior. Previa tramitación, la demanda y sus anexos fue remitida a este órgano jurisdiccional, junto con el informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
CUARTO. Terceros interesados. Durante la tramitación no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO. Turno del expediente. Recibidas las constancias, por acuerdo de cinco de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-551/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintiséis de junio del año en curso, el Magistrado instructor y ponente admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se plantea la conculcación a ese tipo de derechos, concretamente el derecho de afiliación, imputable a diversos órganos de un partido político.
SEGUNDO.- Causa de improcedencia aducida por la responsable. Por ser su examen preferente, al tratarse de una cuestión de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causa de improcedencia que hace valer la responsable al rendir su informe circunstanciado.
Falta de personalidad o personería de los actores. La responsable señala, esencialmente, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores no acreditan que en la actualidad sigan teniendo el carácter de consejeros políticos con que se ostentan, siendo que conforme a la citada ley a dichos promoventes corresponde la carga de probar la calidad con la que comparecen.
Lo anterior resulta infundado, puesto que lo atinente a la calidad de los actores como consejeros políticos, es una cuestión que también forma parte de la controversia suscitada en el presente juicio, ya que de la demanda se advierte que uno de los planteamientos centrales de dichos enjuiciantes es el supuesto desconocimiento de tal carácter por parte de la responsable al impedirles intervenir con esa calidad en la Asamblea Nacional correspondiente.
Por tanto, el aspecto que hace valer la responsable, en su caso, debe atenderse al momento de estudiar los agravios expresados por los enjuiciantes, pues de otra manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del presente asunto.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 144 y 145, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión."
TERCERO. Sobreseimiento. En términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el presente juicio, respecto de María de la Cruz Castellanos y María Teresa Rivas Salinas, como se verá a continuación.
Los artículos invocados, en la parte que interesa, disponen:
“Artículo 11.1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y”
“Artículo 9.1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.”
“Artículo 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano”.
De estos preceptos se deduce que una vez admitida la demanda, cuando se advierta la existencia de una causa de improcedencia, procederá el sobreseimiento; asimismo, que la falta de firma del promovente en el escrito de demanda, constituye una causa de improcedencia.
Tal improcedencia se actualiza porque, la firma autógrafa de los ciudadanos en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, ya que el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En la especie, del análisis de cada una de las fojas que conforman el escrito inicial de demanda, se advierte, que dos de los cuarenta y siete incoantes, no asentaron su respectiva firma; pues al calce del mencionado escrito únicamente se aprecia la totalidad de los nombres de los demandantes y la firma autógrafa de cuarenta y cinco promoventes, sin que aparezca la firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con María de la Cruz Castellanos y María Teresa Rivas Salinas, a efecto de responsabilizarse del contenido del medio impugnativo.
En esas condiciones, si en el escrito de demanda no constan las firmas autógrafas ni cualquier otro signo similar de las citadas promoventes, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, exclusivamente respecto de estas dos ciudadanas, en términos del numeral 11, párrafo 1, inciso c) de la ley invocada, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, y dado que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del presente juicio.
CUARTO. Los agravios expresados por los actores son los siguientes:
“1.- Se nos causa un serio agravio en nuestros derechos como afiliados y Consejeros Políticos Federados, toda vez que no se nos permitió el acceso a un órgano del cual somos parte y dentro del cual se tomaron decisiones trascendentales para la vida interna de Alternativa Socialdemócrata.
Si bien es cierto que nos encontrábamos suspendidos en virtud de tres inasistencias, también lo es que fuimos electos en la Asamblea Nacional Constitutiva como se puede revisar en los documentos remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que de acuerdo al artículo 13 inciso b), numeral IX de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, solo la Asamblea Nacional puede revocar los cargos que ella elige, y más cuando nuestra suspensión se debió a inasistencias y nunca a un proceso sancionatorio.
De manera que al cumplirse el año, que marcan los mismos Estatutos en su artículo 40 inciso a) numeral III como sanción máxima para la suspensión, presentamos nuestra intención de tomar parte del órgano al que pertenecemos y del cual solo estuvimos suspendidos, ya que el artículo 7 numeral III del Reglamento del Consejo Político Federado, y por el cual fuimos inhabilitados por 3 faltas consecutivas, establece como sanción únicamente la suspensión, y no la expulsión, como mañosamente pretenden hacernos creer el C. Alberto Begne Guerra y la C. Claudia Isabel Barrón.
