ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-573/2025

 

ACTOR: JOSÉ GUADALUPE DE LA CRUZ BOCANEGRA

 

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

COLABORARON: SALVADOR MERCADER ROSAS, TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ Y EDGAR USCANGA LÓPEZ

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticinco[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza a la Sala Regional Monterrey la demanda presentada por el actor, para que determine lo que en Derecho corresponda.

I.                    ASPECTOS GENERALES

1.     El asunto se relaciona con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 en Tamaulipas, en donde, conforme con el procedimiento establecido en la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025, el Comité de Evaluación del Poder Judicial del estado, aprobó el listado de personas aspirantes mejor evaluadas, respecto de la cual, el actor se duele por no haber sido incluido en la correspondiente al cargo por el que se registró.

2.     Por ello, el actor presentó ante la Sala Regional Monterrey demanda de juicio de la ciudadanía.

II. ANTECEDENTES

3.     De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

4.     1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, entrando en vigor al día siguiente.

5.     2. Reforma Judicial Estatal. El dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el periódico oficial de Tamaulipas, el Decreto no. 66-67, mediante el cual, se reforman diversos artículos de la constitución local, a fin de que la designación de personas juzgadoras del Poder Judicial local se lleve a cabo mediante voto popular.

6.     3. Publicación de las Convocatorias. El veintisiete de noviembre siguiente, se publicaron las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; la Magistratura Supernumeraria; las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las Magistradas y los Magistrados Regionales; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

7.     4. Registro. En su oportunidad, la parte promovente presentó su solicitud a efecto de participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025

8.     5. Publicación de la lista de aspirantes. El veintidós de enero, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas publicó el acuerdo por el que se aprueba el listado de personas aspirantes mejor evaluadas cuyos nombres serán sometidos a insaculación.

9.     6. Juicio de la Ciudanía. En contra de la determinación del Comité, el veintiséis de enero, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Monterrey, en la que solicita el salto de la instancia, al considerar que no se le han dado a conocer las razones por las que se le asignó como el aspirante mejor evaluado a un cargo por el que no concursó y en caso de agotar la cadena impugnativa se sobrepasaría la fecha que el Comité responsable tiene para la depuración por insaculación.

10. 7. Consulta competencial. El veintiséis de enero, la Sala Regional Monterrey planteó una consulta competencial ante esta Sala Superior, para determinar que órgano jurisdiccional debe conocer y resolver la controversia planteada.

III. TRÁMITE

11.  1. Turno. El veintiséis de enero, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-573/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

12.  2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

13.  La materia de este acuerdo corresponde a esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda promovida por un aspirante a integrar el Poder Judicial de Tamaulipas, en contra del acuerdo, en el que se aprobó el listado de personas aspirantes mejor evaluadas.[3]

V. REENCAUZAMIENTO

14.  Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer de la controversia y pronunciarse sobre el salto de la instancia solicitado por la parte actora, en tanto que la pretensión del promovente está relacionada con su aspiración ocupar el cargo de de Juez de Primera Instancia Tradicional del Primer Distrito Judicial en Tamaulipas, por tanto, lo procedente es reencauzar la demanda a dicha Sala pues es quien ejerce jurisdicción en ese estado.

Marco normativo

15.  Los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

16.  El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

17.  La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.

18.  En principio, cuando la impugnación se dirige contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se actualiza a favor de la Sala Superior.[4]

19. En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales, senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y autoridades municipales, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral.[5]

20. Sin embargo, a partir de las reformas constitucionales y legales que implementaron el sistema de elección popular de las personas juzgadoras, únicamente se estableció una distribución competencial respecto de la elección de carácter federal.

21. El artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

22. Ahora, del decreto de reforma del pasado quice de septiembre, distintas entidades -incluida Tamaulipas-, llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.

23. A partir del párrafo anterior y de los precedentes que ha resuelto esta Sala Superior,[6] se advierte que este órgano jurisdciccional cuenta con competencia originaria para conocer el presente asunto, ya que está vinculado con la materia electoral y no existe competencia expresamente establecida en favor de las salas regionales.

24. Sin embargo, mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se delegaría a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal-.

Caso concreto

25. En el caso que ahora se analiza, un aspirante a juez de primera instancia penal tradicional en Tamaulipas acude para impugnar el acuerdo emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial estatal, a través del cual, se le designó como aspirante mejor evaluado para ocupar el cargo en el séptimo distrito judicial, aunque él había realizado su registro para el primer distrito judicial.

26.  Ante esta discrepancia, el promovente cuestiona su exclusión de la lista de aspirantes seleccionados para el primer distrito y busca revertir dicha decisión.

27.  Al respecto, el actor alega la vulneración a sus derechos político-electoral de ser votado, ya que: i) el periodo de registro de solicitudes en las que se indica el cargo y distrito al que se busca acceder ha transcurrido y quedó firme dicho registro; y ii) no se le informó la razón por la cual se le negó la candidatura para la circunscripción solicitada y se le registró en una diversa.

28. Asimismo, el promovente aduce que el salto de instancia es procedente, porque impugnar la convocatoria ante la instancia local y federal implicaría un tiempo que sobrepasa la fecha indicada para que el Comité de Evaluación apruebe la depuración por insaculación.

29. De lo anterior se desprende que la controversia planteada se circunscribe a la aspiración de una candidatura para ser electo juez de primera instancia en un proceso electoral extraordinario local.

30. En estos términos, como se hizo referencia previamente, en el acuerdo general 1/2025 esta Sala Superior determinó delegar a las salas regionales la competencia para para resolver los asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia de los poderes judiciales de las entidades federativas.

31. Por ello, atendiendo a lo planteado por el promovente, la presente controversia debe ser analizada por la Sala Regional Monterrey, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en el estado de Tamaulipas.

32. Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido en repetidas ocasiones que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional formalmente competente para que analice su procedencia.[7]

33.  Por lo anterior, corresponde a la Sala Regional Monterrey conocer, en plenitud de atribuciones, la petición de la parte actora para que en salto de instancia se conozca la controversia que plantea.

34.  En consecuencia, se determina:

a. La Sala Regional Monterrey es competente para calificar el salto de instancia solicitado. En consecuencia, se reencauza la demanda a esa Sala Regional para que determine lo que en derecho corresponda.

b. Esta resolución no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, o bien la idoneidad de la vía intentada.[8]

c. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previas anotaciones respectivas y copia de la totalidad de las constancias que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita el expediente a la Sala Regional Monterrey

d. La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la Sala Regional Monterrey, sin mediar trámite alguno.

 

 

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es formalmente competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado por la parte actora.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al ser la autoridad formalmente competente para conocer del asunto.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previas las anotaciones respectivas y copia de la totalidad de las constancias que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita el expediente a la Sala Regional Monterrey, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes que realizan la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que este acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-573/2025[9]

Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de declarar la competencia de la Sala Regional Monterrey para conocer y pronunciarse sobre el salto de instancia que solicita el actor, se difiere de las razones que lo sustentan, conforme lo explico a continuación.

A.    Contexto.

 

En el caso, el actor argumentó no haber sido debidamente incluido en la lista de personas mejor evaluadas al cargo por el que se registró, toda vez que se inscribió para Juez de Primera Instancia Penal tradicional del Primer Distrito Judicial de Tamaulipas, y derivado del procedimiento de selección llevado a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de dicho Estado, fue registrado para el Séptimo Distrito Judicial, situación que -a su consideración-vulneró sus derechos político-electoral de ser votado.

 

Inconforme con lo anterior, promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey, solicitando el salto de la instancia, al considerar que, de seguir la cadena impugnativa ante la autoridad local, se sobrepasaría la fecha en que el Comité responsable depuraría los perfiles para el procedimiento de insaculación.

 

Al respecto, se determinó reencauzar el asunto, por considerar que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer de la controversia y pronunciarse sobre el salto de la instancia solicitado por la parte actora, en tanto que la pretensión del promovente estaba relacionada con su aspiración para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial en Tamaulipas, por lo que conforme al Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, lo procedente era reencauzar la demanda a dicha Sala, al ser quien ejerce jurisdicción en Tamaulipas. 

 

B. Consideraciones para la emisión de un voto concurrente.

 

Si bien coincido con el reencauzamiento del asunto por tratarse de la aspiración de una candidatura para ser electo juez de primera instancia en un proceso electoral extraordinario local, es pertinente precisar que el Acuerdo General 1/2025[10], en que se sustenta la determinación, no ha entrado en vigor, por lo que hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación, no es una norma aplicable al caso concreto.

No obstante, considero que la competencia formal de la Sala Regional Monterrey se actualiza, tal y como lo señalé en los votos particulares que conjuntamente con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emití en el SUP-JG-1/2025, SUP-JDC-554/2025 y el Acuerdo General 1/2025, porque si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.

A partir de lo expuesto, estimo que se debe privilegiar una distribución de competencias entre las Salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.

Esta conclusión es consistente no solo con el sistema de distribución de competencias establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino que también abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.

Desde mi perspectiva, se actualiza la competencia de las salas regionales cuando la controversia se relaciona con la impugnación de actos dictados dentro del marco de los procesos electivos de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial de cada entidad federativa, ya que esta materia incide directamente en la jurisdicción que ejercen dichas salas, sin que exista asidero para asimilar los cargos a la gubernatura o hacer una clasificación entre primera y segundas instancias, porque ello desconoce que la naturaleza de las medios de impugnación en cada entidad federativa no tiene propiamente, para efectos de definición de competencia, una lógica de jerarquía o ejercicio de poder similar a lo que ocurre con otros cargos de elección popular.

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-573/2025 (COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL MARCO DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE PERSONAS JUZGADORAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS).[11]

Si bien acompaño la propuesta de remitir la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia a la Sala Regional Monterrey de este tribunal por ser la autoridad competente para ello, no comparto la fundamentación utilizada por la mayoría, consistente en que si bien este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria y residual para conocer de este tipo de impugnaciones, el reencauzamiento se justifica a partir del ejercicio de la facultad delegatoria que tiene la Sala Superior materializada en el acuerdo general 1/2025.[12]

Desde mi perspectiva, el reencauzamiento debe sustentarse con el argumento relativo a que las Salas Regionales son el órgano competente para conocer de las controversias que se suscitan en cualquier tipo de elección; siempre y cuando los efectos e impacto de lo que deba decidirse en cada caso, incida de manera exclusiva en la entidad federativa de que se trate, sobre las cuales ejerza jurisdicción dicha instancia regional, incluidas desde luego, las elecciones de personas juzgadoras de naturaleza local.

a) Decisión de la mayoría

En la resolución aprobada se establece que esta Sala Superior ha sostenido que tiene competencia originaria para resolver la controversia que dio origen al presente asunto, ya que está vinculado con la materia electoral y no existe competencia expresamente establecida en favor de las salas regionales.

No obstante, atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de delegar a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal-.

Por cuanto hace al caso concreto de este medio de impugnación, se afirma que, al estar relacionada esta controversia con una candidatura de juez de primera instancia en Tamaulipas, y el acto reclamado consiste de manera específica en la exclusión de la lista de aspirantes seleccionados, entonces lo procedente es reencauzar el medio de impugnación para que sea la Sala Regional Monterrey dirima la litis planteada.

b) Motivos de mi disenso en relación con la justificación del acuerdo.

Desde mi perspectiva, se actualiza la competencia de la Sala Regional Monterrey, pero no por las razones sustentadas por la mayoría, sino porque la materia de la controversia incide directamente y de forma exclusiva en el estado de Tamaulipas; entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción la Sala Regional Monterrey.

Lo anterior, en atención a que, como ya se precisó, la materia de esta controversia se encuentra relacionada con la impugnación de el acuerdo emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Estatal, a través del cual, se le designó como aspirante mejor evaluado para ocupar el cargo en el séptimo distrito judicial, aunque él había realizado su registro para el primer distrito judicial de Tamaulipas.

Bajo ese contexto, considero que la Sala Regional Monterrey es la competente para revisar la legalidad de la resolución impugnada, debido a que la controversia se relaciona con el tipo de elección y los cargos sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha instancia regional.

Esta conclusión se sustenta en que, si bien en la normativa constitucional  de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.

A partir de lo expuesto, estimo que se debe privilegiar una distribución de competencias entre las Salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación, desde mi perspectiva, permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.

En consecuencia, según mi postura, como la controversia se vincula con el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras en el Estado de Tamaulipas, debe ser la Sala Regional la que conozca de la resolución impugnada, al ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad, incluidos los medios de impugnación vinculados con las elecciones de personas juzgadoras a nivel local que tengan una incidencia estatal como el tribunal disciplinario de justicia y magistraturas de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

Además, considero que esta conclusión es consistente no solo como ya lo señalé con el sistema de distribución de competencias establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino también con los precedentes que esta Sala Superior ha establecido en casos similares. En el SUP-AG-6/2025 y su acumulado se adoptó un criterio que buscó privilegiar en todo momento la competencia de las Salas Regionales para conocer de controversias vinculadas con procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones.

Además, considero que apartarnos de ese criterio sin una justificación sólida, no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también debilita la coherencia del sistema de justicia electoral que hemos construido. La distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral debe responder a criterios objetivos y sistemáticos.

Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.

Adicionalmente, estimo que las decisiones que emiten los tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica a las personas justiciables acerca de los criterios jurídicos que resultan aplicables.

En ese sentido, no debe pasarse por alto que, de conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica, las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser, hasta cierto punto, previsibles, lo cual permite a las personas sujetas al marco normativo orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudiera generar su actuación.

Bajo esta idea, la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, ya que permite a todos los actores políticos conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, respecto de determinadas figuras e instituciones jurídicas, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia. De esta forma, se establece una base igual o de similares condiciones, para toda la ciudadanía.

Por ello, aunque no comparto las razones sustentadas por la mayoría, dado que el sentido del acuerdo y sus efectos –reencauzar la controversia a la Sala Regional Monterrey para que sea ese órgano jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda– es el mismo al que arribó la mayoría de mis pares, es que me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año en que se actúa.

[2] En adelante, DOF.

[3] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Veáse SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.

[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).”

[8] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”

[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES, aprobado el 19 de febrero de 2025.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] A la fecha, todavía no entra en vigor, en los términos de su Transitorio Primero.