JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-569/2025

PARTE ACTORA: ALFREDO ALEJANDRO PENAGOS TRUJILLO[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, respecto de la exclusión del actor de la lista de personas aspirantes elegibles, al incumplir el requisito relativo a haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[4] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[7] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

4. Insaculación. El doce de octubre siguiente, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

5. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre del mismo año fue publicada en el DOF la convocatoria del citado Comité responsable para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[8]

6. Registro. El actor señala que el veinte de noviembre posterior concluyó su registro para participar en el referido proceso de selección al cargo de Juez de Distrito del Vigésimo Circuito en materia de amparo y juicios federales en Tuxtla Gutiérrez Chiapas.

7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre del mismo año se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal,[9] en la cual no fue considerado el hoy actor.

8. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1443/2024 y acumulados). A fin de cuestionar la determinación de haber sido excluidos de dicho listado, diversas personas incluidas el ahora actor (SUP-JDC-1613/2024) presentaron demandas; en atención a ello, el ocho de enero de dos mil veinticinco,[10] la Sala Superior dictó sentencia en la que se ordenó al Comité responsable emitiera una nueva determinación en la que de manera fundada y motivada precisara las razones para no incluir al actor en la lista de personas aspirantes.

9. Acto impugnado. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el veintidós de enero del presente año, el Comité responsable dio respuesta al actor, informándole el veintidós de enero vía correo electrónico que no cumplió con el requisito consistente en contar con promedio de 9.0 en las materias que consideró relacionadas con el cargo al cual aspira, razón por la cual determinó excluirlo del Listado.

10. Segundo juicio de la ciudadanía. Para controvertir esa respuesta, el veinticinco de enero, el actor presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el presente juicio de la ciudadanía.

11. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-569/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025; particularmente, al tratar la controversia acerca de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[11]

Segunda. Requisitos de procedencia. Se cumplen, conforme a lo siguiente.[12]

1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio, así como cuenta con firma del promovente.

2. Oportunidad. La determinación emitida por el Comité de Evaluación se le notificó vía correo electrónico al actor el veintidós de enero y la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco siguiente, siendo evidente su oportunidad.[13]

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Estudio del fondo

1. Contexto. En el contexto del proceso electoral federal para la elección de personas juzgadoras, un primer momento, el actor, en su calidad de aspirante al cargo de Juez de Distrito, controvirtió su exclusión del Listado, al considerar que el Comité responsable no había fundado y motivado su determinación.

Al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1443/2024 y acumuladosentre éstos el juicio SUP-JDC-1613/2024, promovido por el ahora demandante, ordenó al Comité responsable que informara al actor las razones y fundamentos jurídicos considerados para excluirlo de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

Al respecto, en el presente juicio de la ciudadanía el promovente controvierte la respuesta que en cumplimiento a la sentencia referida emitió el Comité responsable, al considerar que continúa indebidamente fundada y motivada, medularmente por no tomar en cuenta la calificación obtenida por el actor en materias relacionadas con el cargo al que aspira.

2. Motivos de agravio. El promovente señala que la respuesta otorgada por el Comité responsable carece de una debida motivación y fundamentación. Al respecto, expone esencialmente los siguientes motivos de agravio:

        El Comité se limita a transcribir el artículo 97 de la Constitución federal, sin precisar cuál de las fracciones contenidas en el párrafo segundo de dicho precepto aplica a su caso.

        En su respuesta el Comité sostiene que no acreditó una calificación mínima de nueve puntos o su equivalente en las materias relevantes para el cargo al cual se postuló, mismas que identificó como “Teoría general del proceso” y “Amparo” en las que el demandante obtuvo una calificación de ocho; por lo que si se postuló al cargo de Juez de Distrito, en materia de Amparo y Juicios Federales, para la responsable la calificación mínima debió ser nueve punto cero para cumplir con el requisito de elegibilidad exigido.

        La responsable partió de un formato utilizado para la respuesta a otros postulantes dando motivos que no aplican a su caso, siendo que la sola mención del citado artículo constitucional no es suficiente para motivar la respuesta reclamada.

        En la respuesta no se establece en forma concreta por qué tales asignaturas guardan relación o son relevantes para ejercer el cargo de Juez de Distrito en materia de Amparo y Juicios Federales.

        La responsable denominó el cargo al cual se postuló como “Juez en materia de Amparo y Juicios Federales”, lo que es incorrecto, porque el cargo al que aspira es el de “Juez de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas”, lo que genera la falta de certeza en las reglas que rigen la elección.

        El hecho de que el cargo al que aspira fuera identificado como “Juez en materia de Amparo” le produce afectación porque sirvió de base para que la responsable partiera de que la asignatura de “Amparo”, en la que obtuvo una calificación de ocho, guardara relación con el cargo al que aspira.

        La materia de “Amparo” no era relevante para su postulación y la responsable debió tomar en cuenta que obtuvo un promedio de nueve en otras materias que sí se relacionan al cargo que busca, como son Derecho constitucional o Garantías individuales y sociales, sin que en la respuesta el Comité expusiera la razón de solo considerar las referidas asignaturas en las que obtuvo una calificación de ocho y no otras materias donde obtuvo nueve.

        El Comité perdió de vista que los Jueces de Distrito no solo conocen de juicios de amparo, sino también de controversias por la aplicación de leyes federales en materia civil, penal y administrativa, asignaturas en las que sí obtuvo una calificación de nueve punto cero.

3. Planteamiento del caso

De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para el cargo al que pretende ser postulado.

Al respecto la causa de pedir la sustenta en la aducida indebida fundamentación y motivación de la determinación, porque cumple el requisito relativo al promedio de nueve en las materias relacionadas al cargo que postula.

4. Decisión. Para esta Sala Superior se debe confirmar la determinación controvertida al resultar inoperantes los motivos de agravio planteados por el demandante, de conformidad con lo siguiente.

 

4.1. Marco jurídico

En el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal se prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, lo siguiente:

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

De esa disposición constitucional se advierte que, en un primer momento, los comités de evaluación deberán verificar que la persona aspirante cuente con un promedio mínimo de ocho puntos o su equivalente en sus estudios de licenciatura, el incumplimiento de lo anterior impedirá que la persona pueda postularse.

En el caso de que la persona aspirante sí cuente con el promedio mínimo de ocho puntos en la licenciatura, entonces el comité evaluador procederá a verificar que haya tenido al menos nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

En ese sentido, se advierte que la norma constitucional permite que el promedio general de calificación de nueve puntos se pueda obtener de las materias relacionadas con el cargo al que se postula que fueron cursadas en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Así, se observa que la valoración del cumplimiento de tener al menos nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con el cargo al que se postula la persona aspirante puede derivar en dos supuestos.

El primer supuesto se relaciona con las personas que únicamente cuenten con estudios de licenciatura, en donde el respectivo comité evaluador deberá verificar, en el correspondiente certificado de estudios, que el promedio de las materias que considera se relacionan con el cargo postulado sea de al menos nueve puntos o su equivalente, de lo contrario se considerará que la persona aspirante incumple con este requisito de elegibilidad.

El segundo supuesto ocurre en los casos en los que la persona aspirante, aparte de contar con estudios de licenciatura, cuente también con estudios de posgrado como especialidad, maestría y doctorado.

En este supuesto podrá ser suficiente que el comité evaluador, al verificar el certificado de estudios de la licenciatura, estime que el promedio de las materias que considera relacionadas con el cargo al que se postula la persona sea de al menos nueve puntos. Sin embargo, en caso de estimar que de las materias cursadas en la licenciatura no se acredita este promedio, deberá valorar las materias cursadas en la especialidad, maestría o doctorado, cuando hayan sido aportadas por la persona aspirante, para determinar si cumple con el requisito.

Esto es así, ya que la propia Constitución prevé que dicho requisito se puede acreditar no solo mediante los estudios de licenciatura, sino también a través de los estudios de especialidad, maestría y doctorado.

4.2 Caso concreto. El actor cuestiona que la respuesta emitida por el Comité de Evaluación, al dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1443/2024 y sus acumulados, en la que se le ordenó que, de manera fundada y motivada, precisara las razones y fundamentos jurídicos para no colocar a la parte actora en la lista de personas aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.

En la determinación ahora controvertida, el Comité de Evaluación responsable consideró esencialmente lo siguiente:

… de la documentación presentada por usted a través de la plataforma de postulación, este Comité advirtió que no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló, tal como lo exige el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General, citado previamente. Tal es el caso de las materias: “Teoría General del Proceso” en la que obtuvo 8.0 y “Amparo”, en la que obtuvo 8.0. Es importante subrayar que usted presentó su postulación al cargo de Juez de Distrito en materia de amparo y juicios federales.

Cabe subrayar que la obtención de la calificación mínima de 9.0 o su equivalente prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General, es un requisito indispensable de elegibilidad para el cargo que usted postuló.

Como se ha adelantado, para esta Sala Superior son inoperantes los motivos de agravio expuestos por el demandante.

Al respecto, es de tener en consideración que es criterio de este órgano jurisdiccional que, en cuanto al requisito de contar con un promedio de nueve o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, regulado en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II de la Constitución federal, la determinación de tales materias se encuentra amparada en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes, por lo que no puede ser modificada por esta Sala Superior.[14]

Lo anterior, partiendo del hecho de que, si bien el Comité de Evaluación tiene el deber de revisar y verificar la idoneidad del perfil de la persona aspirante, es precisamente a partir de tal facultad que determina las materias relacionadas al cargo que se pretenda.

En este orden de ideas, con independencia de, en la perspectiva del actor, al emitir la respuesta ahora controvertida el Comité de Evaluación se haya limitado a transcribir el artículo 97 de la Constitución federal, exista una inconsistencia en la denominación del cargo al que aspira el demandante, tales motivos de agravio no destruyen la premisa esencial relativa a que cada Comité de Evaluación, como órgano técnico, puede considerar las materias que sirven para evaluar la idoneidad del perfil para el cargo respectivo.

Así, en su carácter de órgano técnico y en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, el Comité de Evaluación responsable consideró las materias de Teoría General del Proceso y Amparo en las que el ahora demandante obtuvo calificación de 8.0, al haber presentado su postulación al cargo de Juez de Distrito en materia de amparo y juicios federales, de ahí que determinara como incumplido el requisito en análisis.

En este orden de ideas, resulta ineficaz que el demandante argumente que la materia de “Amparo” no era relevante para su postulación, y que el Comité responsable debió tomar en cuenta que obtuvo un promedio de nueve en otras materias que se relacionan al cargo que busca, como serían Derecho Constitucional o Garantías individuales y sociales, porque para esta Sala Superior, debe prevalecer la facultad discrecional de la ponderación de materias con la que cuenta el Comité de Evaluación.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho confirmar la determinación controvertida.

Es de precisar que, si bien al momento en que se resuelve el presente juicio no existen las constancias de trámite de ley que debe realizar y remitir el Comité de Evaluación; en el caso, se está ante un asunto de urgente resolución y se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponda.[15]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la determinación del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que es materia de controversia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia justificada de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo; y, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-569/2025 (EXCLUSIÓN DE ASPIRANTE DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES DEL COMITÉ DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[16]

 

Emito el presente voto particular porque no comparto la resolución aprobada por la mayoría, relativa a que la facultad discrecional del Comité, consistente en calcular los promedios, es una facultad que no puede ser modificada por esta Sala Superior porque las autoridades electorales no tienen injerencia en aspectos técnicos.

 

Contrario a lo sostenido, estimo que el análisis del caso no es un aspecto técnico que requiera un conocimiento especializado ajeno al que podemos manejar quienes integramos este Tribunal, ya que se limita a juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

 

Para desarrollar mi postura, dividiré el voto en tres partes. Primero, expondré el contexto del caso. Después, resumiré el criterio adoptado por la mayoría. Finalmente, desarrollaré tanto las razones de mi disenso como de mi concurrencia.

1.     Contexto de la controversia

Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación del quince septiembre de dos mil veinticuatro, el veintitrés de septiembre de ese mismo año dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[17] por medio del que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a las magistraturas de circuito y a las personas juzgadoras de distrito.

De conformidad con lo previsto en la Constitución, quienes aspiran a una postulación en el marco de la elección de las personas juzgadoras, deben acreditar: a. un promedio general de calificación de al menos ocho puntos y b. otro de nueve en las materias relacionadas con el cargo correspondiente.

A partir de estos lineamientos, el actor se inconforma con la selección de materias realizada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la obtención del segundo de los promedios aludidos.

2.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó que los agravios del actor relativos a que la determinación se encontraba indebidamente fundada y motivada, resultan ineficaces para realizar un cambio en la determinación.

Se consideran ineficaces, ya que la determinación sobre cuáles materias deben considerarse para acreditar el requisito de contar con un promedio de nueve o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, se encuentra amparada en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes, por lo que no puede ser modificada por esta Sala Superior.

Aunado a que, los motivos de agravio no destruyen la premisa esencial relativa a que cada Comité de Evaluación, como órgano técnico, puede considerar las materias que sirven para evaluar la idoneidad del perfil para el cargo respectivo.

En consecuencia, se determinó confirmar la determinación impugnada.

3.     Razones de mi disenso

Como lo adelanté, consideró que el ejercicio de las facultades discrecionales del Comité responsable sí se puede sujetar a un juicio de razonabilidad.

En primer lugar, si bien la tarea de seleccionar las materias es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se explica enseguida.

Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.

Con base en ello, la Convocatoria respectiva dotó de facultades al Comité de Evaluación para, a partir de los certificados de estudios exhibidos por las personas aspirantes, seleccionar cuáles serían las materias relacionadas con el cargo correspondiente, de las cuales habría que calcular el promedio de nueve puntos.

Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluto para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.

En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.

Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados, que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, esto sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.

En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’ a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”[18].

Bajo este orden de ideas, a diferencia de lo que la mayoría sostuvo, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de las consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.

Los precedentes no son aplicables, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho como el civil, el agrario, etc. o, incluso, en algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho, por ejemplo, la probabilidad, la estadística, o las actividades extracurriculares, de entre otras.

Por lo anterior, estimo que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad. En esos términos, considero que, ante la inconformidad del aspirante sobre las materias valoradas por el Comité, esta Sala Superior debió analizar en el caso concreto que las asignaturas que se incluyeron en el promedio fueran razonables frente al cargo al que aspira el promovente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, actor, promovente o demandante.

[2] En subsecuente, Comité de Evaluación o Comité responsable.

[3] En lo siguiente, DOF.

[4] En lo posterior, “Reforma judicial”.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[7] En lo subsecuente, Acuerdo de insaculación.

[8] A la que se hace referencia como la Convocatoria del Comité responsable.

[9] En lo sucesivo Listado.

[10] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[11] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 252, 253, fracción III y IV inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios.

[13] De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[14] Similares consideraciones fueron sostenidas al dictar la respectiva sentencia en los juicios SUP-JDC-19/2025 y acumulados, así como SUP-JDC-34 y acumulados.

[15] Lo anterior es acorde al criterio contenido en la tesis relevante III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[16] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.

[17] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[18] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.