EXPEDIENTE: SUP-JDC-057/97
JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROMOVENTE: JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO 18 DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO
OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY Y MARIO TORRES LOPEZ.
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, para impugnar el acto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito 18 del Estado de Jalisco, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el ciudadano mencionado, y
R E S U L T A N D O
I. El hoy actor presentó solicitud en el formato único de actualización referente a cambio de domicilio con folio 14 18 108205451 el día veintinueve de julio del año en curso.
II. Al no recibir respuesta de su cambio de domicilio el recurrente, realizó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con folio SE 030703, el treinta de septiembre del año en curso ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores del Estado de Jalisco, en virtud de que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no le había sido expedida.
III. Por oficio número 1102/97, de fecha dieciocho de octubre del presente año, la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud precisada en el resultando que antecede, en los siguientes términos:
"En relación a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, presentada el día 30 de septiembre del año en curso ante esta oficina distrital, me permito informar a Usted que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, resolvió que la misma resulta improcedente por los siguientes razonamientos:
A) Si bien, es cierto que el formato de su credencial para votar con fotografía no se generó oportunamente y por tal motivo no estuvo a su disposición en el módulo de fotocredencialización al que Usted corresponde.
...C) La jornada electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, tendrá verificativo el día 09 de noviembre de 1997, por ello resulta técnicamente imposible el generar un nuevo formato y acuse de recibo de su credencial para votar con fotografía".
Dicha resolución le fue notificada al enjuiciante, el día veintiuno de octubre del año en curso.
IV. El promovente, por medio del formato conducente, puesto a su disposición por la propia autoridad, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra la resolución mencionada en el resultando que antecede, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante la oficina del Registro Federal de Electores de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco. En dicho escrito, el promovente esgrimió como único agravio la afectación de su derecho político-electoral de votar, previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados, los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El enjuiciante ofreció como pruebas, las siguientes: solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, comprobante de rectificación o movimiento para proceso electoral, resolución impugnada y fotocopia de credencial para votar. De igual forma, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó que se enviaran a este Tribunal.
V. El Vocal Secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dio aviso a esta Sala Superior de la presentación de este medio de impugnación, haciendo además del conocimiento público, la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de terceros interesados, remitió a esta Sala Superior el escrito que contiene la promoción del juicio y sus anexos.
VI. El veintinueve de octubre del presente año, la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior recibió del Vocal Secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, el escrito que se interpone el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos precisados en los resultandos I, II, III y IV, del presente fallo, el informe circunstanciado, así como todos aquellos documentos que se originaron con motivo del presente juicio.
VII. En el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario en cuestión; en síntesis, se encuentra presentado en tiempo y forma, relaciona de manera sucinta, los antecedentes y trámites realizados por el enjuiciante para lograr la expedición de la credencial para votar con fotografía, y en el que reiteró los argumentos vertidos en la resolución impugnada, manifestando además, lo siguiente:
"II.- Es cierto el acto reclamado por el promovente, toda vez que habiendo cumplido con los requisitos y tramites correspondientes para obtener su credencial para votar con fotografía, no obtuvo oportunamente el documento exigido por la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de votar en el proceso electoral local en Estado de Jalisco, al no haberse generando oportunamente por el Centro Regional de Computo del R.F.E. los formatos de credencial para votar y de recibo correspondientes.
III.- No obstante lo anterior, la resolución pronunciada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, se encuentra ajustada a la legalidad y a los plazos establecidos en las cláusulas Primera y Tercera del anexo técnico numero uno al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral, que celebraron al tenor de los artículos 83 párrafo 1 inciso m), 89 párrafo 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 216 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el 16 de julio de 1997, para el uso de los instrumentos electorales aportados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en apoyo para el desarrollo del proceso electoral del estado de Jalisco para 1997, donde se señalan que los movimientos de inscripción, actualización y corrección de datos, así como reposición de credencial para votar con fotografía se llevaría al cabo en el período comprendido entre el 17 de julio y 17 de agosto del año en curso, además de que el cierre del periodo de fotocredencialización sería el día 30 de septiembre de 1997. Se acompaña copia del referido anexo técnico.
En mérito a lo anterior, se encuentra ante la imposibilidad técnica y legal de generar oportunamente un formato de credencial y recibo de la misma, previo a la jornada electoral del 09 de noviembre del año en curso".
VII. Por acuerdo de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado ponente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo previsto por el numeral 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-899/97, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por auto de fecha cuatro de noviembre del presente año, se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de procederse a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 2 y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- El C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ se encuentra legitimado para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 80, párrafos 1, inciso b), y 2, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por lo establecido en el artículo 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos preceptos facultan a los ciudadanos para impugnar ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, que declaren improcedentes las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía, como ocurre en el presente asunto.
TERCERO.- Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en virtud de que es el órgano el Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de las credenciales para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito, se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la del Distrito Electoral Federal 18 del Estado de Jalisco, por lo que se les considera como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
CUARTO.- EL agravio esgrimido por el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, es del tenor siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
Es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en el sentido de que la negativa de la autoridad electoral para expedirle la correspondiente credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político-electoral del sufragio, en su aspecto activo, de conformidad con lo establecido por los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del examen exhaustivo del escrito del juicio de mérito, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se llega a las siguientes conclusiones:
La resolución impugnada, se limita a afirmar que en relación a la solicitud de expedición del C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, la misma resulta improcedente, ya que si bien es cierto que el formato de su credencial para votar con fotografía no se generó oportunamente y por tal motivo no estuvo a su disposición en el módulo correspondiente y toda vez que "La jornada electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, tendrá verificativo el día 09 de noviembre de 1997, por ello resulta técnicamente imposible el generar un nuevo formato y acuse de recibo de su credencial para votar con fotografía".
Por su parte el Vocal Secretario al rendir su informe circunstanciado manifiesta que es cierto el acto reclamado por el promovente, toda vez que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes para obtener su credencial para votar con fotografía, no obtuvo oportunamente el documento exigido por la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de votar en el proceso electoral local en el estado de Jalisco, al no haberse generado oportunamente por el Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores, los formatos de credencial para votar y de recibo correspondiente. Y que la autoridad responsable se encuentra ante la imposibilidad técnica y legal de generar oportunamente un nuevo formato de credencial y recibo de la misma, previa a la jornada electoral del 09 de noviembre del año en curso. Al respecto debe decirse que este hecho no es imputable a la parte actora y bajo ningún concepto puede afirmarse que el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, sea responsable de que el Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores no haya generado oportunamente el formato de credencial para votar con fotografía, ya que el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ presentó en tiempo y forma su cambio de domicilio y agotó la instancia administrativa de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, como ha quedado demostrado con las pruebas que obran en el presente expediente.
A mayor abundamiento, debe hacerse notar que la autoridad responsable, tanto en el cuerpo de la resolución impugnada como en su informe circunstanciado, señala expresamente que es cierto que el formato de su credencial para votar con fotografía no se generó oportunamente por el Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores.
Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que con la actuación, de la autoridad responsable no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concediendo expresamente que por error no imputable el promovente, no se procedió a darlo de alta en el listado correspondiente en su domicilio actual y a expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, dejándolo sin oportunidad de ejercer su derecho de voto.
En consecuencia, al haber acreditado el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, que reunió los requisitos exigidos por la legislación electoral aplicable, en tanto que la autoridad responsable no justificó la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, conculcando en perjuicio del enjuiciante el principio de legalidad, además de no existir elemento alguno que funde y motive la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada, esta Sala Superior llega a la convicción de que no debe subsistir la resolución combatida.
Lo anterior, en virtud de que se estaría impidiendo al enjuiciante sufragar en las próximas elecciones, lo que vulnera lo previsto por el artículo 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo establecido en los numerales 4, párrafo 1, 6, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a) del Código de la materia, por lo que debe ser revocada la resolución impugnada que se precisa en el resultando IV de la presente sentencia, y ordenar en consecuencia, que se expida la credencial para votar con fotografía solicitada por el hoy enjuiciante, y darlo de alta en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio actual, lo que deberá realizarse en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momeneto en que sea notificada esta ejecutoria, y en caso de existir la imposibilidad técnica de realizarlo, deberá remitirse al promovente copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a fin de asegurar que podrá ejercer su derecho de voto en los próximos comicios locales.
En este sentido, cabe precisar que dicho documento exclusivamente será válido para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Jalisco, por lo que dicha copia certificada hará las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio del ciudadano promovente, de conformidad con el artículo 85, párrafo 1 de la Ley General citada.
Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia debe apercibirse a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de que se aplicarán los medios de apremio que señala la Ley General de la materia, en caso de que impidan que el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ ejerza su derecho al sufragio en la casilla que corresponda a su domicilio, previa identificación y presentación de la copia certificada de la presente sentencia.
Por último, cabe precisar que los funcionarios de la casilla respectiva, deberán retener dicho documento y tomarán nota del mismo, en la relación de los incidentes del acta respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 1, 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se REVOCA la resolución combatida y por lo tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito 18 del Estado de Jalisco, expedir la correspondiente credencial para votar con fotografía, y asimismo proceda a darle de alta en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, al C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que sea notificada esta ejecutoria, debiendo notificar, dentro del mismo plazo, la modificación de mérito al listado nominal correspondiente, a efecto de que el promovente en el presente juicio, esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.
SEGUNDO.- Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior en los términos precisados en el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada y el alta en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a la que igualmente se alude en el punto resolutivo que antecede, apercibida de que en caso de incumplimiento del presente fallo, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico, para los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Expídase al C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Jalisco y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía y de inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicho ciudadano. Se apercibe asimismo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan que el C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ pueda votar en la casilla que corresponda su domicilio, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los funcionarios de la casilla respectiva retendrán este documento y tomarán nota del mismo, en la relación de los incidentes del acta respectiva.
Notifíquese en los siguientes términos: al C. JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ personalmente en Emiliano Zapata número 104, C.P. 48900, Localidad Villa Purificación, Jalisco; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de la Vocalía Estatal del 18 Distrito Electoral del Estado de Jalisco, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, acompañando copia del presente fallo.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra ausente por encontrarse desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO JOSE DE JESUS OROZCO
MARTINEZ PORCAYO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS