JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-556/2012, SUP-JDC-668/2012 Y SUP-JDC-683/2012 ACUMULADOS.
ACTORAS: YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil doce.
V I S T O S los autos de los expedientes al rubro citado, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo:
El juicio 668/2012, promovido contra la resolución de ocho de abril, emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012 de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que desechó el medio de impugnación partidista a través del cual controvirtieron los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del partido, mediante los cuales: a) se resuelven las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos de dicho partido político a senadores por el principio de representación proporcional, de trece de marzo -ACU-CNE/03/230/2012-, y b) se terminó de integrar la lista de candidatos de dicho partido político a senadores de la República por el principio de representación proporcional, de trece de marzo - ACU-CNE/03/231/2012-.
En concreto, para impugnar las posiciones 4, 5, 6, 9 y 10 de la lista senadores por el principio de representación proporcional.
El juicio 683/2012, promovido en contra de la omisión de la referida Comisión Nacional de Garantías de resolver el recurso de queja, mediante el cual las actoras impugnan el acuerdo por el cual se tuvo por ratificado el escrito en el que éstas, supuestamente, se desistían del recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012.
El juicio 556/2012, planteado contra: a) El acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registra, entre otros, la lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012, aprobado el veintinueve de marzo de dos mil doce, y b) Los mencionados acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012, en los términos mencionados.
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por las actoras en sus escritos de demanda, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Procedimiento interno de selección de candidatos.
1. Convocatoria para elegir candidatos. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el Onceavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a las candidatas y candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.
2. Registro de precandidatos. Del nueve al trece de diciembre de dos mil once, se realizaron los registros de los aspirantes a los distintos cargos de elección popular.
El doce de diciembre Yndira Sandoval Sánchez se registró como precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional en la V Circunscripción Plurinominal, y al día siguiente junto a Alejandra López Fajardo solicitaron su registro como precandidatas a senadoras de la República, por el principio de representación proporcional.
En relación a la precandidatura al cargo de diputada federal Yndira Sandoval Sánchez afirma haber renunciado el quince de marzo a su solicitud para registrarse como precandidata a diputada federal de representación proporcional.
3. El tres de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo la sesión del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la que se sometió a votación de los consejeros nacionales la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional.
4. Acuerdo que resuelve sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos. Acto impugnado en el recurso partidista 448/2012 y en el SUP-JDC-556/2012. El trece de marzo, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE/03/230/2012, mediante el cual resolvió las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de la República por el principio de representación proporcional.
5. Acuerdo que terminó de integrar las listas de candidatos a senadores de representación proporcional. Acto impugnado en el recurso partidista 448/2012 y en el SUP-JDC-556/2012. El trece de marzo, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE/03/231/2012, por el cual realizó la asignación de candidatos a senadores de la República por el principio de representación proporcional.
II. Medio de impugnación partidista.
1. Recurso de inconformidad. El diecisiete de marzo, Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, presentaron ante la Comisión Nacional Electoral, recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012 en contra de los acuerdos en los que se resolvieron las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional y mediante el cual se asignaron a los candidatos a ocupar dichos cargos.
2. Desistimiento del medio partidista y ratificación, y SUP-JDC-683/2012 por falta de resolución. El veintiuno y veintidós de marzo, Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, respectivamente, supuestamente, presentaron escritos de desistimiento del recurso de inconformidad, y el veintinueve, se dice, presentaron escritos de ratificación. Estos hechos son negados por las ahora actoras.
El treinta de marzo, la Comisión Nacional Electoral tuvo por admitidas las ratificaciones a los desistimientos del recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012.
En desacuerdo, al estimar que los escritos son falsos, las actoras presentaron queja para controvertir el acuerdo que admitió los desistimientos.
3. Resolución del recurso de inconformidad. Acto partidista impugnado en el SUP-JDC-668/2012. El ocho de abril, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012 y desechó el medio de impugnación partidista a través del cual controvirtieron los acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012, por considerar que dicho recurso, entre otras razones, se presentó extemporáneamente, por el desistimiento de las actoras, y por falta de interés jurídico.
III. Acuerdo de registro de las listas de candidatos a senadores de representación proporcional. Acto de autoridad impugnado (SUP-JDC-556/2012). El veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG192/2012 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las listas de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.
IV. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Juicio ciudadano SUP-JDC-556/2012. El dos de abril, en el juicio en cita las actoras impugnan directamente los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral que resuelven sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos y la integración de las listas de candidatos a senadores de representación proporcional –que previamente cuestionaron en el recurso partidista 448/2012-, así como del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual registró la lista de candidatos a senadores de representación proporcional.
2. Juicio ciudadano SUP-JDC-668/2012. El trece de abril, Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, presentaron escrito de demanda del juicio citado, para impugnar la resolución que desechó el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012, interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral que posteriormente reclamaron directamente en el juicio anterior.
3. juicio ciudadano SUP-JDC-683/2012. El catorce de abril, las actoras presentaron el juicio en cita, para impugnar la omisión de Comisión Nacional de Garantías de resolver la queja interpuesta el tres de abril, mediante la cual controvierten la determinación de la Comisión Nacional Electoral que tuvo por admitidas las ratificaciones a los desistimientos.
4. Sustanciación. Los expedientes citados se turnaron al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Promociones. El diecisiete de abril, en el SUP-JDC-556/2012, José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, candidatos propietario y suplente al Senado de la República, en el quinto lugar de la lista de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática comparecieron como terceros interesados para aportar diversos medios de convicción.
Asimismo, el dieciocho y veinticuatro siguiente, José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado en el juicio para presentar diversas pruebas y realizar diversas manifestaciones respecto de los actos impugnados.
Mediante escrito presentado el dieciséis de abril ante la Oficialía de Partes de este tribunal, las actoras solicitan que se acumule el juicio SUP-JDC-556/2012 con el diverso juicio ciudadano que sería remitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por haberse presentado el trece de abril, y mediante el cual controvierten la resolución emitida en el expediente INC/NAL/448/2012, esto es, el SUP-JDC-668/2012.
Asimismo, el dieciséis de abril las actoras solicitaron que esta Sala Superior acordara diversas diligencias para mejor proveer ante las comisiones nacionales de Garantías y Electoral, así como en el Consejo Nacional, todos del partido político.
Por escritos de diecisiete, veintidós y veinticinco siguientes, las actoras presentaron pruebas supervenientes, solicitaron copias de los informes circunstanciados de la autoridad y órganos responsables en los juicios SUP-JDC-556 y 668 de 2012 y ofrecieron una prueba pericial.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitieron los juicios y se declaró cerrada la instrucción, para quedar en estado de resolución, misma que se pronuncia bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia.
De conformidad con los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que los actos impugnados y la omisión alegada se vinculan con el proceso interno de selección de candidatos al cargo de senadores de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, aduciendo las actoras la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver las controversias planteadas se actualiza para la Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación.
Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte que se trata de las mismas actoras, controvierten actos estrechamente relacionados entre sí, señalan a los mismos órganos como responsables, y expresan agravios respecto de los cuales el pronunciamiento de este tribunal tiene incidencia en su pretensión última.
Ello, porque todas las demandas están vinculadas, instrumental o directamente, con la pretensión final de ocupar un lugar en la lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-668/2012 y SUP-JDC-683/2012 al juicio ciudadano SUP-JDC-556/2012, por ser el que se presentó en primer término ante esta Sala Superior y para evitar resoluciones contradictorias.
En virtud de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de todos y cada uno de los juicios acumulados.
TERCERO. Actos impugnados y agravios de las actoras.
a. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, reclamado en el SUP-JDC-556/2012:
“C O N S I D E R A N D O
1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las Coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.
3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9° y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
Partido Acción Nacional;
Partido Revolucionario Institucional;
Partido de la Revolución Democrática;
Partido del Trabajo;
Partido Verde Ecologista de México;
Movimiento Ciudadano; y
Nueva Alianza.
4. Que del diez al veintiuno de octubre de dos mil once, los partidos políticos informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidatos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.
5. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto, con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; y 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el registro de la coalición parcial denominada “Compromiso por México”; y a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la coalición total denominada “Movimiento Progresista”, comprendiendo ambas coaliciones la postulación de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa.
6. Que con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los partidos políticos nacionales en cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo referido en el Considerando 4 del presente documento.
7. Que con fecha ocho de febrero de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto, aprobó la modificación al Convenio de coalición parcial denominada “Compromiso por México”, la cual consistió, entre otras, en la separación de Nueva Alianza de dicha Coalición, teniendo como efecto su participación individual en el presente Proceso Electoral Federal.
8. Que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, presentaron y obtuvieron el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil doce, por Resoluciones y Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas veintiocho de noviembre de dos mil once, ocho y veintinueve de febrero de dos mil doce.
9. Que en cumplimiento al artículo 223, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso a) del citado numeral, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.
10. Que entre los días cinco de diciembre de dos mil once y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales informaron al Instituto las listas de los precandidatos cuyo registro resultó procedente, en cumplimiento a lo establecido por los Puntos Cuarto y Quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.
11. Que en cumplimiento al punto séptimo del Acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas, con fecha dos de marzo del año en curso se giró oficio a cada uno de los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación del mismo: a) cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos; y b) cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
A este respecto, todos los partidos políticos nacionales y las coaliciones dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.
12. Que asimismo, con fechas trece y veintidós de marzo del presente año, se giraron oficios circulares a los Presidentes de los Consejos Locales para comunicarles la información aportada por los partidos, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias aplicables.
13. Que con fecha dieciséis de marzo del presente año, venció el plazo para que, en cumplimiento al punto decimocuarto del Acuerdo por el que se estableció el período de precampañas, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.
14. Que asimismo, mediante oficio UF-DA/2015/12, recibido con fecha veinticinco de marzo del presente año, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los nombres de los ochenta y cuatro precandidatos que no presentaron el informe de gastos de precampaña.
15. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Senadores por ambos principios, corrió del 15 al 22 de marzo inclusive, del presente año, ante los Consejos General y Locales del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 141, párrafo 1, inciso h); 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV del Código Electoral Federal.
16. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:
Partido Acción Nacional | 19, 21 y 22 de marzo de 2012 |
Partido Revolucionario Institucional | 22 de marzo de 2012 |
Partido de la Revolución Democrática | 22 de marzo de 2012 |
Partido del Trabajo | 22 de marzo de 2012 |
Partido Verde Ecologista de México | 22 de marzo de 2012 |
Movimiento Ciudadano | 22 de marzo de 2012 |
Nueva Alianza | 22 de marzo de 2012 |
Coalición Compromiso por México | 22 de marzo de 2012 |
Coalición Movimiento Progresista | 22 de marzo de 2012 |
En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidatos a Senadores por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil doce, fueron presentadas dentro del periodo mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o) y p), y por el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal.
17. Que las solicitudes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza; y de las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, modificado por este Consejo General en su sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil once.
18. Que el artículo 224, párrafo 6, del multicitado código, en relación con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, señala que: “En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal”.
19. Que el artículo 96, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “(…) La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos” y “si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.”
Por lo que respecta a este requisito, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comprobó que efectivamente las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, presentaron la solicitud de registro de todas y cada una de las candidaturas que comprende el Convenio de Coalición registrado.
20. Que el artículo 98, párrafo 1, inciso e) del código de la materia indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, “el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.” Dicho requisito quedó plasmado a su vez en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que el convenio de coalición registrado por “Compromiso por México” indica en su cláusula sexta la distribución de candidaturas, entre los partidos políticos coaligados, al tenor de lo siguiente:
“I. Para la postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, el origen de militancia de las fórmulas correspondiente a diez entidades federativas objeto de este convenio será de conformidad con el siguiente cuadro:
ENTIDAD FEDERATIVA
| PRIMERA FÓRMULA
| SEGUNDA FÓRMULA | ||
PROPIETARIO | SUPLENTE | PROPIETARIO | SUPLENTE
| |
CHIAPAS | PVEM | PVEM | PRI | PRI |
COLIMA | PRI | PRI | PVEM | PVEM |
DISTRITO FEDERAL | PVEM | PVEM | PRI | PRI |
JALISCO | PRI | PRI | PRI | PRI |
ESTADO DE MÉXICO | PRI | PRI | PVEM | PVEM |
PUEBLA | PRI | PRI | PRI | PRI |
QUINTANA ROO | PVEM | PVEM | PRI | PRI |
TABASCO | PVEM | PVEM | PRI | PRI |
VERACRUZ | PRI | PRI | PRI | PRI |
ZACATECAS | PVEM | PVEM | PRI | PRI |
Los candidatos a Senadores de la República postulados por la coalición “Compromiso por México”, de resultar electos pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su filiación partidaria de origen, misma que ha quedado señalada en el cuadro que antecede, lo que se hará oportunamente del conocimiento de las autoridades políticas y electorales competentes.”
Aunado a lo anterior, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, también constató que el convenio registrado por la coalición “Movimiento Progresista”, en su cláusula décima primera señala que: “(…) de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo.” Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la coalición “Movimiento Progresista” el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.
21. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 218, párrafo 3, de la ley de la materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que las coaliciones y los partidos políticos nacionales que solicitaron el registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, adoptaron las medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
22. Que el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
23. Que el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, a la letra señala:
“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.
Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.
Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”
24. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en cuyo Considerando quinto, refiriéndose al punto decimotercero del Acuerdo señalado en el Considerando anterior, estableció lo siguiente:
“(…) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.(…)”.
25. Que dicho criterio se hizo del conocimiento de los partidos políticos mediante oficios SE/409/12, SE/410/12, SE/411/12, SE/412/12, SE/413/12, SE/414/12 y SE/415/12, dirigidos a los Representantes Propietarios de cada uno de ellos ante el Consejo General de este Instituto, notificados con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.
26. Que el criterio adoptado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia referido en el Considerando 24 del presente Acuerdo, ha dejado sin efectos la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que independientemente del método adoptado por los partidos políticos y notificado a este Instituto, para seleccionar a sus candidatos, éstos deben cumplir con los porcentajes señalados en el párrafo 1 del mencionado numeral.
27. Que de un primer análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió el incumplimiento conforme a lo siguiente:
Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa
28. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observó que no se integraba conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, el segmento que se indica a continuación:
Listas de Candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional
Partido del Trabajo
Circunscripción Plurinominal Única
No. de lista | Propietario | Género | Suplente | Género |
6 | PEREZ NEGRETE MARIA LUISA | M | SALAZAR BANDA NOHEMI | M |
7 | GARCIA TRINIDAD EZEQUIEL | H | VILLANA BOVEDANO CESAR | H |
8 | POSADAS MORENO UBALDO | H | SANTIAGO CRUZ YOLANDA | M |
9 | GARCIA FLORES ANTONIO | H | NAKAMURA BALTAZAR AKIRA LUCRECIO | H |
10 | PABLO NAVARRETE LIOVA | M | ROSALES VAZQUEZ MARIA INES | M |
29. Que, en razón de lo anterior, con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, este Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue notificado a todos los partidos políticos a las catorce horas con quince minutos, en la misma sesión del Consejo General, con excepción del Partido del Trabajo a quien se le notificó mediante oficio DS/521/2012, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce a las catorce veintidós horas.
30. Que con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, así como la Coalición Compromiso por México, presentaron oficios mediante los cuales realizaron la rectificación de sus solicitudes de registro, a efecto de cumplir con el requerimiento formulado por esta autoridad electoral.
31. Que, aunado a lo anterior, los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 227, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas tanto ante los Consejos Locales, como ante el Consejo General, mismas que al contener los requisitos establecidos en el artículo 224, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección.
32. Que una vez analizada la totalidad de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos y las coaliciones, se concluye que éstas cumplieron con la cuota de género establecida, como se observa en el siguiente cuadro:
MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 26 | 40.62% |
HOMBRES | 38 | 59.38% |
TOTAL | 64 | 100% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 18 | 40.91% |
HOMBRES | 26 | 59.09% |
TOTAL | 44 | 100% |
COMPROMISO POR MÉXICO | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 8 | 40.00% |
HOMBRES | 12 | 60.00% |
TOTAL | 20 | 100% |
MOVIMIENTO PROGRESISTA | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 28 | 43.75% |
HOMBRES | 36 | 56.25% |
TOTAL | 64 | 100% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 19 | 43.18% |
HOMBRES | 25 | 56.82% |
TOTAL | 44 | 100% |
NUEVA ALIANZA | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 29 | 45.31% |
HOMBRES | 35 | 54.69% |
TOTAL | 64 | 100% |
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 16 | 50.00% |
HOMBRES | 16 | 50.00% |
TOTAL | 32 | 100% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 16 | 50.00% |
HOMBRES | 16 | 50.00% |
TOTAL | 32 | 100% |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 16 | 50.00% |
HOMBRES | 16 | 50.00% |
TOTAL | 32 | 100% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 15 | 48.39% |
HOMBRES | 16 | 51.61% |
TOTAL | 31 | 100% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 15 | 46.88% |
HOMBRES | 17 | 53.12% |
TOTAL | 32 | 100% |
NUEVA ALIANZA | ||
GENERO | CANTIDAD | PORCENTAJE |
MUJERES | 16 | 50.00% |
HOMBRES | 16 | 50.00% |
TOTAL | 32 | 100% |
33. Que el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Asimismo, el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, señaló que para el caso de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género. En razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional estuviera integrada por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de esos segmentos, hubiera dos candidaturas de género distinto en forma alternada.
34. Que asimismo, se constató que las fórmulas de candidatos que corresponden al género minoritario, esto es con el que se cumple el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontraran integradas por candidatos del mismo género.
35. Que en el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 219, párrafo 1 y 220 del mencionado código, en relación con el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas.
36. Que el artículo 224, párrafo 5, del Código de la materia señala que “la solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal única, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.”
Al respecto, en el punto sexto del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios para el registro de candidaturas, se determinó que: “Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de candidatos a Senadores de mayoría relativa, y dicho registro haya resultado procedente”.
Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 21 listas con las dos fórmulas de candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa.
37. Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral (…)”, motivo por el cual, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que ninguna de las candidaturas cuyo registro se solicita, se encontrara en dicho supuesto. Es el caso que de la revisión realizada se identificaron las siguientes duplicidades:
Compromiso por México. (Se transcribe tabla).
Partido de la Revolución Democrática (Se transcribe tabla).
Movimiento Progresista (se transcribe tabla).
Partido del Trabajo (Se transcribe tabla).
Partido Verde Ecologista de México (Se transcribe tabla).
Movimiento Ciudadano (Se transcribe tabla).
En razón de lo anterior, esta autoridad considera oportuno otorgar un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos y coaliciones referidos en el listado anterior, para que rectifiquen sus solicitudes de registro y, en su caso, presenten la solicitud de sustitución correspondiente, apercibidos de que en caso de no hacerlo se tendrán por no registradas dichas candidaturas.
38. Que el artículo 8 del Código Electoral Federal señala en su párrafo 3 que “los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional”. Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional. Como resultado de lo anterior, se pudo constatar que ninguno de los partidos políticos rebasa el número de candidaturas simultáneas.
39. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político podrá registrar un candidato de otro partido político; en razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que ninguna de las candidaturas se ubicara en dicho supuesto.
40. Que según lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del código electoral federal, en relación con el punto decimoprimero del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Locales para que la sesión de registro de las candidaturas, se llevara a cabo el día veintinueve de marzo del presente año. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Compromiso por México presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Locales, éstos sesionaron para registrar candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa. Cabe señalar que las solicitudes de registro de los candidatos de Nueva Alianza a Senadores por el principio de mayoría relativa correspondientes al estado de Oaxaca, fueron presentadas supletoriamente ante este órgano máximo de dirección.
41. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9°, 35, fracción II y 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 3; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 211, párrafo 2; 218 párrafos 1 y 3; 219, párrafo 1; 220; 223, párrafos 1, inciso a), fracciones III y IV y 3; 224, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6; 225, párrafo 5; 226; y 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p); emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL
CONGRESO DE LA UNIÓN
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (Se trascribe tabla)
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (Se transcribe tabla).
COMPROMISO POR MÉXICO (Se transcribe tabla).
MOVIMIENTO PROGRESISTA (Se transcribe tabla).
PARTIDO VERDE ECOLISTA DE MÉXICO (Se transcribe tabla).
NUEVA ALIANZA (Se transcribe).
SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.
TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, son los que se enlistan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO DE ORIGEN Y GRUPO PARLAMENTARIO EN EL QUE QUEDARÁN COMPRENDIDAS LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN CASO DE RESULTAR ELECTOS.
COMPROMISO POR MÉXICO. (Se transcribe tabla).
MOVIMIENTO PROGRESISTA. (Se transcribe tabla).
CUARTO. Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral. Así mismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales respectivos copia de los expedientes de todas las fórmulas registradas.
QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES AL
CONGRESO DE LA UNIÓN
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. (Se transcribe tabla)
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (Se transcribe tabla)
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERONIMO | BERLANGA SANCHEZ MARLON |
2 | DE LA PEÑA GOMEZ ANGELICA | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOEMI |
3 | SANCHEZ JIMENEZ VENANCIO LUIS | ISLAS RAMOS RODOLFO RUBEN |
4 | PADIERNA LUNA DOLORES | FERRER DEL RIO EMMA DEL PILAR |
5 | NAJERA MUÑOZ JOSE LUIS | ALVARADO PEREZ JOSE IGNACIO |
6 | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | CORRAL ARRIAGA OLIVIA |
7 | JARA CRUZ AMADOR | BASALDU GUTIERREZ TOMAS |
8 | CAMPOS GONZALEZ PENELOPE | GODINEZ GRANILLO MA. ISABEL |
9 | NARRO CESPEDES JOSE | JAQUEZ SALAZAR MIGUEL |
10 | ARCINIEGA ALVAREZ LINDA GUADALUPE | MORA EGUILUZ TANIA |
11 | ALVAREZ ARREDONDO RICARDO ANTONIO | KOMORI MARTINEZ ROBERTO |
12 | VEGA PALACIOS ANA ELISA | DOMINGUEZ PEREZ CARMEN ITZEL |
13 | GUZMAN CARTAS FERNANDO | VAZQUEZ CASTILLEJOS JOSE EDUARDO |
14 | BASILIO GOYTIA EMPERATRIZ | GARCIA VISOSO BEATRIZ |
15 | ALAFFITA CUERVO CRISTIAN WESLEY | MIRANDA BOGARIN JESUS ERNESTO |
PARTIDO DEL TRABAJO (Se transcribe tabla).
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (Se transcribe tabla).
MOVIMIENTO CIUDADANO (Se transcribe tabla).
NUEVA ALIANZA (Se transcribe).
SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.
SÉPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.
OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Locales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.
NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de marzo de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.”
b. Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, reclamado en el SUP-JDC-668/2012:
“CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1, 2 y 3 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que realizan sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II. Que con fundamento en los artículos 133 del Estatuto; 16 inciso a) y 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 3 y 7 inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna y 105 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del medio de defensa, promovido por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO.
III. En este sentido se tiene de la lectura del citado medio de defensa que las actoras hacen valer el siguiente motivo de agravio en su medio de defensa promovido el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, radicado con el número de expediente INC/NAL/448/2012.
1. La ilegal emisión del acuerdo denominados "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DE PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que según la actoras la fórmula integrada por las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, propietaria y suplente respectivamente no cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para ser precandidatas y como consecuencia lógica ser candidatas al Senado de la República por el Partido dé Revolución Democrática.
Lo anterior es así, pues los actoras sostienen que la Comisión Nacional Electoral violento el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la Convocatoria otorgándole el registro a la fórmula integrada por
1. La ilegal emisión del acuerdo denominados "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DE PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que según la actoras la fórmula integrada por las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, propietaria y suplente respectivamente no cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para ser precandidatas y como consecuencia lógica ser candidatas al Senado de la República por el Partido dé Revolución Democrática.
Lo anterior es así, pues los actoras sostienen que la Comisión Nacional Electoral violento el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la Convocatoria otorgándole el registro a la fórmula integrada por DOLORES PADIERNA LUNA y EMMA DEL PILAR DEL RIO, propietaria y suplente respectivamente, pues según las actoras es bien sabido que DOLORES PADIERNA LUNA, es hasta el día de hoy, Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática y que no se separo al momento de solicitar el registro como precandidata a Senadora por el principio de representación proporcional, razón más que suficiente para que la fórmula de la cual es parte sea declarada inelegible o para que se le cancele el registro, pues se violenta lo establecido en el inciso e) del artículo 281 del Estatuto, el cual establece que serán requisitos para ser candidata o candidato interno, el separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
Asimismo las actoras señalan que en el momento en que la Comisión Nacional Electoral emitió el "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA" que fue en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, creímos o supusimos que Dolores Padierna Luna Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, al haberse registrado como precandidata al Senado de la República, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y en la Convocatoria; es decir, que se había separado mediante licencia o renuncia del cargo de Secretaria General del Secretariado Nacional al momento de la fecha del registro interno del Partido, porque aún y cuando pudimos o debimos impugnarla dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del acuerdo no lo hicimos, por no constarnos y por no poder acreditar la mencionada violación a proceso interno en ese plazo.
En este sentido sostiene las actoras que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar el análisis de la elegibilidad de los candidatos o precandidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los precandidatos ante el órgano electoral interno o ante la autoridad electoral; y el segundo cuando se califica la elección.
Asimismo sostienen las actoras que la ilegalidad en que incurre Dolores Padierna Luna, al registrarse en una fórmula como precandidata propietaria al Senado de la República por el principio de representación proporcional sin haber renunciado o solicitado licencia al cargo, genera inequidad en la contienda interna, dado que se convierte en juez y parte de los órganos que votaron y decidieron los cargos de representación proporcional ya que la Secretaria General esta forma parte del Consejo Nacional y de la Comisión Política Nacional.
2. La emisión ilegal de los acuerdos denominados "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", ambos de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que los mismos carecen de fundamentaron y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior según lo señalado por los actores es así, pues tanto en la normatividad interna del Partido como en la Convocatoria, claramente se encuentran establecidos los requisitos y los plazos para ser precandidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los precandidatos internos o miembros del Partido, siendo así que la fórmula integrada por los CC. JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ, propietario y suplente respectivamente nunca fueron registrados para ser precandidatos y como consecuencia lógica para ser candidatos al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido señalan los actores que la Comisión Nacional Electoral al emitir el día dieciséis de diciembre del año dos mil once, el acuerdo "ACUERDO ACU-CNE/12/342, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", únicamente otorgo registro aquellas formulas que si se registraron en el plazo comprendido del nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia convocatoria en emitida en fecha catorce y quince de noviembre de dos mil once, siendo que en el citado acuerdo en ninguna de sus partes aparecen un registro otorgado a favor CC. JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ.
Asimismo sostiene las actoras que igual circunstancia a la antes citada ocurre en el acuerdo denominado "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ.
Aunado a lo anterior, señalan las actoras que en fecha tres de enero de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral, emitió "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", en la que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ.
En este orden de ideas señalan las actoras que no obstante la falta de otorgamiento de registro de la formula antes citada, la Comisión Nacional Electoral al emitir el día trece de marzo del año dos mil doce el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", determinó designara a la formula integrada por JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ, en el lugar quinto de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la República.
3. La emisión ilegal de los acuerdos denominados "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", ambos de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que los mismos carecen de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior según lo señalado por los actores es así, pues tanto en la normatividad interna del Partido como en la Convocatoria, claramente se encuentran establecidos los requisitos y los plazos para ser precandidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los precandidatos internos o miembros del Partido, siendo así que la fórmula integrada por las CC. MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y OLIVIA CORRAL SILVA, propietaria y suplente respectivamente nunca fueron registradas para ser precandidatas y como consecuencia lógica para ser candidatos al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido señalan los actores que la Comisión Nacional Electoral al emitir el día dieciséis de diciembre del año dos mil once, el acuerdo "ACUERDO ACU-CNE/12/342, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SEÑAD CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", únicamente otorgo registro aquellas formulas que si se registraron en el plazo comprendido del nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia convocatoria en emitida en fecha catorce y quince noviembre de dos mil once, siendo que en el citado acuerdo e ninguna de sus partes aparecen un registro otorgado a favor de las CC. MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y OLIVIA CORRAL SILVA.
Asimismo sostiene las actoras que igual circunstancia a la antes citada ocurre en el acuerdo denominado "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y OLIVIA CORRAL SILVA.
Aunado a lo anterior, señalan las actoras que en fecha tres de enero de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral, emitió "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", en la que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y OLIVIA CORRAL SILVA.
En este orden de ideas señalan las actoras que no obstante la falta de otorgamiento de registro de la formula antes citada, la Comisión Nacional Electoral al emitir el día trece de marzo del año dos mil doce el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTA' PROPORCIONAL", determino designara a la formula integrada p MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y OLIVIA CORRAL SILVA, el lugar sexto de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la República.
4. La emisión ilegal de los acuerdos denominados "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", ambos de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que los mismos carecen de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior según lo señalado por los actores es así, pues tanto en la normatividad interna del Partido como en la Convocatoria, claramente se encuentran establecidos los requisitos y los plazos para ser precandidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los precandidatos internos o miembros del Partido, siendo así que la fórmula integrada por los CC. NARRO CÉSPEDES JOSÉ y JAQUEZ SALAZAR MIGUEL, propietario y suplente respectivamente nunca fueron registrados para ser precandidatos y como consecuencia lógica para ser candidatos al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido señalan los actores que la Comisión Nacional Electoral al emitir el día dieciséis de diciembre del año dos mil once, el acuerdo "ACUERDO ACU-CNE/12/342, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES Al CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", únicamente otorgó registro aquellas formulas que si se registraron en el plazo comprendido peí nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia convocatoria en emitida en fecha catorce y quince de noviembre de dos mil once, siendo que en el citado acuerdo en ninguna de sus partes aparecen un registro otorgado a favor de los CC. NARRO CÉSPEDES JOSÉ y JAQUEZ SALAZAR MIGUEL.
Asimismo sostiene las actoras que igual circunstancia a la antes citada ocurre en el acuerdo denominado "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por NARRO CÉSPEDES JOSÉ y JAQUEZ SALAZAR MIGUEL.
Aunado a lo anterior, señalan las actoras que en fecha tres de enero de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral, emitió "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", en la que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por CC. NARRO CÉSPEDES JOSÉ y JAQUEZ SALAZAR MIGUEL.
En este orden de ideas señalan las actoras que no obstante la falta de otorgamiento de registro de la formula antes citada, la Comisión Nacional Electoral al emitir el día trece de marzo del año dos doce el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/03/231/201 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", determino designara a la formula integrada por CC. NARRO CÉSPEDES JOSÉ y JAQUEZ SALAZAR MIGUEL, en el lugar noveno de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la República.
5. La emisión ilegal de los acuerdos denominados "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓI PROPORCIONAL", ambos de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que los mismos carecen de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior según lo señalado por los actores es así, pues tanto en la normatividad interna del Partido como en la Convocatoria, claramente se encuentran establecidos los requisitos y los plazos para ser precandidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados absolutamente todos los precandidatos internos o miembros del Partido, siendo así que la fórmula integrada por las CC. LINDA ARCINIEGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, propietario y suplente respectivamente con la acción afirmativa de joven nunc hicieron valer tal acción afirmativa.
En este sentido señalan los actores que solicitan a esta Comisión Nacional revoque el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", de fecha trece de marzo de dos mil doce, en lo que hace a que la LINDA ARCINIEGA ÁLVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, puedan ser asignadas en la mencionada lista con la acción afirmativa de "JOVEN", dado que en ningún momento la hicieron valer, tal y como se acredita con los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, relacionados con la elección interna de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
6. La emisión ilegal de los acuerdos denominados "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/20 COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", ambos de fecha trece de marzo de dos mil doce, toda vez que los mismos carecen de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior según lo señalado por los actoras es así, pues no obstante que obtuvieron su registro como precandidatas del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional con la calidad respecto a paridad de género "MUJER" y con la acción afirmativa de "JOVEN” tal y como consta en el registro que les fue otorgado por el órgano electora!, no fueron valoradas en la sesión del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha dieciocho y diecinueve de febrero del año dos mil doce, ni en la sesión de continuación de fecha tres de marzo del año dos mil doce.
En este sentido las actoras manifiestan que la sesiones del VIII Consejo Nacional, se actualiza diversas irregularidades que ponen en riesgo la elección interna de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, pues no fueron observadas las reglas democrática establecidas en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, entre las cuales se encuentra la participación de la juventud como una garantía, precisando que al postular candidaturas de representación proporcional se asegure que en cada grupo de cinco formulas, por lo menos se integrada con una formula conformada con afiliados jóvenes, menores de treinta años.
En este sentido las actoras refieren las actoras que la lista que fue votada por el VIII Consejo Nacional Electivo el día tres de marzo del año dos mil doce y publicada en fecha trece del citado mes y año, por la Comisión Nacional Electoral, a través del acuerdo "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DENJ/A REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", fue emitido ilegalmente, pues es asignada en la posición cuarta de la lista, una precandidata que incumplió con presentar al momento de su registro, licencia o renuncia al cargo de Secretaria General en el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, razón suficiente para que sea cancelado su registro.
Asimismo señalan que el acuerdo es ilegal pues en la lista consigna la asignación de una fórmula en el quinto lugar y un formula en el sexto lugar, sin que tengan ningún derecho para formar parte de la citada lista, dado que nunca fueron registradas.
Asimismo señala que los lugares noveno y décimo de lista fueron asignadas formulas que nunca fueron registradas, y que además incumplen con las acciones afirmativas que ilegalmente pretende dar la Comisión Nacional Electoral, por lo que sostienen que de solo estos cinco casos, se puede concluir válidamente, que en la lista de asignación de candidatos a! senado de la república por el principio de representación proporcional que voto el VIII Consejo Nacional Electivo no figura en ninguno de sus dos segmentos o grupos de cinco formulas de precandidatos, una con la acción afirmativa de joven.
Es por lo anterior que las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO ALEJANDRA solicitan que esta Comisión Nacional Garantías incorpore a la lista de asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al Senado de la República en el primero segmento de cinco, ya que nos asiste el derecho político electoral de votar y ser votadas al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, y la convocatoria, así como por tener en nuestro favor la cualidad respecto a la paridad de género vi "MUJER" y la acción afirmativa de "JOVEN", que en el primer segmento de cinco de la lista impugnada, conforme a los agravios que hicimos valer debe quedar desiertos los espacios correspondientes al cuarto y quinto lugar, por lo que uno de los dos debemos ser asignadas.
Es por los anteriores motivos de agravio que las actoras que en su causa de pedir consiste en que las mismas sean incorporadas a la lista de asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al Senado de la República en el primero segmento de cinco, por cumplir con los requisitos de su registro, así como contar con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JOVEN", lo anterior por las designación llevadas a cabo por el VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática resulta ilegales al haber designado como candidatos al Senado de la República a los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DEL RIO; JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVIA CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JOSÉ, JAQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCINIEGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como propietarios y suplentes respectivamente.
IV. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.
A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías desprende de una revisión del medio de defensa que nos ocupa, que este actualiza diversas causales de improcedencia, las cuales se exponen a continuación:
PRIMERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
Que de una revisión del medio de defensa que nos ocupa se tiene que este caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente: (se transcribe).
En este sentido se tiene que las actoras controvierten en esencia la designación por parte del VIII Consejo Nacional Electivo y la Comisión Nacional Electoral de las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO como candidatas al Senado de la República por el principio de representaos proporcional por considerar que la antes citadas no cumple con los requisitos que le haya sido otorgado su registro, por lo que la misma resulta inelegible.
En este sentido se tiene que en fecha quince de febrero del año dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo titulado "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA\EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el cual fue publicado por dicho órgano electoral a las veintidós horas con cuarenta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil once, tanto en sus estrada como en su portal electrónico, del cual se desprende el otorgamiento de registro á favor de las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO.
A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente atender al contenido de los artículos 105, 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente: (Se transcribe).
Del contenido de las normas antes citadas permite advertir que para la interposición válida de un medio de impugnación, es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que tenga verificativo el acto o resolución que se impugna.
Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalarse que de una revisión marco normativo interno, el cual regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que no existen contemplados más mecanismos para comunicar válidamente los acuerdos y determinaciones adoptadas por la Comisión Nacional Electoral que los estrados de dicho órgano electoral, así como su portal electrónico, toda vez que no existe obligación alguna prevista en la normatividad interna que establezca la obligación de la Comisión Nacional Electoral de notificar de manera personal a los miembros, candidatos o precandidatos del Partido contenido de un acuerdo o determinación adoptada de su parte.
Asimismo es claro que todos los militantes, candidatos y precandidatos del Partido de la Revolución Democrática tiene la obligación y el derecho de participar en las actividades internas que se realiza dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargo de elección popular, por lo que estos se encuentran obligados a estar al pendiente de los estrados y los portales electrónicos de los órganos del Partido que intervienen en él, ya que ahí se dan a conocer las actividades que realiza el Partido a través de sus órganos, así como conocer los documentos básicos incluidos desde luego los Reglamentos del Partido, máxime si los acuerdos o actuaciones versa sobre el proceso de selección interna en el que participan.
En este sentido debe señalarse que al no encontrarse previstos más mecanismos de notificación que los antes señalados es que los militantes interesados en participar en un proceso de selección interna tienen la carga de vigilar los estrados, así como la página electrónica del órgano electoral, ello en virtud de que la publicación tanto en los estrados de la Comisión Nacional Electoral, así como en su portal electrónico constituye la forma de comunicar válidamente su determinaciones al ser estos los únicos mecanismos otorgados por el legislador interno para comunicar válidamente sus actuaciones a la totalidad de la militancia del Partido de la Revolución Democrática, así como a los interesados directamente en su contenido por formar parte del proceso, es decir aquellos militantes que participan como candidatos dentro del proceso electivo.
Aunado a lo antes expuesto debe señalase que al interior del partido, no existen organizaciones que constituyan el enlace entre el órgano intrapartidista encargado de organizar el proceso electoral y los militantes del Partido de modo que cuando se inicia una etapa en el proceso electoral como lo es la emisión de una convocatoria, o bien el acuerdo mediante el cual se otorgan los registros para participar en un proceso interno como candidato o precandidato, o bien una modificación a los acuerdos de registro, los miembros del Partido tiene la carga de vigilar los estrados de los órgano, así como el portal electrónico para entrar en conocimiento del plazo para la promoción de algún medio de impugnación, dirigido a combatir cualquier acto de la elección, durante el breve plazo establecido en la legislación para promover el medio de impugnación respectivo.
En este orden de ideas debe señalarse que el medio de defensa interpuesto por las actoras versa de manera trascendental sobre actos realizados por la Comisión Nacional Electoral al acordar de manera favorable la solicitud de re de las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Senado de la República Mexicana, por el principio de representación proporcional, el cual sirvió de base para que la antes citada fuera designada para dicho cargo, el cual fue publicad por la Comisión Nacional Electoral a las veintidós horas con cuarenta minutos c día dieciséis de diciembre del año dos mil once, tanto en sus estrados como en portal electrónico, hecho que los actoras reconocen en sus medios de defensa.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías considera que las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, debieron haber presentado su recurso de inconformidad dentro los cuatro días siguiente aquel en que la Comisión Nacional Electoral emitió el citado acuerdo y no una vez que fue determinado los días dieciocho, diecinueve y veinte de febrero, así como el día tres de marzo del año en curso, por parte del VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, la candidatura de la formula integrada por las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Senadora de la República Mexicana, por el principio de representación proporcional, así como la publicación de dicha designación hecha por la Comisión Nacional Electoral a través del acuerdo titulado "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", de fecha trece de marzo de dos mil doce, pues a la fecha de su presentación, el registro otorgado por la Comisión Nacional Electoral ya había adquirido el carácter de definitivo y firme, al no haber sido controvertido, aunado a que dicho acto fue consentido por las actoras del medio de defensa que nos ocupa.
Lo anterior es así, pues resulta ser un hecho público y notorio, conocido Comisión Nacional de Garantías, así como por la Comisión Nacional Electoral la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO en su calidad de Precandidata Joven Senadora de la República Mexicana, suplente por el Principio de Representación Proporcional integrante de la fórmula interpuso diversos medios de defensa los cuales fueron radicados con los número de expediente QE/NAL/261/2012 Y SUS ACUMULADOS QE/NAL/262/2012, QE/NAL/263/2012, QE/NAL/264/2012, QE/NAL/265/2012 y QE/NAL/266/2012, en los cuales controvertía el "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", publicado por la Comisión Nacional Electoral en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en virtud del ilegal otorgamiento de registro a favor de las formulas integradas por los CC. GERARDO BARBOSA LUIS ROBERTO y OSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO; FUKUY HERNÁNDEZ DAVID y MONTIEL GARCÍA JUVENTINO YITZHAK; CRUZ ENRIQUEZ MARCO POLO y RODRÍGUEZ PORCAYO RAÚL; RODRÍGUEZ FRANCO SELENE y CASIQUE GUERRERO BLANCA VIANETH; PASCUAL DIEGO JUAN CARLOS y PÉREZ VASQUEZ MIGUEL DE JESÚS; FUENTES CARRANZA JORGE LUIS y MÁRQUEZ LARIOS ARTURO, toda vez que los antes señalados según lo expresado en sus medios de defensa no cumplen con el requisito establecido en el inciso g) del artículo 281 de! Estatuto, consistente en haber tomado los cursos de formación política y administración específicos para el cargo que se postula, así como incumplir con la acción afirmativa de joven por parte de la formula integrada por los CC. GERARDO BARBOSA LUIS ROBERTO y ÓSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO.
A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías, resolvió los citados medios de defensa el día veintitrés de febrero del año dos mil doce.
En mérito de lo anteriormente expuesto es claro que las actoras del medio de defensa que nos ocupan se encontraban en actitud de inconformarse en tiempo y forma en contra del registro otorgado a favor de la formula integrada por las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, tal y como lo realizaron al impugnar los registros otorgados a favor de los CC. GERARDO BARBOSA LUIS ROBERTO y ÓSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO; FUKUY HERNÁNDEZ DAVID y MONTIEL GARCÍA JUVENTINO YITZHAK; CRUZ ENRIQUEZ MARCO POLO y RODRÍGUEZ PORCAYO RAÚL; RODRÍGUEZ FRANCO SELENE y CASIQUE GUERRERO BLANCA VIANETH; PASCUAL DIEGO JUAN CARLOS y PÉREZ VÁSQUEZ MIGUEL DE JESÚS; CARRANZA JORGE LUIS y MÁRQUEZ LARIOS ARTURO; GERARDO BARBOSA LUIS ROBERTO y OSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO, al controvertir el acuerdo "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIÉ DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLU DEMOCRÁTICA".
Lo anterior es así, pues de la simple lectura de la cédula de notificación, así como de la publicación realizada en el portal electrónico de la Comisión Nacional Electoral, del contenido del acuerdo antes citado, se advierte que este fue publicado de conformidad con la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, por lo que dichas publicaciones tiene el carácter de notificación a la totalidad de la militancia y participantes dentro del proceso, surtiendo sus efectos al día siguiente de su realización para efectos de la vigencia del registro, así como para la presentación del respectivo medio de defensa.
Es por lo antes expuesto que el plazo en que válidamente las actoras debieron haber interpuesto sus medios de defensa corrió del diecisiete al veinte diciembre del año dos mil once, esto en atención a que el contenido de dicho acuerdo fue notificado a través de los estrados de dicho órgano electoral, así como en su portal electrónico el día dieciséis de diciembre del año dos mil once.
Es por lo anteriormente expuesto que al haber sido presentado el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, el medio de defensa que nos ocupan, es decir, casi tres meses después de vencido el plazo otorgado a través de la publicación del "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", a través de los estrados y el portal electrónico de la Comisión Nacional Electora!, es que resulta extemporánea su presentación, pues se insiste no existen otros mecanismos de notificación para comunicar o notificar válidamente las determinaciones y acuerdos tomadas por la Comisión Nacional Electoral a los miembros del Partido de la Revolución Democrática que la publicación que de esta se haga a través de los estrados y en su página electrónica, por lo que la publicación del acuerdo antes citado resulta ser apta para surtir plenos efectos de notificación a los militantes, candidatos y precandidatos" del Partido de la Revolución Democrática incluyendo desde luego a los actoras del medio de defensa motivo del presente fallo.
No obstante lo anterior las actoras señalan que en el momento en que la Comisión Nacional Electoral emitió el "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIONE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE L REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA" que fue en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, creyeron o supusieron que Dolores Padierna Luna Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, al haberse registrado como precandidata al Senado de la República, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y en la Convocatoria; es decir, que se había separado mediante licencia o renuncia del cargo de Secretaria General del Secretariado Nacional al momento de la fecha del registro interno del Partido, por lo que aún y cuando pudimos o debimos impugnarla dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del acuerdo no lo hicieron, por no constarnos y por no poder acreditar la mencionada violación al proceso interno en ese plazo.
En este sentido señalan que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar el análisis de la elegibilidad de los candidatos o precandidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los precandidatos ante el órgano electoral interno o ante la autoridad electoral; y el segundo cuando se califica la elección.
A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías advierte que no le asiste razón a las actora en cuanto que existen dos momentos para impugnar el registro de un precandidato interno del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior es así, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 66, 67, 68, 69, 71, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con lo establecido en la base tercera y cuarta tituladas "LOS REQUISITOS" y "EL REGISTRO”, de la CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN", se advierte la existencia de un sistema distinto a la legislación federal, ya que la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los precandidatos a cargos de elección popular, y a la impugnación sobre su no cumplimiento, se hace consistir en que conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, las cuales dan origen y sustento a las bases mencionadas, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la precandidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del recurso de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse el resultado final de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad a registro. Esto, a diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva. Consecuentemente, en el sistema legal del Partido de la Revolución Democrática, resulta inaplicable el criterio señalado por las actoras sostenido por las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se insiste en el caso la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, es necesario al momento de la solicitud de registro el acreditar la totalidad de los requisitos, ya que en caso de no hacerlo el órgano electoral puede prevenir al solicitante y en caso de incumplimiento determinar su negativa.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO.” (Se transcribe).
SEGUNDA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
Que de una revisión del medio de defensa que nos ocupa se tiene que este actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente: (Se transcribe).
En este sentido se tiene que las actoras controvierten en esencia la designación por parte del VIII Consejo Nacional Electivo de los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DEL RIO; JOSÉ LUIS NAJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVI CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JOSÉ, JAQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCINIEGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como propietarios y suplentes respectivamente, como candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los antes citados no cumplen con los requisitos para que les hayan sido otorgados sus registros, o bien porque carecen del mismo o no cuentan con la calidad o acción afirmativa necesaria para ser designados como candidatos por lo que considera que resultan inelegibles.
En este sentido se tiene que en fecha tres de marzo del año dos mil doce, tuvo lugar la continuación de los trabajos del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del cual se desprende que fue aprobado en lo general, así como en lo particular el "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN".
La aprobación del citado resolutivo dio origen a que el día trece de marzo del año dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral publicara el contenido de dicho resolutivo a través del "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".
En atención a lo anteriormente señalado esta Comisión Nacional de Garantías advierte que en el caso que nos ocupa, las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, debieron haber presentado su recurso de inconformidad dentro del plazo que corrió del día cuatro al siete de año dos mil doce, ya que el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, llevo acabó la aprobación del "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN” tanto en lo general, como en lo particular, el día tres de marzo del año dos doce.
Ello es así, pues de la revisión de las listas de asistencia del Primero Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional Electivo celebrado los días dieciocho, diecinueve de febrero del año dos mil doce y el día tres de marzo del presente año, se desprende que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, tuvo conocimiento del acto el cual viene a controvertir, ya que las designaciones recurridas fueron conocidas por la antes citada, el mismo día en que estas fueron aprobadas, pues es un hecho conocido por la militancia y por los órganos del Partido de la Revolución Democrática, incluida desde luego esta Comisión Nacional de Garantías, que YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ es Consejera Nacional y que la misma se encontró presente en la sesión en que se aprobó el resolutivo controvertido, el cual eventualmente fue publicado por el órgano electoral.
Lo anterior es así, pues de la simple lectura de las listas de asistencia correspondiente a la sesión del VIII Consejo Nacional Electivo se desprende su presencia como se observa de la inserción que de dichas listas se hace a continuación: (Se transcribe la tabla).
Lo anteriormente expuesto permite advertir que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, tuvo conocimiento de las designaciones que controvierte en el medio de defensa que nos ocupa por estar presente en su calidad de Consejera Nacional en la sesión de fecha tres de marzo del año dos mil doce, en la cual como ya ha sido señalado fueron votadas y aprobadas por el VIII Consejo Nacional Electivo, las designaciones de candidatos del Partido al Senado por el principio de representación proporcional, por lo que se hizo sabedora de su contenido al estar presente en la votación y aprobación del "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN", el cual fue reproducido por la Comisión Nacional Electoral al publicar el "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", el día trece de marzo del año dos mil doce, por lo que el plazo de cuatro días naturales a que se refiere el artículo 108 y el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, transcurrió como ya ha sido señalado del día cuatro al siete de marzo del año dos mil doce, en el caso de las hoy actoras.
Ahora bien, como ya ha sido señalado el medio de defensa que nos ocupa este fue interpuesto por la actoras el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, ante la Comisión Nacional Electoral, esto es, quince días después de la fecha en que fueron designadas por parte del VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, las fórmulas de candidatos de este instituto político al Senado de la República por el principio de representación proporcional, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por las inconformes a la normatividad interna, incluidas las aducidas por las actoras respecto a! acuerdo denominado "ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS" y el "ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", así como al resto de los acuerdos emitidos por el órgano electoral en relación con el otorgamiento de registro, ya que al haber entrado en noticia de las designaciones el día en que esta fueron aprobadas, es que las hoy actoras debieron controvertir el multicitado resolutivo aprobado por el VIII Consejo Nacional Electivo dentro de los cuatro días siguientes aquél en que concluyó la sesión y no esperar a la reproducción del mismo realizada por la Comisión Nacional Electoral, ya que al no haber sido impugnado en tiempo y forma el multicitado resolutivo es que esta Comisión Nacional de Garantías se encuentra impedida para realizar el estudio de la presuntas violaciones aducidas por las actoras, respecto a los diversos otorgamientos de registros y designaciones impugnadas de su parte, pues aun y cuando esta Comisión entrara al estudio de fondo respecto a los otorgamientos de registros impugnados y los estimara fundados, los mismos no serían capaces de generar una modificación o revocación del resolutivo aprobado por el VIII Consejo Nacional Electivo, así como a la reproducción realizada por la Comisión Nacional Electoral, al no haber sido impugnado en tiempo y forma.
Sirve de sustento a lo anteriormente señalado la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). (Se transcribe).
TERCERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
No obstante lo anteriormente expuesto esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente señalar que de igual forma se actualiza en el presente asunto la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual refiere que serán improcedentes los recursos cuando se carezca de interés jurídico.
En este sentido debe señalarse que el acto de molestia de las actoras, radica esencialmente en que el VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática designó a los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DEL RIO; JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVIA CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JOSÉ, JAQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCINIEGA ÁLVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como propietarios y suplentes respectivamente, como candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los antes citados no cumplen con los requisitos para que les hayan sido otorgados sus registro, o bien porque carecen del mismo o no cuentan con la calidad o acción afirmativa necesaria para ser designados como candidato por lo que considera que resultan inelegibles, haciendo consistir su causa de pedir en que tienen mejor derecho para formar parte de la lista de candidatos al Senado por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática dentro de los primeros cinco lugares.
En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de un órgano del Partido, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.
En este sentido esta Comisión Nacional de Garantías comparte el criterio sostenido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencias de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto.
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe).
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria útil para lograr la reparación de esa conculcación.
A su vez, la actualización de la condición contenida en el inciso II) requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a la obtención de una resolución mediante la cual se revoque o modifique el acto o la resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.
Finalmente se precisa en la tesis, que si se satisfacen las condiciones anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado.
En el caso, a través de la instauración del presente medio de impugnación, las actoras pretenden controvertir la determinación emitida por el VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, al designar a los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DEL RIO; JOSÉ LUIS NAJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVIA CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JOSÉ, JAQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCINIEGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los antes citado son inelegibles, por lo que cuentan con un mejor derecho para ser designadas al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, y la convocatoria, así como por tener la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JOVEN", por lo que sostienen que deben formar parte de la lista de candidatos al Senado por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática dentro de los primeros cinco lugares de la lista.
En este sentido debe señalarse que es un hecho público y notorio para esta Comisión Nacional de Garantías, así como para los militantes y órganos de Partido de la Revolución Democrática, que en el acuerdo titulado "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATO A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, publicado el día dieciséis de diciembre del año dos mil once, tanto en sus estrados como en su portal electrónico, les fue otorgado a las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO registró como precandidatas del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras por el principio de representación proporcional.
Asimismo se tiene como un hecho público y notorio para esta Comisión Nacional de Garantías, así como para los militantes y órganos de Partido de la Revolución Democrática, que en el acuerdo titulado "ACUERDO ACU-CNE/12/340/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", el cual fue publicado por la Comisión Nacional Electoral a las veintidós horas con treinta y tres minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil once, tanto en sus estrados como en su portal electrónico, les fue otorgado a las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI registró como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federal por el principio de representación proporcional.
De igual forma se tiene como un hecho público y notorio que en fecha tres de marzo del año dos mil doce, tuvo lugar la continuación de ¡os trabajos de! Primer Pleno Ordinario del VIH Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del cual se desprende que fue aprobado en lo general, así como en lo particular el "RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES", del cual se desprende que la formula integrada por CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI fue designada para ocupar el lugar número doce de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Ahora, si bien como ya ha sido señalado se desprende que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, actora del medio de defensa que nos ocupa, contendió como precandidata propietaria en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la República por el principio de representación proporcional, de igual forma se tiene que la antes citada contendió en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Federal propietaria por el principio de representación proporcional, siendo electa en esta última en el lugar número doce de la lista correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal.
A este respecto se tiene de la revisión de los escritos y documentos ofrecidos por las actoras en el presente medio de defensa que no existe escrito o documentos algunos mediante el cual se desprenda que la fórmula integrada por los EC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI, haya presentado renuncia a la candidatura en la que fueron designados, la cual corresponde el lugar número doce de la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
En este sentido esta Comisión Nacional considera que al no existir la renuncia por parte de la fórmula antes citada, la formula integrada por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, sufrió un cambio de situación jurídica, que las hace inelegibles para ser electas candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional.
Lo anterior es así, pues debe entenderse por situación jurídica como aquella circunstancia en la que se encuentra un individuo con relación a otros.
A su vez, la expresión cambio, presente indicativo del verbo cambiar es definido por el Diccionario de la Lengua Española como Dejar una cosa o situación para tomar otra. U. t. c. intr. y c. prnl. Cambiar de nombre, lugar, destino, oficio, vestido, opinión, gusto, costumbre [...]
En consecuencia, atendiendo a los conceptos antes mencionados, es dable definir por cambio de situación jurídica el dejar la circunstancia jurídica en que se encuentra un individuo en relación con otros para tomar una diversa.
Al este respecto es claro que la pretensión de las actoras carece de eficacia jurídica, toda vez que, la designación de la propietaria de la formula impugnante, a un cargo de elección popular diverso trae consigo su desaparición haciendo inoperantes sus pretensiones al haber quedado integrada indebidamente a través del acto de designación a favor de la propietaria en una forma diversa.
Pues al haber resultado exitoso su registro para ser candidata a Diputada Federal por el principio de representación proporcional, en el VIII Consejo Nacional Electivo, modifico de facto su registro a candidata a Senadora de la República, por lo que no resultan operantes las afectaciones a su derecho político electoral al haber existido un cambio de situación jurídica en su registro respecto a candidata a Senadora de la República.
En este sentido debe señalarse que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, tuvo noticia de su designación como candidata a Diputada Federal, una vez que fue aprobado el "RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES", pues al ser la antes citada Consejera Nacional y haber estado presente al momento de su elección como ya ha sido señalado en el apartado anterior del presente considerando, esta debió optar por una sola de sus precandidaturas para efectos de estar en actitud de promover los medios de defensa que considera procedentes, respecto a la candidatura que esta desea obtener su postulación, que se advierte no ocurrió, pues no existe en autos documento alguno que acredite que la antes citada renuncio a su designación como candidata a Diputada Federal por el principio de representación proporcional.
Asimismo debe señalarse que aun y cuando antes de la presentación del medio de defensa o bien posterior a la presentación de este la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, presentara renuncia a la candidatura en la que fue electa ante los órganos del Partido de la Revolución Democrática, la misma no tendría ningún efecto jurídico en relación con la emisión de la presente resolución, pues es un hecho público y notorio que la antes citada no presento renuncia a su candidatura a Diputada Federal ante el Instituto Federal Electoral, pues con fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo titulado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS a DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", del cual se advierte que la C. SANDOVAL SÁNCHEZ YNDIRA fue registrada como candidata a Diputada Federal por el principio de representación proporcional, de ahí que a la fecha de la presentación del medio defensa no sea posible tener por acreditada la realización de renuncia alguna por la antes citada.
Lo anterior resulta importante de resaltar, pues esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que la fórmula integrada por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, para la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la República por el principio de representación proporcional, poseía el interés jurídico al ostentar el carácter de precandidatos dentro de la contienda interna, situación que le facultaba de acudir ante la instancia resolutora por el solo hecho de haber participado en la citada elección.
Sin embargo, al haber obtenido la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ una de las pretensiones que esta deseaba obtener al haber solicitado registró tanto en la elección de Senadores como de Diputados Federales por el principio de representación proporcional, y haber obtenido la designación de la última de las candidaturas citadas, para las cuales solicito registro, provoco que la fórmula integrada por la antes citada y la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, resulte inelegible ya que al no encontrarse conformada debidamente la formula al haber sido electa su propietaria para un cargo de elección distinto, se provoco un cambio de situación jurídica en su registro interno al no encontrarse conformadas debidamente para la presentación del medio de defensa que consideraran procedente respecto a la elección que nos ocupa, situación que se advierte persistió después de la presentación del medio de defensa que nos ocupa, al haber sido registrada como candidata del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Federal por el principio de representación proporcional la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, y haber sido otorgado su registro por parte del Instituto Federal Electoral.
En este sentido debe señalarse que opera la causal de improcedencia que nos ocupa referente a la falta de interés jurídico en relación al cambio de situación jurídica de la formula integrada por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, lo que trae como consecuencia que dicha fórmula no sea elegible y por tanto no sea factible ni jurídica ni materialmente posible el atender las pretensiones expuestas en el medio de defensa que nos ocupa, consistente en que sean asignadas dentro de los cinco primeros lugares de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores por el principio de representación proporcional, ya que al haber sido electa la precandidata propietaria de la forma integrada por las actoras para una candidatura distinta, es que no resulta posible el tener por debidamente conformada la misma, pues al haber concluido el proceso electoral y haber surtido plenos efectos jurídicos la designación realizada por el VIH Consejo Nacional Electivo, esto trajo consigo la desaparición de facto de la fórmula registrada para el Senado de la República, pues al haber obtenido la candidatura propietaria a Diputado Federa! por el principio de representación proporcional se vio cumplida una de las pretensiones por la cual fueron solicitados sus registros, lo que vuelve inoperante tanto su pretensión, así como una posterior designación para una candidatura distinta a la que fue designada.
Ello en virtud de que los registros solicitados por la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, surtieron todos sus efectos jurídicos al momento de su votación, modificándose de facto los mismos al momento de la designación en el VIII Consejo Nacional Electivo, pues mientras uno de los registros la convirtió en candidata, el otro por dicha circunstancia quedo anulado o bien cancelado al verse cumplida una de sus pretensiones, trayendo con ello la inoperancia de sus pretensiones en el presente asunto, al quedar únicamente el suplente de su precandidatura al Senado dejando indebidamente conformada la formula, sin que se advierte la posibilidad de una sustitución de candidatos al haberse llevado a cabo el VIII Consejo Nacional Electivo, es decir, al haber concluido el proceso interno de designación de candidatos por el principio de representación proporcional.
Aunado a lo anterior debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que “a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral", de ahí que al haber sido obtenido por la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, una de las candidaturas a Diputados Federal del Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional, es que no resulta posible que la misma sea considerada para ocupar una candidatura de este instituto político par Senadora de la República por el principio de representación proporcional.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto en el presente punto considerativo se desecha de plano el recurso de inconformidad presentado por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, el día diecisiete de marzo del año dos mil doce.
Toda vez que al haberse actualizado la improcedencia del medio de defensa es Comisión Nacional de Garantías considera innecesario pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas por las actoras, toda vez que en una resolución como la que nos ocupa ningún efecto práctico traería.
CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO
A mayor abundamiento debe señalarse por parte de esta Comisión Nacional de Garantías advierte que no pasa desapercibido que las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, presentaron ante la Comisión Nacional Electoral los siguientes documentos para efectos de desistirse del presente asunto:
Escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, signado por la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, mediante el cual se desiste del medio de defensa presentado de su parte el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, recibido por la Comisión Nacional Electoral el día de su fecha, así como copia certificada de la copia de la credencial de elector de la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ.
Escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, signado por la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, mediante el cual se desiste del medio de defensa presentado de su parte el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, recibido por la Comisión Nacional Electoral el veintinueve de marzo del año dos mil doce, así como copia certificada de la copia de la credencial de elector de la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ.
Escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, signado por la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, mediante el cual se desiste del medio de defensa presentado de su parte el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, recibido por la Comisión Nacional Electoral el día veintidós de marza del año dos mil doce, así como copia certificada de la copia de la credencial de elector de la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO y su credencial de militante del Partido de la Revolución Democrática.
Escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, signado por la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, mediante el cual se desiste del medio de defensa presentado de su parte el día diecisiete de marzo del año dos mil doce, recibido por la Comisión Nacional Electoral el veintinueve de marzo del año dos mil doce, así como copia certificada de la copia de la credencial de elector de la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO y su credencial militante del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas se tiene que ante la presentación de los citados escritos la Comisión Nacional Electoral emitió lo siguientes acuerdos:
"ACUERDO ACU-CNE/03/269/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDOS LOS DESISTIMIENTOS AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDRIA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL".
"ACUERDO ACU-CNE/03/285/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDAS LAS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL".
Documentales que se advierten fueron remitidos a esta Comisión Nacional de Garantías, el día tres de abril del año dos mil doce: a través de un informe signado por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral.
De ahí que en el caso es claro que las actoras manifestaron ante el órgano electoral emisor del acto que impugnaron, el desistimiento de su acción y también consta que ratificaron tal desistimiento, siendo acordadas tales determinaciones mediante los acuerdos de referencia, sin que conste en ¡os autos que la actora haya impugnado dichos acuerdos dentro de los cuatro días siguientes a su emisión, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ni tampoco consta documental alguna que desvirtúe tales acuerdos cuya publicación fue realizada en los estrados y la página web, al tratarse de actos relativos al proceso electoral en el cual los candidatos se encuentran vinculados a todas las etapas del mismo, de tal suerte que en el caso se actualiza el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 41 del Reglar de Disciplina Interna.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.” (Se transcribe).”
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Nacional de Garantías:
RESUELVE
ÚNICO. De conformidad con lo establecido en el considerando IV de la presente resolución, SE DESECHA DE PLANO el recurso de inconformidad presentado por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO.”
c. Agravios de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-556/2012:
“AGRAVIOS
PRIMERO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce, así como el acuerdo CG192/2012 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, por medio del cual ilegalmente se aprobó la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, que presentó e! Partido de la Revolución Democrática.
Esto en razón a que son acuerdos ilegales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes:
“Artículo 281.” (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional!, en su base MI apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico.
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, la fórmula de precandidatas al senado por la vía de representación proporcional integrada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio, propietaria y suplente respectivamente, no cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para ser precandidatas y como consecuencia lógica para ser candidatas al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
Desde luego, que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al emitir el acuerdo de otorgamiento de registro de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, violentó el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la Convocatoria, otorgándole indebidamente el registro a la formula integrada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio, propietaria y suplente respectivamente, esto por no haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa interna.
Es bien sabido que Dolores Padierna Luna, es hasta el día de hoy, Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, y que no se separó al momento de solicitar el registro como precandidata a Senadora por el principio de representación proporcional, razón más que suficiente para que la fórmula de la cual es parte sea declarada inelegible o para que se le cancele el registro.
Dedo señalar también, que en el momento en que la Comisión Nacional Electoral emitió el ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y que fue en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, creímos o supusimos que Dolores Padierna Luna Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, al haberse registrado como precandidata al Senado de la República, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, y en la Convocatoria, es decir, que se había separado mediante licencia o renuncia del cargo de Secretaria General del Secretariado Nacional al momento de la fecha del registro interno del Partido, por lo que aún y cuando pudimos o debimos impugnarla dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del acuerdo, no lo hicimos, por no constarnos y por no poder acreditar la mencionada violación al proceso interno en ese plazo.
El criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar el análisis de la elegibilidad de los candidatos o precandidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los precandidatos ante el órgano electoral interno o ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.
En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados.
En e! caso concreto, se trata de la ciudadana que tiene el carácter de Secretaria General del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no puede dejar de observar la normatividad interna, pues se trata de la segunda posición más importante en el Partido a nivel Nacional, después del Presidente Nacional del Instituto Político, circunstancia que la obliga ineludiblemente a observar la normativa.
Entre las facultades otorgadas por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática a la Secretaría General del Secretariado Nacional, se encuentran las contenidas en el artículo 105 y 185, los cuales establecen lo siguiente: (Se transcriben).
Pero no son estas las únicas facultades y atribuciones de la Secretaria General Nacional del Partido, sino que también las establecidas en los artículos 92, 97, 98 bis 100, 101, 118, 256 y 269 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. (Se transcriben).
De los anteriores artículos fácilmente se pueden establecer más facultades otorgadas a la Secretaria General del ámbito nacional, tales como:
Ser parte del Congreso Nacional;
Ser parte del Consejo Nacional;
Ser parte de la Comisión Consultiva Nacional;
Ser parte de la Comisión Política Nacional; y
Ser parte del Secretariado Nacional;
Por lo que el hecho de que en la formula integrada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio, propietaria y suplente respectivamente, precandidatas a senadoras de la República por el principio de representación proporcional, no presentara Dolores Padierna Luna su renuncia o licencia al cargo de Secretaria General del Secretariado Nacional, hace inelegible su participación en el proceso electoral interno y como consecuencia lógica les debe ser cancelado el registro de su formula.
Y no es para menos, la ilegalidad en que incurre Dolores Padierna Luna, Secretaria General del Secretariado Nacional al registrarse en una fórmula como precandidata propietaria a Senadora de la República por el principio de representación proporcional sin haber renunciado o solicitado licencia al cargo, genera inequidad en la contienda interna, dado que se convierte en juez y parte de los órganos que votaron y decidieron los cargos de representación proporcional.
Ahora bien, en la base III apartado 1 de la multicitada convocatoria, relativa a los requisitos, se estableció que en el caso de los miembros del partido, quienes pretendieran ser postulados como candidatos deberían cumplir, entre otros, con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 281 del Estatuto.
Este precepto establece en su inciso e), que es el punto de derecho cuya interpretación se controvierte, lo siguiente:
“Artículo 281.” (Se transcribe).
Como se aprecia claramente, para poder ser postulado como candidato a un proceso de selección interno, es decir, con el carácter de precandidato dentro del Partido de la Revolución Democrática, se exige, que no se esté en el supuesto de ser integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos.
Del contenido literal del precepto citado, se desprende, en forma clara, la incompatibilidad entre ostentar un cargo dentro del Secretariado Nacional o de un Comité Ejecutivo y el carácter de precandidato, dado que tanto en el artículo 281, como en el inciso e), se incluye en ambos casos el adjetivo "interno", el cual se refiere al interior del partido.
En el precepto que se mencionó, la prohibición se encuentra dirigida expresamente a establecer la incompatibilidad del carácter de miembro del Secretariado Nacional o de un Comité Ejecutivo dentro del Partido de la Revolución Democrática, con la de "precandidato".
Ahora bien, se debe atender también a la interpretación funcional-teleológica de dicho precepto, de modo que su inclusión en el ordenamiento resulte justificada porque tiene una finalidad práctica y objetiva, y además que atienda a la intención ele su autor.
En esa tesitura, la aplicación práctica y objetiva del artículo 281, inciso e), tiende a evitar que quienes ostenten un cargo partidario, contiendan con otros miembros del partido en un proceso de selección interna. Para ello, si hacen patente en forma objetiva su deseo de participar en la contienda interna, deben dejar el cargo partidario que ostentan, ya que de otra forma, el registro como precandidatos les debe ser negado.
Ahora bien, la finalidad teleológica del autor de esta prohibición, al igual que las existentes en otros ordenamientos en materia electoral, es la equidad en la contienda, de modo que los participantes tengan las mismas oportunidades de acceso a los posibles electores y sea la decisión de éstos el factor determinante para su postulación.
Se pretende evitar con ello que quien ostenta un cargo partidario se valga de los recursos que maneja como dirigente, así como de la influencia objetiva o subjetiva, que pudiera tener sobre los demás miembros del partido para inclinar en su favor el proceso de elección.
Por ello es claro, que la prohibición establecida en el artículo 281, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se circunscribe a la etapa o proceso de selección interna de candidatos, es decir, a la contienda entre precandidatos.
Esta prohibición debe prevalecer en tanto estuviere latente la posibilidad de que se actualice el riesgo de que alguno de los contendientes pudiera ejercer influencia sobre los resultados de la contienda interna, como es que se encontrare pendiente de resolver algún medio de impugnación interpuesto contra dichos resultados.
Establecido lo anterior, es procedente verificar si la actuación de la Comisión Nacional Electoral, órgano responsable se ajustó al marco jurídico expuesto en párrafos anteriores.
Como consta en el ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática acordó ilegalmente otorgar el registro a la fórmula para el senado de la república por el principio de representación proporcional a Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio a pesar de no cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa interna, entre los que se encuentra el establecido en el artículo 281 inciso e) del Estatuto.
En igual violación a la normativa interna incurrió la Comisión Nacional Electoral al emitir el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, mediante la cual determina que la fórmula integrada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio fueron asignadas para ir en el lugar cuarto de la lista, tal y como se anota a continuación.
--- - ■. LUGAR EN LA LISTA | CARGO | USTA NACIONAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CANDIDATURAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA | GENERO | ACCIÓN AFIRMA TIVA |
1 | PROPIETARIO | BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERÓNIMO | H | NA |
1 | SUPLENTE | BERLANGA SÁNCHEZ MARLON | H | NA |
2 | PROPIETARIO | DE LA PENA GÓMEZ ANGÉLICA | M | NA |
2 | SUPLENTE | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOHEMI | M | NA |
3 | PROPIETARIO | SÁNCHEZ JIMÉNEZ VENANCIO LUIS | H | NA |
3 | SUPLENTE | ISLAS RAMOS RODOLFO RUBÉN | H | NA |
4 | PROPIETARIO | PADIERNA LUNA DOLORES | M | NA |
4 | SUPLENTE | FERRER DEL RIO EMMA DEL PILAR | M | NA |
5 | PROPIETARIO | NAJERA MUÑOZ JOSÉ LUIS | H | NA |
5 | SUPLENTE | ALVARADO PEREZ JOSÉ IGNACIO | H | NA |
6 | PROPIETARIO | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | M | NA |
6 | SUPLENTE | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | M | NA |
7 | PROPIETARIO | JARA CRUZ AMADOR | H | NA |
7 | SUPLENTE | TORRES SAMPEDRO ISRAEL | H | NA |
8 | PROPIETARIO | GARCÍA MEDINA AMALIA | M | NA |
8 | SUPLENTE | BENEROSO RÍVERA RUTH M | NA | |
9 | PROPIETARIO | NARRO CÉSPEDES JOSÉ | H | NA |
9 | SUPLENTE | JAQUES SALAZAR MIGUEL | H | NA |
10 | PROPIETARIO | ARCINIEGA ALVAREZ LINDA | M | NA |
10 | SUPLENTE | MORA EGUILUZ TANIA | M | NA |
Por lo que no obstante, que a pesar de que el órgano electoral interno, pudo válidamente revisar y analizar los expedientes de los registros de los precandidatos, para verificar si estos cumplen con todos y cada uno de los requisitos para ser elegibles, antes de emitir su ilegal acuerdo, no lo hizo.
En igual omisión incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral al otorgar el registro a la fórmula conformada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio en el acuerdo CG192/2012 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, por medio del cual ilegalmente se aprobó la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, que presentó el Partido de la Revolución Democrática.
Debe señalarse que para esta fecha la prohibición contenida en el artículo 281 inciso e) del Estatuto sigue teniendo aplicabilidad, por lo que se refiere al proceso interno de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, por lo que no sería valido que ese Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolviera que no es posible declarar inelegible a la mencionada fórmula en razón a que es un acto consumado o de imposible reparación.
Es decir, el carácter de precandidatas de Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio sigue vigente, por lo que sigue siendo aplicable la prohibición que se somete a consideración de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con independencia del acuerdo de registro que emitió el Consejo General del IFE.
Para acreditar nuestro dicho en el agravio que elevamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ofrecemos como prueba de nuestra parte, los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral a que hemos hecho referencia, así como el expediente de registro con el que fue registrada Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar Ferrer del Rio, mismo que se encuentra en poder de la Comisión Nacional Electoral, dado que es el órgano encargado de organizar las elecciones internas y que desde luego en este momento ya debe estar en poder de ese Consejo General del IFE, el cual deberá ser requerido por esa Sala Superior.
SEGUNDO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS ANTES DE UNA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS: y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Esto en razón a que son acuerdos ilegales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes: (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir al Candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281
Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico.
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al comente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, la fórmula de presuntos precandidatos al senado por la vía de representación proporcional integrada por José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, propietario y suplente respectivamente, nunca fueron registrados para ser precandidatos y como consecuencia lógica para ser candidatas al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
Siendo así, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al emitir el acuerdo de otorgamiento de registro de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, otorgó el registro únicamente a aquellas fórmulas que si se registraron en el plazo comprendido del nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia Convocatoria emitida en fecha catorce y quince de noviembre de dos mil once.
En el acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en que se otorgaron los registros a los precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, que la Comisión Nacional Electoral denominó ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en ninguna de sus partes aparece registro otorgado a la formula integrada por José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez.
Igual circunstancia se da en el acuerdo denominado FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez.
Aunado a lo anterior, en fecha tres de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral, emitió FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez.
Y si esto fuera poco, en fecha trece de marzo de dos mil doce, ilegalmente la Comisión Nacional Electoral emitió el ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, en el que igualmente no aparece registro a favor de José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez.
En razón de lo anterior es ilegal e infundado el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral que denomina ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA. ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, mediante el cual determina que la fórmula integrada por José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez fueron asignados para ir en el lugar quinto de la lista.
Por lo que no obstante, que a pesar de que el órgano electora! interno, pudo válidamente revisar y analizar la existencia de los expedientes de los registros de los precandidatos, para verificar que la mencionada fórmula en ningún momento fue registrada para ser elegible, antes de emitir su ilegal acuerdo, no lo hizo, por lo cual solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque el acuerdo CG192/2012 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, en lo que hace al presunto registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores de la República por el principio de representación proporcional a favor de José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, semejante criterio ha sido adoptado por esa Sala Superior en el SUP-JDC-363/2012, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce.
Como prueba de nuestra parte, ofrecemos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral de fechas dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha seis de enero de dos mil doce, acuerdos ACU-CN E/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012 de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Fe de Hechos, realizada ante la Licenciada Patricia Irma Figueroa Barkow, Notaría Publica No. 41 del Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Copia certificada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFE, en cuarenta y dos fojas útiles correspondientes a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, y que obra en archivos del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Esto en razón a que son acuerdos ilegales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes: (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281
Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, la fórmula de las presuntas precandidatas al senado por la vía de representación proporcional integrada por Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga, propietaria y suplente respectivamente, nunca fueron registradas para ser precandidatas y como consecuencia lógica para ser candidatas al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
Siendo así, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al emitir el acuerdo de otorgamiento de registro de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, otorgó el registro únicamente a aquellas fórmulas que si se registraron en el plazo comprendido del nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia Convocatoria emitida en fecha catorce y quince de noviembre de dos mil once.
En el acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en que se otorgaron los registros a los precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, que la Comisión Nacional Electoral denominó ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en ninguna de sus partes aparece registro otorgado a la formula integrada por Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga.
Igual circunstancia se da en e! acuerdo denominado FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga.
Aunado a lo anterior, en fecha tres de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral, emitió FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga.
Y si esto fuera poco, en fecha trece de marzo de dos mil doce, de manera por demás sorpresiva e ilegal la Comisión Nacional Electoral emitió el ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, en el que curiosamente aparece lo siguiente:
V. Que el 3 de enero del 2012, esta Comisión Nacional Electoral, emitió nueva Fe de erratas a su acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-12/342/2011.
VI. Que el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y consultas establece: (Se transcribe).
…
XII. Mediante escrito recibido en oficialía de partes se solicita a esta instancia electoral por parte de las CC. VARGAS CARRILLO PENÉLOPE GRISELDA y LUGO CORTEZ LINDA JOHANNA, se tenga por presentada su renuncia al cargo de precandidatas a senadoras de la república por el Partido de la Revolución Democrática, propietaria y suplente respectivamente, en el mismo acto presentan su sustitución por las CC. MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY y CORRAL ARRIAGA OLIVIA, como propietaria y suplente, adjuntando la documentación con la que se acredita la elegibilidad al cargo por el que se postulan.
(…)
XIII. En mérito de lo establecido en los considerandos que anteceden, a efecto de brindar la debida certeza, seguridad jurídica y legalidad, este cuerpo colegiado estima necesario emitir el documento mediante el cual, se pronuncie respecto de las solicitudes de renuncias de precandidatos y en su caso establecer claramente la manera en que quedan integradas las fórmulas que participan en el proceso de selección de candidatos de este Instituto Político al referido cargo de elección popular.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emite el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se acuerda de conformidad en su procedencia las renuncias y sustituciones de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores, por el Principio ele Representación Proporcional, que continuación se indican:
SUSTITUCIÓN DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||||||
ESTADO | CARGO | SALE | ENTRA | ||||||
NOMBRE | NOMBRE | GENERO (H-M) | A/A | ||||||
DISTRITO FEDERAL | PROP | xxxx | DE LA PEÑA GÓMEZ ANGÉLICA | MUJER | NA | ||||
DISTRITO FEDERAL | SUPL | ARAMBULA REYES ALMA ROSA | ORT1Z ORTEGA ADRIANA NOHEMI | MUJER | NA | ||||
GUERRERO | PROP | MORA EGUILUZ TAÑÍA | ARCIN1EGA ALVAREZ LINDA | MUJER | NA | ||||
GUERRERO | SUPL | MORA EGUÍLUZ MARICELA | MORA EGUILUZ TAÑÍA | MUJER | NA | ||||
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MICHOACAN | PROP | VARGAS CARRILLO PENELOPE GRISELDA | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | MUJER | NA | ||||
MICHOACAN | SUPL | LUGO CORTES LINDA JOHANNA | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | MUJER | NA | ||||
En razón de lo anterior es ilegal e infundado el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral que denomina ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, mediante el cual determina que la fórmula integrada por Penélope Griselda Vargas Carrillo y Linda Johanna Lugo Cortes renunciaron para dar su lugar a Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga y como consecuencia lógica ser asignadas para ir en el sexto lugar de la lista, tal y como se anota a continuación.
LUGAR EN LA LISTA | CARGO | LISTA NACIONAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CANDIDATURAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA | GÉNERO | ACCIÓN AFIRMA TIVA |
1 | PROPIETARIO | BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERÓNIMO | H | NA |
1 | SUPLENTE | BERLANGA SÁNCHEZ MARLON | H | NA |
2 | PROPIETARIO | DE LA PENA GÓMEZ ANGÉLICA | M | NA |
2 | SUPLENTE | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOHEMI | M | NA |
3 | PROPIETARIO | SÁNCHEZ JIMÉNEZ VENANCIO LUIS | H | NA |
3 | SUPLENTE | ISLAS RAMOS RODOLFO RUBÉN | H | NA |
4 | PROPIETARIO | PADIERNA LUNA DOLORES | M | NA |
4 | SUPLENTE | FERRER DEL RIO EMMA DEL PILAR | M | NA |
5 | PROPIETARIO | NAJERA MUÑOZ JOSÉ LUIS | H | J |
5 | SUPLENTE | ALVARADO PE^EZ JOSÉ IGNACIO | H | J |
6 | PROPIETARIO | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | M | NA |
6 | SUPLENTE | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | M | NA |
7 | PROPIETARIO | JARA CRUZ AMADOR | H | NA |
7 | SUPLENTE | TORRES SAMPEDRO ISRAEL | H | NA |
8 | PROPIETARIO | GARCÍA MEDINA AMALIA | M | NA |
8 | SUPLENTE | BENEROSO RÍVERA RUTH | M | NA |
9 | PROPIETARIO | NARRO CÉSPEDES JOSÉ | H | NA |
9 | SUPLENTE | JAQUES SALAZAR MIGUEL | H | NA |
10 | PROPIETARIO | ARCINIEGA ALVAREZ LINDA | M | J |
10 | SUPLENTE | MORA EGUILUZ TANIA | M | J |
Lo infundado e ilegal del acuerdo que impugnamos, radica en que la Comisión Nacional Electoral hace una interpretación errónea, sesgada e impropia del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas al pretender que con la renuncia que presentan las fórmulas pueden ilegalmente proponer o hacer un nuevo registro de candidatos para dejarlos en el lugar que apartaron u ostentaron.
Desde luego que tal interpretación es invalida, lo que el artículo 71 establece para el caso de que un candidato o precandidato registrado, pueda ser sustituido, se requiere que se actualice cualquiera de las tres hipótesis siguientes: que sea inhabilitado, que fallezca o que renuncie.
En lo que interesa, nos enfocaremos a la tercera de las hipótesis, es decir, a la renuncia.
La renuncia es un acto jurídico individual y depende únicamente de la decisión de los precandidatos, sin que se le pueda sujetar de forma obligatoria a la decisión o capricho del órgano electoral a seguir siendo precandidatos cuando ya hubo dimisión de su voluntad a ser votados a un cargo de elección popular, considerar lo contrario conduciría al absurdo de que, un órgano intrapartidario podría obligar a un ciudadano o a una fórmula que ya no quisiera ser votado, a participar en el proceso para ocupar cargo de elección popular, pues coartaría su libertad de decisión de tener el trabajo o cargo que eligiere, pues el hecho de ser precandidato impide el desempeño de diversos cargos, con lo que vulneran los artículos 5 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, las renuncias producen la inexistencia de las fórmulas, por lo que las mismas se hacen inviables para que se le otorguen nuevos registros de precandidatos, es decir, que quienes renuncian al no existir el derecho adquirido que les fue dado por él registro de su candidatura, es suficiente para que ya no puedan seguir ejerciendo derechos en lo futuro.
Finalmente, sostenemos que la Comisión Nacional Electoral en el acuerdo de renuncias y nuevos registros (sustituciones) de formulas de senadores por el principio de representación proporcional, lejos de otorgar certeza jurídica respecto a las renuncias, convalidó la falta de legalidad de sus actos, generando incertidumbre en las fórmulas que subsisten. Lo anterior produce desigualdad jurídica pues se le concede el derecho a una fórmula que renuncia el de dejar a sus sucesores a través de un nuevo registro, inacabado el proceso de selección de candidatos.
La Comisión Nacional Electoral, viola el principio de legalidad previsto en el artículo 116 Constitucional, al permitir participar en la contienda electoral a una fórmula que no cumplió con el requisito de registrarse en el plazo establecido en la convocatoria.
Desde luego que con esta interpretación errónea respecto del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que hace la Comisión Nacional Electoral al decir que la renuncia de precandidatos en una fórmula, permite que ciudadanos que no fueron registrados en los plazos establecidos por la convocatoria, puedan acceder a ser votados y peor aún, a ser asignados en los primeros lugares de una lista de candidatos al senado por el principio de representación proporcional, es infundado, pues no es dable que la fórmula que renuncia pueda beneficiarse al imponer en su lugar a quien incumplió con un registro en tiempo y forma, vulnerando los derechos político-electorales de los precandidatos que no renunciaron y que si se registraron en los plazos establecidos por la convocatoria, y aceptar lo contrario, sería como permitir que precandidatos en una fórmula determinada, que tienen la firme intención de quedar asignados en una lista de representación proporcional, se den a la tarea de hacer tantos registros ficticios de fórmulas, como listas a ser votadas existan, a efecto de tener igual número de posibilidades para acceder con toda seguridad a un cargo, y que conforme avanza el proceso electoral interno van renunciando al mismo número de fórmulas ficticias, con el objeto de sustituirlas en el momento que así se requiera, violentando los derecho políticos electorales de quienes únicamente registraron una sola formula.
Siendo así y con el objeto de ejemplificar, se tiene el registro de la fórmula (xx) de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción 1, iniciado el proceso electoral interno y una vez que son reducidas las posibilidades para ser asignada en los primeros lugares de la lista, se da a la tarea de hacer que renuncie alguna fórmula en la circunscripción 2, para que le sea cedido su lugar ya avanzado el proceso electoral interno, y de igual manera podría realizar tantas renuncias con el objeto de agotar todas las posibilidades en su beneficio, incluso por una planilla de género distinto o de acción afirmativa opuesta a la suya y en una elección que originalmente no fue considerada, como también podría ser, el senado, la diputación de mayoría, la presidencia de la república, etc., todo esto en perjuicio de las formulas que si fueron registradas únicamente para esa elección.
Siendo así, la Comisión Nacional Electoral al emitir su ilegal acuerdo interpreta erróneamente la segunda parte del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece que:
El registro de candidaturas o precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes.
a) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; ya sea la totalidad o el 50 % sin que se realicen los ajustes necesarios en el acto;
En el caso concreto, la fórmula integrada por las precandidatas Penélope Griselda Vargas Carrillo y Linda Johanna Lugo Cortes, ambas renunciaron a seguir participando en la contienda interna de la elección de candidatos al senado por el principio de representación proporcional, circunstancia que actualiza la segunda parte en su inciso a) del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, la cancelación de la formula.
Haciendo una interpretación sistemática y funcional de! inciso a) del artículo 71, se tiene que contiene los siguientes supuestos a saber: que ¡a mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; que dicha renuncia puede ser total o del 50% y que se realicen los ajustes necesarios en el acto.
En tal virtud, si se tratase de una planilla, estas generalmente están compuestas por más de dos o tres ciudadanos, lo cual hace posible que al renunciar un número de ciudadanos registrados sin que sea más del 50%, se pueda hacer el ajuste, con el objetivo de que siga subsistiendo con una parte de los candidatos originales del registro y los precandidatos sustitutos, so pena de ser cancelado el registro.
En tratándose de fórmulas, estas están integradas tan solo con dos precandidatos, uno propietario y otro suplente, por lo que al faltar uno de ellos en automático se actualiza el 50% a que se refiere el multicitado artículo 71, por lo que en el momento mismo en que deja de estar completa, válidamente se podría hacer el ajuste a que se refiere la norma que se analiza, so pena de quedar cancelado el registro de dicha fórmula, circunstancia contraria acontece en el caso de que renuncien los dos precandidatos registrados en la misma fórmula, pues este hecho por si mismo genera la cancelación, sin que se tenga derecho a hacer ajuste alguno, razón más que suficiente para revocar el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral en la parte que se refiere a que por la renuncia (completa) de la fórmula integrada por las precandidatas Penélope Griselda Vargas Carrillo y Linda Johanna Lugo Cortes, sean sustituidas por Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga.
Una vez que sea analizado nuestro agravio y que sea considerado fundado, solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el acuerdo impugnado en lo que hace a la presunta asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores de la República por el principio de representación proporcional a favor de Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Arriaga, así como el acuerdo CG192/2012 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, semejante criterio ha sido adoptado por esa Sala Superior en el SUP-JDC-363/2012, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce.
Como prueba de nuestra parte, ofrecemos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral de fechas dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha seis de enero de dos mil doce, acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012 de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Fe de Hechos, realizada ante la Licenciada Patricia Irma Figueroa Barkow, Notaría Publica No. 41 del Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Copia certificada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFE, en cuarenta y dos fojas útiles correspondientes a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, y que obra en archivos del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Esto en razón a que son acuerdos ilegales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes: (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir al Candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, la fórmula de presuntas precandidatas al senado por la vía de representación proporcional integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, propietaria y suplente respectivamente, nunca fueron registradas para ser precandidatas y como consecuencia lógica para ser candidatas al Senado de la República por el Partido de ¡a Revolución Democrática.
De tal manera que, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al emitir el acuerdo de otorgamiento de registro de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, otorgó el registro únicamente a aquellas fórmulas que si se registraron en el plazo comprendido del nueve al trece de diciembre de dos mil once y que además cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia Convocatoria emitida en fecha catorce y quince de noviembre de dos mil once.
En el acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en que se otorgaron los registros a los precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, que la Comisión Nacional Electoral denominó ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en ninguna de sus partes aparece registro otorgado a la formula integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, lo que si aparece es un registro a favor de la formula integrada por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz.
Es preciso señalar que la fórmula a la que si se le otorgó registro en el mencionado acuerdo, fue a la integrada por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, consignando el mencionado acuerdo en lo que interesa:
ESTADO |
| CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GENERO (H- M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
GUERRERO | 39 | PROP | MORA EGUILUZ TANIA | MUJER | N/A |
GUERRERO | 39 | SUPL | MORA EGUILUZ MARCELA | MUJER | N/A |
Igual circunstancia se da en el acuerdo denominado FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, donde por ninguna de sus partes aparece otorgamiento de registro a favor de la formula integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz.
Lo que si aparece en el mencionado acuerdo, es la integrada por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, tal y como se muestra:
ESTADO |
| CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GENERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
GUERRERO | 39 | PROP | MORA EGUILUZ TANIA | MUJER | N/A |
GUERRERO | 39 | SUPL MARCELA | MORA EGUILUZ
| MUJER | N/A |
Aunado a lo anterior, en fecha tres de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral, emitió FE DE ERRATAS al ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el que tampoco aparece registro otorgado a la fórmula integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz.
En dicha FE DE ERRATAS, nuevamente aparece registrada la fórmula de precandidatos a favor de Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, tal y como se muestra:
ESTADO |
| CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GENERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
GUERRERO | 39 | PROP | MORA EGUILUZ TANIA | MUJER | N/A |
GUERRERO | 39 | SUPL | MORA EGUILUZ MARCELA | MUJER | N/A |
Y si esto fuera poco, en fecha trece de marzo de dos mil doce, de manera por demás sorpresiva e ilegal la Comisión Nacional Electoral emitió el ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, en el que curiosamente aparece lo siguiente:
V. Que el 3 de enero del 2012, esta Comisión Nacional Electoral, emitió nueva Fe de erratas a su acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-12/342/2011.
VI. Que el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y consultas establece: (Se transcribe).
…
X. Que mediante escrito signado por TANIA MORA EGUILUZ y MARCELA MORA EGUILUZ, precandidatas a senadoras por el Partido de la Revolución Democrática respectivamente, recibido en oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, se presenta renuncia a la fórmula descrita, solicitando sean sustituidas en el cargo por las CC. ARCINIEGA ALVAREZ LINDA y MORA EGUILUZ TANIA, como propietario y suplente respectivamente, presentando la documentación con la que se acredita la elegibilidad en el cargo por el que se postulan.
XIII. En mérito de lo establecido en los considerandos que anteceden, a efecto de brindar la debida certeza, seguridad jurídica y legalidad, este cuerpo colegiado estima necesario emitir el documento mediante el cual, se pronuncie respecto de las solicitudes de renuncias de precandidatos y en su caso establecer claramente la manera en que quedan integradas las fórmulas que participan en el proceso de selección de candidatos de este Instituto Político al referido cargo de elección popular.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emite el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se acuerda de conformidad en su procedencia las renuncias y sustituciones de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores, por el Principio ele Representación Proporcional, que continuación se indican:
SUSTITUCIÓN DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||
ESTADO | CARGO | SALE | ENTRA | ||
NOMBRE | NOMBRE | GENERO (H-M) | A/A | ||
DISTRITO FEDERAL | PROP | XXXX | DE LA PEÑA GÓMEZ ANGÉLICA | MUJER | NA |
DISTRITO FEDERAL | SUPL | ARAMBULA REYES ALMA ROSA | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOHEMI | MUJER | NA |
GUERRERO | PROP | MORA EGUILUZ TAÑÍA | ARCINIEGA ALVAREZ UNDA | MUJER | NA |
GUERRERO | SUPL | MORA EGUILUZ MARICELA | MORA EGUILUZ TANIA | MUJER | NA |
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MICHOACAN | PROP | VARGAS CARRILLO PENELOPE GRISELDA | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | MUJER | NA |
MICHOACAN | SUPL | LUGO CORTES LINDA JOHANNA | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | MUJER | NA |
En razón de lo anterior es ilegal e infundado el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral que denomina ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, mediante el cual resuelve que la fórmula integrada por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz renunciaron para dar su lugar a Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz y como consecuencia lógica ser asignadas para ir en el décimo lugar de la lista, tal y como se anota a continuación.
LUGAR EN LA LISTA | CARGO | LISTA NACIONAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CANDIDATURAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA | GENERO | ACCIÓN AFIRMA TIVA | ||||
1 | PROPIETARIO | BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERÓNIMO | H | NA | ||||
1 | SUPLENTE | BERLANGA SÁNCHEZ MARLON | H | NA | ||||
2 | PROPIETARIO | DE LA PENA GÓMEZ ANGÉLICA | M | NA | ||||
2 | SUPLENTE | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOHEMI | M | NA | ||||
3 | PROPIETARIO | SÁNCHEZ JIMÉNEZ VENANCIO LUIS | H | NA | ||||
3 | SUPLENTE | ISLAS RAMOS RODOLFO RUBÉN | H | NA | ||||
4 | PROPIETARIO | PADIERNA LUNA DOLORES | M | NA | ||||
4 | SUPLENTE | FERRER DEL RIO EMMA DEL PILAR | M | NA | ||||
5 | PROPIETARIO | NAJERA MUÑOZ JOSÉ LUIS | H | J | ||||
5 | SUPLENTE | ALVARADO PÉREZ JOSÉ IGNACIO | H | J | ||||
6 | PROPIETARIO | MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY | M | NA | ||||
6 | SUPLENTE | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | M | NA | ||||
7 | PROPIETARIO | JARA CRUZ AMADOR | H NA | |||||
| SUPLENTE | TORRES SAMPEDRO ISRAEL | H | NA | ||||
8 | PROPIETARIO | GARCÍA MEDINA AMALIA | M | NA | ||||
8 | SUPLENTE | BENEROSO RIVERA RUTH | M | NA | ||||
9 | PROPIETARIO | NARRO CÉSPEDES JOSÉ | H | NA | ||||
9 | SUPLENTE | JAQUES SALAZAR MIGUEL | H | NA | ||||
10 | PROPIETARIO | ARCINIEGA ALVAREZ LINDA | M | J | ||||
10 | SUPLENTE | MORAEGUILUZTANIA | M | J | ||||
Lo infundado e ilegal del acuerdo que impugnamos, radica en que la Comisión Nacional Electoral hace una interpretación errónea, sesgada e impropia del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas al pretender que con la renuncia que presentan las fórmulas pueden ilegalmente proponer o hacer un nuevo registro de candidatos para dejarlos en el lugar que apartaron u ostentaron.
Desde luego que tal interpretación es invalida, lo que el artículo 71 establece para el caso de que un candidato o precandidato registrado, pueda ser sustituido, se requiere que se actualice cualquiera de las tres hipótesis siguientes: que sea inhabilitado, que fallezca o que renuncie.
En lo que interesa, nos enfocaremos a la tercera de las hipótesis, es decir, a la renuncia.
La renuncia es un acto jurídico individual y depende únicamente de la decisión de los precandidatos, sin que se le pueda sujetar de forma obligatoria a la decisión o capricho del órgano electoral a seguir siendo precandidatos cuando ya hubo dimisión de su voluntad a ser votados a un cargo de elección popular, considerar lo contrario conduciría al absurdo de que, un órgano intrapartidario podría obligar a un ciudadano o a una fórmula que ya no quisiera ser votado, a participar en el proceso para ocupar cargo de elección popular, pues coartaría su libertad de decisión de tener el trabajo o cargo que eligiere, pues el hecho de ser precandidato impide el desempeño de diversos cargos, con lo que vulneran los artículos 5 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, las renuncias producen la inexistencia de las fórmulas, por lo que las mismas se hacen inviables para que se le otorguen nuevos registros de precandidatos, es decir, que quienes renuncian al no existir el derecho adquirido que les fue dado por él registro de su candidatura, es suficiente para que ya no puedan seguir ejerciendo derechos en lo futuro.
Finalmente, sostenemos que la Comisión Nacional Electoral en el acuerdo de renuncias y nuevos registros (sustituciones) de formulas de senadores por et principio de representación proporcional, lejos de otorgar certeza jurídica respecto a las renuncias, convalidó la falta de legalidad de sus actos, generando incertidumbre en las fórmulas que subsisten. Lo anterior produce desigualdad jurídica pues se le concede el derecho a una fórmula que renuncia el de dejar a sus sucesores a través de un nuevo registro, inacabando el proceso de selección de candidatos.
La Comisión Nacional Electoral, viola el principio de legalidad previsto en el artículo 116 Constitucional, al permitir participar en la contienda electoral a una fórmula que no cumplió con el requisito de registrarse en el plazo establecido en la convocatoria.
Desde luego que con esta interpretación errónea respecto del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que hace la Comisión Nacional Electoral al decir que la renuncia de precandidatos en una fórmula, permite que ciudadanos que no fueron registrados en los plazos establecidos por la convocatoria, puedan acceder a ser votados y peor aún, a ser asignados en los primeros lugares de una lista de candidatos al senado por el principio de representación proporcional, es infundado, pues no es dable que la fórmula que renuncia pueda beneficiarse al imponer en su lugar a quien incumplió con un registro en tiempo y forma, vulnerando los derechos político-electorales de los precandidatos que no renunciaron y que si se registraron en los plazos establecidos por la convocatoria.
Aceptar lo contrario, sería como permitir que precandidatos en una fórmula determinada, que tienen la firme intención de quedar asignados en una lista de representación proporcional, se den a la tarea de hacer tantos registros ficticios de fórmulas, como listas a ser votadas existan, a efecto de tener igual número de posibilidades para acceder con toda seguridad a un cargo, y que conforme avanza el proceso electoral interno van renunciando al mismo número de fórmulas ficticias, con e! objeto de sustituirlas en el momento que así se requiera, violentando los derecho políticos electorales de quienes únicamente registraron una sola formula.
Siendo así y con el objeto de ejemplificar, se tiene el registro de la fórmula (xx) de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción 1, iniciado el proceso electoral interno y una vez que son reducidas las posibilidades para ser asignada en los primeros lugares de la lista, se da a la tarea de hacer que renuncie alguna fórmula en la circunscripción 2, para que le sea cedido su lugar ya avanzado el proceso electoral interno, y de igual manera podría realizar tantas renuncias con el objeto de agotar todas las posibilidades en su beneficio, incluso por una planilla de género distinto o de acción afirmativa opuesta a la suya y en una elección que originalmente no fue considerada, como también podría ser, por citar algunos ejemplos, el senado, la diputación de mayoría, la presidencia de la república, etc., todo esto en perjuicio de las formulas que si fueron registradas únicamente para esa elección.
Siendo así, la Comisión Nacional Electoral al emitir su ilegal acuerdo interpreta erróneamente la segunda parte del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece que:
El registro de candidaturas o precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:
b) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; ya sea la totalidad o el 50 % sin que se realicen los ajustes necesarios en el acto;
En el caso concreto, la fórmula integrada por las precandidatas Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, ambas renunciaron a seguir participando en la contienda interna de la elección de candidatos al senado por el principio de representación proporcional, circunstancia que actualiza la segunda parte en su inciso a) del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, la cancelación de la formula.
Haciendo una interpretación sistemática y funcional del inciso a) del artículo 71, se tiene que contiene los siguientes supuestos a saber: que la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; que dicha renuncia puede ser total o del 50% y que se realicen los ajustes necesarios en el acto.
En tal virtud, si se tratase de una planilla, estas generalmente están compuestas por más de dos o tres ciudadanos, lo cual hace posible que al renunciar un número de ciudadanos registrados sin que sea más del 50%, se pueda hacer el ajuste, con el objetivo de que siga subsistiendo con una parte de los candidatos originales del registro y los precandidatos sustitutos, so pena de ser cancelado el registro.
En tratándose de fórmulas, estas están integradas tan solo con dos precandidatos, uno propietario y otro suplente, por lo que al faltar uno de ellos en automático se actualiza el 50% a que se refiere el multicitado artículo 71, por lo que en el momento mismo en que deja de estar completa, válidamente se podría hacer el ajuste a que se refiere la norma que se analiza, so pena de quedar cancelado el registro de dicha fórmula, circunstancia contraria acontece en el caso de que renuncien las dos precandidatas registradas en la misma fórmula, pues este hecho por si mismo genera la cancelación, sin que se tenga derecho a hacer ajuste alguno, razón más que suficiente para revocar el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral en la parte que se refiere a que por la renuncia (completa) de la fórmula integrada por las precandidatas Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, sean sustituidas por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz.
Una vez que sea analizado nuestro agravio y que sea considerado fundado, solicitamos a esa Comisión Nacional de Garantías, revoque el acuerdo impugnado en lo que hace a la presunta asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores de la República por el principio de representación proporcional a favor de Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz.
Como una violación más al principio de certeza y legalidad cometido por la Comisión Nacional Electoral y que atenta en contra de nuestros derechos político electorales, es el acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil doce, denominado ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, mismo que en el resolutivo aparece, que la fórmula integrada por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, a quienes se les otorgó el registro como precandidatas al senado por el principio de representación proporcional con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" sin que se consigne que hayan hecho valer acción afirmativa alguna "N/A", a través de los acuerdos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha tres de enero de dos mil doce y que ilegalmente se pretende que por renuncia sean sustituidas por la fórmula integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, quienes también aparecen con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" sin que se consigne que hayan hecho valer acción afirmativa alguna "N/A", tal y como consta en el ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012.
(…)
ÚNICO.- Se acuerda de conformidad en su procedencia las renuncias y sustituciones de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores, por el Principio ele Representación Proporcional, que continuación se indican:
SUSTITUCIÓN DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ESTADO CARGO SALE ENTRA
SUSTITUCIÓN DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||||
ESTADO | CARGO | SALE | ENTRA | ||
NOMBRE | NOMBRE | GENERO (H-M) | A/A | ||
DISTRITO FEDERAL | PROP | XXXX | DE LA PEÑA GÓMEZ ANGÉLICA | MUJER | NA |
DISTRITO FEDERAL | SUPL | ARAMBULA REYES ALMA ROSA | ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOHEMI | MUJER | NA |
GUERRERO | PROP | MORA EGU1LUZ TAÑÍA | ARC1NIEGA ALVAREZ LINDA | MUJER | NA |
GUERRERO | SUPL | MORA EGUILUZ MARICELA | MCRA EGUILUZ TANIA | MUJER | NA |
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M1CHOACAN | PROP | VARGAS CARRILLO PENELOPE GRISELDA | MENDOZA MENDOZA-IRIS VIANEY | MUJER | NA |
MICHOACAN | SUPL | LUGO CORTES LINDA JOHANNA | CORRAL ARRIAGA OLIVIA | MUJER | NA |
La Comisión Nacional Electoral, en contra de toda lógica jurídica, violentando toda norma y principios de certeza y legalidad en el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, asigna a la ilegal fórmula compuesta por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz con la acción afirmativa de "JOVEN", circunstancia más que ilegal, puesto que ni la formula compuesta por Tania Mora Eguiluz y Marcela Mora Eguiluz, ni la integrada por Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, hicieron valer tal acción afirmativa.
En razón a lo anterior solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque también el ilegal ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de fecha trece de marzo de dos mil doce, en lo que hace a que Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora.
Eguiluz, puedan ser asignadas en la mencionada lista con la acción afirmativa de "JOVEN", dado que en ningún momento la hicieron valer, tal y como se acredita con los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, relacionados con la elección interna de precandidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional, semejante criterio ha sido adoptado por esa Sala Superior en el SUP-JDC-363/2012, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce.
Como prueba de nuestra parte, ofrecemos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral de fechas dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha seis de enero de dos mil doce, acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012 de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Fe de Hechos, realizada ante la Licenciada Patricia Irma Figueroa Barkow, Notaría Publica No. 41 del Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Copia certificada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFEÍ en cuarenta y dos fojas útiles correspondientes a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, y que obra en archivos del Instituto Federal Electoral.
QUINTO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Esto en razón a que son acuerdos ilegales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes:(Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a pre candidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, fue nuestro derecho al ser afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, registrarnos como candidatas internas a la precandidatura al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y con la acción afirmativa de "JOVEN", tal y como lo acreditamos con la copia de nuestro registro, y que se confirmó con el otorgamiento de nuestro registro como precandidatas en el acuerdo ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, emitido en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, mismo que se reafirma o convalida con las FE DE ERRATAS, emitidas en fechas veintiuno de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, en las cuales aparece nuestro registro de la siguiente manera:
ESTADO |
| CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GENERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
MÉXICO | 47 | PROP | SANDOVAL SÁNCHEZ YNDIRA | MUJER | JOVEN |
MÉXICO | 47 | SUPL | LÓPEZ FAJARDO ALEJANDRA | MUJER | JOVEN |
Y que no obstante que fuimos registradas como precandidatas al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y con la acción afirmativa de "JOVEN", no fuimos votadas en la sesión del Consejo Nacional de fecha dieciocho y diecinueve de febrero de dos mi! doce, ni en la sesión de continuación del Primer Pleno Ordinario del VIH Consejo Nacional, mismo que tuvo verificativo el tres de marzo de dos mil doce.
En ambas sesiones del Consejo Nacional, se actualizan diversas irregularidades que ponen en riesgo la elección interna de precandidatos al Senado de la República, por el principio de representación proporcional.
Es así, que aún y cuando el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 8º establece una serie de reglas democráticas para regir la vida interna del Partido, estas fueron inobservadas por el Consejo Nacional en sus distintas sesiones en que se eligió una lista ilegal y contraria a la normatividad interna, violentando con esto los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, tal y como procederemos a demostrar.
Para mayor claridad, transcribimos los artículos 7º, 8º y 9º.del Estatuto vigente. (Se transcriben).
En tales artículos, el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tuvo a bien establecer que la autonomía interna del partido, reside en sus afiliados y que estos poseen plena capacidad para determinar, entre otras, a sus dirigencias que regirán la vida interna, siempre utilizando métodos de carácter democrático.
De tales métodos de carácter democrático, se desprenden una serie de principios, de entre los cuales se encuentra el que establece la participación de la juventud como una garantía, precisando con mucha claridad que al postular candidaturas de representación proporcional, se asegure que en cada grupo de cinco formulas, por lo menos sea integrada con una fórmula conformada con afiliados jóvenes, menores de treinta años.
En tales condiciones, se tiene que la lista de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, que fue votada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y que en fecha trece de marzo de dos mil doce, fue publicada por la Comisión Nacional Electoral, a través del ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, violenta los principios democráticos a que hice alusión y que se contienen en el artículo 8o del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual es la norma máxima para los miembros del Partido, mismo que tiene su base legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo siguiente: En el acuerdo emitido se tiene que ilegalmente es asignada en la posición cuarta de la lista, una precandidata que incumplió con presentar al momento de su registro, licencia o renuncia al cargo de secretaria general en el secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, razón más que suficiente para que sea cancelado el registro de su fórmula.
En el mismo acuerdo ilegal, se tiene que en la lista se consigna la asignación de una fórmula en el quinto lugar, sin que se tanga ningún derecho para estar en absolutamente ningún lugar de la lista, dado que nunca fue registrada.
En el sexto lugar de la lista aparece la asignación a favor de una fórmula que nunca fue registrada, razón más que suficiente para que sea revocada su asignación.
En el décimo lugar aparece asignada una fórmula que nunca fue registrada, y que además incumple con la acción afirmativa que ilegalmente pretende dar la Comisión Nacional Electoral.
De tan solo estos cuatro casos, se puede concluir válidamente, que en la lista de asignación de candidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional que votó el Consejo Nacional, no figura en ninguno de sus dos segmentos o grupos de cinco formulas de precandidatos, una con la acción afirmativa de joven, por lo que solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos incorpore a la lista de candidatos al Senado en el primer segmento de cinco, ya que nos asiste el derecho político electoral de votar y ser votadas al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y la Convocatoria, así como por tener en nuestro favor la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JÓVENES", que en el primer segmento de cinco de la lista impugnada, conforme a los agravios que hicimos valer, deben quedar desiertos los espacios correspondientes a! cuarto y quinto lugar, por lo que en uno de los dos debemos ser asignadas.
Con el objeto de que esa Sala Superior, tenga una mayor claridad, señalamos que de conformidad con la Convocatoria emitida por el PRD, únicamente fueron registrados en los acuerdos a que hemos hecho mención, 10 fórmulas de jóvenes menores de 30 años al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
ESTADO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DISTRITO FEDERAL | DAVID FUKUY HERNÁNDEZ | JUVENTINO YITZHAK MONTIEL GARCÍA |
| JOVEN | JOVEN |
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DISTRITO FEDERAL | MARCO POLO CRUZ ENRIQUEZ | RAÚL RODRÍGUEZ PORCAYO |
| JOVEN | JOVEN |
|
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GUANAJUANTO | SELENE RODRÍGUEZ FRANCO | BLANCA VIANETH CASIQUE GUERRERO |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
MÉXICO | YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ | ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
OAXACA | JUAN CARLOS PASCUAL DIEGO | MIGUEL DE JESÚS PÉREZ VASQUEZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
PUEBLA | JORGE LUIS FUENTES CARRANZA | ARTURO MÁRQUEZ LARIOS |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
CHIAPAS | ULISES DE JESÚS CASTAÑEDA CRUZ | ANDRÉS VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
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MICHOACAN | CLAUDIA VtRIDIANA PACHECO GUTIÉRREZ | MIRIAM CARMONA PÉREZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
MORELOS | GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO | IRMA SOTO MARTÍNEZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
VERACRUZ | YADIRA LÓPEZ PALACIOS | ANA GABRIELA LÓPEZ PALACIOS |
| JOVEN | JOVEN |
De estas fórmulas de jóvenes registradas ante la Comisión Nacional Electoral, tan solo la candidata propietaria Yadira López Palacios aparece registrada en la posición 20° de la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporciona! que registró el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del IFE.
Es verdad que el Partido de la Revolución Democrática, registró ante el Consejo General del IFE, una fórmula de Jóvenes en el 5o lugar y otra en el 10°, lo cierto es que las mencionadas fórmulas fueron registradas ilegalmente al carecer de un registro previo tal y como lo hemos demostrado en párrafos previos.
Esta circunstancia, lo que hace es registrar un hecho por demás vergonzoso, relativo a la simulación democrática, semejante al ocurrido hace tres años en caso de LAS JUANITAS, que en el caso concreto nos atrevemos a asegurar que los mencionados registros fueron realizados con el único objetivo de tratar de cumplir en primer lugar con la norma Estatutaria, pero que después de! acuerdo de registro que emite el Consejo General del IFE, dichos registros apócrifos, serán renunciados, para que en su caso sean ocupados por candidatos mayores de 30 años.
También fue ilegal el procedimiento realizado por el Consejo Nacional del PRD, para elegir a sus candidatos jóvenes, sin que se pueda argumentar que el mencionado procedimiento de elección interno fue conocido a través de la Convocatoria y que este no fue recurrido en tiempo y forma.
Esto es así, ya que el Estatuto de la Revolución Democrática en su artículo 280 establece que las candidaturas a regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por las y los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.
Al respecto, es importante señalar que el atributo más importante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la supremacía. Siendo así, requiere estar por encima de toda institución jurídica, por lo que es preciso que todo le sea inferior.
En lo normativo nada se le reconoce como superior a ésta. El atributo de ser superior es imponible a particulares y órganos de autoridad; todos están sujetos a lo que disponga su texto.
Así la Constitución es una norma que define a las autoridades gubernamentales del Estado y regula su actuar.
La Constitución, desde su origen, es la expresión de la voluntad de un grupo soberano que impone ciertas condiciones al Estado, mismas que deben ser respetadas por todos para permitir la convivencia: tanto los individuos como el propio Estado se encuentran obligados a respetar dicha norma suprema.
En el ámbito electoral, establece los derechos político-electorales de los que goza todo ciudadano y los mecanismos jurídicos para hacer efectivo su ejercicio; asimismo, regula los fines, derechos y deberes elementales de los partidos políticos.
Para Duverger, los partidos políticos son "intermediarios entre el pueblo y el gobierno, es decir, entre los electores y los elegidos". Es precisamente en esa forma en la que nuestra Constitución Política define a los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos cuyo fin es "hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público", en su artículo 41, fracción I.
El derecho de voto, el derecho a ser electo, el derecho de los ciudadanos a participar en el gobierno, el derecho de petición y el derecho de asociación con fines políticos deben ser salvaguardados por cualquier ordenamiento que se precie de ser constitucional y moderno.
Así, resulta evidente que el Estado tiene la responsabilidad de intervenir en la vida de los partidos políticos en un mayor grado. La posibilidad que tiene un partido político de conculcar derechos fundamentales de un militante es real, y se ha actualizado en varias ocasiones.
Veámoslos detenidamente:
Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe).
Si los partidos políticos dejan de ser el camino para que los ciudadanos accedan en igualdad de condiciones al poder público y niegan, por ejemplo, el derecho de libre asociación y todas las subgarantías que este derecho implica, las autoridades electorales también se encuentran obligadas a intervenir en la vida interna partidaria y obligar a dichas entidades de interés público a permanecer abiertas a la ciudadanía.
En términos generales las normas estatutarias, al igual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen expresamente su jerarquía, es decir un orden en nuestro sistema normativo. Además, en los artículos 1o y 2o del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece: El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo; El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto.
De esta guisa, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos, acuerdos y convocatorias de organismos inferiores y de todos sus miembros.
Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía de! Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos.
Siendo así, el procedimiento democrático para elegir a sus candidatos jóvenes en las listas de representación proporcional, debió ser únicamente con el voto de los consejeros jóvenes del PRD, y solo pudieron ser sometidas a votación las fórmulas de precandidatos jóvenes que así se hubieran registrado en los términos establecidos en la convocatoria del PRD.
En razón de todo lo anterior, solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene se cancele el registro de las fórmulas registradas en los espacios 4°, 5o y 10° y se ordene el registro de nuestra fórmula de candidatas al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, en el primer segmento de cinco candidatos en los lugares 4o ó 5o al resultar desiertos y al ser nuestra fórmula la que cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, así como por tener en nuestro favor la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JÓVENES", además de que conforme al criterio de Jurisprudencia emitido por la esa Sala Superior, el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por regla general, sólo aprovecha a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Como prueba de nuestra parte, ofrecemos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral de fechas dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha seis de enero de dos mil doce, acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012 de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Fe de Hechos, realizada ante la Licenciada Patricia Irma Figueroa Barkow, Notaría Publica No. 41 del Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Copia certificada por el Lie. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFE, en cuarenta y dos fojas útiles correspondientes a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, y que obra en archivos del Instituto Federal Electoral.
d) Agravios de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-668/2012:
“AGRAVIOS
PRIMERO. Nos causan agravio la infundada resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente 1NC/NAL/448/2012, resuelto el 8 de abril y notificado el 9 de abril de dos mil doce, en razón que carece de motivación lógica y fundamentos jurídicos, además de falta de exhaustividad e independencia, ya que dicha comisión actúa de manera por demás oficiosa en beneficio del órgano electoral y de los precandidatos de registros apócrifos y en contra de las promoventes, tal y como procedemos a demostrar.
En la página 48 de la resolución que se impugna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, menciona que se actualiza en nuestra contra la PRIMERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, consistente en que nuestro recurso no fue presentado en los plazos que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en esa consideración, que controvertimos en esencia la designación por parte del VIII Consejo Nacional Electivo y la Comisión Nacional Electoral de las CC. DOLORES PADIERNA LUNA EMMA DEL PILAR DEL RIO, como candidatas al Senado de la República por el principio de representación proporcional por considerar que las antes citadas no cumplen con los requisitos para que haya sido otorgado su registro, por lo que la misma resulta inelegible.
Que la Comisión Nacional Electoral, emitió el ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el cual fue publicado por dicho órgano electoral a las veintidós horas con cuarenta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil once, tanto en sus estrados como en su portal electrónico, desprendiéndose el otorgamiento de registro a favor de las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO.
Dice la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que del contenido de los artículos 105, 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se permite advertir que para la interposición valida de un medio de impugnación, es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que tenga verificativo el acto o resolución que se impugna.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que debimos haber presentado nuestro recurso de inconformidad dentro de los cuatro días siguientes aquel en que la Comisión Nacional Electoral emitió el citado acuerdo y no una vez que fue determinada la candidatura de la formula integrada por las CC. DOLORES PADIERNA LUNA Y EMMA DEL PILAR DEL RIO, como candidatas del PRD a Senadoras de la República, pues a la fecha de su presentación, el registro otorgado por la Comisión Nacional Electoral ya había adquirido el carácter de definitivo y firme, al no haber sido controvertido, aunado a que dicho consentido por nosotras.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pasa por alto lo manifestado en nuestro recurso, en el sentido que creímos o supusimos que la C. Dolores Padierna Luna, Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, al haberse registrado como precandidata al Senado de la República, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, y en la Convocatoria, es decir, que se había separado mediante licencia o renuncia del cargo de Secretaria General del Secretariado Nacional al momento de la fecha del registro interno del Partido, por lo que aún y cuando pudimos o debimos impugnarla dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del acuerdo, no lo hicimos, por no constarnos y por no poder acreditar la mencionada violación al proceso interno en ese plazo.
Y que además ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para realizar el análisis de la elegibilidad de los candidatos o precandidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los precandidatos ante el órgano electoral interno o ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.
Al respecto señala la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que no nos asiste la razón en cuanto que existen dos momentos para impugnar el registro de un precandidato interno del PRD, pues según la mencionada comisión, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 66, 67, 68, 69, 71, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con la Convocatoria, existe un sistema distinto a la legislación federal, ya que la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los precandidatos a cargos de elección popular y a la impugnación sobre su no cumplimiento, se hace consistir en que conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la precandidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del recurso de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse el resultado final de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro. Esto, a diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, si no únicamente algunos documentos tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva. Consecuentemente, en el sistema legal del Partido de la Revolución Democrática, resulta inaplicable el criterio señalado por las actoras sostenido por las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se insiste en el caso la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, es necesario al momento de la solicitud de registro el acreditar la totalidad de los requisitos, ya que en caso de no hacerlo el órgano electoral puede prevenir al solicitante y en caso de incumplimiento determinar su negativa, a esta conclusión ilegalmente llega la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Agregando esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que sirve de sustento a su ilegal consideración la Tesis de Jurisprudencia del rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SOLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO.
Es equivocado, infundado, ilegal y apartado de toda lógica jurídica el razonamiento que hace la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
El sistema de impugnación establecido en la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, y que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SOLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO. Establece un sistema especial, en lo tocante a acreditación e impugnación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, diferente al de la legislación federal y de otras legislaciones locales, consistente en que todos los requisitos de elegibilidad de los candidatos a un puesto de elección popular, se deben acreditar con la solicitud de registro de la candidatura, y ser revisados por la autoridad para conceder o negar dicho registro, sin existir la previsión de nuevo análisis en la calificación de la elección, a menos de que se trate de una causa de inelegibilidad superveniente, esto es, surgida después del otorgamiento del registro; y esto se refleja también en el sistema o los medios de impugnación, por lo cual la falta de requisitos de elegibilidad debe hacerse valer ordinariamente, como agravio cuando se reclame la concesión del registro, y en el juicio de inconformidad contra el cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias, sólo por las causas supervenientes.
Lo anterior deriva de la interpretación sistemática y funcional de las siguientes disposiciones en materia electoral para el Estado de Baja California Sur.
El artículo 164 del código electoral local exige la acreditación de los requisitos de elegibilidad establecidos en la constitución y en la ley, como supuesto necesario para el otorgamiento del registro.
Los artículos 250, 258 y 277, relativos a los procedimientos de cómputo y declaración de validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa, municipales y de gobernador, respectivamente, no exigen a la autoridad electoral correspondiente, de los requisitos de elegibilidad de los candidatos.
El artículo 4, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur establece como supuesto de la nulidad de la elección, que candidatos resulten inelegibles por alguna causa superveniente.
En el artículo 65, relativo a los efectos de las sentencias de fondo del tribunal estatal electoral, dictadas en los juicios de inconformidad, no se prevé la revocación de la constancia de mayoría por inelegibilidad del candidato ni la posibilidad de ordenar que el cargo sea ocupado por el suplente, pues al respecto únicamente alude a la revocación de las constancias de mayoría, cuando haya un cambio de ganador, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en casilla, otorgándosela a quien haya resultado ganador, o cuando se declare la nulidad de la elección.
Contrario a lo anterior, los preceptos intrapartidarios hacen evidente que en el sistema electoral del Partido de la Revolución Democrática, si es posible realizar el análisis de los requisitos de elegibilidad al momento que se califica la elección y que incluso entre los efectos de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se encuentran el declarar la inelegibilidad de los candidatos impugnados, siendo así, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 105, establece que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento; los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los medios de defensa, entre los que se mencionan: Las Quejas Electorales y las Inconformidades.
El artículo 116, establece que las quejas electorales deberán resolverse en los términos siguientes:
Las que se presenten contra candidatos a elecciones relativas a renovación de órganos del Partido, a más tardar tres días antes de la toma de posesión respectiva; y
Las que se presenten contra precandidatos de las elecciones a cargos de elección popular, a más tardar antes del inicio del plazo de candidatos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.
Consecuentemente el artículo 117 del Reglamento en comento, establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos: (Se transcriben)
El artículo 122 establece que los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán ser: (Se transcriben).
Por su parte el artículo 125 establece que son causas para convocar a elección extraordinaria: (Se transcriben).
En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
En la infundada consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y contrariamente a lo que la responsable estima, no es verdad que la cuestión relativa a la elegibilidad de la formula de candidatos al Senado por el principio de representación proporcional haya quedado firme, por no haberse impugnado su registro dentro de los cuatro días posteriores al 16 de diciembre de dos mil once.
Esto es así, ya que el artículo 281 del Estatuto del PRD dispone: (Se transcribe).
Artículo 281. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno: (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En razón de lo anterior, para poder ser candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, el Estatuto intrapartidario prevé el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, por lo que es absolutamente indispensable que esos requisitos queden satisfechos.
En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una precandidatura para contender en un proceso electoral interno, se realice la calificación, sino que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, en términos de la normatividad interna, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos estatutarios, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN y ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
Como prueba de nuestra parte para demostrar que la C. Dolores Padierna Luna es y sigue siendo Secretaria General del Partido, ofrecimos y consta en el expediente copia certificada de las listas de asistencia de las sesiones de los Consejos Nacionales Electivos de fecha 18 y 19 de febrero de dos mil doce y de fecha 3 de marzo de dos mil doce en las que aparece la firma de Dolores Padierna Luna, en su carácter de Secretaria Genaral; así como respuesta del IFE, mediante la cual se dice que la C. Dolores Padierna Luna es la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática; oficio mediante el cual se solicita al Presidente Nacional del Partido que informe cuando fueron las últimas dos fechas en que se realizo sesión de Secretariado Nacional, así como las dos últimas fechas en que se celebraron sesiones de la Comisión Política Nacional, esto con el objetivo de acreditar que la C. Dolores Padierna Luna sigue siendo Secretaria General del Partido, solicitud que hasta el momento no ha querido dar respuesta el Presidente del Partido, por lo que solicito a esa Sala Superior que lo requiera, dado que fue solicitado en tiempo y forma; oficio por medio del cual se solicita al C. Javier Garza Benavides, Secretario de Finanzas del Secretariado Nacional del PRD, que informe cual es el sueldo quincenal o mensual que se le paga a la C. Dolores Padierna Luna, en su carácter de Secretaria General, oficio al cual no se ha querido dar respuesta, por lo que solicito a esa Sala Superior lo requiera en razón a haber sido solicitado con anterioridad.
SEGUNDO. Nos causan agravio la infundada resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente INC/NAU448/2012, resuelto el 8 de abril y notificado el 9 de abril de dos mil doce, en razón que carece de motivación lógica y fundamentos jurídicos, además de falta de exhaustividad e independencia, ya que dicha comisión actúa de manera por demás oficiosa en beneficio del órgano electoral y de los precandidatos de registros apócrifos y en contra de las promoventes, tal y como procedemos a demostrar.
En la página 56 de la resolución que se impugna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, menciona que se actualiza en nuestra contra la SEGUNDA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, consistente en que nuestro recurso no fue presentado en los plazos que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en esa consideración, que controvertimos en esencia la designación por parte del VIII Consejo Nacional Electivo de los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DELIRIO; JOSÉ LUIS NAJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVIA CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JARQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCIN1EGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como propietarios y suplentes respectivamente, como candidatas al Senado de la República por el principio de representación proporcional por considerar que los antes citados no cumplen con los requisitos para que les hayan sido otorgados sus registros, o bien porque carecen del mismo o no cuentan con la calidad o acción afirmativa necesaria para ser designados como candidatos por lo que considera que resultan inelegibles.
Considera en su ilegal sentencia la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que en fecha tres de marzo del año dos mil doce, tuvo lugar la continuación de los trabajos del Primer Pleno Ordinario del VIH Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del cual se desprende que fue aprobado en lo general, así como en lo particular el "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN".
Continua la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, diciendo que la aprobación del citado resolutivo dio origen a que el día trece de marzo del año dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral publicara el contenido de dicho resolutivo a través del "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".
Agrega infundadamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, q atención a lo anterior señalado, esta Comisión Nacional de Garantías advierte que en el caso que nos ocupa, las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, debieron haber presentado su recurso de inconformidad dentro del plazo que corrió del día cuatro al siete de marzo del año dos mil doce, ya que el VIH Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, llevó acabo la aprobación del "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN", tanto en lo general, como en lo particular, el día tres de marzo del año dos mil doce.
Sigue diciendo sin ningún fundamento jurídico la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que ello es así, pues de la revisión de las listas de asistencia del Primero Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional Electivo celebrado los días dieciocho, diecinueve de febrero del año dos mil doce y el tres de marzo del presente año, se desprende que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, tuvo conocimiento del acto el cual viene a controvertir, ya que las designaciones recurridas fueron conocidas por la antes citada, el mismo día en que estas fueron aprobadas, pues es un hecho conocido por la militancia y por los órganos del Partido de la Revolución Democrática, incluida desde luego esta Comisión Nacional de Garantías, que YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ es Consejera Nacional y que la misma se encontró presente en la sesión en que se aprobó el resolutivo controvertido, el cual eventualmente fue publicado por el órgano electoral.
Que lo anterior es así, pues de la simple lectura de las listas de asistencia correspondientes a la sesión del VIII Consejo Nacional Electivo se desprende su presencia como se observa de la inserción que de dichas listas se hace.
Que lo anterior expuesto, dice infundadamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que permite advertir que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, tuvo conocimiento de las designaciones que controvierte en el medio de defensa que nos ocupa por estar presente en su calidad de Consejera Nacional en la sesión de fecha tres de marzo del año dos mil doce, en la cual como ya ha sido señalado fueron votadas y probadas por el VIII Consejo Nacional Electivo, las designaciones de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al Senado por el principio de representación proporcional, por lo que se hizo sabedora de su contenido al estar presente en la votación y aprobación del "RESOLUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LA VÍA DE MAYORÍA RELATIVA, PARA QUE SEAN POSTULADOS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN", el cual fue reproducido por la Comisión Nacional Electoral al publicar el "ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", el día trece de marzo del año dos mil doce, por lo que el plazo de cuatro días naturales a que se refiere el artículo 108 y el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, transcurrió como ya ha sido señalado del día cuatro al siete de marzo del año dos mil doce.
Agrega la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que el medio de defensa fue interpuesto el día 17 de marzo del año dos mil doce, ante la Comisión Nacional Electoral, esto es, quince días después de la fecha en que fueron designadas por parte del VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, las formulas de candidatos de este instituto político al Senado de la República por el principio de representación proporcional, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por las inconformes a la normatividad interna.
Sin fundamento lógico jurídico, sostiene la Comisión Nacional de Garantías, que al haber entrado en noticia de las designaciones el día en que estas fueron aprobadas, es decir que las hoy actoras debieron controvertir el multicitado resolutivo aprobado por el VIII Consejo Nacional Electivo dentro de los cuatro días siguientes aquel en que concluyo la sesión y no esperar a la reproducción del mismo realizada por la Comisión Nacional Electoral, ya que al no haber sido impugnado en tiempo y forma el multicitado resolutivo es que esta Comisión Nacional de Garantías se encuentra impedida para realizar el estudio de las presuntas violaciones aducidas por las actoras, respecto a los diversos otorgamientos de registros, sustentando su ilegal consideración en la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)
Es equivocado, infundado, ilegal y apartado de toda lógica jurídica el razonamiento que hace la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
En primer término es importante tener en consideración, en lo que interesa, la normativa del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto, la cual es del tenor siguiente: (Se transcribe).
Reglamento General de Elecciones y Consultas
“Artículos 1,2 y 3.” (Se transcribe).
“Artículo 121.”(Se transcriben).
“Artículo 122.”(Se transcriben).
De las disposiciones trascritas con anterioridad se obtiene, en la parte que tiene relevancia con lo planteado, lo siguiente:
Para velar el apego a las normas estatutarias y reglamentarias por parte de la Comisión Nacional Electoral, se contemplan los recursos de queja electoral e inconformidad.
Dichos recursos pueden ser interpuestos por candidatos y precandidatos.
El recurso de inconformidad procede contra:
a) Los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
El recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, lo cual de manera irrestricta se cumple, tal y como en el expediente lo demostramos.
El escrito inicial se interpondrá ante el órgano responsable del acto reclamado, hipótesis normativa que de manera irrestricta también se cumple, para ello podrá observar el expediente original de donde emana la que se combate, siendo así el único órgano encargado de realizar todos los procedimientos electorales internos, incluso el de cargos de elección popular en un Consejo Nacional Electivo, lo es la Comisión Nacional Electoral, por lo tanto es ese órgano y solo él, quien hace del conocimiento de los miembros del partido, así como de los candidatos que participan los resultados que arroja cualquier procedimiento de elección que realice a través de sus acuerdos publicados en sus estrados o en su página de internet.
Recibido el recurso correspondiente, la responsable deberá realizar lo siguiente:
a) Dar aviso de la promoción a la Comisión Nacional de Garantías en un plazo de veinticuatro horas;
b) Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que, durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del medio.
Esta parte es con cargo al órgano electoral del Partido, por lo que no corre por nuestra cuenta, sin embargo la hoy responsable por ser el órgano interno garante de la legalidad, tiene a su alcance una serie de herramientas o instrumentos procesales, que en todo momento le permiten garantizar que la normatividad partidista se cumpla, lo cual en la especie jamás aconteció.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, el órgano responsable deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia lo siguiente:
a) El escrito inicial mediante el cual se presenta el recurso de inconformidad; y
b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y se estime necesaria para la resolución del asunto.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, una vez que recibe la documentación referida, debe realizar los actos y ordenar las diligencias que sean necesarias para la substanciación del medio; lo cual en la especie tampoco aconteció, pues como en la expresión de diversos agravios demostraremos, la responsable omitió llevar a cabo diligencia y/o requerimientos fundamentales para emitir la resolución que se combate, por lo que al no haberlos hecho emite una resolución que vulnera la legalidad, la certeza, la exhaustividad y la congruencia que debe contener toda sentencia, en el caso resolución.
Es así que, nosotras interpusimos recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la sesión del Consejo Nacional Electivo, así como las ilegales asignaciones a favor de fórmulas que en ningún momento fueron registradas o que cumplieran con las acciones afirmativas que ilegalmente pretende dárseles, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que fueron publicados los acuerdos, es decir, a partir del día siguiente al 13 de marzo, por lo que al haberlo presentado en fecha 17 de marzo, desde luego que lo hemos hecho en tiempo y forma legal, razón más que suficiente para estudiar el fondo de nuestras pretensiones por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Siendo así la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia vulnera los artículos, 14, 16, 35 numeral II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; artículo 2 y 58 del Reglamento de Disciplina Interna, causa agravio a los derechos político electorales de ser votados a un cargo de elección popular, ya que mediante la que se combate, se priva a las suscritas del acceso a la justicia, ya que mediante argumentos inexistentes y sin fundamento legal aplicable, la responsable de manera facciosa y tendenciosa, determina que se actualiza una causal de improcedencia, consistente en una hipótesis inexistente, pues en la que se combate sostiene que el medio de defensa de las suscritas es extemporáneo porque según su razonamiento lógico jurídico, pretende que sobre la base de que YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, quien sostiene estuvo presente en la sesión de Consejo Nacional Electivo el 18 y 19 de febrero y luego el 3 de marzo de dos mil doce, en su calidad de Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la ilegal sesión, es por lo que en consecuencia a partir dé momento nos dan a nuestra fórmula de candidatas at senado por el principio de representación proporcional por notificadas y sabedoras de los actos que ahí se generaron, siendo así que en su concepto el plazo para la interposición de nuestro medio de defensa corrió del 4 al 7 de marzo, y sucede que las suscritas, presentamos nuestro medio de defensa hasta el 17 de marzo, por lo que es que en su concepto ilegalmente concluyen, que en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 adminiculado con el 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y diverso criterio jurisprudencial, cuyo rubro señala: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN. Nuestro medio de defensa fue presentado de manera extemporánea.
En la especie, las suscritas sostenemos que la que se combate carece de la debida fundamentación, ello es así ya que la responsable parte de la premisa falsa de que una de las suscritas en su calidad de Consejera Nacional, estuvo representada en la sesión ilegal del Consejo Nacional Electivo.
De lo anterior se advierte, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resolvió con suma ligereza el medio de impugnación primigenio, ya que la autoridad responsable no atendió la causa de pedir; la cual, fue expuesta con meridiana claridad, precisando la lesión o agravio que nos causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, pues en ningún momento se ocupó del estudio de fondo de los planteamientos o razonamientos que esgrimimos, si no que mediante la falta de exhaustividad emite una resolución que es ilegal, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, fundamentación, motivación así como de exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo que por supuesto en la especie no aconteció pues la responsable omite o señala de manera errónea las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, pues del análisis de lo planteado en nuestro recurso, contrastado contra la que se combate, válidamente se puede concluir que en modo alguno existe la adecuación a que refiere el principio de legalidad, ya que se falta a la realidad cuando se precisan las circunstancias especiales de lo que combatimos.
También se falta al principio de legalidad, pues no se cumple con la normatividad jurídica atinente al presente caso, ya que de manera dolosa la responsable aplica una serie de fundamentos que no resultan aplicables al particular, partiendo de una premisa equivocada, pues al no revisar de manera acuciosa las constancias que integran el expediente de mérito, lo que se traduce en la generación de una hipótesis equivocada, adecuándola a disposiciones legales que en modo alguno resultan aplicables en lo particular.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Este principio consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta a lo que se ordena o está permitido por la ley.
En la especie también se falta al principio de certeza, pues al omitirse la exhaustividad a que está obligada la responsable omite analizar requisitos de la presunta notificación automática, pues en la especie como ya lo citamos, jamás se actualizaron los citados elementos, tal y como ha quedado razonado en párrafos anteriores.
PRINCIPIO DE CERTEZA.
El concepto de certeza lo define el Diccionario de la Lengua Española como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa; y como la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. El principio radica en que los actos, los acuerdos y/o las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de tales actos, acuerdos o resoluciones deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable, sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables.
Cabe destacar que el acto impugnado, fue emitido en contra de una correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Es claro, que en este caso, que en la emisión del acto impugnado, la cual hacemos saber, se trata de la emisión de una resolución que omite estudiar el fondo de lo planteado, con argucias e imprecisiones, lo que por supuesto no se encuentra fundado y motivado de manera correcta.
De la misma manera se falta al principio de exhaustividad de las resoluciones, ello en razón de que ante la determinación que se contiene en la que combátele factible concluir que al tomar en consideración que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, no obstante en la especie es evidente que la responsable omitió la exhaustividad, pues en modo alguno se percató que en la especie no se surten los elementos indispensables para efecto de que se produzca la notificación automática, siendo así ilustrativa al respecto, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que es del tenor siguiente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
En ese tenor, se tiene que en la resolución reclamada en el presente juicio, la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, además de que fundó y motivó indebidamente la misma.
Asimismo, hizo caso omiso a la tesis: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
La responsable también inobservó lo dispuesto en la tesis: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
En esta tesitura, resulta evidente que la responsable también ignoró palmariamente la tesis: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
No obstante, la responsable en la que se combate no se pronunció sobre este tema, de manera deliberada o por falta de profesionalismo o técnica y desacatando con ello diversas jurisprudencias.
Desde luego que la determinación en la ilegal sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es un argumento ad absurdo, es decir, contrario a la naturaleza, valores y fines de la jurisdicción electoral, siendo así, cuando un órgano administrativo o tribunal jurisdiccional proceda indebidamente a segmentar la controversia, mediante un desechamiento parcial u otras resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, que sólo se ocupen de una parte de la litis y pospongan la decisión de otra, la determinación parcial no se debe estimar como acto impugnable destacadamente en el recurso o juicio subsecuente, sino que el afectado debe esperar a que se dicte la definitiva y última resolución para impugnarla mediante el recurso conducente y hacer valer en la demanda tanto los agravios que le produzca la última resolución, como aquellos que se le hayan ocasionado con las resoluciones conclusivas parciales emitidas en el curso procedimental. Por tanto, el procedimiento electoral interno, se compuso de diversas etapas ilegales e inconclusas, como fueron: la sesión del Consejo Nacional Electivo de fecha 18 y 19 de febrero, la sesión del Consejo Nacional Electivo de fecha 3 de marzo, y la publicación de acuerdos por parte del órgano responsable de organizar la elección en el Consejo Nacional Electivo, es decir, la Comisión Nacional Electoral, por lo que no era legalmente factible impugnar la revocación de las sesiones anteriores, puesto que tenían el carácter de parciales, por lo que no eran susceptibles de impugnación de manera destacada e individual. Admitir una conclusión diversa, podría llevar al absurdo de que como ya hemos mencionado, una contienda se divida en tantos procedimientos como actos conclusivos parciales hubiera, derivándose cadenas impugnativas en contravención a la naturaleza, valores y fines que se persiguen en la jurisdicción electoral.
TERCERO. Nos causan agravio la infundada resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente INC/NAL/448/2012, resuelto el 8 de abril y notificado el 9 de abril de dos mil doce, en razón que carece de motivación lógica y fundamentos jurídicos, además de falta de exhaustividad e independencia, ya que dicha comisión actúa de manera por demás oficiosa en beneficio del órgano electoral y de los precandidatos de registros apócrifos y en contra de las promoventes, tal y como procedemos a demostrar.
En la página 61 de la resolución que se impugna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, menciona que se actualiza en nuestra contra la TERCERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, consistente en que carecemos de interés jurídico.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en esa consideración, que controvertimos en esencia la designación por parte del VIII Consejo Nacional Electivo de los CC. DOLORES PADIERNA LUNA, EMMA DEL PILAR DEL RIO; JOSÉ LUIS NAJERA MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO ALVARADO PÉREZ; MENDOZA MENDOZA IRIS VIANEY, OLIVIA CORRAL SILVA, NARRO CÉSPEDES JOSÉ, JARQUEZ SALAZAR MIGUEL; LINDA ARCINIEGA ALVAREZ y TANIA MORA EGUILUZ, como propietarios y suplentes respectivamente, como candidatas al Senado de la República por el principio de representación proporcional por considerar que los antes citados no cumplen con los requisitos para que les hayan sido otorgados sus registros, o bien porque carecen del mismo o no cuentan con la calidad o acción afirmativa necesaria para ser designados como candidatos por lo que considera que resultan inelegibles, haciendo consistir su causa de pedir en que tienen mejor derecho para formar parte de la lista al senado por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática dentro de los primeros cinco lugares, por lo que cuentan con un mejor derecho para ser designadas al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, el estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, y la Convocatoria, así como por tener la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JOVEN", por lo que sostienen que deben formar parte de la lista de candidatos al Senado por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática dentro de los cinco lugares de la lista.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que es un hecho público y notorio, que en fecha 16 de diciembre de dos mil once, nos fue otorgado registro como precandidatas a Senadoras por el principio de representación proporcional a YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, en el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral ACU-CNE/12/342/2011.
Continua mencionando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que es un hecho público y notorio, que en fecha 16 de diciembre de dos mil once, fue otorgado registro como precandidatas a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional a YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI, en el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral ACU-CNE/12/340/2011.
Vuelve a mencionar la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que es un hecho público y notorio, que en fecha 3 de marzo de dos mil doce, tuvo lugar la continuación de los trabajos del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del cual se desprende fue aprobado en lo general, así como en lo particular el RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES, del cual se desprende que la fórmula integrada por CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI fue designada para ocupar el lugar número doce de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Dice la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que de la revisión de los escritos y documentos ofrecidos por las actoras en el presente medio de defensa que no existe escrito o documento alguno mediante el cual se desprenda que la fórmula integrada por los CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y SANDOVAL SÁNCHEZ GANDHI, haya presentado renuncia a la candidatura en la que fueron designados, la cual corresponde el lugar número doce de la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Concluyendo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que en ese sentido se considera que al no existir la renuncia por parte de la fórmula antes citada, la fórmula integrada por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, sufrió un cambio de situación jurídica, que hace inelegibles para ser electas candidatas del Partido de la República Democrática a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional.
A su vez, argumenta la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que la expresión cambio, presente indicativo del verbo cambiar es definido por el Diccionario de la Lengua Española como Dejar una cosa o situación para tomar otra. U. t. c. intr. y prnl. Cambiar de nombre, lugar, destino, oficio, vestido, opinión, gusto, costumbre [...]
Y que en consecuencia, atendiendo a los preceptos antes mencionados, es dable definir por cambio de situación jurídica el dejar la circunstancia jurídica en que se encuentra un individuo en relación con otros para tomar una diversa.
Por lo que La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia menciona al respecto, que es claro que la pretensión de las actoras carece de eficacia jurídica, toda vez que, la designación de la propietaria de la fórmula impugnante, a un cargo de elección popular diverso trae consigo su desaparición haciendo inoperantes sus pretensiones al haber quedado integrada indebidamente a través del acto de designación a favor de la propietaria en una fórmula diversa.
Concluye la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su sentencia Infundada, que opera la causal de improcedencia que nos ocupa referente a la falta de interés jurídico en relación al cambio de situación jurídica de la fórmula integrada por las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, lo que trae como consecuencia que dicha fórmula no sea elegible y por tanto no sea factible ni jurídica ni materialmente posible el atender las pretensiones expuestas en el medio de defensa que nos ocupa, consistente en que sean asignadas dentro de los cinco primeros lugares de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores por el principio de representación proporcional.
Es infundado, incongruente e ilógico lo razonado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su por demás ilegal sentencia, por lo siguiente:
Para la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al hacer la defensa a ultranza de las fórmulas impugnadas, así como del órgano electoral, todas las ilegales actuaciones son hechos públicos y notorios.
Debemos señalar que efectivamente como lo señaló la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es un hecho público y notorio, que YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y GANDHl SANDOVAL SÁNCHEZ, solicitaron el registro como precandidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional, también es un hecho público y notorio que YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, solicitaron registro como precandidatas a Senadoras de la República por el principio de representación Proporcional.
Pero lo que no fue público y notorio para esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el observar que en fecha 12 de diciembre de dos mil once a las 19:20 horas, fue solicitado el registro ante la Comisión Nacional Electoral de las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y GANDHl SANDOVAL SÁNCHEZ, como precandidatas a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional.
Mucho menos fue un hecho público y notorio para esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el observar que en fecha 13 de diciembre de dos mil once a las 23:30 horas, es decir, un día después de la anterior solicitud, fue solicitado el registro ante la misma Comisión Nacional Electoral de las CC. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, como precandidatas a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional.
Por lo que siendo congruentes con los razonamientos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, atendiendo a la definición de CAMBIO de situación jurídica, el dejar la circunstancia jurídica en que se encuentra un individuo en relación con otros para tomar una diversa, por lo que es claro y así lo ha sido a lo largo del proceso electoral interno, que nuestra pretensión no es la obtención de la candidatura de Diputadas Federales, si no que, la de Senadoras de la República por el principio de Representación Proporcional, desde el día en que cambiamos nuestra situación jurídica al registrarnos como candidatas al Senado de la República, dejamos atrás la pretensión de obtener una candidatura de Diputadas Federales.
Sirve de sustento a nuestro argumento, lo sostenido por esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en la página 51 de la sentencia impugnada, que dice:
"Lo anterior es así, pues resulta ser un hecho público y notorio, conocido por esta Comisión Nacional de Garantías, así como por la Comisión Nacional Electoral que la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO en su calidad de Precandidata Joven a Senadora de la República Mexicana, suplente por el Principio de Representación Proporcional integrante de la fórmula interpuso diversos medios de defensa los cuales fueron radicados con los número de expediente GE/NAL/261/2012 Y SUS ACUMULADOS QE/NAL/265/2012 y GE/NALV263/2012, QE/NAL/264/2012, QE/NAL/265/2012 y QE/NAL/266/2012, en los cuales controvertía el "ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", publicado por la Comisión Nacional Electoral en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en virtud de que al otorgamiento de registro a favor de las fórmulas integradas por los CC. GERARDO BAR LUIS ROBERTO y ÓSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO; FUKUY HERNÁNDEZ DAVID y MONTIEL GARCÍA JUVENTINO YITZHAK; CRUZ ENR1QUEZ MARCO POLO y RODRÍGUEZ PORCAYO RAÚL, RODRÍGUEZ FRANCO SELENE y CASIQUE GUERRERO BLANCA VIANETH; PASCUAL DIEGO JUAN CARLOS y PÉREZ VASQUEZ MIGUEL DE JESÚS; FUENTES CARRANZA JORGE LUIS y MÁRQUEZ LARIOS ARTURO, toda vez que los antes señalados según lo expresado en sus medios de defensa no cumplen con el requisito establecido en el inciso g) del artículo 281 del Estatuto, consistente en haber tomado los cursos de formación política y administración específicos para el cargo que se postula, así como incumplir con la acción afirmativa de joven por parte de la fórmula integrada por los CC. GERARDO BARBOSA LUIS ROBERTO y ÓSCAR HERNÁNDEZ AGUAYO.
Por lo que siendo congruente con lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el apartado anterior la C. Alejandra López Fajardo quien es precandidata suplente en la fórmula impugnó los registros de fórmulas de precandidatos a Senadores Jóvenes, nunca el registro de candidatos a Diputados Jóvenes, esto porque ya había cambiado nuestro interés jurídico o situación jurídica con el registro posterior, por lo que en nada nos beneficiaba el impugnar una elección que no fuera en la que tenemos interés.
En fecha 22 de febrero de dos mil doce, la C. Yndira Sandoval Sánchez, precandidata a Senadora por el principio de representación proporcional solicitó al C. Leonardo Valdez Zurita, Consejero Presidente del Consejo General del IFE, una copia simple del registro de precandidatos al Senado por el principio de representación proporcional que el PRD, a través de su Comisión Nacional Electoral, hizo llegar a ese Instituto, así como las fe de erratas, alcances y toda documentación relacionada que tuvieran en sus acervos.
Como resultado de la mencionada solicitud, en fecha 6 de marzo de dos mil doce, el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFE, dio respuesta a la C. Yndira Sandoval Sánchez, precandidata a Senadora del PRD.
Semejante actuación fue realizada por la C. Yndira Sandoval Sánchez, al solicitar en fecha nueve de marzo de dos mil doce, los servicios de la Notaría Publica, número cuarenta y uno del Estado de México, Lie. Patricia Irma Figueroa Barkow, con el objeto de realizar FE DE HECHOS, mediante el cual se acredita y queda asentado en el instrumento notarial que la C. Yndira Sandoval Sánchez comparece con el carácter de Precandidata a Senadora de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
De estas actuaciones se puede desprender con toda claridad, que una vez que se realizamos el posterior registro de la fórmula de precandidatas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, es decir, del 13 de diciembre de dos mil once, todas las actuaciones que con posterioridad se han realizado en el proceso interno, han sido con el objeto único de obtener la candidatura al Senado de la República, en ningún momento la Diputación Federal.
Siendo así, en congruencia con lo que establece el artículo 8o, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, lo que evidencia el deficiente profesionalismo con que se conduce la Comisión Nacional Electoral, pues aún y cuando sabía y conocía la existencia de dos registros a favor de la C. Yndira Sandoval Sánchez, irresponsablemente le otorgó el registro en ambos, circunstancia que denota la poca experiencia y profesionalismo nulo por parte del órgano electoral, que con este acto, lo que se provocó fue duplicidad de registros, que de conformidad con las máximas de experiencia y lógica jurídica, se supera con el solo hecho de dejar inexistente el primero de ellos, ya que siempre que se tenga esta disyuntiva se debe tomar como válida la última voluntad de los candidatos, es decir, el último registro o en su caso se les debe solicitar que manifiesten cual es el que debe prevalecer.
No omitimos el observar lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia menciona, en su sentencia en relación a que el tres de marzo en la sesión del Consejo Nacional, la C. Yndira Sandoval Sánchez fue designada para ocupar el lugar número 12 de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Al respecto debemos señalar, que nunca propiciamos ninguna votación a favor de una fórmula que quedó rebasada por un registro posterior, nunca estuvimos interesadas en obtener la candidatura a la Diputación Federal, arbitrariamente pretenden obligarnos a aceptar una candidatura que no queremos, y que para nosotras es invalido el registro, en razón a que dicho registro fue cancelado de manera expresa con uno nuevo y de fecha posterior, por lo que la Comisión Nacional Electoral en su carácter de órgano encargado de organizar las elecciones al interior del partido, antes de emitir dos registros en un mismo proceso electoral, si se tenía duda de cuál de los dos registros debía prevalecer, debió citar a la C. Yndira Sandoval Sánchez a efecto de que manifestara cual de los dos registros realizados es el que tenía que prevalecer y no otorgar dos registros a una misma ciudadana en un mismo proceso electoral.
Debemos señalar también, que una vez que se realizó el Consejo Nacional Electivo de fecha tres de marzo, y al manifestar la negativa por parte de la C. Yndira Sandoval Sánchez a ser asignada en la Diputación Federal y no en la del Senado de la República por el principio de representación proporcional, y con el objetivo de que no se le registrara ante el Consejo General del IFE, por no ser su intención, fue obligada en fecha 15 de marzo a firmar la renuncia a la mencionada candidatura a la Diputación Federal, ante la presencia del C. Luis Manuel Arias Pallares, Comisionado de la Comisión Nacional Electoral; de la C. Alfa Eliana González Magallanes, asesora jurídica de la Presidencia del Partido nivel Nacional; y de la C. Lizbeth Díaz Navarro, Comisionada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, renuncia de la cual nunca tuvo copia alguna, por lo que en fecha 10 y 11 de marzo de dos mil doce, me di a la tarea de solicitarles a las mencionadas personas, copia de la mencionada renuncia, sin que hasta el momento haya tenido respuesta favorable, lo que tuve en cambio fue por parte del C. Luis Manuel Arias Pallares, negativa en la Comisión Nacional Electoral a recibir cualquier promoción que lleve nuestros nombres y firmas, manifestando, el mencionado comisionado que nada me será recibido en esas oficinas, por instrucciones suyas, por lo que en fecha 10 de marzo, presentamos queja en contra del mencionado comisionado.
Volvemos a manifestar que la única intención que tenemos es acceder a la candidatura a la Senaduría de la República por el principio de representación proporcional, es por ello que en fecha 17 de marzo de dos mil doce, presentamos recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral, con el único objetivo de controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional Electivo en lo tocante a las asignaciones de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
Cuál es la sorpresa, pues que después de no saber cuándo se resolvería nuestro recurso, en fecha 30 de marzo de dos mil doce presentamos ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, escrito mediante el cual ofrecimos y presentamos pruebas supervenientes al mismo tiempo que preguntamos por la clave asignada a nuestro recurso, sin que tuviéramos respuesta favorable, ya que nos dijeron que en esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no tenían ningún expediente que se hubiera promovido por nosotras, es decir, que la Comisión Nacional Electoral no había hasta ese momento remitido el expediente que contenía nuestra demanda, ni el informe justificado, ni nada a pesar de que ya habían transcurrido trece días de la fecha en que presentamos nuestro recurso.
Pero eso no es todo, curiosamente ese mismo día, afirmando sin temor a equivocarnos, que hubo información entre ambos órganos, Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a la Comisión Nacional Electoral, sobre el hecho de que ya nosotros estábamos preguntando por el estado que guardaba nuestro recurso, lo que suscito que ese mismo día como ya lo mencionamos, la Comisión Nacional Electoral publicara un acuerdo a las 21:05 horas, mediante el cual SE TIENE POR ADMITIDAS LAS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, acuerdo que desde luego es violatorio de nuestros derechos Político Electorales, dado que en ningún momento hemos presentado ningún desistimiento, menos aún hemos presentado ninguna ratificación al presunto ilegal desistimiento, razón por la cual en fecha treinta y uno de marzo solicitamos ante el ilegal órgano copias de los presuntos desistimientos y de las presuntas ratificaciones de desistimientos, circunstancia que hasta el momento se niegan a proporcionar, a pesar de estar solicitándolas de manera verbal, lo que nos genera la presunción que desde el propio ilegal órgano electoral, se están alterando documentos y falsificando nuestras firmas, por lo que una vez que tengamos las copias de los ilegales documentos, también presentaremos Denuncia Penal por la falsificación de nuestras firmas, en contra de quienes resulten responsables y acudiremos ante la fiscalía especializada en delitos electorales.
En el ilegal acuerdo, se menciona que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ en fecha 21 de marzo presentó escrito de desistimiento, respecto al recurso de inconformidad en que se controvierte la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional y que según ese órgano electoral, en fecha 29 de marzo fue presentado el escrito de ratificación del presunto desistimiento.
También se menciona en el ilegal acuerdo, que la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO en fecha 22 de marzo presentó escrito de desistimiento, respecto al recurso de inconformidad en que se controvierte la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional y que según ese órgano electoral, en fecha 29 de marzo fue presentado el escrito de ratificación del presunto desistimiento.
Por lo que ante los presuntos desistimientos, ese órgano ilegal y faccioso publicó el 30 de marzo el acuerdo por el cual se aceptan nuestras presuntas ratificaciones, circunstancia que desde luego debe generar en el ánimo de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la convicción de que existe un objetivo en todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática de inventar acuerdos, confeccionar documentos, generar pruebas, falsificar firmas, dilatar los procedimientos de justicia internos, todo con el objetivo de no permitirnos a toda costa acceder a la asignación del cargo de candidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la acción afirmativa de "JÓVENES" y con la cualidad de género "MUJER", en los primeros cinco lugares.
Mencionamos también, que en fecha 3 de abril de dos mil doce, presentamos queja en contra del ilegal acuerdo en que se menciona que nos desistimos y que ratificamos el desistimiento, recurso que al día de hoy, tampoco ha sido remitido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
No es solo esa irregularidad, el absurdo es que aun y cuando la C. Yndira Sandoval Sánchez, manifestó su interés a muchos miembros del Partido de la Revolución Democrática, así como a los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, de tener la única intensión por ser candidata a Senadora propietaria por el principio de representación proporcional, muy en contra de su voluntad y con el objeto de bloquearnos cuanta oportunidad pudiéramos tener de acceder a ser asignadas en la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional con la acción afirmativa de "JÓVENES" y con la cualidad de género "MUJER", el Partido de la Revolución Democrática, registró ante el Consejo General del IFE a la C. Yndira Sandoval Sánchez en el lugar doce de la lista de candidatos a la Diputación Federal en la quinta Circunscripción, pero absurdamente con una suplente que ni conoce, ni sabe quién es, ni es la suplente con la que originalmente se registro, ni mucho menos se encuentra registrada en el acuerdo que emite la Comisión Nacional Electoral, de fecha 16 de diciembre de dos mil once, ni en la fe de erratas de fecha 21 de diciembre de dos mil once, ni en la fe de erratas de fecha 3 de enero de dos mi doce, por lo que todos estos actos irregulares, solo acreditan la firme intención del Partido de la Revolución Democrática y de todos sus órganos de bloquearnos, con el objetivo de que ninguna fórmula integrada por jóvenes pueda quedar integrada en los primeros cinco lugares de la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, para así infundadamente concluir la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que no tenemos interés jurídico en el presente proceso electoral interno y en consecuencia para impugnar la ilegal lista de candidatos asignados.
CUARTO. Nos causan agravio la infundada resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente INC/NAU448/2012, resuelto el 8 de abril y notificado el 9 de abril de dos mil doce, en razón que carece de motivación lógica y fundamentos jurídicos, además de falta de exhaustividad e independencia, ya que dicha comisión actúa de manera por demás oficiosa en beneficio del órgano electoral y de los precandidatos de registros apócrifos y en contra de las promoventes, tal y como procedemos a demostrar.
En la página 69 de la resolución que se impugna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, menciona que se actualiza en nuestra contra la CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, consistente en que presuntamente presentamos ante la Comisión Nacional Electoral documentos para desistimos del presente recurso de inconformidad.
Menciona la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en esa consideración, que controvertimos que ante la presentación de los citados escritos de desistimiento, la Comisión Nacional Electoral, emitió los siguientes acuerdos:
"ACUERDO ACU-CNE/03/269/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDOS LOS DESISTIMIENTOS AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ. Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL"
"ACUERDO ACU-CNE/03/285/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDAS LOS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO, ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL"
Por lo que concluye la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que es claro que las actoras manifestaron ante el órgano electoral emisor del acto que impugnaron, el desistimiento de su acción y también consta que ratificaron tal desistimiento, por lo que en el caso se actualiza el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 41 del Reglamento de Disciplina Interna.
Es falsa e ilegal tal consideración, violatoria del principio de legalidad, independencia e imparcialidad que debe caracterizar a un órgano que se precie de ser Justo y ético, desde luego, en el presente asunto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no se tomó la mínima atribución contenida en la normatividad interna con el objetivo de mejor proveer, y ante la duda respecto a la procedencia de los documentos de desistimiento confeccionados por el órgano electoral, debió darnos vista con los apócrifos documentos a efecto de que manifestáramos, si las firmas eran o no nuestras o si en verdad nosotras habíamos suscrito los ilegales documentos, lo que también provoca la presunción de la confabulación con otros órganos intrapartidarios que hace la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con el objetivo de no darnos la razón.
Si en verdad hubiéramos presentado los escritos de desistimiento y de manera personal hubiéramos sido citadas a ratificar nuestros desistimientos, que caso hubiera tenido realizar los análisis que de manera parcial, ilegal e infundada realiza la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su sentencia, pues lo lógico hubiera sido una sentencia en la que solo se sobreseyera el recurso y no se hicieran tantos razonamientos desapegados a derecho y a la lógica jurídica.
Como en líneas anteriores ya lo dijimos, el acuerdo que emite la Comisión Nacional Electoral para tener por ratificados los presuntos desistimientos, desde luego es violatorio de nuestros derechos Político Electorales, dado que en ningún momento hemos presentado ningún desistimiento, menos aún hemos presentado ninguna ratificación al presunto ilegal desistimiento, razón por la cual en fecha treinta y uno de marzo solicitamos ante el ilegal órgano copias de los presuntos desistimientos y de las presuntas ratificaciones de desistimientos, circunstancia que hasta el momento se niegan a proporcionar, a pesar de estar solicitándolas de manera verbal, lo que nos genera la presunción que desde el propio ilegal órgano electoral, se están alterando documentos y falsificando nuestras firmas, por lo que una vez que tengamos las copias de los ilegales documentos, también presentaremos Denuncia Penal por la falsificación de nuestras firmas, en contra de quienes resulten responsables y acudiremos ante la fiscalía especializada en delitos electorales.
En el ilegal acuerdo, se menciona que la C. YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ en fecha 21 de marzo presentó escrito de desistimiento, respecto al recurso de inconformidad en que se controvierte la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional y que según ese órgano electoral, en fecha 29 de marzo fue presentado el escrito de ratificación del presunto desistimiento.
También se menciona en el ilegal acuerdo, que la C. ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO en fecha 22 de marzo presentó escrito de desistimiento, respecto al recurso de inconformidad en que se controvierte la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional y que según ese órgano electoral, en fecha 29 de marzo fue presentado el escrito de ratificación presunto desistimiento.
Por lo que ante los presuntos desistimientos, ese órgano ilegal y faccioso publicó el 30 de marzo el acuerdo por el cual se aceptan nuestras presuntas ratificaciones, circunstancia que desde luego debe generar en el ánimo de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la convicción de que existe un objetivo en todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática de inventar acuerdos, confeccionar documentos, generar pruebas, falsificar firmas, dilatar los procedimientos de justicia internos, todo con el objetivo de no permitirnos a toda costa acceder a la asignación del cargo de candidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la acción afirmativa de "JÓVENES" y con la cualidad de género "MUJER", en los primeros cinco lugares.
Mencionamos también, que en fecha 3 de abril de dos mil doce, presentamos queja en contra del ilegal acuerdo en que se menciona que nos desistimos y que ratificamos el desistimiento, recurso que al día de hoy, tampoco ha sido remitido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por lo que solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y en amplitud de jurisdicción resuelva el fondo de nuestro recurso.
QUINTO. Nos causan agravio los infundados acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, denominados ACUERDO ACU-CNE/03/230/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, y el ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Esto en razón a que son acuerdos ¡legales, al carecer de fundamentación y motivación, violatorios del principio de certeza, legalidad e independencia por lo siguiente:
En el artículo 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establecen diversos requisitos para ser candidato interno, siendo estos, los siguientes: (Se transcribe).
A su vez, la Convocatoria para elegir a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en su base III apartado 1, estableció los siguientes requisitos:
III. LOS REQUISITOS
1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.
d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].
e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.
f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.
g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.
h) Presentar su Declaración Patrimonial.
j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.
En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.
En el asunto que nos ocupa, claramente fueron establecidos los requisitos para ser precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los cuales debían ser observados por absolutamente todos los candidatos internos o miembros del partido que así se registraran, en el plazo establecido por la misma convocatoria en comento, misma que en su base IV, determinó que dichos registros serían del nueve al trece de diciembre de dos mil once.
IV. EL REGISTRO
El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:
Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Siendo así, fue nuestro derecho al ser afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, registrarnos como candidatas internas a la precandidatura al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y con la acción afirmativa de "JOVEN", tal y como lo acreditamos con la copia de nuestro registro, y que se confirmó con el otorgamiento de nuestro registro como precandidatas en el ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, emitido en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, mismo que se reafirma o convalida con las FE DE ERRATAS, emitidas en fechas veintiuno de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, en las cuales aparece nuestro registro de la siguiente manera:
ESTADO |
| CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GENERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
MÉXICO | 47 | PROP | SANDOVAL SÁNCHEZ YNDIRA | MUJER | JOVEN |
MÉXICO | 47 | SUPL | LÓPEZ FAJARDO ALEJANDRA | MUJER | JOVEN |
Y que no obstante que fuimos registradas como precandidatas al senado de la República por el principio de representación proporcional, con la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y con la acción afirmativa de "JOVEN", no fuimos votadas y asignadas en la sesión del Consejo Nacional de fecha dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, ni en la sesión de continuación del Primer Pleno Ordinario del VIH Consejo Nacional, mismo que tuvo verificativo el tres de marzo de dos mil doce.
En ambas sesiones del Consejo Nacional, se actualizan diversas irregularidades que ponen en riesgo la elección interna de precandidatos al Senado de la República, por el principio de representación proporcional.
Es así, que aún y cuando el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 8o establece una serie de reglas democráticas para regir la vida interna del Partido, estas fueron inobservadas por el Consejo Nacional en sus distintas sesiones en que se eligió una lista ilegal y contraria a la normatividad interna, violentando con esto los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, tal y como procederemos a demostrar.
Para mayor claridad, transcribimos los artículos 7o, 8o y 9o del Estatuto vigente. (Se transcriben).
En tales artículos, el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tuvo a bien establecer que la autonomía interna del partido, reside en sus afiliados y que estos poseen plena capacidad para determinar, entre otras, a sus dirigencias que regirán la vida interna, siempre utilizando métodos de carácter democrático.
De tales métodos de carácter democrático, se desprenden una serie de principios, de entre los cuales se encuentra el que establece la participación de la juventud como una garantía, precisando con mucha claridad que al postular candidaturas de representación proporcional, se asegure que en cada grupo de cinco formulas, por lo menos sea integrada con una fórmula conformada con afiliados jóvenes, menores de treinta años.
En tales condiciones, se tiene que la lista de precandidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, que fue votada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y que en fecha trece de marzo de dos mil doce, fue publicada por la Comisión Nacional Electoral, a través del ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, violenta los principios democráticos a que hice alusión y que se contienen en el artículo 8º del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual es la norma máxima para los miembros del Partido, mismo que tiene su base legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo siguiente: En el acuerdo emitido se tiene que ilegalmente es asignada en la posición cuarta de la lista, una precandidata que incumplió con presentar al momento de su registro, licencia o renuncia al cargo de secretaria general en el secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, razón más que suficiente para que sea cancelado el registro de su fórmula.
En el mismo acuerdo ilegal, se tiene que en la lista se consigna la asignación de una fórmula en el quinto lugar, sin que se tanga ningún derecho para estar en absolutamente ningún lugar de la lista, dado que nunca fue registrada.
En el sexto lugar de la lista aparece la asignación a favor de una fórmula que nunca fue registrada, razón más que suficiente para que sea revocada su asignación.
En el décimo lugar aparece asignada una fórmula que nunca fue registrada, y que además incumple con la acción afirmativa que ilegalmente pretende dar la Comisión Nacional Electoral.
De tan solo estos cuatro casos, se puede concluir válidamente, que en la lista de asignación de candidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional que votó el Consejo Nacional, no figura en ninguno de sus dos segmentos o grupos de cinco formulas de precandidatos, una con la acción afirmativa de joven, por lo que solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos incorpore a la lista de candidatos al Senado en el primer segmento de cinco, ya que nos asiste el derecho político electoral de votar y ser votadas al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y la Convocatoria, así como por tener en nuestro favor la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JÓVENES", que en el primer segmento de cinco de la lista impugnada, conforme a los agravios que hicimos valer, deben quedar desiertos los espacios correspondientes al cuarto y quinto lugar, por lo que en uno de los dos debemos ser asignadas.
Con el objeto de que esa Sala Superior, tenga una mayor claridad, señalamos que de conformidad con la Convocatoria emitida por el PRD, únicamente fueron registrados en los acuerdos a que hemos hecho mención, 10 fórmulas de jóvenes menores de 30 años al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
ESTADO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DISTRITO FEDERAL | DAVID FUKUY HERNÁNDEZ | JUVENTINO YITZHAK MONTIEL GARCÍA |
| JOVEN | JOVEN |
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DISTRITO FEDERAL | MARCO POLO CRUZ ENRÍQUEZ | RAÚL RODRÍGUEZ PORCAYO |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
GUANAJUATO | SELENE RODRÍGUEZ FRANCO | BLANCA VIANETH CASIQUE GUERRERO |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
MÉXICO | YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ | ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
|
OAXACA | JUAN CARLOS PASCUAL DIEGO | MIGUEL DE JESUS PÉREZ VÁSQUEZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
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PUEBLA | JORGE LUIS FUENTES CARRANZA | ARTURO MÁRQUEZ LARIOS |
| JOVEN | JOVEN |
|
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|
CHIAPAS | ULISES DE JESUS CASTAÑEDA CRUZ | ANDRÉS VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
| JOVEN | JOVEN |
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MICHOACÁN | CLAUDIA VIRIDIANA PACHECO GUTIÉRREZ | MIRIAM CARMONA PÉREZ |
| JOVEN | JOVEN |
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MORELOS | GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO | IRMA SOTO MARTÍNEZ |
| JOVEN | JOVEN |
|
|
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VERACRUZ | YADIRA LÓPEZ PALACIOS | ANA GABRIELA LÓPEZ PALACIOS |
| JOVEN | JOVEN |
De estas fórmulas de jóvenes registradas ante la Comisión Nacional Electoral, tan solo las candidatas propietarias Yadira López Palacios y Selene Rodríguez Franco, aparecen registradas en las posiciones 20° y 30°, respectivamente de la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional que registró el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del IFE.
Es verdad que el Partido de la Revolución Democrática, registró ante el Consejo General del IFE, una fórmula de Jóvenes en el 5o lugar y otra en el 10°, lo cierto es que las mencionadas fórmulas fueron registradas ilegalmente al carecer de registro previo tal y como lo hemos demostrado en párrafos previos.
Esta circunstancia, lo que hace es registrar un hecho por demás vergonzoso, relativo a la simulación democrática, semejante al ocurrido hace tres años en caso de LAS JUANITAS, que en el caso concreto nos atrevemos a asegurar que los mencionados registros fueron realizados con el único objetivo de tratar de cumplir en primer lugar con la norma Estatutaria, pero que después del acuerdo de registro que emite el Consejo General del IFE, dichos registros apócrifos, serán renunciados, para que en su caso sean ocupados por candidatos mayores de 30 años.
Al respecto, es importante señalar que el atributo más importante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la supremacía. Siendo así, requiere estar por encima de toda institución jurídica, por lo que es preciso que todo le sea inferior.
En lo normativo nada se le reconoce como superior a ésta. El atributo de ser superior es imponible a particulares y órganos de autoridad; todos están sujetos a lo que disponga su texto.
Así la Constitución es una norma que define a las autoridades gubernamentales del Estado y regula su actuar.
La Constitución, desde su origen, es la expresión de la voluntad de un grupo soberano que impone ciertas condiciones al Estado, mismas que deben ser respetadas por todos para permitir la convivencia: tanto los individuos como el propio Estado se encuentran obligados a respetar dicha norma suprema.
En el ámbito electoral, establece los derechos político-electorales de los que goza todo ciudadano y los mecanismos jurídicos para hacer efectivo su ejercicio; asimismo, regula los fines, derechos y deberes elementales de los partí políticos.
Para Duverger, los partidos políticos son "intermediarios entre el pueblo y el gobierno, es decir, entre los electores y los elegidos". Es precisamente en esa forma en la que nuestra Constitución Política define a los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos cuyo fin es "hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público", en su artículo 41, fracción I.
El derecho de voto, el derecho a ser electo, el derecho de los ciudadanos a participar en el gobierno, el derecho de petición y el derecho de asociación con fines políticos deben ser salvaguardados por cualquier ordenamiento que se precie de ser constitucional y moderno.
Así, resulta evidente que el Estado tiene la responsabilidad de intervenir en la vida de los partidos políticos en un mayor grado. La posibilidad que tiene un partido político de conculcar derechos fundamentales de un militante es real, y se ha actualizado en varias ocasiones.
Veámoslos detenidamente:
Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Se transcribe).
Si los partidos políticos dejan de ser el camino para que los ciudadanos accedan en igualdad de condiciones al poder público y niegan, por ejemplo, el derecho de libre asociación y todas las subgarantías que este derecho implica, las autoridades electorales también se encuentran obligadas a intervenir en la vida interna partidaria y obligar a dichas entidades de interés público a permanecer abiertas a la ciudadanía.
En términos generales las normas estatutarias, al igual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen expresamente su jerarquía, es decir un orden en nuestro sistema normativo. Además, en los artículos 1o y 2o del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece: El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo; El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto.
De esta guisa, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos, acuerdos y convocatorias de organismos inferiores y de todos sus miembros.
Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos.
En razón de todo lo anterior, solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene se cancele el registro de las fórmulas registradas en los espacios 4°, 5o, 6o y 10° y se ordene el registro de nuestra fórmula de candidatas al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, en el primer segmento de cinco candidatos en los lugares 4o ó 5o al resultar desiertos y al ser nuestra fórmula la que cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, así como por tener en nuestro favor la cualidad respecto a la paridad de género "MUJER" y la acción afirmativa de "JÓVENES", además de que conforme al criterio de Jurisprudencia emitido por la esa Sala Superior, del rubro: RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por regla general, sólo aprovecha a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Como prueba de nuestra parte, ofrecemos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral de fechas dieciséis de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, FE DE ERRATAS de fecha seis de enero de dos mil doce, acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012 de fecha trece de marzo de dos mil doce.
Fe de Hechos, realizada ante la Licenciada Patricia Irma Figueroa Barkow, Notaría Publica No. 41 del Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Copia certificada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del IFE, en cuarenta y dos fojas útiles correspondientes a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, y que obra en archivos del Instituto Federal Electoral.”
e) Agravios de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-683/2012:
“D) IDENTIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS ÓRGANOS RESPONSABLES. Se impugna la OMISIÓN por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancias de resolver el recurso de queja que presentamos en fecha tres de abril de dos mil doce ante la Comisión Nacional Electoral del PRD, en contra del ACUERDO ACU-CNE/03/285/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDAS LAS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, y que tiene relación directa con el expediente INC/NAL/448/2012 que resolvió esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el 8 de abril del año en curso y que nos fue notificado al día siguiente, provocando con esto agravios irreparables a nuestros derechos fundamentales de votar y ser votadas para el cargo de Senadoras de la República por el principio de representación proporcional por la acción afirmativa de JOVEN, en un procedimiento que no fue democrático como claramente lo establece en el Estatuto y los reglamentos que emanan del mismo.
ANTECEDENTES
I. En fecha 13 de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral emitió dos acuerdos ilegales, siendo estos: ACUERDO ACU-CNE/03/230/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTERPUESTAS POR ANTES DE LA ELECCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS; y el acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE/03/231/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
II. En fecha diecisiete de marzo, presentamos ante la Comisión Nacional Electoral, recurso de Inconformidad, en contra de los acuerdos mencionados anteriormente.
III. En fecha viernes treinta de marzo del año en curso, presentamos ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, escrito mediante el cual ofrecimos y presentamos PRUEBAS SUPERVENIENTES en el recurso de inconformidad de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce.
IV. En misma fecha treinta de marzo, nos percatamos que de manera ilegal la Comisión Nacional Electoral, emitió un acuerdo al que denominó ACUERDO ACU-CNE/03/285/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDAS LAS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, por medio del cual ilegalmente se contenía en el cuerpo del mencionado acuerdo que presuntamente nosotras habíamos desistido el 21 y 22 de marzo en el recurso de inconformidad que presentamos el diecisiete de marzo; y que en fecha 29 de marzo habíamos ratificado el presunto desistimiento, circunstancia que NO ES VERDAD.
V. En fecha 31 de marzo de dos mil doce, una vez que nos enteramos del ilegal acuerdo publicado por la Comisión Nacional Electoral del día anterior, acudimos a solicitar copia simple o certificada del presunto desistimiento y de la presunta ratificación, sin que hasta el momento nos quieran dar respuesta, esto lo hacemos con el objeto de demostrar la ilegalidad en que está incurriendo la Comisión Nacional Electoral, así como con el objeto de presentar Denuncia Penal en contra de quien o quienes resulten responsables por las falsificaciones de nuestras firmas, y que también acudiremos ante la fiscalía especializada en delitos electorales.
VI. En fecha 2 de abril de dos mil doce, volvimos a presentarnos a solicitar de nueva cuenta copia simple o certificada de los presuntos y falsos escritos de desistimiento y los falsos escritos de ratificación de desistimiento ante la Comisión Nacional Electoral sin que tuviéramos respuesta favorable, por lo que en fecha 3 de abril presentamos escrito de QUEJA para controvertir el ACUERDO ACU-CNE/03/285/2012, MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR ADMITIDAS LAS RATIFICACIONES AL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LAS CIUDADANAS YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO ANTE ESTA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, ya que en ningún momento presentamos ni firmamos desistimiento alguno, mucho menos fuimos citadas a ratificar el falso e ilegal desistimiento ante la Comisión Nacional Electoral.
…“
CUARTO. Precisión de los actos impugnados. Como se mencionó las actoras controvierten lo siguiente.
En el juicio 668/2012, promovido contra la resolución de ocho de abril, emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012 de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que desechó el medio de impugnación partidista a través del cual controvirtieron los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del partido, mediante los cuales: a) se resuelven las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos de dicho partido político a senadores de la República por el principio de representación proporcional, de trece de marzo - ACU-CNE/03/230/2012-, y b) se terminó de integrar la lista de candidatos de dicho partido político a senadores de la República por el principio de representación proporcional, de trece de marzo - ACU-CNE/03/231/2012-, en concreto para impugnar las posiciones 4, 5, 6, 9 y 10 de la lista senadores por el principio de representación proporcional.
La pretensión final de las actoras es ocupar la posición 4 o 5 de la lista de senadores bajo el principio de representación proporcional y, para tal efecto, a manera de causa de pedir señalan que es ilegal el registro de las fórmulas que integran como propietaria y suplente, Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Río en el cuarto lugar; José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, en el quinto lugar; Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Silva, en el lugar sexto; José Narro Céspedes y Miguel Jáquez Salazar, en el noveno lugar, y Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, en el décimo.
En el juicio 683/2012, se reclama la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de resolver la queja presentada en contra del acuerdo que admitió las ratificaciones a los desistimientos del recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012.
En el juicio 556/2012, se impugna: a) El acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registra, entre otros, la lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012, aprobado el veintinueve de marzo de dos mil doce, y b) Los mencionados acuerdos ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012, en concreto en relación a las posiciones indicadas.
QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-668/2012.
Apartado A: Estudio de fondo.
El acto impugnado es la determinación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por las actoras, en la que controvierte los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral, mediante los cuales: a) se acordaron las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de la República por el principio de representación proporcional -ACU-CNE/03/230/2012-, y b) se terminó de integrar la lista de candidatos de dicho partido político a senadores, de trece de marzo de dos mil doce -ACU-CNE/03/231/2012-.
Las actoras impugnan, en concreto las posiciones 4, 5, 6, 9 y 10 de la lista senadores por el principio de representación proporcional.
La pretensión final de las actoras es ocupar la posición 4 o 5 de la lista de senadores bajo el principio de representación proporcional y, para tal efecto, a manera de causa de pedir señalan que es contraria a la normatividad estatutaria la designación de las candidaturas de las fórmulas que integran como propietaria y suplente, Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Río en el lugar 4; José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, en el lugar 5; Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Silva, en el lugar 6; José Narro Céspedes y Miguel Jáquez Salazar, en el lugar 9, y Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, en el lugar 10.
En dicha resolución, la Comisión Nacional de Garantías desechó el recurso interpuesto por las actoras, debido a que, en su concepto, entre otras causas, se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, la cual, evidentemente, por sí misma, como cualquier otro presupuesto procesal o condición de procedibilidad, en caso de mantenerse justifica, por sí misma, el sentido de la decisión de desechar el medio partidista.
Las actoras Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo afirman, entre otros aspectos, que lo decidido en relación a dicha causa de extemporaneidad es indebido, porque su recurso partidista debió considerarse oportuno.
Por una parte, en cuanto a la impugnación de la designación de la fórmula que integra Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Río en el cuarto lugar, las actoras afirman que es incorrecto lo que consideró la responsable de que la elegibilidad sólo pueda reclamarse en un momento, y que en caso de no impugnarse en el registro de precandidatos, quedaría firme.
Por otra, en cuanto a la impugnación de José Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, quienes se registraron en el quinto lugar; Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Silva, en el lugar sexto; José Narro Céspedes y Miguel Jáquez Salazar, en el noveno lugar, y Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, en el décimo, las actoras sostienen que indebidamente la responsable consideró que las candidaturas mencionadas debieron impugnarse dentro de los cuatro días posteriores a la sesión de tres de marzo en que se llevó a cabo la sesión del consejo que integró la lista, pues la resolución impugnada parte de la base incorrecta de que la normatividad partidista contempla la notificación automática, además, estiman, el acto sólo podía ser impugnado hasta se llevara a cabo la publicación, porque la sola designación constituía una etapa previa.
El planteamiento de las actoras no puede acogerse.
Lo anterior, porque si bien en relación a la impugnación de los lugares 4, 5, 6, 9 y 10 de candidatos propietarios de la lista senadores, lo expuesto por la responsable para justificar dicha hipótesis de improcedencia es impreciso, en cuanto al momento en que puede impugnarse la elegibilidad de un candidato y a la existencia de la notificación automática, finalmente, del análisis de la normatividad partidista, se advierte que carecen de razón al sostener que no está acreditada la causa de improcedencia de presentación extemporánea de la demanda del recurso partidista, porque el conocimiento del acto impugnado es un supuesto válido y expresamente previsto para fijar el punto de partida del plazo para la presentación de la demanda, y el acto se configuró al momento de su aprobación por los consejeros nacionales y la Comisión Nacional Electoral en la sesión de tres de marzo, sin que la publicación de trece sea requerida para la configuración plena del acto, ya que esta sólo tiene efectos de difusión, desde luego, que no impide tener por actualizada la hipótesis de conocimiento que se demostró previamente.
En tanto, respecto a los candidatos suplentes de los mismos lugares de la lista de candidatos a senadores, si bien su pretensión de impugnación incorrectamente se consideró extemporánea, cuando la responsable señaló que debía impugnarse el acuerdo de tres de marzo, y en realidad la designación de los suplentes se actualizó hasta los acuerdos de trece de marzo, finalmente, ante la falta de impugnación oportuna de la designación de los candidatos propietarios mencionados y, por tanto, la firmeza de sus postulaciones, a ningún fin práctico conduciría analizar sus planteamientos en torno a los suplentes, dado que su pretensión radica en lograr la revocación de las fórmulas completas -propietario y suplente-, para que, a partir de los espacios vacíos, se analizara su petición de acciones afirmativas de género y joven a efecto de figurar en la lista, especialmente, en el lugar 4 o 5, y ello no podría conseguirse, porque aun cuando fuera invalida alguna candidatura suplente, conforme a la normativa interna los propietarios mantendrían el lugar correspondiente y, por tanto, no se abrirían nuevos espacios.
En efecto, la Comisión Nacional de Garantías del partido desechó el recurso de inconformidad, porque consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, en el cual se establece que serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, entre otros casos: cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Entre los medios de defensa de dicho reglamento está el recurso de inconformidad, previsto en términos del artículo 105, fracción II y 117, inciso d) de ese ordenamiento, para garantizar que los actos y resoluciones las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes para impugnar, entre otros, la elegibilidad de determinados candidatos o precandidatos.
La responsable señala, y el plazo para presentar dicho recurso, conforme al artículo 118, párrafo segundo del mismo ordenamiento partidista, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Esto es, expresamente, la normatividad partidista dispone que, para que dicho plazo inicie, en primer lugar, debe identificarse la fecha de conocimiento del acto impugnado y el cómputo se hará a partir del día siguiente.
La figura o institución procesal fundamental para definir el punto de partida del plazo para presentar un recurso partidista es claramente el conocimiento del acto.
Esa condición puede presentarse a partir de diversos supuestos y según el tipo de acto o resolución que se impugne.
Ello, en el entendido de que durante el proceso electoral interno, según el primer el párrafo primero de dicho precepto, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en dicho Reglamento, y los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
En los hechos que nos ocupan, la responsable determinó que el recurso de inconformidad interpuesto por las ciudadanas actoras es extemporáneo, según el órgano responsable, en el caso de Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Río, porque las actoras no presentaron el recurso partidista en el plazo de cuatro días posteriores a aquel en que la Comisión Nacional Electoral del partido acordó las registró como precandidatas a senadoras por el principio de representación proporcional, cuando fue publicado el dieciséis de diciembre de dos mil once, y en el caso de las demás fórmulas[1] que impugna, porque el medio partidista no se promovió dentro de los cuatro días posteriores al acuerdo del Consejo Nacional del partido que integró la lista de candidatos a senadores de representación proporcional de tres de marzo, sino que, en su lugar, las actoras presentaron el recurso de inconformidad el diecisiete de marzo.
Como se anticipó, lo resuelto por la responsable es inexacto.
Por un lado, porque ciertamente es jurídicamente incorrecto considerar que la elegibilidad de Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Río ya no podía ser impugnada con motivo del acuerdo de asignación o integración de la lista, al no haberse controvertido el acto partidista mediante el cual la Comisión Nacional Electoral aceptó su registro como precandidatas a senadoras de quince de febrero de dos mil doce, y que en general, se sostuviera que la impugnación de todos los propietarios fue extemporánea con base en la institución procesal denominada notificación automática.
Ello, porque el órgano responsable incorrectamente dejó de tomar en cuenta que la elegibilidad partidista de los ciudadanos que aspiran a ser candidatos, si bien puede cuestionarse al momento de su registro como precandidatos, también puede hacerse valer con motivo de la declaración o reconocimiento de su candidatura a un cargo de mayoría o su integración a la lista, en el caso de representación proporcional, pues el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática establece que las inconformidades pueden presentarse para reclamar la inelegibilidad de precandidatos o candidatos, como ocurre en el sistema constitucional de elecciones, en el que las cuestiones legales o constitucionales de elegibilidad pueden reclamarse tanto al registro como en la declaración de validez de la elección.
Asimismo, que la notificación automática no podía servir de base para considerar extemporánea la impugnación en contra de los candidatos, pues no está prevista en la normatividad partidista, y para aplicar dicha figura era indispensable su reconocimiento en el orden normativo correspondiente, por tratarse de una institución procesal que puede dar lugar a consecuencias gravosas para la parte accionante del proceso.
Por otro lado, es igualmente incorrecto considerar extemporánea la impugnación de los candidatos suplentes a senadores, bajo la consideración de que su designación debió impugnarse a partir del acuerdo tomado en el consejo nacional el tres de marzo de dos mil doce, pues la responsable indebidamente deja de observar que el registro y designación de tales candidatos suplentes se realizó hasta el trece de marzo siguiente, por lo que el plazo para su impugnación no podía contarse a partir de la primera fecha.
No obstante, como también se anticipó, esta Sala Superior advierte que a ningún efecto práctico conduciría revocar la resolución controvertida en este juicio, porque los actos concretamente reclamados en el recurso de inconformidad local, sí son extemporáneos en relación a los propietarios, y carece de efectos prácticos analizar el caso de los suplentes, dado que en cualquier caso, las actoras no alcanzarían su pretensión.
En primer lugar, porque en relación a la impugnación concreta contra los candidatos propietarios a senadores, aun cuando por razones diversas a las del órgano responsable, sí está demostrada la causa de improcedencia de extemporaneidad del recurso de inconformidad partidista, prevista en la normativa interna, es decir, que está plenamente acreditada la presentación de la demanda fuera del plazo para impugnar la asignación o inclusión en la lista de candidatos de senadores de representación proporcional de Dolores Padierna Luna en el lugar 4; José Luis Nájera Muñoz, en el lugar 5; Iris Vianey Mendoza Mendoza, en el lugar 6; José Narro Céspedes, en el lugar 9, y Linda Arciniega Álvarez, en el lugar 10.
Lo anterior, porque aun cuando el órgano debió considerar posible la impugnación de la designación de Dolores Padierna Luna al momento de designarla candidata, con independencia de que no hubiese sido cuestionada al registrarse como precandidata, así como al resto de los candidatos propietarios, de cualquier manera es extemporánea la impugnación, porque de cualquier manera se advierte que está acreditada la causa de improcedencia de presentación extemporánea de la demanda del recurso partidista, porque del análisis de la normatividad partidista, se advierte que el conocimiento del acto impugnado es un supuesto válido y expresamente previsto para fijar el punto de partida del plazo para la presentación de la demanda, y el acto se configuró al momento de su aprobación por los consejeros nacionales y la Comisión Nacional Electoral en la sesión de tres de marzo, sin que la publicación de trece sea requerida para la configuración plena del acto de designación de consejeros propietarios, ya que los efectos de publicación, desde luego, se refieren a las personas que previamente no se ubicaron en el supuesto de conocer directamente el acto, por lo que ello no impide tener por actualizada la hipótesis que se demostró previamente.
De modo que, el acto de designación se actualizó desde la sesión del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que finalizó el tres de marzo, a la cual compareció la actora Yndira Sandoval Sánchez e incluso lo hizo en su carácter de consejera nacional, por lo que al interponer el recurso hasta el diecisiete de marzo, como si el conocimiento del acto de designación de candidatos propietarios, lo hubiera conocido hasta el trece de marzo, resulta extemporánea.
En efecto, en autos consta copia certificada por el secretario de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática del Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral de dicho partido político, relativo a la elección de candidatos propietarios de la lista nacional de senadores de representación proporcional, así como de la lista de asistencia a los actos celebrados el diecinueve de febrero, así como tres de marzo del presente año.
Dichos documentos merecen valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de naturaleza privada, expedidos en términos del artículo 24 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional por el funcionario partidista con atribuciones para firmar, junto con el Presidente, los acuerdos y resoluciones del Consejo y llevar el registro de los mismos; cuya autenticidad no es objetada y menos aún desvirtuado por las partes del juicio que se resuelve, por lo que generan la convicción plena de los hechos puntualizados.
Esto es, que en la sesión del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el diecinueve de febrero y tres de marzo del presente año, el presidente nacional del partido político, …dio lectura frente al pleno del VIII Consejo Nacional de este Instituto Político, reunido con carácter electivo a … la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional.
En dicha lista aparecen los candidatos que encabezan las fórmulas:
1. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
2. Angélica de la Peña Gómez.
3. Luis Venancio Sánchez Jiménez.
4. Dolores Padierna Luna.
5. José Luis Nájera Muñoz.
6. Iris Vianey Mendoza Mendoza.
7. Amador Jara Cruz.
8. Amalia Dolores García Medina.
9. José narro Céspedes.
10. Linda Arciniega Álvarez.
La mencionada lista de candidatos fue sometida a la consideración de los consejeros nacionales presentes, quienes la aprobaron con una votación de dos cientos cincuenta y seis votos a favor; cuatro votos en contra y tres abstenciones.
Asimismo, está evidenciado que a dicha sesión compareció la actora Yndira Sandoval Sánchez e incluso lo hizo en su carácter de consejera nacional (con las prerrogativas conducentes, como es votar a los candidatos a senadores), por lo que es lógico sostener que se enteró del acto impugnado –la designación de los senadores propietarios-, porque la razón de ser de la sesión fue precisamente llevar a cabo dicha designación, en continuación a otra sesión previa de diecinueve de febrero que continuó el tres de marzo.
Ello, porque en autos consta la relación de consejeros nacionales presentes en ambas sesiones, en las que, entre los consejeros del Estado de México, aparece la inscripción con el nombre de Sandoval Sánchez Yndira, así como una rúbrica, sin que la actora rechace dicha circunstancia en específico.
De esta manera, al demostrarse que la sesión de tres de marzo tuvo por objeto designar, entre otros, a las personas que integrarían la lista de candidatos a senadores de representación proporcional; que en concreto, se logró elegir a los propietarios; que ello ocurrió a través de un proceso en el que se dio lectura de las propuestas, y que los consejeros presentes, como la actora, tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de voto, al margen de la forma en la que haya ejercido su derecho de voto, mediante la aprobación, rechazo, o abstención correspondiente, se puede establecer que la actora sí tuvo conocimiento del nombramiento de los candidatos propietarios, por lo que al día siguiente, el cuatro de marzo debió iniciar a computarse el plazo para presentar el recurso de inconformidad en caso de algún desacuerdo en la designación de los candidatos propietarios a senadores.
Luego, aun cuando la responsable no hubiera toma en cuenta la figura de la notificación automática, a partir de la hipótesis de conocimiento del acto impugnado, el plazo para presentar el medio de impugnación partidista transcurrió del cuatro al siete de marzo de dos mil doce, toda vez que se toman en cuenta todos los días por estar en proceso electoral.
Por tanto, al presentarse el recurso de inconformidad el diecisiete de marzo siguiente, resulta correcta la decisión de la responsable de considerar extemporánea su presentación, en lo que respecta a la designación de candidatos propietarios.
En atención a ello, sí resulta correcto que se tuviera por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, en relación a los candidatos propietarios.
Por otro lado, como se anticipó, si bien fue incorrecto estimar extemporánea la impugnación de los candidatos suplentes a senadores, bajo la consideración de que su designación debió impugnarse a partir del acuerdo tomado en el consejo político nacional el tres de marzo de dos mil doce, pues la responsable indebidamente deja de observar que el registro y designación de tales candidatos suplentes se realizó hasta el trece de marzo siguiente, por lo que el plazo para su impugnación no podía contarse a partir de la primera fecha.
En efecto, la designación de los suplentes, en contra de lo que sostuvo la responsable no se actualizó en la sesión de tres de marzo de dos mil doce, pues de dicho documento sólo se advierte la designación de los propietarios y no de los suplentes, los cuales aparecen hasta el acuerdo de trece siguiente.
Sin embargo, este aspecto resulta insuficiente para revocar la determinación impugnada.
Ello, porque en el escenario al que hemos llegado, finalmente, se advierte que las actoras no alcanzarían su pretensión, pues ante la falta de impugnación oportuna de la designación de los candidatos propietarios mencionados y, por tanto, al quedar firmes las postulaciones de éstos, a ningún fin práctico conduciría analizar el planteamiento de las actoras en torno a los suplentes, dado que su pretensión radica en conseguir dejar sin efectos las fórmulas completas -propietario y suplente-, para que, a partir de los espacios vacios, se analizara su petición de acciones afirmativas de género y joven a efecto de figurar en la lista, especialmente, en el lugar 4 o 5, lo cual, no podría conseguirse, porque aun cuando fuera invalida alguna candidatura suplente, conforme a la convocatoria partidista, los propietarios mantendrían el lugar correspondiente, y los suplentes serían sencillamente sustituidos.
Lo anterior, porque durante el proceso de elección o designación, la falta de algún candidato o precandidato registrado que deja el cargo, entre otros supuestos, por renuncia, podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección y ser sustituida; esto es, que en cualquier caso, la fórmula se mantendría y el espacio no quedaría libre.
Incluso, una vez llevada a cabo la elección interna o designación de representación proporcional, conforme al artículo 104, apartado 1, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ante la renuncia del candidato de una fórmula, la designación del sustituto la realizará la Comisión Política Nacional, lo que revela que el lugar del propietario no resulta afectado, pero igualmente el lugar no se pierde.
De ahí que, aun cuando tuvieran razón las actoras, a ningún punto conduciría cuestionar la elegibilidad y el registro de los suplentes, porque, como se indicó, el espacio o posición de la lista no desaparecería o quedaría vacante, a efecto de que las actoras tuvieran la posibilidad de acceder a un lugar.
Sin que obste que las promoventes señalen que su posición la podrían obtener al hacer valer su acción afirmativa de género y joven, porque al estar firme la impugnación de quienes ocupan el lugar de propietarios en las fórmulas y cubiertas las cuotas correspondientes, no habría posibilidad de que hicieran valer sobre otros candidatos un mejor derecho.
De ahí que los planteamientos de los actores no puedan ser acogidos.
En consecuencia, ante la improcedencia del recurso de inconformidad, éste debe desecharse.
SEXTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-683/2012.
Apartado A: Estudio de fondo del SUP-JDC-683/2012.
Las actoras controvierten la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de resolver el recurso de queja que presentaron el tres de abril en contra del acuerdo de la Comisión Nacional Electoral que tuvo por admitidas las ratificaciones a los escritos de desistimiento del recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012, presentado el diecisiete de marzo por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo.
En agravio resulta inoperante.
Lo anterior, porque esta Sala Superior advierte que la intención última de las actoras es demostrar, mediante una impugnación incidental, la presunta ilegalidad de la determinación asumida por el órgano responsable en el expediente INC/NAL/448/2012, en el sentido de tener por presentado un escrito de desistimiento que las actoras consideran falso y a la postre desestimar otra de las causas de desechamiento por las que la Comisión Nacional de Garantías desechó el recurso partidista mencionado.
Sin embargo, al haberse confirmado lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías en el sentido de desechar el recurso de inconformidad planteado por las actoras, por desestimar los agravios expresados en contra de la causa de improcedencia de presentación extemporánea de la impugnación, resulta evidente que, a ningún fin práctico conduciría declarar que la omisión planteada es existente y condenar al órgano partidista para que resuelva, porque esta tenía por objeto conseguir la declaración de que el supuesto desistimiento del recurso partidista es falso, por lo que de cualquier manera subsistiría la diversa causal y, con ello, el sentido de la resolución impugnada.
Apartado B: Pruebas del SUP-JDC-683/2012. En razón de lo anterior, no ha lugar a acordar la procedencia de la solicitud de veinticinco de abril, mediante la cual las actoras plantean comparecer ante este órgano jurisdiccional para estampar sus firmas y que se realice un estudio de grafoscopía a efecto de determinar si la firma que calzan los escritos de desistimiento, corresponden o no a una firma proveniente del puño y letra de las actoras.
Además, dicha prueba ofrecida no guarda relación con el acto que se impugna, que es la omisión de resolver la queja.
SÉPTIMO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-556/2012.
Apartado A: Pruebas y diligencias para mejor proveer.
Mediante escritos presentados por las actoras en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno y veintidós de abril de dos mil doce, las promoventes ofrecen diversos medios de prueba que estiman tienen el carácter de supervenientes.
Los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito, son:
1. Original de la denuncia presentada el diecinueve de abril de dos mil doce por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual denuncian la falsificación de documentos por los cuales supuestamente se desistieron del recurso de inconformidad presentado el diecisiete de marzo.
2. Denuncia presentada el catorce de abril del presente año por Yndira Sandoval Sánchez, ante la Agencia del Ministerio Público Exprés de Nicolás Romero, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, mediante la cual la ofendida denunció hechos presuntamente acontecidos el trece de abril de dos mil doce, en los cuales sufrió el robo de diversas pertenencias, entre las que se encontraban …expediente relacionado a un juicio electoral iniciado por mi persona ante el partido revolucionario (sic) democrático y el tribunal federal electoral (sic) el cual en el acto no recuerdo el número del expediente…
3. Escrito de diecinueve de abril suscrito por la Coordinadora Nacional de “Foro Nuevo Sol”, respecto de la cual las actoras aducen que constituye una medida de presión y amenaza para que se desistan de sus pretensiones.
4. Escrito de queja dirigido a la Comisión Nacional de Garantías, en contra de la negativa de la Comisión Nacional Electoral, de recibirle diversas promociones que pretende presentar.
Esta Sala Superior advierte que tales medios de convicción resultan inconducentes, dado el sentido en los presentes juicios, porque la impugnación de los actos partidistas no se analiza en el fondo, en razón de que no cumplieron los presupuestos procesales necesarios para ello, y dichos elementos no tienen relación alguna con la procedencia.
Las actoras solicitan que se ordene la celebración de diligencias para mejor proveer ante la Comisión Nacional de Garantías, Comisión Nacional Electoral y Mesa Directiva del Consejo Nacional, todas del Partido de la Revolución Democrática con el propósito de tener acceso a los Libros de Gobierno en los que se asientan las promociones que ante esos órganos se presentan, pues, en su concepto, con ello demostrarían que se alteraron documentos, para justificar los registros de los candidatos que impugnan.
No ha lugar a acordar lo solicitado.
En primer lugar, porque las diligencias para mejor proveer son instrumentos que la ley otorga de manera potestativa al juzgador[2], para allegarse de aquellos elementos que no obren en autos y que, a su juicio, considere necesarios para emitir su decisión, y en el caso, dado el sentido de la presente determinación se estiman innecesarios.
Apartado B: Solicitud de diligencias para mejor proveer.
1. Los actos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en los que resolvió sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional y el acuerdo mediante el cual integró las listas de candidatos a dichos cargos.
2. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registró la lista de candidatos a senadores de representación proporcional.
No ha lugar a acordar lo solicitado.
En primer lugar, porque las diligencias para mejor proveer son instrumentos que la ley otorga de manera potestativa al juzgador[3], para allegarse de aquellos elementos que no obren en autos y que, a su juicio, considere necesarios para emitir su decisión, y en el caso, dado el sentido de la presente determinación se estiman innecesarios.
Apartado C: Improcedencia de la impugnación contra los actos partidistas por haber agotado previamente su derecho de impugnación (SUP-JDC-556/2012).
Esta Sala Superior considera que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las demandantes agotaron su derecho de impugnación, respecto de los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en los que resolvió sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional, que terminó de integrar las listas de candidatos a dichos cargos, pues conforme a los hechos narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, ya habían ejercido su derecho de controvertir dichas determinaciones, por haber presentado en su contra el recurso de inconformidad intrapartidista, que se sigue de la ley.
En efecto, la promoción de un medio de impugnación electoral, partidista o legal, extingue simultáneamente el derecho de acción, lo que hace que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia, respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución.
La razón subyacente para estimar que se ha agotado el derecho de acción una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como los siguientes: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, máxime cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio.
En el caso, del escrito de demanda del juicio SUP-JDC-556/2012 se advierte que las actoras controvierten los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en los que resolvió sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional y mediante el cual integró las listas de candidatos a dichos cargos, de trece de marzo del presente año.
En esencia, las actoras reclaman la presunta ilegalidad de tales acuerdos al estimar que mediante el primero de ellos indebidamente se les otorgó registro a diversas fórmulas de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional en contravención a la convocatoria respectiva, y mediante el segundo, el órgano responsable realizó la asignación de candidatos a dicho cargo a ciudadanos que no habían sido registrados durante los plazos establecidos en la convocatoria y que se incumplió con la norma estatutaria que fija que para garantizar la participación de la juventud al postular candidaturas de representación proporcional, el partido asegurara que en cada grupo de cinco candidatos, por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de treinta años.
La pretensión de las actoras es que se declare la ilegalidad de dichos acuerdos, y se determine que el acto partidista de integración de la lista de candidatos a senadores de representación proporcional debe modificarse en lo correspondiente a las fórmulas registradas en los lugares 4, 5 y 10, y se les registre en las posiciones 4 o 5 de la citada lista de candidatos.
Sin embargo, en contra de dichos acuerdos, previamente las enjuiciantes promovieron el recurso de inconformidad intrapartidista INC/NAL/448/2012, presentado el diecisiete de marzo de dos mil doce, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, que los actos partidistas en el juicio que nos ocupa ya habían sido impugnados por las actoras.
Ello es así, porque las actoras reconocen en su escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve, haber promovido ante el órgano responsable el medio de impugnación, en lo que interesa, manifiestan que el diecisiete de marzo de dos mil doce, presenta[ron] recurso de inconformidad en contra de los dos acuerdos mencionados anteriormente [ACU-CNE/03/230/2012 y ACU-CNE/03/231/2012], ante la Comisión Nacional Electoral en su carácter de órgano responsable.[4]
Además, esta Sala Superior tiene plena certeza de ello porque al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-573/2012, presentado por la presunta omisión de la Comisión Nacional de Garantías de emitir la resolución en el recurso de inconformidad presentado el diecisiete de marzo del presente año, en contra de los citados acuerdos, el órgano responsable remitió a este órgano jurisdiccional la resolución antes citada.
En razón de lo anterior, la demanda que dio origen al juicio relativo al expediente SUP-JDC-556/2012 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por las impugnantes, pues éstas ejercitaron previamente esa facultad procesal, mediante la interposición del diverso medio de defensa intrapartidista allegado ante el órgano responsable en forma anterior.
Esta circunstancia implica que las actoras se encontraban impedidas legalmente para hacer valer, por segunda ocasión, el citado derecho de impugnación, respecto de los mismos actos impugnados, en contra del mismo órgano partidista señalado como responsable.
Por tanto, como las actoras intentan ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción en contra de los mismos actos, a través de la promoción del juicio SUP-JDC-556/2012, a pesar de que la facultad conferida a las justiciables en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, es inconcuso que las ahora demandantes agotaron su derecho de impugnación y, por ende, ya no sería jurídicamente factible estudiar en el fondo el citado juicio.
Máxime que se advierte que dicha impugnación partidista ya fue resuelta y que en su contra promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-668/2012 que revela, además, la falta de observancia al principio de definitividad por no combatir la última resolución de la cadena impugnativa que iniciaron.
Por tanto, al haber presentado las actoras el mencionado medio de impugnación interno ante la instancia partidista, y dado que tal recurso coincide sustancialmente con el aquí estudiado, es inadmisible analizar su planteamiento.
En las relatadas circunstancias esta Sala Superior concluye que las ahora actoras agotaron su derecho de impugnación con la promoción del medio de defensa interno en el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012, por lo cual resulta notoriamente improcedente el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano SUP-JDC-556/2012, respecto de los actos atribuibles a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Apartado C: Impugnación del acuerdo de registro de la lista de candidatos a senadores de representación proporcional (SUP-JDC-556/2012).
En relación al acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera que los agravios son inoperantes.
Lo anterior, porque esta Sala Superior sostiene el criterio de que el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por el ciudadano por los vicios propios del acto y no de los partidistas, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral y no de los actos partidistas previos, a menos que por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, por lo que como en el caso los agravios no imputan algún vicio propio del acto de autoridad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En efecto, en un primer momento, en relación a la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, este tribunal había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos.
Posteriormente, cuando un ciudadano o militante de un partido político alegaba la trasgresión en su perjuicio de normas partidistas en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad electoral administrativa, se asumió el criterio de que era posible restituir al ciudadano en el goce de sus derechos, porque el acuerdo debía considerarse afectado de error inducido por el partido solicitante del registro, en la medida de que se pudiera reparar la situación errónea sin reponer los actos del procedimiento partidista.
Sin embargo, después, en principio a través de la interpretación, esta Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos, en términos de la tesis de jurisprudencia del rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Incluso, en la actualidad la ley reconoce expresamente la posibilidad de impugnar destacada y directamente los actos de los partidos políticos.
Por tanto, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, de impugnarlo directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.
Esta situación implica que:
1. Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatir directamente el o los actos partidarios que estimen afecten sus derechos político-electorales, incluidos los del procedimiento de selección de candidatos como son la convocatoria, registro de precandidatos, sustitución de candidatos y postulación de candidatos de mayoría relativa o de listas de candidatos de representación proporcional para su registro y no pretender enfrentar los actos partidistas a través del registro.
2. En tanto, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, únicamente podrá ser enfrentado por el ciudadano cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
Esto es, en el primer caso, por ejemplo, como cuando se registre a candidatos distintos a los propuestos por el partido, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, y en el segundo, cuando un candidato seleccionado de conformidad con la normativa interna finalmente al momento de la solicitud de registro, sea reemplazado por otro y se entere hasta el momento del acuerdo de registro mismo, sin que el afectado tenga el conocimiento y oportunidad para impugnar el acto partidista.
Por tanto, en caso de que el acto de registro se enfrente por actos partidistas previos desvinculados al registro, los motivos de inconformidad serán inoperantes.
En el caso, las actoras expresamente promueven el juicio para impugnar el acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, se registran las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012, aprobado el veintinueve de marzo de dos mil doce.
Empero, sustancialmente sus agravios están encaminados a demostrar que la actuación del partido político durante la selección de los candidatos transgredió la normativa estatutaria y la convocatoria respectiva, por las irregularidades cometidas en el mismo, primero, en la resolución de las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, y después en la integración de la lista de candidatos, sin embargo, a la autoridad electoral no le imputan directamente algún vicio.
En efecto, las actoras se quejan de la lista de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional del partido político, porque en su concepto violenta los principios democráticos…que se contienen en el artículo 8° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, porque:
1. Es asignada la candidatura en la posición 4 de la lista, a una precandidata que incumplió con presentar al momento de su registro, licencia o renuncia al cargo de secretaria general en el secretariado nacional del referido partido.
2. Se registraron las fórmulas de candidatos que aparecen en el lugar 5, 6 y 10 de la lista, sin que tengan derecho a ocupar el cargo, dado que nunca fueron registradas como precandidatos en el periodo establecido en la convocatoria para tal efecto.
3. El procedimiento democrático para elegir a sus candidatos jóvenes en las listas de representación proporcional, debió ser únicamente con el voto de los consejeros jóvenes del partido.
4. Sólo se podía someter a votación las fórmulas de precandidatos jóvenes que estuvieran registradas conforme a la convocatoria del partido.
Esto evidencia, que tales argumentos se enderezan, fundamentalmente, en contra de los actos partidarios de selección de candidatos, porque únicamente están orientados a poner de manifiesto la supuesta ilegalidad de parte del órgano encargado del desarrollo de una parte del proceso de selección, por incluir como precandidata, a una persona que no se registró en los términos previstos por la normativa partidista; por registrar una lista con tres fórmulas de candidatos que nunca solicitaron su registro para participar en el proceso de selección interna de candidatos a senadores de representación proporcional, y por no haber sido únicamente los jóvenes del partido quienes eligieron a sus candidatos de entre quienes se hubieran registrado en términos de la convocatoria respectiva.
Esto es, en tales agravios, lejos de imputar o atribuir vicios propios al acto de autoridad, cuestionan la actividad partidista previamente llevada a cabo por el órgano responsable del partido (más de dos semanas antes de la fecha del registro), con el objeto de evidenciar que la responsable violentó el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la Convocatoria, es decir, sólo se imputa a la autoridad administrativa electoral la consecuencia de los vicios atribuidos a órganos intrapartidistas en el proceso interno de selección de candidatos, lo que sólo pudo exponer en la cadena impugnativa que se intentara contra tales actos directamente.
De ahí la inoperancia de tales argumentos, pues precisamente no están dirigidos a combatir el acto de autoridad por vicios propios, sino los actos partidistas en los cuales se definieron los candidatos a senadores de representación proporcional ubicados en los lugares 5, 6 y 10 de la lista, con la pretensión de que las actoras sean ubicadas dentro del primer segmento de cinco candidatos a dicho cargo, lo cual no es posible de acuerdo con el criterio actual, pues conforme a éste tales actos debieron ser impugnados en forma directa.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-668/2012 y SUP-JDC-683/2012 al juicio ciudadano SUP-JDC-556/2012, y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la que desechó el recurso de inconformidad presentado por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo para controvertir los acuerdos que resolvieron las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional y mediante el cual se terminó de integrar la lista de candidatos a dichos cargos.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el juicio ciudadano SUP-JDC-556/2012, respecto de la impugnación de los actos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en los que resolvió sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional y mediante el cual integró las listas de candidatos a dichos cargos.
CUARTO. Se confirma, en la parte impugnada, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se registró la lista de candidatos a senadores de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese personalmente a las actoras en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Luis Nájera Muñoz y José Ignacio Alvarado Pérez, fórmula de candidatos en el quinto lugar de la lista de senadores de representación proporcional; Iris Vianey Mendoza Mendoza y Olivia Corral Silva, en el lugar sexto; José Narro Céspedes y Miguel Jáquez Salazar, en el noveno lugar, y Linda Arciniega Álvarez y Tania Mora Eguiluz, en el décimo.
[2] Jurisprudencia 09/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 269 y 270.
[3] Jurisprudencia 09/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 269 y 270.
[4] Véase fracción XI del apartado de Antecedentes del escrito de demanda de juicio ciudadano.