JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-057/98.
ACTORA: NORMA IMELDA PEÑA LÓPEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-057/98, promovido por Norma Imelda Peña López en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, consistente en la resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se denegó la rectificación, en lo conducente, de la lista nominal de electores, solicitada por la promovente; y,
R E S U L T A N D O
I. El veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Norma Imelda Peña López solicitó, ante el órgano competente del Instituto Federal Electoral, la rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, por no encontrarse incluida en ella.
II. El siete de septiembre del mismo año, mediante oficio sin número, el vocal de Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, denegó la solicitud mencionada, porque la peticionaria se encontraba suspendida en sus derechos políticos, en virtud de lo determinado en la ejecutoria, dictada en el proceso 103/996.
Esta resolución denegada fue notificada a la actora en la misma fecha.
III. El propio día siete, Norma Imelda Peña López promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadano, en contra de la denegación mencionada, ante la autoridad responsable.
IV. La referida autoridad dio a la demanda el trámite legal correspondiente y, finalmente, la remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con las constancias inherentes al trámite dado a dicho escrito inicial, incluido el informe circunstanciado correspondiente, así como con copias de: a) la credencial para votar con fotografía, expedida a nombre de Norma Imelda Peña López; b) la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, de veintinueve de agosto del presente año, a nombre de la promovente; c) la resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Sinaloa; d) "constancia de no antecedentes penales de delitos dolosos", a nombre de Norma Imelda Peña López, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa; y, e) notificación del juez de primera instancia de Guamúchil, Sinaloa, mediante la cual informa al Instituto Federal Electoral, que el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue confirmada, a través de ejecutoria, la sentencia, dictada en el proceso 103/996, instruido en contra de Norma Imelda Peña López.
V. Por auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veintiuno siguiente, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado el informe circunstanciado de ley y declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de emitir resolución.
VII. El veinticuatro de septiembre del año en curso el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, solicitó, vía fax, como prueba para mejor proveer, al magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, la remisión de las siguientes constancias que obran en el amparo directo 189/98, promovido por Norma Imelda Peña López, por considerarlo necesario para la resolución del presente juicio: a) ejecutoria emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, por virtud de la cual se confirmó la sentencia condenatoria recaída en el proceso 103/996, seguido a Norma Imelda Peña López; b) auto de admisión de la demanda de garantías, correspondiente al citado amparo; y, c) auto de turno al magistrado relator.
El mismo veinticuatro de septiembre el magistrado presidente del tribunal colegiado mencionado remitió, vía fax, la documentación señalada.
El veinticinco siguiente, a las doce horas con treinta y cinco minutos, en la ponencia a cargo del magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, fue recibido el oficio original 4608, firmado por el Secretario General de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, junto con las siguientes documentales: a) ejecutoria emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, por virtud de la cual se confirmó la sentencia condenatoria recaída en el proceso 103/996, seguido a Norma Imelda Peña López; b) auto de admisión de la demanda de garantías, correspondiente al citado amparo; y, c) auto de turno al magistrado relator. Dicho oficio y constancias fue remitido por el citado tribunal colegiado a este órgano jurisdiccional, por conducto del servicio de mensajería "ESTAFETA", tal y como se detalló en la razón que al efecto se levantó y que obra en autos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, contra la negativa de rectificar la lista nominal de electores.
SEGUNDO. Ante todo, cabe aclarar que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la vocalía del propio registro de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante de que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que cabe hacer notar, que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente y de sus vocalías en la juntas locales y distritales ejecutivas, en la especie, Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia transcienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
TERCERO. La resolución impugnada dice en lo conducente:
"ÚNICO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, EN VIRTUD DE QUE EL REGISTRO DE LA CIUDADANA NORMA IMELDA PEÑA LÓPEZ FUE DADO DE BAJA DEL PADRÓN ELECTORAL FEDERAL EN SINALOA, EL DÍA 23 DE ABRIL DE 1998, POR ENCONTRARSE SUSPENDIDA EN SUS DERECHOS POLÍTICOS, DE ACUERDO CON LA NOTIFICACIÓN PRESENTADA POR EL C. LICENCIADO CARLOS RUIZ FONSECA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO 013 DEL FUERO COMÚN; EXPEDIENTE 103/996; CON UNA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA CONFIRMADA (EJECUTORIA) DE FECHA DIEZ DE FEBRERO DE 1998. EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 38 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 162 Y 163, FRACCIÓN 7 (SIC) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES."
CUARTO. El agravio expresado consiste en que, el acto impugnado impide a la promovente ejercer el derecho a votar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadana, no obstante haber realizado, según ella, todos los actos previstos en la ley, tendentes a satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho a sufragar.
QUINTO. El agravio es infundado, como se demostrará a continuación.
La autoridad responsable fundó su resolución en que el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Guamúchil, Sinaloa, notificó al Instituto Federal Electoral, que Norma Imelda Peña López estaba suspendida en sus derechos políticos, en virtud de la ejecutoria de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la dictada en el proceso penal 103/996 y, por ende, argumentó dicha autoridad, en términos de los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la citada ciudadana no debía ser incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En la parte conducente de los preceptos legales mencionados se establece, respectivamente, lo siguiente:
"ARTICULO 38
"Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
"(...)
"Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."
"ARTICULO 162
"(...)
"3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos...deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
"(...)
"5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral."
"ARTICULO 163
"La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que...hubieren sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial."
En la ejecutoria dictada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el toca 689/97, constancia que, tal y como se detalló en el resultando VII del presente fallo, fue remitida, vía fax y por servicio de mensajería, a este órgano jurisdiccional por el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, se estableció lo siguiente:
"Culiacán, Sinaloa, a 10 diez de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
"VISTAS en apelación de la sentencia condenatoria de fecha 28 veintiocho de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juez de Pirmea Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Salvador Alvarado, con residencia en Guamúchil, Sinaloa, las constancias originales del expediente número 103/996 relativo a la causa penal instruída en contra de Norma Imelda Peña López, por el delito de DAÑOS IMPRUDENCIALES, cometido en perjuicio del patrimonio económico de NOE LOURDES LOPEZ RODRIGUEZ; vistas además las constancias del presente toca número 689/97, y
"(..)
"...se resuelve:
"PRIMERO. Se confirma la sentencia condenatoria revisada.
"SEGUNDO. Norma Imelda Peña López es autora y penalmente responsable de la comisión del delito de daños cometido bajo realización culposa...
"TERCERO. En consecuencia, se impone a la sentenciada una pena privativa de libertad de 1 UN AÑO 4 CUATRO MESES 3 TRES DÍAS, y el pago de una multa..."
La fecha de la ejecutoria, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, es diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el auto de admisión, emitido el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al juicio de amparo directo 189/98 se lee lo siguiente:
"...SE ADMITE la demanda de amparo directo promovida por la quejosa Norma Imelda Peña López, contra actos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa y del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Salvador Alvarado, con residencia en Guamúchil, Sinaloa..."
En el auto de turno al magistrado relator, emitido en el citado amparo el siete de abril del año en curso, se lee textualmente lo siguiente:
"...túrnese este asunto al señor magistrado licenciado Jorge Enrique Edén Wynter García, ..."
Antes que nada, se debe precisar que el oficio original 4608, por virtud del cual el secretario general de acuerdos del multicitado tribunal colegiado remite a este órgano jurisdiccional las documentales anteriormente transcritas, es susceptible de crear plena convicción y, como consecuencia, dichas documentales también crean convicción por lo siguiente.
1. El oficio referido fue expedido por una autoridad, con motivo de sus funciones.
2. En dicho oficio se hace constar que las citadas documentales son constancias del expediente en el que se tramita el juicio de amparo 189/98.
3. En consecuencia, las documentales que con el oficio en comento se acompañan, se encuentran amparadas por la existencia y validez jurídica del propio oficio.
De ahí que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motiva que deba darse convicción a las referidas documentales.
En tal virtud, en las constancias que han quedado transcritas, se aprecia con toda claridad que Norma Imelda
Peña López fue sentenciada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Guamúchil, Sinaloa, con pena privativa de libertad, en el proceso 103/996, sentencia que fue confirmada por ejecutoria emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, el diez de febrero del año en curso. Contra dicha sentencia, la ahora actora promovió juicio de amparo, el que se encuentra todavía en trámite en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa.
En virtud de lo anterior, es evidente que Norma Imelda Peña López se encuentra legalmente suspendida en sus derechos políticos, por virtud de la sentencia ejecutoriada de diez de febrero del año en curso, por virtud de la cual el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, confirmó la sentencia condenatoria del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en Guamúchil, Sinaloa.
No es obstáculo a lo anterior el que la actora haya promovido juicio de amparo contra dicha ejecutoria, pues con tal medio extraordinario de defensa únicamente se pone en entredicho la constitucionalidad de la ejecutoria mencionada, de tal manera que en lo más favorable a la actora, si se considera que desde un punto de vista material, aún no se está en presencia de un fallo condenatorio definitivo, esto implicaría solamente que el proceso penal aún no concluye, lo que se traduce en que la calidad de procesada que tiene la promovente desde que le fue dictado el auto de formal prisión, se prolonga en tanto no se resuelva dicho juicio de amparo; en consecuencia, Norma Imelda Peña López se encuentra ubicada jurídicamente, en cuanto a sus derechos políticos, en la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 38 constitucional, es decir, fue suspendida en sus derechos políticos por encontrarse sujeta a un proceso penal.
Sobre esta base, es claro que no está demostrada la ilegalidad de la resolución impugnada, puesto que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recibió la información de la autoridad competente, de que Norma Imelda Peña López se encuentra suspendida en sus derechos políticos en virtud de la sentencia ejecutoria relativa al proceso 103/996, instruido en contra de dicha actora y, por tanto, tal y como lo manifestó la autoridad responsable en la resolución impugnada, la enjuiciante no tiene derecho a estar incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio y, en consecuencia, a ejercer su derecho al voto tanto en las elecciones federales como en las elecciones locales, en términos de los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 162, párrafo 3 y 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No es óbice a lo anterior, que en autos conste, también, en copia simple, una "constancia de no antecedentes penales de delitos dolosos", expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, a favor de la hoy actora, pues con dicha copia lo único que se probaría, en lo más favorable a la actora, sería que, efectivamente, dicha enjuiciante no tiene antecedentes penales por delitos de carácter doloso; sin embargo, en términos de la legislación penal, tanto federal como local correspondiente al Estado de Sinaloa, existen también los delitos imprudenciales, y no existe precepto alguno en la constitución federal o en la constitución de ese estado, así como en las legislaciones penales citadas, del cual pueda desprenderse, que la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, sólo puede ser causada por la comisión de delitos dolosos, o bien, que esa suspensión no deba provenir por la comisión de delitos imprudenciales.
Por lo anteriormente expuesto, ha lugar a confirmar la resolución impugnada, ya que no quedó demostrada la ilegalidad que se le atribuyó.
Esta sala superior considera importante destacar que, dada la importancia y trascendencia que tiene la tutela de los derechos políticos del ciudadano es necesario dejar claro, que la ciudadana podrá solicitar nuevamente la expedición de su credencial para votar con fotografía, así como la inclusión debida de su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, cuando desaparezca la causa que se invoca, para la denegación que ahora se impugna.
Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, emitida por el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Sinaloa, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Notifíquese a Norma Imelda Peña López, por correo certificado, en el domicilio ubicado en calle 22 de diciembre, número 326, Colonia Centro, en Guamúchil, Sinaloa; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, así como los documentos que aportó a este juicio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |