ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-562/2025

 

PARTE ACTORA: ALMA DELIA GONZÁLEZ PÉREZ Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticinco.

 

Acuerdo del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la competencia para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por tanto, se ordena devolver las constancias respectivas, para que determine lo que en Derecho corresponda.

Esta decisión se sustenta en que la materia de impugnación del juicio impacta, exclusivamente, en el ámbito local, ya que la litis en el presente asunto implica resolver sobre la legalidad de una determinación partidista, relacionada con la elección para integrar un órgano partidista estatal, como es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca.

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES.……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES.……………………………………………………………………………...

3. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA…………………………………………………

5. PUNTOS DE ACUERDO………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

Acuerdo CEN/SG/03/2024:

ACUERDO EMITIDO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ELECCIÓN DE LAS PRESIDENCIAS DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA EL PERIODO 2024-2027

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

Providencias SG/351/2024:

 

PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA

DE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN OAXACA, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

 

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Dos militantes del PAN impugnaron el Acuerdo CEN/SG/03/2024, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político aprobó los criterios para garantizar la paridad en las presidencias estatales del PAN, asimismo, controvirtieron las Providencias SG/351/2024, relacionadas con la Convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general, así como a los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca.

(2)            La Comisión de Justicia determinó: a) sobreseer el medio de impugnación respecto al Acuerdo CEN/SG/03/2024, al ser extemporáneo; y b) declarar infundado el juicio de inconformidad respecto a las providencias.

(3)            Inconformes con esta determinación, los militantes, ahora parte actora, promovieron el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local; autoridad que le formula una consulta competencial a esta Sala Superior, para que determine qué autoridad electoral debe conocer del presente asunto.

2. ANTECEDENTES

(4)            Criterios para garantizar la paridad en las presidencias estatales del PAN. El doce de agosto de dos mil veinticuatro[1], el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió el Acuerdo CEN/SG/03/2024, por el cual aprobó los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las presidencias de los Comités Directivos Estatales del PAN para el periodo 2024-2025.

(5)            Providencias SG/351/2024. El veintiséis de noviembre, el presidente nacional del PAN emitió la Providencia SG/351/2024, con relación a la Convocatoria para la elección de la presidencia, de la secretaría general, así como a los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca.

(6)            Acto impugnado (CJ/JIN/169/2024). El veintiocho de noviembre siguiente, las personas actoras (militantes del PAN) impugnaron el Acuerdo CEN/SG/03/2024 y las Providencias SG/351/2024. Sin embargo, el diecinueve de diciembre, la Comisión de Justicia determinó: a) sobreseer el medio de impugnación respecto al Acuerdo CEN/SG/03/2024, al ser extemporáneo; y b) declarar infundado el juicio de inconformidad respecto a las providencias.

(7)            Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el veinticuatro de diciembre, las personas actoras promovieron un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

(8)            Consulta competencial. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal local le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior.

(9)            Trámite. En su momento, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente asunto.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)        Le corresponde a esta Sala Superior dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar qué órgano es el competente para conocer y resolver del medio de impugnación promovido por la parte actora. Dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido mediante la actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

(11)        La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[2].

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

4.1. Determinación

(12)        Esta Sala Superior determina que el Tribunal local es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la problemática impacta, exclusivamente, en el ámbito local, pues la litis en el presente asunto implica resolver sobre la legalidad de una determinación partidista relacionada con la elección para integrar un órgano partidista estatal, como es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca.

4.2. Marco normativo aplicable

(13)        Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

(14)        La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

(15)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos relacionados con los cargos de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la gubernatura o de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México[3].

(16)        Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con las violaciones cometidas por una autoridad en el ámbito territorial en el que ejerzan jurisdicción[4].

(17)        Asimismo, dichas Salas son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos por presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, por determinaciones emitidas por los partidos políticos relacionadas con la elección de los órganos partidistas distintos a los nacionales, entre otras[5].

(18)        Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que, con anterioridad a acudir a la instancia federal, esto es, a la propia Sala Superior o a las Salas Regionales, se debe cumplir con el principio de definitividad y agotar las instancias locales[6].

(19)        En ese sentido, esta Sala Superior ha emitido una serie de determinaciones en la que se puede distinguir la distribución de competencias para conocer de asuntos relacionados con la renovación de las dirigencias estatales del PAN, en los que se impugna o en los que en la cadena impugnativa se controvirtió el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que aprueba los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las presidencias de los Comités Directivos Estatales de ese instituto político para el periodo 2024-2027.   

(20)        Por ejemplo, esta Sala Superior asumió competencia para conocer de un asunto en el que se impugnaba dicho acuerdo, respecto de la titularidad del Comité Directivo Estatal en el estado de Oaxaca, al considerar que al tratarse de un acto general, cualquier determinación que se haga al respecto, podría repercutir en la aplicación de dicho principio en las demás entidades federativas, sin embargo, el asunto se reencauzó a la Comisión de Justicia, dado que las personas actoras no agotaron la instancia partidista[7].

(21)        Por su parte, en el SUP-JDC-1025/2024, esta Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era la competente para conocer de un asunto en el que una persona militante del PAN impugnó el acuerdo, porque no se contempló al estado de Veracruz en la renovación del Comité Directivo Estatal.

(22)        En dicho asunto, la Sala Superior estimó que, a diferencia del primer caso, la controversia versaba únicamente sobre la integración de un órgano partidista estatal, como es el Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, lo que actualizaba la competencia de la Sala Regional Xalapa; se razonó que las partes que impugnaron únicamente referían que era su intención participar en la renovación del referido Comité el cual no fue contemplado y solicitaban que el Tribunal local conociera de sus demandas, ante el temor de que la Comisión de Justicia no garantizara sus derechos de acceso a la justicia, lo cual no tendría un impacto más allá de la citada entidad federativa.

(23)        Finalmente, en el SUP-JDC-1024/2024 esta Sala Superior determinó la competencia del Tribunal Electoral de Veracruz para conocer de un medio de impugnación presentado por una persona militante del PAN en contra de la determinación de la Comisión de Justicia, autoridad que declaró improcedente el medio de impugnación que presentó la persona actora, en contra del referido acuerdo, al considerar que carecía de interés jurídico. Esta Sala Superior estimó que se actualizó la competencia del Tribunal local, porque la litis consistía en dilucidar si la persona impugnante tenía interés jurídico o no para impugnar el Acuerdo.

En ese sentido, de lo expuesto se desprende que cuando las personas militantes del PAN controviertan una determinación de la Comisión de Justicia en la que no se hayan analizado de fondo sus planteamientos respecto de dicho acuerdo, por ser improcedente, se actualiza la competencia de las instancias regionales o locales, según sea el caso, porque en esos supuestos la cuestión jurídica a resolver se limita a determinar si la resolución fue conforme a Derecho o no, por lo que no trasciende más allá del ámbito local.

4.3. Caso concreto

En el caso, dos personas militantes del PAN controvierten la resolución CJ/JIN/169/2024 de la Comisión de Justicia, en la que determinó:

a)     Sobreseer en el medio de impugnación respecto al Acuerdo CEN/SG/03/2024 del Comité Ejecutivo Nacional, por el que aprobó los criterios para garantizar la paridad en las presidencias estatales del PAN, al ser extemporáneo, porque fue publicado en los estrados electrónicos del partido el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, y la parte actora presentó el medio de defensa hasta el veintiocho de noviembre;

b)     Declarar infundado el juicio de inconformidad respecto a las Providencias SG/351/2024, porque estuvieron debidamente fundadas y motivadas.

(24)        Esto es, lo que se debe determinar es, si fue correcto el sobreseimiento por la extemporaneidad del juicio que presentaron las personas militantes respecto a la impugnación del Acuerdo CEN/SG/03/2024 y, si fue correcto que se declarara infundado el juicio respecto de las Providencias SG/351/2024.

(25)        Específicamente, en lo relativo al Acuerdo CEN/SG/03/2024 de los criterios de paridad, la controversia ante esta instancia se ciñe a determinar si la parte actora lo impugnó dentro del plazo previsto para tal efecto o no. Si bien se trata de un acuerdo general que podría tener repercusión en diferentes entidades federativas en los que se renovarán las dirigencias del PAN, ciertamente la litis ante esta instancia se limita a saber si fue conforme a Derecho que se declarara su improcedencia al presentarse de forma extemporánea.

(26)        Asimismo, respecto a las providencias para la emisión de la Convocatoria para Oaxaca, el estudio se limita a analizar si se cumplieron las formalidades para emitirla y si la Convocatoria era congruente con el marco legal vigente del PAN, por lo que no trasciende más allá de ámbito local.

(27)        Por tanto, dado que la litis en el presente asunto implica resolver la legalidad de una determinación partidista, relacionada con la elección para integrar un órgano partidista estatal como lo es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca, no trasciende más allá del ámbito local, por lo que no se actualiza la competencia de la Sala Superior para conocer del presente asunto.

(28)        En consecuencia, esta Sala Superior considera que la autoridad competente para conocer de la presente controversia le corresponde al Tribunal local.

5. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es el competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se devuelve la demanda del presente asunto al referido Tribunal local, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA identificado al rubro.[8]

Formulo el presente voto razonado para exponer los motivos por los que voté a favor del sentido de determinar que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es el competente para conocer del medio de impugnación.

Lo anterior, porque, si bien considero que la litis al estar relacionada con el cumplimiento de paridad horizontal en la renovación de las dirigencias estatales del Partido Acción Nacional (PAN), en principio, conforme a precedentes de esta Sala Superior, entre ellos, los juicios SUP-JDC-1008/2024, así como SUP-JDC-1156/2021, SUP-JDC-1251/2021 y SUP-JDC-1252/2021, en los que se determinó que la competencia para resolver este tipo de controversias corresponde a esta Sala Superior.

Conforme la señalada línea jurisprudencial, lo conducente era que esta Sala Superior conociera del asunto, al tratarse de la impugnación del acuerdo CEN/SG/03/2024 del CEN del PAN por el que aprobó los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas, a fin de garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales para el periodo 2024-2027.

En efecto, la controversia al estar relacionada con la renovación de las dirigencias estatales del PAN por la trascendencia e impacto en veintinueve de las treinta y dos entidades federativas de la República era necesario que esta Sala Superior conociera de este juicio, con independencia de que en el presente caso, la resolución partidista haya sobreseído la impugnación del acuerdo referido.

Sin embargo, la postura mayoritaria de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior en el presente caso es que la litis consiste en determinar si fue correcta la decisión de la instancia partidista de sobreseer respecto de la impugnación del acuerdo CEN/SG/03/2024, por lo que se considera que no trasciende más allá del ámbito local.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas que se mencionen corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en diverso sentido.

[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Así lo establece el artículo 253 de la Ley Orgánica.

[4] Conforme con el artículo 263 de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica; 80, numeral 1, inciso g, y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV de la Ley de Medios.

[6] Véanse las resoluciones SUP-JDC-1024/2024, SUP-JDC-975/2024 y SUP-JDC-970/2024, entre otros.

[7] Véase el Acuerdo de Sala SUP-JDC-1008/2024.

[8] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.