JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2006.
ACTOR: SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA.
RESPONSABLE: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-554/2006, promovido por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, en contra del registro de candidato a diputado propietario por el IX Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, de treinta y uno de marzo del año en curso, atribuido al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las narraciones constantes en las constancias de autos, se observa lo siguiente:
I. El diecinueve de enero de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México expidió un acuerdo, mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa.
El veintisiete siguiente, dicho órgano de gobierno expidió el acuerdo mediante el cual amplió el plazo para recibir solicitudes de los aspirantes a los cargos mencionados.
II. El promovente solicitó su registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, el veintisiete de enero de este año.
III. El veinte de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió el acuerdo que contiene la lista de propuestas de fórmulas de candidatos a senadores y diputados, por el principio de mayoría relativa. Dicho acuerdo se sometió a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente.
En la propia fecha, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional validó el acuerdo mencionado, en los términos en que fue presentado por el órgano de gobierno.
IV. El veintidós siguiente, el actor solicitó al órgano de Gobierno y a la Comisión de Justicia de la Coalición, a nivel nacional y estatal, la expedición, a su costa, de la información completa y detallada sobre las encuestas y/o sondeos realizados en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, así como las razones debidamente fundadas por las cuales el actor no fue ubicado en la lista de candidatos a dicho cargo.
V. El treinta y uno de marzo, la Comisión de Atención y Orientación de la Coalición Alianza Por México, le informó que la solicitud de referencia había sido turnada a dicha Comisión para su correspondiente atención, sin que se le hubiera proporcionado la información pedida.
VI. En esa misma fecha, según lo afirma el promovente, tuvo conocimiento de la lista de los candidatos a diputados federales y senadores de la República, por el principio de mayoría relativa, por haberse publicado en los sitios oficiales de la Coalición www.alianzapormexico.org.mx, y la del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, al no aparecer en la lista validada como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral, en el Estado de Nuevo León, Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la responsable, Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México.
El diez siguiente, el Representante legal de la Coalición citada remitió la demanda del juicio indicado a este tribunal, la cual fue recibida en la oficialía de partes ese mismo día, junto con el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
En sesión esa fecha se turnó el expediente al Magistrado Electoral José Alejandro Luna Ramos.
En sesión de veinticuatro de abril de dos mil seis, el magistrado instructor presentó un proyecto de sentencia en el cual propuso desechar de plano la demanda, debido a que no se agotó el medio de defensa intrapartidista, previsto en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México.
El proyecto se rechazó por mayoría de cuatro votos de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González, en contra de los votos de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Alejandro Luna Ramos.
En la propia sesión se aprobó la propuesta del magistrado Leonel Castillo González para returnar a su ponencia el expediente para la resolución en definitiva.
En resolución de veinticuatro anterior se expresaron las razones fundantes de la decisión mayoritaria y se incluyó como voto particular el emitido por la minoría.
El Magistrado Leonel Castillo González el veintiséis siguiente emitió el acuerdo de admisión de la demanda por no existir diversa causa de improcedencia y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un órgano de un partido político.
SEGUNDO. En primer término, es pertinente precisar que, del estudio integral de la demanda se advierte que el acto impugnado, es la validación, por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de la propuesta del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Estado de Nuevo León, respecto del IX Distrito Electoral, en la que fueron registrados los ciudadanos Ramón Salas López y Joel Téllez Guzmán.
Por lo anterior, para efectos del presente juicio, se tendrá como acto impugnado la validación de referencia, por ser el acto culminatorio del proceso de elección de diputados y senadores del partido, pero las violaciones se atribuyen, esencialmente, al dictamen previo emitido por el órgano de Gobierno de la Coalición.
Los términos del Dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la república y diputados federales al congreso general, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los consejos políticos nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, emitido el veinte de marzo de dos mil seis, son del siguiente tenor:
“DICTAMEN AL ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” POR EL QUE SE ELABORAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO GENERAL, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA SER SOMETIDOS A LA VALIDACIÓN, EN SU CASO, DE LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
A la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional le fue turnado, para su estudio y dictamen, el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Para efectos de validación de la mencionada propuesta, por parte de este órgano, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, fracción I, inciso e), 5, 6 y demás aplicables de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”; punto Octavo del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos, por el Principio de Mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, de fecha 19 de enero del año 2006; así como por los artículos 1, 2, 20, 21 y demás aplicables del Reglamento del Consejo Político Nacional, se emite el presente dictamen con base en los siguientes antecedentes y considerandos:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 19 de diciembre del año 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para formar la Coalición “Alianza por México”, declarándolo constitucional y legalmente válido.
2. Con fecha 19 de enero del año 2006, se expidió el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos, por el Principio de Mayoría Relativa, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006.
3. Con fecha 27 de enero del año 2006, se expidió el Acuerdo mediante el cual se amplía el plazo para recibir solicitudes de los aspirantes a candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el Principio de Mayoría Relativa, de la Coalición “Alianza por México”.
4. El Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, emitió Acuerdo que contiene la propuesta de fórmulas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.
5. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional recibió el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, para los efectos de su validación, mismo que fue turnado a esta Mesa Directiva para su estudio y dictamen.
CONSIDERANDOS
I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional es competente para validar el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, que contiene las propuestas de candidatos a los cargos de Senadores de la República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, según lo establecido en el punto Octavo del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos, por el Principio de Mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, de fecha 19 de enero del año 2006, que establece:
“Octavo. Los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados, en el uso de sus atribuciones estatutarias partidistas respectivas y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 de los Estatutos de la Coalición, procederán a la convocatoria de sus respectivos Consejos Políticos Nacionales para someter a la validación, en su caso, las propuestas de los candidatos a los cargos de Senadores y Diputados Federales.”
II. Que el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” está legitimado para emitir el Acuerdo a que se refiere el presente Dictamen, según lo previsto en el artículo 6 del Estatuto de la “Alianza por México”.
III. Que atento a lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado con el número SUP-JDC-8/2006, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tiene facultades para validar la relación de candidaturas a Senadores y Diputados Federales que presente el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y dicho consejo cuenta con legitimación democrática. Al efecto, el Tribunal en mención razonó substancialmente:
“En cambio, conforme con los propios Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Político Nacional de ese partido sí cuenta con la legitimación democrática necesaria para validar la relación de candidaturas a Senadores y Diputados Federales que presente el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”.
En el Consejo Político Nacional se permite la participación, en forma indirecta, de los militantes del Partido Revolucionario Institucional de todo el país, pues éstos se encuentran representados en dicho consejo, entre otras formas, a través de los cuatrocientos ochenta consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto, a razón de quince consejeros por entidad federativa, y mediante la elección de los representantes de los distintos sectores y organizaciones del partido conforme con lo dispuesto en el artículo 70, fracciones XII y XII (sic) del citado ordenamiento estatutario.
Por consiguiente, debe entenderse que el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar la validación de la relación de fórmulas a candidatos a Senadores y Diputados Federales que presente el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, es el Consejo Político Nacional, y no la Comisión Política Permanente.”
En tal sentido, es de concluirse que este órgano colegiado y de carácter permanente tiene facultades explícitas para validar la relación de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
IV. Que estudiado que fue el referido Acuerdo, esta Mesa Directiva considera que se apega, en todas y cada una de sus partes, a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; a los instrumentos estatutarios, acuerdos y demás disposiciones que rigen la Coalición “Alianza por México” y a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente número SUP-JDC-8/2006, todos los cuales prevén los requisitos, procedimientos y condiciones para proponer a los candidatos a los cargos de Senadores República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.
En efecto y visto el Acuerdo de mérito, así como los expedientes que lo acompañan, se considera que se reúnen los elementos para que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional lo valide.
Que el Acuerdo que se dictamina se apega a lo dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos de la “Alianza por México”, que respecto a la postulación de candidatos establece:
“El órgano de gobierno elaboraré la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de la coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas;
II. Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados, según corresponda, para que procedan a su registro en términos de ley;
III. Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia de la Coalición.
En ningún caso, los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio que forma la Coalición 'Alianza por México'“.
Que el Acuerdo que se dictamina también se apega a las reglas adjetivas contempladas en el diverso Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos, por el Principio de Mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, de fecha 19 de enero del año 2006, en el que se establece el procedimiento de postulación de candidatos de la coalición, refiriéndose a la convocatoria; presentación de solicitudes; procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a Senadores de la República y 300 fórmulas de candidatos a Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa y su validación por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos que forman la coalición. Dichos procedimientos, establece el mencionado Acuerdo, serán el de encuesta y/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región.
Aunado a ello, se considera que el Acuerdo que se dictamina acata lo estipulado en el artículo 7 del diverso Acuerdo del 19 de enero de 2006, el cual establece que los resultados de la encuesta y/o sondeo de opinión serán considerados para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad así como de la ponderación de las variables que resulten de la aplicación del método para elaborar las propuestas de candidatos propietarios y suplentes a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
V. Que el Acuerdo que se dictamina se fundamenta en las normas aplicables que han sido invocadas y se motiva en la ponderación de los elementos que deben reunir las ciudadanas y los ciudadanos propuestos como candidatos a ocupar los cargos de Senadores de la República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.
En efecto, del Acuerdo objeto de este Dictamen se desprende que en el apartado de Consideraciones, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” llevó a cabo el examen y valoración de los elementos de convicción para determinar las propuestas de mérito, tales como el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por los aspirantes; las encuestas; y el perfil de los aspirantes, desde la perspectiva de la idoneidad para el desempeño del cargo.
Con tal fin, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” razonó:
“Ahora bien, este Órgano de Gobierno, a fin de realizar una ponderación adecuada de los tres elementos apuntados y de determinar las propuestas, ha procedido como sigue:
A. Cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
En este apartado, en términos del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA RECIBIR SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, en que se determinó que “Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud ... acompañándola del documento siguiente: 'Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición 'Alianza por México', en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo Senador de la República o Diputado Federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible, todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad”, con la sola manifestación hecha por los aspirantes que se han listado en los antecedentes, se presume juris tantum el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que para el cargo de diputado federal establecen los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo, con la manifestación hecha por los aspirantes a los cargos de Senador de la República que se han listado en los antecedentes, del presente instrumento, se presume juris tantum el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que para los cargos de Senador de la República establecen los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Encuesta.
A partir de las preguntas que se hicieron en la encuesta realizada, se desprendieron para cada uno de los aspirantes registrados indicadores sobre el posicionamiento, es decir, el nivel de conocimiento que los potenciales votantes tienen de ellos, así como la percepción que sobre los aspirantes tienen los electores, en términos del mejor diputado o senador, una vez electos.
También se obtuvo, para cada aspirante el nivel de rechazo manifestado por los encuestados, a partir de la pregunta de por quién nunca votaría el potencial elector.
Un elemento relevante que se obtuvo de la encuesta fue la percepción que los votantes tienen de la identidad de la persona con las causas del Partido.
Con esos elementos se realizó una primera valoración comparativa entre los aspirantes registrados en un mismo distrito o entidad, según se trata de candidatos a Diputados Federales o Senadores.
Se consideraron, además, aspectos relevantes desde la perspectiva político-electoral de la Coalición, tales como el porcentual obtenido por los aspirantes cuando se trató de un número importante en un solo distrito o entidad, y el porcentual respecto de la lista nominal de electores y no sólo entre aspirantes.
En algunos casos, el diferencial compuesto y/o compartido entre quien obtuvo la mayor calificación y quien le siguió fue determinante para nombrar el criterio del Órgano de Gobierno, sumando a la valoración de la idoneidad del perfil y, por supuesto, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
C. Perfil idóneo para el eficaz desempeño del cargo.
El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define perfil como “... 2. Conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a una persona o cosa...”, por su parte el diccionario Pequeño Larousse señala que perfil implica un “Conjunto de los rasgos psicológicos sobresalientes que definen el tipo de persona adecuada para ejercer una función o desempeñar una tarea o una ocupación: el perfil profesional para un encargado de ventas”.
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española, define idóneo, como “Adecuado y apropiado para una cosa”.
Así tenemos que el perfil se refiere a las cualidades personales y profesionales de una persona para realizar una función o actividad y que esas cualidades serán idóneas cuando ese conjunto de características o rasgos distintivos de la persona sean apropiados o en beneficio a la función que se ha de desarrollar.
De lo anterior se colige que se consideran en la conformación del perfil los atributos personales y profesionales que resulten apropiados para el ejercicio eficaz de un cargo.
Por tanto, este Órgano de Gobierno definió los elementos que deben ser considerados para la ponderación, en el rubro de perfil, para ello partió de los elementos previstos por los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional -artículo 195- para determinar los candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
Los elementos considerados son los siguientes:
1. Atributos y capacidades personales del aspirante que prestigian el Partido y a la Coalición que los postulará. En este rubro se consideraron aspectos relacionados con el comportamiento público conocido de los aspirantes, sus antecedentes personales, su imagen, su edad, género, oficio y experiencia.
2. Los servicios que se han presentado al partido al que pertenecen los aspirantes, tanto en elecciones constitucionales como en procesos de organización de las mismas, así como en los procesos internos de postulación de candidatos.
3. Compromisos con las causas, principios y fines de los partidos coaligados y la Coalición.
4. Lealtad probada al partido al que pertenecen los aspirantes, a la Coalición y a los candidatos que ésta postula.
5. La coincidencia ideológica para con los postulados de la Plataforma Electoral de la Coalición.
6. Los atributos profesionales, nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo, en la construcción de iniciativas y en el debate parlamentario.
7. La pertenencia a determinada expresión o causa social.
Con la suma de los elementos apuntados, a más del análisis de la elegibilidad y la valoración de los resultados de la encuesta, a partir de los documentos que presentaron los aspirantes en los términos del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA RECIBIR SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE LA COALICIÓN 'ALIANZA POR MÉXICO’”, el Órgano de Gobierno realizó una ponderación que le permitió optar o preferir a un militante respecto de otro u otros desde la perspectiva de la idoneidad como candidatos, primero, y legisladores en segundo término -de resultar electos en el proceso electoral constitucional-.
La valoración de conjunto de los elementos permite concluir la presentación de las propuestas mejor calificadas de candidatos a Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa, en calidad de propietarios, a los Plenos del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
Ahora bien, por lo que hace a la determinación de las candidaturas a Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa, en calidad de suplentes, el Órgano de Gobierno realizó, con los elementos de ponderación que se han descrito y las solicitudes adicionales presentadas, una valoración para conformar las fórmulas.
Así bien, por lo que hace a la determinación de las candidaturas de la segunda fórmula a senadores por el principio de mayoría relativa, tanto propietarios y suplentes, el Órgano de Gobierno realizó, con los elementos de ponderación que se han descrito, una valoración para determinar qué fórmula sería la primera y cuál la segunda en cada entidad.
VI. Que con base en lo anterior, es procedente dictaminar que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional está en posibilidades de validar el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de fórmulas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, cuyos elementos de fundamentación y convicción hace suyos esta Mesa Directiva, agregándolos al presente dictamen como parte del mismo.
VIl. Que este órgano colegiado considera prever condiciones de sustitución por causas de fuerza mayor, renuncia, o caso fortuito que se llegarán a presentar entre la validación que se haga de las propuestas planteadas por el Órgano de Gobierno y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Federal Electoral, mutatis mutandi, como las contempladas en el artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dejando la posibilidad de que sea el propio Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” quien posea esa facultad, siempre que para ello observe los criterios que utilizó para la presentación de las propuestas ante este Consejo Político Nacional, acorde a los presupuestos legales, de encuesta y de perfil, derivados de la sentencia emitida dentro del expediente número SUP-JDC-8/2006.
VIII. Que el Partido Revolucionario Institucional ha sido siempre el impulsor de las grandes reformas a la vida democrática de los partidos políticos de México. Ha sido el PRI el primero en generar la discusión en la Ley que concluyó con los diputados del partido y con los espacios de la representación proporcional para dar cabida a todas las expresiones de la pluralidad mexicana.
El PRI ha sido también el partido que como ningún otro ha propuesto y realizado, siempre a la vanguardia, procedimientos para seleccionar democráticamente a sus candidatos. Este es un ejercicio difícil que implica riesgos y propone a la imaginación política un espacio para construir nuevos escenarios y nuevas formas de consulta para llegar a la sociedad con fórmulas que resultan de un ejercicio de apertura y de consulta.
Hoy concluimos la primera parte de un ejercicio inédito en la vida de los partidos políticos de este país en dónde, dentro de una alianza, hemos realizado el ejercicio de consulta y de legalidad más amplio, más prolijo y más satisfactorio en términos de la gran convocatoria que hemos logrado.
A todos quienes, mujeres y hombres, acudieron a inscribirse a este proceso, la gratitud y el reconocimiento de este gran Partido Revolucionario Institucional que es de todos.
Vamos en la línea de construir mejores procesos, sustentados en las razones de lograr al final la igualdad, la unidad y una buena oferta para la sociedad.
El número inexorable de posiciones para contender, hace imposible que todos puedan acceder a una candidatura formal, pero el esfuerzo realizado por todos, hace que en este ejercicio no existan vencedores ni vencidos sólo militantes convencidos en que por la vía de profundizar en nuestros procesos internos, lograremos la consolidación y el triunfo de nuestro partido: Gracias a todos por su participación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del H. Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, los siguientes resolutivos:
PRIMERO. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional valida, en sus términos, las propuestas de fórmulas y sus anexos, de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, a contender en las elecciones constitucionales federales del 2 de julio del año 2006.
SEGUNDO. Se autoriza al Órgano de Gobierno para que proceda a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, renuncia o caso fortuito que llegaren a presentarse entre la validación de las propuestas y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Federal Electoral, observando los mismos criterios que utilizó para la conformación de las mencionadas propuestas que fueron validadas por este Consejo Político Nacional, y sin ser necesaria una nueva sesión de este Órgano.
TRANSITORIOS
PRIMERO. De conformidad con la fracción II, del artículo 6, de los Estatutos que rigen la vida interna de la Coalición “Alianza por México”, notifíquese al Órgano de Gobierno para que por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se instruya al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y/o a los representantes ante los órgano descentralizados, según corresponda, para que proceda (n) a su registro en términos de ley.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en las páginas de Internet de los partidos coaligados y en un diario de circulación nacional.
Dado en el auditorio Plutarco Elías Calles, del Partido Revolucionario Institucional. México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis.”
Asimismo, es necesario señalar que en el sitio oficial de la Coalición indicada y del Partido Revolucionario Institucional, se publicó la lista con los nombres de los Candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa, validados por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos en cita, en la cual aparece, respecto del IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, lo siguiente:
DISTRITO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
IX | Ramón Salas López | Joel Téllez Guzmán |
TERCERO. Los agravios hechos valer por el actor son los siguientes:
“A G R A V I O S:
“I. El primer agravio lo hago consistir en que las autoridades señaladas como responsables han violado en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 8, 14, 16, 17, 117 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 fracción e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 4 fracción II, inciso b) de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”, en virtud de lo siguiente:
El suscrito realicé la petición mencionada en el apartado IV del capítulo de hechos en fecha 22 de marzo del 2006 consistente en la entrega de información sobre los resultados de las encuestas y/o sondeos levantados con motivo del proceso de selección interna para postular candidatos a diputados federales y senadores de la República bajo el principio de mayoría relativa así como los razonamientos y fundamentos para elegir al candidato designado, petición realizada ante las autoridades demandadas Comisión de Justicia y Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”; dichos órganos han sido omisos en proporcionarme la información solicitada, violando en mi perjuicio mis derechos de petición, audiencia, legalidad y de resolución expedita y completa.
Aún y cuando la autoridad señalada como responsable, Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, remitió mi gestión a la Comisión de Atención y Orientación de esa Coalición, y ésta emitió oficio el cual su parte medular transcribí en el apartado V del capítulo de Hechos de la presente demanda, pretendiendo con esto dar contestación a mi petición realizada el pasado 22 de marzo del año que transcurre, dicha contestación no satisfizo de manera alguna mi solicitud, ya que la misma fue redactada en términos claros y concretos no quedando lugar a duda sobre lo peticionado. Sin embargo, las autoridades responsables de manera dolosa argumentan ponerse a mi disposición, cuando el suscrito ha esperado más de 12 días para recibir la documentación que requiero para mi debida defensa.
II. Otro agravio lo constituye el hecho de que el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” haya seleccionado para mi sorpresa y bajo criterios que desconozco, a una persona que apareció en décimo lugar de las preferencias electorales en las encuestas levantadas por el periódico “El Norte” y, conforme al sondeo realizado por la empresa Saba Consultores, S.A. de C.V., el C. Ramón Salas López se encontraba posicionado en tercer lugar de preferencias con un 4.9% en comparación con el 15% del suscrito y considerando al subconjunto de simpatizantes priístas dentro de los encuestados, se obtiene que el suscrito cuenta con un 38.88% de preferencia electoral frente al 8.08% del C. Ramón Salas López; situación que a criterio del suscrito me parece completamente absurda y carente de toda lógica, ya que, en el entendido de que la intención primordial que debieran tener las autoridades de la Coalición “Alianza por México” al momento de establecer las encuestas y/o sondeos como método para seleccionar a sus candidatos, es la de conocer las preferencias del electorado teniendo así un parámetro de popularidad y aceptación entre los ciudadanos residentes en un determinado distrito electoral federal con la finalidad de registrar a un candidato que obtenga el mayor número de votos el día de las elecciones. Por lo que en el caso concreto, no encuentro justificación alguna para que el C. Ramón Salas López haya sido electo por el Órgano de Gobierno de la Coalición y ratificado por el Consejo Político Nacional del PRI para ocupar el cargo de Candidato a Diputado Federal por el 9º Distrito Electoral de Nuevo León, por encima de otros aspirantes que nos encontrábamos arriba en las preferencias electorales y, que al igual que el C. Salas López reunimos los requisitos constitucionales, legales y de idoneidad para el desempeño del cargo.
Ahora bien, como lo menciona el acuerdo por medio del cual el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional dictamina y aprueba las propuestas presentadas por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, visible en la página web de esa Coalición, el Órgano de Gobierno manifiesta que:
“...este Órgano de Gobierno, a fin de realizar una ponderación adecuada de los tres elementos apuntados y de determinar las propuestas, ha procedido como sigue:
A. Cumplimiento de los requisitos de elegibilidad...
B. Encuesta...
C. Perfil idóneo para el eficaz desempeño del cargo...”
Desde este tenor, el Órgano de Gobierno al momento de realizar la selección de los candidatos a ocupar los cargos de Diputado Federal y Senador tuvo que tomar en cuenta la elegibilidad, la encuesta y el perfil idóneo de los aspirantes, en ese orden.
Respecto al primer elemento consistente en la elegibilidad, como bien lo establece el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza Por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, “con la sola manifestación hecha por los aspirantes que se han listado en los antecedentes, se presume juris tantum el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que para el cargo de diputado federal establecen los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.” Por lo que el suscrito, al igual que los demás aspirantes al cargo de Diputados Federales por el 9º Distrito Electoral de Nuevo León, cumplimos con dicho requisito, ya que de no ser así, se nos hubiera rechazado nuestra solicitud.
Ahora bien, en relación al segundo elemento que son las encuestas, conforme a lo establecido en el apartado B del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, textualmente establece:
“A partir de las preguntas que se hicieron en la encuesta realizada, se desprendieron para cada uno de los aspirantes registrados indicadores sobre el posicionamiento, es decir, el nivel de conocimiento que los potenciales votantes tienen de ellos, así como la percepción que sobre los aspirantes tienen los electores, en términos del mejor diputado o senador, una vez electos.
También se obtuvo, para cada aspirante el nivel de rechazo manifestado por los encuestados, a partir de la pregunta de por quién nunca votaría el potencial elector.
Un elemento relevante que se obtuvo de la encuesta fue la percepción que los votantes tienen de la identidad de la persona con las causas del Partido...
... En algunos casos, el diferencial compuesto y/o compartido entre quien obtuvo la mayor calificación y quien le siguió fue determinante para nombrar el criterio del Órgano de Gobierno, sumando a la valoración de la idoneidad del perfil y, por supuesto, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.”
Lo anterior robustece lo anteriormente dicho. Las encuestas fueron elegidas por “Alianza por México” en virtud de ser el método idóneo para conocer el posicionamiento de una persona en las preferencias del electorado; sin embargo, contrario a las encuestas de las cuales tengo conocimiento, que lo son la elaborada por el periódico “El Norte” y por la empresa Saba Consultores, S.A. de C.V., el suscrito me encuentro en mejor nivel de preferencia electoral frente al C. Salas López, candidato designado por el Órgano de Gobierno y ratificado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Cabe manifestar en este punto, que las encuestas, tanto del Periódico “El Norte” como la elaborada por la empresa Saba Consultores, S.A. de C.V., mantienen al suscrito en segundo y primer lugar de preferencia del electorado, respectivamente; siendo que, en el caso del periódico “El Norte”, el primer lugar lo ostenta el C. Jesús Ancer Mahuad con el 14% de preferencia; sin embargo, el C. Jesús Ancer Mahuad declinó su participación en este procedimiento de selección interna, en virtud de ser designado por el Consejo Político Estatal de nuestro partido (PRI) para contender por la Alcaldía de Montemorelos, Nuevo León, lo cual se puede comprobar en la página web www.prinl.org.mx. Por lo que, en el caso de que el suscrito haya obtenido el segundo lugar en la encuesta levantada por Nodo, WMC y Asociados, S.A. de C.V., empresa contratada por la Coalición para elaborar las encuestas en los Estados de Tamaulipas, Veracruz, Nuevo León y Querétaro, por debajo del C. Jesús Ancer, el suscrito tendría el derecho de preferencia para ser elegido como candidato a diputado Federal por el 9º distrito electoral en Nuevo León, acorde con lo dispuesto en la propia convocatoria y en el acuerdo de mérito.
Respecto al tercer elemento consistente en el perfil idóneo, acorde a lo establecido en el Apartado C del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el propio Órgano de Gobierno en el que textualmente se señala:
“...Así tenemos que el perfil se refiere a la cualidades personales y profesionales de una persona para realizar una función o actividad y que esas cualidades serán idóneas cuando ese conjunto de características o rasgos distintivos de la persona sean apropiados o en beneficio a la función que sea de desarrollar.
De lo anterior se colige que se consideran en la conformación del perfil los atributos personales y profesionales que resulten apropiados para el ejercicio eficaz de un cargo.
...Los elementos considerados son los siguientes:
1. Atributos y capacidades personales del aspirante que prestigian el Partido y a la Coalición que los postulará. En este rubro se consideraron aspectos relacionados con el comportamiento público conocido de los aspirantes, sus antecedentes personales, su imagen, su edad, género, oficio, experiencia.
2. Los servicios que se han presentado al partido al que pertenecen los aspirantes, tanto en elecciones constitucionales como en procesos de organización de las mismas, así como en los procesos internos de postulación de candidatos.
3. Compromisos con las causas, principios y fines de los partidos coaligados y la Coalición.
4. Lealtad probada al partido al que pertenecen los aspirantes, a la Coalición y a los candidatos que ésta postula.
5. La coincidencia ideológica para con los postulados de la Plataforma Electoral de la Coalición.
6. Los atributos profesionales, nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo, en la construcción de iniciativas y en el debate parlamentario.
7. La pertenencia a determinada expresión o causa social.
Con la suma de los elementos apuntados, a más del análisis de la elegibilidad y la valoración de los resultados de la encuesta, a partir de los documentos que presentaron los aspirantes en los términos del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO PARA RECIBIR SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, el Órgano de Gobierno realizó una ponderación que le permitió optar o preferir a un militante respecto de otro u otros desde la perspectiva de la idoneidad como candidatos, primero, y legisladores en segundo término -de resultar electos en el proceso electoral constitucional-...”
Como se mencionó anteriormente, el suscrito desempeñé diversos cargos públicos, ya que he sido Diputado Federal, Presidente del Consejo Directivo Estatal de mi Partido, Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León y Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, entre otros; acreditándolo mediante las documentales anexas; aunado al hecho de que dentro de la administración pública federal he ocupado el cargo de Director General de Política Económica y Social y el de Director General de Programación Económica y Social en la SPP durante el periodo 1982-1985; razones por las que considero que cumplo cabalmente con el requisito de idoneidad para ocupar el cargo de Diputado Federal por el 9º distrito electoral en el Estado de Nuevo León, además de los anteriormente mencionados de elegibilidad y popularidad entre el electorado de dicho distrito electoral.
Aunado a lo anterior, en la sentencia dictada por ese Alto Tribunal dentro del Incidente de Inejecución de Sentencia identificado con el número de expediente SUP-JDC-008-2006 se establece que “...el perfil para el eficaz desempeño del cargo, debe vincularse con los resultados arrojados por las encuestas; lo que permite concluir que no se trata de la autorización para realizar una evaluación subjetiva, en atención a que necesariamente tendrá que guardar relación con los resultados de las encuestas. Esto es, se parte de elementos objetivos en la conformación de las listas, como en el caso los constituyen los resultados de las encuestas, considerando aspectos vinculados con la persona misma de los aspirantes, como pudieran ser, entre otros, su trayectoria dentro del partido en que militan.”
Resulta entonces extraño y contrario a los procedimientos precisados en el punto número Cuarto del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006, que haya resultado seleccionado a candidato a diputado federal por la Coalición Alianza por México en relación al 9º Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, el C. Ramón Salas López, quien y como se puede observar en las encuestas del periódico “EL Norte” publicadas el día 26 de Febrero de 2006, y las de la empresa Saba Consultores, S.A. de C.V., sólo aparecía con un 2% y un 4.93%, respectivamente, en las preferencias dentro de las encuestas publicadas en esa fecha.
Por lo anterior, sólo cabe preguntarnos: ¿Cómo le hizo el señor Ramón Salas López para supuestamente remontar los porcentajes que reflejan esas encuestas, subir supuestamente en relación a su baja puntuación y aún supuestamente superar al suscrito en los porcentajes indicados? Preguntas sin respuesta, pero que sin duda son un reflejo de que en la selección candidato a diputado federal por la Coalición Alianza por México en relación al 9º Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, la designación de ese candidato se hizo de manera parcial y subjetiva violentando los principios fundamentales de democracia y equidad postulados por la propia Coalición como expresamente se señala sobre los “...criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes...”; prescindiéndose y aún contrarios a los sondeos de encuesta y opinión (criterios objetivos de preferencia de la base electoral) a que se refieren los puntos Cuarto y Quinto del aludido Acuerdo.
III. Otro agravio lo hago consistir en la falta de fundamentación y motivación del Dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, emitido en el presente caso, por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en virtud de lo siguiente:
De la sola lectura del Dictamen mencionado en el párrafo anterior, se desprende que el mismo está elaborado sobre bases y apreciaciones generales que fueran manifestadas por el Órgano de Gobierno de la Alianza por México como se explicó en el agravio que antecede, limitándose la autoridad demandada, Consejo Político Nacional del PRI, a validar dicho acuerdo, sin hacer un detallado análisis de los motivos y razones que originaron la decisión de seleccionar a cada uno de los candidatos a contender en un determinado distrito electoral.
En el caso concreto, ni el Órgano de Gobierno de la Coalición ni el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional precisaron a detalle en su acuerdo ni en su dictamen, respectivamente, las razones y motivos por las que fue elegido el C. Ramón Salas López y no el suscrito Sócrates Rizzo, lo anterior en perjuicio de mis derechos constitucionales y político-electorales establecidos en la Ley, dejándome las autoridades demandadas en un total estado de indefensión, conculcando, sin fundamento, mi derecho a ser votado.
IV. He sido dejado en grave estado de indefensión, porque de acuerdo al artículo 27, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de cada Partido y por supuesto, de las Coaliciones, por aplicación del principio que donde existe igual razón, debe imperar igual disposición:
“Artículo 27.
1. Los estatutos establecerán:
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos...”
Del mismo modo y conforme al artículo 38, de ese mismo Ordenamiento Federal Electoral:
“Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos...”
De igual manera, el artículo 175 párrafo tercero del mismo ordenamiento, establece:
“Artículo 175,
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
Es decir, el partido o coalición política deben ajustar su conducta a un principio de plataforma democrática y esta norma también democrática de conducta debe existir tanto en la selección de sus candidatos, como en la lid electoral, frente a diversos partidos que compitan por los diversos cargos de elección popular; lo que en el presente caso no ocurrió, debido a lo manifestado en el agravio anterior.
V. Con base en lo anterior, es evidente que aún habiendo satisfecho el suscrito todos los requisitos del Acuerdo del 19 de Enero de 2006; es evidente que no teniendo impedimento jurídico alguno para ser candidato a diputado federal, ni teniendo obstáculo alguno para desempeñarme en esta función electoral, y aún más indiscutible que yendo adelante en las preferencias y encuestas electorales previas a la designación de candidato, la Alianza por México soslayó de manera grave y en mi detrimento, violentando el contenido tanto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006, como el contenido del Acuerdo mencionado, así como el tenor de los artículos 27, 38 y 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la selección del C. Ramón Salas López a candidato a diputado federal por el 9º Distrito Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, obedeció no a un criterio democrático, tampoco a un criterio que reflejase las preferencias electorales en las encuestas (las cuales favorecen al suscrito) sino tan solo a una selección subjetiva, parcial, injusta, arbitraria y antidemocrática transgresora de todos los dispositivos, criterio jurisdiccional y propios Acuerdos de la Coalición emitidos al respecto.”
CUARTO. Es sustancialmente fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del Dictamen al acuerdo propuesto por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, para la validación de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido que de las normas y criterios jurisdiccionales rectores del procedimiento de selección de los candidatos de la coalición, se obtiene la facultad del Órgano de Gobierno para que proponga al candidato.
No obstante, es excepcional la posibilidad de proponer a más de un candidato, si se presenta alguna impugnación y en la vía correspondiente queda acreditada la violación a algún derecho político-electoral, entonces se actualiza la posibilidad para que el órgano de Gobierno pueda incluir en la propuesta a quien resultó afectado, pues esta es la única forma de restituirlo.
De la normatividad en estudio, una vez realizadas las encuestas, se extraen reglas generales que sirven de base para realizar las propuestas, como son:
1. Cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido. En este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.
El porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente a la muestra consultada, por lo cual tiene un peso mayor respecto del perfil, esto es, en esta regla se privilegia la posición preferente del aspirante frente a los encuestados.
No obstante, el aspecto complementario debe tenerse a la vista para la determinación de la propuesta.
Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serían, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esto está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros.
De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.
2. Cuando ninguno de los aspirantes obtuvo un índice destacado, aceptable, o bien, hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo cobra mayor fuerza para la decisión, conjuntamente con el resultado de las encuestas.
En este supuesto será indispensable la exposición más detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debe expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable para justificar ampliamente su propuesta ante el Consejo Político Nacional.
De esta suerte, hecha la depuración y concertadas las propuestas viables según el número de fórmulas a elegir por cada localidad, se coloca al Consejo Político Nacional del partido en una mejor posición para definir al candidato idóneo.
3. Cuando se estime la existencia de un empate técnico o numérico en el resultado de las encuestas, el Órgano de Gobierno tiene facultades para aplicar criterios de preferencia para desempatar, para lo cual, también deberá razonar exhaustivamente por qué estima la existencia de ese empate.
En esta hipótesis, la comparación de perfiles puede actuar en beneficio o perjuicio de alguno de los que se encuentran en igualdad de circunstancias en el resultado de las encuestas, por lo cual también en este punto el facultado tiene la obligación de expresar detalladamente las razones a favor y en contra del perfil de cada contendiente, siendo el único caso en que el perfil podrá emplearse como factor excluyente.
En concreto, el órgano debe fundar y motivar por qué estima el empate y por qué, en razón de su perfil, prefiere a un aspirante respecto de otro.
Resulta indispensable proporcionar al Consejo Político Nacional del partido, los sustentos e información conducentes para la emisión de la determinación final.
Las reglas descritas son complementarias, según sea el caso, por lo cual su aplicación, en forma independiente o en combinación, depende de la problemática a la cual se enfrente el órgano de gobierno en la elaboración de las propuestas, sin perjuicio de la extracción de alguna otra, derivada de los criterios y normas que rigen esa determinación.
También cabe resaltar que, como toda regla, está prevista para casos ordinarios, por lo cual los que no correspondan a lo ocurrido en la generalidad o el común de los supuestos, se darán los matices o ajustes correspondientes.
Una vez establecidos los criterios mínimos de solución que debe acoger el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, lo siguiente es determinar si el acto materia de la impugnación está ajustado a esas directrices.
Contrariamente a lo sostenido por la responsable, en su informe circunstanciado, el acuerdo relativo a la lista de propuestas de candidatos, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, no está debidamente fundado y motivado.
Como se aprecia en las reglas para la elección de los candidatos en esta Coalición, antes señaladas, los actos y resoluciones emitidas por los órganos partidistas deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
La fundamentación consiste en expresar los preceptos normativos en los que la autoridad u órgano sustenta la emisión de sus actos o resoluciones, y la motivación se traduce en la manifestación de las circunstancias y razones especiales y las causas inmediatas que sustentan su actuar.
En el caso, la publicación de la lista de candidatos a senadores de la República y diputados federales por el principio de mayoría relativa, validados por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no contiene la manifestación de las circunstancias especiales que de conformidad con el Dictamen de veinte de marzo anterior, condujeron a dichos órganos partidistas a tomar la decisión de proponer el registro de Ramón Salas López, como candidato a diputado propietario por el IX Distrito Electoral de referencia.
De dicha publicación no se advierte que los Consejos políticos hayan citado los preceptos de la normatividad de la coalición, ni que expusieran las consideraciones que rigieron el sentido de su decisión, es decir, que hayan relacionado hechos concretos con las hipótesis normativas respectivas y, por consiguiente, que se ponderaron debidamente las encuestas y el perfil de los aspirantes.
El referido órgano de gobierno se limitó a presentar en términos generales la lista validada sin expresar cuáles fueron los factores que consideró para elaborarla, esto es, sin expresar la forma en que había tomado en cuenta los tres factores esenciales para ello, como son: cumplimiento de requisitos de elegibilidad, resultados de las encuestas y perfil para el desempeño del cargo.
Lo anterior significa que en el acuerdo en cuestión, el órgano de gobierno no expuso las razones y motivos que apoyados en la normatividad de la coalición, lo llevaron a preferir a Ramón Salas López como mejor aspirante, y no al actor o algún otro.
En esas condiciones, es claro que el Órgano de Gobierno de la Coalición no llevó a cabo una ponderación individualizada respecto de Ramón Salas López y Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García en los términos precisados en esta sentencia o de alguna otra forma, en consecuencia, la lista validada y el acuerdo emitido están indebidamente fundados y motivados.
No es óbice a lo expuesto, el hecho de que en el informe circunstanciado y en el escrito del tercero interesado se considere que la no designación de Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García sí está debidamente fundada y motivada, en virtud de que el actor no presentó documentación que acreditara su ficha curricular y que goza de mala fama pública, respectivamente, porque, en primer término, la fundamentación y motivación que sustenten los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas deben constar precisamente en el documento a través del cual se formaliza el acto que el militante considera atentatorio de sus derechos político-electorales, pues sólo de esta manera, tal ciudadano podrá conocer las razones y motivos de la decisión del órgano partidista y estar en condiciones de impugnarlo.
Es evidente que la debida fundamentación y motivación relativa al actor, no constan en el acuerdo de veinte de marzo de dos mil seis, ni en la lista validada en la que se propuso a Ramón Salas López como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral de referencia, por lo que no resulta válido que se trate de justificar la actuación de la responsable, en documento distinto, como lo es el informe circunstanciado y la comparecencia del tercero interesado, para subsanar los errores u omisiones en que hubiera incurrido el órgano emisor del acto o resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 044/98, consultable en la página 641 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo tesis relevantes, cuyo rubro es: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.
Por tanto, como el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México omitió realizar una debida fundamentación y motivación, al momento de elaborar el acuerdo con la propuesta de los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, es fundado el agravio en estudio, por lo que es innecesario analizar los restantes, pues no se variaría el sentido de este fallo.
Al haberse demostrado que la resolución reclamada es ilegal y que la designación de Ramón Salas López no fue debidamente fundada y motivada, tal situación implicó una violación al derecho político-electoral de ser votado del promovente.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de restituir al actor en el goce de su derecho político-electoral violado, ha lugar a revocar la designación de Ramón Salas López, como candidato a diputado federal por el IX Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, que se estableció en el Dictamen de veinte de marzo de dos mil seis, y en la lista validada por los Consejos Políticos Nacionales que integran la Coalición Alianza por México.
La revocación decretada es para el efecto de que, en restitución en el goce del derecho político-electoral vulnerado, el órgano de gobierno de la coalición, en acatamiento a lo dispuesto por en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación, con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emita una propuesta debidamente fundada y motivada, en la cual realice una ponderación individualizada de los factores y elementos establecidos en la normativa interna, esto es, deberá evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, los métodos y parámetros de ponderación y valoración utilizados para la designación, tomando en cuenta los elementos contemplados desde la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta, la resolución al incidente de inejecución correspondiente y la que ahora se dicta.
Esta resolución deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
La nueva propuesta del candidato deberá ser sometida a la validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del plazo antes referido.
Dicho consejo político deberá realizar los actos y tomar las medidas pertinentes, a fin de que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, opte o elija al aspirante que fungirá como candidato de la coalición a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.
El aspirante que resulte designado por dicho consejo deberá ser postulado por la Coalición “Alianza por México” como candidato propietario al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Nuevo León y en el Distrito electoral señalado. Tal determinación deberá notificarse personalmente, a ambos aspirantes.
Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación del candidato, del cumplimiento de esta sentencia.
Asimismo, se estima pertinente dejar precisado lo siguiente.
La violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución.
En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger ese derecho fundamental queden cumplidos, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución.
Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado; con mayor razón, las autoridades que, en términos del artículo 128 Constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.
Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo IV, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO”.
En tal virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, a través de sus órganos competentes, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, y en forma exclusiva, en lo relativo al candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo.
TERCERO. Se ordena al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, dictamine y elija al aspirante que fungirá como candidato de la coalición a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia. Tal determinación, deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos conducentes y notificarse personalmente a los aspirantes indicados.
CUARTO. Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de los candidatos, del cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la solicitud de registro de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, que, en su caso, solicite la Coalición Alianza por México, siempre y cuando el candidato cumpla con los requisitos de ley.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio que aparece en autos; por oficio, al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta resolución, y por estrados, al tercero y demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de seis votos y uno en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |