JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-573/2012

 

ACTORAS: YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA LÓPEZ FAJARDO

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-573/2012, promovido por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, en calidad de precandidatas a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Nacional Electoral, ambas del citado instituto político, por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado el diecisiete de marzo del año en curso, así como por la falta de respuesta a la petición de copias simples y certificadas del escrito de desistimiento y su ratificación del recurso de inconformidad, respectivamente; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Acuerdos de la Comisión Nacional Electoral. El trece de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo número ACU/CNE/03/230/2012, por el cual resolvió las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos del citado instituto político a senadores de la República por el principio de representación proporcional presentadas, en términos del artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político; así como el diverso acuerdo número ACU-CNE/03/231/2012, mediante el cual realizó la asignación de candidatos de ese partido, a senadores de la República por el principio de representación proporcional, ambos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

2. Recurso de inconformidad. El diecisiete de marzo del año en curso, las actoras presentaron recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral, en contra de los acuerdos antes referidos, alegando sustancialmente que la Comisión Nacional Electoral indebidamente le otorgó el registro a la fórmula integrada por Dolores Padierna Luna y Emma del Pilar del Rio, propietaria y suplente, respectivamente, debido a que la primera de las nombradas no se separó de su cargo partidista al momento de solicitar su registro como precandidata a senadora de la República por el principio de representación proporcional por parte del partido político citado.

 

Además, alegaron que los registros de diversas formulas de candidatos a senadores de la República de ese partido político se realizaron de forma ilegal, porque no se registraron previamente como precandidatos.

 

3. Desistimiento del recurso de inconformidad. El veintiuno y veintidós de marzo del año en curso, las entonces recurrentes, por separado, presentaron dos escritos de desistimiento del recurso de inconformidad antes referido, señalando que así convenía a sus intereses.

 

4. Admisión del desistimiento. El veintidós de marzo de este año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo ACU-CNE/03/269/2012, acordó tener por admitidos los escritos de desistimiento presentados por las entonces recurrentes.

 

El acuerdo de mérito fue notificado en la misma fecha en los estrados y en la página de internet del partido citado, para los efectos legales conducentes.

 

5. Escritos de ratificación del desistimiento. El veintinueve de marzo siguiente, las recurrentes señaladas presentaron escritos de ratificación del desistimiento, indicando que se desistían del recurso promovido el diecisiete de marzo del año en curso.

 

6. Acuerdo sobre ratificación del desistimiento. El treinta de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del partido político citado, a través del acuerdo ACU-CNE/03/285/2012, acordó tener por admitidos los escritos de ratificación del desistimiento antes mencionados.

 

El acuerdo citado fue notificado el mismo día en los estrados y en la página de internet del partido referido, para los efectos legales a que hubiera lugar.

 

7. Pruebas supervenientes. También en esa fecha, las recurrentes ofrecieron y presentaron pruebas supervenientes en el recurso de inconformidad promovido el diecisiete de marzo del año en curso.

 

8. Solicitud de copias de los escritos de desistimiento y ratificación del recurso de inconformidad. El treinta y uno de marzo del año citado, las entonces recurrentes, Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, solicitaron a la Comisión Nacional Electoral copias simples y certificadas de los escritos de desistimiento y su ratificación del recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil doce, las actoras Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, ostentándose como precandidatas a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías, en contra de la propia Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Nacional Electoral, por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado el diecisiete de marzo del año en curso, así como por la falta de respuesta a la petición de copias simples y certificadas de los escritos de desistimiento de dicho recurso y su ratificación.

 

TERCERO. Cuaderno de Antecedentes. El dos de abril en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda de juicio ciudadano antes referido, en el cual Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo señalan que informan a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en la misma fecha presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías demanda de juicio ciudadano y para acreditar su dicho, anexaron el acuse de recibo de la demanda correspondiente.

 

Con motivo de la promoción referida, el mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes número 0590/2012.

 

1. Requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías. El dos de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara sobre la recepción del medio de impugnación promovido por las actoras, así como el trámite dado al mismo, ordenando su notificación por oficio con copia del escrito firmados por las actoras y sus anexos.

 

El acuerdo en comento le fue notificado a la Comisión Nacional de Garantías el tres de abril a las dieciocho horas con cinco minutos.

 

2. Contestación al requerimiento. El tres de abril siguiente, en cumplimiento del requerimiento antes señalado, se recibió en la Sala Superior el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías referida, la documentación relativa al trámite que había dado al juicio ciudadano de mérito, consistentes en lo siguiente: a) Escrito de aviso a la Sala Superior de la interposición del juicio ciudadano citado, realizado el tres de abril, a las once horas con nueve minutos, y b) La constancia de publicitación de la demanda de dos de abril del año en curso.

 

3. Acuerdo de la Sala Superior. El tres de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior dictó acuerdo en el sentido de tener por recibido la documentación antes referida, reservándose acordar lo conducente para el momento procesal oportuno.

 

4. Recepción de diversa documentación. El seis de abril del año en curso se recibió en la Sala Superior el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el cual envió diversa documentación consistentes, entre otras, las siguientes: a) Las constancias de publicitación de dicha demanda, b) Los acuerdos de la Comisión Nacional de Garantías de fechas dos y cuatro de abril respecto del recurso de inconformidad, así como del informe justificado de tres de abril rendido por la Comisión Nacional Electoral en relación al recurso de inconformidad, y c) El informe circunstanciado.

 

En el escrito en comento se precisa que la Comisión Nacional de Garantías no ha emitido resolución en el expediente INC/NAL/448/2012, por lo que resultaba cierto el acto reclamado; por otra parte, refiere que la Comisión tuvo conocimiento de la promoción del recurso de inconformidad citado hasta el treinta de marzo, porque la Comisión Nacional Electoral no le comunicó de su presentación, y que a partir de esa fecha ha realizado las diligencias para sustanciar ese recurso de inconformidad.

 

5. Resolución del recurso de inconformidad. El nueve de abril en curso, se recibió en la Sala Superior el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remite, entre otras constancias, a saber: a) La demanda del juicio ciudadano de mérito, y b) La resolución de ocho de abril del año en curso, emitida en el expediente INC/NAL/448/2012, respecto del recurso de inconformidad interpuesto por las actoras en el presente juicio. Esta resolución fue notificada personalmente a las actoras el nueve de abril siguiente.

 

Cabe señalar que dicho recurso fue desechado por haberse promovido de forma extemporánea, por la falta de interés jurídico y por el desistimiento de los recurrentes.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación. El nueve de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-573/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-2272/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Notificación de la resolución. El diez de abril del presente año se recibió en la Sala Superior el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado, por el cual remitió a la Sala Superior copia certificada de la cedula de notificación personal realizada a las recurrentes, respecto de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, expediente INC/NAL/448/2012.

 

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque quienes promueven son ciudadanas, en su carácter de precandidatas a senadoras de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión en que han incurrido la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambas del partido político señalado, de dar trámite y resolver en términos de la normativa del aludido partido político, el recurso de inconformidad que interpusieron el diecisiete de marzo del año en curso, así como la falta de respuesta a la solicitud de copias simples y certificadas del escrito de desistimiento y ratificación de dicho recurso.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

1. Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar los nombres de las actoras y sus firmas autógrafas, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la omisión y falta de respuesta que se impugnan y los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por las actoras el diecisiete de marzo del año en curso, así como la falta de respuesta a la solicitud de copias simples y certificadas del escrito de desistimiento y su ratificación de dicho recurso.

 

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

 

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, con el rubro y texto que siguen:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quienes promueven son ciudadanas en su carácter de precandidatas a senadoras de la República por el principio de representación proporcional por parte del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Nacional Electoral, de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por las actoras, así como de dar respuesta a la solicitud de copias certificadas de los escritos antes mencionados.

 

De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen la legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que las enjuiciantes son las que interpusieron la inconformidad intrapartidaria, cuya omisión de tramitación y resolución se controvierte en la especie, además, fueron ellas las que solicitaron las copias simples y certificadas de los escritos de desistimiento y su ratificación; esto es, desde la perspectiva de las actoras, la omisión atribuida a diversos órganos del partido político en que militan les causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuentan con el interés jurídico suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

 

5. Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante la Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión y falta de respuesta que se reclama, no existe medio de impugnación intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Suplencia de queja y precisión de actos reclamados. Previo al análisis de fondo del presente caso, debe señalarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

La regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que las actoras señalan como acto impugnado: “La omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad que presentamos el diecisiete de marzo de dos mil doce ante la Comisión Nacional Electoral del PRD…” además, que “V. En fecha 31 de marzo de dos mil doce, una vez que nos enteramos del ilegal acuerdo publicado por la Comisión Nacional Electoral del día anterior, acudimos a solicitar copia simple o certificada del presunto desistimiento y de la presunta ratificación, sin que hasta el momento nos quieran dar respuesta, esto lo hacemos con el objeto de demostrar la ilegalidad en que está incurriendo la Comisión Nacional Electoral, así como con el objeto de presentar Denuncia Penal en contra de quienes resulten responsables por las falsificaciones de nuestras firmas en el caso de así resultar.”

 

Lo anterior, permite concluir que las actoras reclaman lo siguiente:

 

1. La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado de resolver el recurso de inconformidad, expediente INC/NAL/448/2012, y

 

2. La falta de la Comisión Nacional Electoral de dar respuesta a la petición de copias simples y certificadas de los presuntos escritos de desistimiento y su ratificación del recurso de inconformidad.

 

Esas circunstancias, en concepto de la Sala Superior, vulneran el derecho de las actoras de acceder a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. Sobreseimiento. En la especie y por cuanto hace al primero de los actos impugnados, atribuido a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, procede sobreseer en el juicio, en tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable la existencia y subsistencia de un litigio.

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329 a 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

 

Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza en el caso, por las siguientes razones:

 

-         El diecisiete de marzo las actoras presentaron el recurso de inconformidad.

 

-         El dos de abril las actoras promovieron el juicio ciudadano citado al rubro, señalando como responsable a la Comisión Nacional de Garantías, por la omisión de resolver dicho recurso de inconformidad.

 

-         El seis de abril, la Comisión Nacional referida informó a la Sala Superior que dicho recurso de inconformidad se le asignó el expediente número INC/NAL/448/2012 y que en el caso aún no había emitido resolución.

 

-         El ocho de abril, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en dicho recurso de inconformidad en el sentido de desecharlo de plano.

 

-         El nueve y diez de abril, la Comisión Nacional de Garantías, por conducto de su Presidenta, remitió a la Sala Superior la resolución antes citada y la cédula de notificación personal de nueve de abril realizada a las actoras y, al efecto, señaló en la certificación correspondiente que estos documentos eran “fiel reproducción” de sus originales.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que en la especie, ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional de Garantías.

 

Lo anterior es así, toda vez que, en fecha posterior a la presentación de la demanda de juicio ciudadano en estudio, en específico, el ocho de abril, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en el recurso de inconformidad INC/NAL/448/2012, promovido por las ahora actoras.

 

La resolución de mérito y la cédula de notificación personal de nueve de abril realizada a las actoras obran en autos, además, la responsable en la certificación correspondiente señaló que las copias que exhibía eran fiel reproducción de sus originales, por lo anterior, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley procesal electoral federal, valorados conforme a la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en concepto de la Sala Superior, dichos documentos generan convicción en el sentido de que en el recurso de inconformidad se ha emitido la resolución correspondiente y ha sido notificada a las actoras de esta determinación.

 

En este orden de ideas, la Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha dictado la resolución correspondiente en el recurso de inconformidad interpuesto por las enjuiciantes, y que éstas han sido notificadas de ella por conducto de la persona que autorizaron para este efecto, y por ende, ya no existe la omisión reclamada.

 

Así, por lo que hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En cuanto al segundo de los actos impugnados, consistente en la falta de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar respuesta a la petición de copias simples y certificadas de los escritos de desistimiento y ratificación del recurso de inconformidad referido, esta Sala Superior estima que deviene fundado por lo siguiente:

 

Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

 

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de Derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

2. Comunicarla al peticionario.

En el entendido de que ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 05/2008 de esta Sala Superior, con el rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.”

 

En el caso, está demostrado que el treinta y uno de marzo de dos mil doce, las actoras presentaron por escrito una petición a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que les proporcionara “copia simple y certificada del documento de Desistimiento y el documento de la Ratificación del mismo, a los que se hace alusión en el Acuerdo ACU-CNE/03/285/2012, publicado por el 30 de marzo del presente año”, pues en el expediente obra agregada copia del escrito en cuestión, en el que aparece el sello de recepción del referido órgano partidista de esa fecha, y respecto del cual los órganos partidistas señalados no señalaron cuestión alguna, aun cuando lo tuvieron a la vista en la medida que el mismo obra agregado en autos del recurso de inconformidad.

 

En la reglamentación estatutaria no se advierte un plazo específico para dar respuesta al tipo de peticiones formuladas por los militantes o un plazo genérico para dar contestación a los escritos que reciben, de ahí que la Comisión Nacional Electoral debió contestar la petición en un plazo prudente.

 

Esto, porque ha sido criterio de la Sala Superior que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y de no dejar en estado de indefensión a los solicitantes, por la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De modo que, si en este caso lo solicitado por las actoras consiste en copias simples y certificadas de los escritos de desistimiento y ratificación del recurso de inconformidad en comento, y que dichos escritos constan en el expediente del recurso del inconformidad, es lógico considerar que ese órgano contaba con dicha información, y por ende, estaba en aptitud de dar respuesta de inmediato.

 

Esto es, que para dar contestación a la petición de las actoras no se requería de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no necesitaba de una investigación de campo, o de ejecutar diligencias complejas que ameritaran o justificaran un plazo amplio para atender la solicitud de las actoras.

 

En consecuencia, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a la que se dirigió el escrito de petición, debió responder de inmediato y notificar dicha respuesta a las solicitantes, de forma que si la presentación se realizó el treinta y uno de marzo del año en curso, era razonable que al dos de abril siguiente, dos días después, por las razones señaladas la referida petición hubiera sido contestada, o como máximo, a la fecha se hubiera dado contestación al escrito de solicitud.

 

No obstante, en autos no está demostrado que la Comisión Nacional Electoral hubiera dado respuesta alguna, menos que se notificara a las actoras.

 

Por tanto, dicha Comisión Nacional responsable infringió en perjuicio de las actoras el derecho fundamental de petición en materia electoral, aun cuando las promoventes lo solicitaron por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Por lo anterior, es conforme a Derecho acoger la pretensión de las actoras, y ordenar al Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que de inmediato emita la contestación correspondiente sobre el escrito presentado el treinta y uno de marzo del año en curso y la notifique personalmente a las actoras.

La responsable deberá informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Yndira Sandoval Sánchez y Alejandra López Fajardo, en calidad de precandidatas a Senadoras de la República por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías, por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado el diecisiete de marzo del año en curso, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que, de inmediato, una vez que le sea notificada la presente sentencia, conteste la petición de las actoras y la notifique personalmente, lo cual deberá informar a este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional Electoral así como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO