JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-556/2025
PARTE ACTORA: DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de la persona ahora promovente, emitido por el Comité de Evaluación, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.
(1) En el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, el Comité de Evaluación determinó la exclusión de la parte promovente al incumplir el requisito vinculado con la presentación de las cinco cartas de referencia requeridas, cada una debidamente firmada por sus emisores.
(2) Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía y solicita, a fin de garantizar sus derechos político-electorales, que esta Sala Superior emita una medida cautelar para que en lo que se resuelve el presente medio de impugnación, se le permita continuar participando en la siguiente etapa del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir las personas juzgadoras para el Poder Judicial Federal.
(3) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(4) Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
(5) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [4] las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
(6) Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
(7) Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
(8) Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(9) Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial Federal.
(10) Registro. Según sostiene la parte actora, el veintiuno de noviembre, se inscribió para participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrado de Circuito en Materia Mixta en el Trigésimo Circuito.[5]
(11) Listado. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal emitió la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en la cual no fue incluida la persona demandante.
(12) Primer medio de impugnación. En contra de la determinación del Comité, el diecisiete de diciembre, la persona actora promovió juicio de la ciudadanía, la cual se registró con la clave de expediente SUP-JDC-1461/2024.
(13) El ocho de enero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió el medio de impugnación en el sentido de considerar fundado lo alegado por la parte actora y ordenando al Comité de Evaluación que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debía emitir una determinación en la que de manera fundada y motivada precisara las razones y fundamentos jurídicos considerados para incluir a la persona actora en la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, misma que deberá notificarle de forma inmediata.
(14) Correo electrónico. El veintidós de enero de dos mil veinticinco, el Comité de Evaluación notificó vía correo electrónico la razón por la cual la parte actora no fue incluida en el listado de personas que cumplen los requisitos de elegibilidad, en el sentido de que: “este Comité advirtió que no presentó las cinco cartas de referencia requeridas, cada una debidamente firmada por sus emisores, incumpliendo así con la formalidad establecida en la convocatoria”.
(15) Demanda del presente juicio. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la persona accionante presentó mediante el sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, la demanda de mérito a fin de controvertir su exclusión y solicitando la adopción de una medida cautelar.
(16) Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(17) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, realizó los requerimientos correspondientes y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.[7]
(19) Lo anterior, en virtud de que el actor impugna la determinación emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal por la que le informó las materias que consideró para excluirlo del Listado, en relación con la elección de magistraturas de Circuito, respecto de la cual, la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver.
(20) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[8] como se detalla a continuación:
(21) Forma. La demanda se presentó en el portal electrónico de este Tribunal Electoral y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, así como el nombre y firma electrónicamente.
(22) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acto impugnado fue hecho del conocimiento de la persona actora el día veintidós de enero de dos mi veinticinco, mientras que la demanda fue presentada antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación, esto es el inmediato día veintitrés.
(23) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluida de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual considera que es contraria a sus derechos.
(24) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
A. Tesis de la decisión
(25) Esta Sala Superior estima que se debe confirmar el acto controvertido, ya que en el caso la persona actora no acreditó haber presentado las cartas de referencia ante el Comité de Evaluación.
B. Marco normativo y conceptual
B.1. De la elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación
(26) Conforme lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
(27) Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
(28) Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
(29) Ahora bien, en particular, acorde a la base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.
(30) Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.
(31) Conforme a la fracción II de la Base Tercera: De la documentación para acreditar los requisitos de la Convocatoria general publicada en el DOF el quince de octubre de dos mil veinticuatro, para el registro de personas candidatas a magistratura de circuito, se debía presentar, entre otros documentos, el marcado en el inciso i) de la fracción I, consistente en cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.
(32) Este requisito también se incluye en la Base Primera, apartado “c.”, fracción II, párrafo tercero, inciso i), de la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
B.2. Cargas probatorias para acreditar la participación de una persona en el proceso de selección de integrantes del Poder Judicial
(33) Tratándose de la participación de la ciudadanía en procesos elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación dado que, por regla, se requiere de la presentación de diversos documentos para participar y acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se debe analizar cómo funcionan las cargas probatorias.
(34) En principio, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que la persona participante tiene, en principio, la carga de justificar su participación en ese procedimiento y acreditar ante la autoridad jurisdiccional mediante los medios idóneos, que aportó para su inscripción en el proceso.
(35) Sin embargo, puede ocurrir que exista imposibilidad de probar esta circunstancia con motivo de la inexistencia de acuse de recibo de la solicitud y/o presentación de los documentos soporte o bien, una deficiencia en la presentación de los elementos con los que se pretende acreditar la participación en el proceso de elección.
(36) Tales circunstancias tienen como implicación que la autoridad responsable de recibir la documentación relativa a la inscripción en los procesos de elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación es la que está en mejor aptitud o condición probatoria de negar la participación o bien de aportar los elementos de prueba que acrediten la participación de la persona accionante.
(37) Ante tal situación, resulta aplicable la inversión o reversión de la carga de la prueba, ya que la ciudadanía es una parte que se encuentra en desventaja ante estas autoridades que tienen todos los elementos probatorios a su alcance para acreditar la participación o no de las personas aspirantes en los procesos de elección, dado que se encontraría en la imposibilidad o en la excesiva dificultad de probar un hecho en el que se funda su pretensión, y quien está en mejor posición debe aportar los elementos de prueba, que en el caso es la autoridad.
(38) Cabe resaltar que la imposición de la carga probatoria en esos términos es razonable, porque las autoridades encargadas de los procesos de elección cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida, lo que es conforme con la carga dinámica de la prueba, pues ésta constituye un instrumento de colaboración procesal que tiene como finalidad maximizar la aportación de las pruebas pertinentes en el proceso y se justifica, dada la dificultad material que representa para una de las partes o la falta de disposición del medio idóneo.
(39) Sin embargo, ello no implica que aportados los elementos de prueba por la autoridad y ante la inexistencia de alguno de ellos, se deba dar total validez a las aseveraciones de la persona demandante, ya que la sola afirmación de cumplimiento es insuficiente para acreditar un hecho concreto, pues debe desvirtuar los elementos de prueba aportados por la autoridad.
C. Caso concreto
(40) A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado dado que del expediente aportado por el Comité de Evaluación, relativo a la persona actora, no se advierte que se hayan aportado las cartas de referencia.
(41) En efecto, de la revisión del expediente aportado por el Comité de Evaluación, se advierte que el mismo se integra de la siguiente forma:
Documento | Foja del archivo |
Carta protesta | 1 |
Documento que acredita experiencia profesional | 2-4 |
Ensayo | 5-7 |
Historial académico de licenciatura | 8-9 |
Constancia e historial académico de especialidad | 10-12 |
Constancia e historial académico de maestría | 13-14 |
Diploma e historial académico de curso de secretarios del Poder Judicial de la Federación | 15-16 |
Testimonio de desempeño sobresaliente en la licenciatura | 17-18 |
Constancias de diversos cursos | 19-23 |
Constancia de impartición de clases | 24 |
Cédula profesional | 25-26 |
Currículum vitae | 27-32 |
Acta de nacimiento | 33-34 |
Título de licenciatura en Derecho | 35 |
Certificación de antecedentes académicos | 36 |
Credencial para votar | 37 |
(42) De lo anterior, es evidente que en el expediente aportado por el Comité de Evaluación no se advierte la existencia de las cinco cartas de referencia por las cuales la responsable determinó que la persona actora no cumplió con los requisitos de elegibilidad.
(43) En efecto, tanto del informe circunstanciado rendido por la responsable, así como de las constancias que integran el expediente digital que cargó la parte actora al momento de realizar su registro, es posible advertir que fue acertada la razón por la cual el Comité de Evaluación consideró que no satisfacía los requisitos de elegibilidad marcados en la normativa aplicable para el cargo de la magistratura de circuito.
(44) Al respecto, la autoridad responsable sostuvo que la persona accionante: “[…] no presentó las cinco cartas de referencia requeridas, cada una debidamente firmada por sus emisores, incumpliendo así con la formalidad establecida en la convocatoria. Como se estableció, el artículo 96, fracción II, inciso a) de la Constitución General dispone que todas las personas aspirantes deberán remitir cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo”.
(45) Así, como se advierte de lo transcrito, el acto impugnado se fundamentó en el artículo 96, fracción II, inciso a) de la Constitución general que dispone que todas las personas aspirantes deberán presentar cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo. De lo anterior, esta Sala Superior constata que la parte actora no cumplió con la totalidad de requisitos constitucionales y legales para aspirar al cargo de una magistratura de circuito.
(46) Ahora, para esta Sala Superior el hecho de que la parte actora en su escrito de demanda refiera el nombre y los datos de contacto de cinco personas que supuestamente brindaron el respaldo para su candidatura y presente un archivo electrónico que contenga las cinco cartas de respaldo, no es razón suficiente para destruir la conclusión del Comité de Evaluación.
(47) En principio se debe recordar, como se precisó en el marco normativo y conceptual, que en este proceso de elección opera la reversión de la carga probatoria a efecto de que sea el Comité de Evaluación el que aporte los elementos de prueba, es decir, las constancias que la persona aspirante presentó al momento de su registro, ya que en el proceso que se siguió ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no se acusó de recibo cada uno de los documentos presentados.
(48) Así, se debe mencionar que en materia electoral opera el principio de actuación de buena fe de las autoridades electorales —material y formalmente consideradas— lo cual es una presunción iuris tantum, por lo que el expediente electrónico aportado por el Comité de Evaluación se considera válido y completo conforme a lo que fue presentado por la parte actora.
(49) Sin que resulte válido o ajustado a derecho para derrotar la presunción iuris tantum de actuación de buena fe del Comité de Evaluación que la parte actora exprese que: “[…] lo cierto es que al momento en que realice mi registro en el sistema electrónico que para tal efecto habilitó la autoridad responsable —registroeleccionjudicial.adyt.gob.mx—, sí cargue todos los documentos necesarios y, de manera particular, las cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden la idoneidad para desempeñar el cargo; ya que es necesario destacar que el mismo sistema no te permitía continuar con el procedimiento de registro si no detectaba que en el campo correspondiente se había cargado algún documento”.
(50) Lo anterior, dado que como lo reconoce la persona actora el sistema permitía avanzar con que se cargara “algún documento”, pero no necesariamente tenían que ser un documento que contuviera las cartas de referencia, sino que podía ser cualquier documento en formato “pdf”; por lo que tal aseveración no es suficiente para que se derrote la presunción de actuación de buena fe del Comité de Evaluación, ya que tal aseveración lo único que prueba es que se debía cargar algún documento.
(51) Ahora, el hecho de que la parte actora presente un archivo “pdf” que denominó “8. CARTAS” el cual contiene cinco cartas de referencia no es suficiente para presumir o considerar que realmente ese fue el archivo que presentó ante el Comité de Evaluación, ya que no aporta algún elemento de convicción que permita acreditar que ese fue el archivo efectivamente cargado.
(52) Además, de la revisión del expediente que tiene y remitió electrónicamente el Comité de Evaluación se advierten discrepancias entre la totalidad de documentos que la persona actora presenta como parte de sus elementos de prueba ante esta Sala Superior de los documentos que integran el aludido expediente electrónico. Así, por ejemplo, la persona accionante presenta una documental que denominó “6. RESIDENCIA” que contiene una constancia de vecindad expedida por el secretario del ayuntamiento de Aguascalientes, documento que, en principio, se advierte que no fue exhibido ante el Comité de Evaluación.
(53) Aunado a lo anterior, se debe resaltar que el Comité de Evaluación, al rendir su informe circunstanciado, sostuvo lo siguiente:
[…]
Pues bien, de una revisión de los documentos cargados por el promovente en la plataforma de postulación, esta autoridad advirtió que efectivamente cargó un archivo PDF en el campo correspondiente al de Cinco cartas de referencia de personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo. No obstante, como se aprecia en la página 8 del Anexo 3 que acompaña este informe, el archivo que subió el promovente es un archivo vacío que no puede visualizarse ni descargarse, toda vez que su contenido es de 0 Bytes. Ello es indicativo de que se trata de un archivo nulo, dañado o corrupto, que debe tenerse por no presentado de conformidad con lo dispuesto por la Base Tercera, numeral 4, de la Convocatoria de 4 de noviembre de 2024 emitida por esta autoridad, que dispone lo siguiente:
4. En caso de que no so capturen los datos requeridos o no so cargue la documentación en el sistema informático o, en su caso, no se presente algún documento requerido o su presentación sea fuera del tiempo o en forma distinta a lo establecido en las bases que anteceden, la solicitud so tendrá por no presentada y no existirá prorroga alguna para completar el registro, Sin embargo, si la página presenta un error al intentar cargar un archivo, ya sea por su tamaño o por cualquier otra cuestión técnica relacionada con el funcionamiento del portal, las personas aspirantes podrán comunicarse a través del correo electrónico que señale el micrositio correspondiente. Un asesor les contactará para brindarles asistencia y ayudarles a resolver el problema, asegurando así que puedan completar su registro do manera satisfactoria.
De acuerdo con lo anterior, este Comité actuó de conformidad con la normatividad constitucional y legal aplicable al declarar que la postulación del promovente no resulta elegible, por no haber presentado las cinco cartas de referencia que exige el artículo 96, fracción lI, de la Constitución General.
(54) En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, si en autos no obraba alguna constancia que desvirtúe la presunción de actuación de buena fe del Comité de Evaluación, es que este órgano jurisdiccional concluye que la actuación de la responsable se dio conforme al marco normativo que rige le proceso electoral y que fue la persona actora la que omitió presentar ante el Comité de Evaluación las cinco cartas de referencia.
(55) Así, para esta Sala Superior resulta inexacta la conclusión que pretende tener por cierta la persona actora de que: “[…] no existiera la posibilidad de que no hubiese realizado mi registro de manera adecuada, pues al culminar con mi trámite el sistema me asignó el folio RJM-241120-5585, el cual prueba que concluí con la carga de mis documentos en todos los campos establecidos […]”, por lo que “[…] me registré dentro del plazo establecido y cargue en el sistema electrónico habilitado, todos los documentos a los que he hecho referencias, con los que se acredita que satisfice los requisitos de mi elegibilidad, incluidas las cinco cartas de referencia […]” dado que solo es una conjetura, ya que como se dijo, la propia persona actora acepta que el registro se podía concluir cargado “algún documento” en formato “pdf”, pero no necesariamente las cartas de referencia a las que alude.
(56) En conclusión, para esta Sala Superior lo aseverado por la persona actora resulta insuficiente para acreditar que las documentales respectivas hayan sido efectivamente adjuntadas al sistema de manera correcta durante su proceso de inscripción, ya que el hecho de que la plataforma de inscripción solicitara de manera sucesiva la carga de archivo en formato “pdf” de cada uno de los diversos requisitos para la postulación respectiva y, en caso de no cumplir con uno de ellos, no se tenía acceso a los posteriores campos, por sí mismo no garantiza que la parte actora haya cumplido con todas las exigencias, como lo sostiene en la demanda, puesto que resulta indispensable la verificación por parte de la autoridad responsable de la documentación presentada, dado que el sistema no verificaba que efectivamente el archivo fuera el que refiere al requisito, sino que solo se adjuntaba un archivo.
(57) Por tanto, para esta Sala Superior la conclusión del Comité de Evaluación resulta ajustada a Derecho, ya que de la documentación remitida en el expediente digital, este órgano jurisdiccional aprecia que no se cargó alguna carta de respaldo a la candidatura de la parte actora, ni la persona accionante presenta algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de actuación de buena fe del Comité de Evaluación, en especial del “Anexo 3” referido por la responsable:
(58) Por tales razones, para esta Sala Superior, no puede concederse razón a la parte actora cuando afirma que cumplió en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos de la Convocatoria, ya que la inscripción exitosa no implicó el cumplimiento automático de los requisitos constitucionales y legales antes referidos; consecuentemente, debe calificarse como correcta su exclusión de la lista de aspirantes al cargo de magistrado de circuito, al no haber cumplido con uno de los requisitos de las bases de la Convocatoria general, así como de la Convocatoria del Comité responsable, el cual tiene sustento en la propia Constitución federal.
(59) En conclusión, y con base en lo expuesto, resultan infundados los motivos de agravio señalados por la parte actora y, por ende, en la materia de impugnación, debe confirmarse el acto reclamado consistente en su exclusión de la lista de aspirantes publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, al no haber cumplido ni presentado uno de los documentos básicos para su registro.
(60) Similar criterio asumió esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave de expediente: SUP-JDC-437/2025.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la exclusión de la persona actora.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, y ante la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN QUE FORMULA EN EL JUICIO SUP-JDC-556/2025 (SI EN EL PROCESO ELECTORAL JUDICIAL UNA PERSONA SOLICITA SU INSCRIPCIÓN ANTE UN COMITÉ Y EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA AUTORIDAD ENTREGA NO SE DETALLA QUÉ DOCUMENTOS PRESENTÓ EL SOLICITANTE, EN EL JUICIO EN EL QUE SE CONTROVIERTA LA PRESUNTA OMISIÓN DE REMITIRLOS DEBE EXISTIR LA PRESUNCIÓN DE QUE EL CIUDADANO SÍ LOS ALLEGÓ)[9]
Emito el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario por el que se confirmó la exclusión del demandante del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la selección de las personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante, “el Comité”). El actor afirma que solicitó su inscripción ante el Comité y presentó todos los documentos. El Comité afirma que el aspirante no acompañó las cartas de recomendación requeridas para acreditar el requisito de elegibilidad.
El problema jurídico del caso consistió en determinar a qué afirmación se debía dar mayor credibilidad, si a la del actor o a la del Comité.
En mi concepto, si el acuse de recibo que se entregó al aspirante no detalla los documentos que se remitieron al momento de su inscripción, debe presumirse válidamente que sí se presentaron, para efectos de resolver un litigio sobre esta cuestión. Para justificar el sentido de mi voto aludiré a algunos antecedentes relevantes, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.
Este asunto está vinculado con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En este caso la autoridad responsable es el Comité. La particularidad del acuse de recibo que emite ese Comité al recibir las inscripciones de las personas que buscan ser aspirantes a cargos judiciales es que no detallaba los documentos que se envían mediante la plataforma digital respectiva.
Esto contrasta con otros Comités que sí describen de forma clara y pormenorizada los documentos que se presentan, dejando constancia en el acuse respectivo. En este juicio, el demandante afirma que sí presentó la documentación que el Comité señala fue omitida. Al rendir su informe, el Comité afirma que los documentos no le remitidos y exhibe el expediente que la propia autoridad integró.
En este contexto, el pleno debía decidir si dar por ciertas las afirmaciones de hecho del Comité o a las del actor. Esto implica delimitar el estándar de prueba para este tipo de casos. Como ya dije, mientras que el actor en cada juicio que ha interpuesto afirma que sí presentó los documentos, el Comité señala que no lo hizo. Así, el caso se trata de decidir a cuál de las dos afirmaciones se le debe dar mayor credibilidad.
La sentencia aprobada establece que debe dársele mayor credibilidad a la afirmación del Comité, pues:
En su informe afirma que los documentos no se anexaron.
En el expediente que dicha autoridad integró no aparecen las constancias respectivas.
El actor no probó haber remitido los documentos que el Comité señala como faltantes.
En consecuencia, se confirma la exclusión de quien omita presentar los documentos que son requisito para la participación en la convocatoria.
Me aparto del criterio aprobado en la sentencia porque no encuentro, en este caso, elementos para darle mayor credibilidad a las afirmaciones del Comité, que son idénticas a las del actor, aunque en sentido negativo.
No comparto la argumentación de la decisión mayoritaria, puesto que considero que debe darse mayor credibilidad a la afirmación del actor, por las razones siguientes:
a) Primero, el criterio de esta Sala Superior, contenido en la Tesis XIII/2024 ha sido que “el acuse de recibo es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la persona promovente respecto a las condiciones en que presentó su escrito [respectivo]”[10].
Aplicando este criterio de manera análoga al caso, si en el acuse que entrega el Comité no se detalló qué documentos presentó el solicitante, no es válido dar credibilidad a afirmaciones posteriores de la autoridad y, en cambio, debe presumirse que el actor sí presentó la documentación que en el juicio afirma que acompañó.
b) Segundo, generar esta presunción permite instrumentar un estándar de debida diligencia en las Oficialías de Partes de las instancias responsables, de verificar y asentar la leyenda correspondiente en el acuse de recepción de la demanda, con el fin de evitar el estado de indefensión para las personas.
c) Tercero, no resulta proporcionado imponer una carga de prueba desmedida. No es racional que el día de la inscripción, el solicitante se acompañe de un notario que dé fe de la papelería que se remite a través del sistema en línea, sólo para anticipar un posible litigio en caso de error o dolo de la autoridad.
En todas las sentencias se indica que el actor no acompañó ningún elemento de prueba para firmar que sí presentó la documentación que se dice omitida. En mi concepto, esta es una carga probatoria desproporcionada, considerando, además, que el deber de generar el acuse debidamente detallado es de la autoridad responsable.
Esta carga probatoria desproporcionada deja en indefensión a los demandantes.
d) Cuarto, la autoridad tampoco remitió ningún documento técnico respecto de su propio sistema que despejara de toda duda cuál fue la documentación que el actor sí remitió.
En consecuencia, considero que el pleno debió asumir una postura pro persona, dando mayor credibilidad a los actores, ante la ausencia de elementos generados por la autoridad para dar mayor certeza en su proceso de inscripción.
Por estas razones, presento este voto particular, pues considero que debió revocarse el acto reclamado, en virtud de que las razones que justifican la exclusión del actor en el proceso electoral de personas juzgadores, desde mi perspectiva, son infundadas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Comité de Evaluación.
[2] En adelante, DOF.
[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[4] En los subsecuente, SCJN.
[5] Asignándole el folio RJM-241120-5585
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Conforme a lo previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Juan Guillermo Casillas Guevara.
[10] Tesis XIII/2024, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI SE OMITE ASENTAR EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA DEMANDA CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTÓ FIRMADA. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.