Sirven de apoyo las siguientes tesis:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.- (se transcribe).
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.- (se transcribe).
De manera que si el derecho de afiliación y ese catálogo de derechos estatutarios establecidos en el artículo 7, establecen el derecho de participar de los órganos de los que somos parte con todos los derechos, se demuestra que es una seria violación a nuestros derechos que se nos permita el acceso como Consejeros a la Asamblea Nacional, una vez terminada nuestra sanción. Toda vez que es una violación a los Estatutos de nuestro partido, que establecen que las suspensiones son como máximo de 1 (un) año.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia.
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- (se transcribe).
Más aun, hemos establecido que el plazo máximo a que hace referencia el artículo 40 de los Estatutos es de 1 (un) año, pero esta sanción máxima nunca nos fue informada de manera que si nunca se nos notificó el plazo de nuestra suspensión, debiera de entenderse que es el plazo mínimo, que como lo marca el mismo artículo 40 de los Estatutos es de 6 meses.
Cabe aclarar que nuestra intención en la Asamblea Nacional celebrada el día 12 de mayo de 2007, siempre fue la de participar toda vez que es nuestro derecho y toda vez que los asuntos listados en el orden del día eran de nuestro interés, por lo que siempre le manifestamos al C. Alberto Begne Guerra y a la C. Claudia Isabel Barrón, nuestra intención de así hacerlo, y que si en todo caso existía duda sobre nuestra legal integración como Consejeros Políticos Federados, se nos permitiera participar y que el sentido de nuestros votos fuera público, de manera que si estos afectaban el sentido de alguna de las votaciones estos fueran fácilmente identificables y ante cualquier duda sobre nuestra legal integración, éstos pudieran ser desechados o revocados fácilmente. Situación a la que se negaron y mediante el uso de los guardias de seguridad impidieron la entrada de los demás consejeros, y empezaron a amedrentar a los que estábamos dentro del salón, los que decidimos retirarnos antes de arriesgar nuestra integridad física, toda vez que no existía el mínimo de garantías para que permaneciéramos en el lugar.
Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (se transcribe).
Aún cuando se estime que las sanciones establecidas en el artículo 40 de los estatutos corresponden a los procesos disciplinarios, queda establecido que la sanción máxima como suspensión que esta establecida en los Estatutos es precisamente la de 1 (un) año. Por lo que es un hecho que la sanción de suspensión a la que hace referencia el artículo 7 del Reglamento del Consejo Político Federado, no puede exceder de 1 (un) año.
Si bien es cierto que solicitamos mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2007, ser reincorporados a la lista de Consejeros Políticos Federados, es un hecho que este acto no es una obligación nuestra, toda vez que es la Directiva del Consejo Político Federado, la responsable de llevar el control de quienes tenemos vigentes nuestros derechos, tan es así que fue ella que propuso en su momento nuestra suspensión, y la solicitud obedeció a que paso más de un año sin que recibiéramos notificación alguna de dicha Directiva y al interés de participar en la Asamblea Nacional. Cabe aclarar que el artículo 17 de los Estatutos en su primer párrafo establece que los Consejeros durarán en su cargo 3 años y el Tercero Transitorio establece que nuestros cargos durarán hasta la primera Asamblea Federada que establece el artículo Quinto Transitorio.
Asimismo, estamos impugnando la realización de la Asamblea Nacional, toda vez que nuestra participación sin duda era de carácter fundamental ante las muchas decisiones que se tomarían, en especial, la relativa a la modificación estatutaria, que al ser votación calificada, podría despertar dudas del verdadero interés de no permitirnos participar, por lo que no solamente impugnamos el hecho de no permitirnos participar después de nuestra sanción, sino que impugnamos la realización de la Asamblea Nacional y los acuerdos emanados de ella.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.- (se transcribe).”
QUINTO. Estudio de fondo. Los actores señalan esencialmente que se afectan sus derechos como consejeros políticos federados, al impedirles las responsables participar en la Primera Asamblea Extraordinaria del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina; en virtud de que si bien dichos enjuiciantes fueron suspendidos o inhabilitados, ello se dio con motivo de tres inasistencias, en términos del artículo 7, párrafo III, del Reglamento del Consejo Político Federado de dicho instituto político, no así de un procedimiento sancionatorio, por lo cual, en opinión de los actores, al cumplirse el año que prevé el artículo 40, inciso a), párrafo III, de los Estatutos, como sanción máxima para la suspensión, adquirieron nuevamente sus derechos estatutarios y, por ende, estaban en aptitud de intervenir en la citada Asamblea en su carácter de consejeros políticos federados.
Agregan los promoventes que nunca se les informó que la sanción aplicada sería por el plazo máximo de un año, por lo que ante esa falta de comunicación debe entenderse que la suspensión era por el plazo mínimo, esto es, seis meses, de conformidad con el invocado numeral 40.
Que aun cuando se estime que las sanciones previstas en dicho precepto estatutario, corresponden a los procesos disciplinarios, queda evidenciado que la sanción máxima como suspensión que está establecida en los propios Estatutos es precisamente la de un año, por lo que la sanción de suspensión a que se refiere el artículo 7 del mencionado Reglamento, no puede exceder de un año.
Los anteriores motivos de inconformidad, estudiados en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, resultan infundados.
En principio, debe decirse que los hoy actores parten de una premisa inexacta al pretender que la suspensión decretada en su contra quedó limitada a la temporalidad de duración o vigencia establecida en el artículo 40 de los Estatutos; toda vez que dicho precepto estatutario no resulta aplicable al caso concreto.
En efecto, de la copia certificada del acta del Sexto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebrado el ocho de abril de dos mil seis, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y remitida por las responsables junto con su informe circunstanciado, a la cual se le concede valor probatorio pleno como documental pública, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios en cita; se advierte que en dicha sesión se aprobó, en forma unánime, el siguiente acuerdo:
“1.- Que con fecha 30 de enero del año 2005, la Asamblea Nacional Constitutiva de nuestro partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, una vez que aprobó los Estatutos, eligió a la totalidad de los integrantes del Consejo Político Federado, por lo tanto, designó 160 Consejeros titulares y 40 sustitutos, que durarán en su cargo hasta la primera Asamblea Federada, lo anterior, en cumplimiento del artículo tercero Transitorio de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, que entraron en vigor una vez aprobados.
2.- Que los 160 Consejeros Políticos Federados titulares designados por la Asamblea Nacional Constitutiva fueron los siguientes:
(Para evitar lecturas innecesarias, solamente se transcriben los nombres de los ahora actores.)
CONSEJEROS POLITICOS PROPIETARIOS CONFORME LISTA DEL IFE |
2. Rafael Romero Aguilar |
5. María Guadalupe Ramírez Luna |
6. Mónica Belem Hernández Bennetz |
13. Manuel Medina Esparza |
15. José Luis Quej González |
16. Raúl Quej González |
18. Leticia Hernández Montoya |
19. Jorge Vargas Carrillo |
20. María Teresa Rivas Salinas |
21. Víctor Reyes Martínez |
22. Rosendo Sánchez Maciel |
26. Pedro Martínez Arellano |
27. Luciano Alvarado Herrera |
29. Jesús Emanuel Álvarez López |
30. María Esther Jaime Ramírez |
31. Esteban Aceves Pérez |
33. Mario Sánchez Cerda |
34. Elizabeth Martínez Franco |
35. Alejandra Arteaga Zárate |
36. Jesús Escamilla Casarubias |
37. Martha Felicitas Díaz Juárez |
38. Francisco Velasco Zapata |
39. Antonio Rubio Aguilar |
40. Ramón Alejandro Martínez Zamora |
41. Raymundo Hernández Rosas |
43. Evelia Haro Estrada |
46. Francisco García Salazar |
48. Biliulfo Silverio Flores |
50. Ángela Micaela Miguel Victoria |
52. Filiberto Luna Fernández |
53. Carlos Segura Pérez |
55. Rubén Adolfo Hernández Ortiz |
56. Víctor Manuel Mendieta López |
57. Juan Cruz Bautista |
58. Luz Aidé López Velásquez |
59. Ernesto Pérez Virgen |
60. Joaquín Álvarez Ruiz |
61. Arnoldo Sánchez Álvarez |
66. José Rosendo Libreros |
68. Arturo Segovia Flores |
69. Daniel Guevara Ortiz |
70. Jaime Ortiz Solano |
73. Héctor Tenorio Espinosa |
74. Rutilio Mancilla Reyes |
76. María de la Cruz Castellanos |
77. Gabriel Trillo Domínguez |
78. Lorena Margarita Puc Domínguez |
3.- Que los 40 Consejeros Políticos Federados sustitutos designados por la Asamblea Nacional Constitutiva fueron los siguientes, mismos que se encuentran registrados en el IFE:
1. José Luis Torres Díaz |
2. Antonio Trejo Hernández |
3. Alexis Roque Mancilla Coutiño |
4. Cuauhtémoc González |
5. Brando Alan Flores Pérez |
6. Joaquín Manchinell García |
7. Hugo Zarate Álvarez |
8. Olga Alejandra Sánchez Pozos |
9. Candido Luciano Bautista |
10. María del Carmen Álvarez Contreras |
11. Alicia Olmos Juárez |
12. Vieaney Alcoser Jiménez |
13. Mariana Duran Rocha |
14. Israel Martínez Montejano |
15. Juanita Guzmán Sánchez |
16. Carlos García Robles |
17. Laura Martínez García |
18. Nadxieelii Carranco Lechuga |
19. Benjamín Yáñez Campero |
20. Manuel Gómez y Tenorio |
21. Ada Bartola Araujo |
22. Martín Berumen Guzmán |
23. Regulo Montero Aguilar |
24. Wendy Marisol Monforte Balan |
25. Lidia del Carmen Tun Cetz |
26. Guadalupe Córdoba Candelero |
27. Sergio León Guerrero |
28. Federico Campos Magaña |
29. Juventino Rocha Hosannilla |
30. Cecilia García Villasana |
31. Rosa García Villasana |
32. Lourdes Ramírez Rodríguez |
33. Horacio Sosa Villavicencio |
34. Ismael Carabantes Monjaraz |
35. Esteban Santacruz Carro |
36. Cesar Mateos Benítez |
37. José María Melo Granados |
38. Raymundo Gerardo Miranda |
39. Enrique Villarreal Ramos |
40. Iliana Lorena Padilla Torres |
4.- Que de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento del Consejo Político Federado, el Consejo Político es la autoridad máxima del partido entre asamblea y asamblea.
5.- Que de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento del Consejo Político Federado, las resoluciones y acuerdos del Consejo Político, serán obligatorias para todos los miembros del partido.
6.- Que de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento del Consejo Político Federado, los integrantes del Consejo Político Federado están obligados a asistir puntualmente a las sesiones plenarias y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan.
7.- Asimismo, el artículo antes referido dice que, los consejeros federados que no asistan a tres reuniones consecutivas del consejo federado injustificadamente, serán suspendidos del mismo, y que, el órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del consejo federado a través de su presidencia.
8.- Que en virtud de que existe notificación a este órgano por parte de la Presidencia de la mesa directiva del Consejo Político Federado, en términos del artículo 7 frac. III del Reglamento del Consejo Político Federado, respecto de la inasistencia de varios consejeros políticos federados titulares, resulta procedente, sustituir a los consejeros políticos que a continuación se citarán, toda vez que existe certificación de la mesa directiva del consejo, de que no han asistido a tres reuniones consecutivas del Consejo Político Federado en sus sesiones extraordinarias.
CONSEJEROS PROPIETARIOS QUE TIENEN TRES INASISTENCIAS A LAS SESIONES DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO
(Para evitar lecturas innecesarias, solamente se transcriben los nombres de los ahora actores.)
1. Rafael Romero Aguilar
3. Daniel Guevara Ortiz
4. María Guadalupe Ramírez Luna
5. Mónica Belén Hernández Bennettz
8. Manuel Medina Esparza
10. José Luis Quej González
11. Raúl Quej González
13. Leticia Hernández Montoya
14. Jorge Vargas Carillo
15. María Teresa Rivas Salinas
16. Víctor Reyes Martínez
19. Pedro Martínez Arellano
20. Luciano Alvarado Herrera
22. Jesús Emanuel Álvarez López
23. María Esther Jaime Ramírez
24. Esteban Aceves Pérez
25. Mario Sánchez Cerda
26. Elizabeth Martínez Franco
27. Alejandra Arteaga Zárate
28. Jesús Escamilla Casarubias
29. Martha Felicitas Díaz Juárez
30. Francisco Velasco Zapata
31. Antonio Rubio Aguilar
32. Ramón Alejandro Martínez Zamora
33. Raymundo Hernández Rosas
34. Evelia Haro Estrada
35. Francisco García Salazar
37. Biliulfo Silverio Flores
39. Ángela Micaela Miguel Victoria
40. Filiberto Luna Fernández
41. Carlos Segura Pérez
42. Rubén Adolfo Hernández Ortiz
43. Víctor Manuel Mendieta López
44. Juan Cruz Bautista
45. Luz Aidé López Velásquez
46. Ernesto Pérez Virgen
47. Joaquín Álvarez Ruiz
48. Arnoldo Sánchez Álvarez
49. José Rosendo Libreros
50. Arturo Segovia Flores
52 Jaime Ortiz Solano
55. Héctor Tenorio Espinosa
56. Rutilio Mancilla Reyes
58. María de la Cruz Castellanos
59. Gabriel Trillo Domínguez
60. Lorena Margarita Puc Domínguez
67. Rosendo Sánchez Maciel
9.- Los citados consejeros políticos federados no han asistido a tres reuniones consecutivas del consejo político federado, como lo son a las sesiones extraordinarias tercera, cuarta y quinta, lo cual se puede constatar en las listas de asistencia que se encuentran debidamente certificadas por la autoridad federal electoral, así como por la Mesa Directiva del propio Consejo, por lo tanto, ante el hecho de que los consejeros citados hasta el día de hoy no han justificado sus faltas, se procede a sustituirlos por el Consejo Político Federado en su Sexta Sesión Extraordinaria, por los Consejeros sustitutos de la lista oficial registrada ante el Instituto Federal Electoral, que a continuación se citan.
1. Alexis Roque Mancilla Coutiño
2. Cuauhtémoc González
3. Brando Alan Flores Pérez
4. Joaquín Manchineli García
5. Hugo Zarate Álvarez
6. Olga Alejandra Sánchez Pozos
7. Candido Luciano Bautista
8. María del Carmen Álvarez Contreras
9. Alicia Olmos Juárez
10. Vieaney Alcocer Jiménez
11. Mariana Duran Rocha
12. Israel Martínez Montejano
13. Juanita Guzmán Sánchez
14. Carlos García Robles
15. Laura Martínez García
16. Nadxieelii Carranco Lechuga
17. Benjamín Yáñez Campero
18. Manuel Gómez y Tenorio
19. Ada Bartola Araujo
20. Martín Berumen Guzmán
21. Regulo Montero Aguilar
22. Wendy Marisol Monforte Balan
23. Lidia del Carmen Tun Cetz
24. Guadalupe Córdoba Candelero
25. Sergio León Guerrero
26. Federico Campos Magaña
27. Juventino Rocha Osnaya
28. Cecilia García Villasana
29. Rosa García Villasana
30. Lourdes Ramírez Rodríguez
31. Horacio Sosa Villavicencio
32. Ismael Carabantes Monjaraz
33. Esteban Santacruz Carro
34. César Mateos Benítez
35. José María Melo Granados
10.- Ahora bien, toda vez que esta mesa directiva del Consejo Político Federado, tiene conocimiento que los consejeros políticos federados que a continuación se citan, han renunciado a sus cargos de consejeros titulares, por existir constancia fehaciente, se procede a sustituirlos por los consejeros sustitutos de la lista oficial registrada ante el Instituto Federal Electoral.
CONSEJEROS POLÍTICOS TITULARES QUE RENUNCIARON:
1. Ana María Medina Arnesto
2. Oscar Navarro Garate
3. Ricardo Pascoe Pierce
Y COMO CONSEJEROS POLÍTICOS SUSTITUTOS QUE SE HABILITAN COMO TITULARES, SON LOS SIGUIENTES:
1. Raymundo Gerardo Miranda
2. Enrique Villarreal Ramos
3. Iliana Lorena Padilla Torres
11.- Por lo expuesto, y atento a que este Consejo Político Federado cuenta con las facultades suficientes para suspender a los consejeros políticos federados que tengan tres faltas injustificadas en la celebración de los plenos del consejo, en términos del Reglamento el propio Consejo, se resuelve lo siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se suspende como Consejeros titulares al total de consejeros mencionados en los considerandos del presente acuerdo, por los motivos descritos y acreditados en los mismos considerandos del proyecto de acuerdo, con fundamento en el artículo 3, 4, y 7 frac. III y V del Reglamento del Consejo Político Federado.
SEGUNDO.- Se habilitan como consejeros titulares, a los consejeros sustitutos, mencionados en los considerandos del presente acuerdo, por los motivos descritos y acreditados en los mismos considerandos del proyecto de acuerdo, con fundamento en el artículo 3, 4 y 7 frac. III y V del Reglamento del Consejo Político Federado.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a los Consejeros que fueron suspendidos de sus cargos, que se encuentran mencionados en los considerandos del presente acuerdo.”
De la anterior transcripción se colige que, entre otros, los hoy actores fueron suspendidos en sus cargos de consejeros políticos federados, en los que habían sido designados en la Asamblea Nacional Constitutiva del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebrada el treinta de enero de dos mil cinco; y substituidos por los diversos integrantes que se indican en el acuerdo respectivo, en razón de haber incurrido en tres faltas injustificadas a la celebración del Pleno del Consejo Político Federado, en términos del artículo 7, fracciones III y V, del Reglamento de dicho consejo.
De manera que, como incluso lo reconocen los ahora enjuiciantes en sus agravios, la referida suspensión en los cargos de consejeros políticos federados, no se dio con motivo de un procedimiento disciplinario o sancionatorio seguido en contra de los actores, por la probable comisión de faltas administrativas, esto es, no se trata de una sanción derivada de un procedimiento de esa naturaleza, sino que fue decretada por el Consejo Político Federado para sancionar a dichos promoventes por haber faltado injustificadamente en tres ocasiones a las sesiones del Pleno de ese consejo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 7 del mencionado Reglamento.
Por tanto, la temporalidad (máxima y mínima) que establece el artículo 40, fracción III, de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como duración de la suspensión temporal de derechos, no puede servir de sustento jurídico para determinar en el caso concreto que el término de vigencia de la suspensión decretada en contra de los promoventes, era por el tiempo de un año o, en su caso, seis meses, como lo pretenden; toda vez que tal disposición no es aplicable en la especie, pues ésta se encuentra dentro del capítulo VII de los Estatutos que regula los procedimientos disciplinarios o sancionatorios incoados por la posible comisión de faltas administrativas, ya sea por el mal uso de los recursos partidarios, por incumplimiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido, por incumplimiento en el pago de las cuotas partidarias, por hacer proselitismo en contra del partido, etcétera, luego, dicho precepto únicamente rige tratándose de la suspensión de derechos que sea resultado de ese tipo de procedimientos, siendo que, en el caso, la suspensión de los actores en sus cargos de consejeros políticos, fue decretada como sanción por el Consejo Político Federado, en ejercicio de la facultad que le otorga el multimencionado artículo 7, derivada de la inasistencia injustificada de los actores a tres reuniones del pleno del propio consejo.
De ahí que, el aludido artículo 40 de los Estatutos no puede servir de base jurídica para sostener que la suspensión aplicada a los enjuiciantes fue por el término máximo o mínimo establecido en el propio precepto estatutario, como se hace valer en los agravios.
Ahora bien, dado que, según se vio, la suspensión decretada en contra de los actores se hizo con apoyo en el artículo 7, fracciones III y V, del Reglamento del Consejo Político Federado, resulta menester acudir al texto de dicho precepto, a efecto de poder determinar si la sanción de suspensión que ahí se consigna, está sujeta a un período de duración o vigencia, como lo pretenden los promoventes, o en su caso, si es definitiva, como implícitamente lo sostienen las responsables al haber impedido a dichos actores participar en la Primera Asamblea Extraordinaria del partido, argumentando precisamente la suspensión de los promoventes.
El mencionado artículo 7 dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 7°.- l. Los miembros del Consejo Federado están obligados a asistir puntualmente a las sesiones plenarias y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan. Cuando por causa de fuerza mayor un miembro del Consejo no pudiera asistir, deberá informar por escrito a la Presidencia del Consejo la causa de su inasistencia.
II. Cuando algún miembro del Consejo Federado abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas, será dado de baja.
III. Los consejeros Federados que no asistan a tres reuniones consecutivas del Consejo Federado injustificadamente, serán suspendidos del mismo. El órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del Consejo Federado a través de su Presidencia.
IV. Igualmente los consejeros electos por los senadores y los diputados federales del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo Federado, podrán ser suplidos por el Consejo Federado a través de su Presidencia.
V. Los consejeros Federados electos que sean suspendidos podrán ser sustituidos de acuerdo a las listas de sustitutos.
VI. Derogada.”
Del análisis sistemático y armónico de todas y cada una de las fracciones que conforman el precepto reglamentario transcrito, se infiere que la suspensión del cargo de consejero político que se prevé como sanción a quienes dejen de asistir sin causa justificada a tres reuniones consecutivas del Consejo Federado, no está sujeta a un término de duración o vigencia, es decir, no se trata de una suspensión temporal o provisional, sino que más bien constituye una suspensión definitiva, que se traduce propiamente en una substitución en el cargo, como se evidenciará a continuación.
Es cierto que en las fracciones III y IV del artículo en comento, se alude a las expresiones “suspendidos” y “suplidos”.
También es verdad que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “suspensión” se entiende la “acción y efecto de suspender o suspenderse”, y el vocablo “suspender”, en una de sus acepciones, significa “privar temporalmente a uno del sueldo o empleo”.
Asimismo, por regla general, la figura del suplente se refiere a quien desempeña las funciones de otro durante un breve lapso o en el cumplimiento de tareas específicas, como ocurre, verbigracia, con el trabajador que falta a sus labores uno o varios días y es suplido en ellas por otra persona durante el breve lapso de sus faltas.
Sin embargo, aun cuando lo antes expuesto puede generar la idea de que la suspensión en el cargo que se contempla en las citadas fracciones, es temporal o provisional, dado que el término “suspensión” supone la existencia de un acto posterior que reanude el procedimiento o rehabilite al interesado en su cargo o sus derechos suspendidos, y además la “suplencia” opera en forma provisional; debe destacarse que del propio artículo reglamentario en análisis se desprenden diversos elementos objetivos que permiten distanciarse de esa idea.
Efectivamente, en la fracción V del artículo 7 en cita, en forma expresa se señala que los consejeros federados electos que sean suspendidos podrán ser sustituidos de acuerdo a las listas de sustitutos.
Conforme al diccionario descrito en párrafos precedentes, por “sustitución” debe entenderse la “acción y efecto de sustituir”, y este último vocablo significa “poner a una persona o cosa en lugar de otra”.
Por regla general, la sustitución es un mecanismo jurídico a través del cual se subsana la falta de un miembro o titular de una función, de modo más o menos duradero, con el objeto de evitar el vacío provocado por quien se ausenta del desempeño de sus funciones.
La sustitución, a diferencia de la figura del suplente, no opera en forma provisional, sino que tiende a la permanencia o definitividad en el cargo o función de que se trate.
En ese sentido, si el legislador partidario en la aludida fracción V, en forma expresa dispuso que los consejeros federados electos que sean suspendidos (obviamente conforme a las fracciones III y IV) podrán ser sustituidos, ello pone de relieve que dicho legislador en estas últimas fracciones al señalar que los consejeros que faltaran sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo Federado, serían suspendidos y suplidos en sus cargos, realmente se está refiriendo a una suspensión definitiva, que se traduce propiamente en una substitución, la cual, como ya dijo, tiende a la permanencia o definitividad.
De otra manera, ninguna razón de ser tendría lo establecido en la precitada fracción V, es decir, de hacerse una interpretación en sentido contrario al que se expone, se llegaría al extremo de considerar que dicha disposición no tiene utilidad alguna, lo cual evidentemente no pudo haber sido la intención del legislador partidario.
Otro signo inequívoco de que la suspensión prevista en las fracciones III y IV, constituye una verdadera substitución y no una suspensión provisional o temporal, es el hecho de que el legislador partidario en la fracción II dispuso que cuando algún miembro del Consejo Federado abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas, será dado de baja.
Ello es así, puesto que no se justifica que en casos en igualdad de condiciones o circunstancias, el legislador partidario haya dispuesto la aplicación de sanciones distintas, pues no podría entenderse por qué motivo un consejero federado que falte injustificadamente a tres reuniones consecutivas de trabajo de las comisiones, se le debe sancionar con la baja total; mientras que a un consejero que falte injustificadamente a tres reuniones del Consejo Federado, se le sancione únicamente con la suspensión temporal o provisional del cargo; máxime que, por razón de jerarquía, los asuntos que se someten en las sesiones del Consejo Federado son de mayor importancia e impacto para el partido, que los asuntos que se discuten en las Comisiones, por lo cual, de haber pretendido el legislador partidario sancionar de distinta forma aquellas conductas, en todo caso, habría invertido las sanciones, esto es, la sanción mayor correspondería a los que falten al Consejo Federado, y la sanción menor a los que no asistan a las Comisiones.
En esa tesitura, esta Sala Superior arriba a la conclusión que la sanción de suspensión en el cargo de consejero prevista en el artículo 7, fracciones III y V, del Reglamento del Consejo Político Federado, no es de carácter temporal o provisional, como lo pretenden hacer ver los actores, sino que implica propiamente una substitución permanente o definitiva en la función.
Luego, si en el caso, como quedó comprobado en líneas anteriores e incluso lo reconocen los ahora enjuiciantes, en sesión del Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, celebrada el ocho de abril del dos mil seis, dichos promoventes fueron suspendidos en sus cargos de consejeros federados y substituidos por otros integrantes del partido, con apoyo en el artículo 7, fracción III y V, del Reglamento del Consejo Federado; resulta inconcuso que éstos ya no podían participar con el carácter de consejeros federados en la Primera Asamblea Extraordinaria del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebrada el doce de mayo del año en curso, pues a partir de aquella substitución dejaron de tener en forma definitiva tal calidad.
Por tanto, contrariamente a lo que alegan los ahora enjuiciantes, la negativa por parte de las responsables a que intervinieran como consejeros federados en la mencionada asamblea, se encuentra apegada al principio de legalidad en materia electoral.
De ahí que, resultan infundados los motivos de disenso materia de este estudio.
En otro orden, los promoventes señalan fundamentalmente que fueron electos en la Asamblea Nacional Constitutiva y de acuerdo con el artículo 13, inciso b), párrafo IX, de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, sólo la Asamblea Nacional del propio partido puede revocar los cargos que ella misma elige; además de que el artículo 17, primer párrafo, de los propios Estatutos dispone que los consejeros durarán en su cargo tres años y el artículo tercero transitorio establece que ese encargo durará hasta la Primera Asamblea Federada que prevé el artículo quinto transitorio.
Ese motivo de inconformidad deviene inoperante, puesto que con él propiamente se pretende cuestionar la resolución del Consejo Político Federado que suspendió a los hoy actores en sus cargos de consejeros políticos, el cual no constituye el acto reclamado en este juicio, sino la negativa de las responsables a que participaran con ese carácter en la Primera Asamblea Extraordinaria del partido, y derivado de ello la realización de la asamblea y los acuerdos ahí tomados; de tal suerte que, dicha determinación no puede ser analizada en esta instancia, con independencia de la legalidad o ilegalidad de ésta; en todo caso, tal determinación debió ser impugnada en su oportunidad a través del medio de impugnación procedente.
Adicionalmente, debe decirse que aun cuando en esta vía se tuviera a los actores impugnando la referida determinación de suspensión, de cualquier manera la demanda resultaría improcedente por extemporánea, si se toma en cuenta que esa determinación data del ocho de abril de dos mil seis y los actores en todo momento se manifiestan sabedores de la propia resolución, además de que en ninguna parte de su demanda cuestionan que no se les haya hecho saber oportunamente la propia determinación.
Por esas razones los agravios en análisis resultan inoperantes.
En las narradas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por los hoy enjuiciantes, procede confirmar el acto reclamado consistente en impedir a los actores participar en la Primera Asamblea Extraordinaria del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y, en consecuencia, la realización de esa asamblea y los acuerdos ahí tomados, esto último porque tales actos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de aquella negativa por parte de las responsables, es decir, se impugnan por vía de consecuencia, por lo que al haberse determinado confirmar esa negativa, también deben confirmarse la asamblea y los acuerdos aprobados en ella.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-551/2007, respecto de las promoventes María de la Cruz Castellanos y María Teresa Rivas Salinas, en los términos del considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los actos reclamados consistentes en la negativa a los actores por parte de las responsables de participar en la Primera Asamblea Extraordinaria del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebrada el doce de mayo de dos mil siete; así como la realización de dicha asamblea y los acuerdos tomados en ella.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a los órganos responsables del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse, en su caso, las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |