JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-556/2006

 

ACTORA: MARIA AMELIA GAYTÁN LARA

 

RESPONSABLE: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NUEVO LEÓN 

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-556/2006, promovido por Maria Amelia Gaytán Lara, por su propio derecho y ostentándose como precandidata del Partido Revolucionario Institucional a Diputada Local por el 11 distrito electoral con cabecera en San Nicolás de los Garza en Nuevo León, en contra de la omisión de dar respuesta a sus escritos de veintisiete y veintinueve de marzo dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como en contra del oficio de tres de abril del año en curso suscrito por el Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional; y

 

R E S U L T A N D O

 

1. De los hechos narrados por la enjuiciante y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

a) El dieciséis de marzo se emitió la convocatoria de la Coalición “Alianza por México” para la postulación de candidatos a diputados locales.

 

b) La actora afirma haberse registrado como precandidata en dicho procedimiento de selección.

 

c) Manifiesta la demandante que el veintisiete de marzo, presentó un escrito ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, solicitando se le informara el resultado de la asamblea de veinticinco de marzo, por virtud de la cual se eligieron los candidatos de la coalición.

 

d) El veintinueve de marzo, refiere la enjuiciante que de manera cautelar, presentó otro escrito mediante el cual se inconformó con los resultados de la referida asamblea.

 

e) El tres de abril, el Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional, formuló respuesta a la petición de cuenta, al tenor siguiente:

 

“Monterrey N. L., 3 de Abril del 2006

 

AL C. C. MARÍA AMELIA GAYTAN

P R E S E N T E S:

 

En relación a su escrito de inconformidad recibido el día de Hoy, me permito comunicarle que su petición, es totalmente improcedente toda vez, que el rmino para recurrir los efectos de la decisión del consejo político para la selección de Candidatos de diputados, le ha percluido (sic) por lo que se desecha su petición por ser notoriamente improcedente.

 

Se le notifica por Estrados de la coalición alianza por México en virtud de no haberse registrado domicilio en esta ciudad.

 

 

EL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PRI

 

(Rúbrica)

 

C.P. GABRIEL MORFIN FLORES

 

C.C.P. PUBLICACIÓN POR ESTRADOS”

 

2. Inconforme con lo anterior, el siete de abril la actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano manifestando lo siguiente:

 

 

“ACTOS IMPUGNADOS

 

1- La negativa de contestarme los escritos presentados en fechas 27 y 29 de Marzo del 2006.

 

2.-El escrito de fecha 3 de Abril del 2006, emitido por el C. C. P. GABRIEL MORFIN FLORES, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nuevo León.

 

HECHOS

 

Con fecha 16 de Marzo del 2006 se emitió la convocatoria por la Coalición Alianza por México de la que forma parte mí Partido el Revolucionario Institucional, para la postulación de Candidatos a Diputados Locales de los 26 distritos del Estado de Nuevo León y en base a la misma la suscrita me registre como precandidata por el 11 Distrito Local con cabecera en San Nicolás de los Garza N. L. cumpliendo con todos los requisitos que en dicha convocatoria se requerían así como con los Documentos Básicos de nuestro Partido, en dicha convocatoria se señalaban los requisitos y un plazo de las 10:00 horas del 20 de marzo del 2006 a la 17:00 horas del 22 de marzo del 2006 para registrarse. Así mismo se estableció como fecha para la Asamblea para la elección de los candidatos las 11:00 horas del 25 de Marzo del 2006.

 

Con fecha 27 de marzo del 2006, la suscrita presente un escrito ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario  Institucional solicitando se me informara el resultado de la asamblea del 25 de Marzo del 2006, ya que como en la convocatoria no se mencionaba como se notificaría el resultado de la asamblea, es por lo que se presentó el escrito solicitando dicha información.

 

Ahora bien en fecha 29 de marzo del año en curso, presenté DE MANERA CAUTELAR otro escrito mediante el cual me inconformo con los resultados de la asamblea, ya que únicamente se publicó en Internet un escrito y una lista los cuales no contienen ningún nombre ni firma de quien lo emitió.

