JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2006.

ACTOR: SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA.

RESPONSABLE: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y OTROS.

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

 

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-554/2006, promovido por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García en contra del registro de candidato a diputado propietario por el IX distrito electoral en Nuevo León, de treinta y uno de marzo de este año, atribuido al órgano de gobierno de la coalición Alianza por México y,

 

R E S U L T A N D O

 

El diez de abril el representante de la coalición Alianza por México remitió a esta Sala Superior la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Sócrates Cuahutémoc Rizzo García.

 

En la misma fecha se turnó al magistrado electoral José Alejandro Luna Ramos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En sesión de veinticuatro de abril de dos mil seis, el magistrado instructor presentó un proyecto de sentencia en el cual propuso desechar de plano la demanda, debido a que no se agotó el medio de defensa intrapartidista, previsto en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México.

 

El proyecto se rechazó por mayoría de cuatro votos de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González, en contra de los votos de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Alejandro Luna Ramos.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

ÚNICO. Las razones esenciales de la decisión de la mayoría consisten, esencialmente, en lo siguiente.

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional del apartado PRIMERO del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, para las elecciones federales de dos mil seis, con relación a algunos de los elementos que conforman el derecho a la jurisdicción, permite concluir que el medio de defensa interno contemplado en esa normativa sólo puede tenerse como de carácter optativo, en los términos de la tesis de jurisprudencia invocada, al no respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que su agotamiento no es exigible imperativamente como parte indispensable de la cadena impugnativa para cumplir con el principio de definitividad, a fin de poder ocurrir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El precepto en estudio señala: El aspirante que considere vulnerados sus derechos, con respecto al proceso interno de la Coalición Alianza por México mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, podrán presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.

 

Acorde con el diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, el vocablo “podrán” empleado en ese artículo, admite dos sentidos, por un lado, se refiere al dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa y, por otro, a tener expeditas la facultad o potencia de hacer una cosa.

 

Si se asume el primero, el enunciado normativo impondría a los aspirantes la carga de agotar la controversia como requisito para acudir a la jurisdicción, mientras que, conforme con el segundo, implicaría el derecho de optar por la controversia interna o acudir directamente a la jurisdicción ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La interpretación sistemática, en su variante de interpretación conforme, orienta hacia el segundo significado, porque es el más acorde con el respeto a los requisitos indispensables del derecho a la jurisdicción mencionados anteriormente, pues si el punto de partida del plazo establecido para poder interponer el medio de defensa interno, es el momento de emisión del acto afectatorio y no la fecha de su notificación o conocimiento, se produce una incertidumbre absoluta respecto del tiempo real con el que cuenta el perjudicado para conocer, estudiar y preparar sus argumentos, y si a esto se agrega que el plazo sólo es de veinticuatro horas, se corre el riesgo de que cuando el aspirante se entere, ya haya transcurrido completamente; en cambio, como optativo, no se genera el peligro indicado, porque, para la promoción del medio de impugnación jurisdiccional, el plazo inicia desde la notificación o conocimiento y se integra por cuatro días contados a partir de la referida notificación o conocimiento. Esto coincide plenamente con una interpretación funcional, la cual atiende, esencialmente, a la satisfacción adecuada de los fines actuales de las normas en un medio social determinado, pues, evidentemente, es mucho más factible que se alcance el fin de la jurisdicción con la segunda acepción que con la primera.

 

Ciertamente, algunos elementos esenciales para la eficacia del derecho a la jurisdicción, consisten en la previsión de un procedimiento suficiente para el ejercicio de una defensa adecuada, en el cual se confiera al justiciable el tiempo racionalmente necesario para conocer y estudiar los actos o resoluciones que le afecten, así como para preparar su defensa contra ellos, tanto en el aspecto argumentativo como en el probatorio.

 

Lo anterior resulta de lo siguiente:

 

Esta Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/2003, consultable en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, bajo el rubro, MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ha sustentado que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, máxime si el medio de defensa no garantiza el acceso a la justicia plena y directa que está prevista en la Constitución.

 

Uno de los elementos que conforman el derecho a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en la existencia de procedimientos donde se garantice una defensa adecuada, para lo cual deben asegurarse, entre otros aspectos, el conocimiento oportuno y completo del acto que lo afecta, la libertad de aportar todas aquellas pruebas que fueran oportunas, admisibles y posibles dentro de los plazos electorales, cuando la impugnación tenga que ver con éstos, así como de hacer valer alegatos.

 

Un presupuesto indispensable para que el afectado se encuentre en posibilidad de enderezar una adecuada defensa, consiste en el conocimiento de la resolución que estima lesiva, su forma y el sentido de su dictado, lo cual de forma ordinaria se lleva a cabo a través de una diligencia de notificación, donde se le dan a conocer esos datos, a efecto de que pueda disponer lo conveniente a su defensa o para acatar la resolución correspondiente, salvo que el interesado tenga conocimiento pleno de ese acto, por otros medios.

 

Además, preparar una defensa requiere, generalmente, de un tiempo necesario a partir del conocimiento del acto de molestia, a fin de que el afectado esté en condiciones de controvertir los motivos y fundamentos que sostienen el acto o resolución impugnado y de ofrecer las pruebas que estime necesarias.

 

La interposición de un medio de defensa en el que se restringen dichos aspectos, sería insuficiente para garantizar el derecho a la jurisdicción.

 

En efecto, en el artículo donde se establece el medio de defensa interno de la Coalición “Alianza por México” no se prevé la notificación del acto impugnado, sino únicamente que la controversia deberá hacerse valer dentro de las veinticuatro horas a partir de su emisión, lo cual no es suficiente para satisfacer el derecho de defensa, en atención a las características propias de la forma en que se da publicidad a esa resolución, lo que implicaría la obligación para el afectado de estar durante su emisión, sin tener la posibilidad de alejarse en momento alguno del lugar en donde se emitiera o, en su caso, una vez conocido, de forma más que apresurada o improvisada buscar los medios materiales para preparar el escrito impugnativo.

 

Cabe destacar que, con independencia de que se pudiera interpretar que el cómputo del plazo de veinticuatro horas para interponer la controversia debería computarse a partir de que se notifique o se tenga conocimiento del respectivo acto o resolución que se pretenda combatir, subsiste la inconveniencia que genera la brevedad de dicho plazo, pues pueden presentarse un número significativo de casos en que resulte insuficiente para salvaguardar el derecho de defensa, como, por ejemplo, en los supuestos de que los justiciables radiquen en ciudad distinta a la sede de los órganos responsables, como sucede en la especie, en cuyo caso, el solo traslado para la presentación del medio de defensa implicaría el agotamiento o una merma considerable del plazo en cuestión.

 

Además, en todo caso, ante la insuficiencia del plazo de veinticuatro horas para interponer la controversia, existiría imposibilidad para preparar los argumentos necesarios para combatir los razonamientos expuestos en la determinación a combatir, pues, para ello, se requiere hacer un cuidadoso estudio para identificar los argumentos que la sostienen, advertir cuáles, de dichos argumentos, afectan los intereses del promovente, y en tales condiciones, preparar los fundamentos y motivos para demostrar lo erróneo o ilegal de la resolución.

 

De considerar obligatorio el medio de defensa interno, se sujetaría al promovente a superar los obstáculos citados y se propiciaría que pueda quedar en estado de indefensión, mientras que, de ser optativo, se garantizaría que contara con un tiempo mayor, que de ser diligente el peticionario, le permitiría preparar su defensa de mejor manera ante esta instancia jurisdiccional.

 

Por lo anterior, debe estimarse que, en el caso, el promovente quedó eximido del gravamen procesal de agotar la instancia interna, al tener el carácter de optativa, por lo que no se actualiza el argumento de improcedencia invocado por la responsable y los terceros interesados.

 

En consecuencia, se justifica la excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la propia sesión se aprobó la propuesta del magistrado Leonel Castillo González para returnar a su ponencia el expediente para la resolución en definitiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se rechaza el proyecto de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-554/2006, propuesto por el magistrado instructor, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil seis, por mayoría de cuatro votos de los magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, en contra de los votos de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Alejandro Luna Ramos.

 

SEGUNDO. Se devuelve el expediente a la Secretaría General de Acuerdos para returnarlo a la ponencia del magistrado Leonel Castillo González.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, y por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 26 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos de los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, ELOY FUENTES CERDA Y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-554/2006.

 

Contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, en concepto de los suscritos, debe desecharse el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, derivado de que el actor no agotó el medio de defensa interno, previsto en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, para combatir los actos que reclama.

 

El citado precepto establece:

 

 ARTÍCULO 13.

 

 

Es competente la Comisión de Justicia de la coalición para conocer, sustanciar y resolver las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos, vigilando que no se violen derechos mediante el siguiente procedimiento.

 

Promovida la controversia, la Comisión mandará a dar traslado a las partes si las hubiera por el término de veinticuatro horas, transcurrido éste, si las partes no promovieren pruebas, ni la comisión de justicia las estimare necesarias se citará, para dentro de los tres días naturales a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promovieren pruebas o si la Comisión de Justicia lo estimare necesario, se abrirá una dilación probatoria de tres días naturales, y se verificará la audiencia para a su conclusión dictar sentencia.

 

…”

 

Por otra parte el artículo 1º del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, dispone:

 

“El aspirante que considere vulnerados sus derechos, con respecto al proceso interno de la Coalición Alianza por México mediante el cual se postularán a candidatos a Senadores de la República y Diputados Federal podrán presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.

 

El motivo de disenso se centra en la interpretación que se da al segundo de los dispositivos invocados, en particular, al vocablo “podrán” que se utiliza en su redacción, al que se le atribuye el significado de “optativo”, para estimar que por tal razón, no resulta obligatorio agotar en contra de los actos impugnados, la controversia prevista en el primero de los artículos citados, a través de la cual se puede obtener su modificación o revocación.

 

Si bien es cierto que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, el vocablo “podrán” empleado en el dispositivo aludido admite interpretarse en dos sentidos, por un lado, como dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa y, por otro, a tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa; no menos verídico resulta que en oposición a lo que la mayoría sostiene, en el caso dicho vocablo debe entenderse, no como la facultad o posibilidad de optar por uno u otro, entre varios medios de defensa, cuando contra determinado acto o resolución, se prevea una serie de medios de impugnación, que para acceder al siguiente, primero deba agotarse, obligatoriamente, el anterior, máxime cuando cada uno tiene una finalidad diferente, conocer en primera instancia o en revisión, de determinado conflicto, sino más bien, debe entenderse en la primera acepción aludida, esto es, como la facultad que se tiene para cuestionar o no determinado acto o resolución en caso de estimarse que irroga perjuicio, pero que de optarse por combatirlo, obliga necesariamente a seguir la cadena impugnativa que se prevea en las normas aplicables que los regulen.

 

No existe base sustentable para acceder a la interpretación que se propone en la resolución mayoritaria, porque en el caso, también debe quedar claro que el contenido del artículo 1º del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, no regula en sí mismo la posibilidad de la interposición del recurso, dado que este se encuentra previsto en el referido artículo 13, sino que su objeto se concreta al establecimiento del término en el que se “podrá” hacer valer dicha inconformidad, esto es, dicho vocablo se utiliza exclusivamente como indicativo del periodo o lapso temporal en que se puede presentar el escrito de controversia ante la Comisión de Justicia, a saber de veinticuatro horas.

 

En esa medida, el vocablo “podrán” no está referido al recurso, sino a la temporalidad en  que se tiene que hacer valer o ejecutar un acto determinado, en la especie, presentar la controversia prevista en los estatutos de la coalición, por lo que no podría darse la interpretación que se propone.

 

La circunstancia de que al término “podrán”, no debe dársele el significado a que se refiere la mayoritaria, igualmente radica en el hecho de que una interpretación así, originaría que a voluntad del interesado, éste pudiera agotar o no algún juicio o recurso, cuando en el dispositivo en que se contempla, se utilizara esa palabra, y ello trastocaría el orden del sistema impugnativo de competencia por grado, previsto en la legislación electoral, generando incertidumbre jurídica.

 

A guisa de ejemplo, de ser consecuentes con el criterio de la mayoría, podría llegarse al absurdo de interpretar el artículo 34, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el sentido de que el partido político que se sienta afectado con los resultados electorales federales, en lugar de promover el juicio de inconformidad previsto en el referido artículo para cuestionarlos inicialmente ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acuda directamente al recurso de reconsideración competencia de esta Sala Superior, dado que los términos de la disposición son del tenor siguiente: “Artículo 34 … 2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previsto en este libro: a) El Juicio de inconformidad y b) El recurso de reconsideración.”

 

Similar interpretación podría darse a las diversas normas estatutarias y reglamentarias de los partidos, así como a las diversas legislaciones electorales, dado que en su redacción utilizan el término podrán, tal como se advierte de los cuadros que en seguida se insertan, violentándose, según se indicó, la competencia por grado establecida en todo sistema de medios de impugnación, así como lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, que establece  que las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

ESTATUTOS Y LEGISLACIONES ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTIENEN LA PALABRA “PODRÁN”

 

PAN

 

Artículo 12, apartado a.

ARTICULO 12.

:

a.                    La solicitud de admisión deberá ser presentada individualmente por escrito y apoyada por un miembro activo, quien en caso de negativa podrá recurrir al órgano directivo superior;…

 

PAN

 

Artículo 14, párrafo 10.

Artículo 14.

El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

 

Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular

PAN

 

Artículo 1, apartado c.

Artículo 1.

c. Si un Comité Directivo Estatal se negara en dos ocasiones a declarar el inicio de la precampaña, los promoventes podrán recurrir la decisión al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones

PAN

 

 

Artículo 26.

Artículo 26. Los miembros activos, y en su caso los Comités Nacional y Directivos Estatales y Municipales, podrán interponer el recurso de revocación para los casos de amonestación o privación de cargo o comisión partidista y el recurso de reclamación, en los casos de suspensión o exclusión. La interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución recorrida (artículo 14 E).

 

ESTATUTOS

 

CONVERGENCIA

 

Artículo 56, párrafo 11.

Artículo 56.

11. Las resoluciones de las Comisiones podrán ser apeladas a la instancia de nivel superior, salvo las emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, que tendrán carácter de inatacables e inapelables. Las apelaciones deberán ser interpuestas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

 

Reglamento de Elecciones

CONVERGENCIA

 

Artículo 64.

Artículo 64.-

Las resoluciones dictadas por las comisiones de elecciones de las entidades federativas, que hayan calificado elecciones, internas o de elección popular ya sean locales o federales, podrán ser revisadas en apelación por la Comisión Nacional de Elecciones en un término de cuatro días naturales contados a partir del siguiente día en que se haya efectuado la elección.

 

ESTATUTOS

 

NUEVA ALIANZA

 

Artículos 10, 11 y 28, fracción VIII

ARTÍCULO 10.- Las sanciones serán aplicadas por los órganos dirigentes, según corresponda, escuchando previamente al interesado y asegurándole su derecho a la defensa. Los afiliados podrán impugnar la sanción impuesta por el órgano dirigente ante la Comisión Estatal de la Defensa de los Derechos de los Afiliados y ocurrir en reclamación contra la resolución de aquella ante la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados, la que resolverá en definitiva, salvo que los órganos.18 jurisdiccionales competentes revoquen la sanción impuesta, en cuyo caso, se acatarán sus sentencias, cuando las mismas tengan el carácter de definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 11.

Los integrantes de los propios órganos dirigentes, nacionales y estatales, también podrán acudir en queja ante la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados….

ARTÍCULO 28:

VII. Resolver y declarar, la suspensión o destitución de los integrantes de los órganos dirigentes, tanto nacionales como estatales, sea en forma parcial o total, cuando éstos incurran en grave violación de los principios, programa o estatutos. En todo caso, los afectados tendrán derecho a ser escuchados previamente por el Consejo Nacional y a presentar ante éste los alegatos y pruebas que a su interés convengan. Las resoluciones que en uso de la presente facultad adopte el Consejo Nacional podrán ser impugnadas únicamente ante la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados, la que resolverá en definitiva, salvo que los órganos jurisdiccionales competentes revoquen la sanción impuesta, en cuyo caso, se acatarán sus sentencias, cuando las mismas tengan el carácter de definitivas e inatacables. La presentación de medios de impugnación ante la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados antes mencionada no suspenderá la ejecución de los actos reclamados;

 

ESTATUTOS

 

P T

 

Artículo 83.

Artículo 83.- La Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias deberá presentar dictamen ante la Comisión Ejecutiva Estatal sobre las quejas, conflictos y controversias. La Comisión Ejecutiva Estatal resolverá en primera instancia sobre el caso y en segunda instancia por la Comisión Ejecutiva Nacional, en caso de inconformidad el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo Político Nacional en un plazo no mayor de diez días naturales a partir del día siguiente de que le sea notificada la resolución. La inconformidad se hará llegar a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias a fin de que se presente a consideración del próximo Consejo Político Nacional. La notificación se hará personalmente al inconformado o inconformados y en caso de no ser localizados, se hará mediante la publicación del acuerdo, en el periódico Nacional del Partido, surtiendo dicha notificación sus efectos legales a partir de la entrega o publicación realizada por la instancia responsable.

 

ESTATUTOS

 

SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

Artículos 39, párrafos 1 y 3

Artículo 39. Las personas afiliadas tendrán los más amplios derechos y garantías. Podrán interponer recursos y quejas ante las Comisiones Autónomas de Ética y Garantías a nivel nacional, estatal y municipal por presuntos actos u omisiones realizados por órganos e integrantes del Partido que vayan en contra de lo establecido en nuestros Documentos Básicos y demás reglamentos internos.

El procedimiento se instalará ante su instancia inmediata territorial, y podrá ser recurrido ante el órgano estatal o nacional, en su caso.

 

 

LEGISLACIONES FEDERAL Y ESTATALES QUE CONTIENEN LA PALABRA PODRÁN EN LA REGLAMENTACIÓN DE SUS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

LGSMIME

ARTÍCULO 34

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a) El recurso de revisión, y

b) El recurso de apelación.

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

a) El juicio de inconformidad, y

b) El recurso de reconsideración.

 

ARTÍCULO 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

...

 

Baja California

Artículo 421

 

El recurso de inconformidad se podrá hacer valer:

 

 

Artículo 422

 

Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

 

Baja California Sur

Artículo 10

Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

 

Artículo 11

Los partidos políticos y las coaliciones podrán interponer el recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales.

 

Artículo 12

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales ordinarios, se podrá interponer el recurso de Apelación, mismo que podrá hacerse valer por:

 

Artículo 15

Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

Campeche

Artículo 581

 

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Código, podrán interponerse los Recursos de Revisión y de Apelación.

 

Artículo 582

Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el artículo anterior, podrán interponerse el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración.

 

Chihuahua

Artículo 176

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos y los partidos políticos contarán con los siguientes medios de impugnación:

 

a) El recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

 b) El recurso de apelación, que los ciudadanos podrán interponer contra la oficina del Registro Federal de Electores, una vez que hayan sido agotadas las instancias administrativas a que se refieren los artículos 156 y 157 de esta Ley;

 c) El recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, en contra de actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral;

 d) El recurso de apelación, que las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer únicamente cuando se les haya negado el registro como partidos políticos estatales.

 

 

Artículo 177

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

a) Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales y del Instituto Estatal Electoral;

 

b) Recurso de apelación, que se podrá interponer:

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

Distrito Federal

Artículo 313

Podrá ser interpuesto el juicio electoral en los siguientes términos:

I. En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades o del Consejo General del Instituto que podrá ser interpuesto por las asociaciones políticas o coaliciones;

II. Por violaciones a las normas electorales y cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos; podrán ser interpuestos por las asociaciones políticas o coaliciones;

 

Durango

Artículo 317

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Título, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

 

a) El recurso de revisión; y

b) El recurso de apelación.

 

Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Título:

 

a) El juicio de inconformidad; y

b) El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Estado de México

Artículo 303

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de apelación, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, que podrá ser interpuesto por:

II. Durante el proceso electoral:

A) Recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos y Juntas, Distritales y municipales, que resolverá el Consejo General del Instituto;

B) Recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal; y

C) El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.

 

Guanajuato

Artículo 292

 

Los ciudadanos podrán interponer ante la dirección del Registro Estatal Electoral, el recurso de inconformidad contra los actos emitidos por la propia dirección, cuando:

 

Guerrero

Artículo 38

En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este libro, podrá interponerse:

I. El recurso de apelación.

 

Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además del medio de impugnación señalado en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en esta ley:

I. El recurso de revisión;

II. El juicio de inconformidad; y

III. El recurso de reconsideración.

 

Hidalgo

Artículo 3

A través de los medios de impugnación previstos en esta ley, se podrán impugnar los actos y resoluciones del Tribunal Electoral y de los órganos electorales durante o entre dos procesos electorales y tendrán como objeto garantizar:

 

I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y

II. La definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

 

Artículo 90

El recurso de inconformidad podrá interponerse para:

I. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta ley;

II. Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta ley;

III. Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos; y

IV. Impugnar la declaración de validez de la elección y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

Morelos

Artículo 227

Se establecen como medios de impugnación:

I. En tiempos no electorales, el Recurso de Reconsideración, que podrá interponerse durante el tiempo que transcurra durante dos procesos electorales, en las siguientes hipótesis:

….

II. Durante el proceso electoral:

a) Recurso de Revisión, para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales;

b) Recurso de Apelación para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra de los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, distrital y municipal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral; y

c) Recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

III. En la etapa posterior a la elección:

El Recurso de Inconformidad que se hará valer contra:

 

Nayarit

Artículo 65

Entre cada dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, en los términos señalados en este título, podrán interponer el recurso de apelación, en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral.

 

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además del medio de impugnación señalado en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes:

I. Recurso de Revisión;

II. El recurso de Apelación; y

III. El juicio de inconformidad.

 

Oaxaca

Artículo 262

Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los partidos políticos podrán interponer los siguientes recursos:

a) Recurso de revisión:…

b) Recurso de apelación: … y

c) Recurso de inconformidad, …

 

 

Puebla

 

Artículo 348

Los recursos que podrán interponerse son:

I. Revisión;

II. Apelación; y

III. Inconformidad.

 

 

San Luis Potosí

 

Artículo 198

El recurso de reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral recaídas en los de recursos de inconformidad.

 

Sinaloa

Artículo 218

 

 

 

Artículo 219

Los recursos que podrán interponerse contra los actos o resoluciones de los organismos electorales son:

I. Aclaración;

II. Revisión;

III. Inconformidad; y,

IV. Reconsideración.

El recurso de aclaración lo podrán interponer los ciudadanos o los partidos políticos registrados conforme a la ley, cuando los primeros sean incluidos o excluidos indebidamente en la lista nominal de electores, o cuando por errores en la credencial para votar respecto de sus datos personales o cualesquier información que les impida el libre ejercicio del sufragio. Su resolución corresponde al Presidente del Consejo Distrital en que resida el elector.

 

Artículo 220

El recurso de revisión podrán interponerlo los partidos políticos en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales realizados o emitidos durante el proceso electoral, dentro del término de tres días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

 

Artículo 227

El recurso de inconformidad podrán interponerlo los partidos políticos para objetar los resultados de los cómputos por error aritmético o por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, así como para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos. Se hará valer dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a que tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

 

 

Artículo 232 Bis

El recurso de reconsideración podrá interponerse para impugnar la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral.

 

Sonora

Artículo 327

El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.

 

Artículo 328

El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

 

Artículo 329

El recurso de queja podrá interponerse exclusivamente para impugnar:

Tabasco

Artículo 285

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, podrán hacer valer los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión que se podrá interponer en contra de los actos o resoluciones que provengan del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo;

 

II. El recurso de apelación que las organizaciones invoquen únicamente, cuando se les haya negado el registro como partidos o agrupaciones políticas, en su caso; y

 

III. El recurso de apelación que los partidos políticos interpongan en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, en contra del dictamen a que se refiere el artículo 75, fracción III, inciso d), de este Código.

 

Tamaulipas

Artículo 243

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; así como los ciudadanos, contra la negativa de la acreditación como observadores electorales;

 

II. Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del informe contable de los partidos políticos;

 

III. El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 ...

 

Yucatán

Artículo 311

Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales;

 

II. Recurso de apelación:

a) Durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado;

b) Concluido el proceso electoral contra actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado.

 

III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar: …

 

IV. Recurso de reconsideración, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección.

 

 

Otro aspecto que robustece la interpretación que proponemos quienes formulamos el presente voto particular, es la circunstancia de que conforme al propio artículo 13 invocado, la Comisión de Justicia de la Coalición es el órgano competente para vigilar que a través del procedimiento de controversia, no se violen los derechos de quienes se sientan afectados, y esto encuentra sustento en la obligación que por disposición constitucional y legal, tienen los partidos políticos, incluidas las coaliciones, de establecer en su normatividad interna los medios de defensa pertinentes para velar por el respeto de los derechos de los militantes y del apego de la legalidad de los actos o resoluciones de los órganos de dichos institutos políticos; en estos términos, los juicios o recurso que se prevén, constituyen un requisito imprescindible que debe agotarse para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, no estimarlo así, haría nugatoria, por un lado, la obligación de contemplar recursos intrapartidistas y, por el otro, el derecho que tienen los propios partidos políticos de resolver sus controversias al interior de los mismos, tal como se recoge en el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior identificado con el rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN DE AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 178 a 181.

 

Conforme a la tesis indicada, el agotamiento de los medios internos de defensa están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a juicios como el que nos ocupa, a fin de conseguir la libertad de organización de los partidos políticos, y asegurar al mismo tiempo el derecho irrestricto de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.

 

Este mismo criterio se sustentó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-417/2005, resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de veintiocho de julio de dos mil cinco, mismo que resulta aplicable también para el caso de las coaliciones electorales.

 

En concordancia con ello, esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-8/2006, reconoció que la controversia prevista en el artículo 13 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, es el medio impugnativo a través del cual se podrán recurrir las irregularidades que se presenten en la misma, como es el caso de inconformidades que se originen con motivo de los procesos internos de selección de candidatos.

 

En este tenor, resulta claro que el término “podrán”, no debe entenderse en una acepción de opción, es decir, sujeto a la voluntad del afectado de elegir entre agotar la instancia intrapartidaria o acudir directamente al juicio constitucional; por el contrario, entendido en el contexto en que se emplea en los ordenamientos legales a los cuales se ha hecho referencia en los cuadros que anteceden, el vocablo “podrán” implica la posibilidad que brinda el orden jurídico de oponerse a un acto o resolución que se estime lesivo de derechos, a través de las instancias revisoras previstas a tal fin o, en caso contrario, sufrir las consecuencias legales que se deriven del consentimiento del acto o resolución, empero, no que a voluntad del afectado, se agote o no determinado medio de defensa, pues como se indicó, ello trastocaría el sistema de medios de impugnación.

 

Cabe tener presente, que esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la obligación de agotar la controversia de mérito, siendo este criterio el que imperó para reencausar la demanda que dio origen al expediente identificado como SUP-JDC-446/2006, resuelto el cinco de abril pasado, así como proponer el desechamiento del diverso juicio SUP-JDC-521/2006, resuelto en la sesión pública del día doce del mes citado, y en el que expresamente se señaló: “En efecto, la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a emitir una resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de impugnar la decisión asumida por el órgano en la instancia anterior, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, de modo tal que esa sucesión de resoluciones impide reclamar, en un ulterior recurso, el acto impugnado en el primer eslabón de la cadena”. … “Ahora bien, en el supuesto de que se considerara que dicha resolución no corresponde a algún medio de defensa interno contra el acto de negativa o falta de registro de la precandidatura, tampoco se satisfaría el requisito de procedencia en cuestión, pues acorde con el artículo 23 del Estatuto de la coalición, está previsto un medio de defensa del cual conoce y resuelve la Comisión de Justicia, por controversias que se susciten en la coalición; por tanto, es susceptible de ser interpuesto contra el acto de que se trata”; debe señalarse que el artículo 23 del Estatuto de la Coalición a nivel local es sustancialmente similar al 13 de los Estatutos de la Coalición Federal, así, tratándose de disposiciones similares, debe operar el mismo criterio interpretativo, esto es, la obligatoriedad de agotar la instancia interna prevista en los Estatutos de la Coalición.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora cuestiona, en esencia, el dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el Principio de mayoría relativa, así como la lista respectiva, validada por los consejos políticos nacionales de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional

 

El artículo 13 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, establece que la Comisión de Justicia es el órgano competente para conocer, substanciar y resolver las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos de la misma.

 

En el presente caso, el actor es un precandidato de la coalición a diputado federal por el distrito IX, con cabecera en Linares, Nuevo León, constituyendo la materia de la impugnación diversos actos relativos a la elección antes señalada.

 

Por tanto, es inconcuso que los actos que se reclaman eran impugnables mediante la controversia prevista en los estatutos de la coalición, ante la citada Comisión de Justicia y, en consecuencia, sino se impugnó en tiempo adquirió el carácter de definitivo.

 

No es óbice para lo anterior, la pretensión del accionante de omitir tal medio impugnativo, para acudir per saltum directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque para tomar esa opción consignada por la jurisprudencia de esta Sala Superior, resulta indispensable y presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido por caducidad al no haberse ejercido dentro del plazo contemplado para el ejercicio de la acción en la instancia prevista en las normas estatutarias.

 

En efecto, el proceso impugnativo se rige por el principio de caducidad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la ley, a cuyo término se extingue, lo que trae como consecuencia la inimpugnabilidad posterior del acto o resolución, tanto a través del medio no empleado como mediante cualquier otro proceso impugnativo.

 

En estas condiciones, si transcurre el plazo fijado para acudir al medio de impugnación previsto en los estatutos de la coalición, deviene inevitablemente la irrecurribilidad, de manera que cuando se den los demás requisitos necesarios para ocurrir per saltum a la jurisdicción federal, pero el plazo previsto para aquélla sea menor, como en el caso, al establecido para el presente juicio, el afectado tiene la alternativa de hacer valer el medio de defensa previsto en los estatutos, aunque se desista posteriormente, o dentro del plazo fijado para dicho medio partidista presentar la demanda del proceso constitucional.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos expedientes SUP-JDC-424/2005 y SUP-JRC-8/2005 y acumulados.

 

Aparte de lo anterior, tampoco puede considerarse como un obstáculo lo que se argumenta en la mayoritaria en el sentido de que como en el plazo que establece el artículo 1º del acuerdo en comento es de sólo veinticuatro horas, ello hace que se corra el riesgo de que cuando el aspirante se entere de los actos o resoluciones reclamados haya transcurrido completamente ese plazo, habida cuenta que esta Sala Superior, en varios asuntos a dejado en claro, que tratándose del derecho electoral, dada su naturaleza y la brevedad de los términos que se tienen en los procesos electivos, se contemplen plazos más bien breves y perentorios para la interposición de los diversos recursos, cosa que no sucede con otras legislaciones, como por ejemplo, la ley de amparo, en la que se establecen quince días hábiles para la interposición del mismo. En el caso de la materia electoral, el término más genérico es el de cuatro días naturales, por lo que también es justificable que los partidos políticos en sus estatutos o las coaliciones que estos formen, en los estatutos que establezcan para tal efecto, prevean el trámite de recursos sumarisimos como lo es el caso del multicitado artículo 13 de la coalición Alianza por México, tan no es ajeno a la materia electoral la existencia de este tipo de plazos breves, que esta misma Sala en sesión celebrada el día cinco del presente mes, estableció un procedimiento sumarisimo como lo muestra la siguiente transcripción:

 

“…

 

Un procedimiento expedito con absoluto respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Ahora bien, ante la posibilidad de que se emita un acto que afecte la esfera jurídica de un gobernado, un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia, consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada si concurren los siguientes elementos o formalidades esenciales:

 

1. Proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa ya sea de la demanda o denuncia, con sus anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad, mediante la notificación personal que se le haga, la cual debe ser suficiente y eficaz, de manera tal que se tenga un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trate y, por ende, una posibilidad real y amplia de defenderse;

 

2. Otorgar la oportunidad razonable a las partes o al posible afectado para aportar, esto es, ofrecer y desahogar, las pruebas pertinentes y relevantes en que se finque la defensa, lo cual incluye, además, el derecho a que dichas pruebas sean admitidas y valoradas.

 

3. Otorgar la posibilidad a las partes y al posible afectado una oportunidad para que se expresen alegatos, esto es, de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata, mediante la formulación de argumentaciones jurídicas con base en las pruebas ofrecidas, y

 

4. Finalizar el proceso o procedimiento administrativo mediante el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual deberá cumplir, de manera estricta, con los requisitos de motivación y fundamentación legal, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

El procedimiento administrativo seguido en forma de juicio por implementarse, teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia cuando están vinculadas con el regular desarrollo de un proceso electoral, lo cual hace necesario, en muchos casos, tomar decisiones con la mayor celeridad y llevarlas a su inmediata ejecución a fin de satisfacer necesidades apremiantes dictadas por el interés general, que no podrían esperar los tiempos ordinarios requeridos, por ejemplo, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, deberá estar regido, fundamentalmente, por los principios de concentración, inmediatez y celeridad, que se invocan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el derecho a la jurisdicción efectiva y completa establecido en el artículo 17 de la Constitución federal. Dichos principios han sido reconocidos no sólo por la doctrina científica procesal sino también han sido establecidos en diversos ordenamientos procesales de la República, por ejemplo, la denominada Ley de Amparo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio está regido por la concentración si del procedimiento en su totalidad conoce el mismo órgano jurisdiccional o el mismo órgano administrativo competente en un número muy limitado de etapas y actuaciones procedimentales.

 

La inmediatez favorece la comunicación directa del justiciable o de los denunciantes con el juzgador o el órgano administrativo competente, particularmente en relación con los actos de prueba, respecto de los cuales el juzgador o el órgano administrativo competente presiden tales actos, ya sea actuando en forma colegiada o a través de uno de sus integrantes.

 

En lo tocante al principio de celeridad, derivado directamente de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, obliga a la autoridad a sustanciar el procedimiento a la mayor brevedad posible, suprimiendo los trámites innecesarios, a fin de dictar resolución en forma pronta. Al efecto, confluyen dos exigencias igualmente necesarias que deben ser maximizadas: Por un lado, la garantía de un pronunciamiento jurisdiccional o de una determinación administrativa que venga revestida de las necesarias formalidades esenciales del procedimiento, lo que supone cierto tiempo, y, por otro, la de evitar que la eventual decisión ajustada a derecho pero tardía, resulte ineficaz.

 

Acorde con lo anterior, en el procedimiento se prevé la celebración de una sola audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos.

 

En lo concerniente a las pruebas admisibles en el procedimiento administrativo que ha de implementarse, a fin de cumplir con la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en particular las pruebas en que se finque la defensa, resulta aplicable en forma analógica lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, 3 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sólo son admisibles los medios de prueba que no necesiten ser preparados previamente y se desahoguen por su propia naturaleza (tales como las documentales, por ejemplo, públicas o privadas), teniendo en cuenta que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, en los términos de lo dispuesto en el invocado artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se puedan esclarecer los hechos controvertibles del caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En conformidad con lo establecido, el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 270 del código electoral federal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, en el que se respete la garantía de audiencia del denunciado, es el siguiente:

 

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, de oficio o a petición de parte, a través de una denuncia o solicitud, como la que da origen al presente recurso de apelación, hecha por un partido político o coalición, aportando elementos de prueba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, del código electoral federal, requerirá a la Junta General Ejecutiva investigue hechos relacionados con el proceso electoral federal que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral federal.

 

2. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que a la brevedad posible sesione, en conformidad con el Reglamento de Sesiones del Consejo General

 

El Consejo General en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión, ordenando, en el mismo acuerdo, a la Junta General Ejecutiva para que, por conducto de su Secretario Ejecutivo, notifique personalmente en forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

 

3. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por la Junta General Ejecutiva, a través de su Secretario Ejecutivo.

 

La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. Enseguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

 

4. Para los efectos del presente procedimiento, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Presuncionales, y

d) Instrumental de actuaciones.

 

Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.

 

Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.

 

5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, la Junta General Ejecutiva formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo General quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque, en conformidad con el Reglamento de Sesiones del Consejo General.

 

La resolución que apruebe el Consejo General deberá ejecutarse en forma inmediata.

 

Como se prevé en el propio artículo 270, párrafo 6, del código electoral federal, aplicado analógicamente, la resolución del Consejo General será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación”.

 

Como se advierte, no es motivo para justificar la omisión de la interposición de la controversia estatuida en el artículo 13, el que se establezca como término para su interposición el de veinticuatro horas, por que una decisión en tal sentido, tomada al elaborar estatutos de una coalición, es acorde con la naturaleza del derecho electoral que, se insiste, debe desarrollarse en plazos breves y perentorios para efecto de que se de certeza a los procedimientos electivos correspondientes.

 

Más aún, no puede pasar desapercibido que, inclusive, otras legislaciones que tienen que ver con la tutela de las garantías individuales como la Ley de Amparo, o con cuestiones relacionadas con la salvaguarda de la libertad de las personas, como los códigos de procedimientos penales, o con asuntos que versan sobre cuestiones civiles, incluyendo las concernientes a los derechos familiares, como son los códigos de procedimientos civiles, e inclusive, en la materia electoral, en asuntos de gran trascendencia, como lo es la asignación de diputados federales o senadurías por el principio de representación proporcional, cuyas normas atinentes se localizan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén plazos breves, brevísimos para la interposición de los medios de impugnación respectivos, como se muestra a guisa de ejemplo, en el siguiente cuadro ilustrativo.

 

   Legislación                     Dispositivo legal               Contenido.

Ley de Amparo.

Artículo 95. Fracción XI en relación con el 97, fracción IV.

Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

 

XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

 

Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: 

 

IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal

Artículos 497, 499 y 509.

Artículo 497.- Sea que el juez acceda o rehuse, el auto será apelable en el efecto devolutivo, debiendo de interponerse el recurso dentro de las veinticuatro horas.

 

Artículo 499.- El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse el recurso en el término de veinticuatro horas.

 

Artículo 509.- El auto en que se decrete la separación, sólo es apelable en el efecto devolutivo, si el recurso se interpone en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas.

Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Nota.- Igual prevención y términos se prevén en los códigos de Procedimientos Penales de Aguascalientes, Hidalgo, Sonora, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas.

Artículo 43.

Artículo 43. Contra cualquier providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria se oirá al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella…

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Nota.- Igual recurso y término se establecen en los códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Oaxaca, Sonora y Tamaulipas.

Artículo 277.

Artículo 277. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes…

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.

 

 

 

Artículo 340.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 341.

 

Artículo 340. Contra los decretos y autos dictados por los jueces locales en asuntos de su competencia, sólo procede el recurso de revocación.

 

Artículo 341. Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes…

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 228.

Artículo 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación, o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 66, fracción 1ª. Inciso b).

Artículo 66, fracción 1ª. Inciso b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior muestra que si para el legislador no resultan inadecuados los términos de veinticuatro o cuarenta y ocho horas para la preparación y presentación de un recurso por parte de los justiciables, menos lo puede considerar así el operador de la norma; de ahí que, los que suscribimos el voto particular, no consideramos factible tomar como base para justificar que el recurso intrapartidista previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición Alianza por México, sea optativo, el hecho destacado de que para la interposición del mismo se otorgue un plazo de veinticuatro horas, a partir de la emisión del acto impugnado; puesto que, superado el aspecto relativo al momento en que corre ese término, que debe ser aquel en que se notifica el acto que genera el perjuicio o en el que se tiene conocimiento fehaciente del mismo, puede aseverarse que el interesado bien puede presentar el recurso atinente en las veinticuatro horas que prevé dicho numeral; de suerte que, en ningún momento se afecta su garantía de acceso a la justicia por la sola determinación de un plazo de veinticuatro horas, como se pretende hacer ver en la mayoritaria.

 

En el presente asunto, el accionante presentó su escrito de demanda del presente juicio constitucional ante el órgano responsable, después de las veinticuatro horas que la normatividad de la coalición establece para la interposición de la controversia respectiva.

 

Lo anterior es así, pues de las constancias de autos, específicamente del oficio signado por el representante de la coalición “Alianza por México”, dirigido al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por el que da aviso de la interposición del presente medio de impugnación, se advierte que la demanda que le da origen se presentó ante el órgano de Gobierno de la mencionada coalición el día cuatro de abril del año en curso, es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas para interponer la controversia prevista en los estatutos de mérito.

 

En efecto, el actor afirma que conoció el acto impugnado el día treinta y uno de marzo del presente año, por medio del sitio oficial de la coalición “Alianza por México” y del Partido Revolucionario Institucional en internet, lo que se reafirma a lo largo del capítulo de agravios de su escrito de demanda, en el que trascribe fragmentos del acto impugnado, señalando haberlos obtenido de las páginas web mencionadas, por lo que el plazo de veinticuatro horas para interponer la controversia respectiva corrió a partir de dicha fecha. En este tenor, si el plazo impugnativo de veinticuatro horas inició el treinta y uno de marzo y concluyó primero de abril, y la demanda del presente juicio, como se adelantó, se presentó el cuatro de abril siguiente, es evidente que se presentó fuera del plazo referido para la interposición del medio impugnativo previsto en los estatutos de la coalición.

 

En tal virtud, la omisión de interponer el medio de impugnación dentro del plazo que la normatividad aplicable establece para su presentación, conduce necesariamente a la extinción del derecho para hacerlo valer.

 

Es importante recalcar también, que en su escrito de demanda, el actor en ningún momento se duele del contenido del artículo 13 de los estatutos de la coalición responsable, ni del acuerdo que emitió la misma, relativo al plazo para la interposición, requisitos para la presentación y término de resolución de dicha controversia, sino que se limita a señalar que concurre a esta instancia de manera directa, debido a la cercanía del vencimiento de plazo para el registro, ante la autoridad administrativa electoral, del candidato de la coalición para el cual compite, alegando que los plazos para la resolución de la controversia intrapartidista no le aseguraban la restitución de sus derechos antes del plazo legal correspondiente. En efecto, el actor señala en su escrito de demanda:

 

3.- Lo anterior demuestra la falta de voluntad de los órganos de la Coalición “Alianza por México” para hacerme entrega de la documentación peticionada, pretendiendo de manera dolosa que el tiempo siga transcurriendo en perjuicio del suscrito, ya que los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen como fecha límite para registrar a sus candidatos el día 15 de abril del presente año, y suponiendo que la Comisión de Justicia o la Comisión de Atención y Orientación de la Coalición “Alianza por México” me hiciera entrega de los documentos peticionados el próximo día 6 de abril, y el suscrito el día viernes 7 de abril estuviera planteando Controversia en términos de la fracción II, del denominado “Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para Interponer la Controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el Artículo 13 de los Estatutos de la Coalición”, y como en el propio acuerdo no se establece término para que la Comisión de Justicia emita la resolución que corresponde, ya que en el punto TERCERO de dicho documento solamente menciona que “la resolución será emitida dentro de los términos que hagan posible material y jurídicamente la reparación dentro de los procesos electorales”; es de concluirse que los órganos internos de la Coalición “Alianza por México” no me otorgan la certeza jurídica necesaria de que mi inconformidad sea resuelta con suficiente anterioridad para que, en el caso de no ser favorable a mis intereses o de conformidad con los estatutos y lineamientos emitidos por la Coalición, pueda el suscrito acudir ante el Tribunal Electoral Federal a solicitar la protección de la justicia a la cual tengo derecho.

 

Al advertirse en todos estos retardos y omisiones imputables únicamente a la Coalición “Alianza por México”, el evidente propósito de que transcurran los términos y que el suscrito no tenga oportunidad de agotar la impugnación intrapartidaria y, en su caso, se agote el término para interponer el respectivo trámite jurisdiccional, para impedirme así la posibilidad de contender por esa Coalición al cargo de Diputado Federal por el 9° Distrito Electoral en Nuevo León, privándome sin causa ni motivo de mi derecho constitucional a ser votado; es por ello que acudo ante esa instancia jurisdiccional.’

 

Como se puede ver, el actor concurre per saltum a esta instancia jurisdiccional, únicamente con el afán de dar celeridad a la resolución de la controversia planteada, lo cual deja en claro su absoluta conformidad con el contenido del artículo estatutario y el acuerdo que norman a la controversia de mérito.

 

Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para, de manera oficiosa, o en suplencia de la queja deficiente del actor, analizar el apego del artículo 13 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, así como el acuerdo conducente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, de ahí que en el caso tampoco se pueda realizar interpretación alguna que conlleve al pronunciamiento sobre la aplicabilidad del precepto señalado, pues no existe una petición expresa del actor en ese sentido, lo cual debe conducir a su estricta aplicabilidad.

 

Por lo que hace a la celeridad de la resolución, tampoco se justifica la promoción per saltum del presente juicio, debido a que, tomando en consideración la fecha en la que el actor afirma tuvo conocimiento del acto impugnado, y los plazos previstos en los estatutos de la coalición para la resolución de la controversia, ésta podía ser resuelta en tiempo, sin poner en peligro los derechos de actor, habida cuenta que el cargo para el que compite es el de diputado federal de mayoría relativa, cuyo plazo de registro ante la autoridad administrativa electoral corrió del primero al quince de abril del presente año, de conformidad con el inciso a), del apartado 1, del artículo 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, que establece, en la parte relativa a la resolución de la controversia intrapartidista lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 13.

Promovida la controversia, la Comisión mandará a dar traslado a las partes si las hubiera por el término de veinticuatro horas, transcurrido este, si las partes no promovieren pruebas, ni la comisión de justicia las estimare necesarias se citará, para dentro de los tres días naturales a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promovieren pruebas o si la Comisión de Justicia lo estimare necesario, se abrirá una dilación probatoria de tres días naturales, y se verificará la audiencia para a su conclusión dictar sentencia.

…”

 

De acuerdo con lo anterior, el plazo máximo para que la comisión de justicia de la coalición resuelva la controversia correspondiente es de siete días, contando las veinticuatro horas para dar traslado a las partes, los tres días naturales para celebrar la audiencia, e incluso la existencia de un plazo dilatorio de tres días naturales más para el caso que las partes aportaran pruebas.

 

Así, en el caso concreto, el actor afirma haber tenido conocimiento del acto impugnado el treinta y uno de marzo del presente año, por lo que el plazo para la interposición de la controversia vencía el primero de abril.

 

En caso de que el actor hubiera promovido la controversia en tiempo, el plazo de veinticuatro horas para dar vista a las partes se hubiera agotado el dos de abril, el plazo de tres días para celebrar audiencia hubiera corrido del tres al cinco de abril, y el plazo de tres días naturales para presentar pruebas se correría del ocho al diez de abril.

 

Derivado de lo anterior, es inconcuso que de promover la controversia establecida en el artículo 13 de la coalición, ésta hubiera sido resuelta antes de finalizar el plazo para el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, se afirma, los derechos de actor no corrían riesgo alguno con su agotamiento.

 

Ahora bien, de haber promovido la controversia citada, el actor en todo momento contaba con el derecho de desistirse de la misma, en caso de que la comisión, sin causa justificada, dilatara su resolución, lo que evidentemente pondría en riesgo sus derechos político-electorales, lo cual haría que estuviera plenamente justificada la promoción del presente medio de impugnación per saltum.

 

Por tanto, los Magistrados que formulamos voto, estimamos que al haberse presentado este medio de defensa fuera del término de veinticuatro horas previsto en la norma estatutaria de la coalición para la presentación del medio de defensa interno, no ha lugar a reencausar la vía y, como consecuencia, debe desecharse de plano la demanda presentada por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA