ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-555/2024

 

ACTOR: SAÚL MONREAL ÁVILA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

Acuerdo por el que se determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[2] es la competente para conocer del medio de impugnación presentado en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] en el expediente CNHJ-NAL-099/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. Inscripción al proceso interno de selección. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el actor solicitó su registro al proceso interno de selección de candidaturas como aspirante al Senado por el principio de mayoría relativa para el estado de Zacatecas.

II. Insaculación aleatoria. El siete de diciembre, el presidente nacional de MORENA, Mario Delgado, realizó la insaculación aleatoria para definir el género correspondiente a la primera fórmula para las candidaturas a Senadurías en las treinta y dos entidades federativas, la cual resultó para el género masculino.

III. Designación de candidatura. El siete de febrero del año en curso, MORENA definió las candidaturas al Senado en la República en el estado de Zacatecas, en las que determinó que la primera fórmula sería para una mujer – Soledad Luévano Cantú- y la segunda fórmula para un hombre – Saúl Monreal Ávila- el actor.

IV. Queja intrapartidista. El doce de febrero, el actor promovió por correo electrónico recurso de queja radicado ante la CNHJ bajo el número CNHJ-NAL-099/2024, misma que fue admitida el veinte siguiente.

V. Primer juicio de la ciudadanía (SM-JDC-129/2024). El veintisiete de marzo, el actor acudió ante la Sala Regional Monterrey alegando la omisión de la CNHJ de resolver el recurso de queja referido.

El ocho de abril, la Sala desechó la demanda, al haber quedado sin materia, debido a la resolución emitida por el órgano intrapartidista.

VI. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo, la CNHJ declaró improcedente la queja, al considerar que fue presentada de manera extemporánea.

VII. Segundo juicio de la ciudadanía. El doce de abril, el actor promovió juicio ante la Sala Regional alegando la indebida calificación y determinación del desechamiento realizado por la CNHJ.

VIII. Consulta competencial. Recibida la demanda en la Sala Regional Monterrey, mediante acuerdo plenario del catorce de abril, se acordó remitir el expediente a esta Sala Superior, a efecto de que se determinara la autoridad competente para conocer la controversia.

IX. Registro y turno. El mismo día, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-555/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

X. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, ya que debe determinarse cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, porque no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

SEGUNDA. Determinación de la competencia. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor, ya que está relacionado con la definición de fórmulas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Zacatecas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y MORENA, supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción dicha Sala Regional.

 

Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha Sala para que conozca de este asunto

 

Marco normativo

 

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la CPEUM establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[7], cuya competencia se determina por la CPEUM y las leyes aplicables[8].

 

Al respecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

 

Atento a lo anterior, en lo que atañe al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[10].

 

En tanto, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular o en la integración de sus órganos estatales[11].

 

De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo, entre otras cuestiones, al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es la competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este órgano jurisdiccional.

 

Caso concreto

 

El actor controvierte el sobreseimiento de su demanda relacionada con la definición de las fórmulas de candidaturas al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa, en el estado de Zacatecas.

 

La CNHJ determinó que resultaba extemporánea, ya que el plazo para controvertir la publicación de registros aprobados fue del ocho al once de febrero; sin embargo, el actor presentó su demanda hasta el día doce.

 

Al respecto, el actor reclama una indebida calificación y determinación del sobreseimiento, con base en una insuficiente valoración probatoria por parte de la autoridad responsable, pues ignoró su afirmación en el sentido de que tuvo conocimiento del acto hasta el día ocho de febrero, a través de las redes sociales de MORENA, violando en su perjuicio el principio pro persona.

 

Sin embargo, la CNHJ razonó que, si el actor se registró en el proceso de selección conforme a los términos de la Convocatoria del CEN y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el acto que verdaderamente le deparó un perjuicio fue la publicitación de resultados que realizó dicha Comisión Nacional el siete de febrero, y no el comunicado que realizó el partido político en sus redes sociales al día siguiente, por lo que con ello se actualizó la extemporaneidad.

 

Asimismo, el actor reclama que fue incorrecto que se realizara un cambio de género respecto de la persona que encabezaría la primera fórmula de candidaturas, pues el proceso de insaculación fue público y claro al determinar que sería para el género masculino, por lo que, desde su punto de vista, le corresponde a él. De lo contrario, se estaría violando el principio de certeza en las reglas del proceso interno de selección, postulación y registro de candidaturas del partido.

 

Ahora bien, la Sala Regional Monterrey formula la consulta competencial porque, en su apreciación, la pretensión del actor es que se realice un ajuste a la candidatura asignada a la primera fórmula de Senadurías, por mayoría relativa, en Zacatecas, la cual es encabezada por una mujer, lo que podría trascender al cumplimiento en materia de paridad de género desde la perspectiva transversal.

 

Considera que, con base en el criterio adoptado en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-122/2024 y acumulado, podría actualizarse la competencia a favor de esta Sala Superior, pues en dicho asunto se determinó que, para la eventual sustitución de alguna fórmula de candidaturas, se debe tener una visión integral de todas las registradas en las treinta y dos entidades federativas, y así respetar el principio de paridad transversal lo que constituye un aspecto que rebasa la competencia de las Salas Regionales.

 

Sin embargo, tal y como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el referido criterio no resulta aplicable al presente caso, y en consecuencia la Sala Regional Monterrey es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

Lo anterior, porque en principio, lo que se impugna es una resolución de la CNHJ de MORENA, a través de la cual se sobreseyó una demanda relacionada exclusivamente con la elección de una candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Zacatecas.

 

En este sentido se estima que la Sala Regional sí puede conocer y resolver dicha impugnación, porque la materia de análisis es la presunta ilegalidad del sobreseimiento de la demanda y, en su caso, analizar si la determinación de la primera fórmula de candidaturas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, en el estado de Zacatecas, fue conforme a las bases de la Convocatoria, así como las razones que justifiquen la selección de una mujer para encabezar dicha fórmula y si fue en aras de garantizar la paridad de género, sin que esto implique que la determinación de la Sala Regional impacte en alguna otra entidad.

 

Además, porque contrario a lo sostenido por la Sala Monterrey, en el SUP-RAP-122/2024 y acumulado, se cuestionó la modificación del encabezamiento de la fórmula de senadurías de mayoría relativa, postulada en Coahuila, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, ordenada en el Acuerdo INE/CG232/2024.

 

Esto es, se trató de una orden del Instituto Nacional Electoral para cumplir con el principio de paridad en la postulación de candidaturas en el sub bloque de “menores” del bloque de menor competitividad o baja votación, donde se planteó el cumplimiento de paridad transversal de senadurías por mayoría relativa en el bloque de baja votación, lo que conlleva a tener una visión integral de candidaturas en todas las entidades federativas.

 

En virtud de lo anterior, y de que el presente asunto está vinculado con una candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa postulada por MORENA, en la elección que se celebrará en el estado de Zacatecas, la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Regional Monterrey.

 

Atendiendo las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo el derecho del actor de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada por en el artículo 17, segundo párrafo de la CPEUM, debe remitirse la demanda a la Sala Regional Monterrey, para que, a la brevedad y acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho[12].

 

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones[13].

 

En similares términos se resolvió el Acuerdo de Sala SUP-JDC-292/2024.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer de la demanda de juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a dicha Sala Regional para los efectos legales conducentes.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Monterrey, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] En adelante Sala Monterrey.

[3] En adelante CNHJ

[4] En adelante LGSMIME.

[5] Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] En adelante, CPEUM.

[7] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la CPEUM.

[8] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la CPEUM.

[9] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Similar criterio se adoptó al resolverse el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1319/2022.

[13] Jurisprudencia 9/2012, de rubro “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.