JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-566/2006

ACTORES: JOSÉ GERMÁN TAMAYO SALAZAR Y OTROS

RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN COLIMA

TERCERA INTERESADA: MARÍA GUADALUPE ANGULO ARIAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-566/2006, promovido por José Germán Tamayo Salazar y otros, contra el acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, el diecisiete de marzo del año en curso, mediante el cual se designó a los candidatos a presidente y síndico municipales para contender por el Municipio de Tecomán, y

 

R E S U L T A N D O

I. Del escrito de demanda y de las constancias agregadas en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El veintidós de diciembre de dos mil cinco, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima emitió la convocatoria para elegir candidatos a los cargos de diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los municipios en la señalada entidad federativa.

El veintiocho de enero de dos mil seis, el consejo señalado como responsable, acordó reservar diversas candidaturas a diputados locales y miembros de los ayuntamientos, entre ellas, las del Municipio de Tecomán, Colima.

 El cinco de marzo del año en curso, el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tecomán acordó solicitar al Consejo Estatal de su partido, se llevara a cabo el proceso interno de elección de los candidatos a presidente municipal, síndico, regidores y diputado por el XV distrito electoral, por medio de una convención electiva.

Afirman los actores, que el diecisiete de marzo siguiente, el consejo estatal responsable, sin someter a discusión y, en su caso, a votación la propuesta presentada por el consejo municipal, designó a Luis Josué López Báez y María Guadalupe Angulo Arias, como candidatos a presidente y síndico municipales por el Municipio de Tecomán, respectivamente.

En contra de la designación de candidatos en cuestión, el veintiuno de marzo el presente año, José Germán Tamayo Salazar, José Alberto Sánchez Nava, Pedro Parra Leal, Vicente Orozco Cobián, Rafael Mendoza Tafoya, Rodolfo Bravo Verduzco, José de Jesús Flores González, Antonio Flores de la Luz, María Liliana Rodarte Quintana, Armando de la Mora Morfín, Amador Negrete Acevedo, María Sánchez Benítez, Consuelo Cárdenas Bañuelos, Absalón Jiménez Cárdenas, Samuel Antonio Flores Serrano, Eloisa Mendoza Ávila, José Mendoza Pérez, Marisela Juárez Vázquez, María Piedad Suárez Cervantes, Magdaleno Zambrano Bautista, Herlinda Mendoza Carrasco, María Antonia Ricardo Padilla, José Luis Rodríguez Virgen, Olivia Nava González, Estela Aguayo Reyes, Sabino Usares Sarza, Victoria Pulgarín Figueroa, Francisco López Hernández, María Guadalupe Milanés Sánchez, Jaime López Partida, Evangelina Quintana Ramírez, Margarito Aguilar Jaramillo, Rafael Bravo Rúelas, Olivia Cruz Cárdenas, Guillermina Anguiano López y Oscar Javier García Monjes, presentaron un recurso de nulidad y defensa de sus derechos político-electorales, ante el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, en el cual, afirman, no se ha dictado la resolución correspondiente en términos de la normatividad partidista.

II. En contra de la designación de los candidatos precisados, el seis de abril del año en curso, los actores promovieron, ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por medio del escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el doce de abril del año en curso, José Germán Tamayo Salazar solicitó la intervención de esta Sala Superior a efecto de ordenar al referido comité que procediera a darle trámite al juicio que promovió.

III. En la misma fecha, con la solicitud y sus anexos, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el presente expediente y turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Mediante proveído de doce de abril del presente año, el magistrado instructor requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, para que, en un plazo de veinticuatro horas posterior a la notificación del mismo, informara a esta Sala Superior si ante dicho órgano se presentó el escrito de demanda aludido y, en su caso, la remitiera con sus anexos, así como la documentación relativa al trámite de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluido el informe circunstanciado.

Dentro del término mencionado no se presentó promoción o documento alguno por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, según certificación que obra en autos.

V. Por acuerdo dictado el veinte de abril de de dos mil seis, la Sala Superior a efecto de regularizar el procedimiento del presente juicio, acordó lo siguiente:

PRIMERO. SE REQUIERE al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente acuerdo, proceda a dar trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Germán Tamayo Salazar y otros ciudadanos, apercibido de que, en caso de persistir en su actitud contumaz, se le impondrá una medida de apremio mayor, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Se hace efectivo el apercibimiento decretado por el Magistrado instructor en proveído de doce de abril del año en curso, como consecuencia del incumplimiento del requerimiento respectivo, por lo que se impone AMONESTACIÓN por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima.

VI. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala superior, el veinticuatro de abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, informó a esta Sala Superior que si bien es cierto que recibió el escrito de demanda incoado por el actor y otros ciudadanos, también lo era que la omisión impugnada se atribuía al Consejo Estatal, razón por la cual el diez de abril de este año, lo remitió al señalado consejo a efecto de que le diera el trámite correspondiente.

VII. Por medio de escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de mayo del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, remitió, entre otros documentos, el original del escrito inicial de demanda y sus anexos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por José Germán Tamayo Salazar y otros, las constancias de publicitación del referido medio de impugnación, el escrito del tercero interesado, así como el informe circunstanciado.

VIII. Mediante acuerdo dictado el cuatro de mayo del presente año, el magistrado instructor formuló requerimiento al Presiente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informara con respecto al trámite que le ha dado a la demanda de recurso de nulidad y defensa de los derechos político-electorales incoado por los actores.

Por medio del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el cinco de mayo siguiente, el Presidente de la referida comisión, en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, informó que el medio de impugnación intrapartidista incoado por los demandantes, lo recibió el veintiséis de abril del presente año, el cual se encontraba en etapa de sustanciación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que el presente asunto se debe desechar en virtud de que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos reclamados no tienen el carácter de definitivos e inatacables.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político.

Lo anterior encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como en otras materias, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se actualiza cuando se controvierten en juicio actos que son susceptibles de revocarse o modificarse a través de medios de defensa intrapartidistas.

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos o coaliciones no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político o coalición y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado, contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

En el presente asunto, los impetrantes pretenden impugnar actos que no tienen el carácter de definitivos, pues están sub iudice.

En efecto, los actores reconocen en su escrito inicial de demanda, que el veintiuno de marzo de dos mil seis, interpusieron un recurso de nulidad y defensa de sus derechos político-electorales, a efecto de impugnar la determinación del Consejo Estatal de su partido mediante la cual se designa a los candidatos a presidente y síndico municipales por el ayuntamiento de Tecomán, Colima.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática informó a este órgano colegiado, que el medio de impugnación incoado por los actores se encuentra en periodo de instrucción.

Es por lo anterior, que el hecho de que los actores hayan impugnado la determinación mediante la cual se designó candidatos a diversos cargos edilicios, a través del recurso previsto en las normas internas, por estar sub iudice, impide analizar ese mismo acto y sus consecuencias en forma directa.

En las relatadas condiciones, al encontrarse pendiente de resolver el aludido medio de defensa intrapartidista, es incuestionable que el acto relacionado con el proceso interno de elección de candidatos al ayuntamiento de Tecomán, en el Estado de Colima, no constituye un acto firme y definitivo.

Cabe señalar además, que en el escrito inicial de demanda los actores no plantean que se hayan desistido de la instancia interna que han intentado, ni mucho menos acreditaron con los documentos que anexaron dicha circunstancia.

En mérito de lo anterior, es inconcuso que el recurso partidista se encuentra pendiente de resolución, y consecuentemente, al no satisfacerse los principios de definitividad y firmeza, procede decretar el desechamiento, por lo que hace a la impugnación enderezada contra el proceso de elección interno reclamado.

En otro aspecto, es dable dejar aclarado que el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, incluidos los propios de los partidos políticos, deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

Lo anterior, con el propósito de evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables que fueran, restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que al encontrarse transcurriendo los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al constituyente permanente, al prescribir en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática deberá pronunciarse sobre el medio impugnativo interpuesto por los actores, bajo un criterio de celeridad que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esa determinación, acudir a los medios de defensa procedentes, coadyuvando de esta manera al sano desenvolvimiento de los procesos electorales.

Así, por lo expuesto, y fundado se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, presentada por José Germán Tamayo Salazar y otros.

NOTIFIQUESE. Personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado a la compareciente; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo responsable, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