 

De nueva cuenta el 03 de Abril del año en curso se presentó otro escrito ante Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional solicitando se me contestaran los escritos presentados en fechas 27 y 29 de Marzo del año en curso, a lo cual al acudir EL DÍA 4 DE Abril del año en curso al Edificio del Partido Revolucionario Institucional ubicado en la esquina de las calles Pino Suarez y Arteaga en el centro de Monterrey N. L. me dijeron que estaba un escrito pegado en la pared y el cual esta firmado por el C. C. P. GABRIEL MORFIN FLORES, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, y en el cual únicamente contestan el escrito presentado en esa fecha 3 de Abril y no contestan los del 27 y 29 de Marzo.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: Me causa Agravios la falta de contestación de los escritos de fechas 27 y 29 de Marzo del año en curso, ya que se violan mis garantías y derechos político electorales ya que al no contestarme me niegan mi derecho a conocer la resolución del proceso interno y haciendo nugatorio mi derecho, de si no estoy conforme con la resolución que se emita, poder interponer los recursos que legalmente procedan, violando en mi perjuicio lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 57 y 58 de los Estatutos de mi Partido el Revolucionario Institucional que claramente establecen el Primero de la Obligación de los Partidos Políticos a respetar lo contenido en sus Estatutos, y los otros dos las garantías y derechos que tenemos los miembros de mí partido, y en los que se encuentran la garantía de Audiencia, el derecho de participar en los procesos internos para la postulación de candidatos a puestos de elección popular y el derecho de impugnar por los medios legales todos los actos o resoluciones que se emitan.

 

SEGUNDO: También me causa agravio el escrito de fecha 3 de Abril del año en curso firmado por el C. C. P. GABRIEL MORFIN FLORES, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, y en el cual únicamente se limita a decir que el término para recurrir los efectos de la decisión del Consejo Político para la Elección a c2wsandidatos de Diputados ha precluido lo que resulta violatorio ya que como me va a precluir un término para impugnar un acto que no se me ha notificado legalmente y el cual ocultan para negar el derecho de conocer los actos y estar en posibilidad de presentar los recursos que correspondan conforme a Derecho, siendo de explorado derecho que los términos comienzan a correr desde que se notifica legalmente, así como también, como se puede tener por válido un acto como ya se ha mencionado que no contiene ningún nombre ni firma, por lo que resulta violatorio de mis derechos político electorales.

 

PRUEBAS

 

DOCUMENTAL: Que se hace consistir en el escrito de fecha 27 de marzo del año en curso, presentado y recibido ese mismo día en la Oficina del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

DOCUMENTAL: Que se hace consistir en el escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, presentado y recibido ese mismo día en la Oficina del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

DOCUMENTAL: Que se hace consistir en el escrito de fecha 03 de Abril del año en curso, presentado y recibido ese mismo día en la Oficina del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

DOCUMENTAL: Que se hace consistir en el escrito de fecha 03 de Abril del año en curso, firmado por el C. C. P. GABRIEL MORFIN FLORES, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

DOCUMENTALES: Que se hacen consistir en las impresiones de lo que el Partido Revolucionario Institucional de Nuevo León tiene publicado en su pagina WEB WWW.PRINL.ORG y que únicamente consta de una simple nota que en lo mas mínimo se parece a un Acuerdo la cual ni siquiera tiene el nombre ni firma, y una que dice LISTA DE DIPUTADOS LOCALES la cual únicamente dice distrito y nombre la cual tampoco cuenta con ningún nombre ni firma.

…”

 

3. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de once de abril, acordó formar el expediente relativo y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

4. Mediante proveído de diecinueve de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por virtud del criterio jurisprudencial que obra bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSvisible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 161-164.

 

 II. Previo al estudio de la inconformidad planteada, es preciso destacar que en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la promovente aduce medularmente como motivos de agravio lo siguiente:

 

a) Que le irroga perjuicio la falta de contestación de los escritos presentados el veintisiete y veintinueve de marzo del año en curso, dado que con tal proceder se violan sus derechos político electorales al no estar en aptitud de conocer la resolución del proceso interno, haciendo nugatorio su derecho a interponer un medio de impugnación en contra de la resolución que se emita, transgrediendo lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 57 y 58 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Que le causa agravio el escrito de fecha tres de abril del año en curso suscrito por. Gabriel Morfin Flores, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, dado que en el mismo dicho funcionario únicamente se limita a decir que el término para recurrir los efectos de la decisión del Consejo Político para la Elección a candidatos de Diputados ha precluido, lo que resulta violatorio de sus derechos, dado que el acto de referencia no le ha sido notificado legalmente para estar en posibilidad de presentar los recursos que correspondan, siendo de explorado derecho que los términos comienzan a correr desde que se notifica legalmente el acto reclamado.

 

Por cuanto hace a la omisión de respuesta de los escritos presentados el veintisiete y veintinueve de marzo, esta autoridad jurisdiccional advierte lo siguiente.

 

Respecto del escrito de veintisiete de marzo, el agravio planteado resulta ser infundado.

 

A fojas 26 de los autos, obra un escrito de veintisiete de marzo del año en curso, suscrito por Maria Amelia Gaytán Lara, actora en este juicio, dirigido a Mario Guerrero Dávila en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual solicitó se le informara la integración de los distritos con cabecera en la Ciudad de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

 

Asimismo, a fojas 25, obra copia simple de un escrito de veintiocho de marzo del año en curso, suscrito por el Secretario de Acción Electoral, dirigido a la hoy actora,  por virtud del cual manifiesta que con relación a la petición formulada el veintisiete de marzo, los resultados de la selección de candidatos a diputados locales en la Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, habían sido publicados en la dirección electrónica www.prinl.org.mx, manifestando que los mismos se encontraban a su disposición.

 

Como puede advertirse, la promovente solicitó que se le informara de que forma habían quedado integradas las candidaturas a diputados locales, a lo que el partido en diversa comunicación externó que tal información estaba a su disposición en la pagina web del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, poniéndolos a su disposición para la consulta.

 

En ese contexto, como puede advertirse, no asiste razón al enjuiciante por cuanto a que a la fecha no ha habido respuesta a la petición formulada el veintisiete de marzo, pues contrariamente a lo manifestado por la promovente, sí se emitió respuesta, la que con independencia de su contenido, daba contestación a la información que solicitó, lo que en todo caso satisface el extremo planteado y debe considerarse como eficaz para los efectos pretendidos.

 

No obsta lo anterior, el hecho de que la comunicación de cuenta le haya sido notificado por estrados al enjuiciante, pues la omisión de dar respuesta que es alegada por la promovente, y que se hace consistir en la causa de pedir con relación a la comunicación que fue remitida el veintisiete de marzo, ha dejado de existir y, en el mejor de los supuestos, por virtud de esta ejecutoria, adquirirá pleno conocimiento de los términos en los que fue satisfecha su petición.

 

Sin embargo, con relación al diverso escrito de veintinueve de marzo, este órgano jurisdiccional considera que el agravio planteado resulta ser sustancialmente fundado.

 

A efecto de estar en aptitud de comprender la situación concreta del caso controvertido, es menester tener presente el procedimiento de impugnación fijado por la coalición “Alianza por México” entratándose de controversias vinculadas con el procedimiento de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de los estatutos de la Coalición “Alianza por México”, la Comisión de Justicia de la coalición, es competente para conocer, sustanciar y resolver las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos.

 

Por otro lado, en la convocatoria a candidatos a diputados locales de los veintiséis distritos electorales del Estado de Nuevo León, se dispone en la base décimo segunda, que las controversias que se susciten en la etapa de preparación y elección en el proceso serán resueltas en los términos que se precisa en el convenio de la coalición “Alianza por México” y en su respectivo acuerdo.

 

Ambos documentos, constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional al obrar en los autos del expediente SUP-JDC-508/2006.

 

En ese contexto, es dable concluir que el único órgano facultado para resolver las controversias que se suscitaren durante el desenvolvimiento del proceso de selección de candidatos a diputados locales en Nuevo León, es la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”.

 

En el presente caso, la actora en el presente juicio el veintinueve de marzo del año en curso presentó, ante la presidencia del Comité Directivo Estatal, un escrito en el que manifestó lo siguiente:

 

MARIA   AMELIA  GAYTAN mexicana,   mayor  de   edad,   y   con domicilio en Julio Cortázar número 100-A de la Col. Rincón del Contry en Guadalupe N. L.. ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que por medio del presente escrito en mi carácter de precandidata a Diputada Local por el 11 Distrito Electoral con cabecera en San Nicolás de los Garza N.L. ocurro a presentar mi inconformidad con el proceso en los siguientes términos:

 

H E C H O S

 

Con fecha 16 de Marzo del 2006 se emitió la convocatoria por la Coalición Alianza por México de la que forma parte nuestro Partido el Revolucionario Institucional, y en base a la misma la suscrita me registre como precandidata por el 11 Distrito Local con cabecera en San Nicolás de los Garza  N.L. cumpliendo con todos los requisitos que en dicha convocatoria se requerían así como con los Documentos Básicos de nuestro Partido.

 

Ahora bien en dicha convocatoria se encuentra viciada de origen ya que no cumple con lo establecido en el artículo 189 de los estatutos de nuestro partido ya que el mismo establece que cuando menos debe de haber 10 días entre la convocatoria y la fecha de registro.

 

Así mismo se estableció como fecha para la Asamblea las 11:00 horas del 25 de Marzo del 2006 y en la misma se continua violando nuestros estatutos pues según el dictamen que se desprende en Internet de las 23 diputaciones que le corresponden a nuestro partido solamente se encuentran 7-siete mujeres como propietarios, contraviniendo lo establecido en el artículo 167 de nuestros estatutos que claramente establece la equidad de genero y de que no deberá de haber candidatos propietarios en un número mayor del 50 por ciento de cada genero.

 

También se violan mis derechos partidarios ya que en dicha lista supuestamente aparece como candidato por el distrito 11 el C. JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL GUTIERREZ, quien se encontraba inscrito corno precandidato por el Distrito local 9 por lo que resulta de manera irregular que se le mencione como candidato por el distrito local 11

 

En forma cautelar se menciona que la presente controversia se presente conociendo la lista que aparece en Internet y en la cual no se desprende ninguna firma de ningún integrante de la coalición ni de nuestro partido por lo que solicito se me entreguen formalmente los resultados.

 

Es evidente de que dentro de la contienda interna se debe de respetar todos los ordenamientos vigentes en nuestro Partido tales como la Declaración de Principios, Estatutos, Código de Ética y demás disposiciones que emitan los órganos de nuestro Partido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado C. Presidente del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido atentamente solicito se le de tramite a mi inconformidad y se turne al Órgano u Órganos competentes tanto de nuestro Partido como de la Alianza por México para que se resuelva lo que a derecho corresponda.

 

ATENTAMENTE

 

Guadalupe N. L. a 29 de marzo del 2006”

 

De lo anterior, se desprende que la inconforme enderezaba diversos argumentos encaminados a cuestionar el procedimiento de selección de candidatos, los que medularmente se hacen consistir en lo siguiente:

 

a) Que la convocatoria al proceso se encuentra viciada de origen ya que no cumple con lo establecido en el artículo 189 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que establece que cuando menos debe de haber diez días entre la convocatoria y la fecha de registro.

 

b) Que en la selección de candidatos se violan los estatutos de dicho instituto político pues de las veintitrés diputaciones que le corresponden sólo siete están asignadas a mujeres como propietarios, contraviniendo lo establecido en el artículo 167 de dicho ordenamiento que establece la equidad de genero.

 

c) Refiere que se violan sus derechos partidarios ya que en dicha lista aparece como candidato por el distrito once, José Guadalupe Villarreal Gutierrez, quien se encontraba inscrito como precandidato por el Distrito local nueve.

 

d) Solicita que la controversia que presenta es en forma cautelar pues es conociendo la lista que aparece en Internet y en la cual no se desprende ninguna firma de ningún integrante de la coalición ni del Partido Revolucionario Institucional por lo que solicita se le entreguen formalmente los resultados.

 

e) Solicita al Presidente del Comité Directivo Estatal se le de tramite a la inconformidad formulada y se turne al órgano competente para que se resuelva lo que a derecho corresponda.

 

El tres de abril siguiente, la actora presentó otro escrito, dirigido a Mario Guerrero Dávila en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, mismo que es del tenor siguiente:

 

C.C.P. MARIO GUERRERO DAVILA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E

 

Por medio del presente escrito le informo a usted, que el día 29 de Marzo del presente año presente un escrito de IMPUGNACIÓN y en el cual hubo un error involuntario en mi segundo apellido, reiterando que mi nombre correcto es MARIA AMELIA GAYTÁN LARA.

 

Asi mismo le solicito se me de contestaciones a los diversos escritos presentados en fecha 27 y 29 de Marzo del año en curso, lo anterior en virtud de que no se me ha respondido a ningún escrito, recordándole que los artículos 57 y 58 de nuestros Estatutos establecen las garantías y derechos de los miembros del partido.

 

Le reitero que esperamos la contestación en los domicilios señalados y quedando a sus órdenes en los tels. 11 55 19 89 y 044 81 86 16 43.

 

Sin más por el momento me despido de usted enviándole un cordial saludo, y quedo en espera de su contestación

 

A T E N T A M E N T E

San Nicolás de los Garza N.L. a 3 de abril del 2006-04-12

 

C. MARIA AMELIA GAYTÁN LARA

 

Como puede advertirse, resulta indiscutible que el ánimo de la promovente no era el de solicitar una simple petición, sino que su objetivo era que se analizara y se estudiara la inconformidad que había planteado, solicitando incluso que se le restituyera en sus derechos partidarios, lo cual sólo podía realizarse mediante la interposición de un medio impugnativo que se tramitara, sustanciara y resolviera ante una autoridad competente que tuviera la facultad de que, mediante la emisión de una resolución se confirmara, modificara o revocara la decisión que la recurrente estimaba lesiva de sus derechos.

 

Lo anterior se corrobora cuando en el último párrafo del escrito de veintinueve de marzo, solicita al Presidente del Comité Directivo Estatal que se le diera trámite a su inconformidad y que se le turnara a las instancias competentes para que se resolviera lo que a derecho corresponda, aunado a que en el escrito de tres de abril manifiesta que en la primera fecha presentó un escrito de impugnación.

 

El presidente del Comité Directivo Estatal, al rendir su informe circunstanciado en este juicio, refiere lo siguiente:

 

“4.- La inconformidad planteada contra los resultados de la Asamblea Plenaria Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, dentro de los márgenes de la convocatoria y los estatutos de la Coalición Alianza por México, le fue contestada en fecha 3 de abril del presente año, como la propia actora lo admite y en ese sentido el C.P. GABRIEL MORFÍN FLORES, miembro del Órgano de Gobierno y Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional y responsable del proceso de selección de candidatos a diputados locales, como lo establece la convocatoria que la propia actora señala, su recurso fue desechado por haber sido presentado fuera del propio término que establece la convocatoria y los estatutos de la coalición, por lo que consideramos que de ninguna manera fueron vulnerados los derechos de audiencia de la actora, ya que sus peticiones fueron atendidas y en el caso de su segunda petición, ésta se encontraba fuera de tiempo, para ser sustanciada por el órgano de justicia intrapartidista, de lo cual le fue comunicado en comunicación (sic) publicada por estrados, por lo cual no se le causa ningún perjuicio a la actora en sus derechos como militante priísta, ni como aspirante a diputada local.” 

 

El oficio  a que hace referencia el citado funcionario partidista, es del tenor siguiente:

 

“Monterrey N. L., 3 de Abril del 2006

 

AL C. C. MARÍA AMELIA GAYTAN

P R E S E N T E S:

 

En relación a su escrito de inconformidad recibido el día de Hoy, me permito comunicarle que su petición, es totalmente improcedente toda vez, que el rmino para recurrir los efectos de la decisión del consejo político para la selección de Candidatos de diputados, le ha percluido (sic) por lo que se desecha su petición por ser notoriamente improcedente.

 

Se le notifica por Estrados de la coalición alianza por México en virtud de no haberse registrado domicilio en esta ciudad.

 

 

EL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PRI

 

(Rúbrica)

 

C.P. GABRIEL MORFIN FLORES

 

C.C.P. PUBLICACIÓN POR ESTRADOS”

 

 

En ese contexto, existe una confesión espontánea de parte del partido político en el sentido de que el medio de impugnación interpuesto por la enjuiciante el veintinueve de marzo del año en curso, fue resuelto por el Secretario de Acción Electoral de manera unilateral mediante el oficio que ha sido transcrito anteriormente, en virtud de que, afirma se encontraba fuera de tiempo para ser sustanciada por el órgano de justicia intrapartidista.

 

Tal proceder, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta ilegal en virtud de que omite dar respuesta cabalmente a la pretensión de la promovente, pues su impugnación no ha sido atendida.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que es requisito que todos los partidos políticos establezcan en el orden normativo interno, medios de defensa eficaces para la solución de controversias que existan entre sus militantes dada la interacción que puede tener lugar al interior de los mismos, pudiendo emitirse actos en los que los derechos político electorales de éstos resulten violados.

 

En ese orden de ideas, los partidos políticos deben establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución de sus conflictos jurídicos internos, sin que esto constituya el ejercicio de la jurisdiccional exclusiva del estado, pues esa es una función equivalente que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas , pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio el objeto de la función jurisdiccional consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. Dicho criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior  en la Jurisprudencia SE3ELJ 04/2003, localizable en las paginas 178 a 181, en el Tomo de Jurisprudencia 1997-2005 cuyo texto y rubro es del tenor siguiente.

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

 

En ese entendido, la existencia de los medios de impugnación al interior de un partido o coalición, no obedece simplemente a la necesidad de que los promoventes obtengan una respuesta a la petición formulada, sino que el caso concreto controvertido debe ser objeto de conocimiento por los órganos competentes y se debe emitir una resolución en tiempo en la que se expresen puntualmente las razones por las que se adopta la decisión.

 

Luego entonces, si, como se ha precisado anteriormente, la intención de la accionante no era la de formular una petición para que le fuera entregada una información, o bien le fuera expedido algún documento,  sino que su intención medular era presentar una impugnación en contra de diversos actos del procedimiento de selección de candidatos a diputados locales por la coalición “Alianza por México”, la cual solicitó fuera turnado a la instancia competente para resolverlo, el presidente del Comité Directivo Estatal debió remitirlo de inmediato a la Comisión de Justicia de la coalición para que ésta, en el ejercicio de sus facultades decidiera lo procedente en torno a la impugnación.

 

Tal proceder de la enjuiciante, se encuentra justificado, en virtud de que de las disposiciones que rigen el procedimiento de selección de candidatos, no se desprende ante que órgano, o en que plazo deben presentarse las controversias a que alude la cláusula décima segunda de la convocatoria.

 

En efecto, al existir una indefinición de tal situación, la promovente acudió ante una instancia partidaria a la cual solicitó le fuera turnada su impugnación a quien resultara competente.

 

En ese contexto, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Secretario de Acción Electoral de ese instituto político ambos en el Estado de Nuevo León, procedieron en forma ilegal al omitir dar trámite al medio de impugnación presentado por la actora.

 

En ese sentido, la determinación adoptada el tres de abril por el Secretario de Acción Electoral no posee los alcances que se manifiestan en el informe circunstanciado pues no fue emitida por el órgano partidario competente para resolverla, dado que tal circunstancia, como ya se ha evidenciado, debió ser del conocimiento de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” como órgano colegiado y no de dicho funcionario en lo individual.

 

Así pues resulta intrascendente ocuparse de los motivos de agravio enderezados por la enjuiciante en contra de la comunicación antes precisada, pues la misma no rige el estado de las cosas al no tener el carácter de resolución.

 

En consecuencia de lo anterior, y a efecto de restituir a la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es proveer lo necesario para que le sea emitida la resolución que en derecho procede.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional federal estima necesario ordenar al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, remita a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” en Nuevo León, la controversia presentada por Maria Amelia Gaytán Lara el veintinueve de marzo del año en curso.

 

No obsta lo anterior que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el plazo para el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa venció el pasado treinta de marzo del año en curso, pues es criterio reiterado de esta Sala Superior que la impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos.

 

Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis Relevante MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE visible en la página 695 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005 emitida por este órgano jurisdiccional.

 

Sin embargo, resulta preciso adoptar las medidas necesarias para evitar que por virtud de la tramitación del medio interno, la afectación reclamada se prolongue más tiempo del estrictamente indispensable.

 

El artículo 23 párrafo tres de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, refiere que una vez recibida la controversia la Comisión de Justicia debe dar traslado a las partes por el término de setenta y dos horas, transcurrido el cual si no se presentaren pruebas, ni se estimaren necesarias citará a una audiencia de alegatos dentro de las setenta y dos horas siguientes. De igual forma refiere que cuando existieran pruebas, se abrirá un período probatorio de cuarenta y ocho horas, al término del cual se llevará a cabo la audiencia y a su término dictará sentencia.

 

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima indispensable que, dada la urgencia de resolución del procedimiento, la Comisión de Justicia reduzca los plazos conducentes a efecto de que en un plazo de setenta y dos horas se lleve a cabo el procedimiento y se dicte resolución, debiéndole notificar tal determinación en un plazo de veinticuatro horas a la enjuiciante, e informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que se de a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, remita a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” en Nuevo León la controversia presentada por Maria Amelia Gaytán Lara el veintinueve de marzo del año en curso.

 

SEGUNDO. La Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” en Nuevo León en un plazo de setenta y dos horas deberá llevar a cabo el procedimiento y dictar resolución, debiéndole notificar tal determinación en un plazo de veinticuatro horas a la enjuiciante, e informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que se de a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora por no haber señalado domicilio en el Distrito Federal: por oficio al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, ambos en Nuevo León, acompañando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, desvuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA