JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2025
PARTE ACTORA: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable Y OTRAS[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite sentencia por la que, asume competencia para conocer del asunto y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución TECDMX-JLDC-002/2025 del Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó la demanda presentada por la parte actora.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintiséis de diciembre del año pasado, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, dio inicio al proceso electoral extraordinario con el fin de elegir a las personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial de dicha entidad federativa.
3. Comisión Especial. El veintisiete de diciembre siguiente, el Congreso de la Ciudad de México llevó a cabo la instalación de la Comisión Especial que tendría a su cargo los preparativos de la elección extraordinaria referida, así como la integración de los diversos Comités de Evaluación.
4. Convocatoria. El treinta de diciembre, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas a las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial Local, magistraturas del Poder Judicial Local, así como para la designación de juezas y jueces en dicha entidad federativa.
5. Integración del comité de evaluación. El seis de enero, la Comisión Especial del Congreso de la Ciudad de México, presentó las propuestas de las personas que integrarían al Comité de Evaluación del Poder Legislativo, aprobándose la propuesta correspondiente.
Sin embargo, ante la dimisión de uno de los integrantes, dicha Comisión aprobó el diez de enero, el Acuerdo 002 por el que modificó la referida integración.
6. Juicio de la ciudadanía local. Al estimar que el referido Comité no se había integrado de manera paritaria, las partes actoras presentaron un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral Local para impugnar el citado Acuerdo.
7. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El veintiuno de enero, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio TECDMX-JLDC-002/2025, en el sentido de desechar el escrito de demanda, dada la falta de interés de la parte actora.
8. Medio de impugnación federal. Inconformes con lo anterior, el veintidós de enero, las partes actoras interpusieron ante la Sala Regional Ciudad de México, la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía.
9. Consulta competencial. En esa misma fecha, la presidencia de la referida Sala Regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-554/2025, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente; admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al controvertirse la resolución de un Tribunal electoral local, que versa sobre la integración del órgano técnico de evaluación del Poder Legislativo en la Ciudad de México, con motivo de la implementación de la reforma en materia judicial en dicha entidad federativa, cuestión que escapa del ámbito de atribuciones de la Sala Regional.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre estableció en el artículo 99 de la Constitución Federal, que la Sala Superior conocería, entre otras, de las impugnaciones relacionadas con las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
Sin embargo, dicha reforma únicamente dotó de manera expresa la competencia a esta Sala Superior para conocer de aquellas controversias que se relacionen con los citados cargos, sin determinar la autoridad competente para conocer de aquellas impugnaciones relacionadas con el procedimiento de elección de las personas juzgadoras y magistraturas a nivel local y, menos aún, de la conformación de los Comités de Evaluación encargados de la selección y valoración de los aspirantes a dichos cargos.
Así, tomando como base que, en el caso de las reformas judiciales implementadas, el constituyente no determinó cuál sería la autoridad federal competente para conocer de dichas controversias, se estima que, tratándose de las determinaciones de la instancia jurisdiccional local que involucren a las personas que integrarán los comités de evaluación en las entidades federativas, debe ser esta Sala Superior quien se avoque a su conocimiento.
Lo anterior, conforme a la competencia originaria y residual con que cuenta este órgano jurisdiccional para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales.
Al respecto, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Por su parte, el artículo 99 de la Constitución Federal prevé que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto de la impugnación. Asimismo, establece que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.
En las disposiciones mencionadas no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.
En este sentido, al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, relativas a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria.
SEGUNDA. Procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[5], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Regional Ciudad de México; se indica el nombre de la parte actora, la resolución controvertida, los hechos en que se sustenta y agravios que le causa, además de contar con firmas autógrafas.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[6] toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintiuno de enero y la demanda se presentó el veintidós siguiente. De ahí que la presentación sea oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales extremos ante esta instancia, ya que las promoventes comparecen por su propio derecho y pretenden la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó su demanda, lo que aducen les afecta en sus intereses.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
El presente asunto tiene su origen en un juicio de la ciudadanía local que promovieron las actoras ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en contra de la Comisión Especial del Congreso de dicha entidad federativa, encargada del proceso de selección de jueces y magistrados del poder judicial de dicha entidad en la elección extraordinaria de 2025.
En particular, impugnaron el Acuerdo 002 emitido por la citada Comisión, respecto de las personas que integran el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, al aducir que contaban con interés legítimo para cuestionar el incumplimiento al principio de paridad en el referido Acuerdo, alegando que, en dicha conformación con tres hombres y dos mujeres, no se procuró un mayor beneficio a las mujeres, debiéndose garantizar una acción afirmativa para que el género mayoritario en la primera integración del citado órgano fuese de mujeres.
II. Consideraciones del acto impugnado
El Tribunal electoral local, determinó desechar de plano la demanda, al considerar que se había actualizado la causal de improcedencia consistente en que quienes promovieron carecían de interés jurídico o tuitivo.
Lo anterior, porque estimó que se trataba de personas ciudadanas, respecto de las cuales no se advertía una vulneración directa a sus derechos político-electorales, siendo que el interés jurídico de quienes participan o aspiran a participar en el proceso electivo, constituía un requisito necesario para la procedencia del medio de impugnación.[7]
Aunado a ello, también se sostuvo que tampoco se actualizaba el interés tuitivo de las promoventes, lo que impedía realizar un pronunciamiento de la cuestión planteada, al surtirse lo dispuesto en la fracción I, del artículo 49 de la Ley procesal electoral local.[8]
Así mismo, se razonó que, al tratarse de la integración de un órgano técnico, que esencialmente tendrá como función la selección previa de personas aspirantes a un cargo judicial, en modo alguno representaba un perjuicio a las promoventes en el ejercicio y goce de sus derechos político-electorales.
No obstante a lo anterior, el órgano jurisdiccional electoral local consideró necesario vincular al Congreso de la Ciudad de México, así como a su respectiva Comisión Especial, para que, en la siguiente integración del Comité de Evaluación de dicho poder, se realizara la propuesta y aprobación de una integración paritaria que, tratándose de un órgano impar, su conformación debía ser mayoritariamente de mujeres, con el objeto de cumplir con la alternancia paritaria.
III. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, para que no sólo se le reconozca interés legítimo, sino que también se revoque el Acuerdo impugnado para ordenar que se designe a tres mujeres y dos hombres, dentro de la conformación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local.
Lo anterior, a partir del siguiente motivo de agravio:
Denegación de acceso a la justicia al indebidamente tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.
Expuesto lo anterior, en el caso se estima que la litis se circunscribe a revisar si fue o no correcto el desechamiento de la demanda promovida por la parte actora efectuado por el Tribunal electoral responsable.
IV. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que los planteamientos expuestos por la parte actora resultan infundados e inoperantes según las consideraciones siguientes.
A. Marco jurídico
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En relación con el referido derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo constitucional mencionado, se integra por los siguientes principios:[9]
De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Al respecto, esta Sala Superior ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos o defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.
En un sentido similar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[10]
B. Caso concreto
La parte actora plantea que el Tribunal electoral local responsable no tomó en consideración que acudieron ostentando un interés legítimo, siendo que pertenecen a un grupo históricamente discriminado como son las mujeres y que, por ello, podían impugnar la violación al principio de paridad en relación con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local.
Esta Sala Superior considera que el motivo de disenso resulta infundado e inoperante por las siguientes razones.
Se estima que las accionantes carecen de razón en cuanto a su reclamo de que la autoridad jurisdiccional responsable omitió considerar que acudieron en ejercicio de un supuesto interés legítimo para impugnar la falta de paridad en la conformación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México y que, por ende, al contar con dicho presupuesto procesal, podían impugnar el acto controvertido.
Lo anterior, porque del análisis de la resolución controvertida, se advierte que el desechamiento de la demanda se sustentó tanto en la falta de un interés jurídico como en la ausencia de un interés tuitivo, estimándose correcta la justificación empleada por la responsable para sostener su decisión.
En efecto, la responsable razonó que las promoventes carecían de interés jurídico, dado que no impugnaban afectaciones directas a su esfera de derechos político-electorales, ya que, siendo personas ciudadanas, no resentían una vulneración al no acreditar si cumplían o no los requisitos previstos para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras de la Ciudad de México para ostentar el carácter de aspirantes.
Ello, considerando que el artículo 122 de la Ley Procesal Electoral Local[11] contemplaba el juicio de la ciudadanía para impugnar, por quien, “teniendo interés jurídico”, considerara que los actos y resoluciones afectaban su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México electos por votación libre, directa y secreta.
Asimismo, se señaló que tampoco se actualizaba algún interés tuitivo de las promoventes, al surtirse lo dispuesto por el artículo 49, fracción I, de la citada ley adjetiva electoral, máxime que, al tratarse de la integración de un órgano técnico —teniendo como función la selección previa de personas aspirantes a un cargo judicial—, no representaba algún perjuicio para la parte actora en el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.
Además, se sostuvo por la responsable que el criterio que sostenía, era consistente con lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-AG-302/2024 y acumulados, así como SUP-AG-730/2024 y acumulado, razonándose que, en tales precedentes como en el caso materia de estudio, al no acreditarse que quienes promovían tuvieran la calidad de aspirantes a integrar el poder judicial, no se demostró ninguna afectación a su esfera jurídica, aun tratándose de la impugnación por parte de colectivos feministas y una asociación de mujeres juzgadoras.
Como se advierte, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal electoral local responsable, no sólo abordó si contaba con interés jurídico, sino tuitivo, arribando a la conclusión de que no acreditó tales extremos al no aportarse elementos para suponer que se tratara de personas que resintieran una afectación en su esfera jurídica producto de un acto de aplicación.
Por ello, con independencia de que las promoventes hubiesen acudido ante la instancia responsable ostentando un interés legítimo, lo cierto es que ésta les exigió que debían demostrar que el acto impugnado les ocasionaba una afectación directa en su esfera jurídica, lo que se estima acertado, al ser congruente con los precedentes empleados para justificar la determinación controvertida.[12]
Esto es, la parte actora no demostró encontrarse en un grupo de población que se situara en una especial situación frente al orden jurídico y cuya posible reparación o tutela de algún derecho pudiera traducirse en un beneficio jurídico a su favor, lo que se evidencia con lo razonado por la responsable en el sentido de que al cuestionarse la integración de un órgano técnico, en modo alguno representaba un perjuicio a las partes actoras en el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, de allí que se estime que el desechamiento de su demanda estuvo apegado a Derecho.
La inoperancia del reclamo radica en que la parte actora no combate frontalmente las razones por las que la responsable justifica que no se aportaron elementos para demostrar que sí contaba con un interés jurídico o cómo es que, a pesar de tratarse de un órgano técnico, su integración podía trascender en un beneficio o perjuicio en su esfera jurídica, sino que se circunscribe a reiterar los planteamientos deducidos en su demanda primigenia, de allí que tales consideraciones deban seguir rigiendo la resolución reclamada.
Finalmente, no pasa inadvertido que la parte actora aduzca la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, dado que, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la determinación sobre la no satisfacción de los presupuestos procesales no implica una afectación a dicho derecho fundamental[13], siendo que, en la especie, no se demostró la ilegalidad en el desechamiento de la demanda cuestionado, con base en su falta de interés para promover el medio de impugnación local.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-554/2025 (COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL MARCO DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[14]
Emitimos el presente voto particular porque consideramos que se debió declarar la competencia de la Sala Regional Ciudad de México para conocer la controversia relativa a la integración de los Comités de Evaluación en los procesos de elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas.
En el presente caso, diversas ciudadanas presentaron un juicio ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, controvirtiendo el Acuerdo 002 emitido por la Comisión Especial respecto a la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local. En el juicio, las ciudadanas alegaron que la integración no cumplía con el principio de paridad de género.
El Tribunal local resolvió desechar la demanda, al considerar que las promoventes carecían de interés jurídico o tuitivo. Las actoras interpusieron un escrito de demanda en contra de esa determinación, ante la Sala Regional Ciudad de México.
Por su parte, la Sala Regional Ciudad de México le hizo una consulta a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por las actoras, al considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse al respecto.
Para exponer las razones que nos llevan a votar en contra del asunto, dividiremos el voto en tres apartados. En el primero se expone el contexto del caso. Después se resumirá el criterio mayoritario. Finalmente, se desarrollan las razones de nuestro disenso.
1. Contexto del caso
El asunto tiene su origen en la reforma constitucional publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la que se establecieron nuevas bases para la elección de las personas juzgadoras. Derivado de esta reforma, el veintitrés de diciembre siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución de la Ciudad de México en materia de reforma al Poder Judicial de esa entidad federativa.
Con fundamento en dichas reformas, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral local extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras. Posteriormente, el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso de la Ciudad de México emitió la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los de magistradas y magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial de la CDMX.
En este marco, el seis de enero de dos mil veinticinco, la Comisión Especial para el proceso de selección de jueces y magistrados del Poder Judicial de la CDMX aprobó la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local. Posteriormente, el diez de enero, mediante el Acuerdo 002, se modificó la integración de dicho Comité debido a la renuncia de uno de sus integrantes.
Las ahora actoras, por su propio derecho, presentaron un juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, controvirtiendo el citado acuerdo, para que se garantizara el principio de paridad, argumentando que debía integrarse mayoritariamente por mujeres, al tratarse de un órgano impar.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió desechar los medios de impugnación, al considerar que las promoventes carecían de interés jurídico o tuitivo para controvertir la integración del Comité. En contra de esa determinación, las actoras interpusieron un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México, la cual consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer del asunto.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría considera que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía por dos razones fundamentales:
Primero, sostienen que, si bien formalmente se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, autoridad que desechó la demanda, la controversia planteada versa sobre la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, lo cual, desde su perspectiva, no se encuentra del ámbito de atribuciones de la Sala Regional.
Segundo, argumentan que esta Sala Superior cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Salas Regionales.
La posición mayoritaria parte de una interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal, que establecen el sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La sentencia aprobada por la mayoría señala que el artículo 99 constitucional prevé que el Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, enunciando de manera general los asuntos que son competencia de cada una de ellas. Sin embargo, consideran que en estas disposiciones no se definen exhaustivamente los medios de impugnación o las vías específicas que debe conocer cada Sala, sino que solo establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal.
Bajo esta lógica, la mayoría concluye que, al no estar expresamente contemplada la competencia de las Salas Regionales para conocer sobre controversias relativas a la integración de los Comités de Evaluación en los procesos de elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior debe asumir el conocimiento del presente juicio, atendiendo a su competencia formal y originaria.
3. Razones de disenso
Con independencia de lo correcto o no de lo resuelto en el fondo del asunto, nuestro disenso estriba en que no compartimos la determinación de la competencia de esta Sala Superior para conocer de estas controversias.
Desde nuestra perspectiva, se actualiza la competencia de la Sala Regional Ciudad de México, derivado de que la controversia se relaciona con la impugnación de una sentencia de un Tribunal Electoral local, en este caso del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que desechó una demanda vinculada con la integración de un Comité de Evaluación en el marco del proceso electoral extraordinario de 2025, que tiene como fin elegir a las personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial de la citada entidad federativa. Esta materia incide directamente en la jurisdicción que ejerce la Sala Regional Ciudad de México.
En efecto, las actoras controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó su demanda de juicio de la ciudadanía, mediante la cual impugnaron el Acuerdo 002, emitido por la Comisión Especial del Congreso de la Ciudad de México para el proceso de selección las personas juzgadoras y las magistraturas del Poder Judicial, específicamente en lo relativo a la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
Bajo ese contexto, consideramos que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para revisar la legalidad de la resolución impugnada, debido a que la controversia se relaciona con el tipo de elección y los cargos sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha instancia regional.
Esta conclusión se sustenta en que, si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.
A partir de lo expuesto, estimamos que se debe privilegiar una distribución de competencias entre las Salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.
Adicionalmente, consideramos que la mayoría está cambiando, injustificadamente, el criterio que se adoptó en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-AG-6/2025 y su acumulado, en el que esta Sala Superior consideró que la Sala Regional Toluca debía conocer respecto de una controversia relacionada con la aspiración de una persona a una candidatura en el proceso de selección extraordinario local para las personas juzgadoras en Michoacán. En aquel caso se sostuvo que, ante la falta de normativa expresa respecto a la competencia, debía optarse por la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es decir, una distribución de competencia entre las Salas, atendiendo al cargo sujeto a elección y a su ámbito de impacto.
En consecuencia, según nuestra postura, como la controversia se vincula con el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras en la Ciudad de México, debe ser la Sala Regional la que conozca de la resolución impugnada, al ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad.
Esta conclusión es consistente no solo con el sistema de distribución de competencias establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino también con los precedentes que esta Sala Superior ha establecido en casos similares. Como hemos señalado, en el SUP-AG-6/2025 y su acumulado adoptamos un criterio que privilegia la competencia de las Salas Regionales para conocer de controversias vinculadas con procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones.
Apartarnos de ese criterio sin una justificación sólida no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también debilita la coherencia del sistema de justicia electoral que hemos construido. La distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral debe responder a criterios objetivos y sistemáticos, no a interpretaciones casuísticas que puedan variar según el caso concreto.
Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.
Por las razones expuestas, emitimos este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[2] Secretariado: Iván Gómez García, Hugo Enrique Casas Castillo y Nathaniel Ruiz David.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] En lo subsecuente Ley de Medios.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[6] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al artículo 122, fracción VI, de la Ley Procesal Electoral Local que dispone:
(…)
Asimismo, podrá ser promovido:
(…)
VI. Para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México electos por votación libre, directa y secreta, en los que se afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía en términos de la Constitución Federal y de la Constitución Local.
[8] Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de la demanda, cuando:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando se interponga ante autoridad u órgano distinto del responsable.
[9] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[10] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, Registro: 172759.
[11] Artículo 122. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía en esta entidad tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando las ciudadanas y los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:
(…)
VI. Para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México electos por votación libre, directa y secreta, en los que se afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía en términos de la Constitución Federal y de la Constitución Local.
[12] En particular, con el SUP-AG-302/2024.
[13] Entre otros, véase el SUP-REC-698/2024, así como la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. Registro 2007621.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración de este voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Carla Rodríguez Padrón.