JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-552/2025
PARTE ACTORA: LAURA SOFÍA IZAGUIRRE SEPÚLVEDA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco[4].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos locales.
3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[6] la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.
4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPJF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
6. Registro. En su oportunidad, la parte actora presentó su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras, para ocupar el cargo de jueza de distrito.
7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
8. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de enero de la presente anualidad, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, vía juicio en línea, a fin de controvertir su exclusión para participar en la etapa de entrevista en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
9. Registro y turno. En su oportunidad la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-552/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
10. Requerimiento. El veintitrés de enero de la presente anualidad, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable, a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado correspondiente.
11. Respuesta al requerimiento. El veinticinco de enero siguiente, la autoridad responsable atendió el requerimiento señalado.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[8], toda vez que se trata de un medio de impugnación en el que la parte actora impugna ─de un órgano central como lo es el CEPEF─, la omisión de convocarla a la entrevista para calificar la idoneidad de las y los aspirantes, así como la exclusión de la supuesta lista de personas que cumplieron con los requisitos de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma electrónica de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna la presunta omisión atribuida al Comité de Evaluación y, en consecuencia, la vulneración reclamada se trata de actos de tracto sucesivo cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento, en tanto subsista la omisión.[9]
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria y que no fue convocada a la etapa de entrevista, lo cual considera es contrario a sus derechos.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Marco normativo. Conforme con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución general para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Ahora bien, en particular, acorde a la base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral de la Convocatoria, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.
Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.
En la base Quinta de la Convocatoria se establece la metodología de la evaluación de la idoneidad. Al respecto, señala que la evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.
Para ello, indica que, en todo momento y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.
Asimismo, se dispone que, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.
Además, establece que el Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar la inscripción.
CUARTO. Estudio de fondo.
a) Agravios de la parte actora. Ante esta instancia, la parte promovente hace valer, en esencia, la omisión por parte del Comité de Evaluación, de no convocarla para la etapa de entrevista, toda vez que, a su consideración, cumplió con los requisitos de idoneidad.
En ese sentido, señala que, a través de la página del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, observó que ya no formaba parte del segundo filtro (esta de entrevista), lo cual afirma que en ningún momento le fue notificado; ni se hizo de su conocimiento las razones o motivos de dicha decisión.
Aduce que, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, el listado de las personas que sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad exigidos y quiénes serían convocados vía correo electrónico a participar en la siguiente etapa, consistente en la entrevista, de la cual se duele que, sin fundamento, sin razón alguna y sin haber sido notificada por ninguna vía, no se le comunicó el motivo por el cual fue descartada de dicha etapa. Ello, toda vez que a su consideración cumplió con todos los requisitos solicitados.
b) Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, porque conforme a la Convocatoria emitida por el Comité, no se desprende una obligación a cargo de dicho órgano para que, necesariamente y en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la referida entrevista.
Ello, pues la base Quinta de dicha Convocatoria establece la metodología que debe seguir el Comité para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes que concluirá con la emisión de la lista de las personas mejor evaluadas.
La referida base establece lo siguiente:
Quinta. Metodología de evaluación de idoneidad. La evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.
En todo momento, y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad; sus antecedentes personales; su historial académico; su experiencia profesional y curricular; y, el ensayo presentado.
Considerando lo anterior, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.
El Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente, la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar su inscripción.
Es decir, el Comité cuenta con un ámbito de valoración de los elementos, a partir de seleccionar a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar con las mismas la realización de una entrevista pública.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no genera la consecuencia de que en automático se le debe convocar a una entrevista pública, de ahí que no se actualiza la omisión planteada.
Por otra parte, es importante mencionar que el Comité aún se encuentra dentro del plazo otorgado por la convocatoria respectiva para calificar la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, se encuentra en proceso de evaluar dicha idoneidad a fin de obtener todos los elementos necesarios para la publicación del listado correspondiente.
En ese tenor, se estima que la actuación del Comité de Evaluación se ajusta a la referida Convocatoria, conforme a la cual selecciona a aquellos perfiles que estima idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. Además, debe precisarse que no existen motivos de disenso en contra de la referida base por el que la parte actora se sujetó al participar en el procedimiento de selección.
De ello resulta que el acto de selección de los perfiles idóneos para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad en el contexto del procedimiento de selección de candidaturas, que consiste en una valoración de los elementos para poder definir a los perfiles idóneos.
Por lo que existe un parámetro a partir del cual el Comité de Evaluación lleva a cabo un ejercicio de valoración de los referidos elementos y, con base en ellos, es que considera a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.
Esto es así, en la medida que justifica la pertinencia para que el Comité de Evaluación alcance su objetivo de emitir el listado de las personas mejor evaluadas, que tiene como base, a partir del universo de aspirantes por cada cargo, llevar a cabo una depuración para obtener a aquellos perfiles que, desde la óptica del Comité de Evaluación, advierta mejores elementos de juicio.
En esos términos, el ejercicio de valoración de los elementos de la autoridad se debe blindar en la medida que se trata de una actividad de juicio para analizar los perfiles de los aspirantes y a partir del ejercicio de esa facultad discrecional define a quienes debe convocar a una entrevista pública.
De ahí que la autoridad responsable no está obligada a exponer las razones y fundamentos del por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.
Precisamente, pues a partir del momento en esta etapa de evaluación, prevalece un ámbito de valoración de los elementos del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine a aquellos perfiles que considere idóneos para convocarlos a una entrevista.
Así, si el Comité de Evaluación selecciona a las personas aspirantes que estima idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y son a quienes convoca a una entrevista, ello no puede detonar la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.
Precisamente, porque esa actuación obedece a un ejercicio de facultad discrecional para definir a quienes considera con los elementos para formar su juicio que concluirá con el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que tratándose de valoración de los elementos relativos a la evaluación de determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias, su revisión no puede ser realizada por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello, el cual se ha sostenido en casos en los que se pretende controvertir la revisión de la metodología y evaluación de los resultados de una etapa.[10]
Supuesto en que se encuentra el presente caso, en el que el Comité selecciona a las personas aspirantes que estima idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y los convoca a una entrevista pública.
De otro modo, suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase automático a las distintas fases o etapa, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque en la referida base Quinta de la Convocatoria se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes.
De ahí que se considere inoperante lo aducido por la parte actora respecto a que el quince de enero del año en curso, a través de la página del Poder Ejecutivo Federal en su apartado de Comité de Evaluación para personas juzgadores, podía observar que ya no formaba parte de la lista final para el segundo filtro (entrevista), ya que, en primer lugar, la actora no acredita tal afirmación ni la existencia de dicha lista y, por otra, se trata de una actividad de juicio del citado Comité de Evaluación para analizar los perfiles de las y los aspirantes y a partir del ejercicio de esa facultad discrecional define a quienes debe convocar a una entrevista pública.
En conclusión, esta Sala Superior determina que resulta inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior,
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora o promovente.
[2] En adelante podrá señalársele como Comité, CEPEF, responsable o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Benito Tomás Toledo. Colaboraron: Guadalupe Coral Andrade Romero y Jacqueline Vázquez García.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] En lo siguiente también podrá citase como CG del INE.
[6] En adelante, podrá mencionarse como DOF.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
[9] Véase, la tesis de jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”
[10] Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-261/2023, entre otros.